Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/2007/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2007/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:X (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:X

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:23 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de mayo de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de marzo de 2014

Asunto:Expulsión del autor a Eritrea

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:Riesgo de daño irreparable en el país de origen

Artículos del Pacto:7, 14 y 18

Artículo del Protocolo

Facultativo :5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2007/2010 *

Presentada por:X (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:X

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:23 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2007/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por X en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es X, ciudadano de Eritrea nacido en 1987 y residente en Dinamarca. Una vez rechazada su petición de asilo, se le ordenó que abandonara inmediatamente Dinamarca. Afirma que, al obligarlo a volver a Eritrea, Dinamarca violaría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 14 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2El 25 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no trasladara al autor a Eritrea mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El autor permanece en Dinamarca.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es ciudadano de Eritrea y miembro de una minoría cristiana, el movimiento pentecostal. Los cristianos pentecostales se niegan a cumplir el servicio militar por sus convicciones religiosas. Si bien el autor es ciudadano de Eritrea, ha pasado toda su vida fuera del país.

2.2El autor nació y creció en Addis Abeba (Etiopía), donde vivió con su madre hasta los 13 años de edad. Durante el conflicto armado entre Etiopía y Eritrea en 1999 y 2000, muchos eritreos que vivían en Addis Abeba se vieron obligados a volver a Eritrea. La madre del autor fue una de las personas obligadas a abandonar Etiopía. El autor se quedó en Addis Abeba y vivió en casa de su tío, quien estaba autorizado a permanecer en Etiopía por estar casado con una ciudadana del país.

2.3En una fecha sin especificar, el tío del autor fue acusado por las autoridades de Etiopía de ayudar al Gobierno de Eritrea y fue detenido. El autor decidió abandonar el país y se trasladó a Dinamarca a través del Sudán y Alemania. Llegó a Dinamarca el 4 de febrero de 2010 e inmediatamente solicitó asilo.

La denuncia

3.1El autor alega que su expulsión a Eritrea constituiría una violación de los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 7 y 18 del Pacto. Manifiesta que se niega a empuñar un arma por su pertenencia al movimiento pentecostal cristiano. Afirma que por ese motivo se le considerará opositor al régimen en Eritrea, donde todos los hombres y mujeres de entre 18 y 40 años tienen la obligación de cumplir el servicio militar incluso si alegan objeción de conciencia. Sostiene que, al encontrarse en esa franja de edad, sería llamado a filas si volviera a Eritrea. También alega que las autoridades de Eritrea someten a los objetores de conciencia a coacciones, a encarcelamiento sin juicio (en ocasiones hasta 14 años) y a torturas mientras se encuentran en detención. Por consiguiente, afirma que, "como miembro de una comunidad religiosa prohibida", corre el riesgo de ser perseguido tan pronto como llegue al aeropuerto, así como de verse sometido a abusos o torturas si se niega a empuñar un arma.

3.2El autor alega que, si volviera, se expondría a "abusos muy graves", porque las autoridades de Eritrea someten a los solicitantes de asilo que regresan a largas detenciones y torturas. Agregando otro argumento, afirma que, según las informaciones de que dispone, los prófugos del servicio militar "son frecuentemente sometidos a tortura". Manifiesta que no podría demostrar que abandonó Eritrea legalmente ya que nunca ha vivido en Eritrea ni tiene pasaporte ni sello de salida de ese país. Sostiene que, por consiguiente sería detenido en el aeropuerto y se le sometería a interrogatorio y reclusión.

3.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que el Servicio de Inmigración rechazó su solicitud y que, el 10 de julio de 2010, le denegó el permiso de residencia. Manifiesta que, el 13 de octubre de 2010, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó su recurso y le ordenó que abandonara inmediatamente el país. No se facilita más información sobre el agotamiento de los recursos internos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondode la comunicación

