Presentada por:

X e Y (representadas por abogada)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Georgia

Fecha de la comunicación:

24 de junio de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 29 de octubre de 2009 (no se publicaron como documento)

Decisión sobre la admisibilidad de 26 de julio de 2013 (CEDAW/C/55/D/24/2009)

Fecha de adopción del dictamen:

13 de julio de 2015

Anexo

Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al artículo 7 3) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (61º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 24/2009 *

Presentada por:

X e Y (representadas por abogada)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Georgia

Fecha de la comunicación:

24 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 13 de julio de 2015,

Aprueba el siguiente:

Dictamen con arreglo al artículo 7 3) del Protocolo Facultativo

1.Las autoras de la comunicación son las georgianas X, nacida en 1961, y su hija Y, nacida en 1990. Alegan ser víctimas de una violación por Georgia de sus derechos dimanantes de los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Las autoras están representadas por una abogada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Georgia el 1 de agosto de 2002.

Hechos expuestos por las autoras

2.1X se casó con un georgiano en 1987 después de que este la había violado en julio de ese año tras una fiesta estudiantil. En ese momento era virgen. Según ella, la sociedad georgiana considera la virginidad como una virtud de las jóvenes que debe protegerse como garantía de un matrimonio logrado. Así, X aceptó casarse con ese hombre, pues creía que ningún otro habría querido desposarla. De ese matrimonio nacieron cinco niños, en 1988, 1989, 1990, 1991 y 1993. Tras su primer embarazo se convirtió en ama de casa y dejó su trabajo como profesora de piano en una escuela de música de Tbilisi. En 1993, su madre fue a vivir con ella y su familia para ayudarla con las tareas del hogar y el cuidado de los niños.

2.2X sostiene que su esposo solía manifestar su insatisfacción con sus tareas domésticas y se irritaba cuando no se cumplían sus instrucciones. Se producían conflictos a raíz de problemas domésticos insignificantes, que desembocaban en incidentes violentos. En varias ocasiones, su esposo había agredido físicamente a su hijo T. En general, el esposo reaccionaba violentamente cuando los niños discutían mientras jugaban. Les gritaba, los golpeaba con fuerza y los encerraba en el cuarto de baño. Una vez X tuvo que limpiar las heridas de los dedos de Y y T. después de que el padre les hubiera aplastado los dedos con las puertas para castigarlos por su mala conducta. Estos dos niños fueron quienes sufrieron la mayor violencia. Otras veces el padre golpeaba a los niños con distintos elementos que luego X intentaba quitarle. X terminaba golpeada por su esposo cada vez que intervenía para proteger a los niños.

La violencia sufrida por X

2.3X sostiene que comenzó a ser víctima de violencia física a manos de su esposo en 1996. Presentó varias denuncias por agresiones conyugales ante la policía, sin resultado alguno. El 23 de diciembre de 2001, tras otra disputa, su esposo la atacó provocándole heridas en el rostro y la cabeza. Recibió atención médica. El 28 de diciembre, la Fiscalía del Distrito de Isani-Samgori se negó a iniciar una investigación penal del incidente pues ella había decidido retirar su denuncia dado que enfrentaba un dilema moral: su esposo actuaba con violencia pero era el padre de sus hijos, que debían ser criados y ayudados.

2.4El 3 de julio de 2004, X denunció a la policía que había sido agredida por su esposo porque un mes antes había presentado una denuncia ante la Fiscalía de Distrito. La policía solo exigió al esposo que se comprometiera por escrito a no volver a emplear la violencia contra su familia.

2.5El 15 de julio de 2004, el esposo insultó y golpeó a X después de que esta le pidiera algo de dinero. En un examen médico sus heridas fueron calificadas de lesiones corporales leves. El 17 de julio, la policía pidió al esposo que se comprometiera por escrito a no reiterar los actos de violencia contra X. El 24 de julio, la Fiscalía de Distrito informó a X de que no iniciaría una causa penal contra el esposo.

2.6X sostiene que, tras presentar su denuncia a la policía el 16 de junio de 2004, su esposo se volvió cada vez más violento, y el 7 de diciembre presentó una nueva denuncia. La policía no intervino con eficacia y solamente se pidió al esposo que se comprometiera por escrito a no utilizar más la violencia para resolver los problemas familiares.

La violencia sufrida por Y

2.7X explica que en 1993 se dio cuenta de que su esposo había comenzado a tener una conducta indebida con su hija Y. Su madre, que se había mudado al apartamento de la familia ese mismo año, observó que el padre solía jugar con su hija poniéndole las manos entre las piernas, en contacto con sus genitales. Cuando la hija tenía aproximadamente 2 años, la abuela vio al esposo sosteniendo a su hija en el regazo con la mano en sus genitales. Él tenía el rostro rojo, gemía y no se había dado cuenta de que estaba siendo observado. Indignada, la abuela increpó a su yerno por ese comportamiento y le quitó a la niña.

2.8Y también solía ser golpeada por su padre. Una vez este la golpeó con un palo, que se rompió, causando lesiones graves a la niña.

2.9El 16 de junio de 2004, X informó a la Fiscalía de Distrito del abuso sexual a que el padre sometía a Y. En presencia de una psicóloga describió los actos de maltrato físico y sexual cometidos por su cónyuge en los cinco años anteriores, los conflictos permanentes en el hogar y el clima de tensión en que vivían los miembros de la familia a raíz de los actos del padre. También se tomó declaración a T., el hijo de X (en la que describió los incidentes en los que el padre golpeaba o sometía a abusos deshonestos a él y a su hermana), y a la madre de X. Pese a esas declaraciones, el 30 de junio la Fiscalía de Distrito decidió no iniciar una causa penal.

Agotamiento de los recursos internos

2.10Con respecto al agotamiento de los recursos internos, X recuerda que denunció reiteradamente las agresiones físicas sufridas a manos de su esposo. El inspector de la policía local concurrió al hogar de la familia en varias ocasiones, habló con el esposo y le hizo firmar compromisos de que se abstendría de emplear la violencia con su mujer y sus hijos. El inspector no adoptó ninguna otra medida y nunca se formularon cargos contra el esposo. En particular, tras el incidente del 23 de diciembre de 2001, cuando el esposo la agredió físicamente, ella obtuvo un informe médico en el que se indicaba que había sufrido lesiones corporales leves.2 Como consecuencia de ello, la Fiscalía realizó una investigación preliminar. Tanto X como su esposo prestaron declaración y un policía confirmó por escrito que X había sido golpeada por su esposo el 23 de diciembre. El 26 de diciembre, por presión de su esposo, X retiró la denuncia, por lo que el 28 de diciembre se cerró el caso. El 15 de julio de 2004, X denunció a la policía otra agresión, ocurrida el 14 de julio. Sus heridas fueron calificadas de lesiones corporales leves. En la comisaría, el esposo se comprometió nuevamente por escrito a no volver a emplear la violencia contra ella. Los agentes de policía hablaron con X y trataron de convencerla de retirar la denuncia. Mientras tanto, el 24 de julio, ella recibió una carta en la que se decía que la Fiscalía no iniciaría una investigación penal de la denuncia contra su esposo, sin explicar los motivos.

