Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1885/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de junio de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1885/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Corinna Horvath (representada por la abogada Tamar Hopkins)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:19 de agosto de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 13 de julio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:27 de marzo de 2014

Asunto: No ejecución de sentencias por las que se concede una indemnización por conducta indebida de la policía

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto: 2 (párr. 3); 7; 9 (párrs. 1 y 5); 10 y 17

Artículo del Protocolo

Facultativo: 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1885/2009 *

Presentada por:Corinna Horvath (representada por la abogada Tamar Hopkins)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:19 de agosto de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1885/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Corinna Horvath en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Corinna Horvath, ciudadana australiana que afirma que Australia vulneró los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 7, 9 (párrs. 1 y 5), 10 y 17. La autora está representada por una abogada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 9 de marzo de 1996, en torno a las 21.40 horas, dos agentes de policía, los agentes J. y D., se personaron en el domicilio de la autora en Summerville, en el estado de Victoria, a fin de inspeccionar su vehículo y encontrar pruebas de que había sido conducido recientemente. El día anterior los agentes habían expedido un certificado que establecía que ese vehículo era inutilizable. La autora, que entonces tenía 21 años, no dejó que los agentes de policía permanecieran en la vivienda, porque no llevaban una orden, y ella y su compañero, C. L., recurrieron a la fuerza para que se fueran. Los agentes pidieron refuerzos, y hacia las 22.30 horas ocho agentes se presentaron en la vivienda con la intención de detener a la autora y a C. L., por haber agredido a los agentes J. y D. en su primera visita, y dijeron que no necesitaban una orden para ello.

2.2El agente J. abrió la puerta principal a patadas y al hacerlo golpeó en la cara a D. K., uno del grupo de amigos de la autora que estaba presente, causándole lesiones. El agente J. derribó luego a D. K., lo golpeó en el lado derecho de la cabeza y le pegó con una porra en la zona lumbar. Después, el agente J. tiró a la autora al suelo y le dio un puñetazo en la cara. Con la ayuda de otro policía, giró el cuerpo de la autora y, a pesar de que sangraba por la nariz, la esposó, la arrastró hasta el furgón celular de la policía y se la llevó a la comisaría de policía de Hastings.

2.3La autora sufrió una fractura de la nariz y otras lesiones faciales, incluidos hematomas y la fractura de un diente. También tenía algunos hematomas, arañazos y abrasiones en otras partes del cuerpo. Los policías la esposaron de una forma que le impidió calmar el dolor y detener la hemorragia nasal o aliviar sus lesiones de otro modo. En la comisaría de policía, la autora no recibió tratamiento médico inmediato, sino que la dejaron gritando de dolor en la celda. Al final, un médico de la policía que la vio en ese estado se puso en contacto con sus padres, que dispusieron su traslado en ambulancia al Hospital de Frankston. Una semana después volvió a ser hospitalizada durante cinco días debido a su lesión en la nariz. Pasados algunos meses se recuperó de sus lesiones físicas, pero le quedaron algunas cicatrices en la nariz y un posible agravamiento de una rinitis alérgica. También sufrió ansiedad y depresión, por las que recibió tratamiento.

2.4El 6 de junio de 1997 la autora y otros tres denunciantes interpusieron una demanda por daños y perjuicios en el Tribunal del Condado de Victoria contra cuatro agentes de policía individualmente, y contra el estado de Victoria en virtud del artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía de 1958 (Victoria). El 23 de febrero de 2001 el Juez Williams del Tribunal del Condado determinó que el agente J. era responsable de una agresión contra la autora y de haber entablado una acción judicial con ánimo doloso; el sargento C. de negligencia, y los cuatro autores de los actos, colectivamente de allanamiento y detención y privación de libertad ilegales. A los agentes también se les imputó responsabilidad por varios actos similares contra C. L. y los otros dos denunciantes.

2.5El Juez Williams ordenó que se pagaran las siguientes indemnizaciones: a) 120.000 dólares australianos por negligencia, contra el sargento C. (responsabilidad transferida al estado); b) 90.000 dólares australianos por agresiones, contra el agente J.; c) 30.000 dólares australianos por allanamiento y detención y privación de libertad ilegales, contra todos los demandados (responsabilidad transferida al estado); y d) 30.000 dólares australianos por acción judicial con ánimo doloso, contra el agente J. individualmente. A los agentes también se les imputó responsabilidad por varios actos similares contra C. L. y los otros dos denunciantes.

2.6El 9 de abril de 2001 el estado de Victoria interpuso un recurso contra la decisión del Juez Williams relativa a su responsabilidad por daños y perjuicios. El 7 de noviembre de 2002 el Tribunal de Apelación revocó la decisión del Juez Williams por la que condenaba al estado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por los actos intencionales del agente J. y por la negligencia del sargento C. El Tribunal consideró que las lesiones de la autora no habían sido producto de la negligencia de este último, sino de actos intencionales que invalidaban de hecho el nexo causal por el que se establecía la responsabilidad del sargento C. En consecuencia, se mantuvo la responsabilidad de los agentes pero se eximió al estado de la responsabilidad de pagar una indemnización por daños y perjuicios. Se concedió a la autora una indemnización por un total de 143.525 dólares australianos. Con respecto a la demanda contra el estado de Victoria, la autora solicitó al Tribunal Supremo de Australia la admisión a trámite de un recurso contra la sentencia del Tribunal de Apelación, que le fue denegada el 18 de junio de 2004.

2.7La autora presentó una reclamación al Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria. En consecuencia se inició un procedimiento disciplinario, que fue abandonado posteriormente por falta de pruebas, pese a las importantes constataciones de hecho contra los agentes de la policía a que se llegó en el proceso judicial mencionado más arriba. La autora no pudo tomar parte en el procedimiento ni fue llamada a declarar como testigo, y el 4 de agosto de 2004 presentó otra reclamación al Ombudsman de la Policía, que se remitió después a la Oficina de Integridad de la Policía.

2.8Cuando la autora presentó la comunicación al Comité, la situación en lo referente a la indemnización era la siguiente: a) la autora no había recibido ninguna indemnización de los agentes de policía; b) la autora no había recibido ninguna suma para pagar las costas de sus abogados, y c) la legislación del estado de Victoria seguía eximiéndolo de la responsabilidad de indemnizar a las víctimas de violaciones intencionales de los derechos humanos. La situación en lo que respecta a la cuestión disciplinaria era la siguiente: a) todos o la mayoría de los agentes de policía implicados en el incidente seguían trabajando para el estado de Victoria, sin que hubiera prosperado ninguna acción disciplinaria o penal en su contra, a pesar de que el Juez Williams los había declarado culpables de una falta grave; ninguno de los ocupantes de la vivienda había sido consultado por los investigadores del Departamento de Normas Éticas de la Policía, y b) el ordenamiento jurídico de Victoria no garantiza la sanción disciplinaria o el enjuiciamiento efectivos de los agentes de policía implicados en violaciones de los derechos humanos.

2.9El agente J. interpuso demandas contra la autora por agresión a la policía e infracciones de tráfico, que fueron desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia de Frankston el 9 de noviembre de 1996. En su sentencia de 23 de febrero de 2001, el Juez Williams concluyó que el agente J. había entablado una acción contra la autora por agresión sin tener razón fundada para ello, obedeciendo a una mezcla de mala voluntad y deseo de justificar ex post facto la conducta general de la policía en todo el asunto. Sobre esta base, el Juez Williams dictaminó que se había entablado una acción judicial con ánimo doloso.

