DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -83º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1128/2002 * *

Presentada por:Rafael Marques de Morais (representado por Open Society Institute e Interights)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Angola

Fecha de la comunicación:5 de septiembre de 2002 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de marzo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1128/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Rafael Marques de Morais con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Rafael Marques de Morais, ciudadano de Angola, nacido el 31 de agosto de 1971. Afirma ser víctima de la violación por Angola de los artículos 9, 12, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). El autor está representado por un abogado.

Antecedentes

2.1.El 3 de julio, el 28 de agosto y el 13 de octubre de 1999, el autor, periodista y representante del Open Society Institute en Angola, escribió varios artículos en los que criticaba al Presidente de Angola dos Santos en un periódico angoleño independiente, el Agora. En estos artículos afirmaba, entre otras cosas, que el Presidente era responsable "de la destrucción del país y de la situación calamitosa de las instituciones del Estado" y "de promover la incompetencia, la malversación y la corrupción como valores políticos y sociales".

2.2.El 13 de octubre de 1999, el autor fue citado a presentarse ante un investigador de la División Nacional de Investigación Criminal (DNIC) e interrogado durante aproximadamente tres horas, antes de ser liberado. Más tarde ese mismo día, en una entrevista transmitida por la emisora de radio católica, Radio Ecclésia, el autor reiteró su crítica del Presidente y describió el tratamiento de que había sido objeto en la DNIC.

2.3.El 16 de octubre de 1999, el autor fue arrestado a punta de pistola por 20 miembros armados de la policía de intervención rápida y oficiales de la DNIC en su casa en Luanda, sin que se le comunicasen las razones del arresto. El autor fue trasladado a la unidad de la policía operativa, donde lo retuvieron siete horas y lo sometieron a un interrogatorio y luego lo entregaron a investigadores de la DNIC, que lo interrogaron a su vez durante otras cinco horas. Luego fue oficialmente detenido, aunque sin cargos precisos, por el fiscal adjunto de la DNIC.

2.4.Del 16 al 26 de octubre de 1999, se mantuvo incomunicado al autor en el Laboratorio Forense Central de alta seguridad de Luanda, se le denegó el acceso a su abogado y a su familia y fue objeto de intimidación por funcionarios de prisiones que le pidieron que firmase documentos en los que exoneraba de responsabilidad al Laboratorio Forense Central y al Gobierno de Angola por su eventual defunción o por las lesiones que pudiese sufrir durante la detención, cosa que rehusó hacer. No se le comunicaron las razones de la detención. A su llegada al Laboratorio Forense Central, el investigador jefe le dijo sencillamente que se lo retenía como prisionero de UNITA (Unión Nacional para la Independencia Total de Angola).

2.5.Hacia el 29 de octubre de 1999, se transfirió al autor a la cárcel de Viana en Luanda y se le permitió entrevistarse con su abogado. Ese mismo día, su abogado presentó un escrito de hábeas corpus ante el Tribunal Supremo en el que impugnaba la legalidad del arresto y la detención del autor, escrito del que no se acusó recibo y que no fue asignado a un juez ni examinado por los tribunales de Angola.

2.6.El 25 de noviembre de 1999, el autor fue liberado bajo fianza y se le informó por primera vez de los delitos que se le imputaban. Junto con el director, A. S., y el editor jefe, A. J. F., de Agora, se lo acusaba de "cometer efectiva y continuamente los delitos característicos de difamación y calumnia contra el Excelentísimo Señor Presidente de la República y contra el Fiscal General de la República ... tipificados en los artículos 44 y 46 de la Ley Nº 22/91 de 15 de junio (la Ley de prensa), con las circunstancias agravantes 1, 2, 10, 20, 21 y 25 del artículo 34 del Código Penal". Las condiciones en que se concedió la libertad bajo fianza obligaban al autor a "no salir del país" y a "no emprender determinadas actividades punibles por constituir delito y que creasen el riesgo de perpetración de nuevas violaciones - artículo 270 del Código Penal". El autor solicitó varias veces infructuosamente que se le aclarasen estas condiciones.

