Naciones Unidas

CAT/C/63/D/704/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de septiembre de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 704/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

X (representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja :

24 de septiembre de 2015

Fecha de la presente decisión:

17 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Democrática del Congo

Cuestión de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestión de fondo:

No devolución

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1La autora de la queja es X, nacida en 1989, nacional de la República Democrática del Congo. La autora solicitó asilo en Suiza, pero su solicitud fue rechazada. El 24 de septiembre de 2015, presentó una queja en la que afirmaba que su expulsión a la República Democrática del Congo por parte de Suiza constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por un abogado.

1.2Con arreglo al artículo 114 de su reglamento, el 15 de octubre de 2015 el Comité solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora mientras se estuviera examinando su queja. El 16 de octubre de 2015, el Estado parte informó al Comité de que, de conformidad con su práctica establecida, la Oficina Federal de Migración había solicitado a la autoridad competente que no tomara ninguna medida para ejecutar la expulsión de la autora. Así pues, se aseguró a esta última que permanecería en Suiza mientras su comunicación estuviese siendo examinada por el Comité y que no se levantaría el efecto suspensivo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En diciembre de 2008, la autora conoció a Y, un agente inmobiliario de nacionalidad belga, en Kinshasa. El 22 de febrero de 2009, ambos contrajeron matrimonio consuetudinario. El 26 de septiembre de 2009, el esposo de la autora abandonó el domicilio familiar y no regresó ni se volvió a tener noticias suyas. Unos días más tarde, la autora se enteró de que su marido había sido detenido por su presunta implicación en el intento de organización de un movimiento insurgente. Tras la detención, varios soldados, acompañados por un miembro del Servicio de Inteligencia, se presentaron en diversas ocasiones en el domicilio familiar. Durante esas visitas, registraron el domicilio de la autora, a la que amenazaron de violación. También le dijeron que sufriría la misma suerte que su esposo, instándola a facilitar información sobre el lugar en el que este habría ocultado armas.

2.2El 26 de octubre de 2009, incapaz de soportar más la situación, la autora se marchó de Kinshasa y se fue a Lukolela, una pequeña ciudad situada en la provincia de Ecuador, donde vivió hasta que abandonó la República Democrática del Congo, el 5 de septiembre de 2012. Durante su estancia en Lukolela, se enteró de que estaba siendo buscada por las autoridades.

2.3El 6 de septiembre de 2012, la autora entró en Suiza y presentó una solicitud de asilo ese mismo día. La solicitud fue rechazada por la Secretaría de Estado para las Migraciones el 6 de febrero de 2015 por considerar que las alegaciones de la autora no estaban debidamente fundamentadas. La Secretaría de Estado para las Migraciones basó su decisión en las inverosimilitudes que se detectaron en las declaraciones de la autora y en la información de que disponía.

2.4El 12 de marzo de 2015, la autora interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo Federal. Para respaldar su recurso, la autora entregó un documento firmado por su marido con fecha de 3 de marzo de 2015 que acreditaba su unión conyugal, además de un comunicado de prensa de la fundación Paix sur Terre en el que se informaba de la persecución de que era objeto la autora. El recurso fue desestimado el 18 de junio de 2015 y se pidió a la autora que abandonara Suiza antes del 22 de julio de 2015.

2.5El 28 de julio de 2015, la autora presentó una solicitud de revisión de la decisión de 18 de junio de 2015 ante el Tribunal Administrativo Federal. Para respaldar su solicitud, la autora aportó nuevos elementos de prueba: una citación fechada el 28 de febrero de 2015, expedida por la comisaría provincial de la ciudad de Kinshasa, convocándola a presentarse en las dependencias del Grupo Móvil de Intervención; un certificado de matrimonio consuetudinario monógamo, de fecha 10 de julio de 2015; y una carta del abogado de su esposo, dirigida al Tribunal, en la que se indicaba que el esposo de la autora seguía en prisión y se acreditaba la validez legal del matrimonio consuetudinario en la República Democrática del Congo. Mediante decisión interlocutoria de 11 de agosto de 2015, el Tribunal dio de plazo a la autora hasta el 25 de agosto de 2015 para que abonase el anticipo de las costas del procedimiento, desestimó la solicitud de medidas provisionales, y le denegó la autorización para permanecer en Suiza hasta la conclusión del procedimiento. Según la autora, el Tribunal consideró también que los nuevos elementos de prueba no eran admisibles.