4.1En su comunicación de 25 de mayo de 2011, el Estado parte aporta primero otra información fáctica sobre la solicitud de asilo del autor, presentada el 4 de febrero de 2010 y denegada el 29 de julio de 2010. Considera que la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. La decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados estuvo bien fundamentada, puesto que se basó en una evaluación individual del motivo que había alegado el autor para solicitar el asilo y recurrió a una gran variedad de fuentes actualizadas que aportaban información sobre las circunstancias del caso. En relación con el artículo 7 del Pacto, es improbable que el autor entre en conflicto con las autoridades si es devuelto a Eritrea. La Junta de Apelaciones concluyó que era poco probable que las autoridades eritreas tuvieran conocimiento de las creencias religiosas del autor en la medida en que: a) el autor nunca había vivido en Eritrea; b) sus actividades con el movimiento pentecostal se limitaban a reunirse varias veces a la semana con otros fieles para cantar y rezar a Dios y a ayudar a recaudar dinero para el movimiento; c) tenía un conocimiento limitado del movimiento; y d) no había comunicado a nadie en Eritrea (ni siquiera a su madre) sus creencias religiosas. La Junta de Apelaciones observó que el autor no había sido nunca llamado a filas ni había estado en contacto directo con las autoridades eritreas en relación con la práctica de su religión. La Junta de Apelaciones señala la afirmación de que a los 19 años fue bautizado como pentecostal. El Estado parte considera que el autor no pudo aportar en la vista de la Junta de Apelaciones detalles suficientes sobre su bautizo a los 19 años en la medida en que, a pesar de las preguntas, no mencionó que se le derramara agua sobre la cabeza durante la ceremonia. Ahora bien, en el material informativo citado por la Junta de Apelaciones se señalaba que el bautismo en la Iglesia Pentecostal suele tener lugar mediante la inmersión total del cuerpo en agua y que, en todo caso, debe derramarse agua sobre la cabeza tres veces durante la ceremonia. En respuesta a la alegación del autor de que será detenido y encarcelado a su regreso a Eritrea por carecer de pasaporte y sello de salida, la salida ilegal no es óbice para que un ciudadano eritreo obtenga un pasaporte en una embajada del país. El Estado parte considera que ha aportado argumentos de fondo avalados por los hechos para rebatir todas y cada una de las alegaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto.

4.2El Estado parte considera inadmisible la denuncia implícita del autor en relación con el artículo 18 del Pacto (derecho a la libertad de religión). Esta disposición no tiene aplicación extraterritorial ni prohíbe a un Estado trasladar a una persona a otro Estado en el que pueda correr el riesgo de sufrir una violación del artículo 18. Si bien el derecho a la objeción de conciencia no está recogido explícitamente en el Pacto, puede inferirse del artículo 18. Sin embargo, el autor no ha demostrado que fuera a correr efectivamente tal riesgo al regresar a Eritrea, y su adscripción y dedicación a la Iglesia Pentecostal parecen ser limitadas.

4.3Subsidiariamente, el Estado parte considera que, en cuanto al fondo y siguiendo los mismos argumentos, no hay fundamento para concluir que la expulsión del autor infringiera los artículos 7 o 18 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de septiembre de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor afirma que su expulsión violaría los artículos 7 y 18 del Pacto y que su temor a ser perseguido por sus convicciones religiosas y las convicciones políticas que se le atribuyen es fundado. Estima que Eritrea no considera la negativa a cumplir el servicio militar como forma de protesta política y que ello constituye una persecución por opiniones políticas atribuidas. También sostiene que la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca adolece de defectos al rechazar que se pueda reconocer el estatuto de refugiado a una persona cuando las autoridades de un país no aprecien sus convicciones religiosas genuinas como razón válida para no cumplir el servicio militar obligatorio. Considera que el Servicio de Inmigración se centró erróneamente en el hecho incontrovertido de que en Eritrea nadie tiene conocimiento de las convicciones religiosas del autor. Según este, el problema no se deriva de esta circunstancia sino del riesgo que correrá si las autoridades eritreas lo interrogan en el aeropuerto. El autor afirma que las autoridades de Eritrea tomarán conocimiento entonces de sus convicciones religiosas. Alega que será identificado como solicitante de asilo porque estará escoltado por la policía danesa. Sostiene que, cuando se constate que no tiene sello de salida de Eritrea, las autoridades caerán en la cuenta de que no ha cumplido el servicio militar, puesto que en Eritrea se exige el sello de salida precisamente para evitar que salgan personas que no hayan cumplido dicho servicio. También considera que, de hecho, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca admitió que el autor corría el riesgo de ser obligado a cumplir el servicio militar en Eritrea. A juicio del autor, la Junta de Apelaciones concluyó erróneamente que el servicio militar forzoso no es motivo de asilo, independientemente de las convicciones religiosas del autor. El autor rebate la posición del Estado parte de que siempre se tienen en cuenta las disposiciones del Pacto y alega que la Junta de Apelaciones no tomó en consideración la aplicación del artículo 18 del Pacto.