2.7.El juicio del autor comenzó el 21 de marzo de 2000. Después de 30 minutos, el juez ordenó que las actuaciones continuasen a puerta cerrada porque un periodista había tratado de hacer fotografías en la sala.

2.8.En relación con el artículo 46 de la Ley de prensa Nº 22/91 de 15 de junio de 1991, el Tribunal Provincial resolvió que las pruebas presentadas por el autor para demostrar la "veracidad" de las alegaciones y la buena fe con que se las había hecho, incluidos los textos de discursos del Presidente, resoluciones del Gobierno y declaraciones de funcionarios extranjeros, eran inadmisibles. En signo de protesta, el abogado del autor abandonó la sala y dijo que, en esas circunstancias, le era imposible representar a su cliente. Cuando regresó a la sala el 25 de marzo, el juez le impidió que asumiese de nuevo la representación del autor y ordenó su inhabilitación para el ejercicio de su profesión en Angola durante un período de seis meses. El Tribunal designó a continuación como abogado defensor de oficio a un funcionario de la Oficina del Fiscal General que trabajaba en la sala laboral del Tribunal Provincial y que, según se dijo, no tenía las calificaciones necesarias para ejercer como abogado.

2.9.El 28 de marzo de 2000, se ordenó a un testigo que prestaba declaración en favor del autor que saliese de la sala y que interrumpiese su testimonio cuando afirmó que la ley en virtud de la cual se acusaba al autor era inconstitucional. El Tribunal se negó también a permitir que el autor llamase a otros dos testigos de la defensa, sin motivar su negativa.

2.10. El 31 de marzo de 2000, el Tribunal Provincial condenó al autor por uso abusivo de la prensa con difamación porque llegó a la conclusión de que el artículo que había publicado el 3 de julio de 1999 y la entrevista transmitida por la radio contenían "palabras y expresiones ofensivas" a título oficial y personal contra el Presidente de Angola y, aunque ello no se indicaba así explícitamente en la acusación y no era por lo tanto punible, contra el Fiscal General. El Tribunal resolvió que el autor había "actuado con intención de agravio" y fundó la condena en el efecto combinado de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley de prensa Nº 22/91, con la agravante del párrafo 1 del artículo 34 del Código Penal (premeditación) y condenó al autor a seis meses de cárcel y a una multa de 1.000.000 de kwanzas (Nkz) para "desalentar" un comportamiento análogo, y al pago de una indemnización de 100.000 Nkz a la persona ofendida, más costas judiciales de 20.000 Nkz.

2.11. El 4 de abril de 2000, el autor interpuso apelación ante el Tribunal Supremo de Angola. El 7 de abril de 2000, el Tribunal Supremo emitió una notificación pública en la que criticaba al Colegio de Abogados porque, en una decisión de su Consejo Nacional aprobada el 27 de marzo de 2000, había calificado la suspensión del abogado del autor pronunciada por el juez en el proceso, de nula y sin efecto por falta de jurisdicción.

2.12. El 26 de octubre de 2000, el Tribunal Supremo anuló el fallo del tribunal de primera instancia en lo que respecta a la difamación, pero mantuvo la condena de uso abusivo de la prensa por agravio al Presidente, delito punible con arreglo al párrafo 3 del artículo 45 de la Ley de prensa Nº 22/91. El Tribunal consideró que el derecho constitucional a la libertad de palabra no cubría los actos del autor, porque el ejercicio de ese derecho está limitado por otros derechos constitucionalmente reconocidos, como el derecho al honor y a la reputación o por "el respeto debido a los órganos que ejercen la soberanía y a los símbolos del Estado, en este caso al Presidente de la República". El Tribunal confirmó la pena de seis meses de cárcel, pero suspendió su aplicación por un período de cinco años y ordenó al autor que pagase 20.000 Nkz por costas judiciales y 30.000 Nkz por daños y perjuicios a la víctima. En el fallo no se hacía referencia a las condiciones preexistentes de la liberación bajo fianza impuestas al autor.

2.13. El 11 de noviembre de 2000, el autor solicitó sin éxito una declaración en la que se confirmara que las restricciones de la libertad bajo fianza ya no eran aplicables.

