Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1436/200531 de julio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1436/2005

Presentada por:Sr. Vadivel Sathasivam y Sra. Parathesi Saraswathi (representados por el abogado V. S. Ganesalingam e Interights)

Presuntas víctimas:Los autores y su hijo, Sr. Sathasivam Sanjeevan

Estado parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de noviembre de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l

dictamen:8 de julio de 2008

Asunto:Malos tratos y fallecimiento del detenido mientras se hallaba en detención policial

Cuestiones de fondo:Privación arbitraria de la vida; torturas y malos tratos; idoneidad de la investigación; eficacia del recurso

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte

Artículos del Pacto:Párrafo 3 del artículo 2; artículos 6 y 7

Artículos del Protocolo

Facultativo:Ninguno

El 8 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos adoptó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1436/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1436/2005*

Presentada por:Sr. Vadivel Sathasivam y Sra. Parathesi Saraswathi (representados por el abogado V. S. Ganesalingam e Interights)

Presuntas víctimas:Los autores y su hijo, Sr. Sathasivam Sanjeevan

Estado parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1436/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Vadivel Sathasivam, la Sra. Parathesi Saraswathi y el hijo de ambos, Sr. Sathasivam Sanjeevan, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Vadivel Sathasivam y Parathesi Saraswathi. Presentaron la comunicación en su propio nombre y en el de su hijo, Sathasivam Sanjeevan, fallecido el 15 de octubre de 1998, o en torno a esa fecha, a los 18 años de edad. Afirman ser víctimas de la violación por parte de la República Socialista Democrática de Sri Lanka ("Sri Lanka") del párrafo 3 del artículo 2; del artículo 6 y del artículo 7 del Pacto. Están representados por el abogado V. S. Ganesalingam e Interights.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 13 de octubre de 1998, el hijo de los autores, Sathasivam, que a la sazón tenía 18 años, salió de su casa en Kalmunai para hacer un recado y no regresó. Al día siguiente, hacia las 9.00 horas, la policía informó al primer autor de que su hijo había sido detenido y estaba recluido en una comisaría de policía. No se facilitaron al primer autor las razones de la detención. El primer autor se dirigió a la comisaría local de policía (Kalmunai), pero al llegar le negaron el acceso a su hijo. Hacia las 16.00 horas, el autor regresó con un abogado y le permitieron visitar a su hijo. Éste se encontraba en un lamentable estado físico, incapaz de caminar y de comer, y su oreja derecha estaba hinchada y sangraba. Comunicó al autor y al abogado que, al ser detenido por dos agentes de policía, lo habían arrojado contra un poste de teléfono y además lo habían torturado y sometido a malos tratos.

2.2.El 15 de octubre, el primer autor y su hermana visitaron de nuevo a Sathasivam, hacia las 17.00 horas. Éste les dijo que no lo habían llevado al hospital y que había sido tratado por un médico, lo que significaba que no había ningún informe médico de su estado ni de su tratamiento. Se encontraba incluso en peores condiciones y había pedido que lo pusiesen en libertad. Sentado e incapaz de levantar las manos, contó una vez más que dos agentes de policía lo habían arrojado con fuerza contra un poste de teléfono y que, de resultas, era incapaz de caminar, comer o beber. El primer autor observó una hinchazón en la nuca y sangre que manaba de ambos hombros. Incapaz de sostenerse por sí mismo, su hijo repitió que sus lesiones eran resultado de las agresiones de los agentes de policía. El primer autor preguntó al agente de policía presente cómo se habían producido las lesiones de su hijo, pero le comunicaron que se llevaría a cabo una investigación y que su hijo sería puesto en libertad posteriormente. Cuando el primer autor visitó de nuevo a su hijo, el 15 de octubre, su estado se había agravado. No podía mantenerse en pie y apenas podía hablar, comer o beber. Sólo pudo indicar que lo habían llevado a un médico la noche anterior y que había recibido medicamentos.

2.3.El 16 de octubre, al primer autor le impidieron visitar a su hijo. Aquella noche, recibió un aviso de la comisaría de policía en el que se le pedía que se dirigiera inmediatamente al hospital de Ampara. Al día siguiente, el primer autor fue a Ampara y le mostraron el cuerpo de su hijo en el depósito de cadáveres. Podían observarse puntos de sutura en su lengua, y el cuerpo había sido abierto desde el pecho hasta el estómago. El personal del depósito informó al primer autor de que se había llevado a cabo una autopsia y una investigación y que, por lo tanto, podía llevarse el cadáver, aunque sin sacarlo de Ampara. Posteriormente le permitieron llevar el cadáver a Kalmunai para enterrarlo.

2.4.Más tarde, el primer autor supo que, tras la presentación de una notificación policial, el juez en funciones de Kalmunai había llevado a cabo una investigación sobre la muerte de su hijo el 15 de octubre. El juez en funciones estudió un informe de la policía local de Samamnathurai en el que se indicaba que, el 15 de octubre, mientras el hijo del autor era trasladado de Kalmunai a la comisaría de policía de Ampara por ocho agentes de policía, el convoy había sido atacado hacia las 21.00 horas por combatientes de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE). En el informe se afirmaba, sin otras pruebas, que dos agentes de policía y el hijo del primer autor habían resultado heridos, y que el vehículo había sufrido daños. Los tres heridos habían sido ingresados en el hospital de Ampara, donde el hijo había fallecido y los dos agentes habían sobrevivido. El juez ordenó que se llevase a cabo una investigación y una autopsia, cuyos resultados debían enviársele antes del 21 de octubre para que pudiera realizar una investigación completa.

2.5.El 16 de octubre, el juez en funciones de Kalmunai procedió a una investigación después de visitar el lugar del supuesto incidente. En el informe de dicha investigación señaló que el cuerpo del hijo del primer autor presentaba cinco heridas de bala, pero ninguna otra lesión. Indicó que se habían producido disparos, pero no concluyó que se hubiese llevado a cabo un ataque como el descrito por la policía. El juez ordenó que el médico forense del distrito de Ampara llevara a cabo una autopsia y que el cadáver fuese entregado a la familia.

2.6.El médico forense del distrito llevó a cabo la autopsia el mismo día. En su informe indicó que se habían producido lesiones en la parte inferior del abdomen, la vejiga y el fémur de la pierna derecha, así como una fractura del hueso derecho de la pelvis. El forense concluyó que la causa de la muerte era el choque producido por una grave hemorragia como resultado de lesiones causadas por armas de fuego. No hizo ninguna mención de tortura. No indicó si las lesiones mortales de bala habían sido o podían haber sido producidas antes o después de la muerte de la víctima, aunque había un espacio en el formulario para indicarlo.

2.7.El juez en funciones no había recibido el informe de la autopsia en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de la investigación, el 21 de octubre de 1998, por lo que hubo que aplazarla primero hasta el 29 de octubre, después hasta el 12 de noviembre y una vez más hasta el 26 de noviembre, para que pudieran asistir los agentes de policía de Kalmunai. Los autores no habían sido informados de la investigación, por lo que ni ellos ni su abogado pudieron estar presentes en las audiencias celebradas los días 21 y 29 de octubre. