Naciones Unidas

CAT/C/63/D/673/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

31 de julio de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 673/2015 * **

Comunicación presentada por:

D. R. (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

15 de abril de 2015 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

27 de abril de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es D. R., ciudadano iraní nacido el 29 de agosto de 1980. Solicitó asilo en Suiza, pero su solicitud fue rechazada. El autor es objeto de una orden de expulsión a la República Islámica del Irán y sostiene que su repatriación forzosa constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el abogado Marcel Zirngast.

1.2El 20 de abril de 2015, el Comité contra la Tortura, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al Irán al autor de la queja mientras esta estuviera siendo examinada por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un nacional iraní de etnia kurda y simpatizante del Partido Democrático del Kurdistán (KDP). En una fecha no especificada, el autor afirma que se ofreció voluntariamente para participar en una operación de liberación de diez estudiantes kurdos encarcelados. Sin embargo, las autoridades habían descubierto la operación y el autor fue detenido en diciembre de 2005 y, posteriormente, fue encarcelado y torturado en varias cárceles por los servicios de seguridad iraníes. Fue puesto en libertad como resultado del pago de una fianza y la presentación de declaraciones de garantía por su familia en febrero y marzo de 2006. En marzo de 2006, el autor salió del Irán hacia Turquía.

2.2El 7 de septiembre de 2008, el autor entró en Suiza y el mismo día presentó una solicitud de asilo. El 22 de marzo de 2012, después de haber oído sus declaraciones en dos ocasiones, la antigua Oficina Federal de Migración de Suiza (actualmente Secretaría de Estado de Migración) rechazó su solicitud por falta de credibilidad de los motivos alegados y ordenó su expulsión de Suiza. La Oficina Federal de Migración señaló numerosas contradicciones en el relato del autor que este no pudo explicar. El 19 de abril de 2012, el autor interpuso ante el Tribunal Administrativo Federal un recurso de apelación contra esta decisión.

2.3El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación del autor por considerar que este no tenía un perfil de opositor al régimen que las autoridades iraníes pudieran considerar como el de una persona peligrosa.

2.4Los días 15 de abril y 1 de mayo de 2014, el autor interpuso ante la Oficina Federal de Migración dos recursos de reposición sustentados en su estado mental, pues, según alegaba, sufría un estrés postraumático como consecuencia de las persecuciones de que había sido objeto en el Irán. El 16 de julio de 2014, la Oficina Federal de Migración desestimó sus recursos sosteniendo que los problemas de salud mental del autor solo se habían manifestado después de la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 28 de enero de 2014. El 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo Federal confirmó esa decisión.

2.5El 29 de diciembre de 2014, el autor interpuso otro recurso de reposición, presentando como prueba una decisión de un tribunal iraní que lo había condenado en rebeldía a cuatro años de prisión, e indicando que su nombre figuraba en una lista negra que, según alegaba, había sido distribuida a los bancos y aeropuertos del país a fin de que fuera detenido a su llegada al Irán. El 14 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo Federal no entró a examinar el asunto, estimando que, a la luz del expediente de la causa, los delitos por los que el autor pretendía haber sido condenado constituían delitos comunes.

2.6A raíz de la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 28 de enero de 2014, se dio al autor un plazo para salir del país a más tardar el 4 de marzo de 2014. Sin embargo, la ejecución de la expulsión se suspendió debido a los recursos de reposición mencionados anteriormente. El 21 de enero de 2015, el Departamento Federal de Justicia y Policía del cantón de Lucerna impuso al autor una multa de 1.200 francos suizos por su estancia ilegal en Suiza. Debido a la falta de recursos para pagar esa suma, el autor fue enviado a la cárcel por un período de 33 días.

2.7El autor afirma que después de su salida del Irán continuó sus actividades políticas. Tiene un blog en Internet en el que critica al Gobierno del Irán. Ha escrito numerosos artículos políticos, muy retransmitidos en la Web, todos ellos muy críticos con el régimen iraní. Además, es el presentador y director del programa de radio “Voz de la resistencia”, emitido por la emisora LoRa de Zúrich.