2.14. El 12 de diciembre de 2000, se impidió al autor trasladarse de Angola a Sudáfrica para participar en una conferencia del Open Society Institute y se le confiscó el pasaporte. Pese a repetidas solicitudes, el pasaporte no se le devolvió hasta el 8 de febrero de 2001, tras una orden judicial de 2 de febrero de 2001 fundada en la Ley de amnistía Nº 7/00 de 15 de diciembre de 2000, que se declaró aplicable al caso del autor. Pese a la amnistía, el 19 de enero de 2002 se convocó al autor al tribunal provincial y se le ordenó que pagase la indemnización de 30.000 Nkz al Presidente, cosa que rehusó hacer, y las costas judiciales, que sí pagó.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su arresto y detención no se fundaron en disposiciones suficientemente explícitas, en violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. En particular, el artículo 43 de la Ley de prensa sobre el uso abusivo de la prensa y el artículo 410 del Código Penal sobre el "agravio" carecen de especificidad y son excesivamente amplios, por lo que es imposible saber con seguridad qué tipo de discurso político sigue siendo admisible. Además, las autoridades se fundaron en bases jurídicas diferentes para el arresto del autor y durante todo el tiempo que duró luego su acusación, juicio y apelación. Incluso suponiendo que el arresto hubiese sido legal, su detención continua durante un período de 40 días no era razonable ni necesaria en las circunstancias del caso.

3.2.El autor afirma que se ha violado el párrafo 2 del artículo 9 porque se lo arrestó sin comunicarle las razones del arresto ni los cargos que se le imputaban. Los 10 días de detención en incomunicación, sin acceso a su abogado ni a su familia, la denegación de su derecho constitucional a ser presentado a un juez durante todo el plazo de 40 días que duró su detención y el hecho de que las autoridades no lo hubiesen puesto rápidamente en libertad en espera del juicio, pese a que el riesgo de que huyera era inexistente (como lo demostraba su actitud cooperativa, por ejemplo, cuando se había personado en la DNIC el 13 de octubre de 1999), violaron sus derechos en virtud del párrafo 3 del artículo 9. El hecho de que se le impidiese impugnar la legalidad de su detención mientras estaba incomunicado violó también el párrafo 4 del artículo 9, al igual que el hecho de que los tribunales del país no hubiesen examinado su escrito de hábeas corpus. Acogiéndose al párrafo 5 del artículo 9, el autor reclama reparación por arresto y detención ilegales.

3.3.El autor sostiene que la exclusión de la prensa y del público en su juicio no se justificaba por ninguna de las circunstancias excepcionales enumeradas en el párrafo 1 del artículo 14, porque se podía haber retirado la cámara o excluido de la sala al fotógrafo que causó la perturbación.

3.4.El autor afirma que el hecho de que no se pronunciase una acusación oficial contra él hasta 40 días después de su arresto violó su derecho reconocido en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 a ser informado sin demora de la naturaleza y las causas de los cargos que se le imputaban. El autor alega que la complejidad del caso no justificaba la demora. Además, su condena por delitos más graves (artículos 43 y 45 de la Ley de prensa) que los que inicialmente se le imputaron (artículos 44 y 46 de la Ley de prensa) violó su derecho a disponer de medios adecuados para la preparación de su defensa (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto). Su condena por esos delitos adicionales debía haber sido anulada por el Tribunal Supremo, que sostuvo por el contrario que un tribunal provincial "puede condenar al encausado por un delito diferente de aquel que se le había imputado, incluso si es más grave, siempre que se funde en hechos que figuren en el acta de acusación o en una decisión análoga".

3.5.El autor afirma que su derecho, reconocido en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, a comunicarse con su abogado se violó porque no pudo consultarlo durante el período de detención que pasó incomunicado y que coincidió con un momento crítico de las actuaciones y porque el juez de primera instancia no aplazó las actuaciones cuando inhabilitó al abogado del autor y nombró un defensor de oficio el 23 de marzo de 2000, lo que lo privó del tiempo suficiente para consultar a su nuevo abogado. Su derecho a defenderse con un abogado de su elección (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14) se violó porque se retiró ilegalmente del caso a su abogado, según confirmó el Tribunal Supremo en su fallo de 26 de octubre de 2000. El autor afirma que, a pesar de que se declaró dispuesto a pagar a un abogado de su elección, se le nombró de oficio otro defensor, que no estaba calificado ni era competente para aportar una defensa adecuada y que limitó sus intervenciones durante el resto del juicio a pedir al tribunal que "hiciese justicia" y a expresar su satisfacción con las actuaciones.

