Naciones Unidas

CAT/C/63/D/488/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de septiembre de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 488/2012 * **

Comunicación presentada por:

L. M. (representado por dos abogados, Johanne Doyon y Philippe Larochelle)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

10 de enero de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

11 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a Rwanda

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la queja; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1El autor de la queja es el Sr. L. M., de nacionalidad rwandesa. Su solicitud de asilo fue denegada por el Canadá y, en el momento de la presentación de la comunicación, corría el riesgo de ser devuelto a Rwanda. Alegó que al expulsarlo a Rwanda el Canadá violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por dos abogados.

1.2Los días 11 y 12 de enero de 2012, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 114 de su reglamento, el Comité contra la Tortura solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Rwanda. El 23 de enero de 2012, uno de los abogados del autor informó al Comité de que el Estado parte lo había devuelto a Rwanda, pese a que el Comité había solicitado la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor está casado con una ciudadana canadiense y es padre de cinco hijos, todos ellos ciudadanos canadienses. En el momento de la presentación de la queja, vivía en el Canadá desde hacía casi 19 años. Había huido de Rwanda con su familia en diciembre de 1992 y se había refugiado temporalmente en España. Al autor se le reconoció la condición de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en marzo de 1993 presentó una solicitud de residencia ante la Embajada del Canadá en Madrid. Tras obtener el visado de residencia permanente, llegó al Canadá en agosto de 1993.

2.2En 1995 se presentó al Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá un informe, en aplicación del artículo 27 de la anterior Ley de Inmigración, en el que se pedía que no se admitiera al autor en el país. El informe se presentó con fines de examen a la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá. El 11 de julio de 1996 la Comisión decidió expulsar al autor, ya que el Ministro había afirmado que era culpable de incitación al asesinato, al odio y al genocidio y de crímenes de lesa humanidad y que había proporcionado indicaciones falsas sobre un hecho importante ocurrido en Rwanda, por lo que no se le podía admitir en el Canadá. El 6 de noviembre de 1998 la Sección de Apelaciones de la Comisión rechazó la apelación del autor.

2.3El autor solicitó al Tribunal Federal que procediera a una revisión judicial de la decisión de la Sección de Apelaciones. El 10 de mayo de 2001 el Tribunal rechazó la solicitud de revisión judicial de las acusaciones de incitación al asesinato, al odio y al genocidio, pero admitió la de la acusación de crímenes de lesa humanidad y de indicaciones falsas sobre un hecho importante. El autor interpuso un recurso ante el Tribunal Federal de Apelación. El 8 de septiembre de 2003 este Tribunal admitió la solicitud de revisión judicial de la totalidad de las acusaciones, con lo cual se anulaban las medidas de expulsión adoptadas contra el autor. El 28 de junio de 2005, el Tribunal Supremo del Canadá dejó sin efecto la decisión del Tribunal de Apelación, en vista de que este había procedido a una revisión general del asunto en lugar de limitarse a la solicitud de revisión judicial.

2.4A instancias de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, el 24 de noviembre de 2011 el delegado del Ministro de Ciudadanía e Inmigración llegó a la conclusión, de que el autor no debería estar presente en el país, habida cuenta de la naturaleza y gravedad de sus actos en el pasado, en virtud del párrafo 2 b), del artículo 115 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. El 22 de diciembre el autor solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión del delegado del Ministro.

2.5El 29 de diciembre de 2011 la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá confirmó la expulsión del autor y fijó como fecha para ello el 12 de enero de 2012. El autor pidió a la Agencia que se aplazara la expulsión y se le concediera un plazo razonable para gestionar su admisión legal en otro país. El 4 de enero de 2012 solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de la Agencia. Al no recibir respuesta de esta, solicitó el mismo día al Tribunal Federal que suspendiera la expulsión hasta que el Tribunal dictara una decisión definitiva en relación con las solicitudes presentadas de admisión a trámite de un recurso y revisión judicial de las decisiones del delegado del Ministro y de la Agencia.

2.6El 11 de enero de 2012 el Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor. Al no poderse presentar ningún recurso al Tribunal Federal de Apelación contra la ejecución de la expulsión, quedaron agotados todos los recursos internos.

La queja

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró el artículo 3 de la Convención contra la Tortura al expulsarlo a Rwanda, donde corría un riesgo real, personal y previsible de ser sometido a tortura por ser considerado opositor político del Gobierno de Rwanda y enemigo del Estado.

3.2El autor presentó abundante documentación, en particular una carta de 9 de enero de 2012 de T., ex Primer Ministro del Gobierno de Unidad Nacional posterior al genocidio, en la que este declaraba que expulsar al autor a Rwanda equivaldría a condenarlo a muerte, ya que es imposible que alguien que niegue el genocidio pueda ser juzgado de forma imparcial en Rwanda. En una declaración jurada de 3 de enero de 2012, la letrada M., abogada de la defensa ante el Tribunal Penal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de Genocidio y Otras Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de Rwanda y a Ciudadanos de Rwanda Responsables de Genocidio y Otras Violaciones de Esa Naturaleza Cometidas en el Territorio de Estados Vecinos entre el 1 de Enero de 1994 y el 31 de Diciembre de 1994 consideró que no cabía duda de que una personalidad pública como el autor correría riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes en Rwanda y que nadie se atrevería a defenderlo por temor a las represalias. En una carta de 3 de enero de 2012, el letrado P., también implicado en las labores del Tribunal, afirmaba que, en vista del clima imperante en Rwanda y dada su condición de refugiado de ese país y de opositor político, expulsar al autor constituiría una violación grave de sus derechos fundamentales.

3.3El autor hace referencia a la decisión de 24 de noviembre de 2011 del delegado del Ministro en la que este admitía que el autor era objeto de búsqueda por las autoridades de Rwanda. Según el autor, ello demuestra que en caso de expulsión a Rwanda sería sin duda alguna detenido.

