Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1963/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1963/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:T. W. y G. M. (representados por el abogado L'udovít Mráz)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:República Eslovaca

Fecha de la comunicación:23 de febrero de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de agosto de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:25 de marzo de 2014

Asunto:Restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo: Discriminación; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3, y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1963/2010 *

Presentada por:T. W. y G. M. (representados por el abogado L'udovít Mráz)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:República Eslovaca

Fecha de la comunicación:23 de febrero de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2014,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los autores de la denuncia, de fecha 23 de febrero de 2009, son T. W. y G. M., nacionales eslovacos, nacidos en 1960 y 1953, respectivamente, y residentes en la República Eslovaca. Afirman ser víctimas de una vulneración por la República Eslovaca de los derechos que les amparan en virtud del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al haber sido obligados a ceder sus bienes al Estado. Los autores están representados por el abogado L'udovít Mráz.

1.2El 15 de diciembre de 2010, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, denegó la solicitud del Estado parte de separar el examen de la admisibilidad de la comunicación del examen de las cuestiones de fondo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los antepasados de los autores, la familia Hermman, eran ciudadanos eslovacos de confesión judía y propietarios de un edificio residencial ubicado en Trenčianske Teplice (parcelas Nos 843 y 844). Durante la Segunda Guerra Mundial, los bienes de la familia fueron expropiados en virtud de una legislación racista, y los Hermman fueron deportados a campos de concentración, donde murieron. Los autores afirman que sus derechos de propiedad proceden de los derechos de propiedad de los Hermman.

2.2En 1949, el Tribunal de Distrito de Trenčín anuló la transferencia de los bienes de los Hermman a S. Z. y su esposa. Los autores afirman que S. Z. había participado activamente en la aplicación de la legislación racista antes mencionada. En 1951, el Tribunal de Apelación de Bratislava confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Trenčín. Sin embargo, los mismos tribunales aceptaron la adquisición de la propiedad por S. Z. porque la ley se aplicó siguiendo la ideología de clase imperante. Los tribunales determinaron que S. Z., como obrero, dependía de tener una vivienda en ese edificio, mientras que la heredera de los Hermman era rica y tenía otras alternativas para alojarse. Los tribunales ordenaron que S. Z. pagara la mitad del valor del edificio a la heredera de los Hermman, pero esa orden nunca se llevó a efecto.

2.3La hija de S. Z., M. S., solicitó la restitución del edificio, de conformidad con la Ley Nº 87/1991. Los autores sustentan su denuncia en las actuaciones judiciales referidas a M. S. El 14 de septiembre de 1994, la solicitud de esta última fue rechazada por el Tribunal de Apelación de Bratislava con el argumento de que los Hermman habían sido deportados en virtud de una legislación racista dirigida contra el pueblo judío y que S. Z. había participado activamente en la deportación. Sin embargo, el Fiscal General impugnó posteriormente la decisión del Tribunal de Apelación mediante la interposición de un recurso de casación. Ese recurso se basaba en que la ley que permitía que M. S. recuperara los bienes contenía una disposición que declaraba su inaplicabilidad si la propiedad en cuestión había sido adquirida en aplicación de una legislación racista. El 17 de diciembre de 1996, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del Fiscal General, basándose en una decisión del Tribunal Constitucional.

2.4M. S. puso en venta la propiedad en cuestión por 16 millones de coronas eslovacas. En 2004, el Tribunal de Distrito de Trenčín rechazó la demanda de los autores, herederos de los Hermman, de recibir la mitad de lo recaudado con la venta del edificio. En 2005, el Tribunal de Apelación rechazó el recurso presentado por los autores y les condenó al pago de las costas. En 2006, el Fiscal General rechazó la solicitud de los autores de interponer un recurso de casación. El 9 de junio de 2006, los autores presentaron una reclamación ante el Tribunal Constitucional. El 22 de noviembre de 2006, esta reclamación fue declarada inadmisible por no haberse respetado el plazo de presentación previsto por la ley.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que la negativa del Estado parte a permitirles invocar la Ley Nº 87/1991, relativa a la restitución de bienes, constituye una vulneración de los derechos que les amparan en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que la propia M. S., que fue víctima de la expropiación durante el régimen comunista/fascista en circunstancias similares a las que ellos les afectan, pudo hacer valer esa misma Ley. Los autores afirman, además, que los tribunales ordenaron la restitución de la propiedad a los descendientes de las personas que la habían adquirido mediante una legislación que discriminaba a los judíos y que una de esas personas había participado activamente en el genocidio del pueblo judío. Los autores sostienen que el Tribunal de Apelación de Bratislava tomó nota de esos hechos. Asimismo, afirman que el derecho internacional exige la restitución de los bienes a sus legítimos dueños cuando la propiedad ha sido adquirida por medios ilegítimos.

