Presentada por:

A. H. G. (representado por la abogada Carole Simone Dahan) y M. R., su sobrina y apoderada

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

28 de agosto de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de agosto de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen

25 de marzo de 2015

Asunto:

Expulsión del Canadá a Jamaica

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación suficiente; incompatibilidad ratione materiae de la denuncia con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; derecho de las personas privadas de su libertad a ser tratadas con humanidad y respeto por la dignidad inherente de la persona humana; derecho a la vida privada, a la familia y a la reputación; protección de la familia

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 17; y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2091/2011 *

Presentada por:

A. H. G. (representado por la abogada Carole Simone Dahan) y M. R., su sobrina y apoderada

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

28 de agosto de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2091/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de A. H. G. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es A. H. G., nacional de Jamaica nacido el 27 de julio de 1962 en Kingston, cuya expulsión a Jamaica era inminente a la fecha de presentación de la presente comunicación. Aduce que el Estado parte, de expulsarlo, infringiría los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto. Está representado por Carole Simone Dahan.

1.2El 29 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras estuviera examinando su caso.

1.3El 29 de febrero de 2012, el Estado parte comunicó al Comité que su Misión Permanente en Ginebra había recibido en la mañana del 29 de agosto de 2011 la notificación de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité y la había remitido prontamente a los funcionarios competentes en Ottawa, donde había sido recibida a las 9.36, hora de Ottawa. Sin embargo, la solicitud se recibió demasiado tarde para suspender la expulsión, ya que el vuelo del autor a Jamaica estaba programado para ese mismo día a las 9.25 horas. El autor llegó a Jamaica en la tarde del 29 de agosto de 2011.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Habida cuenta de que el autor no está en condiciones de comprender la naturaleza de las acciones judiciales ni dar instrucciones a un abogado, M. R., sobrina suya, fue designada apoderada. Esta dio instrucciones a la abogada del autor de que lo representara en los procedimientos en el Canadá y en el incoado ante el Comité.

2.2El autor fue al Canadá en calidad de inmigrante residente el 27 de octubre de  1980 a los 18 años de edad. En 1993 se diagnosticó que tenía esquizofrenia paranoide y, posteriormente, fue internado en el Centro para la Adicción y la Salud Mental de Toronto, donde permaneció un año y medio. Más tarde, recibió tratamiento ambulatorio bajo supervisión. El autor tiene también diabetes.

2.3Tras haber sido dado de alta en el Centro en 1995, el autor vivió independientemente y sin incidentes hasta 2005. Su historial de conducta delictiva comenzó en 2005 cuando fue desalojado de su departamento y comenzó a vivir en albergues. Se le hizo difícil manejar su esquizofrenia y su diabetes y seguir el tratamiento. Como resultado, sufrió recaídas de sus síntomas de esquizofrenia y tuvo problemas con el sistema judicial.

2.4En 2005 el autor fue declarado culpable de agresión a mano armada y agresión simple y condenado a 1 día de cárcel, que se sumaba a los 80 días de detención provisional. En 2006, fue declarado culpable por incumplimiento de la obligación de presentarse ante las autoridades. Fue detenido por la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá en mayo de 2007 y se le impuso la retención de inmigración hasta su ulterior expulsión a Jamaica. Tras una vista de admisibilidad que tuvo lugar el 24 de abril de 2007, la Junta de Inmigración y Refugiados decretó su expulsión como consecuencia de su condena por agresión a mano armada. Se interpuso contra esta decisión una apelación ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración, que fue desestimada el 31 de enero de 2008. Se observó que en 2005 el autor había cometido tres agresiones en pocos meses; que, a partir de 2003, se había negado a que se le pusieran inyecciones y únicamente tomaba píldoras; y que no había razones médicas que explicaran el deterioro de su estado ni sugirieran que un cambio de medicación pudiera estabilizarlo y reducir el peligro de que reincidiera. La División destacó la gravedad del delito y determinó que las perspectivas de rehabilitación eran escasas y, en cambio, el peligro para el público en general era elevado. En cuanto a la familia del autor en el Canadá, según los datos de que disponía la División, el autor tenía contacto con una hermana pero hacía años que no veía a sus demás hermanos y hermanas en el país. El autor tenía un hijo en el Canadá pero no lo había visto en muchos años y ni siquiera sabía su nombre. La División determinó que no habría injerencia en la vida familiar si se expulsaba al autor. Este no presentó prueba alguna a la División acerca del grado de las dificultades que podría experimentar si fuese devuelto a Jamaica. El 3 de junio de 2008 el Tribunal Federal desestimó la solicitud de admisión a trámite de recurso presentada por el autor.

2.5El 26 de febrero de 2008 el autor presentó una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión en la que indicaba que correría un grave peligro para su vida y su bienestar de ser expulsado a Jamaica. Destacó en particular la falta de una red familiar y que la atención de la salud mental en Jamaica era inadecuada, que necesitaba apoyo y asistencia continuos, sin los cuales su estado mental se agravaría aún más, lo que, a su vez, lo conduciría al aislamiento y la marginación, así como el alto riesgo conexo de ser objeto de agresiones físicas además de las mayores posibilidades de enfrentamientos físicos violentos con la policía de Jamaica. Esa solicitud del autor fue rechazada el 30 de abril de 2008 al determinarse que no era un refugiado ni una persona que necesitara protección. Como resultado, la orden de expulsión en su contra cobró carácter firme.

2.6El 28 de noviembre de 2008, el autor presentó una solicitud para permanecer en el Canadá por motivos humanitarios. La solicitud fue rechazada el 22 de abril de 2010 tras sospesar la índole y la gravedad de los delitos cometidos por el autor y sus posibilidades de rehabilitación, así como los factores humanitarios pertinentes. El oficial encargado del caso determinó en particular que, de ser expulsado el autor, el trastorno para su familia en el Canadá sería mínimo; que podía volver a incurrir en una conducta peligrosa; que en Jamaica existía el tratamiento adecuado; y que el Gobierno del Canadá había tomado disposiciones para su recepción en Jamaica, entre otras cosas el suministro de medicamentos durante tres meses y la instalación del autor en un hogar comunitario durante 30 días.

2.7En una evaluación psiquiátrica de fecha 28 de septiembre de 2009 se confirmó que la delincuencia del autor era consecuencia de su enfermedad mental, que requería una estrecha vigilancia, al igual que el tratamiento con medicamentos. La evaluación psiquiátrica más reciente del autor había tenido lugar en octubre de 2010, época en que no tomaba medicamentos. El autor había interrumpido su tratamiento por la frustración que le causó el rechazo, en abril de 2010, de su solicitud por motivos humanitarios. Se había diagnosticado que el autor padecía “síntomas psicóticos agudos dimanados de una esquizofrenia no tratada”. Se destacaba también que el autor ya había respondido bien a la medicación con anterioridad y probablemente ocurriría lo mismo si recibiera tratamiento para su esquizofrenia crónica.