3.6.El autor opina que la decisión del juez de escuchar a un solo testigo en su favor, un defensor de los derechos humanos a quien se expulsó del tribunal cuando afirmó que el artículo 46 de la Ley de prensa era anticonstitucional, y de rechazar las pruebas documentales de la veracidad de las declaraciones del autor y la buena fe con las que las había formulado alegando que el artículo 46 de la Ley de prensa excluye la presentación de pruebas contra el Presidente, violaba sus derechos reconocidos en el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 y le privó de la oportunidad de presentar pruebas sobre si se reunían o no todos los elementos del delito y, en particular, sobre si había actuado con el propósito de ofender al Presidente.

3.7.El autor afirma que la falta de imparcialidad del Tribunal Supremo cuando criticó públicamente al Colegio de Abogados mientras su recurso estaba todavía pendiente y la falta de claridad sobre la base legal exacta de su condena le impidieron presentar un recurso "pertinente", por lo que violaron el párrafo 5 del artículo 14.

3.8.El autor sostiene que las declaraciones en las que criticó al Presidente dos Santos estaban protegidas por su derecho a la libertad de expresión enunciado en el artículo 19, según el cual se debe permitir a los ciudadanos criticar o evaluar abierta y públicamente a sus gobiernos, y por la posibilidad para la prensa de expresar opiniones políticas, incluida la crítica de quienes ejercen el poder político. Su arresto y detención ilegales sobre la base de sus declaraciones, la restricción de su derecho a la libertad de expresión y de circulación en espera del juicio, su condena, la sentencia pronunciada y la amenaza de que toda expresión de una opinión podría ser castigada con sanciones análogas en el futuro constituían otras tantas restricciones de su libertad de palabra. El autor alega que estas restricciones no están "fijadas por la ley" en el sentido del párrafo 3 del artículo 19, dado que: a) su detención ilícita y la ulterior restricción de viaje no tienen fundamento en la legislación de Angola; b) su condena se basó en disposiciones como el artículo 43 de la Ley de prensa ("Uso abusivo de la prensa") y el artículo 410 del Código Penal ("agravio"), que carecen de la claridad necesaria para que se las pueda considerar normas "debidamente accesibles" y "suficientemente precisas" para que el interesado pueda prever las consecuencias que pueden tener sus declaraciones; y c) las condiciones de su liberación bajo fianza que le prohibían "emprender determinadas actividades [...] que creasen el riesgo de perpetración de nuevas violaciones", eran igualmente imprecisas, por lo que varias veces solicitó su aclaración infructuosamente.

3.9.El autor niega que las restricciones que se le impusieron persiguiesen un objetivo legítimo con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19. En particular, el respeto de los derechos o la reputación de terceros (apartado a)) no se puede interpretar en el sentido de que protege a un presidente de las críticas de carácter político, a diferencia de las de carácter personal, puesto que la finalidad del Pacto es promover el debate político. Las medidas en su contra tampoco eran necesarias ni proporcionadas para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta: a) que los límites de la crítica aceptable son más amplios cuando se trata de personajes políticos que cuando se trata de particulares, que no gozan de un acceso comparable a vías efectivas de comunicación para contradecir las declaraciones falsas; b) que se lo condenó por sus declaraciones sin que se le diera ocasión de exponer los hechos en que éstas se fundaban ni de establecer la buena fe con que las formuló; y c) que la imposición de una sanción penal y no civil contra él es en todo caso un medio desproporcionado para proteger la reputación ajena.

