Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2069/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de enero de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2069/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Tatiana Shikhmuradova, en nombre de su marido, Boris Shikhmuradov (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora y su marido

Estado parte:Turkmenistán

Fecha de la comunicación:28 de abril de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 4 de julio de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de octubre de 2014

Asunto:Desaparición forzada del marido de la autora; tortura; habeas corpus; falta de imparcialidad en el juicio

Cuestiones de fondo: Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y la seguridad personales, derecho a un juicio imparcial, principio de no retroactividad, protección contra la injerencia ilegal en la vida familiar

Cuestión de procedimiento: Falta de cooperación del Estado parte

Artículos del Pacto: 6, párr. 1; 7; 9; 14, párrs. 1 y 5; 15; 17

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párr. 2 a)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2069/2011 *

Presentada por:Tatiana Shikhmuradova, en nombre de su marido, Boris Shikhmuradov (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora y su marido

Estado parte:Turkmenistán

Fecha de la comunicación:28 de abril de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2069/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Tatiana Shikhmuradova en nombre de su marido, Boris Shikhmuradov, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 28 de abril de 2011, es Tatiana Shikhmuradova, nacional de la Federación de Rusia. Presenta la comunicación en nombre de su marido, Boris Shikhmuradov, también nacional ruso, nacido en 1949, y denuncia que no ha tenido ningún contacto con su marido desde que este fue encarcelado en 2002 en Turkmenistán, y que actualmente se encuentra en paradero desconocido. Denuncia que Turkmenistán ha violado los derechos que asisten a su marido en virtud del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, el artículo 14, párrafos 1 y 5; y el artículo 15 del Pacto; y sus propios derechos en virtud de los artículos 7 y 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El Sr. Shikhmuradov ocupó en distintos momentos los cargos de Viceprimer Ministro de Turkmenistán, Ministro de Relaciones Exteriores de Turkmenistán y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Turkmenistán en la República Popular China. El 11 de octubre de 2001 llegó a Moscú procedente de Beijing y unos días después fue invitado a acudir a Ashgabat para celebrar el Día de la Independencia de Turkmenistán, el 27 de octubre de 2001. No obstante, fue ingresado en el Hospital Clínico Central de Moscú con síntomas de trombosis en las extremidades inferiores. El Ministro-Consejero de la Embajada de Turkmenistán en la Federación de Rusia le invitó a escribir una declaración en la que expusiera las razones de su "incomparecencia" en las celebraciones. En vez de esto, el Sr. Shikhmuradov dirigió al entonces Presidente Niyazov una carta en la que comunicaba su dimisión a causa del tratamiento médico prolongado que iba a emprender, y permaneció en Moscú.

2.2La autora declara que el 1 de noviembre de 2001 el Sr. Shikhmuradov hizo pública una declaración oficial a los medios de comunicación rusos en la que indicaba su propósito de crear una oposición abierta y democrática al régimen instaurado en Turkmenistán mediante la fundación del Movimiento Democrático Popular de Turkmenistán. Poco después de hacer esa declaración se le informó de que se habían emprendido procedimientos penales contra él en Turkmenistán. El 2 de noviembre de 2001, el Fiscal General de Turkmenistán dictó contra él una orden de detención relacionada con un caso penal pendiente desde el 30 de junio de 2001, bajo la acusación de diversos delitos, entre ellos el tráfico de armas y explosivos. En junio de 2001, el Sr. Shikhmuradov todavía ocupaba el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Turkmenistán en la República Popular China.

2.3La autora también declara que, en cierto momento, el Sr. Shikhmuradov viajó a Ashgabat. No está segura de la fecha exacta porque en esa época no estaban en contacto permanente por motivos de seguridad. Ella había abandonado Turkmenistán en marzo de 2001.

2.4El 25 de noviembre de 2002, los medios de comunicación oficiales de Turkmenistán informaron de un presunto atentado contra la vida del Presidente y de planes de la oposición de organizar una campaña de desobediencia civil para obligarle a celebrar elecciones democráticas. En esa información se acusaba al Sr. Shikhmuradov de ser el cerebro del atentado fallido. El 25 de diciembre de 2002 fue detenido en Ashgabat por el Ministerio de Seguridad Nacional. La noche antes de su detención escribió una declaración que hizo llegar al extranjero por conducto de sus amigos; en ella manifestaba su intención de entregarse voluntariamente a las autoridades a fin de poner fin al constante hostigamiento que sufrían sus familiares y amigos. El 29 de diciembre de 2002, el Tribunal Supremo de Turkmenistán lo condenó a una pena de 25 años de prisión por la tentativa de derrocar el Gobierno y asesinar al Presidente.

