Presentada por:

Ahmet Hudaybergenov (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de a proba ción del dictamen:

29 de octubre de 2015

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; trato inhumano y degradante; privación de libertad

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; trato inhumano y degradante; privación de libertad

Artículos del Pacto:

7; 10, párrafo 1; y 18, párrafo 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Presentada por:

Ahmet Hudaybergenov (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2222/2012, presentada en nombre de Ahmet Hudaybergenov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Ahmet Hudaybergenov, turcomano nacido en 1990, quien aduce que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. Si bien el autor no hace valer expresamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con esa disposición. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

1.2En sus observaciones iniciales, el autor pidió que el Comité recabara del Estado parte seguridades de que, a título de medida provisional, no incoaría en su contra un segundo proceso penal hasta que el Comité hubiera examinado la comunicación. El 7 de diciembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no dar lugar a la solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es testigo de Jehová. Nunca ha sido acusado de un delito penal o administrativo, con la excepción de la condena penal recibida por ser objetor de conciencia.

2.2El 1 de octubre de 2008 fue convocado por la Comisaría Militar para que cumpliera su servicio militar obligatorio. Compareció en la Comisaría y explicó a sus representantes que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas no le permitían prestar el servicio militar.

2.3El 4 de septiembre de 2010 el autor fue aprehendido por la policía, sin recibir explicación alguna, en un mercado de Turkmenabat. Los agentes de policía, que no presentaron documentos de identificación, golpearon la cabeza del autor contra un muro antes de trasladarlo a la comisaría núm. 2 de Turkmenabat. Posteriormente fue llevado a la división de estupefacientes, en la que permaneció detenido, sin orden judicial, durante nueve días.

2.4El autor fue juzgado el 20 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Municipal de Turkmenabat. Explicó que sus creencias religiosas como testigo de Jehová no le permitían “portar armas ni prepararse para la guerra”, pero que estaba dispuesto a cumplir un servicio alternativo. El tribunal lo declaró culpable con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal y lo condenó a una pena de prisión de 18 meses, que debía cumplir en una cárcel de régimen general, por negarse a prestar el servicio militar. El autor considera que, con el fallo dictado el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Municipal de Turkmenabat, se cumple su obligación de agotar todos los recursos internos que sean razonables antes de presentar una comunicación. El autor no recurrió su condena ante los tribunales superiores de Turkmenistán.

2.5Tras su condena, el autor fue recluido en un centro de detención de Turkmenabat, donde permaneció 18 días. En cuatro ocasiones fue golpeado por guardias en razón de sus creencias religiosas. El 8 de octubre de 2010 fue trasladado a la prisión LBK-12 de Seydi, donde fue recluido en una celda de hormigón durante 9 días. Los guardias no le permitieron usar el retrete. Dos guardias lo golpearon con sus porras. Después de ser trasladado a una celda ordinaria, el autor volvió a ser golpeado reiteradamente.

2.6 El autor fue puesto en libertad el 20 de marzo de 2012. Debido a las condiciones de su reclusión, tuvo que operarse para que le extrajeran las venas varicosas causadas por el esfuerzo excesivo. Según el autor, se enfrenta a la posibilidad de ser convocado nuevamente para cumplir el servicio militar y encarcelado otra vez como objetor de conciencia.

2.7En relación con su denuncia de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, el autor sostiene que los tribunales nacionales jamás han fallado en favor de un objetor de conciencia al servicio militar. Así pues, sostiene que ha agotado los recursos internos disponibles a ese respecto. Habida cuenta de que impera la idea de que el sistema de justicia es ineficaz y carece de independencia, el autor considera que, en su caso, sería inútil y totalmente ineficaz interponer un recurso.

2.8En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 7 del Pacto, el autor sostiene que no tuvo a su disposición ningún recurso interno efectivo. Se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura respecto de Turkmenistán, en las que el Comité observó que no había en el Estado parte un mecanismo independiente y eficaz para recibir las denuncias de tortura, en particular las presentadas por penados y presos preventivos, e investigarlas de manera imparcial y exhaustiva.

2.9El autor no ha presentado su denuncia a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su reclusión por sus creencias religiosas constituyó en sí misma un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor aduce además que se ha infringido el artículo 7 del Pacto debido a los malos tratos a que fue sometido mientras estaba recluido y a las condiciones de reclusión en la prisión LBK-12. A este respecto, se remite, entre otras cosas, al informe de febrero de 2010 de la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán, en que se señala que esa prisión está en un desierto donde las temperaturas alcanzan 20 ºC bajo cero en invierno y 50 ºC en verano. La prisión está superpoblada y los reclusos con tuberculosis y enfermedades de la piel están internados junto a los reclusos sanos. Si bien el autor no lo invoca expresamente, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 10 del Pacto.

