Naciones Unidas

CCPR/C/MNG/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Mongolia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Mongolia (CCPR/C/MNG/6) en sus sesiones 3380ª y 3381ª (CCPR/C/SR.3380 y CCPR/C/SR.3381), celebradas los días 6 y 7 de julio de 2017. En su 3404ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del sexto informe periódico de Mongolia y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité toma nota de las respuestas escritas del Estado parte (CCPR/C/MNG/Q/6/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/MNG/Q/6), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:

a)La entrada en vigor del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal revisados, el 1 de julio de 2017;

b)La entrada en vigor de la Ley de Violencia Doméstica revisada, el 1 de febrero de 2017;

c)La aprobación de la Ley de los Derechos del Niño revisada y la Ley de Protección de la Infancia, en febrero de 2016.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 13 de marzo de 2012;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 12 de febrero de 2015;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 12 de febrero de 2015;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 28 de septiembre de 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto y de los dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

5.El Comité está preocupado por la falta de aplicación de las disposiciones del Pacto por parte de los tribunales nacionales. Teniendo en cuenta que únicamente se ha presentado al Comité una comunicación en virtud del Primer Protocolo Facultativo, le preocupa también que los abogados, los jueces, los fiscales y la ciudadanía en general no conozcan suficientemente el Pacto y el Primer Protocolo Facultativo. El Comité también lamenta la falta de información sobre la aplicación de los dictámenes del Comité (art. 2).

6. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para promover la aplicación efectiva de las disposiciones del Pacto ante los tribunales nacionales, entre otras medidas, impartiendo a los abogados, fiscales y jueces una capacitación institucionalizada sobre los tratados internacionales de derechos humanos e informando a la ciudadanía en general. También debe instituir mecanismos para facilitar la aplicación de los dictámenes del Comité, a fin de garantizar el derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

7.Si bien toma nota de un proyecto de ley que ampliaría el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la designaría como mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité sigue preocupado por la insuficiencia de los recursos financieros y humanos asignados a la Comisión, que no le permiten desempeñar eficazmente su labor (art. 2).

8. El Estado parte debe garantizar el funcionamiento independiente, transparente y eficaz de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, tanto en la legislación como en la práctica, y dotarla de los recursos financieros y humanos suficientes para que pueda cumplir todas sus funciones.

Igualdad y no discriminación

9.Si bien toma nota de la aprobación de la estrategia y el plan de acción para aplicar la Ley de Promoción de la Igualdad de Género, el Comité sigue preocupado por la escasa representación de las mujeres en los sectores público y privado, especialmente en los puestos directivos. El Comité acoge con beneplácito la inclusión en el nuevo Código Penal de una disposición que prohíbe todo acto de discriminación por motivos de nacionalidad, ocupación, creencias religiosas, opinión, educación, orientación sexual, identidad de género o estado de salud. No obstante, le preocupa que no se hayan incluido también otros motivos de discriminación prohibidos en el Pacto. Además, sigue preocupado por la falta de una ley integral de lucha contra la discriminación y por la insuficiencia de las medidas adoptadas para poner fin a las prácticas discriminatorias (arts. 2, 3 y 26).

10. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para aumentar la representación de las mujeres en los sectores público y privado, especialmente en los puestos directivos. También debe velar por que todos los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 26 del Pacto estén debidamente recogidos en su legislación. Por otra parte, el Estado parte debe aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación que se aplique a la discriminación directa e indirecta tanto en el ámbito público como en el privado, y que prevea recursos efectivos en los ámbitos judicial y administrativo.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

11.El Comité está preocupado por las informaciones según las cuales se cometen actos de violencia, hostigamiento y agresiones contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), por el hecho de que el Estado parte no investigue, enjuicie ni sancione esos actos, contribuyendo así a una cultura de impunidad, y por la prevalencia de prejuicios y actos de discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. El Comité también está preocupado por los notables obstáculos al ejercicio de la libertad de reunión por parte de las personas de la comunidad LGBTI, que agravan aún más su vulnerabilidad en la sociedad mongola. Además, el Comité lamenta la falta de protección y reconocimiento jurídicos de las parejas homosexuales (arts. 2, 6, 7, 19, 21, 22 y 26).

12. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir los estereotipos y los prejuicios contra las personas LGBTI y velar por que se investiguen los actos de discriminación y violencia contra ellas, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les impongan las penas apropiadas, y se proporcione a las víctimas una reparación completa. Además, el Estado parte debe promover y garantizar la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica de las personas LGBTI, abstenerse de toda injerencia injustificada en el ejercicio de esos derechos y velar por que toda restricción impuesta cumpla los estrictos requisitos de los artículos 19, 21 y 22 del Pacto y no se aplique de manera discriminatoria. El Estado parte debe considerar la posibilidad de ofrecer protección y reconocimiento jurídicos a las parejas homosexuales.