2.8El autor sufre un trastorno por estrés postraumático, que ha empeorado considerablemente tras la última decisión definitiva de denegación de asilo de 28 de enero de 2014. Su estado de salud ya no le permite participar en actividades políticas. Sin embargo, siguen estando disponibles en la Web y son objeto de comentarios muchos artículos escritos por él en que critica al Gobierno del Irán, así como muchas de las emisiones de su programa de radio “Voz de la resistencia”.

La queja

3.1El autor sostiene que es víctima de una violación del artículo 3 de la Convención cometida por las autoridades suizas, que ordenaron su expulsión a un país en el que indudablemente correrá el riesgo de ser sometido a tortura y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Destaca que el hecho de estar en una lista negra implica que será detenido en el momento de entrar en el territorio iraní. A la luz de su participación en actividades políticas en Suiza, el riesgo para su vida y su integridad física son importantes.

3.2El autor afirma que las autoridades suizas, en particular el Tribunal Administrativo Federal, no tuvieron en cuenta todas las pruebas presentadas durante el procedimiento de solicitud de asilo, las cuales demostraban que su vida y su integridad personal correrían peligro en caso de ser devuelto al Irán. Sostiene que ha demostrado perfectamente que fue perseguido por las autoridades iraníes, en particular por su condición de activista, desde 2000, del KDP, partido prohibido en el Irán.

3.3El autor considera que el Tribunal Administrativo Federal dictaminó de manera sumaria que la extensa documentación presentada no permitía afirmar que tenía el perfil de un opositor político conocido, en virtud del cual se vería expuesto a sospechas de las autoridades iraníes o a riesgos de ser perseguido por estas. Alega, además, que el Tribunal Administrativo Federal se limitó a afirmar de modo general que el autor no tenía motivos para temer ser objeto de represalias a causa de su participación en actividades políticas en contra del Gobierno iraní.

3.4Según el autor, es evidente que, a causa de sus actividades políticas, ahora es objeto de la atención de las autoridades iraníes, incluso si ese no hubiera sido el caso anteriormente. A este respecto, remite a cinco casos en los que el Comité llegó a la conclusión de que Suiza infringiría el artículo 3 de la Convención si procediera a realizar expulsiones al Irán. Sostiene que, en los cinco casos, el Estado parte también cuestionó la credibilidad de las declaraciones de los interesados, reveló contradicciones e incoherencias, y consideró que toda amenaza en caso de expulsión era infundada. Afirma, además que, en los cinco casos, al igual que en el suyo, el Estado parte estimó que la actividad política de las personas en el contexto de su exilio no era de suficiente notoriedad y que se había llevado a cabo con el fin de obtener un permiso de residencia. Por consiguiente, considera que el riesgo personal que corre de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Irán debe considerarse real.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 20 de octubre de 2015 el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. Recuerda los hechos del caso y el procedimiento de solicitud de asilo seguido por el autor en Suiza. Observa que las autoridades competentes en materia de asilo tuvieron debidamente en cuenta sus argumentos. Afirma que la presente comunicación no aporta ningún elemento nuevo que permita invalidar las decisiones de las autoridades competentes en materia de asilo.

4.2El Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas, cuando proceda, la existencia en el Estado parte de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En relación con la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte agrega que el autor debe demostrar la existencia de un riesgo “personal, presente y real” de ser sometido a tortura en caso de que regrese al país de origen. La existencia de este riesgo debe apreciarse en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Debe haber otras razones para que el riesgo de tortura pueda considerarse “real”. Para determinar la existencia de ese riesgo deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes; la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; la existencia de pruebas sobre la credibilidad del autor; y la existencia de contradicciones de hecho en las alegaciones del autor.

