Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1997/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1997/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Fatima Rizvanović y Ruvejda Rizvanović (representadas por un abogado de Track Impunity Always (TRIAL))

Presuntas víctimas:Las autoras y su familiar desaparecido, Mensud Rizvanović

Estado parte:Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisiones del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitidas al Estado parte el 18 de noviembre de 2009, el 24 de noviembre de 2009, el 29 de diciembre de 2009 y el 1 de junio de 2010 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de marzo de 2014

Asunto:Desaparición forzada y recurso efectivo

Cuestiones de fondo: Derecho a la vida, prohibición de la tortura y otros malos tratos, libertad y seguridad personales, derecho a ser tratado con humanidad y dignidad, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento: Fundamentación insuficiente

Artículos del Pacto: 6, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; 26 y 2, párrafo 1

Artículos del Protocolo

Facultativo: -

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1997/2010 *

Presentada por:Fatima Rizvanović y Ruvejda Rizvanović (representadas por un abogado de Track Impunity Always (TRIAL))

Presuntas víctimas:Las autoras y su familiar desaparecido, Mensud Rizvanović

Estado parte:Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1997/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Fatima Rizvanović y Ruvejda Rizvanović en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.Las autoras de la comunicación son Fatima Rizvanović, nacional bosnia nacida el 28 de agosto de 1929, y Ruvejda Rizvanović, nacional bosnia nacida el 18 de agosto de 1952. Presentan la comunicación en su propio nombre y en el de Mensud Rizvanović (hijo de Fatima Rizvanović y esposo de Ruvejda Rizvanović), víctima de una desaparición forzada ocurrida en julio de 1992 y cuya suerte y paradero se desconocen desde entonces. En el momento de los hechos que llevaron a su desaparición forzada, Mensud Rizvanović residía en Rizvanovići y trabajaba de cartero. La víctima es padre de dos hijos. Las autoras alegan una infracción de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos juntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que atañe a Mensud Rizvanović. También alegan ser ellas mismas víctimas de una vulneración por parte de Bosnia y Herzegovina del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.Las autoras están representadas por la organización Track Impunity Always (TRIAL).

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Tras la declaración de independencia de Bosnia y Herzegovina en marzo de 1992, estalló un conflicto armado en el país. Las principales partes locales en el conflicto eran el Armija Republike Bosne i Herzegovine (ARBiH, integrado en su mayor parte por bosníacos y leal a las autoridades centrales), el Vojska Republike Srpske (VRS) y el Hrvatsko vijeće obrane, integrado mayoritariamente por croatas.

2.2El 20 de julio de 1992, miembros del VRS y de los grupos paramilitares rodearon la aldea de Rizvanovići y aprehendieron a muchos civiles, entre ellos a Mensud Rizvanović, que estaba en casa con su esposa y sus hijos. Ese suceso tuvo lugar en el contexto general de las "operaciones de limpieza étnica" perpetradas en la zona. Según testigos oculares, Mensud Rizvanović fue llevado a la escuela de Rizvanovići junto con otros hombres. De allí, fueron trasladados al campo de concentración de Keraterm. Al parecer, Mensud Rizvanović y los demás hombres vivieron en condiciones inhumanas en Keraterm, siendo golpeados y maltratados con frecuencia. Cuando Mensud Rizvanović fue visto por última vez con vida por testigos oculares, su vida corría peligro, pues se encontraba en poder de los guardias del centro, que al parecer lo llevaban junto con otros hombres a un lugar desconocido para realizar trabajos forzosos. Desde entonces se desconoce la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović.

2.3El conflicto armado concluyó en diciembre de 1995 con la entrada en vigor del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina (en adelante, el "Acuerdo de Dayton").

2.4Más de 18 años después de la desaparición de Mensud Rizvanović, las autoridades de Bosnia y Herzegovina siguen sin haber realizado de oficio ninguna investigación rápida, imparcial, exhaustiva, independiente y eficaz. Pese a la existencia de pruebas de que los responsables de la detención y la desaparición forzada de Mensud Rizvanović eran miembros del VRS, nadie ha sido citado, acusado o condenado por esos delitos, lo que fomenta la persistencia de un clima de impunidad.

2.5Cuatro días después de la detención de su marido, Ruvejda Rizvanović y sus hijos fueron trasladados por soldados del VRS al campo de concentración de Trnopolje, y después a Travnik, donde permanecieron dos semanas. De ahí, fueron llevados a Posusje. El 25 de agosto de 1992, el cuñado de Ruvejda Rizvanović se la llevó con sus hijos a Sierning, en Austria. Durante todo ese tiempo, Ruvejda Rizvanović no supo qué había sido de Fatima Rizvanović. Finalmente se reencontraron en Sierning.