3.4El autor sostiene que las decisiones de los tribunales nacionales que dieron lugar a su expulsión adolecieron de arbitrariedad. Critica en particular el hecho de que el delegado del Ministro se haya basado en las garantías diplomáticas de Rwanda sin tener en cuenta el hecho de que también se habían dado esas garantías al Tribunal Penal Internacional para Rwanda y a distintos países, pero que las habían rechazado al no considerarlas fiables. Por consiguiente, antes de concluir que no tenía pruebas de que no se habían respetado esas garantías en el pasado, el delegado debería haber examinado las pruebas que figuraban en los informes de las organizaciones no gubernamentales (ONG).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de febrero de 2012 el Estado parte afirmó que no expulsaba al autor a un lugar en el que corriera el riesgo de ser sometido a tortura. El Estado parte tiene muy en cuenta sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención contra la Tortura y ha actuado de buena fe al considerar si era procedente acceder a la solicitud de medidas provisionales del Comité. Sin embargo, tras un examen pormenorizado del asunto, llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado un riesgo significativo de ser sometido a tortura en Rwanda. El Estado parte facilita una copia de las garantías diplomáticas obtenidas de Rwanda, de fecha 27 de marzo y 24 de diciembre de 2009. Señala asimismo que la solicitud de adopción de medidas provisionales basada en el reglamento del Comité no tiene carácter vinculante.

4.2El 26 de julio de 2012 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Considera que la queja es inadmisible al ser incompatible con las disposiciones de la Convención y no estar fundamentada. En cuanto al fondo, impugna la alegación de infracción del artículo 3 de la Convención.

4.3El Estado parte aclara que el 22 de noviembre de 1992, cuando el autor era Vicepresidente del Movimiento republicano nacional para la democracia y el desarrollo en la prefectura de Gisenyi, pronunció un discurso en el que llamaba a exterminar a los miembros de la etnia tutsi. Unos meses antes de ese discurso, se habían producido matanzas de tutsis en Gisenyi. Tras ese discurso, las autoridades de Rwanda dictaron una orden de detención contra él. Poco después huyó del país con su familia y se refugió en España. En 1993 la embajada del Canadá en Madrid le concedió la condición de refugiado.

4.4El 13 de enero de 1995 el ministerio público de Rwanda dictó una nueva orden de detención que modificaba la orden anterior. Se buscaba al autor según la nueva orden por haber planificado el genocidio al instigar a los adeptos del Movimiento republicano nacional para la democracia y el desarrollo y a la población hutu a matar a los tutsis y a arrojar sus cuerpos al río Nyabarongo.

4.5El Estado parte recuerda los procedimientos internos de expulsión aplicables al autor. Se remite a la decisión del delegado del Ministro de 24 de noviembre de 2011 de que no se debería autorizar al autor a permanecer en el Canadá dada la naturaleza y gravedad de los actos que había cometido en el pasado y de que no corría riesgo de tortura en caso de ser devuelto a Rwanda. El Estado parte señala que al adoptar esta decisión el delegado del Ministro se basó en la situación de los derechos humanos en Rwanda y en los continuos progresos del Gobierno. En cuanto al riesgo de persecución, el delegado destacó que no había posibilidad razonable de que el autor fuera perseguido en Rwanda en vista de que: 1) las autoridades del país vigilaban y perseguían activamente a quienes amenazaban a las personas sobre las que pesaba la sospecha de haber participado en el genocidio; 2) el autor no podría ser condenado a una pena más grave que la cadena perpetua, ya que la pena de muerte se había abolido en 2007, y el Gobierno de Rwanda se había comprometido a no condenar al autor a la prisión perpetua; 3) el Gobierno de Rwanda se había comprometido a recluirlo en un centro penitenciario que se ajustara a las normas internacionales, puesto que las condiciones de las cárceles habían mejorado y que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) vigilaba a 74.000 detenidos con el fin de velar por que las condiciones de detención fueran adecuadas; 4) el destacado perfil del autor tenía amplia repercusión mediática; y 5) no había consideraciones humanitarias que hicieran pensar que su expulsión pudiera causar dificultades inusuales e injustificadas. El delegado señaló también que el autor no había dado muestras de arrepentimiento por sus palabras y seguía negando el genocidio en Rwanda.

4.6El Estado parte pone de relieve que el autor ha tenido amplia oportunidad de exponer sus argumentos ante el delegado del Ministro. El delegado examinó con gran atención todas las comunicaciones y las pruebas relativas al riesgo de ser sometido a tortura y a la situación de los derechos humanos en Rwanda. No obstante, tras un análisis minucioso y equilibrado de esos documentos, comprobó que no reflejaban la situación actual en Rwanda y por lo tanto tenía poco valor probatorio, pues según informes fidedignos y objetivos esa situación había cambiado mucho.

4.7Pese a la ausencia de riesgo, el delegado también dejó constancia de las garantías diplomáticas claras y precisas que, por precaución, el Canadá había obtenido de las autoridades de Rwanda en relación con el trato del autor en ese país. En particular Rwanda garantizó al Estado parte que el autor sería tratado de conformidad con la Convención y que permanecería recluido en los centros penitenciarios de Kigali y de Mpanga que, según los observadores internacionales, se ajustaban a las normas internacionales.

4.8El Estado parte señala que el 11 de enero de 2012 el Tribunal Federal del Canadá rechazó la solicitud del autor de que se suspendiera la ejecución de su expulsión mientras se estudiaba su solicitud de revisión judicial del dictamen del delegado del Ministro. El Tribunal consideró que la decisión del delegado no se basaba únicamente en las garantías diplomáticas de Rwanda, sino también en la valoración del conjunto de las pruebas del expediente. El Tribunal consideró que el delegado había tenido en cuenta las garantías diplomáticas, aunque las ONG consideraban que no eran dignas de crédito, pero había llegado a la conclusión de que el Gobierno de Rwanda se había esforzado notablemente por superar el caos imperante en el país tras la tragedia sufrida y de que el delegado no tenía pruebas de que Rwanda no hubiese respetado las garantías de ese tipo ofrecidas anteriormente. El Tribunal concluyó que el autor no había demostrado que el delegado hubiera desatendido elementos de prueba durante el procedimiento.