2.11X explica además que también denunció a la policía la violencia física que su esposo infligía reiteradamente a sus hijos, incluida Y. Sin embargo, se consideró que sus denuncias eran un asunto privado y no fueron investigadas. El 16 de junio de 2004 denunció los abusos sexuales y físicos cometidos contra su hija y uno de sus hijos, describiendo los actos cometidos por su esposo, incluidos los incidentes anteriores. La Fiscalía de Distrito también tomó declaraciones sobre esta cuestión a la madre de X, a Y y al esposo. El 30 de junio, la Fiscalía se negó a iniciar una investigación penal. El 25 de julio, X presentó un recurso ante el Tribunal del Distrito de Isani-Samgori, argumentando que la decisión de la Fiscalía había sido ilegal, infundada y tendenciosa. El 4 de octubre de 2004, el Tribunal anuló la decisión de 30 de junio y dictaminó que la Fiscalía, al negarse a iniciar una causa penal, no había tenido en cuenta las declaraciones de las autoras ni la salud mental del esposo y solo había tenido en cuenta los hechos relatados por este. Los fiscales tomaron nuevamente declaración a X, a su madre y a los niños. El 7 de noviembre, la Fiscalía se negó a formular cargos contra el esposo, concluyendo que los presuntos actos lascivos y de pedofilia contra sus hijos no se habían confirmado y que los niños estaban bajo la influencia de su madre. X presentó una apelación y la decisión fue revocada el 8 de diciembre. El caso fue transmitido a la Fiscalía, que obtuvo nuevos datos probatorios de los empleados del esposo y sus vecinos. El 28 de diciembre, la Fiscalía se negó nuevamente a abrir una causa penal señalando que el esposo había sido valorado positivamente por sus vecinos y sus contactos comerciales y declarando que las alegaciones de las autoras carecían de fundamento. El 24 de enero de 2005, X apeló la decisión. El 11 de febrero, la Fiscalía de Tbilisi revocó la decisión de 28 de diciembre de 2004 y devolvió el caso a la Fiscalía de Distrito por no haberse investigado debidamente la denuncia. El 11 de marzo, X escribió al Fiscal General pidiéndole que se examinara su denuncia de 16 de junio de 2004, pues su esposo estaba amenazando a ella y a los niños. En una decisión de 12 de marzo, la Fiscalía de Distrito se negó a formular cargos contra el esposo. X apeló esta decisión ante la Fiscalía General, que rechazó la apelación el 4 de agosto argumentando que los actos del esposo no constituían un delito. X apeló esta decisión ante el Tribunal del Distrito, que desestimó el recurso el 29 de noviembre por carecer de fundamento. La autora apeló esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Tbilisi. El recurso se tramitó en su ausencia el 7 de febrero de 2006 y fue rechazado por carecer de fundamento. La decisión no fue objeto de un nuevo recurso.

La demanda

3.1Las autoras sostienen que los hechos señalados ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención, porque el Estado parte no ha cumplido su obligación de promulgar disposiciones de derecho penal que protejan efectivamente a las mujeres y las niñas de los malos tratos físicos y sexuales en la familia, no ha brindado igual protección en la legislación a las víctimas de violencia y abuso sexual en el hogar y ha sometido a las autoras a torturas al no protegerlas de la violencia doméstica.

3.2Para fundamentar lo dicho, las autoras explican que, en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité, el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la Convención de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, garantizar que se adopten las medidas necesarias para prohibir la violencia por razón de género e investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos. El Estado parte tiene la obligación, entre otras, de introducir, desarrollar y mejorar, cuando sea necesario, políticas nacionales eficaces para combatir la violencia, garantizando la seguridad y protección de las víctimas, el apoyo y la asistencia, la modificación de la legislación penal y civil, y la capacitación de los profesionales que deben hacer frente a la violencia contra la mujer a fin de velar por la prevención de esa violencia.

3.3Las autoras agregan que las mujeres y los niños, que son más vulnerables a la violencia doméstica, tienen derecho a la protección activa del Estado parte contra violaciones graves de su integridad personal (física, moral y sexual) de las cuales las autoridades tengan o deberían tener conocimiento. Sostienen que, más allá de la obligación de tomar medidas cuando se presentan denuncias, el Estado parte tiene la obligación de iniciar una investigación cuando existan indicios suficientes de que puedan haberse producido violaciones graves. La obligación del Estado parte de proteger a las mujeres de la violencia implica no solo responder a la conducta del autor sino también garantizar el bienestar de la víctima. Algunas medidas esenciales para lograr una protección efectiva consisten en eliminar la persistencia del riesgo de violencia doméstica, poner en práctica medidas restrictivas que impidan al autor tomar contacto o comunicarse con la víctima o acercarse a ella, y brindarle servicios de apoyo adecuados (como el acceso a refugios, asesoramiento y asistencia médica). La prohibición de la tortura y otras formas de maltrato exige que las autoridades realicen investigaciones eficaces cuando las personas denuncian haber sido víctimas de actos de tortura o malos tratos e identifiquen y sancionen a los responsables.

3.4En relación con el artículo 1 de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité, las autoras señalan que en el momento de ocurrir los hechos denunciados no existían en el Estado parte disposiciones legales para hacer frente eficazmente a la violencia doméstica. La definición de violencia doméstica se incorporó en el marco jurídico del Estado parte solo mediante la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, aprobada el 25 de mayo de 2006. Hasta ese momento las denuncias sobre este tipo de violencia eran tramitadas por el inspector de policía de la zona o el sector, cuya actuación se regía por normas administrativas. Tras examinar el caso en el lugar del incidente, el inspector registraba una declaración escrita del autor de que no volvería a cometer actos similares. Esas declaraciones no eran jurídicamente vinculantes y por lo tanto era imposible hacerlas valer. Si la víctima insistía con una denuncia oficial, el fiscal oficiaba de mediador entre los cónyuges en lugar de investigar el incidente y enjuiciar al autor. El hecho de que el Estado parte no haya promulgado disposiciones legislativas eficaces ni proporcionado servicios sociales para proteger a las víctimas de la violencia doméstica se ve agravado por que las autoridades no emprendieron una investigación efectiva de las numerosas denuncias formuladas por X respecto de los malos tratos físicos y sexuales a que habían sido sometidos ella y sus hijos por su esposo.