3.10. Por último, el autor afirma que se ha violado el artículo 12, que comprende el derecho a obtener los documentos de viaje necesarios para salir del propio país. No existía ningún fundamento legal para impedirle salir de Angola el 12 de diciembre de 2000 ni para confiscarle sin justificación alguna el pasaporte, que se retuvo hasta febrero de 2001 pese a sus repetidos intentos de recuperarlo y de aclarar su derecho legal a viajar, porque las restricciones que se le habían impuesto en el momento de su libertad condicional no se aplicaban ya y porque el fallo del Tribunal Supremo no contenía ninguna sanción que le impidiese desplazarse libremente. El autor sostiene que, además del artículo 12, estas medidas violaban también su libertad de expresión porque le impidieron participar en la conferencia organizada por el Open Society Institute en Sudáfrica.

3.11. El autor afirma que este asunto no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que ha agotado los recursos internos puesto que trató sin éxito de iniciar un procedimiento de hábeas corpus para impugnar la legalidad de su arresto y detención y apeló también contra su condena y sentencia al Tribunal Supremo, la instancia judicial más elevada de Angola.

3.12. El autor solicita reparación por las presuntas violaciones y pide al Comité que recomiende que se anule su condena, que el Estado Parte aclare que no existe nada que impida su libertad de circulación y que se revoquen los artículos 45 y 46 de la Ley de prensa.

Falta de cooperación del Estado Parte

4.El 15 de noviembre de 2002, el 15 de diciembre de 2003, el 26 de enero de 2004 y el 23 de julio de 2004 se pidió al Estado Parte que facilitase al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité toma nota de que no se ha recibido todavía esta información. El Comité lamenta que el Estado Parte no le haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las alegaciones del autor y recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito el deber de los Estados Partes de examinar de buena fe las alegaciones formuladas en su contra y de facilitar al Comité toda la información de que dispongan. En ausencia de respuesta del Estado Parte, deberá darse la debida importancia a las alegaciones del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3.En lo que se refiere a la alegación del autor de que se excluyó la presencia de la prensa y del público en su proceso en violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa que el autor no suscitó esta cuestión ante el Tribunal Supremo. De ahí que esta parte de la comunicación sea inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4.En la medida en que el autor sostiene que no se le comunicaron los cargos oficiales contra él hasta 40 días después de su detención, el Comité recuerda que el apartado a) del párrafo 3 del artículo  4 del Pacto no se aplica al período de prisión preventiva en espera del resultado de las investigaciones policiales, sino que exige que se informe inmediatamente y en detalle al interesado de los cargos que se le imputan tan pronto como la autoridad competente formule la acusación. Aunque la acusación oficial contra el autor se formuló el 25 de noviembre de 1999, es decir, una semana después de que la acusación hubiese sido "aprobada" por el ministerio público, el autor no se refirió a esta demora en su apelación. El Comité llega pues a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.5.En cuanto a la afirmación de que la condena por delitos más graves que los que se le habían imputado violó el derecho del autor reconocido en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa el argumento aducido en el fallo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000 de que el juez puede condenar al encausado por un delito más grave que aquél de que se lo acusó siempre que la condena se funde en los hechos descritos en el acta de acusación. El Comité recuerda que en general incumbe a los tribunales nacionales y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado o reexaminar la interpretación de la legislación nacional, a menos que sea evidente que las decisiones de los tribunales son manifiestamente arbitrarias o equivalen a una denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha fundamentado en medida suficiente la alegación de que no se le dio una notificación razonable de los cargos en su contra y que tampoco ha fundamentado la existencia de defectos en la conclusión del Tribunal Supremo de que un juez no está vinculado por la evaluación jurídica que el ministerio público hace de los hechos tal como figuran en el acta de acusación. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6.En cuanto a la alegación del autor de que se había violado también el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 porque el juez no aplazó la vista después de haber reemplazado a su defensor por un abogado de oficio, con lo cual le negó el tiempo suficiente para consultar con su nuevo abogado sobre la preparación de la defensa, el Comité observa que los documentos que tiene ante sí no indican que el autor o su nuevo abogado hubiesen solicitado un aplazamiento por falta de tiempo para preparar la defensa. Al abogado incumbía solicitar el aplazamiento del juicio si consideraba que no estaban debidamente preparados. A ese respecto, el Comité remite a su jurisprudencia según la cual no se puede considerar responsable al Estado Parte del comportamiento de un abogado defensor, a menos que haya o deba haber sido evidente para el juez que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia. A su juicio, el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que no haber aplazado el juicio era manifiestamente incompatible con los intereses de la justicia. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.7.En cuanto a la afirmación del autor de que se había violado su derecho a defenderse con la asistencia letrada de su elección (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14), el Comité observa que el Tribunal Supremo, aunque anuló la suspensión temporal del abogado del autor, no se pronunció sobre la legalidad de su exclusión del procedimiento. Sostuvo, por el contrario, que el abandono de un cliente por un abogado, excepción hecha de las situaciones específicamente admitidas por la ley, se castiga con sanciones disciplinarias en la reglamentación aplicable. En su notificación pública, el Tribunal Supremo no defiende la decisión del juez de inhabilitar al abogado del autor, sino que expresa más bien su inquietud por los efectos de la crítica del Colegio de Abogados ("que crea un clima de desconfianza injusto, en descrédito [del poder judicial] tanto dentro del país como en el extranjero") y pone al mismo tiempo de relieve que la decisión del juez "puede ser subsanada por un tribunal de rango superior en el procedimiento jurídico". El Tribunal Supremo declaró luego nula la suspensión de seis meses pronunciada contra el abogado del autor. De igual modo, de las actas del proceso no se desprende que el abogado fuese nombrado contra la voluntad del autor ni que limitase sus intervenciones durante el resto del juicio a unos alegatos redundantes. Según esas actas, el autor, cuando se le preguntó si se proponía designar un nuevo abogado que lo representase, declaró que dejaba esa decisión en manos del tribunal. El Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que la exclusión de su abogado fuese ilegal o arbitraria, que se nombrase a otro defensor contra su voluntad, ni que el nuevo defensor careciese de las calificaciones necesarias para su representación efectiva. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.8.En relación con la presunta violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 porque el juez decidió admitir un solo testigo en favor de la defensa, a quien se expulsó de la sala cuando calificó de anticonstitucional el artículo 46 de la Ley de prensa, el Comité observa que no se desprende del fallo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000 ni de ningún otro documento que tenga ante sí que el autor haya suscitado esta cuestión en su recurso. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque no se han agotado los recursos internos.

