Naciones Unidas

CCPR/C/116/D/2129/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2129/2012 * **

Comunicación p resentada por:

Ramazan Esergepov (representado por su esposa, Raushan Esergepova, y por Kazakhstan International Bureau for Human Rights and Rule of Law)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

30 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de enero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2016

Asunto:

El autor fue juzgado y condenado por publicar documentos considerados secretos

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – ratione temporis; admisibilidad – agotamiento de losrecursos internos

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; condiciones de detención; juicio imparcial; preparación de la defensa; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

9, párrs. 1 y 2; 10, párr. 1; 14, párrs. 1, 2 y 3 b), d) y e); 17, párrs. 1 y 2; y 19, párrs. 1 y 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

3; 5, párr. 2 a) y b)

1.El autor de la comunicación es Ramazan Esergepov, ciudadano de Kazajstán nacido en 1956. Afirma ser víctima de violaciones por Kazajstán de los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 5, así como del artículo 9, párrafos 1, 2 y 5; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 b), d) y e); el artículo 17, párrafos 1 y 2; y el artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por su esposa, Raushan Esergepova, y por Kazakhstan International Bureau for Human Rights and Rule of Law.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es editor jefe del periódico Alma-Ata INFO. El 21 de noviembre de 2008, publicó en el periódico un artículo titulado “¿Quién gobierna nuestro país, el Presidente o el CSN?”, escrito por él mismo. El artículo contenía fotocopias de dos proyectos de informe de los archivos del Jefe del Departamento del Comité de Seguridad Nacional en la Región de Zhambyl, dirigidos al Jefe del Comité de Seguridad Nacional de Kazajstán. Una persona no identificada había dejado las fotocopias en la oficina del periódico, que ya había dedicado diez artículos al mismo tema. Del contenido de los informes se desprendía que el Comité de Seguridad Nacional de Kazajstán, así como algunos funcionarios del Comité de Seguridad Nacional en la Región de Zhambyl, habían interferido en las actividades del Presidente, la Fiscalía General, la Fiscalía Regional y los tribunales. Los documentos se referían también a violaciones de la Constitución, los principios de administración de justicia y la presunción de inocencia por un determinado fiscal y por un juez. El autor públicó los informes en el periódico porque consideró que contenían información de interés general.

2.2El 1 de diciembre de 2008, el autor fue citado a comparecer en el Departamento de Investigación del Comité de Seguridad Nacional en Almaty para su interrogatorio como testigo. Varios funcionarios del Departamento trataron de introducirle por la fuerza en un coche para llevarlo a Taraz, mientras le explicaban que cumplían órdenes de funcionarios del Comité de Seguridad Nacional en la Región de Zhambyl. En ningún momento se le presentaron o leyeron documentos oficiales relacionados con su arresto y detención. El autor fue puesto en libertad el mismo día, únicamente después de que intervinieran sus familiares y otros periodistas.

2.3El 3 de diciembre de 2008, el fiscal del distrito de Medeu, en Almaty, presentó una querella ante el Tribunal Económico Especial Interdistritos de Almaty contra Zhuldyz Ltd., la empresa propietaria del periódico, en la que solicitaba que se suspendiera la impresión del rotativo durante tres meses en relación con la publicación del artículo. El 15 de diciembre de 2008, el autor presentó una denuncia a la Fiscalía General y al Jefe del Comité de Seguridad Nacional en la que alegaba que era ilegal clasificar de secreta la correspondencia entre los departamentos de Comité. El 24 de diciembre de 2008, el autor presentó una contraquerella en nombre de Zhuldyz Ltd. ante el Tribunal Económico Especial Interdistritos de Almaty, en la que formulaba la misma alegación.

2.4El 25 de diciembre de 2008, el autor fue hospitalizado en el Instituto de Cardiología debido a un cuadro de cardiopatía isquémica, angina de pecho progresiva, hipertensión de grado 3 y diabetes mellitus. En el hospital, el autor le entregó a su esposa un poder válido durante tres años para representar sus intereses en cualquier asunto civil o penal. El 6 de enero de 2009, el tratamiento médico del autor fue interrumpido por agentes del Comité de Seguridad Nacional, quienes lo detuvieron sin dar razón alguna de su detención. Solo se refirieron a una orden verbal de detención y traslado a Taraz del autor, dictada por el Comité de Seguridad Nacional de la Región de Zhambyl. Durante el viaje de ocho horas a Taraz, el autor fue esposado a pesar de su condición física. A su llegada, fue internado en un centro de detención temporal de la región de Zhambyl donde, debido a la baja temperatura en la celda, contrajo bronquitis. El 9 de enero de 2009, el Tribunal núm. 2 de Taraz autorizó su detención. Hasta que se celebró la audiencia ante el tribunal el autor no tuvo conocimiento de las acusaciones del Comité de Seguridad Nacional contra él, y de que ya no comparecía en calidad de testigo sino como sospechoso de la comisión de los delitos previstos en los artículos 172, párrafo 3, y 228 del Código Penal. Posteriormente, los cargos fueron modificados y se le acusó de los delitos previstos en los artículos 172, párrafo 4, 228 y 339, párrafo 2, del Código Penal. El autor afirma que nunca recibió del tribunal documento alguno relacionado con su detención o posterior prolongación de esta.

2.5El 15 de enero de 2009, la mujer del autor fue informada por un investigador del Comité de Seguridad Nacional en la Región de Zhambyl de que se la reconocería como representante legal de su marido solamente si tenía autorización de seguridad para acceder a documentación secreta. El 22 de enero de 2009 se interpuso un recurso contra esa decisión en la Fiscalía de la Región de Zhambyl, que fue desestimado el 16 de marzo de 2009.

2.6El autor sostiene que, dado el interés que el Comité de Seguridad Nacional de la Región de Zhambyl tenía en el resultado del caso, no podía garantizarse que sus investigadores llevaran cabo una investigación penal objetiva e imparcial. Por consiguiente, el 2 de febrero de 2009 presentó una petición en el Tribunal núm. 2 de Taraz para que se delegara la investigación penal a otros órganos, alegando una violación de los principios del proceso penal. Dirigió peticiones análogas a la Fiscalía General de Kazajstán y a la Fiscalía de la Región de Zhambyl los días 5 y 9 de febrero de 2009, respectivamente. Aunque esos recursos se remitieron al Tribunal núm. 2 de Taraz, este nunca los examinó.