2.8El 18 de julio de 2011 el Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor de que se procediera a una revisión judicial de la decisión de desestimar su solicitud por motivos humanitarios, a la que calificó de razonable. Como resultado de esta decisión negativa, la expulsión del autor del Canadá se fijó para el 29 de agosto de 2011. El 23 de agosto de ese año, el autor solicitó a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá que se postergara su expulsión en razón de que con esa misma fecha había presentado una nueva solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión. Sin embargo, según el artículo 165 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, ni la segunda evaluación ni las ulteriores son en sí mismas impedimento para la expulsión. Por lo tanto, se denegó la solicitud de postergación.

2.9Posteriormente, el autor pidió al Tribunal Federal que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión en su contra, lo que fue denegado con fecha 27 de agosto de 2011. Por lo tanto, el autor sostiene que se han agotado todos los recursos internos disponibles.

2.10El 22 de agosto de 2011 la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá notificó al autor que sería expulsado a Kingston el 29 de agosto de 2011 a las 9.25 horas; que sería acompañado por dos funcionarios de esa Agencia que lo llevarían a un hogar comunitario en el que podría permanecer durante 30 días y que se le entregaría medicación en cantidad suficiente para tres meses, así como ropa y artículos de aseo nuevos. El 28 de agosto de 2011 el autor presentó su comunicación al Comité, acompañada de la solicitud de que se tomaran medidas provisionales para suspender su expulsión, fijada para el día siguiente.

La denuncia

3.1El autor sostiene que, si fuera expulsado a Jamaica, correría el peligro de ser privado de la vida arbitrariamente, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, y de ser sometido a persecución, torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto.

3.2Está bien establecido en la literatura médica que quienes sufren esquizofrenia tienen más probabilidades de ser víctimas de actos de violencia o delictuales que de cometerlos. Según una opinión médica presentada por el autor, en Jamaica quedaría sin hogar y con una elevada probabilidad de ser objeto de abusos o de perder la vida. En un informe de 2011 presentado por el Director de los Servicios de Salud Mental y Drogadicción del Ministerio de Salud de Jamaica, se señalaba que en ese país los delincuentes que padecían enfermedades mentales recibían tratamiento en centros correccionales. Según el informe, esas deficiencias, sumadas a la falta de apoyo familiar en un entorno extranjero, expondrían al autor a un grave peligro de deterioro de su estado de salud, exclusión social y aislamiento y a quedar sin hogar.

3.3Según la misma fuente, en general, los recursos no son suficientes en Jamaica para tratar a las personas con esquizofrenia. Jamaica está instituyendo un sistema de atención de la salud mental basado en la comunidad, que parte del supuesto de que los pacientes tienen apoyo familiar. Este supuesto es sumamente problemático para el autor, que no lo tiene allí. Los hogares comunitarios proporcionan alojamiento durante 30 días a la personas que han sido devueltas al país. Después de ese período: a) si la persona está enferma puede ingresar al hospital de salud mental, que tiene una capacidad muy limitada y cuya dirección es muy renuente a admitir ese tipo de personas; o b) puede ir a un albergue. La mayoría de la personas que se encuentran en esa situación van a dar a la calle después de tres meses.

3.4Según un informe de 2006 del Director de los Servicios de Salud Mental y Drogadicción del Ministerio de Salud de Jamaica, no hay en el país albergues para las personas que tengan un historial de comportamiento violento; el tratamiento psiquiátrico en prisión está en una etapa embrionaria; la enfermedad mental está muy estigmatizada; y la protección para todas las personas está encuadrada en el sistema jurídico.

3.5El autor sostiene que, a falta de tratamiento médico y apoyo familiar, quedará expuesto a un deterioro de su salud física y mental, a nuevas recaídas y a episodios psicóticos más graves, con lo que aumentarán las probabilidades de que cometa actos de violencia, lo que a su vez atraerá la atención de las autoridades de Jamaica y lo expondrá a condiciones carcelarias inhumanas, la tortura e incluso la muerte como consecuencia de la violencia policial. Se ha acusado a la policía de Jamaica de cometer ejecuciones extrajudiciales y las personas con enfermedades mentales que viven en las calles suelen ser agredidas frecuentemente por ella.

3.6De ser encarcelado como sospechoso de haber cometido un delito, el autor hará frente a una reclusión indefinida porque no puede defenderse a sí mismo. Las personas sin hogar y los enfermos mentales son objeto en Jamaica de horribles actos de violencia y, según informes, suelen ser violados en las prisiones.

3.7Además, las condiciones carcelarias en Jamaica constituyen un trato cruel y degradante en razón del hacinamiento, las condiciones sanitarias deficientes y los malos tratos. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura confirmó esas conclusiones y observó que quienes tienen discapacidad mental y están privados de su libertad no son recluidos en una institución psiquiátrica separada sino en un pabellón especial de distintos centros correccionales (véase A/HRC/16/52/Add.3, párr. 64).

3.8El autor sostiene que su expulsión a Jamaica constituye una injerencia arbitraria o ilegal en su familia que le impediría mantener vínculos con sus únicos familiares, que se encuentran en el Canadá, en contravención de los artículos 17 y 23 del Pacto. En el Canadá, el autor tiene una relación relativamente estrecha con dos de sus hermanas, así como con su sobrina. Sus dos padres están muertos y la mayoría de sus otros hermanos están en el Canadá. Una de sus hermanas y un hermano viven en los Estados Unidos de América. En Jamaica el autor tiene dos hermanastros y una hermanastra con los que no mantiene relación alguna (véase el párr. 5.10 más abajo).

3.9Incluso en los casos en que tienen acceso a medicamentos eficaces, quienes padecen de esquizofrenia crónica necesitan planes de tratamiento de larga duración, para los cuales es fundamental la participación de la familia ya que aumenta la recuperación clínica y funcional y reduce considerablemente las tasas de recaída.

3.10El autor se remite a las conclusiones del Comité en las comunicaciones núm. 1792/2008, Dauphin c. el Canadá y núm. 1959/2010, Warsame c. el Canadá. El autor aduce que su expulsión a Jamaica, donde estará privado de apoyo familiar, es desproporcionada a la índole de sus delitos, especialmente en vista de que estos guardaban relación directa con su enfermedad mental.

3.11Con respecto al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el autor sostiene que, a pesar de las diversas decisiones dictadas y de la revisión judicial a que se procedió en su caso, no se le ofreció un recurso efectivo. El criterio administrativo aplicado por el Tribunal Federal al revisar la decisión de desestimar la solicitud por motivos humanitarios implica que la decisión en juego, incluso si fue incorrecta, será confirmada mientras sea razonable. Asimismo, en la decisión relativa a la solicitud de una evaluación del riesgo previa a la expulsión no se tuvo en cuenta la cuestión de las posibilidades de atención médica en Jamaica.

