Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1899/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de junio de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1899/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Zineb Terafi (representada por el Colectivo de Familias de Desaparecidos de Argelia)

Presuntas víctimas:La autora y Ali Lakhdar-Chaouch (su hijo)

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:26 de junio de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de septiembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de marzo de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2 (párr. 3); 7; 9 y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo :5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1899/2009 *

Presentada por :Zineb Terafi (representada por el Colectivo de Familias de Desaparecidos de Argelia)

Presuntas víctimas :La autora y Ali Lakhdar-Chaouch (su hijo)

Estado parte :Argelia

Fecha de la comunicación :26 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1899/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Zineb Terafi en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es Zineb Terafi, apellido de casada Lakhdar-Chaouch. La autora afirma que su hijo, Ali Lakhdar-Chaouch, nacional de Argelia nacido el 4 de marzo de 1970, ha sido víctima de la infracción por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que ella misma ha sido víctima de la infracción por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto. Está representada por un abogado.

1.2El 10 de mayo de 2010, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 1 de abril de 1997, a las 1.00 horas, Ali Lakhdar-Chaouch, cirujano ortopédico de 27 años, fue detenido en su lugar de trabajo, el Hospital Universitario de Kouba, mientras hacía guardia en el servicio de urgencias. Al parecer, unos agentes de seguridad militar vestidos de civil, procedentes del Centro Territorial de Investigación de Ben Aknoun, se presentaron en el Hospital con una orden de detención contra la víctima. La detención de la víctima tuvo lugar en presencia de numerosos testigos, como la Directora del Hospital, el Director de los Hospitales del Centro de Argel, el Jefe de Personal y varios enfermeros. La Directora del Hospital trató de oponerse a la detención de Ali Lakhdar-Chaouch, pero los agentes de seguridad afirmaron que solo querían hacerle unas preguntas y que no permanecería detenido mucho tiempo. Luego se llevaron a la víctima en un automóvil blanco sin distintivos. Su familia no volvió a saber de él desde entonces.

2.2Desde 1997, la autora no ha dejado de investigar y presentar denuncias para encontrar a su hijo. Acudió a las comisarías y gendarmerías de Argel, donde le dijeron que su hijo no estaba detenido. En julio de 1997, la autora presentó una primera denuncia ante el Tribunal de El Harrach, que fue desestimada. El 5 de marzo de 2000, a raíz de un atestado de la gendarmería de Baraki, el Fiscal del Tribunal de Hussein Dey ordenó que se iniciara una investigación sobre la denuncia de desaparición. El padre del desaparecido prestó declaración ante el Fiscal el 15 de marzo de 2000. Posteriormente, la autora presentó una denuncia ante el Tribunal de Hussein Dey contra los agentes del Estado parte. Sin embargo, el 24 de diciembre de 2000, el juez de instrucción la desestimó por vicio de procedimiento, puesto que no era posible identificar a los responsables de la detención. Habría sido necesario convocar e interrogar a los testigos, pero la autora afirma que el personal del hospital se negó a declarar por miedo a represalias.

2.3El 12 de febrero de 2001, la autora recurrió esa decisión en nombre de la familia Lakhdar-Chaouch, alegando que era posible identificar a los responsables de la detención y que se podía citar a declarar a la Directora del Hospital. El 13 de febrero de 2001, la Sala de recursos contra la instrucción del Tribunal de Apelación de Argel admitió el recurso y revocó el sobreseimiento de 24 de diciembre de 2000. Se devolvió la causa al juez de instrucción, que volvió a sobreseerla el 17 de noviembre de 2003, pese a la declaración de la Directora del Hospital de 19 de enero de 2003. La autora recurrió esa decisión ante el Tribunal de Apelación de Argel. El 21 de abril de 2004, dicho Tribunal admitió el recurso y devolvió la causa al juez de instrucción, que confirmó el sobreseimiento el 15 de agosto de 2004.