4.9En cuanto a la solicitud de suspensión de 4 de enero de 2012, el Estado parte observa que los argumentos del autor son, en esencia, los expuestos en su comunicación dirigida al Comité. Por consiguiente, las autoridades canadienses competentes analizaron detenidamente y rechazaron las alegaciones de riesgo de ser sometido a tortura en Rwanda presentadas al Comité.

4.10El 12 de enero de 2012 el autor obtuvo una medida cautelar del Tribunal Superior de Quebec, por el que se ordenaba al Estado parte suspender la expulsión hasta el 20 de enero. No obstante, el 23 de enero el Tribunal Superior de Quebec admitió la solicitud de las autoridades de rechazar la medida cautelar. El 23 de enero, el autor presentó ante el Tribunal Federal del Canadá otra solicitud de la medida cautelar que fue rechazada ese mismo día. El 23 de enero, se expulsó al autor a Rwanda. El 3 de abril, el Tribunal Federal de Apelación del Canadá rechazó el recurso de revisión judicial de la decisión del delegado del Ministro, con lo cual quedó confirmada la decisión del Tribunal Federal del 11 de enero.

4.11El autor llegó a Rwanda en enero de 2012. Según varios artículos aparecidos en los medios de comunicación, fue detenido a su llegada y recluido en la prisión de Kigali. Sin embargo, su detención y reclusión no constituyen en sí actos de tortura y no bastan por sí solos para determinar que se ha violado el artículo 3 de la Convención. Por otro lado, en el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones al Comité, el autor ya se había reunido con sus abogados y se había puesto en contacto con familiares suyos en el Canadá; había comparecido ante el Tribunal más de una vez y había obtenido un plazo de dos meses para preparar su defensa. En marzo de 2012 rogó al Tribunal que el proceso se celebrase en francés, alegando, entre otras cosas, que ello beneficiaría a sus abogados canadienses; pero no se accedió a su solicitud. En mayo de 2012 solicitó un aplazamiento del juicio, alegando problemas de salud. El Estado parte estima que, en vista del perfil muy mediatizado del autor, las autoridades rwandesas prestarán especial atención a que se respeten sus derechos y que, en caso de que estos se conculcaran de algún modo, ello pasaría de inmediato al dominio público.

4.12El Estado parte considera que la presente comunicación no pone de manifiesto ninguna pretensión o prueba nueva que respalde la conclusión de que el autor podría estar expuesto a un riesgo real y personal de tortura en caso de expulsión. Además, no ha quedado establecido que las decisiones de las autoridades canadienses hayan adolecido de defecto alguno. En consecuencia, el Estado parte invita al Comité a volver a evaluar las conclusiones de las autoridades canadienses y a comprobar si esas decisiones adolecían de algún defecto.

4.13En lo que respecta a la cuestión de la admisibilidad, el Estado parte considera que la comunicación es parcialmente incompatible con la Convención en la medida en que el autor alega que se han infringido disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además, los riesgos aducidos, como las insuficiencias del sistema judicial de Rwanda, la ausencia de protección de los testigos, la falta de independencia del poder judicial y las condiciones de las prisiones, aunque fueran reflejo de la verdadera situación en el país, lo que se niega, no constituyen actos de tortura, del mismo modo que una detención o reclusión sin más no constituyen en sí un acto de tortura en el sentido de la Convención.

4.14En cuanto a las afirmaciones de que en Rwanda estaría expuesto a un riesgo de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, el autor expone la situación general que aparentemente impera en el país, así como casos particulares del pasado que, a su juicio, constituyen tortura. Sin embargo, según constata el Comité, la demostración de violaciones de los derechos humanos no constituye en sí motivo suficiente para determinar que exista riesgo de tortura. Al contrario de lo que afirma el autor, la tortura no es endémica en Rwanda y el autor no ha demostrado que existan motivos serios para creer que correría un riesgo real, personal y previsible de ser sometido a tortura en ese país. En consecuencia, el Estado parte considera que el autor no ha fundamentado sus alegaciones. En la medida en que alega un riesgo de tratos y penas crueles e inusuales, la obligación de no devolución prevista en el artículo 3 de la Convención no puede aplicarse en el presente caso.

4.15No obstante, si el Comité declara admisible la comunicación, el Estado parte considera que debería rechazarse en cuanto al fondo. El delegado del Ministro realizó un análisis exhaustivo y detallado de los riesgos que correría el autor en caso de ser expulsado. Además de las observaciones y los elementos de prueba presentados por el autor, el delegado examinó la información reciente sobre la situación en Rwanda. El Estado parte sostiene que la documentación proporcionada por el autor en apoyo de sus denuncias no se centra en la situación actual en Rwanda, que ha mejorado considerablemente. No demuestra que esos documentos sean pertinentes como prueba de riesgo personal.

4.16En su carta de 9 de noviembre de 2012, T. se refiere en particular al derecho a un juicio imparcial, la protección de los testigos de la defensa, las restricciones a la libertad de expresión y la práctica de la tortura en Rwanda. Sin embargo, no indica los motivos por los que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura. No se establece vinculación alguna entre la situación general en Rwanda y el caso concreto del autor.