2.6A la queja que presentó al Comité, la autora adjunta, además de los elementos mencionados, otra citación de la policía nacional, con fecha de 1 de febrero de 2014, en que se la instaba a presentarse en las dependencias del Grupo Móvil de Intervención, así como las actas de las entrevistas que la autora mantuvo con las autoridades suizas durante el procedimiento de solicitud de asilo, y las decisiones de las autoridades federales.

La queja

3.1La autora alega que su expulsión a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado parte. Señala que su marido sigue en la prisión central de Makala y que fue condenado por haber intentado organizar un movimiento insurgente. También pone de relieve que la persecución de familiares de personas recluidas por asuntos relacionados con la seguridad del Estado ha quedado demostrada. Asegura que, si fuese expulsada a la República Democrática del Congo, correría el riesgo de ser sometida a tortura o a tratos inhumanos o degradantes.

3.2La autora considera que la República Democrática del Congo reúne las condiciones establecidas en el párrafo 301 de la observación general núm. 1 del Comité (A/53/44, anexo IX, y A/53/44/Corr.1), a saber, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. Considera que esta es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos.

4.2El Estado parte señala que la autora presentó documentos nuevos al solicitar la revisión de su caso ante el Tribunal Administrativo Federal el 28 de julio de 2015. El 11 de agosto de 2015, el Tribunal estimó que dos de los nuevos elementos de prueba (el escrito del abogado del esposo de la autora y el certificado de matrimonio consuetudinario monógamo) eran inadmisibles en el marco del procedimiento de revisión. Se trataba de dos documentos con fecha posterior a la sentencia del 18 de junio de 2015. Puesto que no se había depositado el anticipo de las costas dentro del plazo establecido, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud de revisión mediante su sentencia de 1 de septiembre de 2015.

4.3El Estado parte señala que la decisión de inadmisibilidad de dos de los nuevos elementos de prueba afecta únicamente al procedimiento de revisión, puesto que, según la jurisprudencia constante del Tribunal Administrativo Federal, en una solicitud de revisión el Tribunal no ha de considerar ni examinar elementos de prueba posteriores a la finalización del procedimiento ordinario pero relativos a hechos anteriores, y tampoco ha de transmitir a la Secretaría de Estado para las Migraciones las solicitudes de revisión basadas en esos elementos de prueba para que las reexamine. No obstante, la autora de la queja podría haber reivindicado esos hechos nuevos ante la Secretaría de Estado para las Migraciones presentando una solicitud de reexamen.

4.4El Estado parte subraya que la decisión interlocutoria de 11 de agosto de 2015 no prejuzga el fondo del caso de la autora y que, del expediente de esta última, no se desprende que no dispusiera de medios para sufragar el anticipo de las costas que se le solicitó a fin de poder presentar un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal.

4.5Por lo tanto, según el Estado parte, la autora no cumplió el requisito relativo al agotamiento de los recursos internos en la medida en que tenía la posibilidad de optar por una vía de derecho extraordinaria para reivindicar los nuevos elementos de prueba mediante una solicitud de reexamen ante la Secretaría de Estado para las Migraciones, cuya decisión puede ser recurrida ante el Tribunal Administrativo Federal, o bien mediante la presentación de una nueva solicitud de asilo. La presentación de una nueva solicitud de asilo confiere al solicitante el derecho a permanecer en Suiza hasta que concluya el procedimiento y, cuando se trata de un procedimiento extraordinario, la autoridad competente puede decidir suspender la ejecución de la devolución tras haber examinado la solicitud.

