Presentada por:

H. E. A. K. (representado por la abogada Anna Akuo Bakmand Bernthsen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

26 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de febrero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de julio de 2015

Asunto:

Expulsión a Egipto

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad —admisibilidad ratione materiae— incompatibilidad, nivel de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

No discriminación; riesgo de tortura y malos tratos; detención y privación de libertad arbitrarios; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

1; 2; 7; 9; y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; y 3

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2343/2014 *

Presentada por:

H. E. A. K. (representado por la abogada Anna Akuo Bakmand Bernthsen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

26 de enero de 2014 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2343/2014, presentada al Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es H. E. A. K., nacional de Egipto nacido en 1984. Solicitó, sin éxito, asilo en Dinamarca y, el 17 de diciembre de 2013, le pidieron que abandonara el país en un plazo de 15 días en cumplimiento de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. El 6 de enero de 2014, el autor solicitó que la Junta reabriera el proceso de asilo. El 10 de febrero de 2014, la Junta rehusó reabrir el proceso de asilo y confirmó su decisión de 17 de diciembre de 2013. Como el autor había incumplido la orden de abandonar el país, iba a ser expulsado a Egipto el 12 de febrero de 2014. El autor afirma que, si Dinamarca procede a su expulsión, vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2, 7, 9 y 19 del Pacto. El autor está representado por la abogada Anna Akuo Bakmand Bernthsen. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2Cuando registró la comunicación el 6 de febrero de 2014, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras el Comité estuviera examinando su caso. En nota verbal de fecha 6 de agosto de 2014, el Estado parte pidió al Comité que revisara su solicitud de medidas provisionales e informó al Comité de que, el 14 de febrero de 2014, la Junta había dejado en suspenso el plazo límite para la expulsión del autor hasta nuevo aviso. El 3 de septiembre de 2014, la abogada presentó comentarios al respecto. El 30 de septiembre de 2014, el Comité desestimó la petición del Estado parte de que retirase su solicitud inicial de medidas provisionales. En la actualidad, el autor sigue estando en Dinamarca.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en El Cairo, donde fue criado por su madre. Trabajó en El Cairo entre 2007 y 2012 como gestor de tecnologías de la información y, paralelamente, de 2010 a 2012, en el servicio de asistencia al cliente en materia de tecnologías de la información de una empresa con sede en Londres. De octubre de 2012 a enero de 2014 estuvo desempleado y realizó labores de voluntariado como encargado de medios sociales y administrador de sitios web en El Cairo y como encargado de medios sociales para la revista newtimes.dk, un proyecto dirigido por la Cruz Roja Danesa.

2.2El 15 de octubre de 2012, el autor viajó a Dinamarca para visitar a su medio hermano (hijo de su padre) con un visado de turista válido. El 7 de enero de 2013, a la luz de los disturbios políticos de diciembre de 2012 en Egipto y siguiendo el consejo de su medio hermano, el autor solicitó asilo. Los días 24 y 25 de enero de 2013 presentó la documentación necesaria y fue entrevistado por la policía. El 22 de abril de 2013, el autor fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, que rechazó su solicitud de asilo el 2 de mayo de 2013. Su recurso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca fue desestimado el 17 de diciembre de 2013 y se confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de rechazar su solicitud de un permiso de residencia. Al mismo tiempo, recibió la orden de abandonar el país en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la decisión.

2.3El autor afirma que, en 2007, fundó junto con dos amigos un club de hinchas de fútbol llamado Ultras Ahlawy para hinchas de fútbol pacíficos. Este se convirtió en uno de los principales clubes de hinchas deportivos del país, con casi 1 millón de miembros y seguidores. Aunque al principio eran únicamente un club deportivo, los Ultras Ahlawy acabaron acercándose a la política y participando activamente en todos los eventos importantes que hubo durante la revolución egipcia, y tuvieron un papel protagonista el Día de la Batalla del Camello, en el que 18 millones de personas se manifestaron en Egipto. El autor era el único responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones del club, incluida la administración de su página en Facebook y su cuenta de Twitter, por lo que las autoridades y la mayoría de las organizaciones políticas del país conocían su nombre. Inspirado por la revolución de Túnez, al parecer fue uno de los primeros en llamar a la revolución en Egipto a través de los medios de comunicación electrónicos el 25 de enero de 2011. Cuando el Gobierno comenzó a matar manifestantes en un intento por mantenerse en el poder, el autor anunció en el sitio web del club que los Ultras Ahlawy participarían en la revolución. Así, los miembros Ultras Ahlawydel club se implicaron considerablemente en la revolución, aun cuando el propio club no tenía una agenda política precisa u oficial aparte de la oposición general a la corrupción en Egipto. El autor explica que su implicación consistió en la movilización de cientos de miles de personas a través de Internet y en la organización de las grandes asambleas y manifestaciones. Él solo participó directamente en algunas manifestaciones no violentas.