5.9.El Comité, aunque toma nota de que el autor fundó su apelación, entre otras cosas, en el hecho de que el juez había rechazado las pruebas documentales presentadas por él para demostrar la veracidad de sus declaraciones, observa que en principio no le incumbe determinar si los tribunales nacionales evalúan debidamente la admisibilidad de las pruebas, a menos que sea evidente que la decisión que toman es manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que tanto el tribunal provincial como, en particular, el Tribunal Supremo examinaron la cuestión de si la Ley de prensa excluye legalmente la defensa de la verdad en relación con las declaraciones sobre el Presidente de Angola; el Comité no ha encontrado prueba alguna de que las conclusiones de los Tribunales sufriesen de los mencionados defectos. El Comité considera por lo tanto que el autor no ha fundamentado esta parte de su denuncia en virtud del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 a efectos de admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.10. En relación con la alegación del autor de que se ha violado su derecho reconocido en el párrafo 5 del artículo 14 a causa de la imprecisión del fundamento jurídico de su condena por el tribunal provincial y porque la imparcialidad del Tribunal Supremo quedaba comprometida por su notificación pública de 7 de abril de 2000, el Comité observa que el delito por el que se condenó al autor (uso abusivo de la prensa mediante difamación) está descrito con suficiente claridad en el fallo del tribunal provincial. El Comité llega pues a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia a efectos de la admisibilidad y que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.11. En lo que respecta al resto de la comunicación, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de admisibilidad.

