Naciones Unidas

CCPR/C/MRT/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de agosto de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Mauritania *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Mauritania (CCPR/C/MRT/2) en sus sesiones 3615ª y 3616ª (véanse CCPR/C/SR.3615 y 3616), celebradas los días 4 y 5 de julio de 2019. En su 3636ª sesión, celebrada el 19 de julio de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del segundo informe periódico de Mauritania. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/MRT/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/MRT/Q/2), y la información complementaria presentada por escrito tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2018-024, de 21 de junio de 2018, relativa al Código General de Protección de la Infancia, que prohíbe los castigos corporales en los establecimientos penitenciarios y la mutilación genital femenina;

b)La Ley de Lucha contra la Tortura, núm. 2015-033, de 10 de septiembre de 2015, que deroga y sustituye la Ley de Represión de los Delitos de Esclavitud y Tortura y su Tipificación como Crímenes de Lesa Humanidad, núm. 2013-011, de 23 de enero de 2013, que reconoce la tortura como un delito separado e imprescriptible;

c)La Ley núm. 2015-034, de 10 de septiembre de 2015, que establece un mecanismo nacional de prevención de la tortura;

d)La Ley núm. 2015-030, de 10 de septiembre de 2015, relativa a la asistencia letrada, y la Orden núm. 171-2017, de 2017, en la que se establece la composición de las oficinas de asistencia letrada;

e)La Ley de Prohibición de la Esclavitud y Represión de las Prácticas Análogas a la Esclavitud, núm. 2015-031, de 10 de septiembre de 2015, que tipifica la esclavitud como crimen de lesa humanidad y establece tribunales especiales para luchar contra las prácticas análogas a la esclavitud;

f)La hoja de ruta para la aplicación de las recomendaciones del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, en 2014, y el establecimiento de una comisión interministerial encargada de la coordinación, la dirección y el seguimiento;

g)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Violencia de Género (2014‑2018);

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

4.El Comité toma nota del artículo 80 de la Constitución de Mauritania que consagra la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación nacional. El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para dar a conocer las disposiciones del Pacto, reitera sus preocupaciones y lamenta la falta de información relativa a ejemplos de casos en que se hayan invocado las disposiciones del Pacto ante los tribunales o aplicadas por estos (art. 2).

5. A fin de garantizar la primacía del Pacto y dar pleno efecto a los derechos reconocidos en él, el Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a sensibilizar a los jueces, los fiscales y los abogados para que tengan en cuenta sus disposiciones ante los tribunales nacionales. Asimismo, debe considerar la posibilidad de adherirse al Primer Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de comunicaciones individuales.

Reservas

6.Preocupa al Comité que la referencia a la sharia como única fuente de derecho, que figura en el preámbulo de la Constitución, pueda dar lugar a disposiciones legislativas incompatibles con las disposiciones del Pacto. Observa con preocupación la posición del Estado parte de mantener las reservas a los artículos 18 y 23, párrafo 4, del Pacto, en virtud de las cuales esos artículos solo son aplicables en la medida en que no afecten a lo que prescribe la sharia. El Comité estima que esas reservas no son compatibles con el objeto y el propósito del Pacto (arts. 2, 18 y 23).

7.El Comité recuerda al Estado parte que debe velar por que la referencia a la sharia no impida la plena aplicación de las disposiciones del Pacto en su ordenamiento jurídico ni dé lugar a una interpretación o una aplicación que constituya un obstáculo para el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. El Comité alienta al Estado parte a retirar las reservas formuladas a los artículos 18 y 23, párrafo 4, del Pacto.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

8.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las modificaciones introducidas en la Ley orgánica núm. 2017-016, de 5 de julio de 2017, por la que se establece la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos recomendó, en noviembre de 2017, rebajar la Comisión a la categoría B, en particular debido a la falta de transparencia del proceso de selección y nombramiento de sus miembros y a falta de independencia real o percibida con respecto al poder ejecutivo (art. 2).