2.6Juntas, Fatima y Ruvejda Rizvanović emprendieron medidas para buscar a Mensud Rizvanović. Denunciaron su desaparición forzada al municipio de Sierning, visitaron todos los meses la oficina de la Cruz Roja en Sierning, enviaron cartas y solicitudes de búsqueda a través de la Cruz Roja de Austria y la Oficina para los Expulsados y Refugiados de Zagreb, y presentaron información a la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y a una revista bosnia que se difunde entre la diáspora de bosnios. De regreso a Rizvanovići, las autoras denunciaron la desaparición forzada de Mensud Rizvanović ante las organizaciones internacionales presentes en Bosnia y Herzegovina (la Comisión Internacional sobre Desaparecidos y el CICR) y las entidades que se ocupan de las personas desaparecidas (como la Cruz Roja Australiana, la Federación de la Comisión sobre Desaparecidos, el Instituto de Personas Desaparecidas y el Equipo Operativo de la República Sprska para la Búsqueda de Personas Desaparecidas). Fatima Rizvanović y los hijos de Mensud Rizvanović también facilitaron muestras de ADN al CICR para contribuir a la posible identificación de los restos. Mensud Rizvanović sigue figurando como "persona en paradero desconocido" en la base de datos del CICR.

2.7El 26 de noviembre de 2003, Ruvejda Rizvanović obtuvo un escrito del Tribunal Municipal de Prijedor en el que se certificaba la defunción de Mensud Rizvanović el 22 de noviembre de 1996, "un día después de que se cumpliera el primer año del fin de las hostilidades". Las autoras mencionan su gran reticencia a servirse de ese escrito, sin conocer con certeza la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović; pero señalan que necesitaban tener acceso a una pensión mensual, y los Tribunales Municipales solo concedían una prestación social a los familiares de las personas desaparecidas que presentaban un certificado de defunción. Las autoras consideran que ese doloroso procedimiento equivale a equiparar la "desaparición forzada" a una "muerte real", cuando no existe certeza alguna sobre la suerte y el paradero del desaparecido. En febrero de 2009, el Servicio Administrativo del Departamento de Veteranos y Protección de las Personas con Discapacidad de Prijedor emitió una decisión en la que se reconocía el derecho de ambas autoras a recibir una pensión mensual a partir del 1 de octubre de 2007. Esa pensión es una forma de asistencia social y no puede considerarse una medida adecuada de reparación por las violaciones sufridas.

2.8En mayo de 2006, Fatima Rizvanović presentó una solicitud a la Comisión de Derechos Humanos del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina. El Tribunal unió esa solicitud a la de otros miembros de la Asociación de Familiares de Personas Desaparecidas de Izvor. El 16 de julio de 2007, el Tribunal Constitucional adoptó una decisión, de conformidad con la cual se eximía a los solicitantes de ese caso colectivo del requisito de agotar los recursos internos ante los tribunales ordinarios, ya que no parecía haber "ninguna institución especializada en la desaparición forzada en Bosnia y Herzegovina" que funcionara "de manera efectiva". El Tribunal también determinó que se habían vulnerado los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por la falta de información sobre la suerte de los familiares desaparecidos de los solicitantes, incluido Mensud Rizvanović. El Tribunal ordenó a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina que proporcionaran "toda la información disponible y existente sobre los familiares de los solicitantes que desaparecieron durante la guerra, […] con carácter urgente y sin más demora, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la presente decisión". El Tribunal Constitucional no se pronunció sobre las indemnizaciones por considerar que quedaban cubiertas por las disposiciones relativas a la asistencia financiera de la Ley de Personas Desaparecidas y el establecimiento del Fondo de apoyo a los familiares de personas desaparecidas. Sin embargo, las autoras alegan que esas disposiciones sobre asistencia financiera no se han aplicado y el Fondo aún no se ha creado.

2.9En marzo de 2008, Fatima Rizvanović recibió una carta de fecha 27 de diciembre de 2007 de la Oficina del Gobierno de la República Srpska para la Búsqueda de Personas Encarceladas o Desaparecidas, en la que se le informaba de que Mensud Rizvanović había sido inscrito en el registro de personas desaparecidas del CICR y de la Federación de la Comisión para las Personas Desaparecidas, y de que la Oficina del Gobierno de la República Srpska para la Búsqueda de Personas Encarceladas o Desaparecidas estaba trabajando para resolver la cuestión de las personas desaparecidas lo antes posible. Esa fue la última carta que Fatima Rizvanović recibió de las "autoridades competentes" en el contexto de la aplicación de la decisión del Tribunal Constitucional. El plazo establecido en la decisión del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2007 expiró y no se proporcionó información pertinente alguna sobre la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović ni al Tribunal ni a las autoras.