4.6El Estado parte señala que la autora afirma haber adjuntado a su solicitud de revisión las dos citaciones de la policía que adjunta a su queja ante el Comité, pero indica que solo se presentó al Tribunal Administrativo Federal la primera citación, de fecha 1 de febrero de 2014. Por consiguiente, el Tribunal no tuvo la posibilidad de examinar este nuevo elemento de prueba.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Mediante una carta de fecha 8 de enero de 2016, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

5.2La autora afirma que, según la ley aplicable, habría corrido el riesgo de ser devuelta a la República Democrática del Congo durante el procedimiento extraordinario de reexamen o de revisión. La autora recuerda que, en su decisión interlocutoria de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo Federal se negó a permitirle permanecer en Suiza durante el resto del procedimiento. Aunque hubiese abonado el anticipo de las costas del procedimiento, habría corrido el riesgo de ser devuelta a su país.

5.3La autora alega que los elementos de prueba presentados ante el Tribunal Administrativo Federal no dan derecho a presentar a una nueva solicitud de asilo, puesto que no se refieren a hechos nuevos que hayan acontecido tras su huida, sino a hechos ya mencionados por la autora durante el procedimiento ordinario. En cuanto al elemento de prueba relativo a la citación de la policía con fecha de 1 de febrero de 2014, no basta para presentar una nueva solicitud de asilo por ser anterior a la sentencia del Tribunal. Por lo tanto, solo puede utilizarse para una solicitud de revisión.

5.4La autora concluye que, en consecuencia, no tenía ninguna posibilidad de presentar una nueva solicitud de asilo y que, por tanto, no podía beneficiarse de la protección jurídica que le hubiera permitido permanecer en Suiza hasta la terminación del procedimiento. La autora alega que, por consiguiente, ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante carta de fecha 17 de marzo de 2016, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación.

6.2El Estado parte recuerda que, en su observación general núm. 1, el Comité especifica los elementos que deben tenerse en cuenta para llegar a la conclusión de que existe un riesgo de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. El Estado parte agrupa dichos elementos como sigue: a) las pruebas de la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) las alegaciones de haber sufrido tortura o malos tratos en un pasado reciente, así como la existencia de testimonios independientes; c) las actividades políticas de los autores de la queja dentro o fuera del Estado de origen; d) las pruebas relativas a la credibilidad de los autores; y e) las contradicciones de hecho en las alegaciones de los autores.

6.3Con respecto a la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos, el Estado parte recuerda que ello no constituye un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura tras su regreso, y que deben existir razones adicionales para considerar que existe ese riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte considera que, si bien la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo sigue siendo preocupante, ello no constituiría, de por sí, una razón suficiente como para llegar a la conclusión de que la autora correría el riesgo de ser torturada en caso de ser devuelta.

6.4El Estado parte señala asimismo que la autora no ha presentado alegaciones ni testimonios independientes que demuestren que fue víctima de actos de tortura o malos tratos, o que llevó a cabo actividades políticas.

6.5Con respecto a las contradicciones de hecho en las alegaciones de la autora y a su credibilidad, el Estado parte afirma que tanto la Secretaría de Estado para las Migraciones como el Tribunal Administrativo Federal consideraron que las alegaciones de la autora no eran pertinentes. El Estado parte señala que, durante las entrevistas, la autora facilitó elementos contradictorios en relación con la dirección del domicilio conyugal y la fecha exacta en la que lo abandonó. Se constató asimismo que la autora ignoraba ciertos hechos que habían tenido lugar en la ciudad de Lukolela en el momento en que ella alega haberse refugiado allí.