9.El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para que la Comisión se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). En particular, debe velar por que el proceso de nombramiento de los miembros de la Comisión sea claro, transparente y participativo, dotar a la Comisión de recursos y capacidad suficientes, y garantizar su plena autonomía para que cumpla eficazmente su mandato.

Lucha contra la impunidad y las violaciones de los derechoshumanos cometidas en el pasado

10.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas en respuesta a los acontecimientos ocurridos en el período denominado de “responsabilidad humanitaria”, en particular, la repatriación voluntaria de 24.536 mauritanos refugiados en el Senegal entre 2008 y 2012, los esfuerzos realizados para indemnizar a las víctimas o a sus derechohabientes, y el reconocimiento de su responsabilidad durante un día de conmemoración. Sin embargo, preocupa al Comité que el Estado parte no tenga intención de modificar la Ley de Amnistía núm. 93-23, de 14 de junio de 1993, que impide exigir responsabilidades por las violaciones de los derechos humanos cometidas en transcurso de esos acontecimientos y facilitar el acceso a vías de recurso eficaces para las víctimas y sus derechohabientes (art. 2, 6, 7 y 14).

11. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para saldar de manera definitiva la deuda humanitaria creada por los acontecimientos que tuvieron lugar entre 1989 a 1991, en particular, derogar la Ley núm. 93-23 con el fin de establecer la verdad sobre los crímenes cometidos, enjuiciar a los responsables e imponerles penas adecuadas, así como otorgar una reparación integral a todas las víctimas y sus derechohabientes.

No discriminación

12.El Comité toma nota de las disposiciones constitucionales que prohíben la discriminación, así como la aprobación de la Ley de Tipificación de la Discriminación como Delito, núm. 2018-023, de 18 de enero de 2018. No obstante, el Comité está preocupado por la falta de una definición y penalización claras de la discriminación directa e indirecta que abarquen todos los motivos enunciados en el Pacto, incluida la orientación sexual y la identidad de género. El Comité teme que la falta de claridad jurídica de muchas de las disposiciones de la Ley pueda traducirse en interpretaciones que den lugar a restricciones en el disfrute de ciertos derechos y libertades y a la persistencia de prácticas discriminatorias. Asimismo, preocupan al Comité los actos de discriminación y estigmatización contra algunas minorías en razón de su orientación sexual e identidad de género, y lamenta que el artículo 308 del Código Penal siga tipificando como delito y castigando las actividades sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo (arts. 2, 6, 19, 20 y 26).

13.El Estado parte debe modificar la Ley núm. 2018-023 para que se ajuste plenamente al Pacto, mediante la inclusión de una definición de discriminación directa e indirecta, también en la esfera privada, que contenga una lista exhaustiva de motivos de discriminación con arreglo al Pacto, incluida la orientación sexual y la identidad de género. Debe velar también por que la Ley ofrezca suficientes garantías de recursos civiles y administrativos eficaces contra todas las formas de discriminación. Además, debe derogar el artículo 308 del Código Penal a fin de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, y poner en libertad a toda persona recluida en aplicación de ese artículo.

14.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por la persistencia de ciertas estructuras sociales tradicionales y los prejuicios culturales que siguen alimentando la discriminación racial y la marginación de los haratin y los negroafricanos (halpular, soninké y wolof), en particular en el acceso a la educación, el empleo, la vivienda, la atención de la salud y los servicios sociales, así como a la tierra y los recursos naturales. También preocupa al Comité la información según la cual sigue siendo muy limitada la representación de esos grupos en los asuntos políticos y públicos, especialmente en los cargos directivos y decisorios de la administración, el ejército y la policía, en los cargos electivos a nivel nacional, así como en el sector privado y en los medios de comunicación (arts. 2, 25 y 26).