Información adicional presentada por el autor

3.12El 2 de enero de 2013, el autor presentó la siguiente información adicional. Refiriéndose a las condiciones en el hospital Bellevue, donde pasó más de un mes después de su llegada a Kingston, sostiene que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, dados la falta de atención, la escasez de personal (solo 15 médicos y 150 enfermeros para 800 pacientes), instalaciones poco higiénicas e insalubres (se denunciaron plagas y suciedad) y el trato humillante e inadecuado de los pacientes, como por ejemplo la obligación de bañarse en grupo. Estas condiciones violaron su dignidad y su integridad física y mental.

3.13En relación con el artículo 9, párrafos 2 y 3, el autor sostiene que fue detenido y recluido en noviembre de 2011 por la policía de Jamaica por un robo que no había cometido. Nunca le comunicaron ningún cargo en su contra y estuvo detenido durante seis días sin justificación. En el curso de su detención le negaron sus medicamentos y lo golpearon en el pie con una porra.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de febrero de 2012 el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Recuerda que declaró que el autor no podía permanecer en el Canadá en virtud del artículo 44, párrafo 1, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados por haber cometido actos delictivos graves y, en particular, por haber sido condenado en junio de 2005 por agresión a mano armada. En consecuencia, la Junta de Inmigración y Refugiados dictó una orden de expulsión contra el autor y le comunicó que tenía derecho a apelar. La vista de la apelación del autor ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración de la Junta tuvo lugar el 23 de enero de 2008. El autor no impugnó la validez de la orden de expulsión en su contra, sino que se limitó a tratar de convencer a la División de que ejerciera la facultad discrecional que le confiere el artículo 67, párrafo 1 c), de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, que permite una apelación si concurren “consideraciones humanitarias suficientes que justifiquen un recurso especial a la luz de todas las circunstancias del caso”.

4.2Según el Estado parte, la reclamación del autor a tenor del artículo 2, párrafo 3, del Pacto debe declararse inadmisible porque esta disposición no puede por sí misma y por sí sola dar lugar a una reclamación. A título subsidiario, afirma que debe declararse inadmisible por falta de fundamentación, ya que el autor ha tenido acceso a diversos recursos internos, entre ellos la revisión judicial, para hacer valer sus derechos.

4.3El Estado parte observa que las denuncias del autor son las mismas que presentó en instancias internas y recuerda que no corresponde al Comité evaluar los hechos y las pruebas a menos que sea manifiesto que la evaluación hecha por las autoridades nacionales haya sido arbitraria o equivalido a una denegación de justicia. Los antecedentes presentados por el autor no pueden sustentar la tesis de que las decisiones canadienses adolecieron de defectos de esa índole.

4.4Con respecto a las denuncias del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7, el Estado parte sostiene que el autor no las ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Sus afirmaciones se basan en diversas situaciones hipotéticas que pueden tener lugar o no.

4.5Según el Estado parte, esas afirmaciones son simples especulaciones y el Comité debe declararlas inadmisibles o carentes de fundamento. Incumbe al autor demostrar que hay razones de peso para creer que corre “un riesgo real de daño irreparable”, lo cual debe interpretarse en el sentido de que se trata de más que meras conjeturas. La responsabilidad del Estado parte únicamente puede extenderse a las infracciones extraterritoriales de los derechos del autor si estas constituyen “una consecuencia necesaria y previsible” de la expulsión, sobre la base de lo que sabía o debía haber sabido el Canadá al momento de ella. A diferencia de la peor de las hipótesis, que presenta el autor, es igualmente posible o igualmente probable que su familia pueda colaborar con organizaciones de salud mental y médicos de Jamaica para que tenga un alojamiento estable y un suministro estable de los medicamentos necesarios.

4.6Al momento de la expulsión se tomaron las disposiciones adecuadas para la recepción del autor en Jamaica, incluida su estancia en un hogar comunitario durante el primer mes siguiente a su llegada. Se comunicó a sus familiares en el Canadá información acerca de la forma de ponerse en contacto con el hogar comunitario en que se alojaría.

4.7Según el Estado parte, su posición queda corroborada por el apoyo que recibió efectivamente el autor al llegar a Jamaica. Varios meses después de su expulsión, se recibió en el Canadá información de que, tras su llegada, el autor había pasado unas tres o cuatro semanas en el hospital Bellevue como paciente internado. Una vez estabilizado, fue enviado al Open Arms Center, que acoge a enfermos mentales y personas sin hogar. Varios días después, familiares del autor de Franklin Town lo llevaron a casa con ellos.

4.8El Estado parte sostiene que, según los datos indicados por el propio autor, se puede obtener gratuitamente de los servicios públicos de salud mental un medicamento sicotrópico aplicable a la situación del autor y los argumentos de este se basan por completo en la supuesta falta de apoyo familiar en Jamaica. Si bien el Estado parte no tiene información acerca de la identidad de los familiares del autor que lo llevaron a casa con ellos, el hecho es que el autor tiene familiares en Jamaica que pueden hacer lo necesario para que siga recibiendo atención. Además, sus hermanas y su sobrina en el Canadá, que han demostrado interés en su bienestar y estar dispuestas a ayudarlo, pueden viajar a Jamaica y disponer lo necesario o incluso hacerlo a distancia. En consecuencia, el Estado parte refuta la afirmación del autor de que no tiene apoyo familiar en Jamaica.

4.9El Estado parte añade que existe en Jamaica un número cada vez mayor de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que prestan asistencia a las personas que han sido devueltas al país y a las personas sin hogar. El hospital Bellevue ofrece la internación de quienes tienen enfermedades mentales graves y necesitan cuidados especializados. En consecuencia, no hay datos suficientes que corroboren la denuncia del autor de que correría “un riesgo real” de vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto en Jamaica; esa reclamación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.10El Estado parte se remite a las observaciones generales del Comité núms. 15, 16 y 19 y, recordando que los gobiernos gozan de amplios poderes discrecionales para expulsar a los extranjeros de su territorio, aduce que los artículos 17 y 23 del Pacto no garantizan que no se haya de expulsar a alguien si ello afecta a su vida familiar. La expulsión de una persona, con el consiguiente trastorno de sus relaciones familiares, es permisible mientras la decisión esté autorizada por la ley y no sea manifiestamente arbitraria.

4.11El autor no había vivido con familiar alguno en el Canadá durante los 20 últimos años y su familia prácticamente no participaba en su tratamiento ni en el cuidado de su enfermedad. Solo cuando se enfrentó a la posible expulsión fue cuando su sobrina se ofreció a darle alojamiento. El interés del Estado en expulsarlo pesó más que el trastorno mínimo que se ocasionaría a la vida familiar del autor. La expulsión fue razonable y proporcional a la gravedad de los delitos y al peligro que suponía para el público. El Estado parte llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus afirmaciones a tenor de los artículos 17 y 23.