3.2Los autores también señalan que el derecho a interponer un recurso efectivo previsto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto fue vulnerado por el Tribunal Constitucional, que declaró inadmisible la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo de dos meses previsto por la ley. Los autores sostienen que respetaron el plazo reglamentario, pues fueron informados de la negativa del Fiscal General a interponer un recurso de casación el 12 de abril de 2006, y presentaron la reclamación el 9 de junio de 2006. Asimismo, afirman que el Tribunal Constitucional erró al interpretar que el plazo reglamentario comienza a contar cuando se pronuncia la decisión judicial sobre el fondo (en vez de cuando el Fiscal General rechaza la solicitud de interposición de un recurso de casación). Los autores afirman igualmente que, en su decisión, el propio Tribunal Constitucional indicaba que el plazo reglamentario comenzaba a contar cuando una autoridad pública emitía una comunicación. Sostienen que la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Constitucional vulnera sus derechos fundamentales, al penalizarles por solicitar la intervención del Fiscal General. Los autores afirman además que el Tribunal Constitucional no tuvo en cuenta que habían recurrido al Fiscal General para tratar de anular las decisiones judiciales dictadas contra ellos. También señalan que se violó el principio de confianza legítima, pues el Estado parte les había hecho concebir esperanzas fundadas al haber iniciado actuaciones por conducto del Fiscal General. Los autores declaran que no podían presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional antes de que el Fiscal General emitiera una decisión definitiva y afirman que en 1996 el Fiscal General había presentado un recurso ante el Tribunal Supremo en relación con el mismo asunto. Por lo tanto, los autores consideran que han agotado todos los recursos internos disponibles.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1En su comunicación de 4 de octubre de 2010, el Estado parte pidió al Comité que declarase la comunicación inadmisible.

4.2El Estado parte considera que los autores incumplieron el plazo reglamentario de dos meses para la presentación de una reclamación ante el Tribunal Constitucional y no agotaron todos los recursos internos disponibles. En virtud del artículo 53.3 de la Ley del Tribunal Constitucional, el plazo reglamentario comienza a partir de la entrada en vigor de una decisión, la notificación de una orden judicial o la comunicación de otra actuación. En el caso de una orden judicial u otra actuación, el plazo reglamentario comienza el día en que el reclamante toma conocimiento de esa orden judicial u otra actuación. El incumplimiento del plazo reglamentario es motivo de rechazo. En el presente caso, las actuaciones objeto de litigio concluyeron el 12 de enero de 2006, cuando las sentencias del Tribunal de Distrito y del Tribunal Regional de Trenčín se convirtieron en firmes. La reclamación de los autores se transmitió al Tribunal Constitucional por fax el 11 de junio de 2006 (la copia original se envió el 13 de junio de 2006). Por consiguiente, el Estado parte considera que la reclamación se interpuso tras el vencimiento del plazo reglamentario.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.En una comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos y reiteran las afirmaciones hechas en sus comunicaciones anteriores. Señalan, además, que su posición está respaldada por la observación del Estado parte de que el plazo reglamentario en cuestión comienza en la fecha en que el reclamante toma conocimiento de "otra actuación". Los autores afirman que, en su caso, la decisión definitiva del Fiscal General es "otra actuación" y que, por lo tanto, el plazo legal comenzó en la fecha en que se les notificó esa decisión, es decir, el 12 de abril de 2006.