2.10El 13 de mayo de 2009, Fatima Rizvanović presentó una solicitud de indemnización en virtud de la Ley relativa al derecho de indemnización por daños materiales y morales causados por actividades bélicas entre el 20 de mayo de 1992 y el 19 de junio de 1996. El 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía de la República Srpska rechazó la solicitud, argumentando que no tenía competencia para decidir sobre la petición, que no se refería a un daño sufrido en relación con el cumplimiento del servicio militar ni con actividades de defensa militar. El 28 de septiembre de 2010, Fatima Rizvanović recurrió esa decisión ante el Ministerio de Justicia de la República Srpska. En el momento en que se presentó esta comunicación aún no se había adoptado ninguna decisión al respecto.

2.11El 19 de julio de 2010, Fatima Rizvanović envió otra carta al Equipo Operativo de la República Sprska para la Búsqueda de Personas Desaparecidas a fin de solicitar más información sobre las medidas tomadas para aplicar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional el 16 de julio de 2007. El 23 de julio de 2010 recibió una respuesta en la que se indicaba que el Instituto de Personas Desaparecidas era el órgano responsable de proporcionar información sobre el tema. El 13 de abril de 2011, la autora se dirigió al Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina para comunicarle el incumplimiento de la decisión de 16 de julio de 2007 y solicitarle que adoptara una decisión en virtud del artículo 74.6 de su Reglamento. En el momento en que se presentó esta comunicación al Comité, el Tribunal aún no se había pronunciado al respecto.

2.12El 16 de septiembre de 2010, Fatima Rizvanović recibió una carta del Instituto de Personas Desaparecidas en que se la informaba de que, hasta el momento, había sido imposible averiguar la suerte corrida por Mensud Rizvanović, que la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina había tramitado una solicitud de exhumación de varias fosas comunes en el municipio de Prijedor y que se esperaba una orden judicial. Por último, el Instituto indicaba que, en caso de recibir un análisis de ADN que pudiera corresponder al de su hijo, se la informaría del proceso de identificación definitivo y se le entregarían los restos mortales de Mensud Rizvanović para que les diera sepultura.

2.13Las autoras citan las conclusiones del Tribunal Constitucional según las cuales, en la actualidad, "la remisión del caso a los tribunales ordinarios de Bosnia y Herzegovina no daría ningún resultado" y ninguna institución especializada en las personas desaparecidas funciona de manera eficaz en el país. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional consideró que Fatima Rizvanović y los demás solicitantes "no disponían de recursos efectivos y adecuados para proteger sus derechos". En cumplimiento del artículo VI.4 de la Constitución de Bosnia y Herzegovina, la decisión de 16 de julio de 2007 debe considerarse firme y vinculante, y las autoras no tienen ningún otro recurso efectivo que agotar. En cuanto a la competencia ratione temporis del Comité, las autoras se remiten a la jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales y los mecanismos de derechos humanos, así como a las disposiciones de los tratados internacionales que declaran el carácter continuo o permanente de las desapariciones forzadas. En el presente caso, Mensud Rizvanović fue privado de libertad arbitrariamente el 20 de julio de 1992 y, desde entonces, las violaciones de sus derechos y de los derechos de las autoras no han cesado.

La denuncia

3.1Con respecto a la admisibilidad de la comunicación ratione temporis, las autoras sostienen que, pese a que los hechos se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, la desaparición forzada de personas es per se una violación continuada de varios derechos humanos. En el caso de las autoras, la falta de información sobre las causas y circunstancias de la desaparición de Mensud Rizvanović, así como sobre los progresos y los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades de Bosnia y Herzegovina, ha persistido después de la entrada en vigor del Protocolo. En ese sentido, las autoras afirman que el hecho de que las autoridades de Bosnia y Herzegovina sigan sin haber realizado de oficio una investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente ni enjuiciado y castigado a los responsables de la privación de libertad arbitraria, el maltrato y la desaparición forzada de Mensud Rizvanović, así como el incumplimiento por el Estado parte de la decisión del Tribunal Constitucional de julio de 2007, constituyen una infracción de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de Mensud Rizvanović.

3.2Las autoras consideran que la responsabilidad de esclarecer la suerte de Mensud Rizvanović recae en el Estado parte. Se remiten al informe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en que se afirma que la responsabilidad primaria de realizar esas tareas recae en las autoridades en cuya jurisdicción se encuentran las presuntas fosas comunes. Las autoras añaden que el Estado parte tiene la obligación de proceder a una investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente de las violaciones masivas de los derechos humanos, tales como las desapariciones forzadas, la tortura o las ejecuciones arbitrarias. La obligación de realizar una investigación se aplica también a los casos de ejecuciones u otros actos que afecten al disfrute de los derechos humanos y que no sean imputables al Estado. En estos casos, la obligación de investigar deriva del deber del Estado de proteger a todos los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción contra los actos cometidos por individuos o grupos de personas que puedan entorpecer el disfrute de sus derechos humanos.

