Naciones Unidas

CAT/C/BLR/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Belarús *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Belarús (CAT/C/BLR/5) en sus sesiones 1623ª y 1626ª (véanse CAT/C/SR.1623 y 1626), celebradas los días 27 y 30 de abril de 2018, y aprobó en sus sesiones 1642ª y 1645ª, celebradas los días 10 y 14 de mayo de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico de Belarús y las respuestas presentadas por escrito al Comité.

3.El Comité acoge con beneplácito el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas formuladas oralmente a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en noviembre de 2016; y

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, en noviembre de 2013.

5.El Comité también acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas por el Estado parte para revisar su legislación en esferas relacionadas con la Convención, a saber:

a)La modificación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en diciembre de 2014, para ampliar la definición de la trata de personas;

b)La modificación de la Ley de los Principios de Prevención de los Delitos de 2014, concerniente a la violencia doméstica;

c)La modificación de la Ley de Migración Laboral Internacional, en enero de 2016, para introducir la protección de los trabajadores domésticos inmigrantes; y

d)La Ley de Concesión a los Ciudadanos Extranjeros y los Apátridas del Estatuto de Refugiados, Protección Complementaria, Asilo y Protección Temporal en la República de Belarús (Ley de Refugiados de 2016), que entró en vigor en julio de 2017.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes desde el anterior ciclo de presentación de informes

6.El Comité observa la información facilitada por el Estado parte el 23 de octubre de 2013 sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 11 y 14 de las observaciones finales del Comité sobre el cuarto informe periódico de Belarús (CAT/C/BLR/CO/4), en las que se exhortaba al Estado parte a adoptar medidas en relación con sus anteriores observaciones finales garantizando el suministro, en la práctica, de las salvaguardias legales fundamentales, investigaciones independientes y mecanismos independientes de vigilancia de los lugares de privación de libertad. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado sus recomendaciones en el marco del procedimiento de seguimiento.

Salvaguardias legales fundamentales

7.Si bien toma nota de las disposiciones específicas que garantizan las salvaguardias legales básicas desde el inicio de la detención, como el acceso a un abogado y la notificación a un familiar dentro de las 12 horas siguientes, así como de las medidas adoptadas por el Estado parte para incorporar el uso de medios audiovisuales y electrónicos y otros medios técnicos en las salas de interrogatorio de los centros de detención preventiva en 2016 (mediante la modificación de la Ley de Procedimiento y Condiciones de la Detención Preventiva), el Comité sigue considerando preocupante que no se hayan implementado plenamente todas las salvaguardias legales fundamentales de conformidad con el párrafo 13 de la observación general núm. 2 (2007) del Comité, sobre la aplicación del artículo 2 (arts. 2, 11 y 12). En particular, preocupan al Comité las siguientes cuestiones:

a)La falta de un mecanismo de vigilancia para evaluar si se conceden debidamente todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento en que una persona es detenida;

b)El hecho de que el artículo 206, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, que prevé la posibilidad de realizar un examen médico a un detenido por un médico o, de ser necesario, por otro especialista, no garantice automáticamente la realización de un reconocimiento médico obligatorio e independiente a petición del detenido, en particular desde el momento en que este es sometido al régimen de detención policial, durante la cual, según numerosas denuncias, se infligen torturas y malos tratos, y de que el acceso a un médico dependa de la discrecionalidad de los agentes del orden. También preocupa al Comité la información que da cuenta de la falta de confidencialidad y las demoras deliberadas en la realización de los exámenes médicos pertinentes durante la detención policial, que causan la pérdida de pruebas importantes;

c)Las denuncias según las cuales la decisión núm. 909 del Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2006, que regula el Sistema Nacional Unificado de Registro de Infracciones, en la práctica no garantiza el pronto registro de todas las personas privadas de libertad tras su detención ni se asegura sistemáticamente el acceso de los abogados y los familiares a ese Registro. Además, el Comité lamenta la falta de datos sobre la detención administrativa.

8. El Estado parte debe garantizar, en la legislación y en la práctica, que se concedan a las personas privadas de libertad las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de la observación general núm. 2 del Comité. En particular, el Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por garantizar el derecho a acceder inmediatamente y de modo confidencial a un abogado independiente o a recibir asistencia letrada gratuita, cuando sea necesario, y a ponerse en contacto con un familiar o cualquier otra persona de su elección;

b) Garantizar el derecho a pedir y conseguir con prontitud un examen médico practicado confidencialmente por un facultativo independiente y, a menos que este solicite explícitamente otra cosa, asegurarse de que el reconocimiento se realice, sin que la policía pueda escucharlo o presenciarlo, desde el comienzo de la privación de libertad. El Estado parte debe garantizar en la práctica la independencia de los médicos y demás personal sanitario que se ocupan de las personas privadas de libertad, asegurarse de que documenten debidamente los indicios y denuncias de tortura o maltrato y entreguen sin demora los resultados del examen a las autoridades competentes y los pongan a disposición de la persona privada de libertad y su abogado;

c) Intensificar sus esfuerzos para garantizar el derecho a que todos los períodos de privación de libertad se consignen de forma precisa inmediatamente después de la detención en un registro mantenido en el lugar de la detención, incluso en caso de detención administrativa, así como en un registro central de las personas privadas de libertad, y a que se levanten debidamente actas de la detención para impedir casos de detención no registrada, y velar por que los abogados y familiares de esas personas tengan acceso a los registros; y

d) Recolectar datos sobre el desempeño de la policía en relación con la observancia de las salvaguardias fundamentales respecto a las personas privadas de libertad, en particular datos completos sobre los casos de policías a quienes se hayan impuesto sanciones disciplinarias u otras medidas por no respetar esas salvaguardias, y facilitar esa información en su próximo informe al Comité.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante torturas u otros malos tratos

9.El Comité sigue considerando gravemente preocupantes las denuncias que dan cuenta de que los agentes del orden del Estado parte suelen infligir torturas y malos tratos para obtener confesiones de los imputados recluidos en centros de detención preventiva provisional, y de que en muchos casos en que los acusados en causas penales han denunciado torturas ante los tribunales, los jueces no han ordenado investigaciones ni declarado inadmisible su confesión, aunque la legislación del Estado parte lo prevea. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre varios casos en los que denunció la existencia de esos hechos, conforme a lo solicitado por el Comité (arts. 2, 11, 12 y 15).