4.12A título subsidiario, y por las mismas razones, debería dictaminarse que la comunicación carece por completo de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de enero de 2013 el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo.

5.2Con respecto a las medidas provisionales, el autor señala que, en el momento en que el Estado parte recibió la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité, el 29 de agosto de 2011 a las 9.36 horas, se encontraba aún en el espacio aéreo del Canadá y, por lo tanto, bajo la jurisdicción de este país. Asimismo, puesto que la aeronave había de regresar a Toronto una hora después de su llegada a Kingston, el autor bien podía haber sido devuelto al Canadá el mismo día. Al no respetar la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte creó un riesgo de daño irreparable, que constituye una infracción de las obligaciones que le imponen el Pacto y el Protocolo Facultativo. A título de reparación, el autor pide autorización para regresar al Canadá.

5.3El autor mantiene sus argumentos iniciales y pone de relieve que su enfermedad, sumada al carácter inadecuado de las instituciones de tratamiento y la falta de apoyo familiar en Jamaica, crearon el peligro de que quedara expuesto a una vulneración de los derechos que le asisten a tenor de los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto. Recordó, en particular, las pruebas documentales que indican la necesidad de que quienes padecen de esquizofrenia tengan un apoyo familiar y profesional sólido y sistemático, así como el elevado riesgo conexo de quedar sin hogar, caer en la indigencia y cometer suicidio.

5.4El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que las denuncias de riesgo son de carácter especulativo. Son inferencias lógicas derivadas de pruebas. Rechaza también la afirmación del Estado parte de que los planes dispuestos para su llegada a Kingston eran adecuados, habida cuenta de que el hogar comunitario por lo general da alojamiento durante 30 días y de que él necesita medicamentos durante toda la vida y no solo tres meses. Por más que la responsabilidad del Estado parte no se extienda a todos y cada uno de los hechos negativos que tengan lugar en su futuro, sí incluye los peligros que eran previsibles en el momento de la expulsión. Muchos de esos riesgos se han materializado y debe recaer sobre el Estado parte la responsabilidad directa por ellos porque los conocía. El autor indica a continuación los hechos que tuvieron lugar tras su expulsión a Jamaica.

5.5Al llegar a Kingston fue retenido en el aeropuerto varias horas. Después se autorizó finalmente su ingreso en Jamaica y fue llevado al hospital Bellevue el 29 de agosto de 2011, donde permaneció más de un mes. Luego fue dado de alta porque no había espacio suficiente para alojarlo.

5.6El autor fue dado de alta del hospital Bellevue bajo la responsabilidad de su hermanastra B., con la que vivió alrededor de un mes. El 21 de noviembre de 2011 fue remitido al Open Arms Shelter, pero este consideró que no podía acogerlo en razón de su grave enfermedad mental. Pasó luego un tiempo con su hermanastro, quien lo agredió sexualmente mientras se encontraba bajo su cuidado. El autor pasó luego unos dos meses en un hotel. En octubre de 2011 fue abordado violentamente en la calle por dos personas que lo amenazaron con una botella rota de ron y trataron de robarle. En noviembre de 2011 la policía lo golpeó, lo detuvo sin fundamento y lo recluyó arbitrariamente durante seis días. En el curso de la reclusión le negaron medicamentos, que no recuperó hasta después de quedar en libertad, y fue golpeado con una porra en el pie. En abril de 2012 le robaron y acuchillaron en la mano.

5.7El autor sostiene que el Estado parte no cumplió la obligación que le impone el artículo 6 del Pacto. Únicamente se organizó el suministro de medicamentos para tres meses sin ocuparse para nada de cómo ni dónde había de obtener más medicamentos para su esquizofrenia y su diabetes. Asimismo, se organizó su estancia en un albergue durante 30 días, al término de los cuales, el autor no tendría más remedio que vivir en la calle. El autor destaca el vínculo que existe entre la falta de un hogar y el derecho a la vida. Habida cuenta de su extrema vulnerabilidad y de la importancia primordial del derecho a la vida, las gestiones realizadas por el Canadá no fueron suficientemente enérgicas como para proteger los derechos que le asisten en virtud del artículo 6.

5.8El autor comenzó a vivir en un hogar comunitario en abril de 2012 gracias a la asistencia financiera proporcionada por su familia en el Canadá. Sin embargo, puesto que el hogar iba a cerrar, le pidieron que lo abandonase y desde entonces ha vivido en la calle. Ha vivido en un parque calificado de “vertedero abierto”, y dormía “entre los arbustos, entre las pilas de basura y un árbol”. El Dr. Wendel Abel lo examinó en abril de 2012 e informó de que el autor “tenía una apariencia descuidada, estaba vestido con ropa sucia, no se había afeitado y era evidente que no se había bañado en muchos días”.

5.9Con respecto a los artículos 17 y 23, el autor insiste en que llegó al Canadá cuando era joven. Durante 31 años dependió del apoyo que le proporcionaban su madre y sus hermanas y, posteriormente, su sobrina. Nunca se casó y no tiene relación con el hijo o hijos que procreó. En razón de su enfermedad mental, su dependencia de sus familiares es mayor de la que tendrían otros hombres de su edad. La afirmación del Estado parte de que el autor no tenía relación con su familia es falsa. Tras llegar al Canadá vivió con su madre en Brampton. Sus hermanas y su sobrina vivían en el piso de abajo en el mismo edificio. Siguió viviendo con su madre y hermanas o cerca de ellas hasta que fue detenido y, posteriormente, internado en razón de cargos interpuestos en su contra en los años ochenta. Aunque tal vez sea cierto que el autor dejó de tener contactos periódicos con el resto de su familia durante algunas fases de su enfermedad, en 2009 la relación con sus familiares se hizo más estrecha. Su sobrina pasó a ser su apoderada judicial. La relación con él queda de manifiesto en el hecho de que, mientras estuvo detenido, ella se comunicó periódicamente por teléfono con él y lo visitó. Desde que tomó pleno conocimiento de la situación de su tío, ha sido una enorme fuente de apoyo para él.

5.10El autor tiene tres familiares en Jamaica: dos hermanastros que no tienen relación entre sí y una hermanastra. No tuvo relación con ninguno de ellos durante los 31 años que vivió en el Canadá y no están dispuestos a cuidarlo o mantenerlo o no están en condiciones de hacerlo. La hermanastra del autor, B., lo cuidó durante un tiempo pero no se sentía obligada a hacerlo. Su hermanastro, S., no puede cuidar al autor porque es sumamente pobre y tiene una discapacidad. Su otro hermanastro, T., lo agredió sexualmente.