2.7El 3 de febrero de 2009, un oficial de prensa del Comité de Seguridad Nacional celebró una conferencia de prensa en la que presentó a los periodistas la copia de una carta, presuntamente dirigida por el autor a M., un hombre de negocios, como prueba que confirmaba el interés financiero del autor en hacer públicos los documentos del Comité de Seguridad Nacional. El autor sostiene que la carta era falsa.

2.8El 10 de febrero de 2009, el Tribunal Económico Especial Interdistritos de Almaty reconoció el carácter secreto de los informes del Comité de Seguridad Nacional y suspendió la publicación del periódico durante un mes. Ni el autor, como editor jefe y autor del artículo, ni otros representantes del personal de la redacción, fueron admitidos a las audiencias del tribunal debido a que ninguno de ellos tenía autorización para acceder a documentación secreta. El 18 de marzo de 2009, el Tribunal Municipal de Almaty desestimó el recurso presentado por el autor en nombre de Zhuldyz Ltd. Los recursos presentados posteriormente tampoco prosperaron: el 7 de mayo de 2009 se rechazó la solicitud de procedimiento de revisión, y el 13 de agosto de 2009 el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Económico Especial Interdistritos de Almaty, de 10 de febrero de 2009.

2.9El 3 de marzo de 2009, la esposa del autor presentó al Comité de Seguridad Nacional de Almaty una petición de acceso a documentación secreta para poder representar los intereses de su marido en los tribunales, que fue rechazada el 28 de marzo de 2009.

2.10El 24 de julio de 2009, la esposa del autor presentó una demanda civil en nombre de este ante el Tribunal de Distrito de Medeu, afirmando que las cartas del Comité de Seguridad Nacional publicadas en el periódico no desvelaron secretos de Estado. Basó sus argumentos en las disposiciones del artículo 17, parte I, apartados 4 y 6 y parte II de la Ley de Secretos de Estado. El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal dio por concluidas las actuaciones debido a que esas reclamaciones no podían examinarse en el marco de un procedimiento civil. La Sala de lo Civil del Tribunal Municipal de Almaty confirmó esa decisión el 8 de diciembre de 2009.

2.11El 8 de agosto de 2009, el Tribunal núm. 2 de Taraz declaró al autor culpable de los delitos penales establecidos en el artículo 172, párrafo 1, y el artículo 339, párrafo 2, del Código Penal, y lo condenó a tres años de prisión y a la suspensión del derecho a llevar a cabo actividades editoriales durante dos años.

2.12El 22 de octubre de 2009, la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Zhambyl confirmó la decisión del Tribunal núm. 2 de Taraz en apelación. La solicitud del autor de un procedimiento de revisión ante el Tribunal Regional fue rechazada el 14 de diciembre de 2009. Una solicitud análoga fue desestimada por el Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2010. Los recursos presentados a las fiscalías tampoco fueron admitidos.

2.13El autor sostiene que la documentación del caso se ha clasificado como secreta y que no ha recibido el texto completo de ninguno de los documentos procesales, entre ellos la sentencia y las decisiones relacionadas con los recursos de apelación. Afirma que, en consecuencia, se le impidió presentar recursos efectivos contra las decisiones adoptadas por los tribunales sobre su caso y agotar todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que fue detenido ilícitamente dos veces por funcionarios del Comité de Seguridad Nacional antes de que se le acusara de delito alguno, a saber, el 1 de diciembre de 2008, cuando fue convocado a un interrogatorio como testigo, y el 6 de enero de 2009, cuando le trasladaron del Instituto de Cardiología a un centro de detención temporal en la región de Zhambyl. En ninguna de esas ocasiones le informaron de los motivos de su detención ni de acusación oficial alguna contra él. El autor no tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaban hasta que se celebró la audiencia judicial sobre la autorización de su detención. Por lo tanto, afirma que se ha infringido el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

3.2El autor afirma también que se ha infringido el artículo 10, párrafo 1, ya que durante la investigación y las actuaciones legales, en el período de enero a diciembre de 2009, no tuvo acceso a atención médica y no recibió el tratamiento necesario para su afección en la enfermería del centro de detención. Tampoco recibió tratamiento en la colonia penitenciaria donde cumplió su condena.

3.3En cuanto a las alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor afirma que, en su caso, las actuaciones no cumplieron el requisito de ser públicas. Las audiencias judiciales se mantuvieron cerradas al público por motivos de seguridad nacional, ya que el tribunal consideró que la documentación del caso contenía secretos de Estado. El veredicto se pronunció a puerta cerrada y, después del juicio, se publicó un comunicado de prensa con la parte dispositiva de la sentencia. El autor no recibió una copia del veredicto y, hasta la fecha, no se le ha proporcionado el texto completo. Además, según el autor, tampoco se cumplió el requisito de independencia, puesto que la sentencia fue dictada por un juez cuyo hermano era funcionario del Comité de Seguridad Nacional de la región de Zhambyl. Aunque el autor solicitó varias veces la recusación del juez, sus peticiones fueron desestimadas.

3.4El autor afirma que no se respetó su derecho a la presunción de inocencia, en contravención del artículo 14, párrafo 2, del Pacto. En el curso de la investigación preliminar, durante una conferencia de prensa, el secretario de prensa del Comité de Seguridad Nacional formuló declaraciones no contrastadas sobre una presunta conspiración entre el autor y un hombre de negocios de Taraz, y presentó una copia de una carta supuestamente escrita por el autor que confirmaba su interés en publicar las cartas del Comité de Seguridad Nacional en el periódico.