3.5Las autoras agregan que su situación era bien conocida por la policía a raíz de las numerosas comunicaciones habidas con X y sus familiares. Comenzando con el episodio de violencia de 23 de diciembre de 2001 y culminando con el incidente de 17 de julio de 2004 (ambos denunciados a la policía), la frecuencia de las agresiones físicas aumentó. No solo sufrió X sino que los niños también fueron sometidos a agresiones verbales y físicas por su padre, provocando nuevas disputas entre los progenitores. X llamó a la policía en varias ocasiones procurando protección para sí y para los niños, pero sin resultados.

3.6Las autoras sostienen que en virtud del Código de Procedimiento Penal de Georgia la policía debería haber aceptado y registrado las denuncias de X, iniciado una investigación penal, reunido pruebas, enjuiciado al esposo y adoptado medidas para impedir nuevos actos de violencia. Sin embargo, la policía no cumplió con ninguna de estas obligaciones. Las denuncias formuladas al inspector local nunca se registraron ni se investigaron debidamente, y tampoco se realizó enjuiciamiento alguno. A la luz del prolongado historial de violencia y malos tratos, al no haber dado respuesta inmediatamente a las denuncias, la policía omitió actuar con la diligencia debida para proteger de la violencia de género a las autoras. La policía y los fiscales sabían o deberían haber sabido que las autoras estaban expuestas permanentemente a violencia y malos tratos que ponían en peligro su salud física y mental, y tenían la obligación de prevenirlos.

3.7Las autoras agregan que el hecho de que las autoridades no hicieran frente a la violencia doméstica en forma efectiva en su caso también se desprende de manera evidente de la investigación de la denuncia de X de 14 de junio de 2004. Esta afirmaba que sus hijos habían recibido golpizas y que su esposo había tenido una conducta inapropiada con Y. La denuncia fue rechazada en varias ocasiones con argumentos de que “carecía manifiestamente de fundamento”, “era infundada” o “no excedía del marco normal de las actitudes de un padre hacia sus hijos en la familia”. Las autoridades se limitaron a tomar declaración a las partes interesadas, sin realizar exámenes médicos forenses y haciendo caso omiso de las denuncias anteriores por violencia doméstica.

3.8Las autoras explican que se obtuvieron varias declaraciones de los niños en presencia de una psicóloga escolar. Aquellos confirmaron las golpizas e Y describió los incidentes en que el padre le tocó los genitales y la golpeó. Sin embargo, los fiscales pusieron en duda las declaraciones de Y y pidieron a la psicóloga escolar que realizara una evaluación de los niños. La profesional concluyó que la declaración de Y era reiterativa y carente de emociones, y que en ella se empleaba una terminología que no correspondía al entorno social, la educación y la edad de la niña. Las autoras explican que los fiscales se basaron en esas conclusiones sin verificar la competencia, las calificaciones y la experiencia de la psicóloga, y sostienen que se debería haber solicitado la opinión de un psicólogo con experiencia clínica.

3.9Las autoras explican además que los fiscales también indagaron acerca de la salud mental de X y de su esposo. El diagnóstico del Dispensario Psiconeurológico de Tbilisi fue que el esposo estaba sano mentalmente pero era excitable e irritable. Otro dispensario psiconeurológico de la misma ciudad certificó que X no estaba registrada como enferma mental, pero que “ello es insuficiente para reconocer que una persona es mentalmente sana”. En fecha desconocida, el Hospital Clínico núm. 5 de Tbilisi diagnosticó que X sufría de neurastenia y prescribió un tratamiento. Las autoras señalan que “estos certificados fueron solicitados a médicos clínicos y no a especialistas, y brindaban una evaluación de carácter general en lugar de una evaluación individual de las autoras”.

3.10Las autoras también señalan que, al rechazar la denuncia de X, los fiscales tuvieron en cuenta las referencias del esposo como estudiante y empresario, es decir fuera de la familia. No se tomó en consideración el hecho de que X tuviera un diploma de educación superior y hubiera trabajado previamente como profesora de música, pero había dejado su empleo para ocuparse de los niños. Las autoras sostienen que, al prestar mayor atención a la educación y la evaluación positiva del esposo fuera de la familia que a las de la víctima, el investigador mostró una actitud subjetiva y discriminatoria con respecto a la denuncia de la autora y carecía de imparcialidad. Los fiscales se centraron en determinar las fallas existentes en las declaraciones, la conducta y la salud mental de X, en lugar de reunir y procesar pruebas relativas a su denuncia. Las autoras y todos los demás familiares, salvo el esposo y padre, obtuvieron una evaluación negativa en las resoluciones de los fiscales, que no hacen referencia a los actos de violencia doméstica anteriores sufridos por X y no indican la necesidad de obtener una evaluación profesional de la salud física y mental de los niños. Los servicios sociales no intervinieron en ningún momento para ayudar a la familia. El hecho de que los fiscales no tuvieran en cuenta las denuncias de X sobre la violencia sexual de que fueron objeto los niños privó al proceso de eficacia y significado. Pese a que la denuncia mostraba un patrón de conducta abusiva contra los niños, los fiscales no lo consideraron relevante.

3.11Las autoras sostienen que los actos de violencia doméstica de que fueron víctimas durante años equivalen a torturas y malos tratos y que el Estado parte no ha enjuiciado esos actos ni las ha protegido. En relación con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sostienen que en su caso estaban presentes todos los elementos que caracterizan la tortura: dolor y sufrimientos físicos y mentales graves (X indicó en su denuncia ante los fiscales que estaba perdiendo gradualmente su autoestima como madre y ama de casa debido a las críticas e insultos permanentes de su esposo y que se sentía acosada moralmente; Y mencionó que se daba cuenta de que su padre no la acariciaba como padre y se sentía avergonzada y tenía miedo de quedarse sola con él en el hogar ya que podía golpearla); intención (ambas autoras fueron golpeadas y objeto de abusos en varias ocasiones por el esposo y padre quien, mediante la violencia física y la intimidación, intentaba controlarlas; el hecho de que la policía no las protegiera contribuía a la impunidad del autor); e intervención del Estado (antes de 2006 no existía un marco jurídico claro sobre la protección de las víctimas de la violencia doméstica, e incluso después de la aprobación de la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica esta a veces podía seguir considerándose una cuestión privada). Según las autoras, las autoridades tenían pleno conocimiento de la situación pero, al no adoptar medidas eficaces, contribuyeron tácitamente a fomentar la conducta violenta del autor, sin poner fin a la violencia, ofrecer refugio a las víctimas ni investigar sus denuncias.