2.5El 30 de diciembre de 2002, por decisión del Consejo Popular, su condena se cambió por la de cadena perpetua, a pesar de que dicha pena no está prevista en el Código Penal de Turkmenistán. Más de 50 personas, entre ellas el hermano del Sr. Shikhmuradov, fueron condenadas en el mismo proceso en el plazo de un mes. Hubo numerosas denuncias de que habían sido gravemente torturados durante su detención. El Sr. Shikhmuradov y muchos de los otros imputados junto con él no han sido vistos ni se ha sabido nada de ellos desde 2002, pese a los continuos intentos de sus familiares y de organizaciones internacionales para averiguar su paradero y su suerte.

2.6La autora declara que el 30 de diciembre de 2002 se presentó al Consejo Popular una grabación de vídeo de las confesiones del Sr. Shikhmuradov, en las que este se describía a sí mismo y a sus asociados como un "grupo delictivo" y una "mafia", y solicitaba la pena más dura posible. La autora afirma que en la grabación el Sr. Shikhmuradov parecía estar bajo los efectos de algún tipo de "sustancia psicodisléptica" y al parecer fue obligado a formular esa declaración. Todos los delegados del Consejo Popular reclamaron la pena de muerte para el Sr. Shikhmuradov. El Presidente Niyazov propuso en cambio aplicar una pena de cadena perpetua porque, según proclamó, Turkmenistán era un país democrático.

2.7Desde el 25 de diciembre de 2002, la autora no ha recibido ninguna información acerca del Sr. Shikhmuradov, en forma de documentos oficiales de los tribunales, actas del juicio o copias de la sentencia. Tampoco tiene información alguna sobre el lugar en el que pudiera estar detenido ni sobre su estado de salud. Ha solicitado repetidamente (el 17 de marzo, el 26 de abril, el 15 de junio, el 26 de agosto y el 14 de septiembre de 2006, y hasta 2010) información al Fiscal General, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior y al Presidente de Turkmenistán, pero esas peticiones no han sido atendidas. No ha recibido respuestas ni desmentidos, pero sí acuses de recibo de sus quejas. No ha tenido la oportunidad de presentar un recurso contra el fallo judicial ante los tribunales de Turkmenistán. No ha regresado a Turkmenistán desde que se fue a la Federación de Rusia en marzo de 2001, y afirma que nadie puede garantizar su libertad de circulación ni su seguridad en Turkmenistán.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha violado el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, porque sigue sin conocerse el paradero del Sr. Shikhmuradov y porque, pese a las numerosas peticiones, las autoridades del Estado parte no han proporcionado ninguna información. La autora declara que, al no tener información desde hace tanto tiempo, teme por la vida del Sr. Shikhmuradov.

3.2La autora afirma también que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Shikhmuradov en virtud del artículo 9 del Pacto. Declara que el Sr. Shikhmuradov fue detenido en circunstancias desconocidas y que no pudo impugnar su detención ante un tribunal; que sus familiares no fueron informados de su detención; que su pena de cadena perpetua incluía una prohibición de tener contactos con el mundo exterior durante cinco años; que no ha tenido la posibilidad de que se revise su pena de privación de libertad; y que dicha pena fue dictada después de un juicio carente de imparcialidad, todo lo cual constituye una violación del artículo 9 del Pacto.

3.3Por otra parte, la autora afirma que el Estado parte violó el derecho del Sr. Shikhmuradov a ser juzgado por un tribunal imparcial, en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El juicio comenzó tan solo cuatro días después de la detención del Sr. Shikhmuradov y no duró más que un día. La condena del Sr. Shikhmuradov se fundaba exclusivamente en su confesión que, según denuncia la autora, fue obtenida mediante tortura.

3.4La autora declara además que el Sr. Shikhmuradov fue condenado dos veces en un plazo de pocos días, sin haber tenido tiempo suficiente ni la oportunidad de familiarizarse con su causa penal. En contravención del principio de imparcialidad, fue condenado por el tribunal, y después por el Consejo Popular, sin ser escuchado y sin que se cumplieran las normas y los criterios procesales establecidos. A ese respecto, la autora recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En el presente caso, el Tribunal Supremo de Turkmenistán actuó como tribunal de primera instancia y a continuación, a raíz de un examen político y parcial del caso, la condena a 25 años de privación de libertad del marido de la autora se cambió por una pena de cadena perpetua por decisión unánime de un órgano político. El hecho de que se impusiera una pena más severa sin derecho a apelación constituye una violación adicional de los derechos del Sr. Shikhmuradov a un juicio imparcial.