6.6El Estado parte estima que los documentos presentados para confirmar el matrimonio de la autora carecen de valor probatorio. Considera inexplicable que la autora haya logrado que se redacte un acta de reconocimiento del matrimonio, fechada el 3 de marzo de 2015 y firmada por alguien que, como se indica en el acta, estaría cumpliendo una pena de diez años de prisión por causas políticas y que pediría a las autoridades de un tercer país que se le concediera el asilo político a la autora. En opinión del Estado parte, dicho documento no podría haber pasado el control de la dirección de la prisión central de Makala. Con respecto al certificado de matrimonio consuetudinario monógamo, incluye datos que se contradicen con las declaraciones de la autora: en él se afirma que Y era nacional de la República Democrática del Congo, si bien, según las declaraciones de la autora, habría adquirido la nacionalidad belga en 2001 a través de su hija, mientras que la República Democrática del Congo no permite la doble nacionalidad. Por otro lado, la autora declaró que pertenecía a una etnia procedente del pueblo de Lukolela, en la provincia de Ecuador, mientras que en el certificado de matrimonio se indica que ella es natural del sector de Gombe-Matadi, en la provincia del Kongo Central. El certificado contiene al parecer varios errores: el cuarto párrafo está incompleto, y en el documento se hace referencia al Decreto Ley núm. 21/164, lo que sería contrario a la práctica de las autoridades congolesas, que habitualmente se refieren al “Decreto núm. 21/164” (sin emplear la palabra “ley”). El Estado parte observa también que la autora no presentó ese certificado hasta después de que la Secretaría de Estado para las Migraciones hubiera determinado que no lo había presentado. Con respecto a la carta del abogado de Y, no contiene ningún poder debidamente firmado y hay un error ortográfico en el nombre de su cliente. El Estado parte considera que la carta tiene un carácter complaciente.

6.7El Estado parte considera que la autenticidad de los documentos que mantienen que la autora fue objeto de persecución en la República Democrática del Congo es cuestionable. En este sentido, señala las contradicciones existentes entre el comunicado de prensa de la fundación Paix sur Terre y las declaraciones de la autora. Según ese comunicado, Y llevaría más de tres meses sin recibir noticias de su esposa (es decir, desde abril de 2012). Sin embargo, la autora afirmó haberse escondido en Lukolela, desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2012, y no haber tenido noticias de Y desde su detención el 26 de septiembre de 2009. El Estado parte observa además que los encabezamientos de las dos citaciones de la policía que se han facilitado al Comité son de tan mala calidad que habrían podido ser copiados en varias ocasiones; que no hacen referencia a la misma dirección que la autora habría indicado como su domicilio (el número 81 en lugar del número 1 de la calle Trèfle); que no se emplea la misma denominación en ambas citaciones para designar a la autoridad emisora; que una de las citaciones contiene un error ortográfico y que se expidieron un sábado y en ellas se instaba a la autora a que compareciera al día siguiente, es decir, en domingo, día inhábil en la República Democrática del Congo. Para el Estado parte, esos elementos hacen que la autenticidad de esos documentos resulte muy cuestionable.

6.8Con respecto al relato de la autora, el Estado parte estima que no es creíble que las autoridades de la República Democrática del Congo, que estaban buscando activamente a la autora, no la hubiesen encontrado en Lukolela, ni que la hubiesen buscado otra vez en su antiguo domicilio conyugal antes de su partida del país, tres años después de que hubiera abandonado ese domicilio. Tampoco parece lógico que la autora, sabiéndose amenazada y acusada de complicidad en la causa de su marido, hubiese decidido permanecer en el domicilio conyugal durante un mes, corriendo el riesgo de ser detenida o recluida. Además, una persona buscada por las autoridades no habría corrido el riesgo de salir de la República Democrática del Congo por el aeropuerto de Kinshasa, la vía más vigilada del país.

6.9Por consiguiente, el Estado parte alega que nada indica que existan motivos graves para temer que la autora correría un riesgo grave y personal de ser sometida a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1Mediante carta de fecha 30 de mayo de 2016, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo.