4.17La declaración jurada de la letrada M., de 3 de enero de 2012, se refiere a relatos de testigos que datan de los años 2004 a 2009 que no reflejan la situación actual en Rwanda. Aunque la información fuera verídica, la declaración no presenta prueba alguna de que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en Rwanda. Las supuestas insuficiencias del sistema judicial de Rwanda en lo que respecta a garantizar un juicio imparcial y presentar una defensa eficaz, lo que comprende la comparecencia de testigos de descargo, no constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Además, esas alegaciones fueron rechazadas por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda en sus decisiones recientes. Así, por ejemplo, en el caso de Bernard Munyagishari, la defensa adujo, sobre la base de informes de ONG, que en los casos sensibles los abogados de la defensa podían temer por su seguridad. El Tribunal señaló que esos informes se habían publicado antes de que se adoptara la decisión en el caso Uwinkindi y antes de las modificaciones legislativas del Código Penal de Rwanda. De acuerdo con el Tribunal, desde entonces se habían introducido mejoras, ya que la Ley Orgánica núm. 11/2007 de 16 de marzo de 2007 sobre la remisión de causas a la República de Rwanda por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y por otros Estados garantizaba una protección adecuada de los abogados de la defensa.

4.18En su carta, el letrado P., se refiere a los casos de personas enjuiciadas en Rwanda para demostrar que el autor no tendría derecho a un juicio justo e imparcial. Como ya se ha mencionado, esta cuestión no entra en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención.

4.19Por consiguiente, el Estado parte reitera que el delegado del Ministro evaluó todos los elementos de prueba que se le presentaron y que estaba facultado para dar mayor importancia a unos que a otros. No se deduce de su actuación ninguna arbitrariedad. El Estado parte, por lo tanto, llega a la misma conclusión que sus tribunales nacionales.

4.20En lo que respecta a la situación de los derechos humanos en Rwanda, varias decisiones, en particular las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, demuestran que ha habido avances en este ámbito y en el sistema judicial. Las alegaciones del autor no han sido aceptadas por el Tribunal Europeo ni por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y no son reflejo de la situación actual en Rwanda. El Estado parte se basa en particular en la jurisprudencia del caso Ahorugeze en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que no había pruebas de una situación general de persecución o malos tratos en Rwanda y que las prisiones de Kigali y Mpanga se ajustaban a las normas internacionales. El Tribunal Penal Internacional para Rwanda coincidió en esta conclusión. La jurisprudencia de este Tribunal demuestra asimismo una evolución de la situación de los derechos humanos en Rwanda. Así, por ejemplo, en el caso Uwinkindi, la Sala del Tribunal a la que se presentó la petición de expulsión reconoció que las cuestiones que preocupaban a las Salas en el pasado y que habían llevado a rechazar los anteriores traslados a Rwanda, como las condiciones de las prisiones del país y la falta de protección de los testigos, se habían resuelto de forma satisfactoria. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones del Tribunal el 16 de diciembre de 2011.

4.21El Estado parte se refiere asimismo a las observaciones del Comité sobre Rwanda, en las que reconoció los progresos realizados para hacer justicia a las víctimas del genocidio y construir un Estado basado en el estado de derecho. Aunque en las conclusiones del Comité se sigan mencionando una serie de violaciones de los derechos humanos en Rwanda y condiciones penitenciarias difíciles, no se establece que la tortura sea allí endémica.

4.22Pese a que el autor no corría riesgo, los días 27 de marzo y 24 de diciembre de 2009 el Estado parte obtuvo de Rwanda garantías diplomáticas, claras y precisas, como medida cautelar adicional. Las autoridades de ese país tienen el mayor interés en respetar sus garantías diplomáticas y en velar por la seguridad del autor, habida cuenta de su compromiso y de la importancia que Rwanda concede al mantenimiento de buenas relaciones diplomáticas con el Canadá y, entre otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Penal Internacional para Rwanda que también han dado fe y efecto a las garantías que en el pasado ha concedido Rwanda. La inobservancia de las garantías ofrecidas podría mermar gravemente en el futuro la capacidad de Rwanda de recibir y enjuiciar a las personas acusadas de cometer actos delictivos en su territorio. Aunque el Estado parte no haya establecido un mecanismo de vigilancia específico para el autor, señala que el CICR supervisa las condiciones de encarcelamiento de las personas trasladadas a Rwanda, entre otras en la prisión de Mpanga. Además, teniendo en cuenta la notoriedad del autor y el intenso eco mediático de su caso, su situación será vigilada estrechamente y las autoridades prestarán especial atención al respeto de sus derechos, como concluyó el delegado del Ministro.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 1 de noviembre de 2012 el autor presentó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte y señala que fue expulsado a Rwanda a pesar de las medidas provisionales del Comité. Al día siguiente de su llegada, fue recluido en la prisión de la ciudad de Kigali. El 2 de febrero compareció ante el Tribunal Superior de Rwanda donde se le informó de los cargos que se le imputaban, en particular incitación al asesinato, al odio y al genocidio y planificación del genocidio.

5.2El autor aclara que no solicita al Comité que sus propias conclusiones pasen a sustituir a las de las autoridades canadienses. Intenta demostrar que se han negado deliberadamente los riesgos de persecución, tortura y malos tratos que corre. Recuerda que las observaciones de las autoridades del Canadá no son vinculantes para el Comité y que al contrario este está “facultado en virtud del párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso”.

5.3Con respecto a su situación en Rwanda, el autor observa que los riesgos de tortura no se limitan a su detención y reclusión, sino también al hecho de ser considerado como opositor político y enemigo del Estado y al trato reservado por el Estado a esta categoría de personas. El autor de una comunicación no tiene que haber sufrido actos de tortura para correr un riesgo personal, de lo contrario nunca podría cumplirse el objetivo de la Convención y del Comité de prevenir esos actos.

5.4El autor considera que sus circunstancias personales hacen que siga corriendo un riesgo real, personal y previsible de ser torturado en Rwanda. En cuanto a la demostración del riesgo, el Comité ha observado que no era necesario demostrar que el riesgo era muy probable. El hecho de que el autor sea considerado como opositor político y de que su caso haya sido dado a conocer en los medios de comunicación aumenta el riesgo de padecer actos de tortura psicológica y física.