3.5La autora afirma también que el Estado parte violó el artículo 7 del Pacto, porque el Sr. Shikhmuradov tuvo que haber sido torturado para obligarlo a confesar su culpabilidad en el vídeo que se mostró a los miembros del Consejo Popular. En el momento de su detención, el Sr. Shikhmuradov ya sufría diabetes, hipertensión y una enfermedad cardiovascular. Esas dolencias exigían un tratamiento médico especial que nunca recibió. La autora denuncia además que ella misma ha sido víctima de un trato inhumano al no ser informada de la situación de su marido y por vivir constantemente en un estado de ansiedad y tensión, un hecho que también contraviene el artículo 7 del Pacto.

3.6Asimismo, la autora denuncia que el Estado parte violó los derechos que asisten al Sr. Shikhmuradov en virtud del artículo 15 del Pacto, cuando el Consejo Popular impuso una pena más grave que la prevista en las leyes de Turkmenistán en el momento de cometerse los presuntos delitos.

3.7Por último, la autora declara que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud del artículo 17 del Pacto. No ha podido obtener información acerca del paradero de su marido o de su estado de salud, o siquiera sobre si sigue con vida.

3.8La autora declara que no puede viajar a Turkmenistán porque teme por su seguridad. Ha solicitado información sobre su marido al que era en aquel momento Presidente de Turkmenistán, y también al Presidente actual. Envió además peticiones al Fiscal General de Turkmenistán, pero no recibió respuesta. También ha solicitado información al Ministerio de Justicia de Turkmenistán y a la Embajada de Turkmenistán en la Federación de Rusia, siempre sin respuesta. Por ello, la autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 7 de febrero, 14 de mayo y 3 de julio de 2012, se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones de la autora. Recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte de que se trate está obligado a presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias de la autora que estén razonablemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso del Sr. Shikhmuradov fue sometido al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, cuyos mandatos consisten en examinar e informar públicamente sobre la situación de los derechos humanos en determinados países o territorios o casos de violaciones generalizadas de los derechos humanos en todo el mundo, no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que no le está vedado examinar el presente caso en virtud de esa disposición.

5.3En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité señala que, a pesar de los tres recordatorios enviados al Estado parte, este no le ha hecho llegar ninguna observación sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En esas circunstancias, teniendo en cuenta los esfuerzos infructuosos constantes de la autora, así como el hecho de que el Estado parte no haya impugnado la admisibilidad de la comunicación, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4Por lo que respecta a las presuntas violaciones del artículo 9 del Pacto en relación con la detención inicial del Sr. Shikhmuradov, el Comité considera que, si bien el Estado parte no ha refutado las afirmaciones de la autora, habida cuenta de la escasa información proporcionada, dichas afirmaciones no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Así pues, considera que esa reclamación no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité considera que el resto de las reclamaciones de la autora relativas a la violación de los derechos que asisten al Sr. Shikhmuradov en virtud del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9 en lo que respecta a la privación de libertad de este tras su condena; el artículo 14, párrafos 1 y 5; y el artículo 15, así como las reclamaciones relativas a la vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 7 y 17, han sido suficientemente fundamentadas a los fines de la admisibilidad. Por tanto, declara esas reclamaciones admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2 El Comité toma nota de las reclamaciones de la autora relativas a la detención y el interrogatorio de su marido, el posterior juicio y su desaparición forzada. El Comité toma nota también de que el Estado parte no ha enviado sus observaciones acerca de ninguna de esas reclamaciones. Reitera que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, tanto más cuanto el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte denuncias corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las denuncias del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