Ofrecimiento por el Estado parte de una solución amigable, y comentarios de las autoras al respecto

4.1El 5 de septiembre de 2011, el Estado parte presentó una propuesta para lograr una solución amigable con las autoras. El Estado parte explica que respeta plenamente los principios consagrados en la Convención. Reconoce que en el período 2004-2005 (cuando ocurrieron los actos de violencia) estaba en curso el proceso de armonización de la legislación nacional con las disposiciones de la Convención, pero alega que entre tanto sus principios más importantes se aplicaban integralmente a nivel nacional. El Estado parte agrega que ciertas deficiencias en los procedimientos de investigación empleados en ese momento podrían haber derivado en una violación de los derechos de las autoras. A la luz de lo antedicho, invita a las autoras y a sus representantes a entablar un diálogo con vistas a lograr una solución amigable del caso.

4.2El 21 de octubre de 2011, los representantes de las autoras confirmaron la voluntad de estas de entablar conversaciones con respecto a una posible solución amigable. El 22 de abril de 2012, la abogada de las autoras informó al Comité de las conversaciones a ese respecto con las autoridades. El 20 de junio agregó que no existían novedades.

Comentarios adicionales de las partes

5.1El 22 de agosto de 2012, las autoras explicaron que su demanda fue desestimada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 9 de diciembre de 2008, por decisión de un comité integrado por tres jueces que la consideraron manifiestamente infundada, sin justificar la decisión. El 17 de septiembre, las autoras presentaron una copia de la demanda interpuesta ante el Tribunal el 14 de marzo de 2007 y de su decisión de 9 de diciembre de 2008.

5.2El 4 de enero de 2013, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 4 2) del Protocolo Facultativo de la Convención, porque el 14 de marzo de 2007 ambas autoras, junto con uno de los hijos de X, se presentaron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estudió el caso y el 9 de diciembre de 2008 decidió que la demanda era inadmisible en virtud de los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

5.3El 25 de marzo de 2013, las autoras presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señalan, entre otras cosas, que la presente comunicación se centra en las consecuencias para las mujeres de la violencia doméstica y de la discriminación de género inherentes a la falta de prevención por el Estado parte de la violencia contra las mujeres y las niñas y de su falta de respuesta a este fenómeno. En cambio, en su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se hacía referencia a la discriminación por motivo de género, sino a las repercusiones de los abusos en la persona de Y y su hermano y en el daño infligido a X en su condición de madre incapaz de proteger a sus hijos. Esta distinción se pone de manifiesto en las diferencias con respecto a las partes, los hechos y las reclamaciones judiciales. Ante el Tribunal las autoras no denunciaron hechos de discriminación, por motivos de sexo ni de otro tipo, y en consecuencia no invocaron una violación del artículo 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino que se centraron en las repercusiones a nivel personal de los abusos sufridos por Y y su hermano. Se alegó que X también había sido víctima de una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque no había podido proteger a sus hijos de dichos abusos. Su demanda se centraba en el incumplimiento de los artículos 3 (prohibición de la tortura), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esto difiere de su denuncia ante el Comité, que se refiere a la discriminación por motivo de género (véase el párrafo 3.1).

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad

6.1El 26 de julio de 2013, en su 55º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó, a los fines del artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, que se presentó una demanda en nombre de las autoras y uno de los hijos de X (y hermano de Y) ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en marzo de 2007 y que el Tribunal la había declarado inadmisible por ser manifiestamente infundada y había concluido también que los hechos que tenía ante sí no ponían de manifiesto violación alguna de los derechos y libertades de las demandantes establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos. El Comité tomó nota de las objeciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. El problema que se planteaba al Comité consistía en determinar si la presente comunicación constituía o no “una cuestión que ya ha sido examinada” en virtud de la demanda de las autoras ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en caso afirmativo si el Tribunal efectivamente la “había examinado”.

6.2El Comité debía determinar en primer término si el asunto sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refería a la misma denuncia de violación de un derecho determinado en perjuicio de la misma persona. En consecuencia, el Comité primero debía constatar si el asunto del presente caso guardaba relación con los mismos hechos, las mismas personas y los mismos derechos sustantivos.

6.3El Comité señaló la observación del Estado parte de que ambas peticiones eran “bastante similares dado que los artículos en que se basaban ambos casos eran sustancialmente similares”. Las autoras pidieron reparación en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos fundándose en los artículos 3 (prohibición de la tortura), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar); y 13 (derecho a un recurso efectivo), mientras que en el presente caso las autoras invocan los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Según el Estado parte, para evitar el reexamen de controversias ya resueltas era necesario examinar sus fundamentos y no su clasificación formal.

6.4El Comité también señaló la observación de las autoras de que, a pesar de la similitud de las peticiones, los hechos alegados y sobre los que se basaron en sus presentaciones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité diferían. Recordó que esta comunicación se centraba en las repercusiones de la violencia doméstica en función del género y en la discriminación de género inherente al hecho de que el Estado parte no abordaba ni prevenía la violencia contra las mujeres y las niñas, mientras que la demanda ante el Tribunal se centraba en las consecuencias personales de los abusos sufridos por Y y su hermano y en el daño causado a X en su calidad de madre incapaz de proteger a sus hijos; esa distinción quedaba de manifiesto en las diferencias relativas a las partes, los hechos y los fundamentos jurídicos. Las autoras hicieron hincapié en que ante el Tribunal no habían invocado una violación del artículo 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6.5El Comité examinó detenidamente la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las alegaciones que contenía y observó que ante ese Tribunal las autoras no habían denunciado discriminación alguna, sexual ni de otro tipo, ni invocado una violación del artículo 14 (prohibición de la discriminación), mientras que la discriminación por motivo de género era el núcleo de la presente comunicación. La exposición de los hechos presentada ante el Tribunal se centraba en el abuso sexual y el maltrato físico contra los dos hijos (Y y su hermano T.), en el hecho de que las autoridades del Estado parte no los hubieran protegido ni hubieran enjuiciado al autor de esos actos, y “la tortura y el dolor morales” sufridos por X en su calidad de madre que “no había podido proteger a sus hijos de ese tipo de actos”. La reiterada violencia doméstica sufrida por X entre 1996 y 2004 nunca se había invocado ante el Tribunal Europeo. El hijo de X (y hermano de Y), que también había sido víctima de la violencia, había sido parte en la demanda presentada al Tribunal, pero no lo era en la presente comunicación.