7.2La autora afirma que las observaciones del Estado parte no aportan elementos que puedan poner en cuestión los riesgos concretos, reales, actuales y personales de la víctima de ser objeto de torturas y tratos inhumanos y degradantes en caso de ser devuelta a la República Democrática del Congo. En opinión de la autora, el Estado parte se basa únicamente en apreciaciones formuladas por sus instancias internas durante el examen de su solicitud de asilo.

7.3La autora afirma que no existe duda alguna de que Y fue condenado en la República Democrática del Congo por atentar contra la seguridad del Estado y que se encuentra en prisión desde 2009. Observa que se siguen produciendo violaciones sistemáticas de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y que, cuando una persona es perseguida, sus familiares son objeto de amenazas, actos de violencia, chantaje, detención y tratos humillantes y degradantes en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.4La autora afirma que las inverosimilitudes señaladas por el Estado parte no pueden poner en cuestión la autenticidad de los documentos que figuran en el expediente, y que su relación con Y debería quedar fuera de toda duda.

7.5La autora adjunta a sus comentarios un mensaje de Y transmitido por la Cruz Roja de la República Democrática del Congo. El Comité recibió asimismo un correo electrónico firmado por Y en el que afirmaba que la autora era su esposa, instaba al Comité a reconocer que se había producido una violación de la Convención y alegaba que había sido sometido a tortura durante su reclusión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3 El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. También observa el argumento del Estado parte de que la autora tenía la posibilidad de presentar una nueva solicitud de asilo. El Comité observa que la autora alega que los elementos de prueba presentados ante el Tribunal Administrativo Federal no dan derecho a presentar a una nueva solicitud de asilo, puesto que no se refieren a hechos nuevos que hayan acontecido tras su huida, sino a hechos ya mencionados por la autora durante el procedimiento ordinario. El Estado parte alega también que si la autora hubiese abonado las costas del procedimiento, el juez competente en cuanto al fondo habría podido adoptar una decisión sobre su solicitud de revisión; que, al no haber efectuado el pago, la solicitud debía ser considerada inadmisible, y que la autora tenía la posibilidad de optar por otra vía de derecho extraordinaria para reivindicar los nuevos elementos de prueba presentando una solicitud de reexamen ante la Secretaría de Estado para las Migraciones. El Comité observa la afirmación de la autora de que habría corrido el riesgo de ser devuelta a la República Democrática del Congo durante el procedimiento extraordinario de reexamen o de revisión ya que, en su resolución interlocutoria de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo Federal le había denegado la autorización para permanecer en Suiza durante el procedimiento. El Comité observa que la autora no actuó con diligencia para agotar el recurso extraordinario de revisión abierto, ya que no abonó las costas del procedimiento. Asimismo, observa que la autora no ha alegado que careciese de medios para pagar el anticipo de las costas que le había sido solicitado, y llega a la conclusión de que la autora no ha aportado suficientes elementos que justifiquen el hecho de no haber efectuado el pago. Recuerda que la presentación de una nueva solicitud de asilo confiere al solicitante el derecho de permanecer en Suiza hasta que concluya el procedimiento. Por lo tanto, el Comité opina que no se han agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

Anexo

Español

[Original: inglés]

Voto particular (disidente) de Diego Rodríguez-Pinzón, miembro del Comité

1.En el presente caso, deseo manifestar, con el debido respeto, mi discrepancia con la opinión expresada por el Comité respecto de los recursos judiciales a que tenía acceso la autora de la queja para evitar ser expulsada o devuelta a la República Democrática del Congo. La autora no tiene la obligación de agotar recursos internos que no la protejan eficazmente de la expulsión a un país donde corre el riesgo de ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con los artículos 3 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los recursos disponibles deben permitir la suspensión de la expulsión hasta que no se haya tomado una decisión definitiva en los procedimientos internos. Por lo tanto, cuando dichos procedimientos ya no permiten la suspensión de la expulsión (como en el caso de la decisión interlocutoria del Tribunal Administrativo Federal, de 11 de agosto de 2015, por la que se denegó a la autora la autorización para permanecer en Suiza hasta la conclusión del procedimiento), dejan de ser efectivos a efectos de la protección que exige el artículo 3 de la Convención, por lo que la autora no tiene la obligación de agotarlos. Además, si bien el Comité considera que la presentación de una nueva solicitud de asilo brindaría a la autora otra oportunidad de solicitar dicha protección, yo considero que de la información proporcionada se desprende claramente que solo se puede presentar una nueva solicitud de asilo si se proporcionan nuevos elementos a las autoridades, lo que no sucede en el presente caso.