5.11El autor, citando la jurisprudencia del Comité, expresa la opinión de que la definición de familia debe ser suficientemente amplia como para corroborar la conclusión de que las hermanas y la sobrina suyas en el Canadá, con las cuales ha tenido lazos familiares estrechos y de apoyo durante 31 años, deben considerarse familia a los efectos de los artículos 17 y 23.

5.12El autor sostiene que su expulsión a Jamaica fue desproporcionada con el objetivo del Estado parte de prevenir la comisión de delitos en el Canadá. Si bien los delitos que cometió no eran leves, presentaban circunstancias atenuantes que minimizan el peso de las sentencias condenatorias y contrapesan el interés del Canadá en expulsarlo. La relación entre su enfermedad mental y sus actos delictivos es fundamental y fue reconocida en la decisión relativa a su solicitud por motivos humanitarios. Cuando el autor toma su medicación, su conducta tiende a ser estable y previsible. De esta manera, no es lógico considerar sus actos delictivos en forma aislada de su enfermedad mental. Hay buenas razones para creer que, si se le permitiera no vivir recluido, con acceso a los medicamentos y apoyo familiar, su enfermedad en general permanecería bajo control.

5.13Las condenas en contra del autor fueron muy breves y reflejan la opinión de los jueces de que no representaba un peligro para la población canadiense. En 1984 fue condenado a cinco días de prisión. Desde entonces, si bien ha pasado muchos más días en detención provisional, nunca ha sido condenado a más de un día de cárcel a pesar de haber sido condenado por delitos que parecen graves. Asimismo, los jueces impusieron sistemáticamente al autor penas que se habían de cumplir en la comunidad, lo que indica que no se consideraba que fuese peligroso.

5.14El autor sostiene que la decisión de injerirse en su derecho a la familia fue arbitraria. La decisión de 2008 de denegar su solicitud por motivos humanitarios se basaba en gran medida en la relación que se afirmaba que tenía en Jamaica con su padre, quien falleció en 2009. Esa decisión estaba basada también en gran medida en la especulación de que el autor no iba a controlar eficazmente su enfermedad bajo la supervisión de su sobrina y se partió también del supuesto de que su familia en el Canadá le daría apoyo financiero y de otra índole en Jamaica. Sin embargo, el autor ha sido víctima de robos cada vez que ha tratado de sacar dinero de un banco e incluso con el apoyo de su familia, carece de hogar. El autor llega a la conclusión de que la decisión de 2008 fue arbitraria y que su expulsión tuvo lugar en contravención de los artículos 17 y 23 del Pacto.

5.15A título de reparación, el autor pide una indemnización pecuniaria por los malos tratos que sufrió como consecuencia de su expulsión. Pide también que el Estado parte le conceda un permiso de residencia.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 19 de agosto de 2013 el Estado parte presentó observaciones adicionales en respuesta a los comentarios que había hecho el autor con fecha 2 de enero de ese año.

6.2Con respecto a las medidas provisionales, el Estado parte afirma que: a) no es realista esperar que los funcionarios canadienses, pocos minutos después de recibir una solicitud no vinculante de medidas provisionales, hubiesen ordenado que el avión volviese a Toronto; b) una vez que el avión aterrizó en Kingston, el Estado parte no podía hacer valer su jurisdicción respecto del autor, nacional de Jamaica que se encontraba en territorio de Jamaica; y c) si bien se consideraron las consecuencias de la expulsión en vista de la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte llegó a la conclusión de que no se trataba de un caso en que correspondiera que el Comité pidiera medidas provisionales y no hizo intento alguno de llevar al autor de regreso al Canadá.

6.3Con respecto a los nuevos datos posteriores a la expulsión que ofrece el autor, el Estado parte sostiene que lo que procede es que el Comité evalúe el caso según los hechos y las pruebas que existían al momento de la expulsión. No se podía prever que el autor fuese a sufrir abusos sexuales, que la policía no le iba a devolver sus medicamentos al ponerlo en libertad o que el hogar comunitario había de cerrar. Incluso de ser ciertos esos hechos, no puede considerarse que el Estado parte sea responsable de ellos ya que no hay nexo causal entre la expulsión y los sucesos ulteriores. Incluso si se dijera que existe esa relación, que el Estado parte niega, es demasiado indirecta y remota como para dar lugar a una infracción del Pacto por el Canadá.

6.4En cuanto a los artículos 9 y 10, el Estado parte reitera que, a la fecha de la expulsión, el riesgo de detención no era más que especulativo e hipotético y que no puede extenderse su responsabilidad a la detención por otro Estado. Por lo tanto, pide al Comité que declare inadmisible ratione materiae esta parte de la comunicación.

6.5Con respecto a la presunta falta de condiciones higiénicas en el hospital Bellevue y la denuncia conexa formulada por el autor al amparo de los artículos 7 y 10, no puede impedirse que el Estado parte expulse a un nacional extranjero a su país de origen exclusivamente porque las condiciones hospitalarias en el país receptor no son favorables. Esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae.

6.6Con respecto a la vivienda, los datos dan a entender que había diversas formas de vivienda a disposición del autor en Jamaica. En el Canadá, el autor figuraba también entre quienes “no tienen domicilio fijo”. Si bien su sobrina se ofreció a acogerlo, era dudoso que fuese un lugar adecuado, ya que ella tenía hijos pequeños cuya seguridad podía haber corrido peligro. Con respecto a los medicamentos, igualmente, el autor tenía un historial de incumplimiento incluso en el Canadá, lo que contribuye a su estado mental inestable, con independencia de la calidad de la atención de salud mental a su disposición, en el Canadá o en Jamaica.

6.7El Estado parte sostiene que las nuevas denuncias hechas por el autor al amparo del artículo 6 del Pacto, en las cuales trataba de establecer un vínculo entre su condición de persona sin hogar y su salud en deterioro y el derecho a la vida van más allá del alcance de esta disposición ratione materiae y deben declararse inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El derecho a la vida no incluye la obligación positiva de proporcionar un hogar ni garantizar un cierto grado de salud y menos aún cuando se trata de las condiciones de vida en otro Estado.

6.8Con respecto a los artículos 17 y 23 del Pacto, el Estado parte reitera sus argumentos anteriores.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 14 de julio de 2014 el autor reiteró sus observaciones anteriores y manifestó que los riesgos a que había quedado expuesto en la práctica eran previsibles. Por más que no hubiese sido previsible que el autor sería violado precisamente por quien lo agredió, la circunstancia de que hacía frente a un peligro grave de daño irreparable quedaba sin duda de manifiesto en los datos disponibles a la fecha de la expulsión. Era totalmente previsible que, sin vivienda adecuada ni apoyo suficiente para controlar sus síntomas de esquizofrenia, el autor sufriría un deterioro de su salud mental que lo dejaría expuesto a actos de violencia de la comunidad y la policía, así como a un trato cruel, inhumano o degradante.