La denuncia

Artículo 2

3.1La autora afirma que el Estado parte infringió el artículo 2, párrafo 3, del Pacto al no proporcionarle un recurso efectivo. No recibió ninguna indemnización ni se tomaron medidas disciplinarias contra los autores de la agresión.

3.2El ordenamiento jurídico de Victoria no prevé la concesión de una indemnización adecuada por vulneraciones de los derechos humanos. Con arreglo al common law, el estado no es responsable de la conducta de la policía porque, cuando los agentes de policía actúan en el ejercicio de la autoridad que les confiere la ley, lo hacen a título independiente, no como agentes del estado. El artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía de 1958 solo remedia parcialmente esta situación al atribuir responsabilidad al estado, pero solo cuando la policía actúa razonablemente de buena fe. Además, la Ley establece un tipo excepcionalmente limitado de responsabilidad del estado por acciones u omisiones de los agentes de policía. Para que el estado sea responsable, la actuación de la policía debe ser negligente, pero de buena fe, y el acto u omisión debe haberse "hecho necesaria o razonablemente" en el desempeño de sus funciones. Es muy difícil imaginar un caso que cumpla esos criterios. En el presente caso, el juez de primera instancia se declaró convencido de que la negligente planificación y supervisión del allanamiento por el sargento C. había sido un acto razonable, aunque negligente, hecho de buena fe, y que los malos tratos sufridos por la autora habían sido consecuencia de esa negligencia. Sin embargo, el Tribunal de Apelación revocó ese análisis y sostuvo que los actos de la policía durante el allanamiento habían invalidado de hecho el nexo causal. El Tribunal de Apelación consideró que había habido un "plan común" acordado entre los agentes para cometer actos ilícitos deliberados, lo que tenía más peso que cualquier negligencia del sargento C. en la planificación del allanamiento.

3.3Cuatro estados de Australia garantizan una indemnización del estado a las víctimas de actos ilícitos de la policía, aunque sus actos hayan sido deliberados o de mala fe. En dos de ellos, el estado paga una indemnización punitiva por los daños causados por los agentes.

3.4El Estado parte no se ha asegurado de que los autores sean juzgados ante un tribunal penal. Por su condición de agentes de policía, no comparecieron ante los tribunales como cualquier otra persona que hubiera cometido abusos similares. Además, el Estado ha permitido que los agentes implicados sigan ocupando puestos en los que podrían repetir su comportamiento inaceptable.

Artículo 7

3.5La autora afirma que fue sometida a un trato cruel, inhumano y degradante durante el allanamiento. Esa vejación se vio agravada cuando la esposaron y detuvieron y, posteriormente, cuando presentaron cargos en su contra. Su detención fue cruel e injustificada.

3.6El grado de fuerza utilizado contra la autora durante el allanamiento fue innecesario y muy superior al requerido para detenerla. El juez de primera instancia dictaminó que el agente J. "la tiró al suelo y comenzó a pegarle puñetazos 'brutales e innecesarios' en la cara, que le fracturaron la nariz y le hicieron perder el conocimiento, por lo que Horvath no recordaba el ataque de J. contra ella. Con la ayuda de S., a continuación J. giró el cuerpo de Horvath, a pesar de que sangraba por la nariz, la esposó y la arrastró hasta el furgón".

3.7El artículo 7 impone dos obligaciones a los Estados partes: una obligación sustantiva (o negativa) de prevenir infracciones y una obligación procedimental (o positiva) de investigar de manera efectiva las denuncias de infracciones sustantivas. En el presente caso, la investigación corrió a cargo del Departamento de Normas Éticas, dependiente de la Policía de Victoria. El régimen disciplinario de la Policía de Victoria fue criticado en un informe de la Oficina de Integridad de la Policía de 2007, titulado "Un régimen disciplinario justo y efectivo para la Policía de Victoria". La mención en el informe del caso de la autora revela claramente la preocupación por el hecho de que en el proceso disciplinario no se responsabilizara a la policía.

3.8El Tribunal del Condado de Victoria falló claramente en contra de la policía. A pesar de que en los procedimientos civiles se aplican las mismas normas probatorias que en los procedimientos disciplinarios, el procedimiento disciplinario no tuvo el mismo resultado. Como no se hizo una investigación eficaz del caso ni se utilizaron las conclusiones del procedimiento civil como prueba para apartar del servicio a los policías responsables, los autores probados de los malos tratos seguían empleados sin que se les hubiera impuesto ninguna medida disciplinaria. Esta inacción condona y autoriza de hecho posibles nuevas contravenciones del artículo 7.

Artículo 9 (párrs. 1 y 5)

3.9La autora fue sometida a detención y privación de libertad arbitrarias, en contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Sin una orden judicial, la policía no tenía derecho a entrar en el domicilio de la autora para detenerla. La privación de libertad no fue en ningún momento justificada ni legal. El Juez Williams dictaminó que la autora había sido detenida y privada de libertad ilegalmente. Además, el Estado parte no le reconoció el derecho jurídicamente exigible a recibir una indemnización, lo que supone una infracción del artículo 9, párrafo 5.

Artículo 10

3.10La agresión, la sujeción con esposas, la detención, la privación de libertad y el retraso de la atención médica sufridos por la autora son inhumanos y contravienen el artículo 10, además del artículo 7. Su privación de libertad en una situación en la que se requería atención médica agravó su experiencia traumática.

Artículo 17

3.11A falta de una orden o de indicios razonables de que la autora hubiera cometido un delito grave, el allanamiento de su domicilio por la policía constituyó una injerencia arbitraria e ilegal en su domicilio, su familia y su vida privada. Además, la interposición de una acción con ánimo doloso contra la autora por agredir al agente J. constituyó un ataque ilegal a su honra y reputación, así como una medida desproporcionada de la policía que ninguna interpretación de la "necesidad social urgente" podía justificar.

Agotamiento de los recursos internos

3.12La autora afirma que ha agotado los recursos internos en su intento de reclamar daños y perjuicios al estado de Victoria. Su abogada le dijo que los agentes de policía condenados carecían de recursos para pagar la suma adjudicada, las costas o una parte sustancial de estas. Además, la autora no puede obtener una indemnización por conducto del Tribunal de Indemnización de las Víctimas de Delitos, puesto que los actos de los que fue víctima no fueron de carácter delictivo.

3.13El artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía de 1958 no prevé un recurso efectivo para las víctimas de abusos de la policía, aun en el caso de que esos abusos sean producto de una conducta indebida en el curso de operaciones y procedimientos policiales. Las víctimas de abusos policiales en Victoria reciben una indemnización por daños y perjuicios, que deben hacer efectiva las personas que los cometieron. Esto es problemático, porque los agentes de policía disponen sus bienes de manera que queden protegidos de posibles acciones de responsabilidad civil. En los casos en que el agente de policía no tiene capacidad para pagar o no tiene bienes a su nombre, la víctima no es indemnizada. Ese régimen de indemnización no es efectivo ni incentiva a la Policía de Victoria a evitar nuevos abusos.