10. El Estado parte debe:

a) Adoptar nuevas medidas para promover su política declarada de tolerancia cero de la tortura y el maltrato condenando pública e inequívocamente la tortura en todas sus formas. El Estado parte debe advertir claramente a las fuerzas del orden de que toda persona que cometa esos actos o se haga cómplice o partícipe en ellos será considerada responsable ante la ley y castigada con penas proporcionales a la gravedad del delito;

b) Velar por que en la práctica, conforme a la anterior recomendación del Comité (véase CAT/C/BLR/CO/4, párr. 18), las declaraciones obtenidas mediante tortura se declaren inadmisibles como pruebas en todo tipo de actuaciones, salvo cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura. El Estado parte debe garantizar en su legislación que en los casos en que una persona denuncie que una confesión se obtuvo mediante tortura, se suspendan las actuaciones hasta que la denuncia se haya investigado exhaustivamente;

c) Revisar los casos en que no se hayan investigado las denuncias de los acusados de haber sido torturados para obtener confesiones, como los de Sergey Khmelevsky, Kirill Smolyarenko y Arthur Evglevsky, y llevar a cabo con prontitud investigaciones imparciales de las denuncias; y

d) Facilitar al Comité, en su próximo informe, información sobre los casos en que se hayan considerado inadmisibles las confesiones obtenidas mediante tortura, los progresos realizados en las investigaciones de las denuncias de tortura llevadas a cabo en casos anteriores y los procesos penales sustanciados contra los agentes públicos que hayan obtenido esas confesiones, incluyendo las penas impuestas.

Independencia de la judicatura

11.El Comité acoge con beneplácito las recientes modificaciones introducidas por el Estado parte en su Código del Sistema Judicial y el Estatuto de los Jueces, que transfirieron del Ministerio de Justicia al Tribunal Supremo la responsabilidad de aspectos fundamentales del funcionamiento de la judicatura. Sin embargo, el Comité sigue considerando preocupante que el Presidente de Belarús ejerza un control importante sobre la designación, el ascenso y la destitución de los jueces o fiscales, así como las frecuentes denuncias que dan cuenta de que los jueces parecen recibir instrucciones del poder ejecutivo al adoptar decisiones en casos delicados relacionados con la Convención. También preocupa al Comité que los recientes cambios legislativos prevean la posibilidad de que los jueces sean designados por períodos de cinco años renovables y no por tiempo indeterminado (arts. 2 y 9).

12. El Estado parte debe reforzar la independencia de la judicatura conforme a los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, en parte reduciendo el control por el Presidente de la designación, el ascenso y la destitución de los jueces y proporcionándoles estabilidad en el cargo.

Investigación efectiva de las denuncias de tortura y maltrato

13.El Comité sigue considerando profundamente preocupantes las denuncias que dan cuenta de que la práctica de la tortura y el maltrato está generalizada y de que actualmente las autoridades del Estado parte no realizan investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas de esas denuncias ni procesan a los presuntos autores, tal como pone de manifiesto la información facilitada por el Estado parte. Por ejemplo, de las 614 denuncias de actos constitutivos de tortura o maltrato recibidas por el Comité de Investigación del Estado parte y otros funcionarios competentes entre 2012 y 2015, solo 10 dieron lugar a una investigación penal de conformidad con el artículo 426, párrafo 3, del Código Penal, y hasta 2018 ninguna de las 10 parece haber dado lugar a una condena. Preocupan al Comité las denuncias de que el Comité de Investigación carece de independencia respecto al poder ejecutivo y no cuenta con dependencias especializadas encargadas de investigar las denuncias de tortura y maltrato. También le preocupa que el Estado parte no haya facilitado información en respuesta a su solicitud de ejemplos de casos en que los agentes acusados de tortura hubieran sido suspendidos en sus funciones en espera de una investigación.

14.El Comité lamenta profundamente la respuesta insatisfactoria de las autoridades del Estado parte a las denuncias de tortura y malos tratos cometidos contra las personas detenidas en relación con las manifestaciones de diciembre de 2010, incluidas las formuladas por Andrei Sannikov. Preocupa al Comité que los agentes públicos hayan sido denunciados nuevamente por haber cometido numerosos actos de tortura y maltrato en el contexto de una serie de detenciones llevadas a cabo en previsión de las protestas de febrero y marzo de 2017 y en relación con estas.

15.El Comité considera preocupantes las denuncias que dan cuenta de la inapropiada e ineficaz investigación llevada a cabo por el Comité de Investigación de las denuncias de actos de tortura cometidos durante la detención policial, como en el caso de Igor Ptichkin, que murió en el centro de prisión preventiva núm. 1 de Minsk el 4 de agosto de 2013. El Comité observa que el delito se enjuició sobre la base de una atención médica inadecuada y no de tortura, pese a las denuncias a tal efecto (arts. 2, 4, 11, 12, 13 y 16).