2.4El 2 de julio de 2006 la autora recibió un certificado de desaparición de la víctima emitido por la brigada de gendarmería de Baraki. Como ese simple certificado le pareció insuficiente, la autora presentó una denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Hussein Dey, a raíz de la cual, el 8 de febrero de 2007, la policía judicial de Baraki le comunicó que el certificado había sido emitido después de realizar una investigación diligente.

2.5En cuanto a los recursos administrativos y los recursos ante instancias internacionales, la autora presentó una denuncia el 30 de junio de 1997 ante el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos (ONDH), para que aclarara la suerte corrida por su hijo. La Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que sustituyó al ONDH, tardó más de tres años en acusar recibo de la denuncia y por fin informó a la familia de que abriría una investigación. Hasta la fecha la familia no ha recibido ninguna noticia de la Comisión. La autora ha enviado numerosas cartas a las autoridades argelinas sobre la desaparición de su hijo. En 1997 y 2003 envió cartas al Presidente de la República. En enero de 2003, la autora también se dirigió al Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Primer Ministro, pero nunca recibió respuesta. La familia de la víctima se ha puesto en contacto con organizaciones no gubernamentales extranjeras, como la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y Amnistía Internacional. Asimismo, la autora sometió el caso de su hijo al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sin que el caso pudiera resolverse.

2.6Además, la autora afirma que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación impiden presentar recurso alguno ante la justicia argelina. El Decreto Nº 06/01 elimina toda posibilidad de acción judicial contra agentes del Estado, ya que su artículo 45 establece que "no se podrá incoar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún elemento de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular". Con arreglo a ese Decreto, "toda denuncia o reclamación debe ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente".

La denuncia

3.1La autora considera que la desaparición de su hijo desde hace más de 12 años constituye una desaparición forzada e infringe los artículos 2, párrafo 3; 7; 9 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que ella misma ha sido víctima de la infracción por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto.

3.2Según la jurisprudencia del Comité, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo que abarque en particular la investigación a fondo y diligente de la desaparición y la suerte corrida por su hijo; su inmediata liberación si todavía está con vida; la comunicación debida de los resultados de la investigación, y una indemnización adecuada a la autora y su familia por las infracciones sufridas por el hijo de la autora. El Estado parte está obligado asimismo a iniciar actuaciones penales contra los responsables de estas infracciones, enjuiciarlos y sancionarlos. El Estado parte está también obligado a tomar medidas para impedir violaciones similares en el futuro".

3.3La autora destaca que, según la jurisprudencia del Comité, el solo hecho de haber sido víctima de una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. Además, la desaparición de su hijo desde hace varios años es una experiencia dolorosa y angustiosa para ella como madre. Ignora completamente la suerte que ha corrido, y su inquietud se ve intensificada por el hecho de que su hijo es diabético y puede no haber recibido los tratamientos necesarios. La ausencia de la víctima y el tiempo transcurrido le quitan cada día un poco más la esperanza de volver a verlo y le provocan grandes sufrimientos morales, lo que constituye también una infracción del artículo 7 del Pacto con respecto a la autora.

3.4La autora recuerda la jurisprudencia reiterada del Comité, según la cual toda detención no reconocida de una persona constituye una negación total del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por el artículo 9 del Pacto. El hecho de que la detención de la víctima el 1 de abril de 1997 por los servicios de seguridad militar de Ben Aknoun no haya sido reconocida ni se mencione en los registros de detenidos, así como de que no se haya llevado a cabo una investigación efectiva y eficaz, constituye una infracción del artículo 9 por el Estado parte.

3.5La autora sostiene asimismo que la víctima fue privada de su capacidad de ejercer sus derechos y de acceder a cualquier recurso. Por lo tanto, fue sustraída al amparo de la ley, y la negativa del Estado a reconocer su personalidad jurídica constituye una infracción del artículo 16 del Pacto.