5.12. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el autor se refiere al fondo de sus alegaciones a efectos del artículo 9 en su escrito de hábeas corpus respecto del cual, según él, nunca se pronunciaron los tribunales de Angola. En cuanto a las alegaciones del autor fundadas en el artículo 19 del Pacto, el Comité observa que en su apelación invocó "el derecho a la crítica política y social y la libertad de prensa". Toma nota también de la alegación del autor (en relación con el artículo 12 del Pacto) de que "hizo repetidas gestiones jurídicas para recuperar su pasaporte y para aclarar legalmente su derecho a viajar, pero se vio obstaculizado por la falta total de acceso a la información relativa a sus documentos de viaje" y observa que, en estas circunstancias, el autor no disponía de ningún recurso interno.

5.13. No habiendo recibido información alguna del Estado Parte en sentido contrario, el Comité llega a la conclusión de que el autor cumple las condiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y que la comunicación es admisible por cuanto parece suscitar cuestiones en relación con los párrafos 1 a 5 del artículo 9, el artículo 12, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 (en lo que respecta a la imposibilidad de acceso a un abogado durante el período de detención que pasó incomunicado) y con el artículo 19 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité debe examinar ante todo la cuestión de si el arresto del autor el 16 de octubre de 1999 y su ulterior detención hasta el 25 de noviembre de 1999 fueron arbitrarios o violaron de otra manera el artículo 9 del Pacto. Según la jurisprudencia constante del Comité, el concepto de "arbitrariedad" no se debe equiparar con el de "contrario a la ley", sino que debe ser interpretado de un modo más amplio a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales. Ello significa que la prisión preventiva debe ser no sólo lícita sino también razonable y necesaria en todas las circunstancias, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la repetición del delito. En el presente caso no se ha evocado ninguno de estos factores. Independientemente de las normas de procedimiento penal aplicables, el Comité observa que el autor fue arrestado porque, aunque no se le había revelado, se le imputaba el cargo de difamación que, aunque está tipificado como delito en el derecho angoleño, no justifica su arresto a punta de pistola por 20 policías armados, ni los 40 días que duró su detención, incluidos 10 en régimen de incomunicación. El Comité llega a la conclusión de que, en estas circunstancias, el arresto y la detención del autor no fueron razonables ni necesarios sino que tuvieron, por lo menos en parte, un carácter punitivo y por tanto arbitrario en violación del párrafo 1 del artículo 9.

6.2.El Comité toma nota de la afirmación no refutada del autor de que no se le comunicaron las razones de su arresto y de que la acusación no se formuló hasta el 25 de noviembre de 1999, es decir, 40 días después de su arresto el 16 de octubre de 1999. A juicio del Comité, la declaración que hizo el investigador jefe el 16 de octubre de 1999 de que se detenía al autor como prisionero de UNITA no responde a las condiciones indicadas en el párrafo 2 del artículo 9. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que se violó el párrafo 2 del artículo 9.

6.3.En cuanto a la afirmación del autor de que no fue presentado al juez durante los 40 días de detención, el Comité recuerda que el derecho a ser llevado "sin demora" ante una autoridad judicial significa que el tiempo no debe exceder de unos pocos días y que, de por sí, la detención en régimen de incomunicación puede violar el párrafo 3 del artículo 9. El Comité toma nota del argumento del autor de que su detención en régimen de incomunicación durante diez días, sin acceso a un abogado, influyó adversamente en su derecho a ser presentado a un juez, y llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 3 del artículo 9. Habida cuenta de esta conclusión, el Comité no necesita pronunciarse sobre la presunta violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.

6.4.En relación con la afirmación del autor de que no se lo debía haber mantenido en prisión preventiva durante 40 días, sino que se lo debía haber puesto en libertad en espera de juicio puesto que no existía el riesgo de huida, el Comité observa que no se inculpó al autor hasta el 25 de noviembre de 1999, momento en que se levantó su prisión preventiva. Por lo tanto, antes de esa fecha no estaba "en espera" de juicio en el sentido del párrafo 3 del artículo 9. Además, tampoco fue presentado antes de esa fecha a una autoridad judicial que pudiera haber determinado si existía una razón lícita para prolongar su detención. El Comité considera pues que la ilegalidad de la detención del autor durante 40 días sin tener acceso a un juez está subsumida en la violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 (primera frase) y que no se plantea la cuestión de una detención preventiva prolongada según el párrafo 3 del artículo 9 (segunda frase).