16. El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para:

a) Crear dependencias especializadas específicas en el Comité de Investigación del Estado parte a las que las personas privadas de libertad puedan presentar de forma segura y confidencial quejas de tortura y maltrato, en particular denuncias de violencia sexual;

b) Velar por que todas las quejas de tortura y maltrato se investiguen pronta, eficaz e imparcialmente, y adoptar medidas para reforzar la independencia del Comité de Investigación respecto al poder ejecutivo a fin de aumentar su capacidad para cumplir esta función;

c) Velar por que, en los casos de denuncia de torturas y malos tratos, los presuntos autores sean inmediatamente suspendidos de sus funciones mientras dure la investigación;

d) Revisar las actividades llevadas a cabo hasta la fecha por el Estado parte para investigar las denuncias de tortura y maltrato presentadas en 2010 por particulares, entre ellos Andrei Sannikov, Vladimir Neklyaev, Ales Mikhalevich, Andrei Molchan, Pavel Plaska, Alexander Otroschenkov, Natalia Radina y Maya Abromchick, y en 2017 por Tatyana Revyaka; y

e) Compilar datos estadísticos desglosados sobre el seguimiento de la Convención, en particular datos sobre las quejas, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en los casos de tortura o malos tratos.

Identificación de los agentes del orden

17.Si bien toma nota de la información del Estado parte de que los policías de servicio llevan una tarjeta de identificación, el Comité sigue considerando preocupante que no todos los agentes del orden, en particular la policía antidisturbios y el personal del Comité de Seguridad del Estado, cumplan esta obligación cuando están de servicio. Al respecto, el Comité observa con preocupación las numerosas denuncias sobre la falta de la debida identificación de los agentes que han llevado a cabo detenciones vestidos de civil, en particular durante las manifestaciones pacíficas de marzo de 2017 (arts. 2, 12 y 13).

18. El Estado parte debe ceñirse más a la legislación que exige que los agentes del orden que estén de servicio, en particular la policía antidisturbios y el personal del Comité de Seguridad del Estado, lleven una identificación visible para garantizar la responsabilidad individual y la protección contra los actos de tortura y maltrato. Además, debe investigar con prontitud y eficacia y, de proceder, castigar a los agentes del orden que se suponga han actuado violando la Convención.

Hospitalización psiquiátrica

19.El Comité considera preocupantes las denuncias de que a veces se recurre a la hospitalización y el tratamiento médico involuntarios en un hospital psiquiátrico por motivos no médicos, como medida de represalia, lo que también fue señalado por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús en su reciente informe (véase A/HRC/35/40, párr. 92). El Comité también lamenta profundamente la falta de información sobre una investigación eficaz de las denuncias de Igor Postnov de que lo habían obligado a someterse a tratamiento psiquiátrico como represalia por sus críticas de las políticas del Gobierno y el sistema de atención de la salud. El Comité sigue considerando preocupante que sus denuncias de tratamiento involuntario no hayan sido objeto de una investigación independiente llevada a cabo por un órgano de investigación independiente no sometido al control del poder ejecutivo. También preocupan al Comité las denuncias de Alexander Lapitski de que fue obligado por la judicatura a someterse a tratamiento médico en un hospital psiquiátrico y declarado culpable por un tribunal de Minsk de haber cometido “actos socialmente peligrosos” consistentes en insultar al Presidente de Belarús y a dos jueces. El Comité también considera preocupante la falta de inspección y supervisión de los hospitales psiquiátricos para corroborar denuncias similares a este respecto (arts. 1, 2, 12, 14 y 16).

20. El Comité insta al Estado parte a:

a) Velar por que no se abuse de la hospitalización psiquiátrica para recluir a personas por motivos no médicos y por que la hospitalización por razones médicas se decida solo en consulta con expertos psiquiátricos independientes y que tales decisiones puedan impugnarse;

b) Asegurarse de que la Ley de Atención de la Salud Mental prevea la aplicación de salvaguardias legales eficaces en relación con la hospitalización involuntaria y el tratamiento médico y psiquiátrico involuntario en instituciones psiquiátricas y de que esas salvaguardias se apliquen en la práctica;

c) Establecer un mecanismo independiente de presentación de quejas e investigar con eficacia, prontitud e imparcialidad las quejas de tortura y malos tratos de personas internadas en establecimientos psiquiátricos, como las denuncias de Igor Postnov y Alexander Lapitski y, cuando proceda, poner a los responsables a disposición de los tribunales y proporcionar a las víctimas vías de recurso y reparación; y

d) Velar por que un órgano independiente pueda realizar visitas periódicas de inspección preventiva a las instituciones psiquiátricas prestando especial atención a la vigilancia del recurso al internamiento y el tratamiento involuntarios.

Condiciones de reclusión

21.Si bien acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte para mejorar las condiciones de los establecimientos penitenciarios reduciendo el grado de hacinamiento y aplicando medidas preventivas alternativas, el Comité considera preocupante que la tasa de encarcelamiento siga siendo elevada (290 reclusos por cada 100.000 personas). El Comité toma nota de las medidas adoptadas para reducir la reclusión de menores y cerrar el campamento de reeducación núm. 1 de Vitebsk, renovar las unidades y cárceles de prisión preventiva y mejorar el tratamiento médico de los pacientes con VIH/sida y tuberculosis, pero le siguen preocupando profundamente las constantes denuncias sobre las deplorables condiciones existentes en los lugares de privación de libertad. Entre ellos figuran los lugares de detención policial (celdas policiales individuales de detención temporal), a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para cerrar los centros policiales de detención temporal en Zelva, Novogrudok y Svisloch. La superficie de las celdas (2 m2 en las cárceles y las colonias penales, 2,5 m2 en los centros de detención temporal, 3,5 m2 en los campamentos de reeducación, y al menos 4 m2 en el caso de las embarazadas y las mujeres con hijos) es inferior a la de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y otras normas internacionales. También preocupan al Comité las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden y personal penitenciario en esos lugares, incluidas las denuncias de uso generalizado de la reclusión en régimen de aislamiento, que no puede ser objeto de recurso. Le preocupa asimismo la insuficiencia de personal en los lugares de privación de libertad, en particular el número insuficiente de psiquiatras en las cárceles, y que no se imparta una formación adecuada, al personal médico y demás agentes públicos que trabajan con personas privadas de libertad, sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre la independencia, la documentación y los informes médicos sobre las lesiones que revelen indicios de tortura y malos tratos. Si bien acoge con beneplácito la iniciativa del Estado parte sobre la educación a distancia ofrecida a los presos, el Comité considera preocupante la falta de otras medidas igualmente importantes para mejorar la reinserción social de los reclusos, como las actividades extracurriculares (arts. 2, 11 y 16).

22. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que las condiciones carcelarias se ajusten a las normas internacionales pertinentes de derechos humanos y, en particular, a que:

a) Prosiga su labor encaminada a incrementar la utilización de medidas no privativas de la libertad y medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

b) Continúe reforzando las medidas destinadas a reducir aún más el número de internos en el sistema penitenciario y disminuir el hacinamiento para adaptar las condiciones de encarcelamiento a las normas internacionales;

c) Adopte medidas enérgicas para prevenir la violencia entre reclusos y proteger la vida y la seguridad de todos los presos; ejecute programas adecuados para prevenir, vigilar y documentar los casos de violencia entre reclusos; compile estadísticas oficiales sobre ese tipo de incidentes; y vele por que se investiguen eficazmente esos actos de violencia y los responsables rindan cuentas;

d) Se asegure de que el régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional que se aplique durante el plazo más breve posible y como último recurso, de conformidad con las normas internacionales; y que los reclusos gocen de las debidas garantías procesales, como el derecho a apelar;

e) Vele por que el Protocolo de Estambul sea parte fundamental de la formación de los profesionales de la medicina y demás agentes públicos que trabajan con personas privadas de libertad, prestando especial atención a la violencia sexual; y se asegure de que los presuntos casos de tortura o maltrato se documenten sin demora, en consonancia con el Protocolo de Estambul, y se denuncien a las autoridades competentes;

f) Mejore el acceso a los servicios de atención de la salud y la calidad de esta, en particular la atención psiquiátrica, para los presos de todos los lugares de privación de libertad, en particular los que cumplen cadena perpetua, suministre equipo médico adecuado, aumente el número de profesionales de la medicina en todos los centros de reclusión y garantice su independencia e imparcialidad; y

g) Vele por que, para impedir el deterioro de sus facultades mentales y sus habilidades sociales, las personas privadas de libertad y, en particular, los presos que cumplen cadena perpetua, tengan acceso a actividades extrapenitenciarias, y adopte medidas para integrar a los condenados a cadena perpetua en la población penitenciaria general.

Internamiento en centros de tratamiento mediante el trabajo

23.El Comité observa que la situación de unas 8.000 personas internadas en ocho centros de tratamiento mediante el trabajo manual por su adicción a las drogas y el alcohol pero que no han cometido ningún delito es particularmente inquietante, en particular teniendo en cuenta que, según lo informado, se las obliga a realizar trabajos forzosos durante su internamiento, que pueden variar entre seis meses y dos años, sin poder entrevistarse con un abogado ni recibir atención médica adecuada. El Comité lamenta que el Estado parte no haya informado sobre las condiciones de las mujeres internadas en centros de tratamiento mediante el trabajo, las cuales suscitan especial preocupación, ya que, según lo alegado, no tienen acceso a servicios médicos, en particular la asistencia ginecológica (arts. 2, 11 y 16).

24. El Comité insta al Estado parte a que suprima todas las formas de “tratamiento mediante el trabajo” en los centros destinados a ese fin; facilite más información, incluidas estadísticas actualizadas sobre las personas sometidas a esa forma de internamiento, las razones de su internamiento, los medios de impugnarlo y las salvaguardias establecidas para impedir la tortura y los malos tratos en esos centros; y garantice el acceso a una atención médica adecuada, en particular a las mujeres.

Mujeres presas

25.El Comité considera preocupantes las denuncias de actos de violencia perpetrados contra las mujeres recluidas en centros penitenciarios por agentes que trabajan en estos, incluidos los registros corporales por guardias varones y los abusos sexuales, que han sido señalados también por el Relator Especial sobre Belarús (véase A/HRC/35/40, párr. 131). También preocupa al Comité que no haya un mecanismo destinado a recibir denuncias de actos de violencia sexual cometidos en esos establecimientos.

26. El Comité insta al Estado parte a que:

a) M ejore las condiciones de encarcelamiento de las mujeres, de conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Establezca y promueva un mecanismo eficaz encargado de recibir las denuncias de violencia sexual y vele por que los agentes del orden reciban una formación adecuada sobre la prohibición absoluta de ejercer violencia contra las condenadas, así como sobre la forma de recibir esas denuncias, y garantice su investigación por un mecanismo independiente; y

c) Elimine la práctica de los registros corporales realizados por guardias del sexo opuesto.

Menores privados de libertad

27.El Comité considera preocupantes las denuncias de casos de imputados menores de edad recluidos con adultos en celdas de detención preventiva. El Comité lamenta la ausencia de un sistema integral de justicia juvenil, actualmente bajo los auspicios del Ministerio del Interior, en particular la falta de tribunales de menores especializados o especialmente formados y de jueces designados para sustanciar las causas que afectan a menores de edad. Preocupa profundamente al Comité que la inexistencia de tal sistema especializado de justicia juvenil permita que siga habiendo casos de menores encarcelados y, según lo informado, objeto de violencia, en particular de violencia sexual, tal como señaló el Relator Especial sobre Belarús (véase A/HRC/35/40, párr. 80) en el caso de un menor internado en el centro de detención de Homiel, donde había sido encarcelado pese a tener una enfermedad mental. Además, preocupan al Comité las condiciones y el gran número de menores internados en escuelas cerradas, donde, según lo alegado, son sometidos al régimen de aislamiento.