4.3Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte señala que ello no constituye en sí una base suficiente para concluir que una persona podría ser sometida a tortura si regresase a su país de origen. El Comité debe determinar si el interesado correría un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que fuera devuelto. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, real y personal” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.4El Estado parte considera que, aunque la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es preocupante en varios aspectos, el país no sufre una violencia generalizada. Reitera que la situación del país no es en sí misma una razón suficiente para concluir que el autor correría peligro de ser sometido a tortura en caso de devolución. El autor se refiere a un riesgo general para todas las personas que ejerzan una actividad política en el extranjero contra el régimen en el poder, pero no ha demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura.

4.5Por lo que se refiere a las alegaciones de tortura o malos tratos sufridos en el pasado reciente y a la existencia de pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes, el Estado parte subraya que los Estados partes en la Convención tienen la obligación de tomar en consideración esas alegaciones para evaluar el riesgo de que el autor sea sometido a tortura si es devuelto a su país de origen. El Estado parte recuerda que el autor afirma haber sido torturado durante su detención en varias cárceles entre el 7 o el 10 de diciembre de 2005 y mediados de febrero de 2006, pero que, independientemente del hecho de que la Oficina Federal de Migración y el Tribunal Administrativo Federal hayan considerado que las alegaciones de detención y reclusión del autor no eran verosímiles, este no proporcionó pruebas sobre los malos tratos que presuntamente sufrió. Además, incluso si en el certificado médico de 14 de marzo de 2015 se constata que el autor sufre un trastorno por estrés postraumático, no se identifican las causas de este. Ahora bien, en su decisión de 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo Federal no cuestionó la existencia del trastorno por estrés postraumático, sino que señaló que las causas de este eran distintas a las aducidas por el autor. En consecuencia, hizo suya la conclusión de la Oficina Federal de Migración, según la cual el trastorno se manifestó únicamente después de que el procedimiento de asilo hubiera concluido.

4.6En lo que respecta a las actividades políticas del autor en su país de origen, el Estado parte observa que este afirmó que había ejercido una actividad política en el Irán desde el año 2000; según él, había sido simpatizante del KDP y se había ofrecido como voluntario para participar en una operación de liberación de diez estudiantes kurdos; y, debido a su participación en la preparación de la operación, había sido detenido, privado de libertad y torturado en diciembre de 2005. Esas alegaciones fueron debidamente examinadas por las autoridades de asilo suizas, que determinaron que carecían de credibilidad.

4.7En cuanto a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal, si bien es posible que los servicios secretos iraníes vigilen las actividades políticas contra el régimen iraní en el extranjero, su atención se centra en las personas con un perfil particular, cuyas actuaciones van más allá de la oposición colectiva y que desempeñan funciones o realizan actividades que podrían suponer una amenaza seria y concreta para el régimen. El Tribunal considera además que lo que determina el riesgo que corre una persona no es su condición de miembro de una organización ni son las actividades políticas típicas como la participación en manifestaciones, la atención de un estand o la distribución de material de propaganda, sino el puesto que ocupa ese opositor en su organización o los efectos de la labor que lleva a cabo. En el presente caso, el Tribunal Administrativo Federal también subrayó en su decisión de 28 de enero de 2014 que las autoridades iraníes sabían que muchos solicitantes de asilo iraníes iniciaban su participación en actividades políticas en el exilio después de que su solicitud de asilo hubiera sido rechazada, lo que hacía muy dudosa esa participación. Las autoridades están perfectamente en condiciones de distinguir entre las actividades políticas que reflejan una convicción personal seria y las destinadas principalmente a que quienes las realizan consigan un permiso de residencia.

4.8El Estado parte observa además que, en su segunda audiencia ante la Oficina Federal de Migración, el autor afirmó que se había hecho simpatizante de la Asociación Democrática para los Refugiados, había participado en varias manifestaciones en Zúrich y Berna entre marzo y junio de 2009, había recitado un poema en un programa de radio y tenía un blog y moderaba un programa en una emisora de radio local. Estas actividades fueron examinadas en detalle por el Tribunal Administrativo Federal, que consideró que las tareas como moderador de un programa de radio se limitaban principalmente a la lectura de noticias y comentarios y que, por consiguiente, no constituían una prueba de un perfil político del autor de la queja. Tampoco lo constituía, según el Tribunal Administrativo Federal, la función de responsable de la preparación del programa radial. Además, el Estado parte sostiene que el autor no ha especificado ante el Tribunal Administrativo Federal ni ante el Comité de qué modo esas funciones lo podrían haber expuesto políticamente. Con respecto a los artículos publicados con su nombre, el Estado parte observa, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo Federal, que se trata de contribuciones sin duda de carácter crítico, pero que estaban redactadas de forma más bien general. La participación en actividades como las manifestaciones de la Asociación Democrática para los Refugiados tampoco contribuyó a la creación de un perfil de una persona que pudiera atraer la atención de las autoridades iraníes.