2.4El autor añade que, junto con el club de los Ultras Ahlawy, ayudó a organizar la campaña electoral de Hamdeen Sabahy, del partido de la oposición Al Karama, durante las elecciones presidenciales. No obstante, señala que el club no se opone directamente al Gobierno actual, aunque no aprueba sus métodos autoritarios, ni está de acuerdo con el programa del principal partido de la oposición, los Hermanos Musulmanes. Con todo, el club ha tenido varios enfrentamientos con las autoridades egipcias. El autor se refiere también a la masacre de Port Said que tuvo lugar el 1 de febrero de 2012, en la que 70 miembros de los Ultras Ahlawy murieron a manos de miembros de otro club de hinchas durante un partido de fútbol. El autor afirma que la policía presenció impasible lo ocurrido, lo que demuestra que la masacre adquirió una dimensión política.

2.5El autor manifiesta que los miembros de los Ultras Ahlawy fueron víctimas del régimen de los Hermanos Musulmanes, que secuestró, torturó y asesinó a algunos miembros en diciembre de 2012. Manifiesta también que los miembros del club son cada vez más acosados y seguidos de cerca por la policía del actual régimen militar; que uno de los dirigentes locales del club resultó muerto recientemente a manos de la policía; y que otro dirigente local fue detenido y acusado de haber participado en la masacre de Port Said, pero fue puesto en libertad al día siguiente. El autor afirma además que todos los medios de comunicación del club parecen haber sido objeto de vigilancia y/o interferencias, como el cierre de la página web del grupo y el pirateo de la contraseña del administrador por las autoridades egipcias, que conocen bien su identidad y su función como administrador de tecnologías de la información y comunicaciones del club. Sostiene que el Gobierno de Egipto consideraba que todas las expresiones de oposición y disidencia eran actos de terror vinculados a las actividades de los Hermanos Musulmanes.

2.6El autor explica que la Junta incurrió en error al concluir que si regresaba a Egipto correría únicamente un “riesgo”, pero no un “alto riesgo”. A este respecto, explica que solicitó asilo cuando los Hermanos Musulmanes comenzaron a matar y atacar a periodistas y administradores de cuentas en Facebook contrarios a su régimen, así como a partidarios de Hamdeen Sabahy, del partido opositor Al Karama. Señala que, en esa época, fueron asesinados algunos administradores de páginas de clubes de hinchas con muchas menos visitas que la página del autor. Por tanto, ya corría un alto riesgo cuando solicitó asilo. Desde entonces, el nuevo régimen militar ha promulgado nuevas leyes que conceden a las autoridades plenos poderes y la facultad de detener a cualquiera por cualquier motivo. Así pues, el autor sigue corriendo un alto riesgo debido a su capacidad de llegar y movilizar políticamente a gran número de personas contra las autoridades a través de Internet, como lo demuestra su intensa actividad en los medios políticos y sociales durante la revolución.

2.7El autor hace hincapié en que, tras el rechazo de su solicitud de asilo por la Junta, publicó el 17 de diciembre de 2013 en su página de Facebook que regresaría a Egipto en breve. Inmediatamente después, la policía fue a la casa de la madre del autor para buscarlo y posteriormente regresó otras cinco veces, pese a que el autor no tenía antecedentes policiales, judiciales ni ningún otro tipo de antecedentes oficiales. En una de las visitas, la madre del autor fue agredida y amenazada de muerte por un agente de policía por tomar una fotografía durante el registro de la vivienda. Más adelante la madre del autor recibió por escrito una amenaza de muerte dirigida al autor.

2.8El autor considera que, al no poder solicitar revisión judicial alguna de la decisión de la Junta, todos los recursos internos se han agotado La comunicación del autor no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1El autor sostiene que, si lo devolviera por la fuerza a Egipto, Dinamarca vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2, 7, 9 y 19 del Pacto. Afirma que teme correr un riesgo considerable de ser detenido, secuestrado, torturado e incluso asesinado por ser un conocido miembro y fundador del club de los Ultras Ahlawy, y también debido a la agenda política del club. Los temores del autor guardan relación con el hecho de haber hecho campaña personalmente en favor de un partido político diferente del que gobierna actualmente, y de haber expresado opiniones contra los métodos autoritarios del actual Gobierno, que se han difundido ampliamente en diversos medios de comunicación electrónicos y redes sociales. Añade que su capacidad de movilizar a la población contra las autoridades ha sido considerada una amenaza por todos los regímenes, incluido el actual.