Personas con discapacidad

13.El Comité está preocupado por los informes de discriminación contra las personas con discapacidad en el empleo y la educación, en particular por los obstáculos para acceder a las escuelas, la inadecuación de los libros de texto, la falta de docentes especializados para los niños con discapacidad y el acceso limitado al transporte y los edificios públicos (arts. 2, 24 y 26).

14. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proteger a las personas con discapacidad de todo tipo de discriminación y garantizar su pleno acceso a la educación, el empleo y el transporte y los edificios públicos.

Estados de excepción

15.El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (CCPR/C/MNG/CO/5) y expresa su preocupación por el hecho de que, tanto en la legislación como en la práctica, se autorice la suspensión de casi todas las disposiciones a que se refiere el artículo 4 del Pacto durante un estado de excepción (art. 4).

16. El Estado parte debe considerar la posibilidad de enmendar el artículo 19, párrafo 2, de la Constitución y la Ley del Estado de Excepción para garantizar que la legislación nacional prohíba suspender las disposiciones del Pacto que no admiten suspensión.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

17.Aunque acoge con beneplácito la introducción de penas para los autores de violencia doméstica en la Ley de Violencia Doméstica revisada, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica, sigue estando muy extendida en el Estado parte. También le preocupa que, pese a la prohibición legal de los castigos corporales a los niños en todos los contextos, dichos castigos sigan siendo ampliamente utilizados en el hogar y en las escuelas (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la violencia doméstica contra las mujeres, en particular, aplicando la Ley de Violencia Doméstica revisada y velando por que todas las denuncias de violencia doméstica sean registradas e investigadas pronta, exhaustiva y eficazmente. También debe asegurarse de que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales, y las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, a una reparación completa y a medios de protección. El Estado parte debe proporcionar capacitación a los funcionarios del Estado, en particular a los agentes del orden, los jueces y los fiscales, para que puedan responder con prontitud y eficacia a los casos de violencia doméstica. Además, debe asegurar la aplicación efectiva de la prohibición de los castigos corporales a los niños en todos los contextos mediante programas de educación y sensibilización de la población, entre otros métodos.

Derecho a la vida y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

19.El Comité acoge con beneplácito la abolición de la pena de muerte en el nuevo Código de Procedimiento Penal y la información según la cual la pena de muerte de 34 presos ha sido conmutada por una pena de 30 años de prisión. Sin embargo, le preocupa que 10 años de esa pena deban cumplirse en régimen de aislamiento (arts. 2, 6 y 7).

20. El Estado parte debe velar por que las medidas de reclusión en régimen de aislamiento solo se utilicen en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados, de conformidad con el Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

21.Preocupa al Comité que la definición de tortura del nuevo Código Penal no abarque los actos de tortura cometidos por particulares y, por lo tanto, no se ajuste cabalmente a las disposiciones del Pacto y a la observación general núm. 20 (1992) del Comité, sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, le preocupa que la pena máxima de solo cinco años de prisión aplicable a los actos de tortura no sea proporcional a la gravedad del delito. El Comité también está preocupado por las informaciones según las cuales se sigue utilizando la tortura para arrancar confesiones y las denuncias de tortura siguen quedando impunes. Además, sigue preocupado por la falta de independencia de la División de Investigaciones del Departamento General de Policía y la Dirección Independiente Contra la Corrupción para investigar las denuncias de tortura (arts. 2 y 7).

22. El Estado parte debe modificar su legislación para incluir una definición de tortura que se ajuste cabalmente a las normas internacionales y establecer penas proporcionales a la gravedad del delito. Además, debe velar por que todas las quejas y denuncias de actos de tortura y malos tratos sean investigadas pronta y exhaustivamente, los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y las víctimas tengan acceso a recursos que incluyan una reparación completa. También debe proporcionar una capacitación adecuada sobre la detección e investigación de la tortura a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, e incluir en esa capacitación el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Estado parte debe asegurarse de que todos sus mecanismos de investigación de las denuncias de tortura actúen con independencia.