6.6El Comité observó que las dos reclamaciones no se referían a los mismos derechos sustantivos, ya que en la presente comunicación las autoras habían invocado su derecho a la igualdad y la no discriminación, mientras que esos argumentos no se habían invocado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6.7Por consiguiente, el Comité consideró que no cabía afirmar que el mismo asunto ya había sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en consecuencia nada le impedía examinar la presente comunicación en virtud del artículo 4 2) del Protocolo Facultativo. El Comité consideró que las autoras habían fundamentado suficientemente sus reclamaciones con arreglo a los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención a efectos de la admisibilidad, y las declaró admisibles.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo del asunto

7.1El 9 de diciembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo del asunto. Afirma que las autoras no han presentado argumentos válidos en apoyo de sus alegaciones relativas al incumplimiento de los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención, junto con la recomendación general núm. 19 del Comité.

7.2El Estado parte sostiene que sus autoridades han cumplido todas sus obligaciones de derecho positivo con arreglo a la Convención y hace referencia a las investigaciones llevadas a cabo.

7.3El Estado parte reitera los hechos y hace referencia a las denuncias presentadas por X entre el 16 y el 30 de junio de 2004. El 30 de junio, un asistente de la Fiscalía de Distrito, de conformidad con el artículo 28 b) del Código de Procedimiento Penal, declinó iniciar una causa penal contra el esposo en vista de las explicaciones contradictorias y las discrepancias observadas a lo largo de los interrogatorios. Las investigaciones no revelaron acto ilícito alguno.

7.4El Estado parte hace referencia también a una denuncia ante la Fiscalía de Distrito, hecha el 30 de junio de 2004, por K., la vecina de X. K. afirmó que el 30 de diciembre de 2002 se filtró agua en el apartamento de X y el esposo irrumpió violentamente en el apartamento, agredió a sus hijos y causó daños en el apartamento. La vecina declaró en la Fiscalía que, por respeto a X, inicialmente se había abstenido de denunciar el episodio a la policía; pero al enterarse de que X procuraba que se inculpase a su esposo, había decidido ayudarla efectuando una declaración. Sin embargo, el 7 de julio de 2004 la vecina declaró que deseaba retirarla y reveló que había denunciado el incidente a pedido de X. El Estado parte afirma que, teniendo en cuenta estos hechos, las discrepancias y las declaraciones contradictorias demuestran las incoherencias del caso y que resulta difícil probar la existencia de cualquier clase de acto ilícito perpetrado por el esposo.

7.5El Estado parte indica que, después de que las autoras presentaron otra nota explicativa el 7 de julio de 2004, las autoridades investigadoras de la Fiscalía de Distrito obligaron al esposo a prometer que acataría la ley y no insultaría a los miembros de su familia.

7.6El 15 de julio de 2004, el esposo presentó una declaración ante la Fiscalía de Distrito en que señalaba que se había diagnosticado a su esposa una psicosis agresiva; expuso agresiones cometidas por ella contra él en el hogar y en su lugar de trabajo y pidió que la Fiscalía hiciera todo lo posible para protegerle de ese maltrato físico y que se dispusiera un tratamiento psiquiátrico para su esposa.

7.7Los días 14 y 15 de julio de 2004, la Fiscalía de Distrito pidió que el Dispensario Neuropsicológico de Tbilisi facilitara todos los registros referentes al estado psicológico de X y de su esposo. Las autoridades recibieron información relativa a una grave acentuación del carácter del esposo. Además, el 16 de junio, el Jefe de Policía del Sector había pedido a X que se sometiese a un examen en el Dispensario, pero ella había rehusado.

7.8Después de la apelación presentada por X contra la decisión de la Fiscalía de Distrito de 30 de junio de 2004, el Tribunal Regional de Isani-Samgori revocó dicha decisión el 4 de octubre declarando, en particular, que la Fiscalía se había basado exclusivamente en la nota explicativa del esposo, no se había interrogado a otros miembros de la familia menores de edad ni a testigos y no se habían adoptado medidas para verificar el estado psicológico de X y su esposo. El Estado parte concluye que esta decisión muestra que las autoridades judiciales dieron pruebas de la voluntad de investigar de forma rápida, completa, imparcial y seria la totalidad de las alegaciones de violencia doméstica, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Comité, sin que se efectuara ninguna distinción, exclusión ni restricción por motivos de género.

7.9El Estado parte señala la declaración de X de 18 de octubre de 2004, según la cual su hijo mayor D. trabajaba habitualmente con su padre en el mercado. Por lo tanto, es evidente que X no temía que su esposo causara algún daño a su hijo. Por consiguiente, el Estado parte afirma que esa declaración determina que la anterior de X sea totalmente vaga e infundada.

7.10Además, el interrogatorio de los demás menores en presencia de una psicóloga y una maestra en su escuela reveló más hechos que contradecían las declaraciones de las autoras. Y declaró a la psicóloga que tres años atrás, cuando fue con su hermano T. y su padre a Telavi, su padre no los había golpeado ni les había hecho caricias inadecuadas. T. negó que su padre los hubiera llevado nunca a Telavi, pero dijo que había permanecido allí con su padre y su hermano A., en casa de su tía durante dos semanas, y su padre no los había golpeado durante ese tiempo. El Estado parte señala que esta declaración muestra también que X no experimentaba temor de dejar a sus hijos solos con su padre.

7.11Durante el interrogatorio de los hijos mayores D. y S., estos sostuvieron que no habían presenciado ningún acto inapropiado por parte de su padre y que solamente habían oído de esos actos de su madre y su abuela. Dijeron también que su madre y su abuela les hablaban a menudo de la pedofilia. En consecuencia, el Estado parte sostiene que, en alguna medida, los niños habían sufrido “lavado de cerebro” por su madre y su abuela, lo que les habría inducido a prestar testimonio contra su padre.

7.12El menor de los hijos varones, A., declaró durante el interrogatorio que se encontraba allí porque su madre y su abuela deseaban apoderarse del negocio de su padre a fin de que el hermano mayor pudiese trabajar allí y mantener a la familia. Según el Estado parte, esta declaración inspira sospechas acerca de las circunstancias del caso y pone en duda las denuncias de las autoras.