Reparaciones solicitadas

3.14La autora solicita: a) que se le conceda una indemnización, fijada con arreglo a las normas aplicables en virtud del derecho interno australiano; b) que se pida al Estado parte que promulgue una legislación que permita al Estado parte indemnizar por las actividades ilegales de los agentes de la policía; c) que se pida al Estado parte que garantice a los particulares posibilidades reales de interponer demandas civiles por abusos policiales y de recibir la asistencia pertinente para que las acciones civiles tengan una repercusión sistémica en la reforma de los organismos policiales; y d) que se pida al Estado parte que introduzca reformas en los procedimientos disciplinarios vigentes aplicables a los agentes de policía en el estado de Victoria para que: i) todo agente de policía declarado civilmente responsable de vulneraciones de los derechos humanos sea objeto de medidas disciplinarias y expulsado del Cuerpo; ii) el Estado parte enjuicie a los policías que hayan cometido delitos; y iii) los policías contra los que no se haya incoado ninguna acción civil sean investigados y sometidos a un procedimiento que pueda dar lugar a su separación del servicio cuando proceda.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones el 24 de marzo de 2010.

Alegaciones en relación con el artículo 2

4.2El Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado su denuncia de infracción del artículo 2. En particular, no ha fundamentado su afirmación de que los cuatro miembros de la Policía de Victoria condenados no tenían recursos para pagar las indemnizaciones ni bienes a su nombre. Además, la autora dispone de vías legales internas para determinar si su afirmación es correcta. Las normas de procedimiento del Tribunal Supremo de Victoria prevén un procedimiento de aportación de documentos para contribuir a la ejecución de sus sentencias. El Tribunal puede, a petición de una persona con derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, ordenar a la persona condenada que comparezca en el tribunal, se someta a un interrogatorio oral sobre cuestiones de orden patrimonial y presente cualquier documento o bien en su posesión, custodia o poder referente a dichas cuestiones. No hay pruebas de que la autora solicitara dicha orden.

4.3Aunque ninguno de los cuatro miembros de la policía tenga recursos para pagar ni bienes a su nombre, la autora sigue disponiendo de vías internas para recuperar en su totalidad o en parte la deuda reconocida judicialmente. Toda condena al pago de una suma de dinero pronunciada en el Tribunal Supremo de Victoria, incluido el Tribunal de Apelación, puede ejecutarse por varios medios, como una orden de ejecución de bienes, el embargo de los bienes, el embargo del salario, una orden de pago con cargo a los bienes del deudor y, en determinadas circunstancias, un auto de procesamiento y secuestro (embargo de bienes). En particular, las normas de procedimiento del Tribunal Supremo disponen que un acreedor podrá solicitar al Tribunal una orden de embargo del salario, en virtud de la cual el empleador del deudor está obligado a pagar al acreedor una proporción razonable del salario del deudor. La autora también tiene derecho a solicitar al Tribunal de Apelación que ordene el pago a plazos de la deuda reconocida judicialmente. La autora no ha intentado recuperar la deuda reconocida judicialmente, ya sea mediante una orden de embargo del salario o de otra manera.

4.4En 2003, aproximadamente seis meses después de que la sentencia del Tribunal de Apelación contra el agente J. fuera firme, este decidió declararse en quiebra voluntaria. La autora no ha proporcionado información sobre el tipo de contacto, si lo hubo, que mantuvo con el síndico designado para administrar los bienes del agente J. a fin de garantizar que sus intereses se tuvieran en cuenta en el proceso de administración. La declaración de quiebra del agente J. fue revocada una vez transcurrido el plazo de tres años. La autora no ha tratado de ejecutar la sentencia en contra del agente después de que se revocara su declaración de quiebra en julio de 2006.

4.5Según un documento presentado por la autora, esta tuvo conocimiento en 2007 de que su abogada no había hecho ninguna gestión para recuperar la deuda reconocida judicialmente. Aunque en 2008 la autora dio instrucciones a sus abogados para que iniciaran el procedimiento en relación con los otros agentes de policía, en el registro de quiebras no consta ninguna petición de acreedor en relación con los agentes de policía.

4.6La autora no ha tratado de obtener una indemnización del Tribunal de Asistencia a las Víctimas de Delitos ni de su predecesor, el Tribunal de Indemnización por Delitos, pese a tener derecho a solicitar una indemnización de hasta 60.000 dólares australianos. El que no se haya incoado una acción penal por los actos de los agentes de policía no impide presentar una reclamación al Tribunal. Por lo tanto, la autora tampoco ha agotado los recursos internos a este respecto.

4.7El Estado parte sostiene que las alegaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 2 carecen de fundamento. En Australia, la norma del common law establecida en la causa Enever c. el Rey dispone que "los agentes de policía son individualmente responsables de los 'actos injustificables' que lleven a cabo en el ejercicio de su autoridad legítima". La responsabilidad por tales actos no se transfiere al Estado. El artículo 123 1) de la Ley del Reglamento de la Policía de 1958 modifica la disposición del common law y establece que un agente de policía "no es personalmente responsable de ningún acto u omisión que se haya hecho necesaria o razonablemente de buena fe en el desempeño de sus funciones". El artículo 123 2) atribuye la responsabilidad por tal acto u omisión al estado de Victoria. Ello se traduce en un régimen de indemnización que, en el caso de un acto u omisión ilícitos de un agente de policía, hace recaer la responsabilidad en el estado o en el agente de policía. Este régimen establece un equilibrio entre el logro de un nivel adecuado de protección y la necesidad de no incitar a los agentes de policía a adoptar actitudes irresponsables. No se deja ningún margen para la impunidad y se garantiza la concesión de una indemnización cuando corresponda. La responsabilidad individual tiene un importante efecto disuasorio. La función de la indemnización por daños ejemplares, morales o punitivos se vería diminuida si su pago simplemente se transfiriera al estado. En consecuencia, la negativa del estado a conceder una indemnización por las acciones u omisiones de agentes de policía que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 123 es conforme con el artículo 2.

4.8En virtud de la decisión del Tribunal de Apelación de Victoria, se declaró a los agentes de policía personalmente responsables del pago de una indemnización por agresión, allanamiento, privación de libertad ilegal y acción judicial con ánimo doloso. Se concedió a la autora una indemnización por daños materiales, daños morales y daños ejemplares por un total de 143.525 dólares australianos. Esta cantidad se repartió como sigue: 93.525 dólares australianos por la agresión cometida contra ella por el agente J.; 30.000 dólares australianos por los actos de allanamiento y privación de libertad ilegal cometidos por todos los agentes demandados, y 20.000 dólares australianos por la acción judicial con ánimo doloso del agente J. contra la autora. Por lo tanto, se ha garantizado el derecho de la autora a una reparación adecuada y efectiva. El Estado parte no acepta la afirmación de la autora de que ha demostrado de manera fehaciente que tuvo dificultades para lograr la ejecución de la sentencia a su favor, ya que existen procesos judiciales de ejecución a su disposición. En todo caso, no puede constatarse la infracción del artículo 2 en función de que los agentes de policía condenados tengan o no recursos con los que pagar o bienes a su nombre.

4.9En cuanto a la afirmación de la autora de que el Estado parte contravino el artículo 2 al no interponer ninguna acción penal contra los presuntos responsables de la vulneración de sus derechos, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que el Pacto no reconoce a ninguna persona el derecho de exigir al Estado parte que inicie una acción penal contra otra persona. Además, existen en el Estado parte procedimientos legales efectivos para hacer frente a cualquier presunto trato o pena inhumano o degradante infligido por agentes de policía, procedimientos que han sido debidamente invocados en el presente caso.