15. El Estado parte debe:

a) Velar por la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas vigentes contra la discriminación racial y hacer lo necesario para darlas a conocer a la población, así como a jueces, fiscales, abogados, policías y otros funcionarios encargados del cumplimiento de la ley;

b) Velar por que los negroafricanos y los haratin estén mejor representados en todas las esferas de la vida política y pública, en particular en los cargos electivos y decisorios en los órganos ejecutivos, la administración, el ejército y la policía, así como en el sector privado y los medios de comunicación;

c) Reforzar las medidas especiales en favor de los negroafricanos y los haratin para promover su plena integración en la sociedad, en particular en lo que respecta al acceso a la educación, el empleo, la vivienda y la atención de la salud, así como a la tierra y los recursos naturales.

Igualdad de género y discriminación contra la mujer

16.El Comité toma nota con beneplácito de la aprobación de la Estrategia Nacional de Incorporación de la Perspectiva de Género y celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para lograr una mejor representación de la mujer en la vida política y pública. Sin embargo, le preocupa que, en la práctica y a pesar de estos esfuerzos, la representación de las mujeres, en particular de las haratin y las negroafricanas, siga siendo insuficiente, especialmente en el poder judicial, el servicio diplomático y los cargos superiores de la administración pública. El Comité también expresa su preocupación por el mantenimiento de numerosas disposiciones discriminatorias contra la mujer, en particular en el Código del Estatuto Personal de 2001 (arts. 2, 3, 25 y 26) y en el Código de la Nacionalidad Mauritana, de 1961.

17. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos por mejorar, en la práctica y dentro de un plazo razonable, la representación de las mujeres, en particular de las haratin y las negroafricanas , en la vida política y pública, especialmente en el poder judicial, el servicio diplomático y los cargos superiores de la administración pública. También debe modificar las disposiciones discriminatorias del Código del Estatuto Personal y del Código de la Nacionalidad Mauritana a fin de dar pleno efecto al principio de igualdad de género consagrado en la Constitución y en el Pacto.

Violencia contra la mujer

18.El Comité celebra la aprobación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Violencia de Género (2014-2018). Sin embargo, sigue preocupando al Comité que la violencia contra la mujer siga siendo frecuente y esté aceptada por la sociedad, y deplora el reciente rechazo por el Parlamento del proyecto de ley marco sobre la violencia de género. También expresa preocupación por:

a)La falta de una definición de violación en el Código Penal, que deja un gran margen a los tribunales para aceptar o rechazar la tipificación;

b)La práctica de acusar de adulterio ( zina ) a las mujeres víctimas de violación;

c)La falta de información sobre las medidas adoptadas para facilitar la presentación de denuncias por las mujeres, el número de denuncias presentadas y registradas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados y las condenas impuestas a los autores;

d)La falta de información sobre las medidas de protección, atención y apoyo a las mujeres víctimas de la violencia.

19. El Estado parte debe:

a) Sensibilizar a los miembros del Parlamento y al público a fin de que se apruebe el proyecto de ley marco sobre la violencia de género y acelerar la adopción de un nuevo plan de acción nacional sobre este tipo de violencia;

b) Tipificar el delito de violación recogido en el artículo 309 del Código Penal, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos;

c) Intensificar los esfuerzos encaminados a investigar los actos de violencia contra la mujer en las esferas pública y privada, enjuiciar a los autores y sancionarlos;

d) Adoptar medidas para garantizar que no se enjuicie por adulterio ( zina ) a las mujeres víctimas de violación;

e) Velar por que todas las mujeres víctimas de violencia dispongan de medidas de protección y atención, así como de vías de recurso efectivas, y tengan acceso a ellas.

Prácticas nocivas contra las mujeres y las niñas

20.El Comité celebra la aprobación del Código General de Protección de la Infancia y la Ley de Salud Reproductiva, núm. 2017-025, de 15 de noviembre de 2017, que prohíbe y sanciona la mutilación genital femenina practicada a niñas menores de 18 años de edad. Asimismo, acoge con beneplácito la aprobación de la Estrategia Nacional de Promoción del Abandono de la Mutilación Genital Femenina (2016-2019). A pesar de la reducción la tasa de prevalencia general en los últimos años, el Comité sigue preocupado por su significativa persistencia en determinadas regiones y entre ciertos grupos étnicos. Además, el Comité observa con profunda preocupación que el matrimonio de niños sigue siendo muy frecuente, a pesar de la aplicación del Plan de Acción Nacional relativo a la promoción del abandono del matrimonio de niños 2014-2016 y las actividades conexas.

21. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para prohibir la práctica de la mutilación genital femenina para todas las mujeres y las niñas;

b) Garantizar que todos los casos de mutilación genital femenina se investiguen y enjuicien sin demora, que los autores y los cómplices sean debidamente castigados y que las víctimas tengan acceso a servicios médicos y sociales;

c) Fortalecer los programas de sensibilización y educación con miras a erradicar esta práctica;

d) Modificar el Código del Estatuto Personal a fin de prohibir, sin excepción, el matrimonio de menores de 18 años, y adoptar todas las medidas necesarias para eliminar el matrimonio infantil.

Aborto

22.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar el acceso a los servicios de salud y de información sexual y reproductiva, así como para luchar contra la mortalidad materna e infantil, en particular, la aprobación y aplicación de la Ley de Salud Reproductiva, núm. 2017-025, y la Estrategia Nacional de Salud Reproductiva (2016-2020). Sin embargo, preocupa al Comité el artículo 293 del Código Penal, que tipifica como delito la práctica del aborto, salvo en circunstancias limitadas. El Comité expresa preocupación por que esas restricciones lleven a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos en condiciones poco seguras que puedan poner en peligro su vida o su salud (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

23.El Estado parte debe modificar su legislación para permitir el acceso al aborto en condiciones aceptables de seguridad y proteger así la vida y la salud de la mujer o niña embarazada, cuando el hecho de llevar el embarazo a término pueda ocasionar un sufrimiento considerable a la mujer, en particular cuando el embarazo sea el resultado de una violación o incesto, o cuando el embarazo no sea viable. El Estado parte también debe velar por que las mujeres y las niñas que recurran al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales.

Pena de muerte

24.El Comité observa que el Estado parte mantiene una moratoria de facto desde 1987. Sin embargo, expresa preocupación por el gran número de delitos, algunos de los cuales no están comprendidos en la categoría de delitos más graves, como el homicidio intencional, para los que se sigue previendo la pena de muerte. El Comité deplora la reciente modificación del artículo 306 del Código Penal con objeto de instituir la pena de muerte obligatoria para sancionar las “expresiones blasfemas” y los “sacrilegios”, sin posibilidad de arrepentimiento ni de apelación. El Comité lamenta que los tribunales sigan imponiendo la pena de muerte y que la no ejecución de esa pena dependa del indulto concedido caso por caso. Además, el Comité sigue preocupado por la posibilidad de recurrir a la ejecución por lapidación, de conformidad con lo previsto en el Código Penal (arts. 6, 7 y 14).

25. El Estado parte debe:

a) Revisar el Código Penal para que sea estrictamente compatible con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, y para limitar los delitos por los que se puede imponer la pena de muerte a los “más graves”, entendidos como delitos de homicidio intencional;

b) Suprimir en el Código Penal la lapidación como método de ejecución;

c) Conmutar las penas de los presos recluidos en el pabellón de los condenados a muerte por penas de prisión;

d) Iniciar un proceso político y legislativo encaminado a abolir la pena de muerte y emprender medidas de sensibilización de la opinión pública, así como campañas en favor de su abolición;

e) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

26.El Comité toma nota con beneplácito de la aprobación de la Ley núm. 2015-033, que contiene una definición de tortura en consonancia con el Pacto, así como de la promulgación de la Ley núm. 2015-034, por la que se estableció un mecanismo nacional de prevención de la tortura. Sin embargo, sigue preocupado por las informaciones coincidentes que indican que la tortura sigue siendo una práctica generalizada en los servicios de policía y gendarmería, en particular, durante la detención, durante la prisión preventiva o incluso durante los traslados cuando se trata de delitos terroristas. También expresa preocupación por los informes de que, a pesar de algunas mejoras, los investigadores suelen recurrir a los malos tratos para obtener confesiones que luego son utilizadas por los tribunales para determinar la culpabilidad de los detenidos. Asimismo, preocupan al Comité las informaciones coincidentes que denuncian la falta de seguimiento de las denuncias de tortura (arts. 2 y 7).