3.5El autor afirma que, debido a que los documentos estaban clasificados como secretos y a que las autoridades no facilitaron la mayoría de los documentos relacionados con sus causas penal y civil, se le privó de la posibilidad de preparar la defensa y comunicarse con un abogado de su elección, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. El oficial del Comité de Seguridad Nacional encargado de la instrucción se negó a permitir que dos abogados y la esposa del autor participaran en el proceso, alegando que carecían de autorización para acceder a documentación secreta. Durante las actuaciones en el tribunal de Taraz, el autor pidió una vez más que lo defendieran su esposa y los dos abogados, pero su petición fue rechazada por la misma razón. En fechas no especificadas, su esposa y los abogados presentaron numerosas solicitudes de autorización para trabajar con material clasificado, pero todas fueron desestimadas. El tribunal también desestimó la solicitud del autor de defenderse a sí mismo, y le asignó un abogado de oficio para que representara sus intereses, sin su consentimiento. El autor rechazó los servicios de ese abogado.

3.6El autor afirma también que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 e), puesto que el tribunal se negó a convocar a varios testigos importantes solicitados por el autor, tales como funcionarios del Comité de Seguridad Nacional y un fiscal, cuyos testimonios podían haber influido considerablemente en el resultado de las actuaciones. El tribunal también se negó a nombrar expertos lingüísticos independientes e imparciales para analizar las cartas del Comité de Seguridad Nacional publicadas en el periódico.

3.7El autor afirma que se han violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 17, párrafos 1 y 2, del Pacto. Sostiene que en diciembre de 2008, en una conferencia de prensa, funcionarios del Comité de Seguridad Nacional afirmaron que durante un registro en su domicilio, supuestamente habían encontrado otros documentos secretos listos para su publicación. Además, en otro registro efectuado en la empresa de un hombre de negocios sin identificar se encontraron 2.000 millones de tenge, presuntamente destinados al autor como recompensa por la publicación de información secreta en el periódico. Aunque la investigación no reveló prueba alguna que corroborara dicha información, esta fue ampliamente difundida por el Jefe del Comité de Seguridad Nacional, que en ese momento también era el representante de Kazajstán ante la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en los medios de comunicación y en reuniones de esa Organización. El autor sostiene que su reputación resultó perjudicada a causa de la difusión de información difamatoria y que se vulneró el principio de presunción de inocencia.

3.8Por último, refiriéndose a la observación general núm. 34 (2011) del Comité de Derechos Humanos, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el autor afirma que se han violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto. Alega que fue declarado culpable y condenado a pena de prisión por haber expresado una opinión personal y crítica. Sostiene además que los documentos que publicó no contenían información que pudiera considerarse secreto de Estado en los ámbitos militar, económico, educativo, científico y tecnológico, ni de la inteligencia o contrainteligencia. Los documentos no contenían información alguna que revelara las fuerzas, los medios y los métodos de investigación de causas penales y afectara los intereses de seguridad del Estado parte, ni que supusiera una amenaza a la integridad territorial o la independencia política del Estado. En relación con la observación general núm. 10 (1983) del Comité de Derechos Humanos, relativa a la libertad de opinión, el autor estima que la restricción de su libertad de expresión no fue impuesta por los motivos enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ya que se limitó a desvelar una conducta posiblemente inapropiada por parte de miembros de los servicios de seguridad mientras investigaban a un empresario local, y esa información no afectaba en modo alguno a la seguridad nacional del Estado. Añade que la restricción no se impuso para proteger los derechos ni la reputación de terceros, puesto que las posibles irregularidades de los agentes de seguridad ya habían sido objeto de artículos anteriores respecto de los que el Gobierno no alegó en ningún momento que contuvieran información falsa. Si ese hubiera sido el caso, habría sido acusado de difamación. Afirma además que la restricción no era necesaria ni proporcionada según los términos del artículo 19, porque él no era un funcionario estatal encargado de mantener la confidencialidad de los secretos de Estado, sino un periodista que cumplía con su deber de informar a la sociedad sobre denuncias de corrupción. Sostiene que su condena a una pena de prisión por publicar documentos de considerable interés público fue desproporcionada, violó su derecho a la libertad de expresión, tuvo un efecto inhibitorio en la prensa y los defensores de los derechos humanos de Kazajstán, y no se ajustó a los requisitos de “necesidad” previstos en el artículo 19, párrafo 3.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de 9 de abril de 2012, el Estado parte proporciona sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Sostiene que, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y el artículo 39 de la Constitución del Estado parte, los derechos humanos y las libertades pueden estar sujetos a determinadas restricciones que deberán establecerse por ley y ser necesarias para respetar los derechos o la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. La Ley de Medios de Comunicación prohíbe la difusión de información que constituya un secreto de Estado u otro secreto protegido por la legislación; la propaganda y la justificación del extremismo o del terrorismo; la difusión de información relacionada con los métodos técnicos y las tácticas de las operaciones antiterroristas durante su realización; la propaganda de drogas ilícitas; y la promoción del culto a la crueldad, la violencia y la pornografía. De conformidad con el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Secretos de Estado, la información relativa a las fuerzas, los métodos, las fuentes, los medios y los planes utilizados en investigaciones y/o la situación, la organización y los resultados de esas investigaciones, y que no se haya utilizado en un proceso penal, constituye un secreto de Estado. El Estado parte remite también al artículo 172, párrafo 1, del Código Penal, y concluye que la Ley de Secretos de Estado no contraviene el derecho internacional, incluido el Pacto.

4.2El Estado parte afirma que, a pesar de las restricciones mencionadas, el 27 de noviembre de 2008 el autor, como editor jefe del periódico Alma-Ata INFO, publicó e incluyó en el sitio web del periódico un artículo que contenía datos relacionados con las actividades de investigación de un asunto penal vinculado a la evasión de impuestos. De acuerdo con la evaluación de la Comisión Permanente de Protección de Secretos de Estado de la Región de Zhambyl, la información publicada por el autor estaba clasificada como secreto oficial. El autor comprometió al órgano de seguridad del Estado al tratar de impedir la investigación exhaustiva de la causa contra M., jefe de la empresa investigada. Mediante la evasión fiscal, M. y sus asociados causaron daños al Estado por valor de 23.000 millones de tenge (unos 157 millones de dólares). A consecuencia de la publicación del artículo, numerosas personas obtuvieron información sobre las formas y los métodos de la investigación, así como sobre personas que cooperaban con la investigación, y se produjeron pérdidas para el Estado por valor de 24.500 millones de tenge. El 24 de enero de 2009, M. reconoció plenamente su culpa y fue condenado. Un funcionario del Departamento de Investigación fue condenado por aceptar un soborno de M. y proporcionarle los documentos secretos publicados por el autor. El 8 de agosto de 2009, el autor fue declarado culpable de delitos tipificados en los artículos 172, párrafo 1, y 339, párrafo 2, del Código Penal, fue condenado a una pena acumulada de tres años de prisión, y su derecho a participar en actividades de edición se suspendió durante dos años.