3.3En cuanto al artículo 6, las autoras se remiten a la jurisprudencia del Comité según la cual el Estado parte tiene el deber primordial de adoptar las medidas adecuadas para proteger la vida de las personas. En el caso de las desapariciones forzadas, el Estado parte tiene la obligación de investigar los hechos y enjuiciar a los responsables. Las autoras consideran que el incumplimiento por el Estado parte de esa obligación en el presente caso equivale a una violación del derecho a la vida de Mensud Rizvanović que infringe el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Mensud Rizvanović fue detenido ilegalmente y está en paradero desconocido desde el 20 de julio de 1992. Pese a los numerosos esfuerzos desplegados por las autoras, no se ha realizado de oficio ninguna investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente y siguen sin conocerse la suerte y el paradero de la víctima.

3.4Las autoras sostienen también que Mensud Rizvanović fue detenido ilegalmente y sin cargos por soldados del VRS, y mantenido por tiempo indefinido en régimen de incomunicación con el mundo exterior, además de ser maltrato en repetidas ocasiones y sometido a trabajos forzosos. En ese sentido, las autoras consideran que el mero hecho de que Mensud Rizvanović fuera visto por última vez en el campo de concentración de Keraterm en poder de agentes que eran autores conocidos de varios otros actos de tortura y ejecuciones arbitrarias significa que estuvo expuesto concretamente a un riesgo elevado de violación de los derechos consagrados en el artículo 7 del Pacto. Las autoras se remiten además a la jurisprudencia del Comité, en virtud de la cual la desaparición forzada constituye en sí misma una forma de tortura, que el Estado parte no ha investigado hasta el momento a fin de identificar, perseguir, enjuiciar y castigar a los responsables en el presente caso. Las autoras consideran que ello constituye una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en lo que atañe a Mensud Rizvanović.

3.5Las autoras sostienen además que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la detención sin orden judicial de Mensud Rizvanović ni sobre su traslado al campo de concentración de Keraterm por miembros del VRS. Las autoras también señalan que la detención de Mensud Rizvanović no consta en ningún registro oficial y que no se abrieron diligencias ante ningún tribunal para impugnar su legalidad. Como el Estado parte no ha ofrecido explicaciones ni se han hecho esfuerzos para esclarecer la suerte de Mensud Rizvanović, las autoras consideran que el Estado parte ha vulnerado el artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.6Mensud Rizvanović permaneció retenido en el campo de concentración de Keraterm sin posibilidad de comunicación con el mundo exterior. Las autoras se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, que calificó las condiciones de Keraterm de inhumanas y degradantes. También recuerdan que varios testigos oculares presenciaron los malos tratos infligidos a Mensud Rizvanović. Las autoras recuerdan la jurisprudencia del Comité según la cual la desaparición forzada constituye en sí misma una infracción del artículo 10 del Pacto. Consideran que el hecho de que el Estado parte no investigara las torturas y el trato inhumano y degradante que sufrió la víctima durante la detención constituye una violación del artículo 10, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en lo que atañe a Mensud Rizvanović.

3.7Las autoras se remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual la desaparición forzada puede constituir una denegación de reconocimiento de la víctima ante la ley, si la persona estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se deniegan sistemáticamente los intentos de sus familiares por obtener recursos efectivos. Los incesantes esfuerzos desplegados por las autoras para esclarecer la suerte de Mensud Rizvanović y obtener medidas de reparación potencialmente efectivas se han visto obstaculizados desde su desaparición. Por consiguiente, las autoras consideran que el Estado parte es responsable de una violación continuada del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en lo que atañe a Mensud Rizvanović.

3.8Asimismo, las autoras alegan que ellas mismas son víctimas de una infracción por Bosnia y Herzegovina del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, debido a la enorme preocupación y angustia causadas por: a) la desaparición de Mensud Rizvanović; b) la exigencia de facto de un certificado de defunción para recibir una pensión; c) la continua incertidumbre sobre su suerte y paradero; d) el hecho de que no haya realizado una investigación ni se haya establecido un recurso efectivo; e) la falta de atención a su caso, reflejada, por ejemplo, en el uso de cartas modelo para contestar a sus reiteradas solicitudes de información, que siguen sin atenderse; f) la inobservancia de diversas disposiciones de la Ley de Personas Desaparecidas, incluidas las relativas al establecimiento del Fondo de Apoyo a los Familiares de Personas Desaparecidas; y g) el incumplimiento por el Estado parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina. Por lo tanto, consideran que también han sido víctimas de una infracción del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.9Además, las autoras consideran que la aplicación de determinadas exigencias de procedimiento a las víctimas civiles de la guerra para poder recibir indemnizaciones por daños morales, a diferencia de lo que se aplica a los veteranos del VRS, representa una discriminación que contraviene los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto. En consonancia con esa declaración, las autoras sostienen que el rechazo de su solicitud de indemnización por daños morales de conformidad con la Ley relativa al derecho de indemnización por daños materiales y morales causados por actividades bélicas entre el 20 de mayo de 1992 y el 19 de junio de 1996, fundamentado en el hecho de que Mensud Rizvanović fue una víctima civil de la guerra, no se deriva de las disposiciones de la legislación pertinente, sino de la interpretación que hace de las disposiciones la Fiscalía de la República Srpska. Las autoras consideran que esa interpretación es discriminatoria y contraria a su derecho a disponer de un recurso efectivo y a recibir una indemnización y una reparación justas y adecuadas por el daño sufrido.