3.6La familia Lakhdar-Chaouch nunca ha dejado de hacer gestiones ante las autoridades argelinas para conocer la suerte corrida por su hijo tras su desaparición. Al no haber investigado a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, el Estado parte ha infringido los artículos 7, 9, 16, y 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1En su respuesta de fecha 3 de mayo de 2010, el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación. Considera que la comunicación, en la que se atribuye a funcionarios públicos u otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos la responsabilidad de las desapariciones forzadas ocurridas durante el período de que se trata, es decir, de 1993 a 1998, debe examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y declararse inadmisible. El enfoque individual de la denuncia no refleja el contexto sociopolítico y de seguridad interno en el que presuntamente se produjeron los hechos, ni la realidad ni la diversidad de las situaciones concretas comprendidas en el término genérico de desapariciones forzadas en el período de que se trata.

4.2A ese respecto, y contrariamente a las teorías difundidas por organizaciones no gubernamentales internacionales que el Estado parte considera poco objetivas, la dolorosa experiencia del terrorismo que vivió el Estado parte no debe percibirse como una guerra civil entre dos bandos, sino como una crisis que desembocó en la propagación del terrorismo a raíz de llamamientos a la desobediencia civil. Esa situación dio lugar al surgimiento de múltiples grupos armados que perpetraban actos de delincuencia terrorista, subversión, destrucción y sabotaje de infraestructura pública y terror contra la población civil. Así, en la década de 1990 el Estado parte atravesó uno de los dramas más terribles de su joven independencia. En ese contexto, y de conformidad con la Constitución de Argelia (arts. 87 y 91), se adoptaron medidas de salvaguardia y el Gobierno argelino notificó la proclamación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.3En este período, ocurrían diariamente en el país atentados terroristas, cometidos por múltiples grupos armados que obedecían más a una ideología que a una jerarquía estructurada, lo que redujo considerablemente la capacidad de los poderes públicos para controlar la seguridad. A raíz de ello surgió entre la población civil una cierta confusión sobre la ejecución de varias operaciones; a esta le resultaba difícil distinguir entre las intervenciones de los grupos terroristas y las de las fuerzas del orden, a las que a menudo atribuyeron los civiles las desapariciones forzadas. Según distintas fuentes independientes, en particular la prensa y las organizaciones de derechos humanos, la noción general de desaparecido en Argelia durante el período de referencia abarca seis situaciones diferentes, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera que cita el Estado parte es la de personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares cuando en realidad estas habían pasado a la clandestinidad por voluntad propia, para unirse a los grupos armados, y pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad, para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. La segunda es la de personas cuya desaparición se denunció después de su detención por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para pasar a la clandestinidad. La tercera se refiere a desaparecidos que fueron secuestrados por grupos armados que, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de agentes de policía o militares, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o los servicios de seguridad. La cuarta categoría corresponde a las personas buscadas por sus familiares que decidieron abandonar a su familia o incluso salir del país debido a problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas buscados, que resultaron muertos y fueron enterrados en la clandestinidad de resultas de guerras entre facciones, disputas doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto de botines de guerra. Por último, el Estado parte menciona una sexta situación, la de las personas consideradas desaparecidas, pero que en realidad viven en el territorio nacional o en el extranjero bajo una falsa identidad obtenida gracias a una red de falsificación de documentos.

4.4El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, tras el plebiscito popular celebrado respecto de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la "tragedia nacional", que se proporcionase apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y que se reconociese el derecho a reparación de todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se han declarado 8.023 casos de desaparición y se han examinado 6.774 expedientes, en 5.704 casos se ha concedido una indemnización y en 934 esta se ha denegado; siguen en examen 136 expedientes. En total, se han pagado 371.459.390 dinares argelinos en concepto de indemnización al conjunto de las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares pagados en forma de pensiones mensuales.

4.5El Estado parte señala también que no se han agotado los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. Observa que de las declaraciones de la autora se desprende que los denunciantes enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, la víctima, y no el Fiscal, inicia la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no se utilizó, cuando habría permitido que las víctimas pusieran en marcha la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información, aunque la fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.6El Estado parte observa además que, según la autora, tras la aprobación por referéndum de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus textos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 06/01, es imposible considerar que en Argelia existen recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para las familias de víctimas de desaparición. Basándose en ello, la autora se creyó exenta de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de ese Decreto. Ahora bien, la autora no puede invocar ese Decreto y sus textos de aplicación para eximirse de su obligación de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.7El Estado parte pone de relieve a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la Carta, cuyo decreto de aplicación contiene disposiciones jurídicas que prevén la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas impuestas a todos los culpables de actos terroristas o que se hayan beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El decreto prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de defunción, que confiere a los derechohabientes de los desaparecidos, en calidad de víctimas de la "tragedia nacional", derecho a una indemnización. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, el decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer actividades políticas a toda persona que haya contribuido a la "tragedia nacional" utilizando la religión como instrumento, y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra miembros de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de las personas y de los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República.