4.9El Estado parte no está convencido de la existencia de un vínculo causal entre el estado de salud del autor y la terminación de sus actividades políticas, pues del expediente se desprende que el autor dejó de participar activamente en la emisora de radio desde abril de 2012, y que su último artículo data del 14 de octubre de 2013. Habida cuenta de que el autor no desempeñaba una función importante en el seno de una organización política de oposición al régimen iraní, el Estado parte establece una distinción entre la situación de este y la de los otros autores en otros casos que ha tenido ante sí el Comité. El Estado parte subraya a ese respecto que el Sr. Azizi era miembro activo de la filial suiza del KDP del Irán y Presidente del Comité Ejecutivo Regional para varios cantones; el Sr. Tahmuresi era miembro activo de la Asociación Democrática para los Refugiados en Suiza desde 2006, era uno de los dirigentes de esta asociación que se oponía públicamente al régimen iraní y estaba encargado del reclutamiento de nuevos miembros; y los autores  X.  y Z. eran miembros activos del partido Komala (Comité de Obreros Revolucionarios del Kurdistán Iraní), al igual que varios miembros de sus familias, y tenían antecedentes de detención y tortura en el Irán. Además, el autor no había afirmado que familiares suyos en el Irán hubieran sido objeto de acoso o amenazas.

4.10En lo que respecta a la credibilidad del autor y la coherencia fáctica de sus alegaciones, el Estado parte recuerda que las autoridades de asilo suizas establecieron que el relato del autor era inverosímil. En primer lugar, la Oficina Federal de Migración y el Tribunal Administrativo Federal señalaron que el autor había presentado dos versiones muy distintas entre sí sobre los hechos que rodearon su detención. Según la primera, había ido a Sardasht a buscar a su colega Mohammadi para ir con él a encontrarse con su contacto Barzagar, pero en realidad su colega Mohammadi se había quedado en Sardasht. Según la segunda, había llevado a su colega Mohammadi a donde vivía él en Teherán, y lo había acogido en la casa de su familia. La exposición de los hechos en relación con el presunto encuentro en el jardín en Ahmadabad Mostofi (Teherán) fue también objeto de dos versiones completamente diferentes. En la primera audiencia, el autor afirmó que había llevado a su contacto Barzagar a dicho jardín. Según el autor, una vez hubieron llegado, le proporcionó a Barzagar los estatutos de los partidos políticos afectados, y este los arrojó al suelo cuando quiso entrar por la puerta del jardín. En la versión proporcionada por el autor en la segunda audiencia, Barzagar le había preguntado si había traído esos estatutos en una conversación en su lugar de trabajo relativa al encuentro inminente con Mohammadi. Según el autor, le había contestado que estaban en el automóvil. Cuando llegaron al jardín, ya Barzagar los había cogido, pero había dejado caer algunas hojas que él había recogido antes de seguir hacia la puerta de entrada del jardín y llamar a la puerta.