3.3El autor sostiene además que su procesamiento, condena y reclusión por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos prestando un servicio que fuera realmente alternativo; sin embargo, la legislación del Estado parte no prevé la posibilidad de prestar tal servicio.

3.4El autor pide al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; b) concederle una reparación adecuada por los daños no patrimoniales sufridos como consecuencia de su condena y reclusión, y c) concederle una indemnización monetaria apropiada por las costas judiciales que hubo de afrontar.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.En una nota verbal de 17 de marzo de 2014 el Estado parte comunicó, entre otras cosas, que el caso del autor había merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán, que no habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial. Según el Estado parte, el delito cometido por el autor se había calificado correctamente con arreglo al Código Penal de Turkmenistán y, conforme al artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán era un deber sagrado de todo ciudadano y el servicio militar era obligatorio para los ciudadanos varones del país. Además, el autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de mayo de 2014 el autor señaló que, en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte no refutaba ninguno de los hechos señalados en la comunicación. La única justificación que trataba de dar el Estado parte era que el autor había sido condenado y encarcelado como objetor de conciencia al servicio militar porque no reunía los requisitos para quedar exento previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Según el autor, las observaciones del Estado parte demostraban un desdén absoluto por los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y por la jurisprudencia del Comité, que defiende el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. El Estado parte tampoco refutaba las alegaciones del autor de que había sido objeto de un trato inhumano y degradante por parte de los agentes de policía y los funcionarios de prisiones, en contravención del artículo 7 del Pacto.

5.2El autor pide al Comité que concluya que su procesamiento, condena y reclusión vulneraron los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. Reitera asimismo su solicitud de que el Estado parte le proporcione una reparación (véase el párr. 3.4).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben ejercitar todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor indica que no tiene a su disposición recursos efectivos en el Estado parte con respecto a las alegaciones que formula al amparo de los artículos 7, 10 y 18 del Pacto. Observa además que el Estado parte afirmó el 17 de marzo de 2014 que el caso del autor había merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán, que no habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial, y que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor a este respecto. En esas circunstancias, el Comité considera que, en el presente caso, el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité considera que las alegaciones en que el autor plantea cuestiones relativas a los artículos 7, 10 y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que el autor afirma que, cuando fue aprehendido el 4 de septiembre de 2010, la policía golpeó su cabeza contra un muro y que, tras su condena y durante los 18 primeros días de su reclusión, fue golpeado en cuatro ocasiones. El autor sostiene además que, a su llegada a la prisión LBK-12 el 8 de octubre de 2010, lo golpearon de nuevo y siguieron haciéndolo periódicamente durante toda su reclusión. El Estado parte no ha refutado estas alegaciones ni facilita información alguna al respecto. En esas circunstancias, hay que dar el debido peso a las denuncias del autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.3El Comité observa, además, que el autor afirma que las condiciones en la prisión LBK-12 eran deplorables, que fue encerrado en régimen de aislamiento en una celda de hormigón durante nueve días y que los guardias no le permitían usar el retrete. El Comité observa también que el autor sostiene que, tras ser trasladado de la celda de aislamiento a una ordinaria, soportó duras condiciones climáticas al sufrir un verano extremadamente caluroso y un invierno extremadamente frío. El Comité observa que el Estado parte no refutó estas alegaciones, que concuerdan con las conclusiones del Comité contra la Tortura en sus últimas observaciones finales respecto del Estado parte. El Comité de Derechos Humanos recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras. Al no haber ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe darse el debido peso a las denuncias del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.4El Comité observa por otra parte la denuncia del autor de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto por no haber en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, lo que ha llevado a su procesamiento penal y posterior reclusión por su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor se había calificado correctamente con arreglo al Código Penal de Turkmenistán y que, conforme al artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano y el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones.

7.5El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Significa que cualquiera puede quedar exento del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe vulnerarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.6 En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse para cumplir el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la condena y la pena que le fueron impuestas ulteriormente supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, conciencia y religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En ese contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a cumplir el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, cuando examinó el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto, expresó preocupación porque la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no reconocía el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni contemplaba alternativa alguna a dicho servicio, y recomendó, entre otras cosas, que el Estado parte adoptara todas las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de ofrecer la posibilidad de prestar un servicio alternativo.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte también está obligado, entre otras cosas, a eliminar los antecedentes penales del autor y concederle una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones semejantes del Pacto en el futuro, lo que incluye la adopción de medidas legislativas que garanticen el derecho a la objeción de conciencia.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que ha ocurrido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Apéndice

Voto conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa, Anja Seibert‑Fohr, Yuval Shany y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité

Suscribimos la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones distintas de las de la mayoría de los miembros del Comité. Mantendremos nuestro razonamiento, aun cuando no consideremos necesario reiterarnos en él en futuras comunicaciones.