Observaciones del Estado parte

4.1El Estado parte presentó sus observaciones en abril de 2011. En cuanto al contexto general, el Estado parte señala que durante la posguerra, desde 1996, los ciudadanos han presentado un gran número de solicitudes de indemnización por daños morales ante los tribunales de la República Srpska, que han dictado numerosas sentencias firmes que ordenan el pago de una indemnización por daños y perjuicios en un plazo corto y sin discriminación. Para no poner en peligro el cumplimiento de los compromisos presupuestarios de la República Srpska y su funcionamiento, el 15 de julio de 2004 se aprobó la Ley de Determinación y Forma de Saldar la Deuda Interna de la República Srpska, que establece que los daños materiales y morales causados durante la guerra se liquidarán mediante la emisión de bonos de la República Srpska "a 14 años". El pago se efectuará en 10 cuotas en un período de 9 a 14 años después de la decisión. El Estado parte informa además de que, a fin de hacer frente de manera eficiente al pago de esos daños y perjuicios, la República Srpska aprobó una disposición especial, la Ley de Indemnización por Daños Materiales y Morales, con miras a aliviar la carga de trabajo que suponen las indemnizaciones por los daños de guerra para los tribunales de la República Srpska, tratando de celebrar acuerdos extrajudiciales con la conformidad de la parte lesionada.

4.2En cuanto a la situación de las autoras, el Estado parte afirma que Fatima Rizvanović presentó una solicitud de indemnización a la Fiscalía de la República Srpska el 13 de mayo de 2009. El Estado parte indica además que el artículo 8, párrafo 2, de la Ley relativa al derecho de indemnización por daños materiales y morales causados por actividades bélicas entre el 20 de mayo de 1992 y el 19 de junio de 1996 reconoce el derecho a llegar a un acuerdo extrajudicial por los daños materiales y morales causados durante la guerra a las personas cuyas solicitudes se hayan recibido después del 19 de junio de 2001 y se refieran a daños causados "en un acto de servicio militar en defensa del país". El Estado parte considera que, dado que Mensud Rizvanović desapareció como víctima civil de la guerra y no como militar, la Fiscalía de la República Srpska no tenía competencia para llegar a un acuerdo extrajudicial de indemnización con Fatima Rizvanović, a la que se informó de ello por escrito. El Estado parte señala que Fatima Rizvanović debe solicitar una indemnización por la vía civil ante un tribunal competente.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de mayo de 2011, las autoras presentaron sus comentarios e hicieron referencia al Comentario general Nº 9 (2010) sobre la desaparición forzada como delito continuado del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Consideran que las observaciones del Estado parte corroboran que Mensud Rizvanović sigue figurando en el registro como persona desaparecida "en paradero desconocido" e informan al Comité de que la búsqueda realizada mediante la herramienta de investigación en línea creada por la Comisión Internacional sobre Desaparecidos no ha dado ningún resultado. Así pues, el proceso de búsqueda sigue abierto y en manos de las autoridades de Bosnia y Herzegovina.

5.2Según las autoras, las observaciones del Estado parte no desmienten las alegaciones formuladas y no se refieren a ninguna investigación en curso para depurar responsabilidades ni a medidas adoptadas para determinar la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović. Las autoras se remiten a la jurisprudencia del Comité, de conformidad con la cual, en tales circunstancias, debe darse la debida importancia a las alegaciones de las autoras. Consideran que el silencio del Estado parte solo corrobora que las autoridades de Bosnia y Herzegovina están incumpliendo la obligación de investigar, juzgar y castigar a los responsables de las desapariciones forzadas. Asimismo, señalan que el Instituto de Personas Desaparecidas no se ha puesto en contacto con ellas y que, en su opinión, ese silencio es una muestra más de la falta de comunicación entre las autoridades del Estado parte y los familiares de los desaparecidos.