4.8Según el Estado parte, además de crear el fondo de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia aceptó iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de información y ajustes de cuentas políticas. El Estado parte considera, pues, que los hechos aducidos por la autora están comprendidos en el mecanismo interno general de conciliación previsto en la Carta.

4.9El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y de las situaciones descritas por la autora y que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el que se enmarcan; que concluya que la autora no ha agotado todos los recursos internos; que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para examinar y resolver globalmente los casos como el planteado en la comunicación en el marco de un dispositivo de paz y de reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los pactos y convenciones subsiguientes; que declare que la comunicación es inadmisible, y que dirija a la autora a la instancia competente.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de diciembre de 2012 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En primer lugar, señala a la atención del Comité la naturaleza general de la respuesta del Estado de Argelia, puesto que se trata de una simple copia de los argumentos presentados para el conjunto de las comunicaciones individuales pendientes ante el Comité desde la entrada en vigor de la Carta y sus textos de aplicación. La autora alega que Argelia ha ignorado las exigencias del Comité, según las cuales los Estados deben proporcionar una respuesta concreta y pruebas pertinentes a las alegaciones del autor de una comunicación.

5.2La autora destaca que, según la jurisprudencia reiterada del Comité de Derechos Humanos, solo deben agotarse los recursos eficaces, efectivos y disponibles en el sentido del artículo 2, párrafo 3. En lo que respecta al argumento del Estado parte para negar que se hayan agotado los recursos internos, la autora recuerda que la familia Lakhdar-Chaouch presentó numerosos recursos en cumplimiento del procedimiento argelino, todos ellos en vano. En efecto, de las numerosas reclamaciones judiciales y no judiciales presentadas entre 1998 y 2006, ninguna dio lugar a una investigación diligente ni a una acción penal, pese a que se trataba de denuncias graves de desaparición forzada. Ahora bien, aunque incumbe al Estado demostrar que ha cumplido su obligación de investigar, las autoridades argelinas no han proporcionado ninguna respuesta concreta sobre la situación de Ali Lakhdar-Chaouch, sino que se han limitado a dar una respuesta general. El Estado no ha aportado ningún elemento tangible que demuestre que se han iniciado investigaciones diligentes para encontrar al hijo de la autora e identificar a los responsables de su desaparición.

5.3La autora responde asimismo al argumento del Estado parte según el cual el requisito de que se agoten los recursos internos exige que se ejerza la acción pública presentando una denuncia en la que el denunciante se constituya como parte civil ante el juez de instrucción. Recuerda que presentó varias denuncias ante los tribunales de El Harrach y Hussein Dey y que ninguna de ellas fue admitida a trámite. Además, la autora hace referencia a decisiones anteriores del Comité sobre desaparición forzada, en las que este declaró que el recurso por la vía civil en infracciones tan graves como las presentes no puede sustituir las actuaciones penales que debería iniciar el propio Fiscal de la República. Es el propio Fiscal quien debía iniciar una investigación exhaustiva.

5.4En cuanto al argumento del Estado parte de que la simple creencia o la presunción subjetiva de una persona acerca del carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos, la autora se remite al artículo 45 del Decreto Nº 06/01, que elimina toda posibilidad de interponer una acción judicial contra agentes del Estado. Según la jurisprudencia del Comité, el Decreto Nº 06/01, si no se modifica en la forma recomendada por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto. Por lo tanto, las víctimas han agotado todos los recursos internos disponibles.