Libertad y seguridad personales y trato de las personas privadas de libertad

23.Aunque toma nota de los esfuerzos del Estado parte por introducir alternativas a la detención, el Comité está preocupado por las informaciones que dan cuenta de un uso generalizado de la prisión preventiva, en algunos casos por períodos prolongados que pueden exceder de 30 meses. Le preocupa también que, según los informes recibidos, los arrestados no sean debidamente informados de sus derechos en el momento de la detención, y tampoco se les permita acceder inmediatamente a un abogado y a un médico o ponerse en contacto con sus familiares, así como que el tiempo de prisión preventiva no se abone para el cumplimiento de la condena. Asimismo, le preocupa que no se investiguen las denuncias de vulneración de los derechos del detenido durante su arresto o reclusión (arts. 7, 9 y 10).

24. El Estado parte debe:

a) Revisar periódicamente la duración de la prisión preventiva con miras a determinar si es necesaria y garantiza el derecho a ser juzgado en un plazo razonable;

b) Aumentar sus esfuerzos para promover y poner en práctica alternativas a la detención;

c) Velar por que las personas privadas de libertad sean informadas de sus derechos en el momento de la detención y disfruten de todas las garantías fundamentales, incluido el acceso oportuno a un abogado y un médico y la posibilidad de ponerse inmediatamente en contacto con sus familiares, o con quien hubieren designado como persona de contacto, para informarlos de que han sido recluidas o trasladadas a otro establecimiento o de que padecen alguna enfermedad o lesión graves;

d) Asegurar que el tiempo de prisión preventiva se abone para el cumplimiento de la condena;

e) Investigar adecuadamente las denuncias de violación de derechos durante la detención y la reclusión, incluidas las relativas a lapsos excesivos de prisión preventiva;

f) Reunir sistemáticamente datos sobre el número de personas en prisión preventiva, así como sobre el número y la naturaleza de las denuncias de lapsos excesivos de prisión preventiva y otras vulneraciones conexas y sobre las medidas adoptadas al respecto, a fin de que las prácticas del Estado parte cumplan las normas internacionales de derechos humanos.

25.Aunque acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de detención y hacer frente al hacinamiento en las cárceles, entre otros métodos, recurriendo a medidas no privativas de libertad, el Comité sigue preocupado por la información que da cuenta de las condiciones materiales deficientes y el hacinamiento que se registran en algunos lugares de detención (arts. 7, 9 y 10).

26. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para asegurar que las condiciones materiales de los centros de detención se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), hacer frente al hacinamiento y velar por la aplicación efectiva de las normas relativas a las alternativas a la privación de libertad.

Trata de personas y trabajo infantil

27.Aunque aprecia el aumento de la tasa de enjuiciamiento de los autores de trata de personas, el Comité está preocupado por que no se identifique a las víctimas y por que, según se ha informado, se las detenga y recluya por los actos que cometen como consecuencia directa de su condición de víctimas. El Comité también está preocupado por los insuficientes fondos asignados por el Estado parte a los servicios y albergues para las víctimas. Además, le preocupa que siga habiendo niños que realizan trabajos peligrosos, por ejemplo, en la agricultura, la minería o las carreras de caballos (arts. 8 y 24).

28. El Estado parte debe reforzar los mecanismos existentes de identificación de las víctimas de la trata, abstenerse de emprender actuaciones judiciales contra ellas por los actos que cometen como consecuencia directa de su condición de víctimas y proporcionarles una atención médica adecuada, asistencia social y jurídica y una reparación que incluya su rehabilitación, así como asegurarse de que existan albergues suficientes para ellas. Asimismo, debe prohibir el empleo de niños como jinetes y adoptar otras medidas para eliminar el trabajo infantil.

Trabajo forzoso

29.Aunque acoge con beneplácito la tipificación como delito del trabajo forzoso en el nuevo Código Penal, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales hay migrantes procedentes de China y de la República Popular Democrática de Corea que trabajan en condiciones equivalentes al trabajo forzoso en la minería, la construcción y otros sectores. También le preocupa la información recibida sobre la escasez de inspectores y fondos y la falta de concienciación pública para dar una respuesta eficaz al problema (art. 8).

30. El Estado parte debe aumentar sus esfuerzos para hacer cumplir la prohibición del trabajo forzoso y brindar protección a los trabajadores migrantes, en particular, aumentando el número de inspectores del trabajo y reforzando su capacidad, formando a los funcionarios públicos y asignando fondos suficientes a las iniciativas de lucha contra el trabajo forzoso.

Derecho a un juicio imparcial e independencia del poder judicial

31.El Comité acoge con beneplácito las enmiendas introducidas por el Estado parte en la Ley de Establecimiento de los Tribunales para garantizar el acceso a la justicia en todos los distritos del país, y aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para proporcionar a los miembros de la judicatura una remuneración adecuada y la seguridad en su cargo, así como para investigar las denuncias de corrupción en el poder judicial. Sin embargo, le preocupa la información según la cual sigue existiendo corrupción en el poder judicial, lo que socava la independencia de los jueces y la confianza de la sociedad en la justicia (art. 14).