27. El Estado parte debe:

a) Hacer respetar el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y velar por que toda persona que cometa actos de este tipo, los ordene, sea cómplice de ellos o los autorice tácitamente sea considerada personalmente responsable ante la ley;

b) Velar por que todas las denuncias de tortura y de malos tratos den lugar, sin demora, a una investigación imparcial realizada por una entidad independiente, por que los sospechosos sean debidamente juzgados y, si se los declara culpables, sean condenados a penas que estén en consonancia con la gravedad de sus actos;

c) Instaurar un mecanismo independiente, eficaz, confidencial y accesible para facilitar la presentación de denuncias en todos los lugares de detención preventiva y en las prisiones, y velar por que, en la práctica, los denunciantes y las víctimas estén protegidos contra todo acto de represalia;

d) Velar por que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, las confesiones obtenidas bajo coacción o tortura no sean utilizadas ni admitidas por los tribunales como prueba de la culpabilidad de los sospechosos.

Castigo corporal

28.El Comité observa con preocupación que el Código Penal sigue conteniendo disposiciones que autorizan los castigos corporales, como la flagelación y la amputación que, por su propia naturaleza, constituyen una violación grave del artículo 7 del Pacto (arts. 6 y 7).

29. El Estado parte debe derogar las disposiciones de su legislación que prevean castigos, como la flagelación y la amputación, que constituyen una violación del artículo 7 del Pacto.

Esclavitud

30.El Comité observa con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud y sus secuelas, en particular la aprobación de la Ley de Prohibición de la Esclavitud y Represión de las Prácticas Análogas a la Esclavitud, núm. 2015-031, así como la creación del organismo nacional Tadamoun, encargado, entre otras cosas, de erradicar las secuelas de la esclavitud. No obstante, sigue preocupando al Comité:

a)La persistencia de situaciones de esclavitud y de prejuicios firmemente arraigados en ciertas tradiciones al respecto;

b)La falta de datos que permitan medir el alcance de esta práctica,

c)Las dificultades con que tropiezan las víctimas de situaciones de esclavitud para presentar una denuncia con miras a reclamar sus derechos ante la policía y las autoridades judiciales, y las dificultades que estas siguen encontrando para investigar tales casos y enjuiciar de manera eficaz, independientes e imparcial a los autores de esas prácticas y castigarlos de forma adecuada;

d)La insuficiencia de recursos asignados para el funcionamiento de los tres tribunales especializados de Nuakchot, Nuadibú y Nema (arts. 8 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Recopilar datos sobre el alcance de las situaciones de esclavitud que aún existen e intensificar su lucha con miras a eliminarlas, en particular velando por la aplicación efectiva de la Ley núm. 2015-031;

b) Velar por la plena ejecución de las recomendaciones que figuran en la hoja de ruta para la aplicación de las recomendaciones de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, y evaluar periódicamente su aplicación en consulta con las poblaciones interesadas y los organismos de la sociedad civil;

c) Velar por que las víctimas de la esclavitud puedan efectivamente presentar denuncias sin ser objeto de ningún tipo de presión y por que se registren dichas denuncias, se incoe la correspondiente instrucción, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se les imponga penas proporcionales a la gravedad de los hechos;

d) Asignar a los tres tribunales especiales de Nuakchot, Nuadibú y Nema recursos humanos y financieros adecuados para su buen funcionamiento.