28. El Estado parte debe:

a) Velar por que se recurra normalmente a medidas no privativas de libertad en el caso de los menores de edad en conflicto con la ley y por que los menores sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el período más breve posible, estén separados de los adultos y gocen de todas las salvaguardias legales; y poner fin a la práctica de internar a los imputados menores de edad con adultos en celdas de detención preventiva;

b) E stablecer un sistema eficaz y especializado de justicia juvenil que funcione correctamente, de conformidad con las normas internacionales, en particular las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad;

c) Proteger a los menores contra todo tipo de violencia, en particular la violencia sexual, en los lugares de privación de libertad; investigar esos casos imparcialmente por conducto de un órgano independiente, enjuiciar y castigar a los responsables y proporcionar a las víctimas vías de recurso adecuadas; iniciar una investigación imparcial de las denuncias del menor encarcelado en Homiel y proporcionarle una vía de recurso eficaz y apropiado;

d) Adaptar su legislación y su práctica en materia de aislamiento a las normas internacionales suprimiendo el aislamiento de los menores de edad como sanción disciplinaria, tanto en la ley como en la práctica, y en particular en las escuelas cerradas.

Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales encarceladas

29.El Comité considera preocupantes las denuncias que ha recibido y dan cuenta de que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales internadas en establecimientos penitenciarios son objeto de abusos y estigmatización por parte de los agentes públicos y otros internos. Los violentos enfrentamientos y el trato humillante y degradante de los presos homosexuales por otros internos y su segregación involuntaria de los demás internos debido a la subcultura y jerarquía penales existentes en las cárceles agravan sus condiciones de encarcelamiento. También preocupa al Comité que, según lo informado, las mujeres transgénero permanezcan involuntariamente recluidas con presos varones, lo que las expone a un alto riesgo de agresión sexual (arts. 2, 11 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para proteger a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales de la violencia ejercida por agentes públicos y otros internos, y en particular proteger a las mujeres transgénero de la violencia infligida por presos varones;

b) Poner fin a la discriminación y la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales encarceladas, suprimir la práctica de su segregación forzosa y degradante y todas las demás prácticas degradantes y humillantes que siguen existiendo en las cárceles; e investigar las denuncias de ese tipo con prontitud e imparcialidad y en profundidad, así como hacer comparecer a los autores ante la justicia.

Muertes ocurridas durante la detención policial

31.Si bien aprecia los datos facilitados por el Estado parte sobre el número de muertes ocurridas durante la detención policial, el Comité sigue considerando preocupante la discrepancia entre el número de quejas presentadas en que se denuncian torturas o malos tratos infligidos por las autoridades y denegación de atención médica, que causan la muerte, y el número de investigaciones iniciadas. Preocupa particularmente al Comité que el Estado parte no haya llevado a cabo una investigación adecuado de las denuncias de que las torturas infligidas por la policía causaron la muerte de Ihar Barbaschynski, quien murió durante su detención policial en 2015 (arts. 2, 11 y 16).

32. El Estado parte debe asegurarse de que se realice una investigación imparcial y eficaz de todas las muertes ocurridas durante la detención policial y que parecen resultar de torturas, malos tratos o denegación de un tratamiento médico adecuado. El Comité insta al Estado parte a asegurarse de que un órgano independiente lleve a cabo una investigación imparcial de las denuncias relacionadas con la muerte de Ihar Barbaschynski.

Inspección de los lugares de privación de libertad

33.Si bien toma nota de que el Estado parte ha otorgado a las comisiones públicas de inspección la facultad de visitar los lugares de reclusión y entrevistarse con las personas internadas en estos, el Comité considera preocupante que la eficacia de las comisiones y su capacidad para impedir las torturas y los malos tratos en los lugares de privación de libertad sigan siendo limitadas. Preocupa particularmente al Comité que las comisiones no puedan visitar los lugares de reclusión sin previo aviso; que su composición siga estando bajo el control del Ministerio de Justicia; que no tengan acceso a los centros de detención preventiva y temporal, los hospitales psiquiátricos, los centros de tratamiento mediante el trabajo y las celdas policiales; y que no tengan derecho a visitar todas las alas de los establecimientos penitenciarios ni a entrevistarse confidencialmente con los presos.

34. El Comité insta al Estado parte a:

a) Reforzar la independencia de las comisiones y atribuirles la facultad de realizar visitas sin previo aviso a todos los sectores de los lugares de privación de libertad, incluidos los establecimientos de detención preventiva y temporal, los centros de tratamiento mediante el trabajo, los centros de detención administrativa y las instituciones psiquiátricas, y de entrevistarse en privado con las personas privadas de libertad. También lo insta a asegurarse de que las comisiones incluyan diversos profesionales médicos y jurídicos calificados y familiarizados con las normas internacionales pertinentes, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil independientes y expertos en derechos humanos;

b) Publicar información sobre las conclusiones, recomendaciones y el seguimiento de los resultados de cada una de esas visitas, oportunamente tras cada visita;

c) Autorizar el acceso de observadores nacionales e internacionales independientes a todos los establecimientos de privación de libertad del país, en particular las celdas policiales, los centros de detención preventiva y temporal, los centros de tratamiento mediante el trabajo, los establecimientos de detención preventiva administrados por los organismos de seguridad, las zonas de detención administrativa, las unidades de detención de los establecimientos médicos y psiquiátricos, y las cárceles;

d) Intensificar la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, tal como aceptó el Estado parte en el marco del examen periódico universal en 2015 (véase A/HRC/30/3, párrs. 127.33 y 127.34), e invitar al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a visitar el Estado parte; y

e) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, que prevé mecanismos internacionales y nacionales para la prevención de la tortura en los lugares en que hay personas privadas de libertad.