5.2El autor considera además que el Estado parte ha violado el derecho a un juicio imparcial. Cree que la Junta de Apelaciones sobrepasó su mandato al evaluar su credibilidad y los hechos en lugar de dilucidar si la decisión del Servicio de Inmigración fue correcta o no. Considera que, al no haber vivido nunca en Eritrea, es evidente que no ha sufrido persecuciones en el país y que este hecho no puede determinar si correrá ese riesgo en el futuro. A juicio del autor, las observaciones del Estado parte tergiversan la decisión de la Junta de Apelaciones. Por ejemplo, el autor afirma que en las observaciones del Estado parte se describe la pertenencia del autor al movimiento pentecostal como "de alcance extremadamente limitado", mientras que la Junta de Apelaciones la describió únicamente como "de alcance limitado". Asimismo, el autor considera que, contrariamente a lo que manifiesta el Estado parte, en la decisión de la Junta de Apelaciones nunca se afirmó que la salida ilegal de Eritrea no fuera impedimento para expedir pasaportes eritreos. Estima que el Servicio de Inmigración nunca le preguntó por la inmersión durante el bautismo y que la Junta de Apelaciones le interrogó al respecto en repetidas ocasiones sin aludir nunca a la supuesta información según la cual la inmersión es una práctica bautismal universal de los pentecostales. Confirma además que fue bautizado sin inmersión en Etiopía. Considera que, si bien el Estado parte se basa en el Manual del ACNUR como "fuente de derecho" en lo concerniente a la persecución por motivos políticos o religiosos, no cita los párrafos más pertinentes del documento. También sostiene que el Estado parte no ha fundamentado suficientemente con hechos su posición. Afirma que la comunicación es admisible en lo que respecta a sus reclamaciones en virtud de los artículos 7, 14 y 18 del Pacto.

Observaciones complementarias del Estado parte sobre la admisibilidady el fondo

6.En sus comunicaciones de 24 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012, el Estado parte respondió a los comentarios del autor y aportó nuevas observaciones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La Junta considera que las críticas del autor a la vista oral ante la Junta están completamente infundadas, puesto que la vista se desenvolvió con imparcialidad y brindó al autor la oportunidad de exponer sus argumentos. La Junta tenía la obligación de tomar una decisión objetivamente correcta y de esclarecer debidamente los hechos. Si bien en la decisión de la Junta de Apelaciones no se hizo mención expresa del Pacto, las convenciones internacionales de derechos humanos son elementos esenciales que utiliza la Junta para llevar a cabo su labor. La Junta considera que en su decisión no se analizaron las convicciones religiosas del autor para desacreditar su testimonio. Observa además que no considera vinculante ninguna norma concreta que rija la práctica de la prueba, por lo que no está obligada a fundamentar su decisión en circunstancias de hecho específicas en la misma medida en que lo está el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Por ello, las decisiones de la Junta pueden ratificar las del Servicio de Inmigración basándose en hechos distintos de los que figuran en las decisiones del Servicio.

Comentarios adicionales del autor

7.1En sus comunicaciones de 24 de enero de 2012 y 30 de abril de 2012, el autor presentó sus comentarios a las observaciones complementarias del Estado parte. El autor afirma que la Junta de Apelaciones no puso en duda su fe y que el Servicio de Inmigración no lo debería haber hecho durante la vista oral para poner en tela de juicio su credibilidad. A este respecto, el autor considera que no tuvo realmente la oportunidad de prepararse para el interrogatorio de la Junta, que no fue neutral ni objetivo. Estima que el Estado parte solo empezó a cuestionar su credibilidad en sus observaciones, cosa que ninguna autoridad competente había hecho en ninguna de las etapas del procedimiento de inmigración y asilo. Sostiene que, puesto que el Estado parte considera que la Junta de Apelaciones es un "tribunal", esta debe garantizar un juicio imparcial.

7.2El autor alega que la página web de la Junta de Apelaciones contiene memorandos sin actualizar sobre las normas de derechos humanos. A modo de ejemplo, el autor afirma que en el memorando de la Junta de 2008 sobre el Pacto no se menciona la importancia del artículo 18 ni el servicio militar, ni tampoco el hecho de eludir el reclutamiento. Sostiene que otro memorando de la Junta hace caso omiso de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que indica que el riesgo de castigos de larga duración por desertar o eludir el reclutamiento entra dentro del alcance del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que los países que obligan a cumplir el servicio militar deben ofrecer la posibilidad de prestar un servicio civil sustitutorio.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité observa que, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben ejercitar todos los recursos internos a efectos de cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser eficaces en el caso en cuestión y que de hecho estén a su disposición. El Comité ha observado que el autor recurrió sin éxito la desestimación de su solicitud de asilo ante la Junta de Apelaciones de Dinamarca y que el Estado parte no pone en duda que el autor haya agotado los recursos internos.