3.2También sostiene que, a la luz de la situación de los derechos humanos en Egipto, no puede ser protegido ante las autoridades del país y que corre el riesgo de ser detenido sin un motivo real, secuestrado, torturado o incluso asesinado a su llegada por las fuerzas de seguridad del Estado parte debido a sus opiniones políticas de oposición, en contravención de las disposiciones pertinentes del Pacto. En particular, el autor se remite a los informes de organizaciones no gubernamentales internacionales sobre la situación en Egipto, en que se señala que la policía y el ejército del país han hecho un uso excesivo de la fuerza letal y han matado o detenido a miles de opositores políticos al Gobierno y el ejército, y que las autoridades en el poder están utilizando todos los medios posibles para silenciar a la oposición política.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 6 de agosto de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que el autor no ha fundamentado la existencia de un riesgo de sufrir un daño irreparable en caso de regresar a Egipto y, por las mismas razones, considera que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada debido a su falta de fundamentación.

4.2En lo que respecta a las alegaciones del autor en relación con los artículos 1 y 2, el Estado parte sostiene que este “no ha explicado en modo alguno las circunstancias en que se basa esta parte de la comunicación”. En cuanto a sus alegaciones en relación con los artículos 7 y 9, el Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como un órgano de apelación para volver a evaluar los hechos y circunstancias de la solicitud de asilo resuelta por las autoridades nacionales. El Estado parte solicita al Comité que calibre en su justa medida las conclusiones respecto de los hechos de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, que concluyó que el autor no había demostrado que correría el riesgo de ser perseguido por los Hermanos Musulmanes, o que estaría en una situación de conflicto, según lo previsto en la legislación en materia de asilo, con el ejército, las fuerzas de seguridad de la policía u otras autoridades en caso de regresar a Egipto. Asimismo, el Estado parte señala que la Junta estimó que ni el autor ni su familia habían sido contactados por las autoridades. También se consideró que la información sobre la detención de otros miembros de los Ultras Ahlawy en relación con unos disturbios en un aeropuerto no indicaba en sí misma que el autor corriera ningún  riesgo de persecución. Por consiguiente, la Junta no encontró fundamento alguno para reconocer al solicitante la condición prevista en la Convención, en virtud del artículo 7 1) de la Ley de Extranjería, ni derecho de protección en virtud del artículo 7 2), de esa misma Ley.

4.3El Estado parte añade que la Junta determinó que el autor no había podido corroborar con pruebas la información de que las autoridades egipcias habían acudido a la casa de su madre, ni explicar por qué las autoridades visitarían a su madre para buscarlo. A este respecto, la Junta observó también que el autor había salido legalmente de Egipto el 15 de octubre de 2012 y no había regresado desde entonces. La Junta observó igualmente que los informes generales y artículos presentados por el autor no contenían información que corroborara la afirmación de que había sido perseguido personalmente por las autoridades o cualquier otra persona en su país de origen. En consecuencia, la Junta concluyó que el autor no reunía las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia en aplicación del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Si bien la Junta aceptó la información del autor de que había sido uno de los fundadores de los Ultras Ahlawy y había sido responsable de las tecnologías de la información del grupo, no consideró y sigue sin considerar que, por el solo hecho de ser uno de los fundadores de los Ultras Ahlawy y haber sido responsable de las tecnologías de la información del grupo, teniendo en cuenta que el grupo comenzó siendo un club de hinchas apolítico que acabó teniendo un objetivo político, el autor se hubiera convertido en un personaje destacado hasta el punto de correr el riesgo de ser perseguido. A este respecto, la Junta hizo referencia a la declaración del autor de que no estuvo presente durante el incidente de Port Said ni en ninguno de los otros enfrentamientos entre las autoridades y los manifestantes.