4.10La Ley del Reglamento de la Policía de 1958 establece un procedimiento disciplinario a cargo del Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria, bajo la supervisión del Comisario Jefe de la Policía. Este Departamento se encarga de investigar la conducta indebida y la corrupción de la policía, así como los asuntos relacionados con la prestación de servicios y las cuestiones disciplinarias. También tramita las denuncias de manera rápida e imparcial. Desde noviembre de 2004, la Oficina de Integridad de la Policía es el órgano independiente encargado de detectar, investigar y prevenir la corrupción y la comisión de faltas graves por la policía. Asimismo, se prevén sanciones penales para las conductas constitutivas de graves vulneraciones de los derechos humanos. La obligación legal de informar al Defensor del Pueblo Adjunto (Denuncias contra la policía) de las investigaciones disciplinarias es importante instrumento para verificar de manera independiente la adecuación e idoneidad del procedimiento disciplinario.

4.11A raíz de la denuncia presentada por la autora el 21 de marzo de 1996, se inició una investigación preliminar. El Departamento de Normas Éticas informó a la autora sobre el estado de la investigación en varias ocasiones. Cuando se abrió el expediente, el Departamento también informó a la autora de que podía presentar otra denuncia al Defensor del Pueblo Adjunto (Denuncias contra la policía), quien el 30 de abril de 1997 respondió que el tiempo requerido para dispensar atención médica a la autora no había sido irrazonable y que la propuesta de acusar al sargento C. y al agente J. de faltas disciplinarias había sido adecuada dadas las circunstancias. Como resultado de la investigación preliminar, el agente J. fue acusado de "conducta deshonrosa" y el sargento C. de "negligencia en el desempeño de sus funciones". El 25 de agosto de 1998 se tomó declaración al agente J. y el 31 de agosto de 1998 al sargento C. Como el funcionario encargado del procedimiento disciplinario no quedó razonablemente convencido por las pruebas que se le presentaron, se desestimaron todos los cargos. En lo que respecta a la investigación sobre el agente J., el funcionario encargado del procedimiento también observó incongruencias en las pruebas aportadas por los testigos civiles. En el momento en que se tomaron las declaraciones, el juicio civil no había terminado y el juez de primera instancia no había llegado a ninguna conclusión que el funcionario encargado del procedimiento disciplinario hubiera podido tener en cuenta. Ese resultado no hace que el procedimiento sea menos adecuado para responder a las denuncias de presunta conducta indebida de la policía. Es práctica general del Comité no cuestionar la evaluación de las pruebas realizadas en procedimientos internos.

4.12La disparidad entre las conclusiones del juez de primera instancia y el resultado del procedimiento disciplinario puede explicarse por las distintas normas en materia de prueba aplicables en cada foro. En los procedimientos disciplinarios por denuncias de faltas graves se aplica la norma habitual en los juicios civiles, la de la mayor probabilidad, pero se le añade el requisito adicional de que el grado de certeza requerido ha de ser particularmente elevado dada la gravedad de las consecuencias que se derivan de una resolución adversa. Esta norma está en consonancia con la gravedad de tales procedimientos y de la pena, incluido el despido, que puede imponerse.

Alegaciones en relación con el artículo 7

4.13Habida cuenta de que la autora no ha hecho uso de todas las vías judiciales y administrativas que le ofrecen una posibilidad razonable de reparación, el Estado parte sostiene que no ha agotado los recursos internos. Si el Comité declara admisible la reclamación formulada en virtud del artículo 7, el Estado parte afirma que las alegaciones carecen de fundamento.

4.14El trato del que fue objeto la autora no constituyó un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El Estado parte admite que la conclusión de que el trato fue inaceptable o inapropiado se basó en los hechos, en particular a la luz de la decisión del Tribunal de Apelación de confirmar la concesión de una indemnización por daños y perjuicios a la autora por agresión y privación de libertad ilegal. No obstante, el trato del que fue objeto durante el incidente no infringió el artículo 7. Para que el trato infligido en el contexto de una detención sea degradante, debe concurrir un elemento agravante que esté fuera de lo normal en una detención. Dado que, al igual que la privación de libertad, la detención conlleva un elemento intrínseco de humillación, debe haber también un elemento censurable para que contravenga el artículo 7. Cualquier "circunstancia agravante" o "censurable" en la detención o privación de libertad de la autora denunciadas fue insuficiente para alcanzar el nivel de gravedad que requiere una infracción del artículo 7. Además, la autora no ha aportado pruebas que sustenten su alegación de que ha sufrido secuelas físicas o mentales.

4.15La falta de atención médica necesaria puede, en determinadas circunstancias, constituir una infracción del artículo 7. Sin embargo, en el presente caso los atestados de la policía confirman que la autora recibió una atención médica adecuada y oportuna mientras estuvo detenida. A los 20 minutos de llegar a la comisaría de policía, a las 23.00 horas del 9 de marzo de 1996. Fue atendida por un médico, a medianoche llegó una ambulancia y se le siguió administrando tratamiento; la autora fue puesta en libertad a las 12.20 horas del 10 de marzo de 1996 y se la trasladó al hospital en ambulancia. La autora volvió a ser hospitalizada aproximadamente una semana después debido a su lesión en la nariz. Nada indica que recibiera una atención médica que no fuera apropiada y oportuna mientras estuvo detenida. El 30 de abril de 1997, el Defensor del Pueblo Adjunto observó que el tiempo requerido para dispensar atención médica a la autora no había sido irrazonable.

4.16La autora afirma que el no haber investigado de manera efectiva a los policías implicados en el allanamiento ni haberles impuesto medidas disciplinarias condona las violaciones del artículo 7 y autoriza en la práctica posibles nuevas contravenciones. Sin embargo, esta alegación coincide con la formulada en relación con el artículo 2 y debe examinarse conjuntamente con la misma. Los Estados tienen la obligación de velar por que las denuncias presentadas en relación con el artículo 7 sean investigadas con prontitud e imparcialidad por las autoridades competentes. En el presente caso, el hecho de que la acción civil contra los miembros de la Policía de Victoria prosperara demuestra que estos son responsables de sus actos y omisiones. Si, como propone la autora, se transfiriera al Estado la responsabilidad civil por todos los actos y omisiones de los agentes de policía, los particulares quedarían de hecho exentos de su posible responsabilidad civil individual. Esa responsabilidad es un importante factor de disuasión para los agentes de policía.

Alegación en relación con el artículo 9, párrafo 1

4.17El Estado parte sostiene que no se han agotado los recursos internos y que la alegación carece de fundamento. La detención y privación de libertad denunciadas por la autora no deben calificarse de "ilegales" o "arbitrarias" en el contexto del artículo 9, párrafo 1. Como reconoció el Tribunal de Apelación de Victoria, los miembros de la Policía de Victoria implicados en el allanamiento consideraban que tenían autoridad para entrar en la vivienda y detener a la autora en virtud del artículo 459 A de la Ley Penal de 1958 (Victoria).

Alegación en relación con el artículo 10

4.18El Estado parte sostiene que no se han agotado los recursos internos y que la alegación carece de fundamento. Además, la autora no indica claramente cuál es el trato que presuntamente está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10.

4.19El principio de que el trato prohibido por el Pacto en virtud del artículo 7 debe entrañar otros elementos que vayan más allá del simple hecho de ser privado de libertad también se aplica al artículo 10. Cualquier elemento de humillación que pudiera derivarse de la sujeción con esposas y la privación de libertad no llegó al nivel necesario para constituir una infracción del artículo 10. Tras su detención, la autora fue llevada directamente a la comisaría de policía, donde le quitaron las esposas. La sujeción con esposas, en el contexto de lo que se consideró una detención legal y de su evidente falta de cooperación con la policía, no fue irrazonable en esas circunstancias. El hecho de que supuestamente se impidiera a la autora "calmar el dolor y detener la hemorragia nasal o aliviar sus lesiones de otro modo" no llegó a revestir el grado de humillación o envilecimiento prohibido por el artículo 10. Por consiguiente, la detención, sujeción con esposas y privación de libertad denunciadas no constituyen en sí mismas una violación del artículo 10.