4.3El 22 de octubre de 2009, la sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Zhambyl. La sanción por la divulgación de secretos de Estado responde plenamente a las normas internacionales. La sentencia pronunciada contra el autor no está relacionada con sus afirmaciones críticas ni sus opiniones políticas. La prohibición de participar en actividades de edición durante dos años tenía por objeto impedir que cometiera nuevos delitos, puesto que había cometido un delito mediante la publicación de artículos en un periódico. Sin embargo, como ciudadano de Kazajstán, su libertad de tener una opinión y expresarla, prevista en el artículo 19 del Pacto, no se había limitado. El autor fue puesto en libertad el 6 de enero de 2012 después de haber cumplido su condena.

4.4Durante el juicio, el autor y su esposa presentaron al tribunal 12 mociones diferentes en las que alegaban que su caso no se había examinado con objetividad. Dichas mociones se transmitieron al tribunal con el argumento de que los participantes en un juicio tienen derecho a apelar en caso de desacuerdo con la decisión en primera instancia. Después del juicio, el autor y su esposa presentaron otras seis quejas. La Fiscalía General solicitó el expediente al tribunal, examinó la causa y ofreció una respuesta motivada con respecto a la falta de fundamento para presentar una protesta. Después de que el autor y su esposa presentaran otras dos quejas, el 19 de marzo de 2010 la Fiscalía General pidió una vez más el expediente del caso. La Fiscalía de Zhambyl informó de que, el 17 de marzo de 2010, el expediente se había enviado a la sala del Tribunal Supremo encargada de los procedimientos de revisión. Se advirtió al autor de que, si el Tribunal Supremo rechazaba su solicitud, tendría derecho a solicitar a la Fiscalía General que presentara un recurso de queja contra las decisiones adoptadas en su causa. El 24 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de revisión del autor. Después de esa fecha, no se presentaron más solicitudes de revisión a la Fiscalía. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Estado parte mantiene que, en el momento de presentar su comunicación al Comité de Derechos Humanos, el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles y que, por consiguiente, su comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.5En cuanto a la afirmación del autor de que había sido detenido ilícitamente por agentes del Comité de Seguridad Nacional, el Estado parte sostiene que, el 27 de noviembre de 2008, el Departamento de Investigación de la Región de Zhambyl inició una investigación penal contra el autor en virtud del artículo 172, párrafo 3, del Código Penal. En la misma fecha, se emitió una orden por la que se le prohibía salir de su ciudad de residencia sin el permiso del tribunal, y se le instaba a abstenerse de interferir en la investigación y a comparecer en los interrogatorios relacionados con la investigación. El 29 de noviembre de 2008, durante un registro de los locales del periódico, el autor insultó a los agentes y trató de obstruir la operación. Sintió náuseas, le subió la presión arterial y se negó a estar presente en el registro. El personal médico de emergencia convocado a los locales lo remitió a un hospital cardiológico. El registro continuó en presencia del personal del periódico y de testigos que habían prestado testimonio jurado. El 1 de diciembre de 2008, el autor fue convocado a un interrogatorio al Departamento de Investigación de Almaty, donde se le informó de que debía viajar al Departamento del Comité de Seguridad Nacional en Zhambyl a efectos de la investigación; recibió una citación para comparecer en la oficina del Comité de Seguridad Nacional en Taraz, y así lo hizo. Durante el trayecto en compañía de agentes del Comité de Seguridad Nacional, saltó del vehículo repentinamente y profirió a gritos que lo estaban secuestrando. Los intentos de calmarlo fracasaron, y se le permitió regresar a su domicilio. Posteriormente, un investigador emitió una orden de traslado forzoso del autor a Taraz, en cumplimiento del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal. El 6 de enero de 2009, el autor, que en ese momento estaba hospitalizado en Almaty, fue conducido por oficiales de las fuerzas especiales, acompañados por un cardiólogo, a la oficina del Comité de Seguridad Nacional en Taraz, donde fue interrogado. Los especialistas cardiólogos presentaron un certificado médico que indicaba que no había restricciones médicas en cuanto al traslado e interrogatorio del autor. No fue sometido a método ilícito de interrogatorio alguno, no fue esposado y su estado de salud era satisfactorio.

4.6Asimismo, el 6 de enero el autor fue recluido en el centro de detención e investigación del Departamento de Asuntos Internos de la Región de Zhambyl, donde permaneció separado de los demás detenidos. El 8 de enero de 2009, se abrió una causa penal y se presentaron cargos contra el autor con arreglo al artículo 339 del Código Penal. Ese mismo día, el tribunal de Taraz emitió una orden de detención provisional. El autor presentó una queja contra los agentes del Comité de Seguridad Nacional que lo detuvieron. Sus quejas fueron examinadas y, el 14 de marzo de 2009, un inspector superior del Comité emitió una decisión por la que se denegaba la solicitud de apertura de una causa penal contra los agentes. El Jefe de la Fiscalía Militar refrendó la decisión.

4.7En cuanto a las afirmaciones del autor acerca de la violación de su derecho a la defensa y a estar representado por un abogado de su elección, el Estado parte sostiene que sus argumentos son infundados, ya que el expediente del caso contenía documentos secretos. De conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, durante los juicios deben adoptarse medidas para proteger los secretos de Estado. Las pruebas que contienen secretos de Estado deben examinarse en sesiones privadas. La autorización del acceso de los participantes en un proceso a información secreta se establece en la Ley de Secretos de Estado. Así pues, el juicio se celebró a puerta cerrada. Durante la instrucción, el autor eligió a cuatro abogados, y a continuación rechazó sus servicios. El juez que presidía el tribunal nombró a un defensor de oficio, que tenía autorización para acceder a documentos secretos, para que representara al autor. Teniendo en cuenta que los abogados elegidos por el autor carecían de dicha autorización, tres de ellos recibieron permisos a tal efecto. El autor recibió un resumen del escrito de acusación y de la sentencia, ya que esos documentos contenían información confidencial. Por consiguiente, el derecho a la defensa del autor fue respetado.