Libertad y seguridad personales

32.Si bien en la nueva Ley de Lucha contra la Tortura se reconocen todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de la privación de libertad, el Comité observa con preocupación que sus disposiciones se cumplen poco o no se cumplen en absoluto, ya que los jueces aplican prioritariamente las cláusulas relativas al régimen de privación de libertad del Código de Procedimiento Penal, así como de las leyes relativas al terrorismo, a la corrupción y a la droga. Ello significa que las personas recluidas por delitos previstos en esas leyes pueden estar privadas de libertad por períodos muy prolongados, hasta 45 días en los casos de terrorismo, sin haber sido llevados ante un juez ni haber tenido acceso a asistencia letrada. El Comité considera que esos regímenes exponen a los acusados a un riesgo elevado de tortura o de malos tratos. También preocupa al Comité que:

a)La duración de 48 horas de la detención policial en relación con asuntos de derecho común, prorrogable una vez previa autorización, a menudo se prolonga debido a que los días no laborables no se cuentan como parte del plazo máximo;

b)El acceso a un abogado a partir del momento en que se produce la privación de libertad solo está garantizado si la persona lo solicita, de no ser así se le designa un abogado de oficio cuando comparece ante el juez, y ello únicamente en casos penales;

c)El número de abogados es muy limitado, y su concentración en la capital obstaculiza en la práctica el derecho a la asistencia letrada en todo el territorio del Estado parte;

d)A veces se niega el acceso de los detenidos a un reconocimiento médico en el momento de ingresar en los lugares de detención, y el personal de vigilancia suele estar presente durante los exámenes;

e)El mantenimiento de algunos registros de la detención es deficiente y en ocasiones incluso se completan a posteriori (arts. 9, 14, 19, 21 y 22).

33. El Estado parte debe:

a) Revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de las leyes relativas a la lucha contra el terrorismo, la corrupción y la droga que están en conflicto con la Ley de Lucha contra la Tortura, núm. 2015-033, y ajustarlas a las normas internacionales en materia de salvaguardias fundamentales;

b) Aumentar las actividades de formación y difusión relativas a la Ley núm. 2015-033;

c) Velar por que el plazo máximo de la detención policial no sea superior a 48 horas, incluidos los días no laborables, independientemente de los cargos que se imputen al detenido, y por que ese plazo solo sea prorrogable en circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

d) Dar a los detenidos la oportunidad de tener acceso efectivo a un abogado desde el inicio de la detención policial, de comparecer físicamente ante un juez al final del período de detención y de impugnar la legalidad o la necesidad de detención en cualquier momento durante el proceso;

e) Garantizar que se reconozcan a todos los detenidos, independientemente de los cargos que se les imputen, las salvaguardias legales fundamentales previstas en la Ley núm. 2015-033 desde el comienzo de su privación de libertad, y sancionar todo incumplimiento de esta obligación.

Detención en régimen de incomunicación

34.El Comité reconoce las exigencias de la lucha contra el terrorismo, pero reitera su preocupación por la definición demasiado vaga e imprecisa del delito de terrorismo previsto en el artículo 3 de la Ley núm. 2010-035, de 21 de julio de 2010, por la que se deroga y sustituye la Ley de Lucha contra el Terrorismo, núm. 2005-047, de 26 de julio de 2005. También le preocupan las informaciones que indican que los sospechosos de actos terroristas pueden ser detenidos y mantenidos en régimen de incomunicación en lugares de detención no reconocidos oficialmente y sometidos a tortura con el propósito de extraerles confesiones (arts. 2, 6, 7, 9 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Revisar el artículo 3 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, núm. 2010-035, a fin de ajustarlo plenamente a las normas internacionales;

b) Velar por que nadie sea detenido en un lugar secreto o no reconocido oficialmente.