Nuevas observaciones sobre la admisibilidad y observaciones sobre el fondo del Estado parte

6.1El 3 de febrero de 2011, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo. Con respecto a la pretensión de los autores relativa al artículo 26 del Pacto, el Estado parte considera que su ordenamiento jurídico incorpora las disposiciones de derechos humanos consagradas en el Pacto. Señala que el Tribunal de Distrito de Trenčín desestimó la pretensión de los autores de que se les otorgara la titularidad de la propiedad en cuestión porque no habían demostrado un interés jurídico urgente. La parte de las actuaciones relativa a la restitución de la propiedad se suspendió al rechazarse esa pretensión. Asimismo, el Estado parte considera que M. S. adquirió el título de la propiedad objeto de litigio mediante un proceso de restitución ante el Tribunal de Distrito de Trenčín. Su titularidad sobre dicha propiedad fue confirmada por sentencias judiciales firmes anteriores. En las actuaciones posteriores relativas a la determinación del título de propiedad, el principio de la cosa juzgada ( res judicata) impidióla reapertura de un proceso de restitución que había quedado resuelto de manera firme. El Tribunal Regional de Trenčín confirmó la sentencia impugnada en una decisión firme. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Fiscal General de la República Eslovaca denegó la solicitud de los autores de interponer un recurso de casación. Aunque en el caso de M. S. el ministerio público había impugnado en 1996 el proceso de restitución mediante un recurso de casación, en 2006 no podía invocar esa potestad en favor de los autores porque había una sentencia firme en relación con esa causa y el plazo reglamentario de un año había vencido. Tampoco se podía interponer un recurso de casación para suspender las actuaciones, pues el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo impedía.

6.2Con respecto a la pretensión de los autores relativa al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte reitera los argumentos expuestos en sus observaciones iniciales y destaca que, dado que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo reglamentario de dos meses se consideran inadmisibles de conformidad con la ley, el Tribunal Constitucional tuvo que desestimar la reclamación de los autores. Asimismo, el Estado parte señala que el momento en que se entregó a los autores la notificación de que se había desestimado su solicitud de interposición de un recurso de casación no influye en absoluto en el cómputo del plazo reglamentario en cuestión. La fecha determinante es el día en que la decisión impugnada del Tribunal Regional se convirtió en firme. Por su naturaleza, el derecho a presentar un recurso de casación no está protegido en la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que, si el reclamante no puede valerse personalmente de un recurso jurídico, dicho recurso no puede considerarse efectivo y disponible de forma automática para el reclamante. Por lo tanto, el rechazo por el Fiscal General de la solicitud de los autores de interponer un recurso de casación no representa la negación de un "recurso jurídico efectivo" a los autores. En cambio, la interposición de una reclamación ante el Tribunal Constitucional por vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales es un recurso jurídico interno efectivo que debe agotarse para poder presentar una denuncia admisible ante el Comité. Los autores incumplieron el plazo reglamentario para la presentación de una reclamación ante el Tribunal Constitucional, por lo que no utilizaron efectivamente ese recurso jurídico.

6.3El Estado parte también considera que, en el presente caso, ya no existen más recursos jurídicos a disposición de los autores. La determinación del título de propiedad y la introducción de cambios en un catastro son competencia exclusiva de los tribunales en el marco de un proceso judicial. En el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio se otorgó mediante un proceso judicial a M. S., quien, en ejercicio de su derecho a disponer de sus bienes, lo transfirió a un tercero.

Comentarios adicionales de los autores

7.1El 28 de marzo de 2011, los autores presentaron nuevos comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que reiteran su argumento sobre el plazo reglamentario objeto de controversia. Vuelven a aseverar que el Tribunal Constitucional les negó el derecho a un recurso efectivo al oponerse a examinar el fondo de la reclamación, pues el Fiscal General estaba obligado a interponer un recurso de casación por la persecución racial que había llevado a la adquisición por M. S. de la propiedad objeto de litigio. Los autores señalan que el Fiscal General tiene la responsabilidad de velar por el respeto del derecho y de presentar recursos de casación en los casos en que se vulneran los derechos reconocidos y no existen otros recursos disponibles. Los autores también afirman que el Estado parte ha cambiado de forma imprevisible su posición con respecto a la competencia del Fiscal General para interponer recursos de casación y que ello les ha perjudicado e indica falta de seguridad judicial.