4.20En cuanto a la supuesta demora en proporcionar atención médica, el Estado parte sostiene que el trato recibido por la autora durante su privación de libertad no contravino el artículo 10. Los atestados policiales confirman que la autora recibió atención médica inmediata mientras permanecía detenida. No hubo ninguna indicación médica que desaconsejara su privación de libertad. La naturaleza de sus lesiones y la corta duración de la privación de libertad son consideraciones pertinentes a ese respecto. La autora fue hospitalizada brevemente a las pocas horas de su detención y posteriormente fue puesta en libertad. No pasó un tiempo significativo en el hospital hasta casi una semana después del incidente, lo que denota que el tratamiento que necesitaba no era urgente.

Alegación en relación con el artículo 17

4.21El Estado parte sostiene que no se han agotado los recursos internos y que la alegación carece de fundamento. El Estado parte reitera sus argumentos relativos al artículo 9 del Pacto y sostiene que la autora no ha presentado pruebas que indiquen que su honra y su reputación hayan sido objeto de "ataques malintencionados". La denuncia de la autora contra el agente J. por haber entablado una acción judicial con ánimo doloso prosperó en la medida en que los cargos contra ella pudieron haberse formulado sin causa razonable y de mala fe.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de julio de 2010 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora reitera sus alegaciones y señala que ha agotado todas las vías para tratar de recuperar la deuda reconocida judicialmente.

5.2Cuando las sentencias contra los agentes de policía fueron firmes, se les enviaron cartas exigiéndoles el pago de las sumas adeudadas a la autora. En respuesta, el abogado de los agentes informó a la abogada de la autora de que el agente J. se había declarado en quiebra, por lo que la autora no podía, en virtud de las disposiciones de la Ley de Quiebra, entablar ninguna nueva acción en su contra. En cuanto a los demás demandados, según la investigación realizada por la abogada de la autora no disponían de muchos bienes. Con arreglo al derecho australiano, las pensiones no pueden quedar comprendidas en una declaración de quiebra, por lo que, de hecho, si alguno de los demandados se declarara en quiebra no tendría bienes que pudieran distribuirse entre la autora y los otros demandantes. Las órdenes de ejecución de bienes o de pago mediante embargo de los bienes del deudor solo son útiles cuando hay bienes que puedan confiscarse o propiedades que puedan embargarse. La abogada de la autora, tras haber obtenido información de los acusados y llevado a cabo sus propias averiguaciones, estimó que toda solicitud de una orden de ejecución o de embargo sería inútil y no serviría para liberar fondos. En consecuencia, la abogada de la autora optó por tratar de negociar un acuerdo, y se propuso a los demandados que no se habían declarado en quiebra un acuerdo definitivo consistente en el pago de 45.000 dólares australianos a la autora y los otros tres demandantes, acuerdo que fue aceptado. El agente J. debía notificar al síndico de la quiebra si disponía de la suma adeudada a la autora. Al no recibirse ninguna comunicación del síndico, resultó evidente que no había fondos que distribuir a los acreedores.

5.3En cuanto a la observación del Estado parte de que la autora podía haber presentado una reclamación de indemnización en el Tribunal de Asistencia a las Víctimas de Delitos, esta afirma que el Tribunal no concede indemnizaciones por los dolores y sufrimientos padecidos sino que se centra en la adopción de medidas oportunas y prácticas para prestar asistencia a las víctimas de los delitos. El Tribunal puede adjudicar sumas en concepto de asistencia financiera y asistencia financiera especial. La asistencia financiera es para costear los gastos médicos y de asistencia personal y psicológica, el lucro cesante y la ropa dañada en un acto de violencia. La asistencia financiera especial puede considerarse de carácter compensatorio. El Tribunal adjudica pequeñas sumas cuando un demandante sufre cualquier perjuicio significativo como consecuencia directa de un acto de violencia. El nivel máximo de asistencia financiera especial que debe conceder se fija en función de la categoría del delito. Es posible que la autora, si no demostrara haber sufrido una lesión muy grave, tuviera derecho a una asistencia financiera situada entre los 130 y los 650 dólares o entre los 650 y los 1.300 dólares, que son las sumas adjudicadas por los delitos de lesiones graves y agresión, respectivamente. Estas sumas son simbólicas y no pretenden reflejar el nivel de la indemnización a la que las víctimas de delitos puedan tener derecho en el common law o en otra jurisdicción. Se prevé un plazo de dos años prorrogable para presentar reclamaciones ante el Tribunal. Es de suponer que una reclamación presentada en relación con la presente comunicación sería inadmisible, puesto que el incidente tuvo lugar en 1996.

5.4Además, el Tribunal no se pronuncia en cuanto a la culpabilidad. Sus competencias de investigación se limitan a establecer si se ha producido un acto de violencia y si se debe conceder la asistencia financiera solicitada para sufragar los gastos relacionados con dicho acto. El Tribunal no está facultado a reparar las infracciones descritas en la presente comunicación, por lo que la concesión de una indemnización por su parte no es un recurso efectivo para la autora. Para cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos, el autor de una comunicación debe tener acceso a recursos que estén disponibles y sean efectivos para reparar el daño. Esos recursos también deben ofrecer al Estado la oportunidad de abordar y solucionar el problema dentro de su jurisdicción.

5.5La autora no está de acuerdo con los argumentos del Estado parte sobre la responsabilidad individual de los infractores. El Estado tiene la responsabilidad de asegurarse de que su policía no vulnere los derechos humanos y de reparar, dado el caso, las vulneraciones. Al indemnizar directamente a las víctimas, el Estado garantiza el cumplimiento de sus obligaciones a este respecto. Esta posición no exime de responsabilidad a los infractores en procesos civiles. Otra posibilidad del Estado es reclamar el reembolso a los infractores. El artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía exime en la práctica al Estado de responsabilidad por los actos de policías que actúan de mala fe, irracionalmente o al margen de sus funciones. En vista de ello, el estado de Victoria está obligado a modificar su legislación interna, como ya han hecho otros estados. Además, la violencia policial obedece en parte a defectos sistémicos de formación, supervisión y adopción de medidas disciplinarias. La responsabilidad del Estado por los actos de sus agentes garantiza la rectificación de esos fallos sistémicos.

5.6En lo que respecta a las observaciones del Estado parte sobre la eficacia del sistema disciplinario de Victoria, la autora sostiene que el Departamento de Normas Éticas carece de independencia en la práctica y que son raros los casos en que se determina la culpabilidad de la policía en actos delictivos o de tortura. Alega que no fue llamada a declarar en la vista del procedimiento disciplinario contra el agente J., como tampoco lo fueron ninguno de los testigos civiles. La vista tuvo lugar 2 años después del incidente y la investigación duró 11 meses. Esta demora es inexcusable.

5.7La autora pidió una copia del expediente disciplinario relacionado con su caso, pero le fue negada por considerar que supondría una utilización excesiva de los recursos del Estado. La única información publicada acerca del proceso figuraba en un breve párrafo del informe de la Oficina de Integridad de la Policía con el epígrafe "Un régimen disciplinario justo y efectivo para la Policía de Victoria". No hubo un control público de la investigación, la vista o la decisión, ni un mecanismo de apelación al alcance de la autora. En cuanto a la función del Defensor del Pueblo Adjunto como garante del proceso, la autora afirma que solo se exigía una mera notificación y que no hubo ninguna supervisión propiamente dicha.

