Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1903/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1903/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Galina Youbko (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:18 de febrero de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de septiembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de marzo de 2014

Asunto:Derecho a difundir información; denegación de autorización para organizar una reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad de expresión; derecho de reunión pacífica

Artículos del Pacto:19; 21

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1903/2009 *

Presentada por:Galina Youbko (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:18 de febrero de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1903/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Galina Youbko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora es la Sra. Galina Youbko, nacional bielorrusa, nacida en 1957. Afirma haber sido víctima de una violación por Belarús de sus derechos en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 19 de enero de 2007, la autora, en su nombre y en nombre de otras mujeres cuyos maridos, hijos u otros familiares presuntamente habían sido condenados de forma ilícita, presentó una solicitud al Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk pidiendo autorización para celebrar un piquete del 10 al 13 de febrero de 2007, con el fin de señalar a la atención del público la necesidad de que la judicatura respetara la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado parte al tramitar causas civiles o penales. En su solicitud la autora especificó que 50 mujeres participarían en el piquete, que tendría lugar de las 11.00 a las 18.00 horas, y que portarían carteles con consignas como "Por la justicia", "El Presidente es el garante de los derechos constitucionales", "Contra la burocracia en los tribunales y la Fiscalía" y "¿Por qué se condena a los inocentes y siguen libres los verdaderos asesinos?".

2.2La solicitud fue examinada por el Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk, quien el 2 de febrero de 2007 denegó la autorización para montar el piquete, ya que se consideró que su objetivo era un intento de cuestionar las decisiones judiciales y, por tanto, influir en los fallos de los tribunales en causas civiles y penales concretas, lo que infringía el artículo 110 de la Constitución.

2.3El 27 de febrero de 2007, la autora recurrió esta denegación ante el Tribunal del Distrito de Minsk de Moscú, destacando que el piquete planificado estaba relacionado con causas penales y civiles que ya habían sido examinadas por todas las instancias judiciales, en particular en el marco del recurso de amparo contra decisiones judiciales y, por tanto, eran definitivas. El 3 de abril de 2007, el Tribunal de Distrito desestimó su recurso considerando que la justificación del Comité Ejecutivo para la denegación estaba fundamentada y era legal.

2.4En una fecha no especificada, la autora elevó un recurso al Tribunal de la Ciudad de Minsk contra la decisión del Tribunal de Distrito de Moscú, observando que la legislación nacional pertinente prohibía influir en los tribunales en los procesos de tramitación y dictamen sobre causas y reiterando que el piquete habría estado relacionado con causas que ya habían sido examinadas por todas las instancias judiciales, en particular en el marco del recurso de amparo contra decisiones judiciales. El 10 de mayo de 2007, el Tribunal de la Ciudad de Minsk reafirmó la decisión del tribunal inferior. En una fecha no especificada, la autora presentó un recurso contra la decisión de 10 de mayo de 2007 al Presidente del Tribunal de la Ciudad de Minsk en el marco del amparo contra decisiones judiciales, pero su solicitud de amparo fue denegada el 7 de julio de 2007. A continuación, presentó otras dos solicitudes de amparo contra decisiones judiciales al Presidente del Tribunal Supremo, sin éxito alguno. En una fecha no especificada, también trató, sin éxito, de presentar una queja al Tribunal Constitucional.

La denuncia

3.La autora afirma que, al rechazar su solicitud de organizar un piquete, junto con otras personas, destinado a expresar opiniones, las autoridades han violado sus derechos a la libertad de expresión y a la reunión pacífica, garantizados en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 23 de noviembre de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación argumentando que la autora no había agotado todos los recursos internos. Recuerda los hechos del caso relacionados con la solicitud de la autora de montar un piquete y la denegación subsiguiente del Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk.

4.2El Estado parte observa que la autora ha recurrido sin éxito la denegación en el marco de los procedimientos de apelación, casación y recurso de amparo contra decisiones judiciales. A ese respecto, indica que ese último recurso se presentó al Tribunal de la Ciudad de Minsk y al Tribunal Supremo. Sin embargo, la autora no ha solicitado al Fiscal General iniciar el procedimiento de amparo contra decisiones judiciales en relación con una decisión que ya ha entrado en vigor, según se establece en el artículo 438, párrafo 5, del Código de Procedimiento Civil.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.El 28 de enero de 2010, la autora enumeró todas las denuncias y recursos que había presentado en relación con su solicitud de montar un piquete en febrero de 2007, así como las correspondientes respuestas de las diversas autoridades. Insiste en que ha presentado quejas a todas las instancias judiciales posibles, incluido el Tribunal Supremo, pero que todos sus recursos han sido desestimados. Según la autora, dadas las circunstancias, presentar una denuncia a la Fiscalía General en el marco del recurso de amparo contra decisiones judiciales habría sido ineficaz, ya que en virtud del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil una demanda de revisión dirigida al fiscal para que examine un caso en el marco del amparo contra decisiones judiciales habría sido enviada para su examen a un tribunal facultado para decidir si se satisfacía o denegaba esa demanda. Por tanto, además de no ser un recurso efectivo, la presentación de una denuncia a la Fiscalía solo daría lugar a un nuevo retraso en las actuaciones del caso.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.Mediante una nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte afirmó que, al adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, reconocía la competencia del Comité, conforme a su artículo 1, para recibir y estudiar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción y que alegaran ser víctimas de violaciones por dicho Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Tal reconocimiento de la competencia se refiere asimismo a otras disposiciones del Protocolo Facultativo, entre ellas las que establecían los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5, párrafo 2. Con arreglo al Protocolo Facultativo, los Estados partes no están obligados a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo. Según el Estado parte, esto quiere decir que, en lo tocante al procedimiento de denuncia, los Estados partes deberían guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo y que las referencias a las prácticas arraigadas, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité "no están sujetas al Protocolo Facultativo". Además, el Estado parte considerará incompatible con el Protocolo y desestimará, sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo, toda comunicación que se haya registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo. El Estado parte afirma asimismo que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que adopte el Comité en relación con estas "comunicaciones desestimadas".