2.El propio Comité ha indicado en su jurisprudencia que, cuando exista un riesgo de tortura o malos tratos, los recursos de la jurisdicción interna para impugnar las órdenes de expulsión deben tener un efecto suspensivo. En caso contrario, no puede considerarse que sean efectivos en el sentido del derecho internacional de los derechos humanos. En ocasiones pasadas, el Comité ha considerado que una queja era admisible aun cuando sus autores no hubieran agotado todos los recursos internos, alegando que dichos recursos no eran efectivos pues no tenían un efecto suspensivo que interrumpiera los procedimientos de expulsión. Así lo confirman los párrafos 34 y 35 de la observación general núm. 4 (2017) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22.

3.De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención, las normas del sistema europeo de derechos humanos son particularmente pertinentes en el presente caso, ya que Suiza es también parte en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado en numerosas ocasiones que las personas deben tener acceso a un recurso con efecto suspensivo cuando la expulsión entrañe un riesgo de sufrir tortura o malos tratos. Por ejemplo, en el asunto Čonka c. Bélgica, el Tribunal sostuvo que la efectividad de los recursos exigidos por el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos suponía que estos pudieran impedir la ejecución de las medidas contrarias al Convenio y cuyas consecuencias fueran potencialmente irreversibles. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el artículo 13 se oponía a que esas medidas fueran ejecutadas antes de que las autoridades nacionales hubieran examinado su compatibilidad con el Convenio. En Gebremedhin [Gaberamadhien] c. Francia, el Tribunal, remitiéndose a Čonka c. Bélgica, especificó que un extranjero que fuera a ser expulsado debía tener acceso a un recurso con efecto suspensivo cuando hubiera razones fundadas para creer que correría un riesgo de sufrir tortura o malos tratos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal confirmó la sentencia dictada en Čonka c. Bélgica en asuntos posteriores, como M. S. S. c. Bélgica y Grecia y Hirsi Jamaa y otros c. Italia. Además, en el asunto Olaechea Cahuas c. España, el Tribunal consideró que el recurso legal que el demandante tenía a su disposición para aplazar la orden de expulsión no era efectivo, dado que no tenía efecto suspensivo. En consecuencia, desestimó la alegación del Gobierno de España de que el asunto era inadmisible porque el demandante no había agotado los recursos internos. Asimismo, en el asunto de Souza Ribeiro c. Francia, el Tribunal rechazó la alegación del Gobierno de que no se habían agotado los recursos internos y afirmó que los recursos legales no eran efectivos, ya que no tenían un efecto suspensivo que detuviera la devolución del demandante.

4.Debo también señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia en el asunto Centre public d’action sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve c. Moussa Abdida, adoptó la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanosal afirmar que los recursos internos deben tener efecto suspensivo en relación con una decisión de retorno cuya ejecución puede exponer al nacional interesado de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, que equivaldría a un trato inhumano o degradante. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea remitió a los asuntos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Gebremedhin [Gaberamadhien] c. Francia y Hirsi Jamaa y otros c. Italia.

5.En general, el efecto suspensivo en los procedimientos internos encaminados a expulsar o devolver a una persona a otro país donde corre peligro de ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes es una salvaguardia fundamental sobre la que se basa el artículo 3 de la Convención. Es sumamente importante que el Comité respete esa garantía fundamental y proteja las normas internacionales reconocidas por el propio Comité y por otros órganos internacionales de derechos humanos.