5.8La referencia del Estado parte a las normas probatorias para explicar las diferencias entre los resultados de la vista disciplinaria y el procedimiento civil carece de justificación y de fundamento. Se olvida que en la vista disciplinaria no se tomó declaración oral a los testigos civiles sobre la conducta indebida de la policía, lo que reflejó un fallo procesal sistémico y grave en unas circunstancias en que se afirmaba que no había pruebas suficientes para dictaminar que había tenido lugar una conducta indebida. La diferencia entre los resultados de ambas actuaciones se debe a la falta de adecuación, transparencia, responsabilización e independencia del procedimiento disciplinario.

5.9Cuando en el proceso civil se llegó a la conclusión de que la policía había mentido en cuestiones de gran importancia, existía la posibilidad de reabrir o reiniciar el procedimiento disciplinario y presentar un escrito de acusación al ministerio público. El estado no hizo uso de esas vías.

5.10La autora reitera que el trato al que fue sometida infringió el artículo 7 del Pacto. Tenía 21 años en aquel momento y el trato fue premeditado y tuvo por objeto castigarla e intimidarla. Le propinaron puñetazos repetidos, que le causaron sufrimientos graves y crueles en forma de fractura nasal, lesiones faciales, contusiones en la cara y otras partes del cuerpo, fractura de un diente, pérdida de conocimiento, temor, angustia, sufrimiento, intimidación y problemas psicológicos constantes. La agresión continuó mientras la autora permanecía desvalida e inconsciente. El trato se prolongó innecesariamente con su detención y traslado a la comisaría de policía, donde permaneció esposada. Según el Juez Williams, la policía trató a la autora con "extraordinaria intolerancia y prejuicio", calificándola de "hembra asquerosa, sucia y drogada", lo que abona su afirmación de que la intención fue envilecerla, degradarla y castigarla.

5.11En lo que respecta a las observaciones del Estado parte en relación con el artículo 9, la autora reitera que la entrada de la policía en la vivienda fue inapropiada, injusta e irrazonable. También fue ilegal, como señaló el Juez Williams. La policía podía haber utilizado medidas menos invasivas para efectuar una detención si hubiera sido verdaderamente necesaria, como la obtención de una orden o la observación estática del lugar. Incluso si los agentes de policía hubieran considerado lícito entrar en la vivienda, ello no significa que lo que ocurrió después de entrar lo fuera. La agresión y el traslado a la comisaría de policía no fueron proporcionados a las circunstancias.

5.12En caso de que el Comité estime que no se infringió el artículo 9, incluido el párrafo 5, la autora afirma que esos actos vulneraron su libertad de circulación, reconocida en el artículo 12 del Pacto.

5.13La autora reitera sus alegaciones en relación con el artículo 17. Afirma que entablar una acción judicial con ánimo doloso vulnera necesariamente su derecho a la vida privada y a no ser objeto de ataques ilegales a su reputación.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En agosto de 2011 el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Con respecto a la indemnización prevista en el Régimen de Asistencia a las Víctimas de Delitos, el Estado parte sostiene que, en el momento en que tuvieron lugar los incidentes en cuestión, la autora habría tenido derecho a presentar una reclamación en virtud de la Ley de Indemnización por Lesiones Derivadas de Delitos de 1983 (Victoria) y a recibir una indemnización de hasta 50.000 dólares australianos, incluida una indemnización por daños y sufrimientos de hasta 20.000 dólares australianos. Las categorías de asistencia financiera especial invocadas por la autora no entraron en vigor hasta el año 2000. Las indemnizaciones concedidas en el marco de esos regímenes sirven para propósitos similares a los de las indemnizaciones de derecho público previstas en otras jurisdicciones, en términos tanto de reparación como de retribución.

6.2La indemnización prevista en la Ley de Indemnización de las Víctimas de Delitos de 1996 es un recurso efectivo a los efectos del artículo 2. La autora todavía puede reclamar esta indemnización. No habiéndolo hecho, no ha agotado todos los recursos internos disponibles.

6.3En las jurisdicciones que prevén un fundamento distinto para entablar una acción de derecho público por vulneración de los derechos humanos, la indemnización de derecho público puede contribuir a resarcir al demandante por la pérdida y el sufrimiento causados por la vulneración, reivindicar el derecho destacando su importancia y la gravedad de la vulneración, y disuadir a los agentes del Estado de cometer vulneraciones en el futuro. Por lo general, no se concede una indemnización si no se cumple al menos uno de esos objetivos. Si fuera procedente conceder una indemnización, se trataría de restablecer al demandante en la posición que habría tenido si no se hubiera cometido la infracción.

6.4El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que solo el pago total por el estado de Victoria de una indemnización por daños materiales, daños morales y daños ejemplares, así como de todas las costas legales en que había incurrido la autora, constituiría un "recurso efectivo". Según el artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía, el estado de Victoria es responsable de las vulneraciones de los derechos humanos cometidas por agentes de policía cuando estas ocurran mediante prácticas y procedimientos promulgados por la Policía de Victoria o en circunstancias en que la conducta obedezca a problemas sistémicos, como la falta de adecuación de la formación, las políticas y los procedimientos. Solo cuando un agente de policía actúe claramente al margen de las políticas y procedimientos autorizados, de manera que no se pueda afirmar que la policía y el estado de Victoria han contribuido en modo alguno a esa conducta, se eximirá al estado de Victoria de responsabilidad por la infracción.

6.5En cuanto a las denuncias previstas en el artículo 12, el Estado parte sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos por las razones antes mencionadas y que la denuncia carece de fundamento. No es lo mismo el derecho a la libertad personal que el derecho a la libertad de circulación. Si bien restricciones que no infringen el derecho a la libertad personal pueden, en ciertas circunstancias, infringir la libertad de circulación, ello no siempre es así. Los hechos del presente caso no plantean cuestiones relativas a la libertad de circulación contemplada en el artículo 12, y, aunque así fuera, toda restricción de la libertad de circulación de la autora estaba comprendida en el ámbito de las restricciones permitidas en virtud del artículo 12, párrafo 3.

6.6El artículo 459 A de la Ley Penal de 1958 (Victoria) dispone que un agente de policía puede allanar y registrar un local para detener a una persona si tiene razones fundadas para creer que esta ha cometido un delito grave. El allanamiento, el registro y la detención en estas circunstancias son acciones previstas en la ley, necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público y los derechos y libertades de terceros.

6.7Como reconoció el Tribunal de Apelación, los agentes de policía creían que tenían autoridad para allanar la vivienda y detener a la autora en virtud del artículo 459 A. Si bien el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que el allanamiento y la detención habían sido ilegales, el convencimiento de los agentes de policía debería tenerse en cuenta al evaluar su actuación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicho caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3La autora afirma que el trato al que fue sometida en relación con los incidentes ocurridos el 9 de marzo de 1996 y los acontecimientos posteriores vulneró sus derechos con arreglo a los artículos 7; 9, párrs. 1 y 5; 10, párr. 1; y 17 del Pacto. El Comité observa que, en lo esencial, las denuncias presentadas por la autora al Comité se basan en los mismos motivos que las formuladas ante las autoridades judiciales nacionales. A este respecto, el Tribunal del Condado de Victoria estableció la responsabilidad de los agentes de policía por allanamiento, agresiones y detención y privación de libertad ilegales, entablar una acción judicial con ánimo doloso y negligencia. El Tribunal de Apelación concluyó que cada uno de los agentes de policía era personalmente responsable del pago de daños y perjuicios por agresión, allanamiento de domicilio, privación de libertad ilegal y acción judicial con ánimo doloso. El Comité considera que, al abordar el fondo de la reclamación de la autora, los tribunales nacionales reconocieron que sus derechos habían sido vulnerados y determinaron la responsabilidad civil de los perpetradores por actos que se inscriben en las disposiciones antes citadas del Pacto. Habida cuenta de que los tribunales nacionales reconocieron la responsabilidad civil de los agentes del Estado por violaciones de las leyes nacionales contempladas en los artículos 7, 9 (párr. 1) y 17 del Pacto y su deber de pagar indemnizaciones, el Comité considera que la cuestión que se le plantea realmente es determinar si la autora obtuvo reparación efectiva por las violaciones de los derechos que la asisten en virtud del Pacto, una vez que la decisión definitiva de los tribunales nacionales fue firme.