7.2El hecho de que el Estado parte encontrase vivienda temporal para el autor en un albergue para personas sin hogar significa que era plenamente consciente de que el autor carecía de apoyo adecuado en Jamaica. Igualmente, el hecho de que hubiese tomado disposiciones para que el autor recibiera medicamentos durante tres meses da a entender que el Canadá conocía bien los obstáculos que existen para que alguien que se encuentre en la situación del autor obtenga medicación adecuada.

7.3Con respecto a la vivienda, el autor dice que el Estado parte desestimó la posibilidad que tenía de vivir con su sobrina en el Canadá basándose en meras conjeturas. Si bien reconoce que hubo un período en el Canadá en que no tuvo domicilio fijo, a diferencia de Jamaica existe en el Canadá una amplia variedad de centros de apoyo médico y comunitario que aseguran vivienda, vestido y régimen alimentario adecuados y supervisan que se tomen los medicamentos.

7.4El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que el hecho de que no tome los medicamentos que necesita contribuye a su estado mental inestable. No se puede dar a entender que puede conscientemente elegir si toma o no los medicamentos y busca o no atención médica adecuada. Tener dificultades para tomar los medicamentos sin asistencia adecuada es uno de los síntomas comunes de la esquizofrenia. Como resultado, la calidad de la atención médica disponible en un Estado no deja ciertamente de tener relación al estudiar si una persona con esquizofrenia puede controlar síntomas tales como no tomar los medicamentos. Por lo tanto, los recursos de apoyo como los que existen en el Canadá, son esenciales a este respecto. A la inversa, un sistema de atención comunitaria de la salud como el de Jamaica no es adecuado para el autor, que carece de apoyo y de una red familiar en ese país.

7.5Con respecto al artículo 6, el autor aclara que no aduce que el derecho a la vida abarque la obligación del Canadá de protegerlo respecto de la pobreza ni de garantizarle atención de salud y vivienda adecuadas en Jamaica. El autor no teme carecer de hogar; teme que lo maten. El Estado parte, al expulsarlo a Jamaica, no protegió su derecho a la vida porque quienes presentan su perfil específico, es decir, el de personas sin hogar con una enfermedad mental que no tienen acceso a vivienda o atención adecuadas, no pueden controlar los síntomas de la discapacidad mental. De esa manera, el autor se vio expuesto en Jamaica a un peligro grave para su integridad física y su vida.

7.6Con respecto a los artículos 17 y 23, el autor reitera sus observaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Medidas provisionales

8.El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que materialmente no estaba en condiciones de cumplir la solicitud del Comité de que no expulsara al autor a Jamaica mientras se estuviera examinando su caso, habida cuenta de que las autoridades competentes del Canadá recibieron la solicitud después de que hubiese despegado el avión que llevaba al autor a Jamaica. De todas maneras, el Comité deplora que el Estado parte, sobre la base de su opinión de que no correspondía que el Comité dictase medidas provisionales en ese caso, no considerara la posibilidad de llevar al autor de regreso al Canadá. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, las medidas provisionales son esenciales para la función que desempeña en virtud del Protocolo Facultativo y que su incumplimiento es incompatible con la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en ese Protocolo.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2El Comité se ha cerciorado, como se dispone en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no se está examinando en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque el autor no ha fundamentado suficientemente sus denuncias a tenor de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto, así como su afirmación de que las denuncias presentadas por el autor al amparo de los artículos 6, 7, 9 y 10, relativas a hechos que tuvieron lugar después de la expulsión del autor a Jamaica, deben declararse inadmisibles ratione materiae.

9.4El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor no ha fundamentado sus denuncias a tenor de los artículos 9 y 10 con respecto a su presunta detención y reclusión por la policía de Jamaica. El autor no ha presentado indicios suficientes de que se tratara de riesgos que el Estado parte conocía o debería haber conocido al momento de la expulsión y por los cuales pudiera hacerse valer su responsabilidad. En consecuencia, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota además de los argumentos presentados por el autor en relación con el artículo 6, pero considera que no han sido suficientemente fundamentados a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité considera que los demás argumentos que ha planteado el Estado parte respecto de la inadmisibilidad están íntimamente vinculados con el fondo, por lo cual deben considerarse en esa etapa.

9.7El Comité declara la comunicación admisible por cuanto parece plantear cuestiones relacionadas con los artículos 2, párrafo 3; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la denuncia del autor de que su expulsión del Canadá a Jamaica lo expuso a que se vulneraran los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.3El Comité toma nota de que el autor llegó al Canadá cuando tenía 18 años de edad y vivió ininterrumpidamente en ese país durante 31 años, hasta que fue expulsado a Jamaica el 29 de agosto de 2011; que en 1993 se diagnosticó que sufría de esquizofrenia paranoide, enfermedad mental grave por la cual fue internado durante un año y medio, y que siguió recibiendo periódicamente atención de salud mental ambulatoria; que en 2005, después de haber sido desalojado de su departamento y comenzar a vivir en albergues, tenía dificultades para tomar sus medicamentos y tuvo recaídas psicóticas; que el 23 de marzo de 2006 su presencia en el Canadá fue declarada inadmisible por motivos de delincuencia grave con arreglo al artículo 44, párrafo 1, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, en particular por haber sido condenado en junio de 2005 a 1 día de cárcel, que se sumaba a los 80 días cumplidos de detención provisional, por agresión a mano armada. El Comité toma nota también de que en la decisión de 22 de abril de 2010 relativa a su solicitud por motivos humanitarios se reconoció la relación causal entre su enfermedad mental y sus actos delictivos.

10.4El Comité recuerda que la finalidad de las disposiciones del artículo 7 consiste en proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. En las circunstancias del presente caso, y sin dejar de reconocer el interés legítimo de los Estados partes en proteger al público en general, el Comité considera que la expulsión a Jamaica del autor, un enfermo mental que necesitaba protección especial y había vivido la mayor parte de su vida en el Canadá, en razón de delitos reconocidamente vinculados con su enfermedad mental y de resultas de la cual el autor quedó en la práctica privado abruptamente del apoyo médico y familiar del cual depende necesariamente una persona en una situación vulnerable como la suya, constituyó una infracción de las obligaciones que impone al Estado parte el artículo 7 del Pacto.