4.11Además, el Estado parte señala que también hay divergencias en relación con la supuesta detención del autor. En la primera versión, el autor había sido detenido en su domicilio, mientras que a Barzagar lo habían detenido al mismo tiempo agentes de policía vestidos de civil, delante de dicha casa. En la segunda audiencia, el autor afirmó que había conseguido escapar en automóvil del jardín en Ahmadabad Mostofi, y que había asumido que Barzagar había sido detenido. Por último, el Estado parte considera que el comportamiento del autor tras los acontecimientos que tuvieron lugar delante del jardín en Ahmadabad Mostofi no es comprensible. Según pretende el autor, había regresado a su domicilio tras haber telefoneado a su esposa, la cual le había logrado informar de que varias personas habían entrado a la casa de la familia. A este respecto, el Estado parte coincide con las instancias nacionales, que señalaron que el autor no había podido dar una explicación razonable de por qué había regresado a su casa sin haber tomado la menor medida de precaución, a sabiendas de que el riesgo de detención era evidente.

4.12En cuanto a la sentencia que el Tribunal Revolucionario de Teherán presuntamente había dictado contra el autor, el Estado parte expresa dudas sobre su autenticidad, así como sobre la de la orden de comparecencia que la había precedido y la de las cartas de los abogados de fechas 17 y 18 de marzo de 2015. Considera que es bien sabido que documentos de esta clase pueden comprarse sin dificultad alguna en el Irán. Además, las cartas de los abogados son cartas de cortesía. Esta impresión se ve corroborada por el hecho de que, según el autor, el mismo abogado le había sugerido que impugnara la sentencia mencionada, con una estrategia de defensa, lo que ya no aparece en las cartas de fecha 17 y 18 de marzo de 2015. Dicho esto, la sentencia mencionada se refería a delitos de derecho común (porte y mantenimiento ilegales de armas y municiones), como señaló igualmente el Tribunal Administrativo Federal en su decisión de 14 de enero de 2015. En consecuencia, dicha sentencia no permite concluir que exista un riesgo de persecución por actividades políticas que hubiera realizado el autor. Ese vínculo es aún menos probable que la primera orden de comparecencia dirigida directamente al autor, de fecha 12 de octubre de 2006, es decir, aproximadamente 10 meses después de su presunta detención, 8 meses después de su presunta puesta en libertad y/o 6 meses después de haber salido de su país. Se consideró que esto resultaba sumamente sorprendente dado que, a fin de lograr su puesta en libertad, el autor presuntamente había accedido a cooperar con las autoridades de seguridad. El incumplimiento de esta obligación debiera haber atraído de inmediato la atención de las autoridades. A la luz de estos elementos, tampoco es comprensible que la primera orden de comparecencia previera un plazo de 3 meses hasta la audiencia del Tribunal Revolucionario de Teherán.

4.13Por último, el Estado parte señala que el Tribunal Administrativo Federal también expresó sus dudas en relación con las dos órdenes de comparecencia que se enviaron ulteriormente a la suegra del autor amenazándola con confiscarle bienes si el autor no comparecía ante el Tribunal Revolucionario de Teherán. Ahora bien, el autor había afirmado que lo habían puesto en libertad después de haber proporcionado garantías financieras de su madre y de dos de sus hermanas, así como de su suegro.

4.14A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que no hay razones fundadas para creer que el comportamiento del autor en el Irán y en Suiza pueda ocasionar un riesgo real y concreto de que sea sometido a tortura por las autoridades iraníes. El autor no ha dado credibilidad a sus alegaciones de persecución en el Irán, y no tiene un perfil de opositor al régimen que pueda dar lugar a que los dirigentes iraníes lo consideren una persona peligrosa por sus actividades en Suiza. En efecto, no hay ningún elemento en el expediente que permita creer que dichas actividades hubieran llamado la atención de las autoridades iraníes, que estas hubieran tenido conocimiento de ellas o que hubieran tomado medida alguna en perjuicio del autor en razón de ellas. Por último, el Estado parte señala que todos los argumentos aportados en relación con el riesgo de persecución en el Irán, y en especial las actividades del autor en Suiza, han sido valorados en detalle por las autoridades suizas y que la comunicación del autor no contiene elementos o medios de prueba nuevos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de enero de 2016, el autor transmitió comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Considera que el Estado parte se limitó a repetir y resumir los argumentos de la Oficina Federal de Migración y del Tribunal Administrativo Federal para desestimar su solicitud de asilo, sin abordar las explicaciones que figuran en su comunicación al Comité. Afirma que el Estado parte se limitó a detectar y destacar las presuntas incoherencias en sus explicaciones detalladas, pasando por alto deliberadamente que es precisamente el nivel de detalle de sus explicaciones lo que habla a favor de su credibilidad. Las circunstancias de vida concretas que lo llevaron a la fuga pueden no parecer siempre lógicas o creíbles, especialmente consideradas desde un país seguro. Es verdad que un relato simple, lógico y riguroso puede parecer más comprensible, pero es también más probable que se haya inventado que una biografía detallada en la que todos los aspectos no son siempre comprensibles a primera vista.