5.3Las autoras reiteran la petición de que se averigüen la identidad de los responsables de los hechos y la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović, y se den a conocer los progresos y resultados de la búsqueda. También solicitan participar estrechamente en todas las etapas de las actuaciones iniciadas por las autoridades competentes del Estado parte. En ese sentido, las autoras se remiten al Comentario general Nº 10 (2010), sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, que establece que la participación de los familiares de las víctimas forma parte de su derecho a la verdad (párr. 3).

5.4Las autoras sostienen que su caso debe interpretarse en el contexto de la situación general de impunidad por los crímenes de guerra. Hay muchos obstáculos prácticos, como la escasez de recursos judiciales y la falta de los conocimientos especializados necesarios y de protección de los testigos. Las autoras también consideran que esta situación es consecuencia de la falta de voluntad de investigar de la policía y de la incapacidad de los fiscales de hacer uso de las fuentes de prueba disponibles.

5.5Además, las autoras señalan que las observaciones del Estado parte solo se refieren a la reclamación de indemnización por daños morales presentada por Fatima Rizvanović el 19 de mayo de 2009. Indican que el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2010 contra la decisión de la Fiscalía de la República Srpska seguía pendiente de decisión en el momento en que se presentó esta comunicación.

5.6En opinión de las autoras, la carta de la Fiscalía de la República Srpska confirma que se discrimina a las víctimas civiles de la guerra en el disfrute del derecho a un recurso efectivo. En su comunicación, el Estado parte no rebate la existencia de tal discriminación y no se pronuncia sobre el hecho de que las autoras no hayan recibido resarcimiento ni reparación. Las autoras consideran que ese silencio corrobora sus argumentos al respecto.

5.7Las autoras informan al Comité de que, el 22 de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional respondió a la solicitud de Fatima Rizvanović de que dictaminara el incumplimiento de la decisión del Tribunal de 16 de julio de 2007. En esa carta, el Tribunal declaraba que el 27 de marzo de 2009 había adoptado una "información" sobre la aplicación de las decisiones aprobadas por el Tribunal Constitucional entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, y que, por lo tanto, la decisión del Tribunal de 16 de julio de 2007 se consideraba ejecutada. Las autoras argumentan que tuvieron que esperar dos años para recibir información sobre esa decisión, cuya aplicación aún no se ha materializado: el Fondo todavía no se ha establecido y tampoco se ha facilitado información sobre la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović. Las autoras consideran que esa decisión refleja el problema sistémico del incumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional y es una muestra más de la indiferencia de las autoridades de Bosnia y Herzegovina.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Los días 4 y 17 de agosto de 2011 el Estado parte proporcionó información adicional en respuesta a los comentarios de las autoras. La Fiscalía de la República Srpska no se considera competente para tratar la solicitud de indemnización de las autoras, pues solo se encarga de la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República Srpska en asuntos civiles. Hay un ministerio público competente en los asuntos penales. Por lo tanto, explica que la decisión de desestimar la reclamación de las autoras se adoptó por falta de competencia. Además, teniendo en cuenta que la Ley relativa al derecho de indemnización por daños materiales y morales causados por actividades bélicas no es la única disposición en la materia y que existen otros procedimientos para que las autoras ejerzan su derecho a una indemnización, el Estado parte considera que las autoras no han fundamentado suficientemente su denuncia del carácter discriminatorio de la decisión mencionada.

6.2El Estado parte sostiene que se han desplegado esfuerzos considerables para mejorar el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, en particular mediante la aprobación en 2004 de la Ley de Personas Desaparecidas y el establecimiento del Equipo Operativo para la Búsqueda de Personas Desaparecidas por el Gobierno de la República Srpska.

6.3El Estado parte también afirma que se han obtenido excelentes resultados en los esfuerzos para averiguar el paradero o la suerte de personas desaparecidas. Durante la guerra desaparecieron cerca de 30.000 personas, de las cuales más de 20.000 han sido exhumadas y más de 18.000 identificadas. Desde su creación, el Instituto de Personas Desaparecidas ha adoptado medidas para establecer un proceso de búsqueda más rápido y eficiente, entre otras cosas mediante la creación de oficinas y unidades organizativas regionales. En el momento en que se presentó esta comunicación se habían llevado a cabo más de 769 exhumaciones y había otras pendientes, mientras que 800 personas seguían estando desaparecidas en el municipio de Prijedor, entre ellas Mensud Rizvanović.

6.4El Estado parte señala que, para evitar un trauma aún mayor, no se suele informar a los familiares de las exhumaciones y las pruebas de ADN. Sin embargo, el 16 de septiembre de 2010 se informó a Fatima Rizvanović de que se iban a realizar exhumaciones en el municipio de Prijedor y de que se la avisaría si se identificaba de manera preliminar a su hijo mediante un análisis de ADN.