7.4El Comité toma nota de la reclamación de la autora en relación con el artículo 2 de que no recibió la indemnización íntegra que fijaron los tribunales nacionales ni se adoptaron medidas penales y disciplinarias contra los autores de la agresión. El Comité observa además que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que la autora no trató de que se ejecutara la sentencia a su favor en cumplimiento de las normas de procedimiento del Tribunal Supremo de Victoria relativas al procedimiento de aportación de documentación para asegurar la ejecución de las sentencias tras la revocación de la declaración de quiebra del agente J. El Estado parte añade que la autora no trató de obtener una indemnización del Tribunal de Asistencia a las Víctimas de Delitos. Por otra parte, el Comité toma nota de la información proporcionada por la autora sobre las medidas adoptadas para que se diera cumplimiento a la sentencia y al acuerdo definitivo que ella y los otros demandantes se sintieron obligados a aceptar. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que las sumas adjudicadas por el Tribunal de Asistencia a las Víctimas de Delitos son simbólicas y no pretenden reflejar el nivel de la indemnización a que las víctimas de delitos puedan tener derecho en el common law o en otra jurisdicción.

7.5El Comité considera que, al interponer una demanda por daños y perjuicios contra los agentes de policía en virtud de la Ley de Procedimiento de la Corona, la autora recurrió a una vía de reparación apropiada, como lo demuestra, entre otros, el hecho de que sus demandas judiciales prosperaran y de que se le concediera una indemnización en virtud de la Ley. El que las sentencias del Tribunal del Condado y el Tribunal de Apelación no se hayan ejecutado plenamente, a pesar de las gestiones que realizó posteriormente en ese sentido, no puede atribuirse a la autora. Por consiguiente, a los efectos de la admisibilidad de la presente comunicación, no se puede esperar que, además de esas acciones, la autora tratase de obtener una indemnización del Tribunal de Asistencia a las Víctimas de Delitos, por lo que el Comité concluye que se han agotado los recursos internos.

7.6Dado que no ve ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité decide que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones relativas a los artículos 7; 9 (párr. 1); 10 (párr. 1), y 17 del Pacto, considerados en sí mismos y en relación con el artículo 2 (párr. 3), y al artículo 9 (párr. 5).

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que el Estado parte no garantizó que los autores de esos actos fuesen juzgados por un tribunal penal, y que sus denuncias a los órganos disciplinarios de la policía de Victoria no prosperaron. A este respecto, el Comité considera que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto no impone a los Estados partes ninguna forma particular de recurso y que el Pacto no prevé el derecho de las personas a exigir que el Estado enjuicie penalmente a terceras partes. Sin embargo, el artículo 2, párrafo 3, impone a los Estados partes la obligación de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales. Además, al decidir si la víctima de una violación del Pacto ha obtenido una reparación adecuada, el Comité puede tener en cuenta no solo la disponibilidad y la efectividad de un recurso concreto, sino el efecto acumulativo de varios recursos de distinta naturaleza, sean penales, civiles, administrativos o disciplinarios.

8.3En el presente caso, las denuncias disciplinarias ante el Departamento de Policía se archivaron por falta de pruebas. A este respecto, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora, que no han sido impugnadas por el Estado parte, según las cuales ni la autora ni los otros testigos civiles fueron llamados a declarar; a la autora se le denegó el acceso al expediente; no hubo audiencia pública, y una vez concluido el procedimiento civil, no hubo oportunidad de reabrirlo o de reiniciar los procedimientos disciplinarios. En vista de estos defectos, y dada la naturaleza del órgano decisorio, el Comité estima que el Estado parte no demostró que los procedimientos disciplinarios reunieran los requisitos del recurso efectivo que prevé el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.4El Comité observa que la demanda civil de la autora prosperó y que los órganos judiciales nacionales le concedieron una indemnización por la responsabilidad de los agentes de policía en relación con el allanamiento, la agresión, la detención y privación de libertad ilegales, la acción judicial con ánimo doloso y la negligencia, actos todos ellos ilegales de los que fue víctima. Sin embargo, sus gestiones para que se cumpliera la sentencia firme fueron infructuosas debido a la aplicación del artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía (Victoria). Finalmente, a la autora no se le dio otra opción que aceptar un acuerdo definitivo por una suma que representaba una pequeña proporción de la indemnización que se le había concedido en los tribunales.

8.5En cuanto al artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía (Victoria), el Comité observa que esta disposición limita la responsabilidad del Estado por los actos ilícitos cometidos por sus agentes, sin prever un mecanismo alternativo de resarcimiento completo por violaciones del Pacto cometidas por agentes del Estado. En tales circunstancias, el Comité estima que dicho artículo es incompatible con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, ya que los Estados no pueden eludir su responsabilidad por las violaciones del Pacto cometidas por sus propios agentes. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 2, párrafo 2, exige a los Estados partes que adopten las medidas oportunas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto en el orden interno, e introduzcan los cambios que sean necesarios en las leyes y las prácticas internas para asegurar su conformidad con el Pacto. El Comité recuerda también que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, los Estados partes están obligados a otorgar una reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Si no se otorga esa reparación, no se cumple la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del artículo 2, párrafo 3. Además de la reparación explícita exigida por el artículo 9, párrafo 5, y el artículo 14, párrafo 6, el Comité considera que el Pacto prevé en general una indemnización adecuada.

8.6El Comité considera que las demandas por daños y perjuicios ante tribunales nacionales pueden proporcionar un recurso efectivo en los casos de supuesta conducta ilegal o negligente por parte de agentes del Estado. El Comité recuerda que la obligación que incumbe a los Estados en virtud del artículo 2, párrafo 3, consiste no solo en proporcionar un recurso efectivo sino también en velar por que las autoridades competentes cumplan toda decisión en la que se haya estimado procedente el recurso. Esa obligación, enunciada en el artículo 2, párrafo 3 c), significa que las autoridades estatales tienen la responsabilidad de ejecutar las sentencias de los tribunales nacionales que prevean recursos efectivos para las víctimas. Para garantiza este extremo, los Estados partes deben utilizar todos los medios apropiados y organizar sus sistemas jurídicos de tal forma que se asegure la existencia de recursos efectivos compatibles con sus obligaciones en virtud del Pacto.