5.5El argumento según el cual la información presentada en las declaraciones juradas es anticuada carece de fundamento. El autor presenta hechos acaecidos hasta fines del año 2011, lo que es pertinente para el análisis del Comité, teniendo en cuenta que el delegado del Ministro adoptó la decisión en noviembre de 2011 y que la expulsión se produjo el 23 de enero de 2012. T. indica con claridad en su carta de 9 de enero de 2012 que el autor es considerado opositor político y enemigo del Estado, lo que, en vista de la política del actual Gobierno de Rwanda de eliminar a la oposición, le hace correr riesgo personal de ser sometido a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

5.6La letrada M. presenta hechos de los que no solamente tiene conocimiento personal, sino que son avalados por documentos judiciales y publicaciones. Describe los contextos judicial y penitenciario a los que el autor estará expuesto y los relaciona con la percepción que el Gobierno de Rwanda tiene del autor. En su calidad de abogada ante el Tribunal Penal Internacional para Rwanda, sus observaciones son desinteresadas y verídicas. Sus comentarios son fruto de cinco años de observación constante sobre el terreno y describen una situación y prácticas bien afianzadas que, teniendo en cuenta la información reciente sobre Rwanda de las organizaciones de derechos humanos, permiten considerar razonablemente que la situación no ha perdido actualidad.

5.7El letrado P. hace referencia a casos de adversarios políticos del partido Frente Patriótico Rwandés acusados de haber participado en el genocidio con el fin de demostrar que Rwanda ha violado sus derechos fundamentales y de ilustrar así el riesgo personal del autor en su calidad de opositor político.

5.8El autor considera que esos documentos ponen de manifiesto las deficiencias del sistema judicial y penitenciario de Rwanda. Ahora bien, impedir deliberadamente que una persona recurra a una defensa en debida forma podría infligirle sufrimientos psicológicos que pueden ser constitutivos de tortura. Además, los progresos de los que el Estado parte da cuenta son únicamente medidas legislativas.

5.9Las decisiones mencionadas por el Estado parte en virtud de las cuales se concede la extradición de acusados a Rwanda en relación con el genocidio no pueden ser vinculantes para el Comité y no tienen valor probatorio, puesto que la evaluación del riesgo es propia de cada caso. Por consiguiente, es preciso separar esos casos del caso del autor. Además, en su mayor parte se analizan en el marco del mecanismo de la ley relativa a la remisión de causas y de garantías que no se aplican al autor. En la causa Ahorugeze, la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de conceder la extradición se basó en lo fundamental en el análisis de los riesgos realizado en el marco del mecanismo de seguimiento establecido por esa ley, que no se aplica al autor. Las mejoras comprobadas en el ámbito del estado de derecho se basan principalmente en modificaciones legislativas y son por lo tanto meramente teóricas.

5.10En la causa Uwinkindi, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda se limitó a establecer la falta de riesgo y la mejora de las condiciones de las prisiones en el marco de la ley de remisión de causas y no evaluó verdaderamente la situación real in situ, más allá del mecanismo previsto por esa ley. En el caso del autor, ningún mecanismo de seguimiento garantiza condiciones de reclusión adecuadas.

5.11En sus observaciones finales sobre Rwanda, el Comité expresó su preocupación por los riesgos de tortura existentes, en particular con respecto a los presos políticos y a las condiciones penitenciarias. El autor se refiere a los informes de las ONG que señalan un aumento del número de detenciones ilegales durante las cuales se han perpetrado actos de tortura y otras formas de malos tratos.

5.12El autor no considera que las garantías diplomáticas sean dignas de crédito. De hecho, no han sido respetadas por lo que se refiere a la garantía de un juicio imparcial, a una defensa efectiva y al respeto de las normas internacionales sobre las condiciones de detención del autor. Antes de su expulsión, Rwanda no tuvo que asumir ningún compromiso diplomático en ese contexto específico, pues los tribunales nacionales de los Estados donde se encontraban los refugiados rwandeses acusados de haber participado en el genocidio se negaban categóricamente a proceder a la extradición porque tenían importantes razones para temer que se recurriera a la tortura. Así pues, era imposible que el Estado parte evaluara correctamente la predisposición de Rwanda a respetar sus compromisos en vista de la ausencia de documentación a esos efectos. Por otra parte, el Canadá admitió que no había instaurado un mecanismo específico de seguimiento para el autor a fin de garantizar el respeto de las garantías diplomáticas. El Comité ya ha considerado insuficientes los compromisos de carácter general desprovistos de mecanismos de seguimiento.

5.13El Estado parte considera erróneamente que la vigilancia por el CICR de las condiciones penitenciarias de las personas trasladadas a Rwanda compensa la ausencia de un mecanismo de seguimiento por parte del Canadá. Según las normas de procedimiento del CICR, las visitas son confidenciales y las observaciones se comunican únicamente a las autoridades competentes. Así pues, no hay manera de saber si el CICR ha visitado a un determinado preso o si se ha hecho el seguimiento de las condiciones de detención. El CICR tiene únicamente facultades de vigilancia y recomendación, lo cual no constituye un mecanismo eficaz de reparación en los casos de tortura.

5.14Por lo que se refiere a las medidas provisionales, la falta de cooperación del Estado parte y la no aceptación de las medidas provisionales solicitadas por el Comité constituyen una violación del artículo 22 de la Convención.

5.15El trato sufrido por el autor desde su regreso a Rwanda constituye una violación de las garantías diplomáticas, ya que varios reclusos de la misma prisión fueron torturados en centros ilegales, antes de ser entregados a las autoridades judiciales, y que él mismo recibió amenazas de muerte y fue humillado por un agente de los servicios secretos en la cárcel que le dijo “¿sabes que te puedo fusilar?” cuando quiso quejarse de las condiciones penitenciarias. El autor tiene el temor constante de ser asesinado a causa de su notoriedad pública y de la actitud que tienen con él los presos y las autoridades públicas. Además, al encontrarse en situación de prisión preventiva y al no estar ya bajo control policial, teme que los servicios secretos lo lleven a un centro ilegal donde se le torture para obligarlo a confesar. Denuncia asimismo la irregularidad con que se le concede el derecho de comunicarse con su familia. Menciona que la alimentación que se le proporciona es insuficiente, a raíz de lo cual su estado de salud se ha deteriorado. Observa irregularidades en la actuación judicial de que ha sido objeto. Por último, alega que no tiene acceso a un lugar de culto, lo cual vulnera su derecho a practicar su religión.