4.4El Estado parte señala asimismo que la Junta se remitió a la afirmación del autor de que, antes de su salida legal de Egipto, no había tenido ningún conflicto con el Gobierno ni con otras agrupaciones en Egipto. Además, la Junta no aceptó como un hecho la información del autor de que las autoridades egipcias se habían presentado en la casa de su madre, puesto que dicha información no venía respaldada por pruebas. En cuanto a la afirmación del autor de que la información de antecedentes de que disponía la Junta sobre la situación en Egipto no se había actualizado desde el 26 de junio de 2013, el Estado parte observa que Egipto es uno de los países incluidos en el “Grupo II”, y que la información de antecedentes se actualiza únicamente cuando una persona de ese país pide asilo en Dinamarca. Antes de tomar su decisión, la Junta había actualizado su información de antecedentes sobre Egipto y, por lo tanto, conocía los últimos acontecimientos ocurridos en el país, incluido el hecho de que los Hermanos Musulmanes habían perdido el poder en julio de 2013.

4.5Por lo que se refiere a la afirmación del autor de que un miembro de los Ultras Ahlawy había muerto a manos de la policía, mientras que otro miembro del grupo había sido detenido y acusado de haber participado en la matanza de Port Said, el Estado parte observa que esa información no ha sido corroborada con pruebas. Esta conclusión viene respaldada por la declaración del propio autor de que ni él ni los otros fundadores eran figuras muy conocidas. Según el Estado parte, ninguna información de antecedentes disponible actualmente sobre Egipto permite suponer que los miembros de los Ultras Ahlawy por lo general corran un riesgo especial de ser objeto de abusos por parte de las autoridades o los partidarios de los Hermanos Musulmanes. La Junta incluyó toda la información correspondiente en sus decisiones, y en la comunicación no ha salido a la luz ninguna información que demuestre que a su regreso a Egipto, el autor correrá el riesgo de ser perseguido o de sufrir abusos en relación con el asilo. El Estado parte observa que, el 6 de enero de 2014, el autor presentó una solicitud por correo electrónico a los efectos de que la Junta reabriese el proceso de asilo. Para sustentar esa solicitud, el autor se refirió, entre otras cosas, a su temor de que, en calidad de cofundador de los Ultras Ahlawy, fuese asesinado o encarcelado por las autoridades egipcias si regresara a Egipto. Además, el autor se refirió al hecho de que su madre había sido contactada en su hogar por miembros de la policía y el ejército, quienes habían preguntado por el autor y registrado su vivienda, al tiempo que habían presentado varios artículos e informes generales de Internet y una copia impresa de su perfil de Facebook, en la que el autor había manifestado que regresaría a Egipto el 12 de febrero de 2014. El 10 de febrero de 2014, la Junta desestimó la solicitud de reabrir el procedimiento de asilo y, a tal efecto, señaló, entre otras cosas, que no había encontrado ningún motivo para reabrir el caso o ampliar el plazo respecto de la marcha del autor. La Junta tuvo en cuenta que no se había presentado ninguna nueva información u opiniones sustanciales al margen de la información disponible en la audiencia inicial de la Junta. Así pues, la junta se basó en su decisión de 17 de diciembre de 2013 y observó que el autor no había podido respaldar mediante pruebas la información de que las autoridades egipcias habían visitado la vivienda de su madre ni había podido demostrar por qué las autoridades habrían visitado a su madre buscándolo a él. La Junta observó también que el autor había salido legalmente de su país de origen el 15 de octubre de 2012. La Junta observó, además, que los informes y artículos generales presentados por el autor no contenían información que demostrase la afirmación de que el autor estaba siendo personalmente perseguido por las autoridades u otras personas en su país de origen. En consecuencia, la Junta consideró que el autor no reunía las condiciones para que se lo otorgase un permiso de residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.6En relación con el artículo 19, el Estado parte considera que la reclamación del autor no está suficientemente fundamentada, ya que este afirmó que nunca había tenido ningún conflicto con las autoridades egipcias y que solo había ejercido su derecho a la libertad de expresión. El Estado parte considera asimismo que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 19 es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, puesto que el artículo 19 no es susceptible de aplicación extraterritorial. Las alegaciones del autor de infracción de esta disposición no se basan en ningún trato sufrido por él en Dinamarca, sino en las consecuencias que presuntamente afrontaría en caso de regresar a Egipto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado claramente el carácter excepcional del derecho de protección extraterritorial consagrado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En este sentido, el Estado parte sostiene que el Comité nunca ha examinado en cuanto al fondo ninguna reclamación relativa a la expulsión de una persona que temiera la vulneración de disposiciones distintas de los artículos 6 y 7 del Pacto en el Estado receptor.