4.8El Estado parte rechaza las alegaciones del autor de que no recibió asistencia médica cuando fue detenido. Sostiene que la detención tuvo lugar el 6 de enero de 2009, y que se internó al autor en un centro de detención temporal y de investigación donde se le sometió a un examen médico. Su estado de salud se consideró satisfactorio; se le diagnosticó hipertensión y un trastorno de la arteria coronaria. El 10 de enero de 2009, fue trasladado a un centro de detención e investigación donde fue examinado una vez más por un médico. El autor no se quejó de problemas de salud. Durante su estancia en el centro, se le examinó dos veces por mes; además, él mismo acudió a la enfermería otras nueve veces. Se le proporcionaron medicamentos para el corazón, diuréticos y vitaminas. Nunca presentó quejas sobre la falta de tratamiento médico. El 16 de diciembre de 2009, el autor fue trasladado a la Cárcel de la Región de Zhambyl para que cumpliera la condena. A su llegada fue objeto de un reconocimiento médico. No tenía quejas de salud. El 20 de diciembre de 2009, empezó a quejarse de dolores de cabeza, náuseas y dolor en el pecho. Fue hospitalizado en la enfermería de la cárcel, donde se le diagnosticó diabetes, angina de pecho e hipertensión, y se le administró medicación. Permaneció en la enfermería hasta el 11 de enero de 2010. El 9 de febrero de 2010, el autor fue trasladado al hospital de Taraz para una consulta y un reconocimiento médicos, y se le administró la medicación adecuada. También fue ingresado en la enfermería de la prisión entre el 12 y el 30 de julio de 2010, y un especialista lo examinó el 8 de noviembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 20 de junio de 2012, el autor afirma que la información facilitada por el Estado parte contiene inexactitudes sobre el no agotamiento de los recursos internos. Sostiene que interpuso recursos de revisión ante la Fiscalía y el Presidente del Tribunal Supremo de Kazajstán. Esos recursos de revisión fueron desestimados sobre la base de que, en las causas penales, solo los participantes en las actuaciones judiciales pueden recurrir las condenas. El autor afirma que no se permitió a su esposa ni a sus abogados participar en las audiencias judiciales. El abogado designado por el tribunal no hizo nada para defender su posición en el juicio.

5.2El autor afirma que sus numerosas quejas dirigidas a organismos de orden público y organizaciones internacionales nunca llegaron a los destinatarios previstos. Por consiguiente, sostiene que todos los recursos disponibles en virtud de la legislación nacional fueron agotados.

5.3El autor afirma también que, si bien el Estado parte sostenía que la investigación penal contra él se había iniciado el 27 de noviembre de 2008, en realidad no se inició hasta el 5 de enero de 2009. Sostiene que no se le informó de que el 27 de noviembre de 2008 se había emitido contra él una orden de restricción, y que solo tuvo conocimiento de ello a través del escrito que el Estado parte presentó al Comité de Derechos Humanos. Niega haber creado conflictos durante el registro de los locales de su periódico, y afirma que el registro se filmó; sostiene asimismo que el registro se llevó a cabo en contravención del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. El autor reitera que, el 1 de diciembre de 2008, agentes del Comité de Seguridad Nacional lo detuvieron sin presentar documento alguno, pero que consiguió evitar que se lo llevaran con la ayuda de periodistas y parientes y solicitó asilo en la Embajada de los Estados Unidos de América. En una conferencia de prensa celebrada al día siguiente, el Comité de Seguridad Nacional afirmó que el autor era un testigo y que podía elegir entre prestar testimonio en Almaty o en Taraz. El 6 de enero de 2009, el autor fue secuestrado en el hospital sin que se le permitiera terminar el tratamiento médico. Cuando llegó a Taraz, su tensión arterial era de 100/190 y el médico tuvo que administrarle una “inyección de emergencia”. El autor reitera que no recibió asistencia médica durante la detención preventiva y que, si bien recibía medicación en la cárcel, cuando se quejaba de dolores en el pecho la ambulancia llegaba una semana más tarde.

5.4El autor reitera la mayor parte de sus argumentos sobre la legalidad de su condena, y sostiene que la Fiscalía nunca demostró que había obtenido de manera ilícita los documentos publicados.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones de fecha 27 de julio de 2012, el Estado parte reitera que el autor fue declarado culpable y condenado de conformidad con los artículos 172, párrafo 1, y 339, párrafo 2, del Código Penal (véase el párr. 4.2 supra), que la sentencia fue confirmada en apelación, y que el Tribunal Regional de Zhambyl y el Tribunal Supremo desestimaron las solicitudes de recurso de revisión el 14 de diciembre de 2009 y el 24 de mayo de 2010, respectivamente. El Estado parte reitera asimismo que las afirmaciones del autor sobre las violaciones de su derecho a la defensa son infundadas, puesto que el expediente del caso contenía material clasificado.

6.2El Estado parte reitera también que el tribunal sometió a verificación las afirmaciones del autor de que los agentes del Comité de Seguridad Nacional habían violado sus derechos. A ese respecto, remite al fallo núm. 7 del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2009, sobre la aplicación de la legislación penal y de procedimiento penal en cuanto al respeto de la libertad personal y la dignidad del individuo y a la lucha contra la tortura, la violencia y otros tratos o penas crueles o degradantes, que prescribe que los tribunales deben delegar las verificaciones necesarias a la fiscalía y establecer un determinado plazo a tal efecto.