5.16El 4 de febrero de 2013 el autor adjuntó una carta del letrado R., su abogado rwandés, que denuncia una violación de su derecho a un juicio imparcial en Rwanda.

5.17El 1 de mayo de 2013 el autor añadió que su solicitud de asistencia letrada había quedado sin respuesta a pesar de las garantías diplomáticas de Rwanda.

5.18Los días 1 y 19 de noviembre de 2013 el autor presentó información adicional sobre la privación de que era objeto del acceso a una atención sanitaria adecuada para sus trastornos psicosomáticos y sobre la violación de su derecho a un juicio imparcial.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 22 de octubre de 2013, el Estado parte recordó que el Comité debía determinar si existían razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro personal de ser sometido a tortura. La obligación de no devolución enunciada en el artículo 3 de la Convención no se aplica a las denuncias de tratos o penas crueles e inusuales o a las violaciones de derechos no previstos en la Convención, como el derecho a la defensa, por lo que sostiene que la denuncia es inadmisible ratione materiae. El Estado parte no asume la obligación de velar por que en el país de retorno se respeten todos los derechos garantizados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2El Estado parte señala que el autor se basa en documentos publicados después de su expulsión y denuncia el trato que se le ha dispensado tras la expulsión. El Estado parte recuerda que, de conformidad con los dictámenes del Comité, la evaluación del riesgo de tortura debe determinarse teniendo en cuenta la información de que disponían o deberían haber dispuesto las autoridades del Estado parte antes de la devolución, pues las informaciones obtenidas con posterioridad “no son pertinentes más que para evaluar el conocimiento, efectivo o deductivo, del riesgo de tortura en el momento de la expulsión del autor”. No se debe confundir la evaluación de los riesgos de tortura antes de la expulsión con los malos tratos que el autor afirma haber sufrido tras su entrega a las autoridades rwandesas. El autor no presenta al Comité ningún nuevo elemento probatorio relativo al trato que presuntamente se le dispensó tras su llegada a Rwanda en virtud del cual debiera establecerse que el Estado parte tenía conocimiento efectivo o deductivo del riesgo de tortura en el momento de su expulsión.

6.3El Estado parte reitera que los órganos nacionales han examinado con detenimiento los riesgos que el autor alegaba correr, y que no corresponde al Comité intervenir en calidad de cuarta instancia, salvo que se demuestre arbitrariedad o denegación de justicia.

6.4En cuanto al fondo, el Estado parte reitera que las alegaciones del autor no entrañan una violación del artículo 3, pues el riesgo de tortura no estaba comprobado ni era previsible antes de su expulsión y que, una vez realizada, los elementos presentados no permiten llegar a la conclusión de que se haya violado la prohibición de la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. No se han corroborado las alegaciones de amenazas de muerte o de temor por la propia vida.

6.5El Estado parte indica que Rwanda le había asegurado que el expediente del autor sería considerado y tratado como transferencia a efectos del artículo 24 de la ley sobre la remisión de causas. En consecuencia, en el momento en que se expulsó al autor el Estado parte esperaba que gozaría de las mismas garantías y protecciones que esta ley prevé para los acusados transferidos por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda. Además, el Estado parte, por precaución adicional, obtuvo garantías diplomáticas claras de Rwanda antes de devolverlo, a pesar de las conclusiones de las autoridades canadienses en cuanto a la ausencia de un riesgo de tortura. Los comentarios del autor no ofrecen por otro lado pruebas fidedignas que demuestren que, entretanto, Rwanda no ha respetado sus garantías diplomáticas.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 16 de mayo de 2016 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 28 de febrero de 2012. Afirmó que el juicio había empezado en Rwanda el 12 de septiembre de 2012. El 15 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Rwanda lo condenó a cadena perpetua por instigación pública al genocidio y por persecución y difusión del odio por motivo de origen étnico, absolviéndolo de los cargos de conspiración y complicidad en el genocidio.

7.2El autor impugna la decisión del delegado del Ministro de expulsarlo a Rwanda alegando la exclusión de pruebas del riesgo de tortura, la falta de criterios objetivos en el análisis del riesgo y el carácter emocional de la expulsión. Considera arbitraria la decisión de expulsarlo a Rwanda, a su juicio adoptada sin tener en cuenta el riesgo real, personal y previsible de ser torturado, en particular a la luz de las violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos. Al optar por evaluar el riesgo de tortura siguiendo criterios de alta probabilidad, el Estado parte ha infringido las disposiciones del Comité en el sentido de que el riesgo debe evaluarse con arreglo a criterios de probabilidad simple. El autor alegó a continuación que el riesgo de tortura era previsible por el Estado parte, en particular teniendo en cuenta las detenciones arbitrarias y los malos tratos de que son víctimas los presos en Rwanda, ya que en el momento de la expulsión la tortura no estaba tipificada como delito en el Código Penal de ese país, así como por la calidad de opositor político del autor de la queja. El Estado parte debería haberlo procesado en el Canadá en el marco de la ley sobre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Las garantías diplomáticas de Rwanda carecen de fiabilidad, en especial por estar desprovistas de un mecanismo de seguimiento. El autor denunció el hecho de que ningún representante del Estado parte lo hubiera acompañado al lugar de reclusión ni lo hubiera visitado ni hubiera asistido a las audiencias, lo cual infringe las garantías diplomáticas. Añade que el Comité reprochó al Estado parte que no respetara las medidas provisionales. Considera que, expulsándolo, el Estado parte actuó de mala fe.