4.7Por los motivos mencionados, el Estado parte considera que la comunicación también carece de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de septiembre de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que las alegaciones que formuló en relación con los artículos 1 y 2 del Pacto están bien fundamentadas con gran cantidad de documentación sobre sus actividades con los Ultras Ahlawy, en que se describen tanto su puesto y sus funciones en el grupo como la labor y opiniones de este. Insiste en que, si bien el Estado parte ha observado que el autor declaró que no era miembro de ningún partido u organización política, este posteriormente señaló que era “el cerebro” de los Ultras Ahlawy junto con otros tres amigos y explicó cómo el grupo había evolucionado de centrarse únicamente en el deporte a participar más adelante en actividades políticas. El autor afirma que el Estado parte no entiende cómo un grupo que inicialmente tenía carácter cultural pudo luego adquirir una dimensión política sin afiliarse a ninguna organización política. Sostiene que los Ultras Ahlawy son principalmente un club de hinchas deportivos, pero que también luchan contra la corrupción y defienden la libertad de expresión, que son opiniones políticas típicas. Son estas opiniones políticas, junto con el poder del grupo para convocar a miles de personas, las que hacen que el grupo sea rechazado y perseguido tanto por las autoridades egipcias como por la oposición (los Hermanos Musulmanes). El autor afirma que no puede solicitar protección en ninguna parte en Egipto, ni determinar libremente su posición política o promover libremente el desarrollo social y cultural de los Ultras Ahlawy en Egipto sin correr el riesgo de ser perseguido.

5.2En cuanto a sus reclamaciones en relación con los artículos 7 y 9 del Pacto, el autor afirma que presentó pruebas para fundamentar sus alegaciones, a saber, una carta de amenaza enviada a la casa de su madre, fotografías de egipcios asesinados y torturados que habían realizado actividades de oposición política similares, y varios artículos en que se explicaba cómo el régimen actual promulga leyes para poder controlar a los medios sociales en el caso de los Ultras Ahlawy. El autor reitera que las autoridades han registrado la casa de su madre varias veces después de que recibiera la orden de regresar a Egipto. Añade que, si bien el Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho de su caso, no explica por qué la información de antecedentes de que la Junta disponía sobre Egipto, a saber, la base de datos sobre los países del Grupo II, seguía sin estar actualizada en enero de 2014. Sostiene que la información de antecedentes de la Junta disponible en línea en la actualidad, que está al día, respalda sus afirmaciones. Afirma que tanto el informe de Freedom House de 2014 como el informe mundial de 2014 de Human Rights Watch sobre Egipto indican claramente que la práctica de la tortura y los tratos inhumanos están generalizados en Egipto y que se producen enfrentamientos entre diferentes grupos políticos y el régimen actual. En opinión del autor, la base de datos de la Junta no contiene información sobre los Ultras Ahlawy. El autor afirma que, si regresara a Egipto, podría correr una suerte parecida a la de personas con puestos de rango similar o inferior al suyo en los Ultras Ahlawy que habían sido secuestradas, torturadas y asesinadas.

5.3En lo que respecta a la alegación que formuló en relación con el artículo 19 del Pacto, el autor considera que, como las autoridades egipcias pueden detener a cualquiera que se oponga políticamente al régimen tras la reciente promulgación de leyes que limitan la libertad de expresión, puede correr el riesgo de ser perseguido por esos motivos.

5.4El autor presenta una nueva prueba en forma de un vídeo en árabe publicado en Internet en que supuestamente aparece Ahmed Abdelaziz Shobeir, ex-Vicepresidente de la Asociación de Fútbol de Egipto. El autor afirma que el Sr. Shobeir, que tiene conexiones políticas de alto nivel, declaró el 21 de febrero de 2014 que “el Capitán Ahmad Shobeir jura repetidamente ante Dios que los Ultras Ahlawy son un grupo terrorista”. El autor proporciona una descripción detallada del contenido del vídeo en inglés, señalando que el Sr. Shobeir afirma que los Ultras Ahlawy deberían estar prohibidos, que son aliados de los Hermanos Musulmanes en la comisión de actos de terrorismo y que el Gobierno de Egipto debería poner fin a los Ultras Ahlawy.

5.5El autor afirma que tuvo problemas de interpretación durante “la entrevista”. Señala que el intérprete fue incapaz de traducir de manera adecuada cuestiones relacionadas con la informática, por lo que no pudo transmitir la explicación del autor sobre las razones por las que sabía con certeza que las autoridades egipcias habían intentado piratear la página de los Ultras Ahlawy en Facebook y cerrar la página web. Sostiene que su argumento se basaba en conocimientos informáticos y no fue traducido por el intérprete. El autor añade que, contrariamente a la afirmación del Estado parte, nunca declaró que el objetivo de los Ultras Ahlawy fuera apoyar al partido de Hamdeen Sabahi, Al Karama. Por último, el autor sostiene que en ninguna de sus entrevistas con las autoridades danesas se le permitió presentar las pruebas que había previsto, pese a que estaba muy bien preparado.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 30 de junio de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales, en las que reiteraba sus observaciones principales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación de 6 de agosto de 2014. El Estado parte sostiene que el autor no ha determinado las razones prima facie por las que debe admitirse su comunicación en virtud de los artículos 1, 2, 7, 9 y 19 del Pacto y que, por consiguiente, la comunicación es manifiestamente infundada y debe ser considerada inadmisible. Además, el Estado parte afirma que la parte de la comunicación referente al artículo 19 debe desestimarse como inadmisible ratione loci y ratione materiae a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto. Además, el Estado parte sostiene que, en caso de que el Comité considerase admisible la comunicación, no habría determinado que existen razones sustanciales para considerar que el regreso del autor a Egipto entrañaría una vulneración de los artículos 1, 2, 7, 9 y 19 del Pacto.

6.2En sus observaciones, el Estado parte responde a los comentarios del autor de 3 de septiembre de 2014 y agrega que el autor ha sostenido que el artículo 1 del Pacto resultaría vulnerado si el autor regresarse a Egipto, ya que no podría solicitar protección en ninguna parte de Egipto, determinar libremente su condición política ni proseguir libremente el desarrollo social y cultural de los Ultras Ahlawy en Egipto sin correr el riesgo de persecución, tortura o asesinato. El Estado parte observa en relación con este asunto que el riesgo de persecución u otro abuso que justifique el asilo entra dentro del ámbito del artículo 7 del Pacto y no del artículo 1. En cuanto al artículo 1 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor está intentando en su comunicación que las obligaciones dimanantes del artículo 1 se apliquen de manera extraterritorial. Las denuncias del autor de vulneración del artículo 1 del Pacto no se basan en el trato que haya podido sufrir en Dinamarca ni corresponden a un ámbito que esté bajo el control efectivo de las autoridades danesas ni obedecen al comportamiento de tales autoridades, sino que se basan en las consecuencias que presuntamente sufrirá si regresa a Egipto. Así pues, el Estado parte sostiene que el Comité carece por ello de competencia en relación con la vulneración pertinente respecto de Dinamarca, y esa parte de la comunicación es por consiguiente incompatible con las disposiciones del Pacto. En opinión del Estado parte, la extradición, la deportación, la expulsión o el traslado de otra índole de una persona que tema que los derechos que le corresponden por ejemplo en virtud del artículo 1 del Pacto sean vulnerados por otro Estado parte no causaran, por consiguiente, el daño irreparable que se contempla en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por esas razones, el Estado parte considera que esa parte de la comunicación también debe desestimarse como inadmisible ratione loci y ratione materiae de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3En cuanto a la afirmación del autor en relación con los artículos 7 y 9 del Pacto, en el sentido de que no había sido actualizada la información de antecedentes sobre Egipto de que disponía la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, el Estado parte reitera sus observaciones del 6 de agosto de 2014. Así pues, el Estado parte sostiene que no es correcta la afirmación de que la información de antecedentes no estaba suficientemente actualizada cuando la Junta adoptó su decisión.

6.4En lo tocante a la información facilitada por el autor sobre otras personas concretas que habían formado parte de otros clubes de hinchas en Egipto, el Estado parte sostiene que la Junta lleva a cabo una evaluación individual y concreta en todos los procedimientos de asilo. Además, afirma que la información del autor sobre otras personas concretas no es relevante para la solicitud de asilo del autor, ya que este no ha demostrado que fue o será sometido a malos tratos que justifiquen el asilo en caso de su regreso a Egipto. En cuanto a la afirmación del autor sobre la interpretación, el Estado parte observa que, cuando fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, se informó al autor sobre su obligación de manifestar si estaba teniendo problemas de interpretación. Además, se le leyó el informe después de la entrevista y el autor hizo observaciones sobre el informe y confirmó que había comprendido todo lo dicho por el intérprete durante la entrevista. El Estado parte observa asimismo que el autor y el intérprete confirmaron al comienzo de la vista ante la Junta, el 17 de diciembre de 2013, que habían comprendido lo que uno y otro habían dicho. Por último, el Estado parte afirma que las dos cuestiones mencionadas por el autor en relación con la interpretación no parecen haber producido ningún efecto en la evaluación realizada por la Junta, en el sentido de que el autor no había demostrado que corría riesgo de persecución en caso de su regreso a Egipto, lo que justificaría el asilo. Así pues, el Estado parte afirma que no hay ninguna base para dudar de la evaluación realizada por la Junta en sus decisiones de 17 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014 en relación con el caso del autor y mucho menos para no tener en cuenta tal evaluación.