Comentarios adicionales del autor

7.1En una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2013, el autor afirma que fue puesto en libertad el 6 de enero de 2012, tras haber cumplido su condena. Había sido detenido el 6 de enero de 2009. Sobre la base del artículo 62, párrafo 1, de la Ley de Cálculo y Comienzo de la Sanción, que establece que el período de la sanción se calcula en meses y años, así como del artículo 173 del Código de Ejecución de Sentencias Penales, que establece que, cuando los plazos se calculan en meses, el plazo expira en la fecha correspondiente del último mes, el autor esperaba haber sido puesto en libertad a mediodía del 5 de enero de 2012. Sin embargo, la administración penitenciaria y la Fiscalía le informaron de que sería puesto en libertad el 6 de enero de 2012 y de que la práctica habitual era poner en libertad a los presos que hubieran cumplido condena en la fecha correspondiente a la de su detención. El 15 de marzo de 2012, el autor presentó un recurso en el Tribunal del Distrito de Medeu en Almaty, impugnando los actos ilícitos de los funcionarios del Estado de conformidad con el artículo 278, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil. El 24 de abril de 2012, el Tribunal desestimó su recurso. El 1 de junio de 2012, la Sala de Apelación del Tribunal de la ciudad de Almaty refrendó el fallo del Tribunal del Distrito de Medeu. El 16 de agosto de 2012, el Tribunal de Casación de Almaty respaldó las decisiones de los tribunales inferiores en el recurso de casación. El 29 de noviembre de 2012, la Sala de Revisión de Causas Civiles y Administrativas del Tribunal Supremo emitió un decreto autorizando un procedimiento de revisión; el 11 de enero de 2013, la misma Sala dictó un fallo que satisfacía parcialmente el recurso de revisión del autor, aunque sin otorgarle indemnización.

7.2El autor sostiene que fue privado ilícitamente de libertad del 5 al 6 de enero de 2012, durante un día, después de haber cumplido su pena de prisión. Sostiene también que esa privación ilícita de libertad constituyó una violación de sus derechos en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, y remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. Afirma asimismo que el hecho de que no se le haya otorgado indemnización por el retraso de su puesta en libertad viola los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, y que no se le ofreció un recurso efectivo frente a esas violaciones por el Estado parte, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1En sus observaciones de 27 de noviembre de 2013, el Estado parte afirma que, el 11 de enero de 2012, el Tribunal Supremo dictó un fallo en el que declaraba ilícitas las acciones del Director de la Cárcel 158/2, es decir, la puesta en libertad con retraso del autor. El Tribunal también dictaminó que, dado que la puesta en libertad de los presos que han cumplido la condena no forma parte de las competencias de la Fiscalía General, de la Fiscalía de Zhambyl ni del Ministerio del Interior, los funcionarios de esas instituciones no vulneraron la ley. Así pues, el Tribunal no otorgó indemnización por la puesta en libertad con retraso del autor.

8.2En una comunicación de fecha 18 de febrero de 2016, el Estado parte sostiene que la comunicación del autor es inadmisible ratione temporis de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, porque las acciones y decisiones de las autoridades policiales y judiciales se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Kazajstán y no se pueden considerar continuas. La causa penal contra el autor se inició el 27 de noviembre de 2008; el tribunal de Taraz dictó sentencia en su contra el 8 de agosto de 2009, y la sentencia fue confirmada por el tribunal de segunda instancia el 22 de octubre de 2009.

8.3En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte reitera que debe declararse infundada, porque los derechos amparados en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto pueden ser objeto de restricciones de conformidad con el artículo 19, párrafo 3. Refiriéndose al artículo 20 de la Constitución, el Estado parte afirma que su legislación nacional está en plena conformidad con esas disposiciones. Sostiene que la publicación de secretos de Estado se considera divulgación de información confidencial de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Secretos de Estado, y que ese acto es punible con arreglo al artículo 172 del Código Penal. El Estado parte reitera su comunicación anterior en relación con la legalidad de la sentencia y de la condena.

8.4El Estado parte reitera también que, durante la fase de instrucción y el juicio, el autor eligió a cuatro abogados para que lo representaran y luego rechazó sus servicios. El 13 de abril de 2009, el Tribunal núm. 2 de Taraz dictó un fallo por el que se permitía que tres abogados y tres defensores públicos participaran en su defensa, a condición de que demostraran que tenían autorización de seguridad para acceder a secretos de Estado. A instancias del tribunal, el Departamento del Comité de Seguridad Nacional en Zhambyl informó a los abogados del procedimiento de solicitud de la autorización para trabajar con material clasificado, pero no siguieron el procedimiento indicado y no presentaron las acreditaciones de seguridad al tribunal. Posteriormente, el autor designó a otro abogado para que lo representara, M., a quien se concedió la autorización de seguridad. Sin embargo, el 5 de junio de 2009 el abogado informó al tribunal de que ya no representaba al autor. Este presentó una declaración en la que rechazaba los servicios de M. o de cualquier otro abogado e indicaba que quería representarse a sí mismo. El tribunal tuvo en cuenta el requisito previsto en el artículo 71, párrafo 1 9), del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, que disponía que la participación de un abogado defensor era obligatoria si un fiscal participaba en el proceso penal, y designó a un abogado de oficio que tenía autorización de seguridad para representar al autor.

Comentarios adicionales del autor

9.1En su comunicación de 26 de febrero de 2016, el autor impugna la alegación del Estado parte de que su comunicación es inadmisible ratione temporis. Afirma que, a pesar de sus protestas, el 22 de octubre de 2009 el tribunal de apelación revisó el caso en su ausencia, pero en presencia del abogado de oficio designado. Ni el autor ni los abogados elegidos por él participaron en el procedimiento de casación (el 14 de diciembre de 2009), ni en el procedimiento de revisión en el Tribunal Supremo (fecha no especificada). El autor reitera que el Comité de Seguridad Nacional se negó a permitir que sus abogados y su esposa participaran en el proceso, alegando que no tenían autorización para acceder a documentación secreta, y sostiene que el Comité no aplicó el fallo del tribunal de 13 de abril de 2009. Mantiene que el tribunal de Taras desestimó su solicitud de defenderse a sí mismo y le asignó, sin su consentimiento, un abogado de oficio para que representara sus intereses, y que este actuó en su perjuicio. El autor reitera que las impugnaciones que presentó respecto del carácter secreto de los documentos publicados fueron rechazadas por los tribunales (véase el párr. 2.10 supra) y que, por lo tanto, se le denegó el derecho a ser defendido por un abogado de su elección.