8.7En el presente caso, la concesión a la autora de una indemnización en su demanda civil se ha visto anulada por la imposibilidad de lograr la debida ejecución de las sentencias del Tribunal del Condado y el Tribunal de Apelación, por obstáculos fácticos y jurídicos. El procedimiento establecido en el ordenamiento interno del Estado parte para reparar la violación de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 7; 9, párrafo 1, y 17 del Pacto no ha surtido efecto y la indemnización finalmente propuesta a la autora resultó insuficiente, a la luz de los actos denunciados, para satisfacer los requisitos de una reparación efectiva con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité considera que, en situaciones en las que la ejecución de una sentencia en firme es imposible en razón de las circunstancias del caso, debería haber otras vías judiciales para que el Estado pueda cumplir su obligación de ofrecer una reparación adecuada a las víctimas. Sin embargo, en este caso el Estado no ha probado que esas vías alternativas existieran o fueran efectivas. El Estado parte se remite a la indemnización prevista en el Régimen de Asistencia a las Víctimas de Delitos, pero el Comité no está convencido de que por mediación de este Régimen, habida cuenta de su naturaleza y en particular de que no tiene en cuenta la cuestión de la culpabilidad, la autora pueda obtener en efecto la reparación adecuada por los graves daños que le infligieron agentes del Estado. El Comité observa a ese respecto que el Estado parte no ha aportado información sobre casos de personas con demandas similares a las de la autora, que hayan obtenido la reparación adecuada por conducto del Régimen.

8.8Habida cuenta de lo expuesto, y en particular de los defectos indicados en relación con los procedimientos disciplinarios, el Comité considera que los hechos que se han puesto en su conocimiento revelan una vulneración del artículo 2, párrafo 3, considerado en relación con los artículos 7; 9, párrafo 1, y 17 del Pacto. A la luz de esa conclusión, el Comité no considerará si las circunstancias del caso constituyen una vulneración distinta de los artículos 7; 9, párrafo 1, y 17, ni tampoco si hubo violación del artículo 10, párrafo 1, en sí mismo y considerado en relación con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 9, párrafo 5.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 2, párrafo 3, considerado en relación con los artículos 7; 9, párrafos 1 y 5; 10, párrafo 1, y 17 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, lo que comprende una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Estado parte debería revisar su legislación para garantizar su conformidad con los requisitos del Pacto.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una vulneración, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice I

Voto particular (parcialmente disidente) de Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité, secundada por los miembros del Comité Yuji Iwasawa y Walter Kälin

1.La principal cuestión del presente caso es la falta de reconocimiento por el Estado parte de su responsabilidad por actos de violencia policial indebida. El 9 de marzo de 1996, como estableció el Tribunal del Condado de Victoria, la autora fue atacada por un agente de policía que la tiró al suelo y comenzó a darle puñetazos brutales en la cara que la dejaron sin conocimiento y con importantes lesiones, y una fractura en la nariz. Tras girar el cuerpo y esposarla, a pesar de que sangraba por la nariz, la autora fue arrastrada hasta un furgón policial. Aunque el Tribunal del Condado estableció la responsabilidad civil de los agentes de policía por tales motivos, el Estado parte sigue sin reconocer su responsabilidad por el trato cruel, inhumano o degradante infligido. Lamentamos que la mayoría de los miembros del Comité decidieran no examinar este importante aspecto del caso, y en cambio determinaran que la verdadera cuestión eran los recursos a disposición de la autora. A nuestro juicio, habida cuenta de la gravedad de los malos tratos y la elusión de responsabilidades por parte del Estado, hubiera sido indispensable que el Comité concluyese que los actos del agente de policía, claramente imputables al Estado parte, constituyeron una violación del artículo 7. Esta conclusión también hubiera aportado la condición previa necesaria para que el Comité analizara la reclamación de indemnización presentada por la autora al amparo del artículo 2, párrafo 3, que no establece un derecho autónomo e independiente.

2.Coincidimos en que la violación del artículo 7 fue objeto de una reparación insuficiente porque la autora no recibió indemnización alguna por los malos tratos que le infligió el agente J. ni hubo una investigación oficial independiente de los malos tratos a la que ella tuviera acceso. Por lo tanto, el procedimiento establecido en la legislación nacional no aportó a la autora el recurso efectivo previsto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. No obstante, la referencia del Comité al apartado c) se presta a confusión, pues lo que dio lugar a la violación del artículo 2 no fue que no se ejecutara una decisión judicial sino ante todo que no se aportara un recurso efectivo. Hacemos hincapié en este aspecto porque, sin esta aclaración, podría entenderse que el Comité garantiza en su argumentación el derecho a disponer de recursos civiles efectivos en el país que excedan incluso de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), como la concesión de indemnizaciones punitivas. Eso no es lo que prevé el artículo 2, por lo que la conclusión del Comité de que el Estado parte tiene la obligación de ofrecer a la autora una reparación efectiva, comprendida una indemnización adecuada, debe entenderse sobre la base de una comprensión inspirada en una interpretación autónoma del artículo 2.

3.No compartimos la conclusión del Comité de que el artículo 123 de la Ley del Reglamento de la Policía de 1958 (Victoria), que establece que el Estado es responsable de una categoría específica de conductas indebidas de la policía, es incompatible con el artículo 2. De hecho, la orden de indemnización dictada inicialmente por el Tribunal del Condado se transfirió al Estado en virtud de dicha Ley. La incapacidad de proporcionar una reparación efectiva no se derivó de esta disposición, sino de la aplicación posterior del common law al caso por el Tribunal de Apelación, junto con el hecho de que el Estado parte no haya previsto una vía de reparación alternativa para casos de agentes de policía que no tengan medios de pagar las indemnizaciones. Destacamos este punto para poner de relieve la especificidad del presente caso y evitar malentendidos que pudieran dar lugar a una interpretación demasiado amplia del dictamen del Comité.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice II

Voto particular (parcialmente disidente) de Gerald L. Neuman, miembro del Comité

1.Coincido en lo esencial con el voto particular de mis colegas del Comité. Escribo muy brevemente para señalar unos cuantos aspectos del dictamen del Comité que no puedo compartir.

2.El dictamen mayoritario pasa por alto muchos aspectos al tratar cuestiones que no están relacionadas con el brutal ataque del agente J., que constituyó una violación del artículo 7. En él se tratan casi todas las alegaciones de forma unitaria, aunque su naturaleza y los hechos en que se basan son diferentes, y no se tiene suficientemente en cuenta el acuerdo de la autora con los otros tres agentes.

3.Además, sería erróneo sugerir que el Estado parte se negó a "ejecutar" una sentencia de sus tribunales nacionales. La sentencia por responsabilidad civil, por la que se conceden indemnizaciones que van más allá de lo establecido en el Pacto, atañe solo y personalmente a los agentes en sus propios términos. De manera más pertinente, la mayoría de los miembros del Comité pasa a tratar en el párrafo 8.7 de la cuestión de las "vías alternativas" a través de las cuales el Estado parte hubiera debido proporcionar a la autora la indemnización adecuada con fondos públicos, cosa que no contempla en absoluto la sentencia judicial.

4.Mi preocupación respecto de la argumentación de la mayoría va más allá del presente caso. El modo excesivamente general en que la mayoría de los miembros del Comité delibera sobre las cuestiones encubre importantes distinciones entre las violaciones para las que diversas medidas de reparación pueden ser suficientes, como han podido serlo en el presente caso. En el futuro, el Comité debería celebrar un debate más matizado sobre las obligaciones derivadas del artículo 2, párrafo 3.

5.Desgraciadamente, no me es posible tratar aquí estas cuestiones porque las Naciones Unidas han insistido en imponer un número limitado de palabras en los dictámenes del Comité por razones presupuestarias. Esta práctica es contraria al desempeño de las funciones del Comité y debería abolirse.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]