Desapariciones forzadas

35.El Comité lamenta que el Estado parte no haya realizado una investigación imparcial y eficaz de varios casos de desaparición forzada no resueltos, en particular del ex Ministro del Interior, Yury Zakharenko, el ex Primer Vicepresidente del disuelto Parlamento belaruso, Viktor Gonchar, y el empresario Anatoly Krasovsky (arts. 2, 11, 12, 14 y 16).

36. Recordando sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/BLR/CO/4, párr. 9), el Comité insta al Estado parte a llevar a cabo investigaciones exhaustivas, imparciales y eficaces, por conducto de un órgano independiente, de todos los casos pendientes de presunta desaparición forzada, enjuiciar a los autores y proporcionar vías de recurso eficaces y reparación a las familias de las víctimas, en particular una indemnización justa y adecuada, así como la rehabilitación más completa posible, en particular el apoyo psicológico, social o financiero necesario.

Violencia contra la mujer

37. El Comité aprecia que el Estado parte haya establecido una línea telefónica nacional de asistencia a las víctimas de la violencia doméstica, campañas de concienciación y oficinas móviles de servicios sociales, y que haya modificado la Ley de los Principios de Prevención de Delitos. Sin embargo, el Comité considera preocupante la información proporcionada por el Consejo de Europa de que el Ministerio del Interior reconoce que sus agentes reciben cada día 200 denuncias de violencia en la familia, pero que la mayoría de los casos no llegan a los tribunales. En la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones se indicaba que, de los casi 6.000 casos que se habían recibido había 3.123 relacionados con “actos de violencia sexual o doméstica contra mujeres y niños” respecto de los cuales se habían entablado acciones penales y que se habían enviado a la Fiscalía, y que solo 364 estaban en trámite. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre los delitos objeto de esos casos ni los datos solicitados sobre los resultados de los enjuiciamientos en relación con las condenas penales y demás penas pertinentes o las medidas adoptadas. El Comité toma nota de que el Estado parte continúa preparando un proyecto de ley sobre la prevención de la violencia doméstica, pero le sigue preocupando que hasta la fecha la violencia doméstica y la violación conyugal no estén tipificadas como delitos penales y que el Estado parte no haya indicado que los autores de actos de ese tipo han sido penalmente condenados. El Comité lamenta las denuncias de que comúnmente la policía recomienda un proceso de reconciliación y no registra ni investiga la mayoría de los casos que se denuncian ante ella. El Comité también lamenta que no se le haya facilitado la información que solicitó sobre las medidas de protección y reparación proporcionadas por el Estado parte a las víctimas de la violencia doméstica ni sobre la disponibilidad de refugios en caso de crisis y el número de víctimas que han accedido a estos, ni sobre los programas de formación obligatoria para la rehabilitación y reeducación de los autores de actos de violencia doméstica (arts. 2, 10, 12, 13, 14 y 16).

38.En relación con las preocupaciones antes mencionadas, el Comité observa con pesar que el Estado parte sigue siendo un país de origen y de tránsito para muchas mujeres sometidas a trata con fines sexuales y trabajo forzoso. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la trata de personas, el Comité lamenta que el Estado parte no haya puesto a disposición los datos solicitados sobre los servicios de reparación y rehabilitación que presta a las víctimas de la trata ni sobre las condenas y penas impuestas en los casos de trata.

39. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Recolecte datos estadísticos integrales sobre todas las formas de violencia contra las mujeres ejercida mediante actos u omisiones por agentes estatales y otras personas que impliquen la responsabilidad del Estado conforme a la Convención, y los facilite al Comité, indicando cuántos de esos actos u omisiones dan lugar a cargos, enjuiciamiento y condena como torturas, malos tratos u otros delitos previstos en el Código Penal. El Comité también alienta al Estado parte a aprobar una legislación que tipifique como delitos la violencia doméstica y la violación conyugal; adoptar medidas para que la policía registre e investigue eficazmente las denuncias de violencia doméstica; y suministre una financiación suficiente a los servicios que se ocupan de la violencia sexual y la violencia de género para que las víctimas de estos delitos tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, asesoramiento, un alojamiento de emergencia seguro y refugios. El Estado parte debe impartir formación obligatoria a los agentes del orden, los jueces y demás personas que interactúan con las víctimas de todas las formas de violencia contra la mujer;

b) Proporcione protección, reparación y rehabilitación eficaces a las víctimas de la trata de seres humanos, en particular asistencia jurídica, médica y psicológica y rehabilitación, así como refugios y asistencia adecuados al denunciar los casos de trata a la policía; se asegure de que los casos de trata se investiguen exhaustivamente, que se enjuicie a los autores y, de ser condenados, se los castigue con sanciones apropiadas; y facilite al Comité datos desglosados completos sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas pronunciadas contra los autores de actos de trata de seres humanos, así como sobre la concesión a las víctimas de una reparación eficaz.

Violencia contra los niños

40.Si bien toma nota del artículo 32 de la Constitución y del artículo 9 de la Ley de Derechos del Niño, que protegen a los niños de los actos de violencia y explotación, el Comité considera preocupantes las denuncias de violencia ejercida contra niños en los establecimientos de menores, las escuelas cerradas, el hogar y las guarderías. El Comité lamenta que la legislación no prohíba explícitamente el castigo corporal de niños en todos los entornos y que el Estado parte no tenga una política nacional específica en este ámbito (arts. 2, 4 y 16).