9.2El autor sostiene que el proceso penal en su contra fue instigado con el propósito de restringir su libertad de expresión, intimidar a la sociedad civil y encubrir la corrupción entre los funcionarios del Estado. Sostiene que la sentencia contra él fue ilegal, ya que en ese momento solo los agentes del Comité de Seguridad Nacional, y no los periodistas, estaban sujetos a responsabilidad penal en virtud del artículo 172, párrafo 1, y del artículo 339, párrafo 2, del Código Penal, y señala que hasta el 16 de noviembre de 2011 no se modificó para incluir a los periodistas.

9.3El autor reitera que fue privado ilegalmente de su libertad del 5 al 6 enero de 2012 y que, pese al hecho de que el Tribunal Supremo reconoció la detención ilegal, ningún funcionario fue sancionado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

10.3El Comité toma nota de que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por considerar que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna ya que, después de que el Tribunal Supremo desestimara su recurso de revisión el 24 de mayo de 2010, el autor tenía derecho de solicitar a la Fiscalía General que presentara una moción de protesta contra las decisiones adoptadas en su caso. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las solicitudes presentadas ante una fiscalía para revisar decisiones judiciales ya efectivas no constituye un recurso que se deba agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa además que, de acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, una vez concluido el juicio el autor y su esposa presentaron otras seis quejas a la Fiscalía General, estas fueron examinadas conjuntamente, la Fiscalía General revisó el caso y, en una fecha no especificada, ofreció una respuesta fundamentada sobre la ausencia de motivos para presentar una protesta. En esas circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

10.4El Comité observa que las presuntas vulneraciones del artículo 9 del Pacto, relacionadas con el secuestro del autor por agentes del Comité de Seguridad Nacional el 1 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, es decir, antes del 30 de septiembre de 2009. El Comité observa también que la afirmación del autor de que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 17, párrafos 1 y 2, se refiere a acontecimientos que también tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité no puede ratione temporis examinar esas reclamaciones, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité observa asimismo que, si bien el juicio en primera instancia tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, la decisión en segunda instancia que confirmaba plenamente la sentencia contra el autor se emitió el 22 de octubre de 2009, y que las solicitudes de revisión presentadas por este ante el Tribunal Regional y el Tribunal Supremo fueron desestimadas el 14 de diciembre de 2009 y el 24 de mayo de 2010, respectivamente. Por consiguiente, el Comité no se ve impedido ratione temporis para examinar las reclamaciones del autor con arreglo a los artículos 14 y 19 del Pacto. De la misma manera, no le está vedado ratione temporis considerar las alegaciones del autor en relación con el artículo 10, en la medida en que dichas reclamaciones se refieren a un período posterior al 30 de septiembre de 2009.

10.6El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que, en su caso, no se respetó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, ya que en el curso de la instrucción un alto funcionario del Gobierno hizo unas declaraciones en los medios de comunicación y durante reuniones de la OSCE. El Comité observa que la declaración de un funcionario de Kazajstán durante una reunión de la OSCE en respuesta a una declaración dirigida al Gobierno de Kazajstán fue de carácter general, y que la información que tiene ante sí no indica en modo alguno de qué manera habría afectado al derecho del autor a la presunción de inocencia. Por lo tanto, el Comité considera que la reclamación del autor con arreglo al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentada.

10.7El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 5, y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafos 1 y 5 (en relación con su puesta en libertad con retraso tras haber cumplido condena), así como el artículo 10, el artículo 14 y el artículo 19 del Pacto y, por consiguiente, procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de las reclamaciones del autor de que sus derechos en virtud del artículo 10, párrafo 1, fueron violados debido a que, durante la instrucción y los procedimientos judiciales, así como durante su encarcelamiento, no tuvo acceso a atención médica y no recibió el tratamiento necesario para su enfermedad. No obstante, el Comité observa que, según la comunicación del Estado parte, el autor recibió atención médica adecuada cuando fue necesario, mientras estuvo en un centro de detención e investigación y mientras cumplía su condena, y ofrece información detallada sobre los servicios médicos y el tratamiento proporcionados al autor (véase el párr. 4.8 supra). En estas circunstancias, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que se han violado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

11.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su juicio se celebró a puerta cerrada y que solo se hizo público un resumen de la sentencia. Toma nota también de que, en su decisión de 24 de mayo de 2010, la Sala de Revisión de Causas Penales del Tribunal Supremo confirma que solo se proporcionaron al autor extractos del escrito de acusación y de la sentencia porque la causa penal se consideró “estrictamente confidencial”. El Comité observa que el autor fue acusado de publicar documentos clasificados como secretos que ya eran de dominio público en el momento del juicio. El Estado parte no ha explicado de manera adecuada por qué era necesario el secreto de las actuaciones, ya que únicamente ha alegado que se trataba de documentos clasificados y que los abogados del autor requerían autorización de seguridad para acceder a esos documentos. El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que establece que, en principio, todos los juicios en casos penales deberían llevarse a cabo oral y públicamente, a menos que el tribunal decida excluir a la totalidad o a parte del público por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional. Aun en los casos en que se excluye al público del juicio, la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública. El Comité considera que el Estado parte no ha justificado la exclusión del público del juicio del autor ni los motivos para no hacer pública la sentencia completa con arreglo a una de las justificaciones establecidas en el artículo 14, párrafo 1. A falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

11.4El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que, debido al acceso restringido a la mayoría de los documentos relacionados con la causa, fue privado de su derecho a preparar su defensa. Observa que el Estado parte ha confirmado en su comunicación que el autor recibió únicamente una versión expurgada de la acusación. Recuerda que, en el sentido del artículo 14, párrafo 3 b), los “medios adecuados” deben comprender el acceso a los documentos y otras pruebas; ese acceso debe incluir todos los materiales que la acusación tenga previsto presentar ante el tribunal. El Comité observa además en la comunicación del Estado parte que el juez que presidió el juicio nombró a un abogado defensor de oficio, que tenía autorización para acceder a material confidencial. No obstante, observa que el autor rechazó los servicios del abogado designado por el Estado; además, aunque el abogado tenía pleno acceso a las pruebas de la acusación, el propio autor carecía de información que le permitiera dar instrucciones a su abogado y refutar los cargos penales que se le imputaban. El Comité considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de los derechos del autor amparados por el artículo 14, párrafo 3 b) del Pacto.