7.13La psicóloga que presenció el interrogatorio constató, entre otras cosas, que los niños hablaban de cuestiones traumáticas en términos no emocionales y con frases aprendidas de memoria, que su terminología era inhabitual para su edad y que la tardía reacción de X y su madre ante los hechos determinaba que estos parecieran extremadamente vagos. La psicóloga llegó a la conclusión de que los niños no manifestaban emociones y había alta probabilidad de que hubieran sido influidos.

7.14El 7 de noviembre de 2004, la Fiscalía de Distrito, remitiéndose a los interrogatorios, el informe de la psicóloga y otras discrepancias sospechosas, denegó la promoción de una causa criminal contra el esposo, llegando a la conclusión de que los niños habían sido influidos por su madre y de que era ilógico que X acusara a su esposo de pedofilia pero permitiese que sus hijos trabajaran con él y pernoctaran con él en otra ciudad.

7.15Esa decisión fue revocada por la Fiscalía de Tbilisi indicando, entre otras cosas, que no se había interrogado a los vecinos y colegas del esposo ni se había realizado entrevista alguna en relación con el tratamiento neuropatológico de X. El Estado parte afirma que la decisión indica, una vez más, la buena voluntad de las autoridades de investigar de forma imparcial y rápida.

7.16Los vecinos y los colegas declararon después que el esposo de X era una persona decente que se preocupaba mucho por su familia y que nunca habían observado en él ningún comportamiento inadecuado con niños. Algunos de ellos afirmaron también que X era una mujer muy celosa que difundía rumores y calumnias acerca de su esposo. Además, se interrogó al médico de X, que confirmó que le había diagnosticado neurastenia y le había prescrito tratamientos.

7.17Sobre la base de los interrogatorios mencionados, la Fiscalía de Distrito denegó la iniciación de una causa penal, decisión que fue revocada por la Fiscalía de Tbilisi el 11 de febrero de 2005. El fundamento de ello consistió, entre otras cosas, en que se debía interrogar a la médica del esposo acerca de la grave acentuación de su carácter y sus perturbaciones personales, y a todos los vecinos que vivían en el mismo piso que las autoras; y obtener una caracterización completa de X y de su esposo relativa a su educación y situación social.

7.18En consecuencia, se interrogó a la médica del esposo. Explicó que la acentuación de su carácter no constituía una perturbación mental ni perversión sexual, pero declaró que las personas que padecían tal acentuación eran propensas a la irritación y a discutir por causas triviales. Por su parte, los vecinos describieron a la familia como una buena familia y personas decentes, y el empleador del esposo lo calificó como un hombre honrado. El Estado parte afirma que los interrogatorios no revelaron circunstancias nuevas en el caso.

7.19El Estado parte reitera, además, que el asunto fue examinado y rechazado el 4 de agosto de 2005 por la Fiscalía General, el 29 de noviembre por el Tribunal de Primera Instancia de Tbilisi, y el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal de Apelaciones de Tbilisi.

7.20El Estado parte, en consecuencia, concluye que sus autoridades han cumplido en todos sus aspectos el deber positivo que establece la Convención. Observa, además, que no existen indicios de discriminación por motivo de género y que todos los procedimientos indagatorios se llevaron a cabo de forma rápida e imparcial, en conformidad con los artículos pertinentes de la Convención y la jurisprudencia del Comité.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte

8.1El 17 de noviembre de 2014, las autoras presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo del asunto, sosteniendo que no había fundamentado las conclusiones extraídas y que en general no se había referido al fondo de la cuestión.

8.2A juicio de las autoras, el Estado parte no había tratado la cuestión principal de los “reiterados actos de violencia doméstica” y había desconocido diversos hechos, como que X había sido víctima de violación y fue obligada después a contraer matrimonio con el autor de la violación; que a partir de 1996 había sufrido maltratos permanentes e importantes a manos de su esposo; y que los hijos habían sufrido maltratos permanentes que incluyeron golpes con diversos objetos (esos maltratos fueron de particular gravedad en el caso de Y, ya que era golpeada habitualmente, se le gritaba y sacudía violentamente, se le aplastaban los dedos en una puerta como castigo y se la sometía a abuso sexual). El Estado parte no mencionó estos hechos ni tomó en consideración las obligaciones jurídicas que tales hechos entrañaban. Sin embargo, esos abusos sufridos a lo largo de muchos años, y la correspondiente omisión de las autoridades de responder a ellos, constituyen el trasfondo vital de las investigaciones realizadas por el Estado parte.

8.3Las autoras alegan que las observaciones del Estado parte revelan una incomprensión fundamental de las obligaciones que le impone la Convención, que se manifiesta en la presentación de la investigación y la decisión judicial calificándolas como completas e imparciales. Por ejemplo, la declaración de X de que pensaba que su esposo no lesionaría a su hijo en público dio lugar a que el Estado parte llegara a la conclusión de que todas las denuncias anteriores de la primera autora eran vagas e infundadas. Las autoras afirman que esto no es racional y demuestra, ya sea parcialidad contra las autoras o bien una noción preconcebida sobre el comportamiento de las víctimas de violencia doméstica. Con la decisión de las autoridades de clausurar el asunto porque las declaraciones de los vecinos no revelaban circunstancias nuevas, la carga de la prueba recayó en las autoras. Era una carga excesiva porque las autoras ya habían presentado pruebas importantes en apoyo de su denuncia.

8.4Las autoras destacan que la violencia por razón de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la posibilidad de la mujer de disfrutar de sus derechos y libertades. Afirman, por lo tanto, que el Estado parte no ha actuado con la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar los actos de violencia de género conforme a lo establecido en el párrafo 19 de la recomendación general núm. 28 del Comité.

8.5Las autoras reiteran las deficiencias sistemáticas de la legislación de Georgia en el momento de los incidentes que denunciaron y la falta de leyes que tipifiquen expresamente la violencia doméstica como delito; la omisión de establecer o aplicar cualquier política que asegure la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de la violencia doméstica; la inexistencia de legislación que establezca órdenes de alejamiento o protección; la falta de capacitación suficiente de los funcionarios estatales de instituciones policiales y de enjuiciamiento o judiciales, para asegurar la protección de las víctimas y la eliminación de la parcialidad en favor de las personas acusadas de tales actos de violencia (predominantemente varones) y en contra de los denunciantes (predominantemente mujeres); y la inexistencia de un mecanismo que tenga en cuenta las cuestiones de género para el interrogatorio de las víctimas y la práctica de utilizar compromisos escritos no vinculantes de las personas sospechosas de infracción. Las autoras afirman que el Estado parte no ha presentado prueba ni argumento alguno convincente para contradecir lo anterior. Parece, por consiguiente, que, aunque el Estado parte no refuta de forma alguna la exactitud de los hechos denunciados, niega que tales omisiones constituyan una violación de los derechos invocados. Esto es incompatible con la clara orientación impartida por el Comité.