Trato de los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas

36.Si bien celebra la hospitalidad del Estado parte y los esfuerzos realizados en relación con los refugiados y los solicitantes de asilo, el Comité lamenta que aún no se haya aprobado el proyecto de ley de asilo. Preocupa en particular al Comité:

a)La falta de un procedimiento de registro y determinación de la condición de refugiado;

b)La falta de un procedimiento claro para luchar contra la devolución y prevenirla;

c)La discriminación a que hacen frente los refugiados y los solicitantes de asilo en el acceso a los servicios sociales básicos, así como el riesgo de detención, reclusión y expulsión arbitrarias a que se enfrentan;

d)Las dificultades para inscribir el nacimiento de los hijos de refugiados y solicitantes de asilo nacidos en Mauritania, incluidos los que se encuentran en el campamento de Mbera;

e)El hecho de que los refugiados mauritanos repatriados del Senegal aún no hayan obtenido sus documentos de identidad y nacionalidad, lo que podría aumentar el riesgo de apatridia para ellos y sus hijos (arts. 7, 9, 12 y 13).

37. El Estado parte debe:

a) Aprobar sin demora el proyecto de ley sobre el asilo y garantizar su plena conformidad con el Pacto a fin de facilitar el acceso a procesos de determinación de la condición de refugiado que ofrezcan garantías de justicia y transparencia, y de permitir el establecimiento de procedimientos que garanticen la estricta observancia del principio de no devolución;

b) Redoblar sus esfuerzos para proporcionar documentos nacionales de identidad a los refugiados a fin de facilitar su acceso a la educación, la atención de la salud y otros servicios sociales y para protegerlos contra el riesgo de detención, reclusión y expulsión;

c) Eliminar todos los obstáculos a la inscripción del nacimiento de los hijos de refugiados y solicitantes de asilo nacidos en Mauritania, incluidos los que se encuentran en el campamento de Mbera ;

d) Intensificar sus esfuerzos para que todos los refugiados repatriados del Senegal y sus hijos obtengan documentos del estado civil;

e) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia .

Independencia del poder judicial y administración de justicia

38.El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Estado parte. Sin embargo, observa con inquietud que no existen garantías suficientes de independencia del poder judicial y que el poder ejecutivo desempeña una función preeminente en su organización y gestión. Preocupa al Comité la insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la inamovilidad de los jueces. Le preocupa, además, el hecho de que el Presidente de la República presida el Consejo Superior de la Judicatura, que incluye también al Ministro de Justicia, con la posible consecuencia de una injerencia en los asuntos judiciales, en particular en los relativos a violaciones de las disposiciones del Pacto por agentes del Estado (art. 14).

39. El Estado parte debe respetar en la práctica el principio de la independencia judicial, garantizado en el artículo 89 de su Constitución, para lo que debe asegurarse de que el nombramiento de los jueces y fiscales sea independiente y se base en criterios objetivos y transparentes que permitan evaluar la idoneidad de los candidatos, de conformidad con los requisitos de aptitud, competencia y respetabilidad. También debe garantizar la estabilidad e independencia de los jueces y la autonomía de los fiscales, protegiendo el funcionamiento del poder judicial frente a cualquier injerencia.

Libertad de conciencia y de religión

40.El Comité sigue preocupado por el hecho de que el ejercicio de la libertad de conciencia y de religión no siempre está garantizado oficialmente para los mauritanos musulmanes, ya que el cambio de religión se considera un delito de apostasía y se castiga con la pena de muerte (arts. 2, 6, 18 y 19).

41.El Estado parte debe modificar las disposiciones legislativas que atentan contra la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de expresión, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Pacto. Debe garantizar a todos, sin excepción, incluidos los no creyentes y las personas que cambian de religión, el pleno ejercicio de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Debe abolirse el delito de apostasía.