5.5La autora recuerda asimismo que, según la jurisprudencia del Comité, el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que hayan presentado comunicaciones al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1En primer lugar, el Comité recuerda que el examen conjunto de la admisibilidad y del fondo decidido por el Relator Especial (véase el párr. 1.2) no excluye que el Comité examine estas cuestiones en dos etapas. El examen conjunto de la admisibilidad y el fondo no entraña que este se haga simultáneamente. Por consiguiente, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité destaca que la desaparición de Ali Lakhdar-Chaouch se puso en conocimiento del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (párr. 2.5 supra). No obstante, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, y cuyos mandatos consisten en examinar e informar públicamente sobre la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o sobre acontecimientos de gran envergadura en relación con la violación de los derechos humanos en el mundo, no suelen basarse en un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Ali Lakhdar-Chaouch por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no determina que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

6.3El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la autora no agotó los recursos internos porque no consideró la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción constituyéndose en parte civil, de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa además que, según el Estado parte, la autora envió cartas a autoridades políticas o administrativas sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. No obstante, el Comité toma nota del argumento de la autora de que la familia Lakhdar-Chaouch presentó numerosas denuncias ante los órganos judiciales entre 1998 y 2006 y de que, a raíz de la promulgación, el 27 de febrero de 2006, del Decreto Nº 06/01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, la autora se vio ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial.

6.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas o de atentados contra el derecho a la vida, sino también de perseguir penalmente a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a un enjuiciamiento y de imponer una pena. La familia de Ali Lakhdar-Chaouch alertó de la desaparición de este a las autoridades policiales y políticas en varias ocasiones, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa. El Estado parte tampoco ha aportado elemento alguno que permita concluir la existencia de un recurso eficaz y disponible, y continúa aplicando el Decreto Nº 06/01 de 27 de febrero de 2006 pese a las recomendaciones del Comité de que lo ponga en consonancia con el Pacto.El Comité recuerda que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor debe agotar únicamente los recursos efectivos para reparar la presunta violación, en el presente caso, los recursos efectivos para reparar la desaparición forzada. Además, el Comité estima que la constitución en parte civil en casos de infracciones tan graves como las denunciadas en este asunto no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio Fiscal de la República.Dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto, y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte sobre su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por la autora en cuanto a la eficacia de la presentación de una denuncia son razonables. A la vista de todas estas consideraciones, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la presente comunicación.

6.5El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 7, 9, 16, y 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En el presente caso, el Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o de otras personas que actuaran bajo la autoridad de los poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 deben examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en que el Gobierno luchaba contra el terrorismo.El Comité observa que, en virtud del Pacto, el Estado parte ha de preocuparse de la suerte que corra toda persona, que debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Recuerda su jurisprudencia según la cual el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra las personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. El Decreto Nº 06/01, sin las enmiendas recomendadas por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia, según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.A falta de una explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones de la autora, dado que están suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior.Recuerda a este respecto su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación.El Comité señala a este respecto que Ali Lakhdar-Chaouch fue detenido por agentes de seguridad militar argelina el 1 de abril de 1997 y que, desde entonces, no ha tenido ningún contacto con su familia.A falta de toda explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que estos hechos constituyen una infracción del artículo 7 del Pacto respecto de Ali Lakhdar-Chaouch.

7.5El Comité toma nota igualmente de la angustia y del sufrimiento que la desaparición de Ali Lakhdar-Chaouch ha causado a la autora (su madre). En consecuencia, el Comité considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una infracción del artículo 7 del Pacto con respecto a la autora.

7.6En lo referente a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora, según las cuales la detención de la víctima el 1 de abril de 1997 por los servicios de seguridad militar de Ben Aknoun nunca fue reconocida ni aparece en los registros de detenidos, y el Estado no realizó ninguna investigación efectiva y eficaz. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Ali Lakhdar-Chaouch en virtud del artículo 9.