8.6Las autoras reiteran que, en el presente caso, el Estado parte omitió, entre otras cosas, registrar oficialmente las denuncias de violencia doméstica; iniciar una investigación; tener en cuenta los antecedentes de denuncias anteriores de violencia doméstica; reconocer que los incidentes admitidos de violencia física constituyeron delitos; y establecer ámbitos para las entrevistas y las denuncias que fueran adecuados a la situación especial de la mujer y de los niños. En consecuencia, las autoras sostienen que el Estado parte no garantizó la realización práctica de los principios de no discriminación y de igualdad substantiva establecidos en los artículos 1 y 2 c) y d) de la Convención.

8.7Las autoras afirman que en el Estado parte existen pautas socioculturales de comportamiento que asignan mayor peso a la palabra del varón y que aceptan cierto grado de violencia física y de contacto sexual como compatibles con el trato aceptable de un hombre con sus hijos. Los hábitos y las pautas sociales también contribuyen a perpetuar la discriminación y los prejuicios basados en las ideas de inferioridad y superioridad. Las autoras añaden que el Estado parte no refutó estas prácticas y pautas sociales y culturales de conducta de carácter discriminatorio ni los prejuicios expuestos en la comunicación, ni presentó prueba alguna que indicase medidas tendientes a su modificación o eliminación.

8.8Las autoras refutan el argumento del Estado parte de que todos los procedimientos indagatorios necesarios se llevaron a cabo de forma completa durante la investigación preliminar, indicando que el Estado parte no aplicó un criterio objetivo de evaluación de los elementos de juicio que indicaban prima facie la comisión de un delito ni actuó en consecuencia. Ni siquiera el reconocimiento por el esposo de que acariciaba a su hija todo el tiempo, a veces golpeaba a su esposa y había arrojado a su hijo T. sobre la cama, boca abajo, y le había golpeado varias veces, dio lugar a que se iniciara una investigación. Por el contrario, las autoridades llegaron a la conclusión de que el comportamiento del esposo no era ilícito, manifestando con ello la omisión institucional y su falta de voluntad en cuanto a investigar y enjuiciar la violencia doméstica eficazmente.

8.9Las autoras sostienen, además, que el Estado parte no recabó ni expuso pruebas de manera imparcial, sino que manifestó una actitud escéptica e incrédula respecto de la veracidad de las declaraciones de X y sus testigos, en contraste con la parcialidad intrínseca que demostró en favor de las explicaciones del esposo. Las autoras señalan, en particular, la omisión inicial de interrogar a todos los posibles testigos pertinentes; la formulación de preguntas tendenciosas durante los interrogatorios; y el pedido de que X se sometiese a exámenes psiquiátricos cuando no había prueba alguna de su pertinencia. Parece, además, que las autoridades procuraron información médica confidencial del médico de X, sin que existiera prueba de que ella hubiese autorizado su revelación.

8.10Las autoras alegan que el examen de las decisiones judiciales muestra una magistratura que agravó las omisiones y los errores cometidos por las autoridades encargadas del enjuiciamiento, y que demostró ella misma parcialidad en favor del esposo. La decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Tbilisi no presenta un análisis imparcial ni expone con exactitud los datos concretos ni la totalidad de las pruebas reunidas. El juez concluye con el siguiente pasaje: “Tiene la máxima importancia el hecho de que la abogada [de la autora] no puede refutar las pruebas reunidas por la Fiscalía a través de numerosos interrogatorios”. A juicio de las autoras, esto demuestra la posición aparente de que la carga de refutar las pruebas presentadas en favor del esposo recaía en las autoras.

8.11Las autoras afirman que los maltratos físicos, sexuales, emocionales y psicológicos que sufrieron han tenido consecuencias duraderas en sus vidas y en su bienestar físico y emocional.

8.12Con respecto a los cambios registrados en la legislación y la política del Estado parte, las autoras afirman que, aunque ahora existen leyes que prohíben y tipifican como delito la violencia doméstica, su aplicación efectiva sigue siendo problemática en la práctica.

8.13Las autoras reclaman una indemnización monetaria por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de las violaciones de sus derechos. Reclaman asimismo una disculpa oficial del Gobierno, que incluya un reconocimiento de los hechos y la aceptación de su responsabilidad por las violaciones de sus derechos con arreglo a la Convención. A pesar de los defectos fundamentales del procedimiento de investigación seguido en el plano interno, las autoras no piden una nueva investigación de sus denuncias. Aluden, además, a la cantidad creciente de mujeres que son víctimas de violencia y al bajo índice de denuncias de violencia doméstica sexual, causado por la estigmatización y el temor, y piden que el Comité dirija las siguientes recomendaciones generales al Estado parte para fortalecer la aplicación del marco jurídico: garantizar investigaciones eficaces, rápidas e imparciales; asegurar el acceso a recursos civiles y penales para las víctimas de violencia doméstica; y acentuar los esfuerzos por superar las actitudes estereotipadas acerca del papel y las responsabilidades de la mujer.

Deliberaciones del Comité

Examen del fondo del asunto

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las autoras y por el Estado parte, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 1) del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las manifestaciones de X relativas a la historia de violencia cometida contra ella por su esposo, que comenzó con la violación de que había sido objeto en julio de 1987 antes de contraer matrimonio; la violencia física durante el matrimonio, especialmente desde 1996, y las numerosas denuncias que realizó ante la policía. El Comité toma nota también de la detallada información suministrada por X acerca del carácter violento de su esposo hacia los hijos, especialmente hacia su hijo T. y su hija (Y). El Comité observa, en particular, los detalles provistos sobre el abuso físico y sexual de Y, respecto del cual presentó una denuncia ante la Fiscalía de Distrito el 16 de junio de 2004. El Comité observa, además, que dicha denuncia estuvo respaldada por las declaraciones formuladas por T., el hijo de X, así como por su madre, que fue la primera en notar la conducta indebida del esposo de X con Y. X alegó que, a pesar de sus denuncias, el Estado parte no había realizado ninguna investigación efectiva de la violencia doméstica contra ella y del abuso físico y sexual contra su hija, ni había acusado a su esposo de infracción de sus derechos en virtud de los artículos 1, 2 b) a f), y 5 a) de la Convención. Por consiguiente, la cuestión ante el Comité consiste en verificar si el Estado parte, por conducto de sus autoridades e instituciones públicas, ha abordado adecuadamente las denuncias de X y si ha suministrado a X y a Y protección jurídica efectiva.