Comentarios adicionales de las autoras

7.1El 15 de septiembre de 2011, las autoras enviaron comentarios adicionales en los que indicaban que la respuesta del Estado parte no añadía nada nuevo en relación con la desaparición forzada de Mensud Rizvanović ni abordaba varias de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, las autoras reiteran las declaraciones de sus comunicaciones anteriores.

7.2Las autoras informan además al Comité de que el 1 de abril de 2011 el Ministerio de Justicia de la República Srpska emitió una resolución en virtud de la cual se desestimaba el recurso de apelación presentado por Fatima Rizvanović contra la decisión de la Fiscalía de la República Srpska relativa a su reclamación de indemnización por daños morales, y se la invitaba a dirigirse a los tribunales ordinarios. Las autoras sostienen que, dado que Mensud Rizvanović era un civil, el ordenamiento jurídico vigente no permite que sus familiares obtengan una indemnización por daños morales, a diferencia de los familiares de los veteranos de guerra. Además, señalan que en la práctica los tribunales ordinarios rechazan las reclamaciones de indemnización por daños morales en relación con daños sufridos durante la guerra, ya que aplican un plazo subjetivo de prescripción de tres años y un plazo objetivo de cinco años. Así pues, las autoras alegan que no disponen de un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y de que las autoras han agotado todos los recursos internos disponibles.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación y que las alegaciones de las autoras han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Al haberse satisfecho todos los criterios de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2Las autoras sostienen que Mensud Rizvanović ha sido víctima de una desaparición forzada a manos del VRS desde su detención ilegal el 20 de julio de 1992 y que, pese a los numerosos esfuerzos desplegados por ellas, el Estado parte no ha realizado ninguna investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente para esclarecer su suerte y su paradero y enjuiciar a los responsables. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones y la falta de sometimiento a la justicia de los autores de ciertas violaciones (en particular, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares, las ejecuciones sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas) podrían de por sí constituir una violación separada del Pacto.

9.3Las autoras no alegan que el Estado parte sea responsable directamente de la desaparición forzada de su familiar.

9.4El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte según la cual ha desplegado esfuerzos considerables a nivel general, teniendo en cuenta los 30.000 casos de desapariciones forzadas ocurridas durante el conflicto. En particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que las autoridades del Estado parte son responsables de investigar la desaparición del familiar de las autoras (véase el párrafo 2.8 supra), se han creado mecanismos internos para tratar las desapariciones forzadas y otros crímenes de guerra (véase el párrafo 4.2 supra) y se han comparado las muestras de ADN de varios cadáveres sin identificar con las muestras de ADN de Fatima Rizvanović y de los hijos de Mensud Rizvanović.

9.5El Comité recuerda su jurisprudencia, de conformidad con la cual la obligación de investigar las denuncias de desapariciones forzadas y de someter a la justicia a los responsables no es una obligación de resultado, sino de medios, y debe interpretarse de una manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades. Sin embargo, el Comité observa que, según la información proporcionada por las autoras y el Estado parte, no se ha adoptado ninguna medida concreta para investigar la privación arbitraria de libertad, el maltrato y la desaparición forzada de Mensud Rizvanović y enjuiciar a los responsables. El Comité observa también, entre otras cosas, que el Tribunal Constitucional nunca preguntó a las autoras si la decisión de 16 de julio de 2007 había sido ejecutada; que no se les notificó la decisión del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2009 en que se afirmaba que dicha decisión se consideraba ejecutada; que no se ha proporcionado información alguna sobre la suerte y el paradero de Mensud Rizvanović; y que aún no se ha establecido el Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos. Por último, el Comité observa que la escasa información que la familia logró obtener durante todo el procedimiento se proporcionó únicamente a petición suya o tras una larga espera, hecho que no ha sido refutado por el Estado parte. El Comité considera que la información acerca de las investigaciones sobre las desapariciones forzadas debe ponerse rápidamente a disposición de las familias. Por consiguiente, el Comité concluye que, dadas las circunstancias, los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9, en lo que atañe a las autoras y a su familiar desaparecido.

9.6El Comité observa asimismo que la concesión de prestaciones sociales a las autoras estuvo supeditada a que reconocieran el fallecimiento de su familiar desaparecido, siendo así que no había certeza alguna sobre su suerte y su paradero. El Comité considera que el hecho de obligar a los familiares de los desaparecidos a presentar un certificado de defunción para poder recibir la indemnización correspondiente mientras la investigación sigue abierta condiciona la concesión de una indemnización a un proceso doloroso y constituye un trato inhumano y degradante contrario al artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto a las autoras.

9.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones de las autoras en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 10 y 16 del Pacto.