5.2El autor considera que ha logrado demostrar y documentar que existe una sentencia del Tribunal Revolucionario de Teherán, que antes de ella fue citado públicamente a comparecer ante dicho Tribunal, y que la sentencia fue posteriormente publicada. El Estado parte no tiene en cuenta esos documentos y se limita a afirmar de manera sumaria que es bien sabido que esos documentos pueden ser fácilmente falsificados en el Irán. El autor sostiene que, en caso de que los documentos hubieran sido falsificados, sin duda los habría presentado mucho antes durante el procedimiento, algo que le era imposible hacer. Solo gracias a la ayuda de su pareja iraní que vive en Suiza y de las relaciones que tiene esta en el Irán pudo obtener esos documentos.

5.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la sentencia del Tribunal Revolucionario de Teherán no permite concluir que corra el riesgo de ser perseguido debido a posibles actividades políticas, el autor la interpreta en el sentido de que el Estado parte parece dar a entender que esa conclusión solo sería posible si la sentencia hubiera mencionado explícitamente que había sido condenado por su calidad de activista político kurdo. A su juicio, ese enfoque es totalmente irrealista, ya que es evidente que incluso el Irán desea mantener, al menos formalmente, la apariencia de un estado de derecho. Recuerda que para ser liberado de la prisión preventiva fue obligado a confesar un delito que entrañaba la posesión de un arma, lo que considera totalmente verosímil.

5.4En lo que respecta a sus actividades políticas en Suiza, el autor sostiene que el Estado parte no tuvo en cuenta las pruebas presentadas, que documentan claramente su participación firme y constante en actividades políticas en Suiza y que esas actividades por sí solas significan un mayor riesgo para él en el Irán. Considera que el hecho de que no haya sido identificado oficialmente como un alto funcionario de un partido político de la oposición es irrelevante y que su participación documentada supera con creces lo que podría denominarse “pseudo-activismo” para encontrar un motivo de fuga. A este respecto, recuerda que, desde 2009, y utilizando su nombre real, durante la difusión de programas de radio ha leído varios poemas revolucionarios y varios artículos que había escrito en contra del régimen iraní por los delitos cometidos por este, y ha participado en manifestaciones, en particular dos veces en la embajada iraní en Berna, donde el personal de la embajada grabó vídeos y tomó fotografías. Además, los programas de radio mencionados, emitidos durante aproximadamente 42 horas semanales, en los cuales intervino y cuyos archivos de audio están disponibles en el sitio web de la radio LoRa, trataban sobre las violaciones de los derechos humanos en el Irán. Aclara, además, que ha desempeñado otras funciones, como, por ejemplo, miembro ejecutivo fundador de la Radio Nedaye Moghavemat, miembro del comité de redacción de la publicación “Kanon mensuel”, desarrollador de programas y facilitador en la lucha contra el régimen. También administra un blog, que incluye noticias e informes de violaciones de los derechos humanos en el Irán, así como sus ensayos, poemas y fotografías sobre diversas manifestaciones y mítines organizados en Suiza contra el régimen iraní. Afirma además que el blog fue bloqueado por las autoridades judiciales iraníes.

5.5Por último, el autor alega como pruebas la tortura física y psicológica de que fue objeto durante su detención y reclusión, intensificadas por su condición doble de kurdo y suní, así como su trastorno por estrés postraumático como resultado de la tortura, que le fue diagnosticado en 2014. Sostiene que, si regresa al Irán, se verá obligado a confesar el espionaje y la cooperación con los organismos de inteligencia occidentales y será sometido a nuevas torturas por el régimen iraní.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni la admisibilidad de la queja.