7.3El autor sostuvo, en vista de las observaciones finales del Comité sobre Rwanda, que la situación de los derechos humanos en el país seguía siendo preocupante. Con excepción de Suecia, que había aceptado una extradición en 2009, ningún país ha extraditado a Rwanda a personas sospechosas de haber participado en el genocidio a causa de los temores suscitados en relación con la imparcialidad de los juicios. El autor reiteró a continuación sus denuncias de violación de su derecho a un juicio imparcial y denunció que el Tribunal Superior de Rwanda se hubiera negado a traducir el escrito de acusación al inglés y al francés para sus abogados, lo cual le ha impedido defenderse debidamente. Lamenta la ausencia de asistencia jurídica y la inobservancia de las prescripciones médicas y nutricionales, en contravención de las garantías diplomáticas.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 19 de octubre de 2016 el Estado parte se reafirmó en sus observaciones anteriores. Añade que los comentarios del autor de 16 de mayo de 2016 no ofrecen ninguna pretensión o prueba nueva que fundamenten la conclusión de que estaba expuesto a un riesgo real y personal de tortura en Rwanda en el momento de la expulsión. Sigue recayendo en el autor la responsabilidad de demostrar que había motivos de peso para creer que sería sometido a tortura.

8.2El Estado parte mantiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae y que no fundamenta las alegaciones de riesgo de tortura en Rwanda. Reitera que el delegado del Ministro evaluó el riesgo de tortura conforme al procedimiento previsto por la ley y en función de los criterios de la Convención al examinar tanto la situación general de los derechos humanos en Rwanda, que ha mejorado considerablemente desde 2004, como la situación personal del autor. Instancias superiores corroboraron este análisis. El hecho de que las autoridades hayan llegado a una conclusión distinta de la del autor no implica que sus decisiones sean injustificadas. Pese a la ausencia de riesgo de tortura, el Estado parte obtuvo por precaución garantías diplomáticas que el Tribunal Federal consideró suficientes para descartar todo riesgo de tortura. Al término de un examen completo, minucioso y exhaustivo de las circunstancias particulares del autor y de las pruebas documentales, era razonable fiarse de esas garantías en el marco de un procedimiento equitativo y teniendo en cuenta la voluntad de Rwanda de respetarlas y la importancia que ese país concede al mantenimiento de buenas relaciones con el Canadá. En sus comentarios de 16 de mayo de 2016 el autor sigue proclamando la mera posibilidad de un riesgo de tortura, mientras que la evaluación de un riesgo de ese tipo ha de basarse en informaciones de las que el Estado parte tenga conocimiento o debiera haberlo tenido. Sin embargo, el autor no presentó prueba alguna del trato que presuntamente se le dispensaría en Rwanda, que obligaría a establecer que el Estado parte tenía conocimiento efectivo o deductivo de un supuesto riesgo de tortura en el momento de la expulsión. Estos comentarios del autor no alteran la evaluación del riesgo realizada en su momento por las autoridades competentes.

8.3El Estado parte estima que las pretensiones del autor no están fundamentadas y no son pertinentes en la medida en que, al adoptar su decisión, el delegado del Ministro tuvo en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes para la evaluación del riesgo de tortura; el autor no ha demostrado que corra riesgo real, personal y previsible de ser sometido a tortura en Rwanda; no ha demostrado que sus alegaciones de violación del derecho a un juicio imparcial y a la defensa impliquen sufrimientos extremos de carácter suficientemente grave para constituir actos de tortura; sus alegaciones de malos tratos desde su llegada a Rwanda no constituyen actos de tortura a efectos de la Convención; y las garantías diplomáticas de Rwanda son adecuadas y fiables, han sido objeto de examen judicial por parte del Tribunal Federal y de vigilancia por el CICR. En cuanto a la afirmación del autor de que debería ser juzgado en el Canadá en el marco de la ley sobre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, el Estado parte la rechaza en cuanto carece de explicaciones y de pruebas que justifiquen su pertinencia y hagan pensar en una violación del artículo 3 de la Convención.

8.4El 11 de abril de 2018 el Estado parte informó de que no presentaría observaciones adicionales.

Comentarios adicionales del autor

9.1El 27 de abril de 2017 el autor presentó comentarios adicionales. Recordó sus denuncias y reiteró que había presentado pruebas de que su expulsión a Rwanda lo exponía a un riesgo real y personal de ser sometido a tortura y que pese a tener conocimiento de esos riesgos, respaldados por una amplia documentación, el Canadá lo había expulsado. El hecho de solicitar garantías diplomáticas era el reconocimiento implícito del Estado parte de que Rwanda practica la tortura. El Estado parte levantó la moratoria sobre las devoluciones a Rwanda el 23 de julio de 2009, aunque el Frente Patriótico Rwandés, del que se sospecha que ha cometido delitos graves de lesa humanidad, tiene el control de los tribunales, la prensa y la vida política en Rwanda desde 2004.

9.2El autor, que hoy en día se encuentra preso en Rwanda, afirma ser víctima de malos tratos tales como privación de alimentos, de sueño y de atención médica, así como de malas condiciones de reclusión. Sostiene que las penas crueles, inhumanas y degradantes indicadas en el artículo 16 de la Convención se complementan con el concepto de tortura expuesto en el artículo 3 de la Convención. En vista de su vulnerabilidad en cuanto preso, afirma que está expuesto constantemente a riesgo de tortura, como amenazas de muerte y humillaciones por parte de agentes de los servicios secretos, y a violaciones de sus derechos procesales, lo cual no habría ocurrido de haber sido juzgado en el Canadá. Lamenta igualmente las restricciones en el acceso a sus abogados y a su familia, así como la ausencia de asistencia jurídica.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

10.2El Comité observa que el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por falta de fundamentación e incompatibilidad con la Convención en la medida en que el autor alegó que se había violado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y que, además, los riesgos aducidos no constituían actos de tortura a efectos de la Convención.