6.3El Comité señala que, según la información proporcionada por la autora, que no ha sido refutada, el Sr. Shikhmuradov fue detenido, juzgado y condenado a cadena perpetua, y desde ese momento no ha podido comunicarse con su esposa ni con ningún otro familiar. Señala además que tampoco se ha negado la afirmación de que el Sr. Shikhmuradov se encuentra en paradero desconocido, y de que su esposa y sus familiares no tienen información alguna acerca de su salud o su bienestar, pese a numerosos intentos de ponerse en contacto con distintas autoridades. La autora afirma que ni siquiera está segura de que su marido siga con vida. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la afirmación de la autora de que durante 12 años no ha tenido contacto con su marido, y de que las autoridades nunca le han facilitado ninguna indicación relativa al paradero de su marido. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no ha sido reconocida o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha presentado ningún elemento de prueba que demuestre que ha cumplido su obligación de proteger la vida del Sr. Shikhmuradov durante los 12 años que han transcurrido desde su condena. Por ello, hay que otorgar el crédito debido a las afirmaciones de la autora. Así pues, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Shikhmuradov, vulnerando así el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.4El Comité reconoce el grado de sufrimiento que significa ser retenido sin tener contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en que recomienda que los Estados partes adopten disposiciones para poner fin a la detención en régimen de incomunicación. El Comité observa que, en el presente caso, no se ha negado en ningún momento que el Sr. Shikhmuradov permaneciera detenido en régimen de incomunicación en un lugar no revelado sin acceso a su familia, a un abogado o a cualquier otra persona. El Comité también toma nota de la denuncia de la autora sobre el vídeo que se mostró al Consejo Popular, en el que el Sr. Shikhmuradov parecía estar bajo los efectos de drogas psicodislépticas. En tales circunstancias, teniendo en cuenta el estado de salud del Sr. Shikhmuradov antes de su detención, y en ausencia de información del Estado parte que pudiera contradecir esas afirmaciones, el Comité considera que debe otorgarse el crédito debido a las alegaciones de la autora. Por consiguiente, concluye que los hechos descritos suponen una violación del artículo 7 del Pacto con respecto al marido de la autora.

6.5Con respecto a la denuncia de que la privación de libertad del Sr. Shikhmuradov después de su condena violaba el artículo 9, el Comité observa las afirmaciones de la autora según las cuales el Sr. Shikhmuradov estuvo recluido en régimen de incomunicación en un lugar desconocido sin acceso a un abogado y sin tener la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención. Al no haberse recibido información alguna del Estado parte a ese respecto, el Comité considera que debe otorgarse el crédito debido a las afirmaciones de la autora. Por consiguiente, concluye que los hechos descritos suponen una violación del artículo 9 del Pacto con respecto al marido de la autora.

6.6En lo tocante a las afirmaciones de la autora relativas al artículo 14, el Comité observa que el Sr. Shikhmuradov fue condenado inicialmente a 25 años de prisión, y que su juicio se celebró el 29 de diciembre de 2002, tan solo 4 días después de su detención. Según la autora, la vista no fue pública y no duró más de 1 día, y la condena se fundó exclusivamente en la confesión forzada del Sr. Shikhmuradov. El Comité observa además que, después de una vista distinta, celebrada a puerta cerrada al día siguiente, el 30 de diciembre de 2002, el Consejo Popular condenó al Sr. Shikhmuradov a cadena perpetua. El Comité advierte que, según la autora, el Sr. Shikhmuradov no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa, no pudo consultar a sus abogados y fue privado de la posibilidad de someter a un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta con arreglo a la ley. El Comité recuerda que el Pacto da a toda persona el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, y que la igualdad de medios procesales es un aspecto indispensable del principio del juicio imparcial. El Comité observa que no se ha negado la afirmación de la autora de que el Consejo Popular, un órgano político encabezado por el Presidente e integrado por miembros del Parlamento y del Gobierno, no puede considerarse un tribunal competente, independiente e imparcial según está definido y estipulado en el artículo 14, párrafo 1. En ausencia de información del Estado parte a este respecto, el Comité considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones de la autora. Por consiguiente, concluye que el juicio y la condena final del Sr. Shikhmuradov en las circunstancias descritas ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto.

6.7Por lo que respecta al artículo 15, párrafo 1, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora según las cuales las autoridades del Estado parte impusieron una pena más rigurosa que la aplicable en el momento en que se cometió el delito. El Comité observa la afirmación de la autora, que nunca se ha negado, de que la pena más rigurosa prevista en la ley de Turkmenistán en el momento de cometerse los presuntos delitos era de 25 años de privación de libertad, con arreglo al Código Penal de Turkmenistán en vigor en esa época. El Comité observa también que la pena de cadena perpetua no fue promulgada por el Consejo Popular hasta después de la condena del Sr. Shikhmuradov. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que se le han presentado constituyen una violación de los derechos que asisten al Sr. Shikhmuradov en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