9.8En cuanto a la presunta infracción de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto, el Comité toma nota del argumento de las autoras según el cual la Ley relativa al derecho de indemnización por daños materiales y morales causados por actividades bélicas entre el 20 de mayo de 1992 y el 19 de junio de 1996 y sus enmiendas posteriores no excluyen a los civiles del derecho a recibir una indemnización, y la exclusión mencionada proviene de la interpretación de esa Ley por la Fiscalía y es discriminatoria. El Comité observa además que, según el Estado parte, la imposibilidad de aplicar esa Ley a los civiles y sus familiares dimana de su artículo 8, párrafo 2, que dispone que solo se aplicará a los daños causados "en un acto de servicio militar en defensa del país". El Comité también toma nota de la alegación del Estado parte de que existen otros procedimientos para que las autoras ejerzan su derecho a una indemnización y que, por lo tanto, estas no han justificado suficientemente su afirmación sobre el carácter discriminatorio de la ley y su interpretación. A falta de más información al respecto, el Comité considera que la información de que dispone no le permite determinar una violación de los derechos de las autoras enunciados en los artículos 26 y 2, párrafo 1, del Pacto.

9.9Asimismo, el Comité reconoce que, de acuerdo con la última información proporcionada por Ruvejda Rizvanović, Fatima Rizvanović falleció el 19 de mayo de 2013 sin haber ejercido su derecho a la verdad, la justicia y una medida de reparación por la desaparición forzada de su hijo.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 2, párrafo 3, en relación con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto con respecto a las autoras y su familiar desaparecido, y el artículo 7, leído por separado, en lo que atañe a las autoras.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a Ruvejda Rizvanović y su familia un recurso efectivo que incluya: a) la continuación de los esfuerzos por establecer la suerte o el paradero de Mensud Rizvanović, en cumplimiento de la Ley de Personas Desaparecidas de 2004; b) la continuación de los esfuerzos para enjuiciar a los responsables de su desaparición antes de finales de 2015, de conformidad con la Estrategia Nacional para los Delitos de Guerra; y c) la garantía de una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe velar, en particular, por que las investigaciones de denuncias de desapariciones forzadas sean accesibles a las familias de los desaparecidos y por que se modifique el ordenamiento jurídico vigente para evitar que la concesión de prestaciones sociales y medidas de reparación a los familiares de las víctimas de desaparición forzada esté supeditada a la obligación de obtener de un tribunal municipal un escrito que certifique la defunción de la víctima.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en los tres idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (concurrente) del Sr. Gerald L. Neuman, miembro del Comité, al que se suma la Sra. Anja Seibert‑Fohr, miembro del Comité

Trato por separado dos cuestiones que la mayoría ha optado, de manera justificada, por no abordar. Las autoras pidieron también al Comité que determinase que el Estado parte había incumplido la obligación de proporcionar un recurso efectivo por las violaciones de los artículos 10 y 16 del Pacto. Me referiré a esas denuncias y demostraré que no están fundamentadas por motivos jurídicos que convendría explicar.

En primer lugar, como cuestión general:

Con frecuencia, el Comité ha sostenido que las desapariciones forzadas llevadas a cabo por las autoridades estatales dan lugar a infracciones del artículo 10, que garantiza el trato humano de las personas privadas de libertad. Sin embargo, las obligaciones del Estado con arreglo al artículo 10 conciernen a las condiciones de reclusión bajo su propia autoridad, no a las formas de privación ilícita de libertad por parte de otros. El artículo 10 es diferente en este sentido al artículo 7, en el que se exige a los Estados partes que "adopt[en] medidas positivas para garantizar que las personas o entidades privadas no infligen torturas o un trato o un castigo cruel, inhumano o degradante a otras personas sometidas a su poder". El hecho de que se haya producido una desaparición forzada no significa que el Estado haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, cuando la desaparición no sea atribuible al Estado.

Del mismo modo, el Comité ha determinado que las desapariciones forzadas llevadas a cabo por las autoridades estatales pueden, en determinadas circunstancias de hecho, infringir el artículo 16, que garantiza el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. No es fácil entender cómo agentes no estatales que actúen sin la connivencia del Estado pueden negar el reconocimiento por dicho Estado de una víctima como persona ante la ley. Así, el hecho de que se haya producido una desaparición forzada en el territorio estatal no significa que el Estado haya incumplido lo dispuesto en el artículo 16, cuando la desaparición no sea atribuible al Estado.

En relación con el presente caso, las autoras no alegan que la desaparición forzada de Mensud Rizvanović haya sido atribuible a Bosnia y Herzegovina, sino que la imputan a las fuerzas armadas contrarias. Parecen simplemente suponer que porque la atrocidad cometida puede describirse como desaparición forzada, es posible invocar los artículos 10 y 16, generando así nuevas obligaciones de ofrecer recursos efectivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Habría preferido que se explicara que este razonamiento es erróneo. Sin más base para vincular al Estado parte con la desaparición, diría que las autoras no han fundamentado su afirmación de que el Estado parte infringió el artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con el artículo 10 o el artículo 16.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]