Libertad de expresión y protección de los defensores de losderechos humanos

42.El Comité está preocupado por la existencia de una serie de disposiciones legislativas que establecen límites excesivos al contenido de los discursos, incluida la Ley de Tipificación de la Discriminación como Delito, la Ley de Ciberdelincuencia, la Ley de Lucha contra el Terrorismo y la Ley de Libertad de Prensa, y le preocupa que la vaguedad de esas normas infrinja de forma desproporcionada las disposiciones del artículo 19 del Pacto. También le preocupa que algunos artículos del Código Penal sigan penalizando actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como la apostasía, la blasfemia o la difamación. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de que esas disposiciones penales se han utilizado para obstaculizar las actividades de periodistas o defensores de los derechos humanos y limitar su libertad de expresión. También le preocupa la información relativa a la intimidación, el acoso y la detención arbitraria de defensores de los derechos humanos. El Comité cita como ejemplo el caso de Mohamed Cheikh Ould Mkhaïtir, recientemente liberado, que pasó más de cinco años en prisión por criticar la referencia hecha al islam por algunas personas para justificar la discriminación racial y la esclavitud. El Comité teme que esos actos puedan crear un clima que impida criticar las violaciones de los derechos humanos, incluidos los reconocidos en el Pacto (arts. 2, 6, 7, 14, 18, 19, 21 y 22).

43. El Estado parte debe:

a) Revisar las leyes antes mencionadas para ajustarlas a los artículos 18 y 19 del Pacto;

b) Abstenerse de intimidar, hostigar, detener, recluir y enjuiciar por delitos definidos de manera muy vaga a defensores de los derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión;

c) Poner en libertad incondicionalmente a todos los defensores de los derechos humanos que están recluidos de forma arbitraria;

d) Velar por que todas las violaciones cometidas contra los defensores de los derechos humanos sean objeto de investigaciones a fondo e imparciales a la mayor brevedad posible, por que los responsables sean juzgados y condenados a penas que estén en consonancia con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas obtengan una reparación .

Libertad de reunión pacífica y uso excesivo de la fuerza poragentes del Estado

44.El Comité sigue expresando su preocupación por las informaciones coincidentes según las cuales las fuerzas del orden hicieron un uso excesivo de la fuerza para dispersar a los manifestantes y provocaron, por ejemplo, la muerte por disparos de Lamine Mangane. El Comité lamenta la falta de información sobre las investigaciones de denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden durante actos públicos, así como sobre los enjuiciamientos iniciados, las condenas y las penas impuestas (arts. 7, 9, 10, 14, 19, 21 y 25).

45. El Estado parte debe:

a) Velar por que se lleven a cabo, sin demora, investigaciones imparciales y exhaustivas sobre todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza o de ejecuciones extrajudiciales por agentes del Estado durante las manifestaciones, por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados, y por que las víctimas obtengan reparación;

b) Asegurar que las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza sean conformes a las normas internacionales y velar por que las fuerzas de seguridad apliquen medidas no violentas antes de emplear la fuerza para controlar las manifestaciones y respeten los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y obligación de rendir cuentas.

Libertad de asociación

46.Preocupa al Comité que exista un sistema de autorización previa para las organizaciones no gubernamentales (ONG) y las asociaciones de defensa de los derechos humanos y que algunas de ellas tropiecen con obstáculos administrativos para obtener dicha autorización y se vean obligadas a realizar sus actividades en la clandestinidad (arts. 9, 19, 21 y 22).

47.El Estado parte debe revisar el proyecto de ley sobre asociaciones para garantizar su compatibilidad con las disposiciones del artículo 22 del Pacto. Asimismo, debe adoptar un sistema de registro por declaración para las ONG y las asociaciones de defensa de los derechos humanos, incluidas las que se dedican a luchar contra la discriminación racial y las prácticas análogas a la esclavitud.

D.Difusión y seguimiento

48. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

49. De conf ormidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 26 de julio de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11 ( l ucha contra la impunidad y las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado), 21 ( p rácticas nocivas contra las mujeres y las niñas) y 43 ( li bertad de expresión y protección de los defensores de los derechos humanos).

50.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 26 de julio de 2025 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El Comité alienta a todos los Estados a que utilicen el procedimiento simplificado de presentación de informes. A tal fin, pide al Estado parte que le indique si desea aceptar el procedimiento simplificado para la presentación de su próximo informe. Esta información debe llegar al Comité en el plazo de un año a partir de la recepción de las presentes observaciones finales. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones preparada por el Comité con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.