10.5El Comité, habiendo constatado una infracción del artículo 7, decide no examinar por separado las denuncias del autor en relación con los artículos 17 y 23, leídos separadamente y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que la expulsión del autor a Jamaica vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. El Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación consistente en permitirle que regrese al Canadá si así lo desea y pagarle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no infracción del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de este, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Apéndice I

Voto particular (concurrente) de la Sra. Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité

1.Suscribo plenamente el dictamen del Comité. Emito el presente voto particular con la esperanza de arrojar más luz sobre el análisis jurídico realizado por el Comité en el presente caso. En los párrafos 10.3 y 10.4 del dictamen se exponen brevemente las razones que, tomadas en conjunto, condujeron a la conclusión de que se había infringido el artículo 7 del Pacto, a saber: los 31 años que vivió el autor en el Estado parte, su enfermedad mental grave y su dependencia del apoyo médico y familiar, la dificultad para tomar la medicación después de haber sido desalojado de su departamento y la expulsión después del fallo condenatorio por un delito que estaba relacionado con su enfermedad y dio lugar únicamente a una condena breve.

2.En esas circunstancias, la expulsión del autor constituyó un trato inhumano porque no se tuvo suficientemente en cuenta que el autor era una persona con discapacidad mental grave, ni el hecho de que sus delitos estaban vinculados con su salud mental ni la disponibilidad de tratamiento voluntario para prevenir que volviera a delinquir. A pesar de la breve pena a la que había sido condenado el autor, las autoridades basaron su decisión en una predicción vaga de delitos futuros y trataron al autor como una mera fuente de un riesgo abstracto. Al expulsarlo sobre esta base, después de haber pasado toda su vida adulta en el Canadá, y no tener en cuenta que el autor es una persona especialmente vulnerable en un caso de expulsión que conduce a un grave quebranto de su vida privada, a la retirada del apoyo médico y familiar a su disposición, del que depende una persona en su situación de vulnerabilidad, y a graves sufrimientos mentales, el Estado parte no trató al autor con el debido respeto a su dignidad como persona. Ese trato no es acorde con el Pacto, que se basa en la dignidad inherente a la persona humana y exige que se respete la dignidad de cada persona y que ninguna persona sea tratada como mero objeto del poder del Estado.

3.Desearía destacar que el dictamen del Comité se basa en las circunstancias concretas del presente caso. La expulsión no constituye en sí misma una violación de la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Solo constituye una violación del artículo 7 si hay razones fundadas para creer que existe un riesgo real de causar un daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto en el país receptor (es decir, no devolución) o si el propio proceso de adopción de la decisión en el país que expulsa es cruel, inhumano o degradante, como en la presente comunicación. En esta última categoría de casos, el Comité ha de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada comunicación a fin de determinar si la adopción de la decisión fue cruel, inhumana o degradante. Es esta una cuestión que debe determinar el Comité de manera autónoma. El punto en litigio en esta categoría de casos relacionados con el artículo 7 es el propio comportamiento del Estado parte con respecto a la persona; por lo tanto, no existe margen para la deferencia con las autoridades nacionales. El trato dado a la persona expulsada ha de respetar plenamente la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto no significa que cualquier deficiencia a la hora de encontrar un equilibrio entre los intereses contrapuestos constituya automáticamente una violación del artículo 7. Pero si el trato dado a una persona alcanza el umbral prohibido por el artículo 7, como en el presente caso, se ha de declarar que hubo violación.

4.Este razonamiento es acorde con la jurisprudencia establecida del Comité acerca del carácter absoluto del artículo 7. La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes no debe someterse a un simple análisis de la proporcionalidad ni equipararse a él. Esto es indispensable para preservar el carácter inequívoco e inalienable del artículo 7. El dictamen del Comité en el presente caso se basa en esa interpretación y estoy segura de que seguirá guiándose por ella en el futuro.

Apéndice II

Voto particular (concurrente) del Sr. Yuval Shany, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con el resultado y el razonamiento del dictamen del Comité, pero desearía explicar más dos dimensiones de la decisión, que pienso que el Comité podría haber perfilado con mayor profundidad al formular su dictamen.

2.En el párrafo 10.4 del dictamen, el Comité enumera los diversos factores que consideró pertinentes para analizar si el trato que dio al autor el Estado parte era compatible con el artículo 7 del Pacto. Eran los siguientes: por un lado, el interés legítimo del Estado parte en proteger al público en general y, por otro, las circunstancias personales del autor, un enfermo mental que había vivido en el Canadá durante más de 30 años, que dependía del apoyo médico y familiar a su disposición en el Canadá y cuya conducta delictiva era atribuible a su enfermedad mental. En mi opinión, esa ponderación de los intereses en conflicto implica que la decisión de expulsar al autor era, en las circunstancias del caso, una reacción excesiva o desproporcionada del Estado parte ante la amenaza que suponía el autor. Esta conclusión se ve respaldada asimismo a mis ojos por la posibilidad real, que las autoridades canadienses no negaron, de que el tratamiento voluntario a disposición del autor en el Canadá (un programa comunitario de salud mental, la medicación por vía oral y la supervisión de su estado por su sobrina) hubiese logrado reducir e incluso eliminar la amenaza que suponía para la sociedad.

3.El punto general sobre el que deseo profundizar se refiere a la relación entre el artículo 7 y el análisis de la proporcionalidad. Está perfectamente establecido que el artículo 7 del Pacto es de carácter absoluto, en el sentido de que los tratos o penas que se consideran de por sí crueles, inhumanos o degradantes, o equivalentes a torturas, no pueden justificarse jamás. Sin embargo, existe una segunda categoría de violaciones del artículo 7: las violaciones contextuales. Así, una forma de trato o pena que no viola de por sí el artículo 7, pero en las circunstancias imperantes constituye una respuesta desproporcionada a la necesidad de respetar o garantizar los derechos de otros o proteger el interés general de la población, también puede considerarse contraria al artículo 7, precisamente por su carácter desproporcionado. Por ejemplo, una pena que no sea cruel, inhumana ni degradante de por sí, puede encajar en el artículo 7 si es excesiva en las circunstancias imperantes, y el uso de la fuerza por la policía, que puede estar justificado en determinadas circunstancias, puede considerarse contrario al artículo 7 cuando la fuerza empleada se considera excesiva. Dicho de otra manera, el carácter absoluto del artículo 7 tiene que ver principalmente con los tratos y las penas que son injustificables de por sí y a los que, por consiguiente, no cabe aplicarles un equilibrio de intereses externo concebido para justificar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Pero al mismo tiempo, el artículo 7 no excluye la posibilidad de que en otros casos se recurra a un equilibrio de intereses interno concebido para determinar si el trato o la pena que pueden estar justificados en determinadas circunstancias (y, por lo tanto, no son injustificables de por sí) constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en otras circunstancias concretas. Sin embargo, una vez que se ha determinado que los tratos o penas desproporcionados son contrarios al artículo 7, no se pueden justificar sobre la base de ninguna razón externa y en cierto sentido, también son de carácter absoluto. Por ejemplo, el uso excesivo de la fuerza no puede justificarse por consideraciones generales, como la falta de recursos para la capacitación de la policía, y no se pueden justificar las penas excesivas por un deterioro general de las condiciones de seguridad.