6.5El Estado parte solicita, además, al Comité que examine su solicitud de adopción de medidas provisionales en el presente caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. También observa que no se cuestiona que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité observa que el autor alega que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 1 del Pacto. A este respecto, el Estado parte sostiene que el autor “no ha explicado en modo alguno las circunstancias en que se basa esta parte de la comunicación” y que esa parte de la comunicación debe rechazarse por ser inadmisible ratione loci y ratione materiae. El Comité recuerda que no tiene competencia, con arreglo al Protocolo Facultativo, para examinar denuncias de vulneración del derecho a la libre determinación protegido en el artículo 1 del Pacto. Reitera que en el Protocolo Facultativo se prevé un procedimiento mediante el cual las personas pueden denunciar la vulneración de sus derechos individuales, y recuerda que esos derechos se enuncian en la parte III (arts. 6 a 27) del Pacto. De lo anterior se desprende que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité también observa, en lo que respecta a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 2 del Pacto respecto de la decisión de regreso forzado, que el Estado parte sostiene que el autor “no ha explicado en modo alguno las circunstancias en que se basa esta parte de la comunicación”. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité observa además las objeciones del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación en lo que respecta a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9 porque, según dice, este trataba de utilizar al Comité como un órgano de apelación para volver a evaluar los hechos y circunstancias de la solicitud de asilo resuelta por las autoridades nacionales. El Estado parte sostiene asimismo, en relación con la declaración del autor de que un miembro de los Ultras Ahlawy había muerto a manos de la policía, mientras que otro miembro del grupo había sido detenido y acusado de haber participado en la masacre de Port Said, que esa información no ha sido respaldada con pruebas. El Comité observa que, según el Estado parte, la afirmación del autor de que correría peligro de ser detenido se contradice con la propia declaración del autor de que él y los demás fundadores no eran figuras bien conocidas. El Comité observa también el argumento del Estado parte de que no hay nada en la información actual sobre Egipto que permita suponer que los miembros de los Ultras Ahlawy corran, de manera general, un riesgo específico de ser víctimas de abusos por parte de las autoridades o de partidarios de los Hermanos Musulmanes. El Comité observa además que la Junta del Estado parte determinó que la información sobre la detención de otros miembros de los Ultras Ahlawy en relación con unos disturbios en un aeropuerto no indicaba que el autor corriera personalmente ningún riesgo de persecución. En estas circunstancias, y a falta de más información pertinente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación y, por tanto, llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6En lo que respecta a la reclamación del autor en relación con el artículo 19, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la reclamación del autor no está suficientemente fundamentada porque este afirmó que nunca había tenido ningún conflicto con las autoridades egipcias y que solo había ejercido su derecho a la libertad de expresión. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte ha afirmado que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 19 es inadmisible ratione loci y ratione materiae por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que el artículo 19 no es susceptible de aplicación extraterritorial, y que las alegaciones del autor de infracción de esta disposición no se basan en ningún trato sufrido por él en Dinamarca, sino en las consecuencias que presuntamente afrontaría en caso de regresar a Egipto. El Comité observa también que el autor no ha facilitado nueva información para respaldar su reclamación y, por consiguiente, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación a los efectos de la admisibilidad y que, por ello, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa que el Estado parte argumenta que la reclamación del autor en relación con el artículo 7 del Pacto debe ser declarada inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. No obstante, el Comité considera que el autor ha explicado adecuadamente las razones por las que teme que su devolución forzosa a Egipto lo expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación, que plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto, ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