32. El Estado parte debe seguir adoptando medidas para proteger la plena independencia e imparcialidad de la judicatura, garantizar que los jueces sean libres para actuar sin injerencias y asegurar la transparencia e imparcialidad en los procedimientos de designación de los miembros de la carrera judicial. Asimismo, debe proseguir sus esfuerzos para combatir la corrupción y velar por que se establezcan debidamente por ley procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables a los jueces y fiscales.

33.El Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte no disponga de un sistema integral de justicia penal juvenil ni de tribunales especializados para menores de edad. También le preocupan las denuncias de que los niños privados de libertad no siempre permanecen separados de los adultos (arts. 14 y 24).

34. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para establecer un sistema integral y efectivo de justicia juvenil que tenga en cuenta la edad, las necesidades específicas y la vulnerabilidad de los niños que entran en conflicto con la ley. Además, debe velar por que se preste a los menores la asistencia jurídica adecuada, la detención y el encarcelamiento se utilicen únicamente como último recurso y durante el período más breve, y los niños detenidos permanezcan separados de los adultos.

Derecho a la vida privada y familiar

35.El Comité está preocupado por la información que da cuenta de las consecuencias que tienen los proyectos de reurbanización de Ulaanbaatar para el derecho a la vida privada y familiar de algunos de sus residentes, que corren el riesgo de ser desalojados por la fuerza (art. 17).

36. El Estado parte debe establecer salvaguardias jurídicas adecuadas contra los desalojos forzosos y realojar a las personas afectadas.

Libertad de expresión, reunión pacífica y asociación

37.El Comité está preocupado por las extensas restricciones legales impuestas a los medios de comunicación, incluidos los que operan en Internet, y las limitaciones al acceso a la información que se derivan de la interpretación poco rigurosa de las disposiciones relativas a la confidencialidad por parte de las autoridades. Aunque toma nota de que la disposición general sobre la difamación ha sido eliminada del Código Penal, el Comité sigue preocupado por las disposiciones sobre la materia que siguen vigentes en la legislación penal y por la información según la cual se utilizan cada vez más las cláusulas relativas a la difamación de la legislación civil, lo cual tiene un efecto inhibidor que podría restringir indebidamente el ejercicio de la libertad de expresión. Además, le preocupan las denuncias de agresiones y actos de hostigamiento a periodistas y trabajadores de los medios de comunicación (arts. 19, 21, 22 y 26).

38. A la luz de la observación general núm. 34 (2011) del Comité, sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe velar por que toda restricción a las actividades de los medios de comunicación cumpla estrictamente las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Debe considerar la posibilidad de despenalizar totalmente la difamación y evitar que esta se sancione con la privación de libertad y que las leyes penales y civiles sobre la difamación sirvan para restringir la libertad de expresión. También debe proteger a los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación de toda forma de hostigamiento y amenazas, investigar con prontitud todos esos actos y llevar a los responsables ante la justicia para que se les imponga una pena proporcional.

Derecho a participar en la vida pública

39.El Comité está preocupado por las desproporcionadas restricciones impuestas por la Ley Electoral de 2015 a: a) el derecho a presentarse a las elecciones, en particular la inhabilitación de candidatos por el retraso en el pago de deudas o impuestos, por no haber cumplido el servicio militar obligatorio o por tener antecedentes penales, independientemente del delito cometido, así como la disposición que obliga a los funcionarios públicos que se propongan presentarse a las elecciones a renunciar a su puesto el 31 de enero del año electoral, a más tardar; b) el derecho de voto de las personas que cumplen una pena de prisión; y c) la libertad de campaña, debido a la facultad de la Oficina Nacional de Auditoría de no aprobar determinados actos de campaña (arts. 19, 21, 22 y 25).

40. El Estado parte debe eliminar las restricciones al derecho a participar en la vida pública, en particular las que afectan al derecho a presentarse a las elecciones, el derecho de voto y la libertad de campaña, y ajustar su legislación y sus prácticas electorales al Pacto, incluido el artículo 25.

Difusión y seguimiento

41.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe velar por que el informe, la lista de cuestiones, las respuestas escritas y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

42.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género), 18 (violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica) y 22 (derecho a la vida y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes).

43.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 28 de julio de 2022 e incluya en ese informe información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 28 de julio de 2018, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.