9.3El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 6 de su recomendación general núm. 19, la discriminación, en el sentido del artículo 1, abarca la violencia de género contra la mujer. Esta discriminación no se limita a los actos realizados por los gobiernos o en nombre de ellos, sino que, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes también pueden ser responsables de actos privados en caso de que no actúen con la debida diligencia para prevenir las violaciones de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia, y para proporcionar indemnización (párr. 9).

9.4El Comité toma nota de la afirmación de X de que, en el período abarcado por los hechos en que se basaba su denuncia, el Estado parte no tenía un marco jurídico que otorgara protección jurídica efectiva frente a la violencia doméstica y que el Estado parte aprobó la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, que incorporaba por primera vez una definición de violencia doméstica, tan solo el 25 de mayo de 2006. También toma nota de los detalles provistos sobre el hecho de que el inspector de policía de la zona o el sector trataba las denuncias de violencia doméstica únicamente sobre la base de normas administrativas, es decir que el inspector simplemente registraba una declaración escrita del autor de que no volvería a cometer actos similares en el futuro y que esas declaraciones no eran jurídicamente vinculantes y por lo tanto era imposible hacerlas valer. Si la víctima insistía con una denuncia oficial, la Fiscalía oficiaba de mediador entre los cónyuges en lugar de investigar el incidente y enjuiciar al autor.

9.5El Comité tuvo debidamente en cuenta la forma en que las autoridades del Estado parte trataron las denuncias de X y observa que el 28 de diciembre de 2001, la Fiscalía del Distrito de Isani-Samgori se negó a iniciar una investigación penal de otro incidente de fecha 23 de diciembre de 2001, en que X sufrió heridas en el rostro y la cabeza, debido a que ella había retirado su denuncia. La policía respondió a las denuncias de X de ataques físicos a su cuerpo por su esposo los días 16 de junio y 3 y 15 de julio de 2004 simplemente exigiendo al esposo que se comprometiera por escrito a no seguir utilizando la violencia contra su familia, y el 24 de julio la Fiscalía de Distrito informó a X de que no se formularían cargos penales contra su esposo. Del mismo modo, en respuesta a la denuncia de X de abuso físico y sexual de Y por su padre presentada ante la Fiscalía de Distrito, respaldada por las declaraciones del hijo de X, T., que describió incidentes en los que su padre había golpeado o acosado sexualmente a su hermana y a él, y de la madre de X, el 30 de junio la Fiscalía de Distrito decidió no iniciar una causa penal ni formular cargos. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado estas alegaciones y que, por el contrario, en su presentación de 5 de septiembre de 2011, admite que, al momento de la presunta violencia, la legislación nacional se estaba armonizando con las disposiciones de la Convención. El Estado parte también reconoció que algunas deficiencias en los procedimientos de investigación detectadas en relación con la época de que se trataba podían haber causado una vulneración de los derechos de las autoras.

9.6El Comité observa que X presentó varias denuncias ante diversas autoridades acerca de los actos de violencia infligidos a ella y a sus hijos por su esposo. Todas sus denuncias ante la policía dieron lugar a que funcionarios de esta obtuvieran de su esposo compromisos por escrito de no volver a incurrir en actos violentos contra ella y sus hijos, a pesar de que, por lo menos en un caso, se le había expedido un certificado médico que acreditaba que había sido víctima de lesiones corporales leves como consecuencia de los golpes de su esposo. El Comité observa que, a pesar de los reiterados compromisos escritos del esposo, la violencia contra las autoras y los demás niños prosiguió, sin que las autoridades reaccionasen adecuadamente para ponerle fin. La denuncia inicial de X quedó sin efecto después de que ella la retirase, y las autoridades encargadas del enjuiciamiento decidieron no continuar las investigaciones a pesar de la seriedad y la gravedad de las imputaciones. Todas las denuncias siguientes de X fueron desestimadas y las autoridades encargadas del enjuiciamiento decidieron que no existía corpus delicti en los actos del esposo, mientras que los tribunales se limitaron a declarar que los casos carecían de fundamento.26 Estas afirmaciones no han sido negadas ni cuestionadas por el Estado parte, que únicamente ha observado que la abogada de X no logró refutar las pruebas recabadas por los fiscales a través de numerosos interrogatorios, con lo cual se imponía una exigencia extrema en cuanto a la carga de la prueba en un caso de violencia doméstica.

9.7El Comité considera que los hechos no controvertidos que se han reseñado, interpretados en su integridad, demuestran que las autoridades del Estado parte han incumplido su deber de adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otra índole, incluidas sanciones, para prohibir la violencia contra la mujer como forma de discriminación contra la mujer; de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y asegurar, a través de tribunales competentes y otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra la discriminación; de abstenerse de cualquier acto o práctica de discriminación contra la mujer y asegurar que las instituciones y autoridades públicas actúen de conformidad con esta obligación; de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer por cualquier persona, organización o empresa; y de adoptar todas las medidas adecuadas, en particular legislación, para modificar o abolir las leyes, reglamentos, costumbres o prácticas actuales que constituyan discriminación contra la mujer. El Comité también considera que los hechos anteriormente mencionados muestran que el Estado parte incumplió su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

10.Actuando de conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo, y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el Comité entiende que el Estado parte no ha dado cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, ha infringido los derechos de las autoras en virtud del artículo 2 b) a f), conjuntamente con el artículo 1 y el artículo 5 a) de la Convención, así como de la recomendación general núm. 19 del Comité.

11.El Comité formula al Estado parte las siguientes recomendaciones:

a)Con respecto a las autoras de la comunicación: otorgarles una indemnización monetaria adecuada y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;

b)En general:

i)Velar por que se brinde a las víctimas de violencia doméstica y a sus hijos apoyo rápido y adecuado, incluidos albergue y apoyo psicológico;

ii)Intensificar las campañas de sensibilización e introducir una política de tolerancia cero respecto de la violencia contra la mujer y, en particular, la violencia doméstica;

iii)Ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica;

iv)Proporcionar formación obligatoria a jueces, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley, incluidos fiscales, acerca de la aplicación de la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, en particular sobre la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la recomendación general núm. 19.

12.De conformidad con el artículo 7 4) del Protocolo Facultativo de la Convención, el Estado parte examinará debidamente el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y le presentará, dentro de un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, incluyendo cualquier información sobre las medidas adoptadas a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. Se solicita al Estado parte que haga traducir al georgiano el dictamen y las recomendaciones del Comité, que los publique y los distribuya ampliamente a fin de llegar a todos los sectores de la sociedad.