Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre el informe presentado por Portugal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Portugal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/PRT/1) en sus sesiones 259ª y 260ª (véanse CED/C/SR.259 y 260), celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2018. En su 272ª sesión, celebrada el 15 de noviembre de 2018, aprobó las observaciones finales siguientes.
A.Introducción
2.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual del informe de Portugal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información que en él figura. El Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, que ha disipado varias de sus preocupaciones. El Comité celebra, en particular, la competencia, el rigor y la apertura con que respondió a las preguntas formuladas la delegación. Asimismo, el Comité da las gracias al Estado parte por sus respuestas por escrito (CED/C/PRT/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/PRT/Q/1), que fueron complementadas con las respuestas facilitadas verbalmente por la delegación durante el diálogo.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales.
4.El Comité acoge con beneplácito también las medidas adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, como:
a)La aprobación del Estatuto de la Víctima (Ley núm. 130/2015, de 4 de septiembre de 2015), por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal y cuyo propósito es reforzar la protección de los derechos de las víctimas y ampliar estos derechos a sus familiares;
b)La modificación (Ley núm. 142/2015, de 8 de septiembre de 2015) de la Ley de Protección de los Niños y Jóvenes (Ley núm. 147/99, de 1 de septiembre de 1999), que tiene por objetivo reforzar la protección de los niños;
c)La aprobación y aplicación de los tercero y cuarto Planes Nacionales para Prevenir y Combatir la Trata de Personas (2014-2017) y (2018-2021), respectivamente.
5.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
6.El Comité observa con aprecio que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
7.El Comité considera que, en el momento en que se elaboraron las presentes observaciones finales, el marco legislativo vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no se ajustaba plenamente a las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo de cooperación, a fin de garantizar que el marco jurídico en vigor y la forma en que lo aplican las autoridades del Estado sean plenamente compatibles con los derechos y las obligaciones enunciados en la Convención.
1.Información general
Aplicabilidad directa de la Convención
8.El Comité celebra que la delegación haya confirmado que la Convención se aplica en todo el territorio nacional del Estado parte, incluidas las regiones autónomas. Toma nota de la declaración formulada por la delegación en el sentido de que las disposiciones de la Convención son directamente aplicables, a excepción de las que exijan una medida legislativa para tipificar un delito. Sin embargo, preocupa al Comité que la falta de medidas adoptadas en relación con la tipificación de la desaparición forzada como un delito independiente pueda obstaculizar el cumplimiento de todas las obligaciones de la Convención y el disfrute de los derechos que de ella se derivan.
9. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicabilidad directa y la aplicación uniforme de todas las disposiciones de la Convención.
Institución nacional de derechos humanos
10.El Comité observa con satisfacción que el Defensor del Pueblo de Portugal desempeña el doble mandato de defensoría y de mecanismo nacional de prevención contemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Aunque toma nota de las explicaciones dadas por la delegación en el sentido de que el Defensor del Pueblo puede desempeñar sus funciones aun sin un presupuesto suficiente, el Comité sigue preocupado por la información facilitada por el Estado parte (CED/C/PRT/Q/1/Add.1, párr. 115) de que no se asignan al Defensor del Pueblo suficientes recursos financieros, humanos y técnicos para poder llevar a cabo sus funciones de mecanismo nacional de prevención de manera eficaz.
11. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que el Defensor del Pueblo de Portugal cuente con los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para poder llevar a cabo su mandato de manera efectiva e independiente, en particular sus funciones de mecanismo nacional de prevención.
2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
Definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad
12.Si bien observa que el artículo 9 i) de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio de 2004, tipifica la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, al Comité le preocupa que la definición que figura en esa Ley no es plenamente compatible con el artículo 2 de la Convención. En particular, la definición actual no incluye como posible elemento el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida y no indica que el delito debe ser obra de agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado sino de “un Estado o una organización política”, o con su autorización, apoyo o aquiescencia. El Comité acoge con satisfacción la indicación del Estado parte (CED/C/PRT/Q/1/Add.1, párr. 21) de que la sustracción a la protección de la ley se considera como una consecuencia del delito de desaparición forzada y no como un elemento constitutivo de ese delito (art. 2).
13. El Comité recomienda al Estado parte que revise la definición de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad que figura en el artículo 9 i) de la Ley núm. 31/2004, con el fin de garantizar su plena conformidad con los artículos 2 y 5 de la Convención.
La desaparición forzada como delito independiente
14.El Comité toma nota de la postura del Estado parte de que las normas en vigor, como el artículo 158 del Código Penal (retención ilegal), bastan para enjuiciar y sancionar los casos de desapariciones forzadas y de que, en su opinión, no es necesario incorporar en la legislación nacional la desaparición forzada como un delito independiente. Sin embargo, preocupa al Comité la posibilidad de que el artículo 158 del Código Penal y otros delitos contra la libertad mencionados por el Estado parte, entre ellos los previstos en los artículos 159 y 161 del Código, no basten para abarcar adecuadamente todos los elementos constitutivos y modalidades de desaparición forzada conforme a la definición del artículo 2 de la Convención, y para cumplir la obligación enunciada en el artículo 4, que está estrechamente relacionada con otras obligaciones convencionales en lo que respecta a la legislación, como las que figuran en los artículos 6 y 7. A este respecto, si bien observa que en relación con la comisión de un delito por un funcionario público, el abuso de su autoridad se considera una circunstancia agravante con arreglo al Código Penal, el Comité considera que las disposiciones vigentes del Código Penal no prevén penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de la desaparición forzada (arts. 2 y 4 a 7).
15. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que la desaparición forzada se tipifique como un delito independiente, en consonancia con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que el delito esté sancionado con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad. El Estado parte debería también adoptar las medidas necesarias para considerar penalmente responsable y sancionar debidamente a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención.
Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y obediencia debida
16.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, en virtud del artículo 271, párrafo 3, de la Constitución, se prohíbe invocar las órdenes de un superior para justificar la comisión de un delito. Sin embargo, preocupa al Comité que, en virtud del artículo 177, párrafos 1 y 2, de la Ley núm. 35/2014, de 20 de julio de 2014, el funcionario que actúe en cumplimiento de órdenes ilícitas está exento de responsabilidad si antes de actuar solicitó o exigió que dichas órdenes se le transmitieran por escrito, dejando constancia expresa de que las consideraba ilegales. El Comité considera que esas disposiciones no parecen brindar suficientemente las garantías exigidas en virtud del artículo 6, párrafo 2, de la Convención.
17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional disponga específicamente la prohibición de invocar las órdenes o las instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada, en pleno cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, de la Convención.
3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)
Régimen de prescripción
18.El Comité toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 31/2004, los crímenes de lesa humanidad no estarán sujetos a ningún régimen de prescripción. También acoge con agrado la información de que, de conformidad con el artículo 119, párrafo 2 a), del Código Penal, el plazo de prescripción para los delitos permanentes comienza cuando cesa la comisión del acto, es decir, en los casos de desaparición forzada, cuando se encuentra a la persona desaparecida. Sin embargo, preocupa al Comité que la prescripción de cada caso de desaparición forzada no está clara, puesto que los delitos correspondientes con arreglo al Código Penal tienen distintos plazos de prescripción (art. 8).
19. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención, el plazo de prescripción para un delito de desaparición forzada sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
No devolución
20.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte (CED/C/PRT/Q/1/Add.1, párr. 89), de que la desaparición forzada está tipificada como crimen de lesa humanidad y, como tal, constituye una grave violación de los derechos humanos, y que la extradición, por lo tanto, es imperativamente denegada si existen razones suficientes para creer que la persona podría ser objeto de una desaparición forzada. Asimismo, indica que, en virtud de los artículos 6 a 8 y 32 de la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto de 1999, las autoridades pueden denegar una solicitud de cooperación internacional o de extradición por razones imperativas. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la incertidumbre sobre los casos en que una persona cuya extradición se solicita puede ser objeto de un delito independiente de desaparición forzada que no equivalga a un crimen de lesa humanidad (art. 16).
21. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para cumplir plenamente el principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención.
Capacitación
22.El Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte de que se imparte amplia capacitación sobre el derecho internacional de los derechos humanos, incluida la presente Convención, a jueces y personal militar, y a las fuerzas del orden, incluidos los guardias de prisiones. Sin embargo, el Comité observa la falta de información sobre la prestación de ese tipo de capacitación a todos los funcionarios públicos y otras personas, como el personal médico, que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad (art. 23).
23. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1.
5.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)
Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada
24.Si bien celebra la aprobación del Estatuto de la Víctima, cuyo propósito es reforzar los derechos de las víctimas de delitos, entre otros medios ampliando los derechos a sus familiares, el Comité observa con preocupación que la ausencia de un delito independiente de desaparición forzada en el Código Penal puede afectar al ejercicio de esos derechos por las víctimas de los casos particulares de desaparición forzada. Al Comité le preocupa también la información facilitada por el Estado parte (CED/C/PRT/Q/1/Add.1, párr. 136), de que la legislación portuguesa no prevé la garantía de no repetición, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5 d), de la Convención.
25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para velar por que todas las víctimas de desaparición forzada obtengan plena reparación, incluida la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.
Legislación relativa a la apropiación indebida de niños
26.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte (CED/C/PRT/Q/1/Add.1, párr. 145) de que las disposiciones vigentes del Código Penal, entre ellas los artículos 256 (alteración o falsificación de documentos), 255 a) (definición de documentos a efectos penales) y 259 (intención de causar daños u omisiones en documentos) son aplicables a los tipos de actos referidos en el artículo 25, párrafo 1 b), de la Convención. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no existen disposiciones que reflejen específicamente las medidas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y recuerda la obligación impuesta a los Estados partes de prevenir y sancionar los actos previstos en ese artículo.
27. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación penal con vistas a tipificar los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención como delitos específicos e imponer sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos.
D.Difusión y seguimiento
28. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención.
29. El Comité también desea destacar la singular crueldad con que afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños las desapariciones forzadas. Las mujeres sometidas a la desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. En particular, es probable que las familiares de las personas desaparecidas sufran graves perjuicios sociales y económicos y sean víctimas de la violencia, la persecución y las represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.
30. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención; su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de esta; las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité, y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a promover la participación de la sociedad civil en las acciones que se emprendan en consonancia con las presentes observaciones finales.
31. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 16 de noviembre de 2019, información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15 (la desaparición forzada como delito independiente) , 17 (responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y obediencia debida) y 21 (no devolución).
32. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 16 de noviembre de 2024, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones enunciadas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de elaboración de esa información.