6.8En lo que respecta a la autora, el Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento causados por la reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición de su marido. Recordando su jurisprudencia, el Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto en lo que concierne a la autora. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no considerar por separado las alegaciones presentadas por la autora con arreglo al artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 14, párrafos 1 y 5, con respecto al Sr. Shikhmuradov. También ponen de manifiesto que se ha violado el artículo 7 del Pacto con respecto a la autora.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Shikhmuradov y a la autora un recurso efectivo, que incluya: a) poner en libertad inmediatamente al Sr. Shikhmuradov si sigue preso en régimen de incomunicación; b) realizar una investigación exhaustiva y rigurosa sobre su detención, su desaparición y la falta de imparcialidad en su juicio; c) proporcionarles a él y a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación; d) en el caso de que el Sr. Shikhmuradov haya fallecido, restituir sus restos mortales a la autora; e) procesar, juzgar y, si se los declara culpables, castigar a los responsables de las infracciones cometidas; y f) proporcionar una indemnización adecuada a la autora y al Sr. Shikhmuradov por las infracciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo cuando se haya determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen en el idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.

Apéndice

[Original: español]

Voto particular (concurrente) de Fabián Omar Salvioli, miembro del Comité

1.Comparto la decisión a la que ha llegado el Comité en el caso Shikhmuradova c. Turkmenistán (comunicación Nº 2069/2011), en la que se declara la responsabilidad internacional del Estado por haber violado los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 14, párrafos 1 y 5, en perjuicio del marido de la autora, Boris Shikhmuradov; y el artículo 7 en perjuicio de la autora, Tatiana Shikhmuradova, quien ha padecido angustia y sufrimiento derivada de la desaparición forzada de su marido.

2.Sin embargo, entiendo que el Comité debió concluir asimismo una violación del artículo 16 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), toda vez que se ha comprobado que el Sr. Shikhmuradov ha sido víctima de una de las prácticas más aberrantes contra la dignidad humana: la desaparición forzada. Cabe subrayar que la desaparición forzada del Sr. Boris Shikhmuradov se sigue perpetrando actualmente, toda vez que no se conoce aún su paradero.

3.La desaparición forzada de personas representa una violación compleja, que afecta esencialmente a varios de los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; uno de ellos —sin duda alguna— es el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que la persona desaparecida forzadamente ha sido colocada intencionalmente por el Estado fuera de toda protección legal.

4.Sustraer a la víctima de la protección legal forma parte de la propia definición internacional de desaparición forzada, tal como se reconoce al final del artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006.

5.En el año 1997 el Comité ha adoptado la posición jurídica que vincula a las desapariciones forzadas con la violación del artículo 16 del Pacto, cuando se presentan ciertas circunstancias; esa jurisprudencia, que requiere aún de evolución desde el punto de vista jurídico, se ha mantenido constante.

6.Dichas circunstancias se encuentran probadas suficientemente en este caso: el Sr. Shikhmuradov fue detenido por agentes del Ministerio de Seguridad Nacional el 25 de diciembre de 2002, y desde entonces se encuentra en poder del Estado; desde ese mismo año la víctima no ha sido vista ni se conoce su paradero pese a los intentos de sus familiares. La víctima se ha visto imposibilitada de presentar recursos, e incluso los recursos que sus familiares han intentado resultaron inútiles y fueron obstaculizados.

7.Todos esos hechos se encuentran alegados por la autora (véanse los párrs. 2.1 a 2.7 de la petición), y el Comité los ha dado por probados, considerando además la falta de cooperación del Estado parte para el tratamiento de la comunicación (véase el párr. 4 de la petición).

8.Frente a hechos probados que son iguales el Comité debe arribar a los mismos resultados, sin quedar vinculado a las alegaciones jurídicas presentadas, que no obligan ni limitan al Comité.

9.Es imposible explicar los motivos por los cuales en muchas ocasiones el Comité se limita exclusivamente a examinar las alegaciones jurídicas de las partes, y en otros asuntos, de manera correcta y conforme la práctica de los órganos internacionales a nivel universal y regional, efectúa su propio análisis jurídico frente a los hechos que le han sido presentados y se consideran probados, aunque las partes no hayan alegado jurídicamente al respecto.

10.Un abordaje correcto del presente caso desde el punto de vista jurídico debió concluir —además de los resultados a los que arribó el Comité— que el Estado ha violado, en perjuicio del Sr. Shikhmuradov, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

11.Confío en que el Comité revisará su inconsistente práctica actual, y resolverá criterios de actuación para actuar debidamente en el rol que ha sido creado: un órgano de protección que supervisa el cumplimiento de los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo a los procedimientos que se establecen en dicho instrumento y el Protocolo Facultativo.