7.7En lo referente a la denuncia de contravención del artículo 16, el Comité recuerda su jurisprudencia reiterada según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una negativa a reconocer su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado parte no han proporcionado ninguna información a la autora sobre la suerte o el paradero de Ali Lakhdar-Chaouch, pese a las peticiones que esta dirigió a las diferentes autoridades del Estado parte. El Comité concluye que la desaparición forzada de Ali Lakhdar-Chaouch desde el 1 de abril de 1997 lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en infracción del artículo 16 del Pacto.

7.8La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. Es importante para el Comité que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. Todas las gestiones realizadas resultaron vanas, y el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06/01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Ali Lakhdar-Chaouch y a la autora de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que ese Decreto prohíbe, bajo pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. En vista de lo que antecede, el Comité concluye que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16 del Pacto, en relación con Ali Lakhdar-Chaouch, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, en relación con la autora.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9, 16 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7,9, y 16 del Pacto, con respecto a Ali Lakhdar-Chaouch. Considera además que se han infringido el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, respecto de la autora.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva que incluya: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Ali Lakhdar-Chaouch; b) proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de su investigación; c) poner inmediatamente en libertad a la persona de que se trata si todavía está recluida en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Ali Lakhdar-Chaouch haya fallecido, restituir sus restos mortales a su familia; e) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y f) indemnizar de manera apropiada a la autora por las violaciones sufridas, así como a Ali Lakhdar-Chaouch si sigue vivo. No obstante el Decreto Nº 06/01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a un recurso efectivo. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos por el Pacto, y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (concurrente) del Sr. Fabián Omar Salvioli y del Sr. Víctor Manuel Rodríguez Rescia

1.Compartimos la opinión del Comité y las conclusiones a las que arribó en la presente comunicación Lakhdar-Chaouch c. Argelia , (comunicación Nº 1899/2009). Cómo hemos señalado en reiteradas ocasiones para casos análogos, también en el asunto bajo análisis entendemos que el Comité debió haber señalado que el Estado ha incumplido con la obligación general prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en virtud de haber adoptado el Decreto Nº 06/01, que posee algunas normas —especialmente su artículo 46— claramente incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, el Comité debió haber identificado una violación al artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con otras disposiciones sustantivas del Pacto; consideramos que en la reparación dispuesta, el Comité debió concluir la necesidad de que el Estado adecue el Decreto Nº 06/01 a las previsiones del Pacto.

2.Además, en el presente caso debió señalarse la violación al artículo 6 del Pacto, ya que el Estado ha incumplido su deber de garantía del derecho a la vida. De haber arribado a dicha conclusión el Comité hubiera sido coherente con su jurisprudencia en asuntos previos —algunos de ellos respecto del mismo Estado parte— que presentan hechos idénticos a los que conforman el caso Lakhdar-Chaouch. Incluso en la misma sesión en que se aprueba el presente caso, en un asunto análogo de desaparición forzada, el Comité llega a una conclusión diferente frente a los mismos hechos probados.

3.Reiteradamente hemos sostenido que frente a los hechos que se encuentran probados en un expediente, el Comité debe aplicar el Pacto sin quedar limitado por las argumentaciones jurídicas de las partes. Así actuó correctamente el Comité en varias oportunidades, aunque en otras ocasiones —como el presente asunto Lakhdar-Chaouch— el Comité ha resuelto autorestringir sus facultades sin dar razones valederas para ello.

4.Por argumentos expuestos anteriormente para asuntos análogos, a los que nos remitimos para no repetirlos, entendemos que en el presente caso el Comité debió encontrar igualmente que el Estado ha violado el artículo 2, párrafo 2, en relación con varios derechos sustantivos del Pacto, al haber adoptado el Decreto Nº 06/01. Consecuentemente, en el párrafo relativo a las reparaciones, el Comité debió concluir la necesidad de que el Estado adecue el Decreto Nº 06/01 a las previsiones del Pacto.

5.Opinamos que el Comité debe demostrar coherencia en las decisiones sobre hechos igualmente probados, en la aplicación efectiva del Pacto, y en las reparaciones precisas para que los hechos no se vuelvan a repetir. Actuando con la claridad jurídica adecuada, el Comité de Derechos Humanos cumplirá mejor su rol para que los Estados Partes respeten y garanticen los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]