6.3El Comité considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. Como el Comité no encuentra obstáculos a la admisibilidad, declara la comunicación admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2Con respecto a la queja presentada por el autor al amparo del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que correría personalmente el peligro de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular. El Comité señala además que, al no ser el Irán parte en la Convención, en el caso de que allí se violaran los derechos del autor consagrados en la Convención, el autor carecería de la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

7.3El Comité se remite a su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. El Comité recuerda que no es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable”, la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité recuerda también que, en virtud de su observación general núm. 4, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4En el caso en cuestión, el Comité observa que el autor afirma que fue detenido y torturado en el Irán y posteriormente condenado en rebeldía a cuatro años de prisión y colocado en una lista negra, razón por la cual podría ser detenido a su llegada al Irán. También constata que, según el autor, las autoridades del Estado parte no tomaron en consideración esa información. Sin embargo, el Comité observa que, en su decisión del 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo Federal examinó la supuesta sentencia de las autoridades iraníes y llegó a la conclusión de que la propia existencia de un proceso penal contra el autor era cuestionable, ya que este no había presentado ningún documento al respecto. El Comité constata igualmente que, tal como señaló el Tribunal Administrativo Federal en su decisión de 14 de enero de 2015, los delitos por los que el autor había sido presuntamente condenado eran delitos de derecho común.

7.5El Comité también toma nota de las incoherencias y las contradicciones en las declaraciones y comunicaciones del autor, que el Estado parte ha puesto de relieve. En particular, el Comité observa que, durante el procedimiento ante las autoridades nacionales suizas, el autor presentó dos versiones diametralmente opuestas de las circunstancias y los hechos que habían rodeado su detención, y que no había aportado ningún dato que justificase o desmintiera dichas contradicciones.

7.6.El Comité observa además que, según el Estado parte, las actividades políticas llevadas a cabo por el autor en Suiza no constituyen una actividad sostenida e intensa que pueda ser considerada una amenaza para el Gobierno iraní. Asimismo, toma nota de la evaluación médica del autor, que indica la existencia de un trastorno por estrés postraumático, cuyas causas no se identifican, y de que el autor se vio imposibilitado para sostener una actividad política debido a su condición médica. Además, el Comité observa que, en su decisión de 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo Federal señaló que el trastorno por estrés postraumático se había manifestado únicamente una vez finalizado el procedimiento de solicitud de asilo y que el autor contaba en Teherán con familia y con una estructura médica que podían ofrecerle la asistencia necesaria.

7.7Ahora bien, el Comité observa que, incluso si aceptara la alegación de que el autor fue sometido a tortura y a malos tratos en el pasado, la cuestión es determinar si en el presente sigue corriendo el riesgo de ser sometido a tortura en el Irán en caso de que se lo devuelva por la fuerza a ese país. El Comité recuerda además su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor presentar argumentos defendibles.

7.8El Comité es consciente de que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán sigue siendo problemática en muchos aspectos. No obstante, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye de por sí motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre personalmente un riesgo de tortura en ese país. El Comité observa además que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones ante la Oficina Federal de Migración y el Tribunal Administrativo Federal. Sin embargo, las pruebas presentadas no han permitido concluir que su participación en actividades políticas en el Irán y en Suiza lo expondría al peligro de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes al regresar al Irán.

7.9Basándose en la información de que dispone, llega a la conclusión de que el autor no ha probado que sus actividades políticas sean lo suficientemente importantes como para atraer el interés de las autoridades de su país de origen y concluye que la información facilitada no demuestra que el autor correría un riesgo personal, presente, previsible y real de ser sometido a torturas si se lo devolviera al Irán.

8.Dadas las circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para demostrar que correría un riesgo personal, previsible y real de padecer tortura si se lo expulsara al Irán.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor al Irán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.