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

7.1El Comité se hace eco de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación de la autora, en la medida en que se ha registrado en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación.

7.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Además, observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y art. 1). El compromiso de cooperar de buena fe para permitir al Comité examinar tales comunicaciones y, posteriormente, transmitir sus opiniones al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4), está implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo. Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y proceder a su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe ser registrada. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de esa comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), sobre la base de que la autora no ha solicitado que la Fiscalía General examinara su causa conforme al procedimiento del recurso de amparo contra resoluciones judiciales. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha mostrado si ha aplicado con éxito el procedimiento de recurso de amparo contra resoluciones judiciales relativas al derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica. El Comité toma asimismo nota del argumento de la autora de que, en las circunstancias del caso, el recurso de amparo contra decisiones judiciales habría sido ineficaz y habría dado lugar a un retraso en las actuaciones, ya que, en virtud del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, una demanda de revisión dirigida al fiscal habría sido enviada para su examen al mismo tribunal que ya había examinado su queja. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los recursos de amparo que permiten recurrir decisiones judiciales firmes no son recursos que se deban agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En vista de ello, estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

8.4El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente su denuncia de contravención de los artículos 19 y 21 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2La primera cuestión que tiene ante sí el Comité es si la prohibición de montar un piquete, en febrero de 2007 y mostrar carteles con consignas concretas pidiendo justicia, con el fin de señalar a la atención del público la necesidad de que la judicatura respete la Constitución y las disposiciones de los tratados internacionales ratificados por el Estado parte al tramitar causas civiles o penales constituye una violación de los derechos de la autora con arreglo al artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

9.3En primer lugar, el Comité recuerda que en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto se requiere que los Estados partes hagan efectivos los derechos a la libertad de expresión, en particular la libertad de difundir información. El Comité se remite a su Observación general Nº 34 (2011) sobre la libertad de opinión y de expresión, según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones al ejercicio de esas libertades deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen.

9.4El Comité observa que la denegación del permiso para montar un piquete destinado a mostrar carteles para atraer la atención pública sobre un asunto concreto, en este caso la labor del poder judicial, equivalía a una restricción del ejercicio del derecho de la autora a difundir información y del ejercicio de su derecho de libertad de reunión. Por tanto, la cuestión que tiene ante sí el Comité es verificar si las restricciones impuestas a los derechos de la autora en la presente comunicación se justifican con arreglo a cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

9.5El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. También recuerda que en la segunda oración del artículo 21 del Pacto se dispone que el ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones: a) previstas por la ley; y b) que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité observa que, si el Estado impone una restricción, compete al Estado parte demostrar que la restricción impuesta a los derechos con arreglo al artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto era necesaria en el caso de que se trata y que, aunque en principio un Estado parte puede establecer un sistema destinado a alcanzar un equilibrio entre la libertad del individuo de difundir información y de participar en una reunión pacífica y el interés general en el mantenimiento del orden público en un ámbito determinado, tal sistema no puede funcionar de forma incompatible con el objetivo y el propósito de los artículos 19 y 21 del Pacto.

9.6El Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación. Aun así, señala que las autoridades locales del Estado parte denegaron a la autora un permiso para montar un piquete acompañado de carteles en que se pedía justicia, con el fin de señalar a la atención del público la necesidad de que la judicatura respete la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado parte al tramitar causas civiles o penales, restringiendo con ello su derecho a difundir sus opiniones acerca de la administración de justicia en el Estado parte y a participar en una reunión pacífica junto con otras personas. Observa que la negativa de las autoridades estuvo motivada por el hecho de que estas veían en el piquete un intento de poner en duda las decisiones judiciales y, por tanto, influir en los fallos judiciales en casos civiles y penales concretos en contravención del artículo 110 de la Constitución. El Comité señala, no obstante, que las autoridades locales no han explicado cómo, en la práctica, una crítica de carácter general de la administración de justicia comprometería los fallos judiciales en cuestión y constituiría uno de los objetivos legítimos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, o en la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

9.7A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado por qué, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto, fue necesario restringir el derecho de la autora a expresar opiniones negándole el permiso de montar el piquete en cuestión, con el fin de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

9.8Dadas las circunstancias y la ausencia de información alguna del Estado parte a ese respecto para justificar la restricción con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que confieren a la autora el artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí revela que el Estado parte ha vulnerado los derechos que confieren a la autora el artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en belaruso y en ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]