8.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 7 y 18 del Pacto deben considerarse inadmisibles por falta de fundamentación suficiente, y de sus objeciones con respecto a la aplicación extraterritorial del artículo 18 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha explicado adecuadamente las razones por las que teme que su devolución forzosa a Eritrea lo expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto. El Comité también observa la información proporcionada sobre los riesgos de tortura y detención con que se enfrentan los eritreos que cumplen los requisitos para prestar el servicio militar obligatorio. En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 7 con argumentos plausibles. En cuanto a las alegaciones relativas a una vulneración del artículo 18, el Comité considera que no pueden separarse de las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 7, que deben examinarse en cuanto al fondo.

8.5En cuanto a la denuncia del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no celebró un juicio imparcial, en infracción del artículo 14 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de "derechos u obligaciones de carácter civil", en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, considera que la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14 es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que, en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, la comunicación es admisible en tanto que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 18 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité considera que debe tenerse en cuenta la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, incluso en la aplicación de sus procesos de expulsión de no ciudadanos. El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que han de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.3El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, aunque se debe ponderar en su justa medida el análisis realizado por el Estado parte, corresponde en general a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y pruebas en cada caso particular, a no ser que se considere que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. En la presente comunicación, el Comité toma nota de los argumentos del autor en el sentido de que, al carecer de pasaporte de Eritrea y de sello de salida, será vulnerable porque no podrá demostrar que no ha vivido nunca en Eritrea y que abandonó el país legalmente. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades eritreas infligen malos tratos a los solicitantes de asilo que regresan sin haber conseguido su objetivo. El Comité observa la declaración del Estado parte de que el autor puede conseguir un pasaporte de Eritrea en la embajada del país en Dinamarca. Sin embargo, observa además que, según fuentes fidedignas, los emigrantes ilegales, los solicitantes de asilo que ven desestimada su petición y las personas que eluden el servicio militar corren el riesgo de sufrir malos tratos graves al ser repatriados a Eritrea, y que el autor afirma que tendría que negarse a cumplir el servicio militar por motivos de conciencia. Considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta que las circunstancias personales del autor, en particular su incapacidad de demostrar que había salido legalmente de Eritrea, podían hacer que fuese identificado como solicitante de asilo rechazado y como persona que no ha cumplido el servicio militar obligatorio en Eritrea, o como objetor de conciencia. En consecuencia, el Comité considera que el Estado parte no reconoció que el autor podía correr un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7. Por lo tanto, el Comité estima que, de llevarse a cabo, la expulsión del autor a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

9.4En vista de las conclusiones a las que ha llegado en relación con el artículo 7, el Comité no seguirá examinando las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 18 del Pacto.

9.5El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que, de llevarse a cabo, la expulsión del autor a Eritrea infringiría el artículo 7 del Pacto.

9.6De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la plena reconsideración de la reclamación del autor sobre el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 en caso de que sea devuelto a Eritrea, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto.

9.7Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (concurrente) del Sr. Gerald L. Neuman, miembro del Comité

Suscribo plenamente el dictamen del Comité. Formulo un voto particular con la esperanza de arrojar alguna luz sobre la cuestión jurídica que el Comité evita abordar en los párrafos 8.4 y 9.4 del dictamen, en relación con el intento del autor de ampararse en una obligación de no devolución dimanante directamente del artículo 18 del Pacto. El Estado parte sostiene que esta alegación debe desestimarse por ser inadmisible, ya que la obligación de no trasladar a una persona a un país en que se violaría un derecho reconocido en el Pacto solo es válida a tenor del artículo 6 (protección del derecho a no ser privado de la vida) y del artículo 7 (prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). El Comité aborda de soslayo la admisibilidad de la reclamación, y llega a la conclusión de que "no puede separarse de las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 7 del Pacto", que son claramente admisibles y constituyen el fundamento de la decisión del Comité. El Comité ha utilizado repetidamente esta formulación para evitar resolver la cuestión de si esas obligaciones de no devolución pueden derivarse de disposiciones del Pacto que no sean los artículos 6 y 7.

El argumento de que no debería enviarse al autor a Eritrea por el riesgo real de que allí se vulnere su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, reconocido en el artículo 18, es similar a la pretensión de los refugiados de que no se les devuelva a un país en que puedan ser perseguidos por motivos de religión, de conformidad con el artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (también su Protocolo de 1967). En relación con los hechos del presente caso, habida cuenta del temor justificado del autor a sufrir malos tratos, la amenaza de daño se eleva sin lugar a dudas al nivel de "persecución" en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Por consiguiente, el argumento relativo al artículo 18 podría fundamentarse en una interpretación del Pacto a la luz de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, o bien en el argumento abstracto de que la obligación de un Estado de no vulnerar el derecho que asiste a una persona en virtud del Pacto incluye siempre la obligación de no enviar a la persona a un país en que exista un riesgo real de que se vulnere su derecho. Las dos líneas argumentales parecen válidas a simple vista, pero ambas plantean serias dudas si se examinan detenidamente.

Hasta ahora, cuando el Comité ha reconocido obligaciones de no devolución derivadas del Pacto, las ha calificado de absolutas. El Estado no puede enviar a una persona a otro país mientras exista un "riesgo real" de violación del artículo 6 o 7, con independencia de las circunstancias del caso, incluidos los peligros que entrañe la persona para el país que la envía. Esta obligación absoluta se basa en la prohibición absoluta e irrevocable de devolución en caso de peligro de tortura, establecida en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

La obligación de no devolución prevista en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados es, sin embargo, más restringida. En primer lugar, se ve limitada por la definición de "refugiado", que contiene cláusulas de exclusión, algunas de las cuales deniegan la protección como "refugiado" a las personas que hayan cometido actos reprensibles como delitos de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos graves comunes. En segundo lugar, el propio artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados contiene una cláusula de excepción, que establece de manera específica que la prohibición de devolución no es aplicable a las personas aunque se les haya reconocido la condición de refugiadas, que han sido condenadas por un delito particularmente grave o entrañan un peligro para la seguridad del país que las devuelve. Por lo tanto, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados tiene en cuenta tanto los intereses de la persona que teme ser perseguida como otros intereses importantes de los Estados y sus residentes.

Si el Comité reconociera que del artículo 18 se deriva una obligación de no devolución, tendría que decidir si esa obligación es absoluta, como la establecida en el artículo 7, o si está sujeta a excepciones al igual que la obligación prevista en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en cuyo caso debería determinar la forma de conciliar los intereses de la persona que se resiste a regresar y los derechos de los demás. Para mayor complicación, el artículo 18 tiene múltiples subcomponentes, algunos de los cuales entrañan derechos que se consideran absolutos (como el derecho a tener una religión o creencia) y otros que están expresamente sujetos a limitaciones (como el derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias en la práctica). Cabe preguntarse por qué la prohibición de regresar sería absoluta si el propio derecho en que se basa no lo es.

Entretanto, el Comité también tendría que decidir qué grado o tipo de injerencia en los derechos reconocidos en el artículo 18 justifica la implicación de una obligación de no devolución. De conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, para que la víctima solicite la condición de refugiado la amenaza de injerencia en la libertad de religión debe alcanzar el nivel de "persecución". No toda violación del artículo 18 sería lo suficientemente grave para justificar una prohibición de devolución en virtud del Pacto. Podría cuestionarse, por ejemplo, si la financiación discriminatoria de las escuelas privadas religiosas, la carga de solicitar la exención de la educación cristiana en las escuelas públicas o los códigos vestimentarios discriminatorios de las escuelas públicas obligan a un Estado parte a evitar la devolución a los reclamantes al Canadá, Noruega y Francia (respectivamente), pese a que el Comité ha determinado la existencia de infracciones del artículo 18 por cada uno de esos motivos.

Estos ejemplos revelan también la falacia del argumento abstracto de que la obligación de un Estado de no violar un derecho conlleva siempre una obligación de no enviar a una persona a otro Estado cuando exista un riesgo real de que ese otro Estado viole el derecho. En la Observación general Nº 31 del Comité se cita el "daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto" como el tipo de perjuicio suficientemente grave para justificar una obligación de no devolución. Algunas violaciones del Pacto solo tienen consecuencias financieras y son fácilmente reparables; pero, aparte de esto, el texto de la observación general da a entender que se refiere al carácter irreparable en un sentido más profundo. Resulta difícil imaginar que el artículo 25 del Pacto prohíba enviar a un político de vuelta a su país simplemente porque existe un "riesgo real", o incluso una certeza, de que se restringirá indebidamente su derecho a presentarse como candidato a la asamblea legislativa nacional, aunque reconozco que la pérdida de esa oportunidad no es reparable por completo. Además, es poco probable que una violación manifiesta y sistémica del artículo 25, como la clara negativa de un Estado a celebrar elecciones periódicas y auténticas, entrañe en otros Estados una obligación de no devolución en beneficio de todos sus ciudadanos. El argumento abstracto de que todas las posibles violaciones del Pacto conllevan obligaciones de no devolución es insostenible.

En el presente caso, las convicciones religiosas del autor son pertinentes para determinar si este correría un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 7 si fuera devuelto a Eritrea. Tenerlas en cuenta de esa forma permite al Comité fundamentar suficientemente su decisión.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]