10.3Aunque el Comité puede examinar las alegaciones presentadas por un autor a la luz de otros instrumentos de derechos humanos, su competencia consiste en verificar el respeto de la Convención por los Estados partes. Por lo tanto, las pretensiones del autor relativas a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados son inadmisibles conforme al artículo 22, párrafo 1, de la Convención.

10.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente la parte de la demanda relativa al riesgo incurrido en caso de expulsión a Rwanda a efectos de la admisibilidad.

10.5En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

11.2En virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a Rwanda. El Comité observa para empezar que, en los casos en que se ha expulsado a una persona mientras se estaba examinando su comunicación, el Comité evalúa lo que el Estado parte sabía o hubiera debido saber en el momento de la expulsión. Las informaciones obtenidas tras la expulsión solo son pertinentes para evaluar el conocimiento efectivo o deductivo que tenía el Estado parte sobre el riesgo de tortura en el momento de la expulsión del autor.

11.3Con el objeto de determinar si había motivos fundados para creer que el autor corría peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Rwanda, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto; por lo tanto, se necesitan pruebas complementarias que permitan considerar si el interesado estaría personalmente en peligro. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

11.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención contra la Tortura, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. El Comité recuerda que no es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable”, pero que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “personal, presente, previsible y real”. El Comité recuerda además que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

11.5El Comité observa la alegación del autor de la queja de que es considerado un opositor político al Gobierno de Rwanda, lo que hace que el riesgo de ser sometido a tortura sea real, y de que las autoridades canadienses, incluido el delegado del Ministro, han negado deliberadamente el riesgo de torturas al que se enfrentaba en Rwanda y de que han confiado de forma desproporcionada en las garantías diplomáticas. El Comité observa asimismo al contenido de la documentación presentada por el autor, que sostiene que corre el riesgo de ser sometido a tortura y que no se respeta el derecho a la defensa de las personas acusadas de genocidio. El Comité observa a continuación que el autor alega que su caso mediatizado eleva el riesgo de ser sometido a tortura. Por último, el Comité observa que, desde su regreso a Rwanda, el autor denuncia violaciones de su derecho a un juicio imparcial, restricciones en el acceso a sus abogados y a su familia, privación de alimentos, de sueño y de atención médica, malas condiciones de reclusión e intimidación en el centro penitenciario por parte de agentes de los servicios secretos.

11.6El Comité observa los argumentos del Estado parte de que todas las pruebas presentadas a sus autoridades competentes han sido objeto de examen, en particular por el delegado del Ministro y el Tribunal Federal, y de que en el momento de la expulsión se consideró que el autor no corría riesgo de ser sometido a tortura; de que, pese a la ausencia de ese riesgo, y por precaución, el Estado parte obtuvo de Rwanda garantías diplomáticas, concretamente sobre la prohibición de un trato contrario a la Convención. El Comité observa asimismo del argumento de que las alegaciones del autor tenían carácter general, sin que presentara ningún elemento probatorio de un riesgo real y previsible; y de que con posterioridad a su expulsión el autor ha denunciado violaciones que no constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité observa por último el argumento de que la mediatización del caso del autor supone una garantía adicional contra los riesgos que aduce.

11.7A la luz de las informaciones recibidas, el Comité considera que, en el presente caso, el Estado parte no incumplió las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención. En efecto, el artículo 3 se refiere al principio de no devolución que, en el marco de la Convención, se limita a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, y la información proporcionada por el autor, que fue analizada de forma exhaustiva y detallada por las autoridades canadienses competentes, no presenta ningún elemento que permita determinar un riesgo real, personal y previsible de tortura en caso de ser devuelto a Rwanda. Los documentos aportados por el autor para fundamentar su comunicación se basan principalmente en el supuesto de que el autor, al estar acusado de genocidio y ser buscado por las autoridades rwandesas, correría automáticamente riesgo de tortura. Sin embargo, en las informaciones facilitadas al Comité no hay constancia de acusaciones de tortura tras la expulsión (o extradición o traslado) a Rwanda de personas a las que se fuera a juzgar por actos de genocidio. Además, aunque el trato dispensado al autor tras su expulsión no puede ser un elemento determinante, como se ha indicado antes, el Comité observa que las alegaciones presentadas al Comité como consecuencia de su expulsión no guardan relación con el artículo 1 de la Convención, por lo que constituyen únicamente un elemento adicional por el que el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, no se ha infringido el artículo 3 de la Convención.

11.8El Comité recuerda que, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención, el Estado parte se comprometió a cooperar de buena fe con el Comité dando pleno efecto al procedimiento de examen de las comunicaciones individuales que está previsto en la Convención. El Comité señala asimismo que es la propia Convención, en su artículo 18, la que lo faculta para establecer su reglamento, el cual pasa a ser inseparable de la Convención en la medida en que no la contradiga. El Comité recuerda igualmente que las obligaciones del Estado parte comprenden el respeto de las reglas adoptadas por el Comité, que son inseparables de la Convención, entre ellas el artículo 114 del reglamento, cuyo objeto es delimitar el sentido y el alcance de los artículos 3 y 22 de la Convención, que, de otro modo, apenas ofrecerían a los solicitantes de asilo que invocasen un riesgo importante de tortura una protección meramente relativa, por no decir teórica. En consecuencia, el Comité considera que, expulsando al autor a Rwanda a pesar de que el Comité había solicitado que se adoptaran medidas provisionales y, al mismo tiempo, presentándole un hecho consumado, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 22 de la Convención.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Rwanda por el Estado parte no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención. No obstante, su expulsión a Rwanda el 23 de enero de 2012 pese a las solicitudes presentadas por el Comité los días 11 y 12 de enero de 2012 a efectos de que se adoptaran medidas provisionales constituye en sí un incumplimiento de las obligaciones que el artículo 22 de la Convención impone al Estado parte.

13.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que no se cometan vulneraciones semejantes del artículo 22 en el futuro y que, en todos los casos en que el Comité haya dictado medidas provisionales de protección, las autoridades nacionales no ejecuten decisiones que contradigan esas medidas.