7.2En cuanto a la observación del Estado parte de que el Tribunal de Distrito de Trenčín rechazó su pretensión porque los autores no habían demostrado un "interés jurídico urgente", estos sostienen que el título de la propiedad en disputa fue transferido erróneamente por M. S. a un tercero debido a que un tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares provisionales presentada por R. W., lo que vulnera el derecho de los autores a un proceso rápido. Estos afirman que el tribunal debería haber examinado el fondo de su demanda porque era concreta, real y pertinente.

7.3En lo que concierne a la observación del Estado parte de que el principio de res judicata impedía la reapertura del proceso de restitución ya resuelto de manera firme, los autores afirman que el Estado parte ha reconocido, en efecto, que el título de propiedad se concedió erróneamente a M. S. Los autores sostienen que los tribunales civiles son los únicos que tiene autoridad para pronunciarse sobre la cuestión de la res judicata y nunca lo hicieron en este caso. Así pues, los autores deberían haber tenido la posibilidad de acudir a un tribunal civil para que se pronunciara sobre su solicitud de titularidad de la propiedad.

7.4Los autores están de acuerdo con la observación del Estado parte de que las actuaciones del Tribunal Regional y el Tribunal de Distrito de Trenčín concluyeron el 12 de enero de 2006, pero argumentan que eso solo sirve para poner de relieve la excesiva duración del procedimiento (11 años, 4 meses y 2 semanas). Los autores afirman que su derecho a un proceso rápido fue claramente vulnerado.

7.5Los autores niegan haber incumplido el plazo reglamentario de un año para solicitar al Fiscal General la interposición de un recurso de casación. Consideran que la cuestión de res judicata se decidió el 12 de enero de 2006 y que presentaron la solicitud de recurso ante el Fiscal General ese mismo año. Además, albergan dudas respecto de la imparcialidad del juez que examinó su caso en el Tribunal Regional de Trenčín, ya que se apellidaba igual que el abogado que representaba a M. S. y el Fiscal General no excluyó la existencia de un parentesco. Los autores también señalan que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, no había impedimento para que el Fiscal General presentara un recurso de casación, ya que el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación se habían pronunciado sobre el caso de los autores en cuanto al fondo. Los autores sostienen que el Fiscal General estaba obligado a interponer un recurso de casación porque la ley no lo autoriza a ejercer discreción alguna al respecto cuando se cumplen todos los requisitos exigidos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2Con respecto a la afirmación de los autores de que tienen derecho a que se les restituyan los bienes objeto de litigio, el Comité recuerda que el derecho a la propiedad no está protegido en el Pacto, por lo que no es competente ratione materiae para examinar una presunta vulneración de ese derecho. Por consiguiente, esa alegación es inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.3Asimismo, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que no es un órgano de última instancia competente para revisar la determinación de los hechos o la aplicación de la legislación interna, a menos que pueda demostrarse que las actuaciones ante los tribunales nacionales fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. El Comité toma nota de que los autores afirman que el Estado parte vulneró el derecho a un recurso efectivo que les ampara en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque el Tribunal Constitucional erró al declarar inadmisible su reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, las actuaciones judiciales nacionales se demoraron de manera inaceptable y el Fiscal General se negó a interponer un recurso de casación en respuesta a su petición. El Comité también toma nota de la afirmación de los autores de que la imposibilidad de obtener la restitución de la propiedad objeto de disputa en virtud de la Ley Nº 87/1991 equivalía a una discriminación, en contravención del artículo 26 del Pacto. El Comité deplora las circunstancias discriminatorias que rodearon a la expropiación del bien en cuestión. No obstante, observa que el Pacto no puede aplicarseretroactivamente y que la expropiación se produjo durante la Segunda Guerra Mundial, con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo. Además, el Comité estima que la incapacidad de los autores de lograr que su caso fuera examinado por el Tribunal Constitucional y de obtener la restitución de la propiedad objeto de litigio obedecía a normas de procedimiento que se aplicaban a todos por igual. Por lo tanto, el Comité estima que los autores no han fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que la actuación de los tribunales nacionales adoleciera de arbitrariedad o constituyera una denegación de justicia. Por consiguiente, las alegaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Quela presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y a los autores.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]