4.Así, entiendo que el dictamen del Comité apunta a que la decisión del Estado parte de expulsar al autor infringió el artículo 7 porque pertenecía a la segunda categoría de violaciones del artículo 7, las violaciones contextuales. En sus circunstancias, fue una respuesta desproporcionada, ya que causó un daño importante a una persona sumamente vulnerable, en razón de un riesgo del cual solo era responsable en un grado limitado, a pesar de que había otras alternativas menos perjudiciales para hacer frente a ese riesgo. No puedo excluir la posibilidad de que en otras circunstancias, en el caso de una persona menos vulnerable, que supusiera un mayor riesgo para la sociedad y que no pudiese ser tratada en el territorio del Estado parte, el Comité hubiese determinado que la decisión de expulsar no violaba el artículo 7 del Pacto.

5.La otra dimensión del caso, que el dictamen no explica en profundidad, se refiere a la relación entre el examen de los elementos de fondo de la comunicación realizado por el Comité y el llevado a cabo por los órganos de examen del Estado parte. De conformidad con la jurisprudencia sólidamente establecida del Comité, este no es un “cuarto tribunal de apelación”, y no se inmiscuirá en las conclusiones fácticas de los tribunales nacionales, incluida su evaluación del riesgo, a menos que sus decisiones sean manifiestamente arbitrarias o equivalgan a una denegación de justicia.

6.Del examen del expediente se desprende, en cambio, que los órganos judiciales y cuasijudiciales canadienses que examinaron la causa del autor sí actuaron de forma manifiestamente arbitraria. Según el párrafo 13 de la sentencia del Tribunal Federal de 18 de julio de 2011, las dos razones para rechazar el plan de tratamiento propuesto por el autor fueron su insistencia en no recibir la medicación mediante inyecciones y el carácter voluntario del plan propuesto. Sin embargo, es indiscutible que durante muchos años el autor había estado tomando sistemáticamente medicación por vía oral y no supuso ningún riesgo para la sociedad durante ese período de tiempo, y parece que su recaída en 2005 se debió a la situación de falta de vivienda en la que se encontró. Como consecuencia, es difícil entender por qué las autoridades canadienses no consideraron que la solución de vivienda que se proponía en el plan de tratamiento, a saber, que el autor residiese con su sobrina (que bien podía controlar el estado de salud del autor, habida cuenta de su titulación profesional en la esfera del apoyo a las familias de personas con enfermedades mentales) pudiese ser una garantía fundamental para que el autor tomara regularmente su medicación. Además, el carácter voluntario del plan de tratamiento se derivaba exclusivamente de los requisitos de la legislación canadiense y era injusto que las autoridades canadienses reprocharan al autor el carácter voluntario del programa; sobre todo, porque que nada hay en el expediente que indique que fuese probable que el autor retirase su consentimiento al plan de tratamiento. En última instancia, las autoridades del Estado parte que llevaron a cabo el examen alcanzaron una decisión que atribuyó muy poca importancia a las posibilidades reales de éxito del plan de tratamiento propuesto, mientras que atribuyeron una importancia considerable a la posibilidad hipotética de que el autor dejase de tomar su medicación y se retirase del programa de tratamiento. Además, no parece que el Estado parte considerase seriamente la posibilidad de controlar los progresos del autor en el programa de tratamiento a lo largo del tiempo, como un medio menos perjudicial de proteger a la población en general.

7.De ahí que sea manifiesto que los órganos de examen del Estado parte no encontraron un equilibrio razonable entre los intereses contrapuestos que intervenían en el caso en cuestión que concediese una importancia suficiente a los derechos del autor reconocidos en el Pacto, y llegaron a un resultado que era, en las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionado y, por lo tanto, de carácter arbitrario. Por consiguiente, esa decisión entra dentro del conjunto excepcional de los casos en los que el Comité puede inmiscuirse en las decisiones de las instituciones judiciales nacionales y determinar que hubo una violación del Pacto.

Apéndice III

[Original: español]

Voto particular (parcialmente disidente) del Sr. Víctor Manuel Rodríguez-Rescia, miembro del Comité

1.La presente opinión es coincidente con la decisión del Comité de Derechos Humanos en la comunicación núm. 2091/2011 en relación con la determinación de la violación de los derechos establecidos en el artículo 7 del Pacto con el autor.

2.Sin embargo, del estudio de la situación del autor en su conjunto, tanto por ser una persona con discapacidad mental, así como por los efectos que tuvo su deportación a Jamaica sin que el Estado parte haya considerado ni analizado este caso bajo el principio de los “ajustes razonables” indicados en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, considero que el Comité debió haber analizado esa circunstancia en el marco del artículo 26 del Pacto, aun cuando el autor no haya invocado esa norma. Tal y como lo he expresado en diversas opiniones separadas, soy del criterio de que el Comité debe aplicar el principio iura novit curiae, especialmente cuando se trata de situaciones y contextos en que los Estados deben promover y defender derechos de personas en condición de vulnerabilidad.

3.De igual manera, no coincido con la decisión del Comité en el párrafo 10.5 en el que decidió “no examinar por separado las denuncias del autor en relación con los artículos 17 y 23, leídos separadamente y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto”. Esa práctica del Comité de soslayar el análisis de artículos invocados por los autores debido a que ya ha determinado una violación de algún otro artículo previamente, no me resulta cónsona con el análisis integral que debe caracterizar una comunicación en general y, mucho menos cuando debiera haber “ajustes razonables” en razón de la condición de vulnerabilidad del autor. No creo que un criterio de “economía procesal” pueda justificar esa práctica. En este caso particular, se demuestra un interés familiar marcado de la familia del autor radicada en el Canadá, en particular su sobrina y apoderada, para que el autor no fuera enviado a Jamaica. Efectivamente, siguiendo jurisprudencia de este Comité (Dauphin c. el Canadá y Warsame c. el Canadá), la definición de familia debe ser suficientemente amplia como para corroborar la conclusión de que las hermanas y la sobrina suyas en el Canadá, con las cuales ha tenido lazos familiares estrechos y de apoyo durante 31 años, deben ser consideradas familia a los efectos del artículo 17 y 23. Por lo tanto el Comité debió haber considerado que la expulsión del autor en los términos en que ocurrió, representa una injerencia arbitraria del Estado al desarrollo y protección de la vida privada y de la familia, más allá de los límites de razonabilidad exigidos en un caso como el presente: los delitos cometidos por el autor presentaban circunstancias atenuantes debido a la relación entre su enfermedad mental y sus actos delictivos; además de que si el Estado y la familia generan apoyo comunitario y familiar, el autor podría tener mejor calidad de vida por medio de un tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado respecto de todos sus derechos humanos con un enfoque de acción afirmativa por su condición de discapacidad.