11.5El Comité toma nota además de las alegaciones del autor de que no estuvo representado por un abogado de su elección durante los procedimientos penales, ya que los abogados que eligió fueron rechazados por el tribunal porque no tenían autorización para acceder a documentos secretos, de que el tribunal desestimó la solicitud del autor de defenderse a sí mismo y le asignó sin su consentimiento un abogado de oficio para que representara sus intereses, y de que ese abogado actuó en su perjuicio. El Comité observa que el autor ha presentado pruebas documentales de que se denegó a los abogados que había elegido el acceso a documentos secretos al menos en una ocasión, el 22 de junio de 2009. El Comité también observa en la comunicación del Estado parte que, durante la instrucción, el autor contrató a cuatro abogados, pero que a continuación rechazó sus servicios; que, durante el juicio, el autor designó a M., otro abogado, para que lo representara, a quien posteriormente se concedió autorización de seguridad, pero que el 5 de junio de 2009 rechazó los servicios de ese abogado y declaró que quería representarse a sí mismo; y que el juez que presidía el tribunal designó a un abogado defensor de oficio, que tenía autorización para acceder a documentos secretos, para que representara al autor, porque la legislación nacional exige la participación de un abogado defensor en los casos en que participa un fiscal. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que, pese a sus protestas, el tribunal de apelación revisó su caso el 22 de octubre de 2009, en su ausencia pero en presencia de un abogado de oficio designado por el tribunal, y de que ni el autor ni los abogados elegidos por él participaron en los procedimientos de casación ni en el procedimiento de revisión en el Tribunal Supremo. El Comité recuerda que el derecho de defensa en las actuaciones penales es un derecho fundamental que conlleva el derecho a estar presente en el juicio, incluida la asistencia jurídica de propia elección. Recuerda también que los intereses de la justicia pueden requerir la asignación de un abogado contra el deseo del acusado. Sin embargo, toda restricción debe tener un propósito objetivo y suficientemente serio y no ir más allá de lo que sea necesario para sostener el interés de la justicia, y la legislación nacional debe evitar cualquier impedimento absoluto respecto del derecho a defenderse en un proceso penal sin la asistencia de un abogado. El Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que el interés de la justicia en el presente caso requiriese la participación de un abogado de oficio, sino que simplemente ha remitido al artículo 71, párrafo 1 9), del Código de Procedimiento Penal, que requiere la participación de un abogado en todos los casos en los que interviene un fiscal. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación del derecho del autor a ser asistido por un defensor de su elección, conforme al artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

11.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se violaron sus derechos amparados por el artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto, debido a su condena y a la prohibición de llevar a cabo actividades editoriales durante dos años por haber publicado un artículo donde expresó su propia opinión crítica sobre documentos enviados a su periódico; de que los archivos que publicó no contenían información que pudiera considerarse secreto de Estado, ni tampoco información alguna que desvelara las fuerzas, los medios o los métodos de investigación de causas penales que afectara los intereses de seguridad del Estado parte, ni que constituyera una amenaza para la integridad territorial o la independencia política del Estado. El Comité también observa la afirmación del autor de que la limitación de su libertad de expresión no se estableció con ninguno de los fines mencionados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Observa además el argumento del Estado parte de que el autor fue condenado por publicar un artículo que contenía datos secretos relacionados con actividades de investigación de un asunto penal sobre evasión de impuestos, y que el artículo 172, párrafo 1, del Código Penal y la Ley de Secretos de Estado son conformes con el derecho internacional.

11.7El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige a los Estados partes garantizar el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité remite a su observación general núm. 34, según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). Las restricciones al ejercicio de esas libertades deben cumplir estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen (ibid., párr. 22).

11.8El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, se permiten ciertas restricciones, pero solo en la medida en que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité señala que, si el Estado impone una restricción a los derechos garantizados en virtud del artículo 19, párrafo 2, incumbe al Estado parte demostrar que esa restricción es necesaria en el caso de que se trate y no funciona de un modo incompatible con el objeto y el propósito del artículo 19 del Pacto.

11.9El Comité observa que, en el presente caso, las autoridades nacionales parecen justificar la restricción de la libertad de expresión del autor por motivos de orden público. Sin embargo, el Estado parte no justifica adecuadamente de qué manera la publicación de los documentos en cuestión puso en peligro el orden público. El Comité señala que el autor es un periodista cuya principal labor profesional es informar a la sociedad de las cuestiones de interés público, y también señala la afirmación del autor de que los documentos publicados sacaron a la luz la corrupción y el abuso de poder entre funcionarios públicos. El Estado parte no ha refutado esa alegación, ni ha ofrecido una argumentación concreta para explicar por qué era necesario restringir la libertad de expresión del autor, más allá de una referencia general a los motivos permisibles para imponer restricciones previstos en el artículo 19, párrafo 3. A falta de una justificación suficiente por el Estado parte acerca de la manera en que la publicación de los documentos en cuestión puso en peligro el orden público en el Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que los derechos del autor con arreglo al artículo 19, párrafo 2, del Pacto han sido violados.

11.10Por último, el Comité observa la afirmación del autor de que se le privó ilegalmente de libertad del 5 al 6 de enero de 2012, porque fue puesto en libertad un día después de que terminara su pena de prisión. Observa también que el Estado parte no ha impugnado esta alegación, sino que ha afirmado que el Tribunal Supremo declaró que la detención ilegal era consecuencia de actos ilícitos del director de la cárcel, sin otorgar indemnización alguna al autor. El Comité considera que ello constituye una violación del derecho que asiste al autor en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Habida cuenta de lo expuesto, el Comité no considerará si las circunstancias del caso constituyen en sí mismas una vulneración distinta del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 5, por los mismos hechos.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte del artículo 9, párrafo 5, el artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y d), y el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas adecuadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

14.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.