7.8A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que se debe dar un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que esta fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia, y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados parte en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo. El Comité observa la evaluación hecha por las autoridades del Estado parte, a saber, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, incluida la información presentada por el autor de que había sido uno de los fundadores de los Ultras Ahlawy y había sido responsable de las tecnologías de la información del grupo. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha entendido que, por el solo hecho de ser uno de los fundadores del grupo de los Ultras Ahlawy y haber sido responsable de las tecnologías de la información del grupo, teniendo en cuenta que el grupo comenzó siendo un club de hinchas apolítico que acabó teniendo un objetivo político, el autor haya adquirido una relevancia tal, que corra un riesgo personal de ser perseguido en caso de regresar a Egipto. A este respecto, el Estado parte hizo referencia a la declaración del autor de que no estuvo presente durante el incidente de Port Said ni en ninguno de los otros enfrentamientos entre las autoridades y los manifestantes y, por consiguiente, consideró que el autor no corría un riesgo personal en caso de regresar a Egipto. El Estado parte basó su evaluación en el hecho de que el autor no había presentado pruebas de que correría el riesgo de ser perseguido por los Hermanos Musulmanes; de que estaría en una situación de conflicto, pertinente a los efectos de la legislación en materia de asilo, con el ejército, las fuerzas de seguridad de la policía u otras autoridades en caso de regresar a Egipto, ni de que las autoridades egipcias se hubieran puesto en contacto con él o con su madre para buscarlo.

8.4El Comité observa las afirmaciones del autor sobre las pruebas presentadas por él para fundamentar sus alegaciones, a saber, una carta de amenaza enviada al domicilio de su madre, fotografías de egipcios asesinados y torturados por haber determinado libremente su posición política y promover el desarrollo social y cultural de los Ultras Ahlawy en Egipto sin correr el riesgo de ser perseguidos, y varios artículos en que se explica cómo el régimen actual promulga leyes que permiten a las autoridades controlar a los medios sociales con respecto a los Ultras Ahlawy, entre otras cosas mediante intentos de piratear la página del grupo en Facebook y cerrar su página web. El Comité observa además las afirmaciones del autor de que las autoridades egipcias han registrado la casa de su madre varias veces después de que se le ordenara regresar a Egipto. El Estado parte rebatió las afirmaciones de que las autoridades egipcias habían penetrado en la vivienda del autor por falta de pruebas y por no haber fundamentado la razón por la que las autoridades visitarían a la madre el autor para buscarlo. El Comité observa también la existencia de reiterados informes en que se plantean serias preocupaciones acerca de la situación general de los derechos humanos en Egipto, y toma nota en particular de los presuntos casos de marginación de la oposición para reprimir a todos los disidentes; la vigilancia por el Estado de las comunicaciones electrónicas; las detenciones en masa de simpatizantes de los Hermanos Musulmanes; la tortura y los malos tratos perpetrados a los detenidos y reclusos; la muerte de manifestantes; el recurso generalizado a la pena de muerte; la represión de la libertad de expresión y las vulneraciones de los derechos de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes según informes sobre Egipto de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales y las denuncias del autor de secuestro, tortura o asesinato de personas con puestos de rango igual o inferior al que el autor afirma haber ocupado en el grupo de los Ultras Ahlawy, que lo llevan a afirmar que correría una suerte similar si regresara a Egipto.

8.5El Comité observa también la nueva prueba presentada por el autor en forma de un vídeo en árabe publicado en Internet en que supuestamente aparece Ahmed Abdelaziz Shobeir, ex-Vicepresidente de la Asociación de Fútbol de Egipto, que declaró el 21 de febrero de 2014 que “el Capitán Ahmad Shobeir jura repetidamente ante Dios que los Ultras Ahlawy son un grupo terrorista” y señaló que ese grupo debería estar prohibido, por ser presuntamente un aliado de los Hermanos Musulmanes en la comisión de actos de terrorismo, y que el Gobierno de Egipto debería poner fin a los Ultras Ahlawy. El Comité observa también que la designación de los Ultras Ahlawy como grupo terrorista no ha sido impugnada por el Estado parte y que este no se refirió en sus respuestas a los efectos de tal designación en relación con el riesgo que correría el autor si regresara a Egipto. Dado que el autor indicó de manera creíble que podía percibirse que mantenía un estrecho vínculo con el grupo de los Ultras Ahlawy, del que fue cofundador, y cuyas actividades el Gobierno de Egipto ha tratado de reprimir repetidamente, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su afirmación de que las autoridades del Estado parte han incumplido el deber de evaluar debidamente el riesgo que correría en caso de regresar a Egipto, por lo que la evaluación inicial de los riesgos realizada por el Estado parte debe considerarse no razonable. Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias específicas del caso, y en particular a la luz de la participación del autor en las actividades del grupo de los Ultras Ahlawy, los hechos expuestos ponen de manifiesto la existencia para el autor de un riesgo personal de ser sometido a tortura o malos tratos si fuera expulsado a Egipto, en vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor a Egipto vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva procediendo a la revisión de la decisión de expulsarlo por la fuerza a Egipto, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Asimismo, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que proporcione, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, que lo traduzca al idioma oficial del Estado parte y que se asegure de que tenga amplia difusión.