41. El Estado parte debe aprobar una legislación que prohíba clara y explícitamente el castigo corporal en todos los entornos, en particular los establecimientos de menores, las escuelas cerradas y las instituciones de protección a la infancia, en todo el país, y adoptar las medidas necesarias para prevenir ese castigo.

Violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales

42.El Comité considera preocupantes las denuncias de que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales son objeto de actos de violencia, como agresiones físicas y otros malos tratos, por su orientación sexual o su identidad de género, por parte de agentes del orden y particulares. También preocupan al Comité las denuncias de que las fuerzas del orden no actúan con la debida diligencia en lo que respecta a investigar y castigar estos casos y a aplicar las disposiciones legales en el caso de delitos motivados por el odio (arts. 2, 12, 13 y 16).

43. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para lograr que se investiguen con prontitud e imparcial y exhaustivamente las denuncias de agresiones contra personas por su orientación sexual o identidad de género; impartir formación a los agentes del orden y la judicatura sobre la detección y represión de los delitos motivados por el odio, en particular los motivados por la orientación sexual o la identidad de género; y elaborar mecanismos específicos de vigilancia encargados de documentar las medidas administrativas y judiciales adoptadas para investigar y enjuiciar esos delitos y las penas impuestas a los autores.

Hostigamiento a los abogados

44.El Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado su anterior recomendación de realizar investigaciones eficaces de la inhabilitación y el hostigamiento de los abogados que representaban a las personas que se habían quejado de haber sido torturadas tras su detención relacionada por los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010 (véase CAT/C/BLR/CO/4, párr. 12). El Comité también considera sumamente preocupantes las nuevas denuncias de que varios abogados de los acusados en los casos de “revueltas masivas” de marzo de 2017 se vieron enfrentados a una revisión extraordinaria forzosa de su habilitación. Preocupa asimismo al Comité el grado de control que ejerce el Ministerio de Justicia sobre el Colegio de Abogados (arts. 2, 12 y 13).

45. El Comité recomienda que el Estado parte refuerce la independencia del Colegio de Abogados respecto al Ministerio de Justicia y garantice su autonomía. El Estado parte debe investigar exhaustivamente los pasados casos de inhabilitación de los abogados que representaban a las personas que se habían quejado de torturas y malos tratos y restablecer su habilitación, según proceda.

Defensores de los derechos humanos

46.El Comité acoge con beneplácito el compromiso contraído durante el diálogo por el Estado parte de derogar el artículo 193 del Código Penal, que tipifica como delito la participación en organizaciones no registradas. Sin embargo, el Comité reitera su profunda preocupación por las persistentes denuncias de que los defensores de los derechos humanos y los periodistas son objeto, en el Estado parte, de intimidación, acoso, detención, tortura y malos tratos (arts. 2, 12 y 16). Preocupan particularmente al Comité las denuncias de hostigamiento generalizado de los defensores de los derechos humanos y los periodistas por agentes públicos antes de las protestas de febrero y marzo de 2017, así como la detención y el encarcelamiento de Mikhail Zhamchuzhny y Dzmitry Paliyenka.

47. El Comité insta al Estado parte a:

a) Derogar sin demora el artículo 193 del Código Penal, que tipifica como delito la participación en organizaciones no registradas, de conformidad con el principio que contrajo durante el diálogo con el Comité. Hasta que se derogue este artículo, las autoridades del Estado parte deben desalentar a la policía de invocarlo como fundamento para detener y llevar ante la justicia a defensores de los derechos humanos y periodistas;

b) Abstenerse de detener y llevar ante la justicia a defensores de los derechos humanos y periodistas por otros motivos como medio de intimidación o represalia. Debe asegurarse de que se investiguen eficaz e imparcialmente las denuncias de detención y enjuiciamiento arbitrarios de defensores de los derechos humanos y periodistas, en particular de Mikhail Zhamchuzhny y Dzmitry Paliyenka.

Institución nacional de derechos humanos

48.El Comité lamenta que el Estado parte no haya creado aún una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), aunque esté estudiando la posibilidad de hacerlo (art. 2).

49. El Comité insta al Estado parte a establecer una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

Definición de tortura

50.El Comité lamenta que el Código Penal no defina la tortura como delito separado y observa que los demás artículos pertinentes del Código resaltados por el Estado parte durante el diálogo no incluyen todos los actos de tortura y los propósitos para los que esta se emplea estipulados en el artículo 1 de la Convención, y tampoco prevén el castigo de la tortura con penas proporcionales a su gravedad (arts. 1, 2, 4 y 5).

51. El Comité insta al Estado parte a incorporar la tortura como delito separado y específico en su legislación y adoptar una definición de la tortura que incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe garantizar que las penas aplicables por el delito de tortura sean proporcionales a la gravedad de este, como exige el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

No devolución y recurso a las garantías diplomáticas

52.Si bien aprecia los cambios legislativos que entraron en vigor en julio de 2017, que prevén garantías adicionales de no devolución y una protección más favorable a los refugiados, el Comité sigue considerando preocupantes las denuncias de que el Estado parte continúa practicando la expulsión forzada, la deportación, los retornos y la extradición a terceros países en los que existen motivos sustanciales para creer que una persona estaría en peligro de ser torturada, y lamenta la falta de datos completos y desglosados del Estado parte. También preocupan al Comité las denuncias de detención prolongada de personas que violan la legislación en materia de migración, las malas condiciones existentes en esos centros de detención y la falta de concesión de salvaguardias legales fundamentales a esas personas. El Comité también lamenta la falta de información sobre las garantías diplomáticas (art. 3).

53. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Se asegure de que todas las personas sujetas a expulsión, deportación, retorno o extradición tengan la posibilidad de que un mecanismo decisorio independiente examine eficaz e imparcialmente toda alegación de que corren el riesgo de ser torturadas, y que las decisiones de ese mecanismo tengan efecto suspensivo;

b) Se abstenga de detener a los migrantes, en particular a los menores de edad que pueden ser detenidos con sus familiares, en centros regulares de detención preventiva o temporal y les proporcione acceso a un abogado y otras salvaguardias legales fundamentales;

c) Establezca un procedimiento para individualizar a las personas en situaciones de vulnerabilidad y supervise periódicamente la detención de los migrantes indocumentados;

d) Se niegue a aceptar garantías diplomáticas en relación con la extradición de personas desde su territorio cuando esas garantías se utilicen como resquicio para menoscabar el principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención, y cuando existan motivos sustanciales para creer que esas personas correrían el peligro de ser torturadas en ese Estado; y

e) Compile y facilite al Comité datos estadísticos detallados, desglosados por país de origen, sobre el número de personas que hayan solicitado asilo o el estatuto de refugiado, y los resultados de esas solicitudes, así como el número de expulsiones, deportaciones o extradiciones que hayan tenido lugar y los países a los cuales las personas hayan sido retornadas.

Pena de muerte

54.El Comité considera profundamente preocupante que el Código Penal siga previendo la pena de muerte como forma de castigo en el caso de 13 delitos, y que se imponga y aplique continuamente en los procesos penales, con seis ejecuciones declaradas de reclusos del corredor de la muerte desde su último examen (art. 16). El Comité también observa los casos contra Belarús de Yuzepchuk (CCPR/C/112/D/1906/2009), Selyun (CCPR/C/115/D/2289/2013), Grishkovtsov(CCPR/C/113/D/2013/2010) y Burdyko (CCPR/C/114/D/2017/2010), y los presentados por Kovaleva y otros (CCPR/C/106/D/2120/2011) y Zhuk (CCPR/C/109/D/1910/2009), en los que el Comité de Derechos Humanos concluyó que había habido, entre otras cosas, confesiones de culpabilidad obtenidas bajo coacción o tortura. En los casos de Alexandr Grunov (comunicación núm. 2375/2014), Sergey Khmelevsky (comunicación núm. 2792/2016) y Gennady Yakovitsky (comunicación núm. 2789/2016), las personas fueron ejecutadas siendo que las actuaciones siguen pendientes ante el Comité de Derechos Humanos. También preocupan al Comité las constantes denuncias de que las personas que están en el corredor de la muerte son sometidas a régimen de aislamiento, de que las condiciones de encarcelamiento son deplorables y que no se comunican oportunamente a los familiares las fechas de ejecución ni los lugares del entierro, tal como exige la legislación del Estado parte.

55. Recordando las anteriores observaciones finales del Comité (véase CAT/C/BLR/CO/4, párr. 27), el Estado parte debe:

a) Considerar urgentemente la posibilidad de establecer una moratoria de las ejecuciones, con miras a abolir la pena de muerte, conmutar las condenas a muerte por penas de prisión, y considerar la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

b) Adaptar las condiciones de encarcelamiento de las personas condenadas a muerte a las normas internacionales de derechos humanos;

c) Llevar a cabo una amplia revisión de todos los casos en que se haya pronunciado la pena capital, suspender la ejecución de la sentencia en todos los casos respecto a los cuales se haya denunciado que la confesión del acusado se obtuvo mediante tortura y velar por que esas denuncias se investiguen con prontitud y eficacia;

d) Notificar rápidamente a los familiares la fecha y el lugar de la ejecución mientras esté pendiente el urgente establecimiento de una moratoria de las ejecuciones;

e) Aplicar íntegramente el dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos en los casos de Vasily Yuzepchuk, Pavel Selyun, Oleg Grishkovtsov, Andrei Burdyko, Lyubov Kovaleva y Svetlana Zhuk.

Formación

56.El Comité lamenta que el Estado parte no haya informado si imparte formación específica al personal médico, los agentes del orden, los agentes de seguridad, penitenciarios y judiciales y los demás agentes que intervienen en la custodia, el interrogatorio o el trato de las personas que se encuentran bajo control del Estado o control oficial, sobre las cuestiones relacionadas con la prohibición de la tortura y otros malos tratos, ni sobre sus actividades de evaluación de la formación que ya se está impartiendo (art. 10).

57. El Estado parte debe impartir formación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura a los agentes públicos que desempeñan las diversas funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención; introducir programas de formación sobre las técnicas de investigación no coercitivas; y asegurarse de que el Protocolo de Estambul constituya una parte esencial de la formación de los profesionales de la medicina y demás agentes públicos que trabajan con las personas privadas de libertad. Esa formación debe incluir el estudio de casos específicos y focalizarse en la violencia sexual y la violencia de género; y elaborar metodologías para evaluar los resultados de esos programas de formación.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

58. El Comité observa con pesar que el Estado parte no le facilitó información sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, proporcionada a las víctimas de tortura o maltrato. Además, le preocupa la falta de capacidad del Estado parte para brindar rehabilitación a las víctimas de la tortura (arts. 2, 4, 12, 14 y 16).

59. El Comité, recordando su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las víctimas de tortura o maltrato, así como los familiares de las personas desaparecidas, obtengan reparación, que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas, incluso en los casos en que el autor no haya sido individualizado o condenado por un delito.

Procedimiento de seguimiento

60.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 18 de mayo de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, la investigación eficaz de las denuncias de tortura y maltrato y la situación de los defensores de los derechos humanos (véanse los párrafos 8, 16 y 47 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

61. El Comité invita al Estado parte a ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

62. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

63. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su sexto informe periódico, a más tardar el 18 de mayo de 2022. Con ese fin y habida cuenta de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico presentado de conformidad con el artículo 19 de la Convención.