6.5.En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, el Comité recuerda que el autor no tuvo acceso a un abogado mientras permaneció incomunicado, lo que le impidió impugnar la legalidad de su detención durante ese período. Aunque su abogado presentó posteriormente, el 29 de octubre de 1999 un escrito de hábeas corpus al Tribunal Supremo, el escrito no fue examinado por ningún tribunal. En ausencia de información del Estado Parte, el Comité considera que se ha violado el derecho del autor a que un tribunal examinase la legalidad de su detención (párrafo 4 del artículo 9).

6.6.Respecto de la denuncia del autor en virtud del párrafo 5 del artículo 9, el Comité recuerda que esta disposición rige la obtención de una reparación por arresto o detención "ilegal" en el derecho interno o en el sentido del Pacto. Recuerda que las circunstancias del arresto y la detención del autor constituyeron una violación de los párrafos 1 a 4 del artículo 9 del Pacto y observa que el argumento no refutado del autor de que el Estado Parte no lo llevó ante un juez durante los 40 días que duró su detención representa también una violación del artículo 38 de la Constitución de Angola. En estas circunstancias, el Comité considera adecuado examinar la cuestión de la indemnización que figura en el párrafo relativo a la reparación.

6.7.La siguiente cuestión que el Comité debe examinar es si el arresto, la detención y la condena del autor o las limitaciones de viaje que se le impusieron restringieron ilícitamente su derecho a la libertad de expresión en violación del artículo 19 del Pacto. El Comité reitera que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el párrafo 2 del artículo 19 comprende el derecho de toda persona a criticar o evaluar abierta y públicamente a su gobierno sin temor de interferencia o castigo.

6.8.El Comité remite a su jurisprudencia según la cual toda restricción de la libertad de expresión debe cumplir todos y cada uno de los requisitos siguientes, establecidos en el párrafo 3 del artículo 19: debe estar prevista en la ley, debe perseguir los objetivos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 y debe ser necesaria para alcanzar uno de esos objetivos. El Comité observa que la condena final del autor se fundó en el artículo 43 de la Ley de prensa conjuntamente con el artículo 410 del Código Penal. Aun cuando se supusiese que su arresto y detención o las restricciones de viaje que se le impusieron tenían fundamento en el derecho de Angola y que esas medidas, así como su condena, perseguían un fin legítimo, como proteger los derechos y la reputación del Presidente o el orden público, no es posible decir que esas restricciones eran necesarias para alcanzar uno de dichos objetivos. El Comité observa que el requisito de la necesidad lleva en sí un elemento de proporcionalidad, en el sentido de que el alcance de la restricción impuesta a la libertad de expresión debe ser proporcional al valor que se pretenda proteger con esa restricción. Dada la importancia preponderante en una sociedad democrática del derecho a la libertad de expresión y de una prensa y otros medios de comunicación libres y sin censura, la severidad de las sanciones impuestas al autor no se puede considerar proporcionada a la protección del orden público o del honor y la reputación del Presidente, una personalidad política que, en calidad de tal, está sujeto a la crítica y a la oposición. Además, el Comité considera un factor agravante el rechazo por parte de los tribunales de la defensa basada en la veracidad de sus afirmaciones que el autor intentó contra la acusación de difamación. En vista de las circunstancias, el Comité concluye que ha existido una violación del artículo 19.

6.9.La última cuestión que el Comité debe examinar es la de si se violó el artículo 12 del Pacto cuando se impidió al autor que saliese de Angola el 12 de diciembre de 2000 y se le confiscó luego su pasaporte. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que le confiscaron el pasaporte sin justificación ni fundamento legal, puesto que las restricciones impuestas cuando se le concedió la libertad bajo fianza no se aplicaban ya, y que se le denegó el acceso a la información sobre su derecho a viajar. Como el Estado Parte no ha presentado ninguna justificación, el Comité considera que se han violado los derechos del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 12.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan la violación de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 y de los artículos 12 y 19 del Pacto.

8.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo, incluida una reparación por su arresto y detención arbitrarios y la violación de sus derechos protegidos en los artículos 12 y 19 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar medidas para evitar violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]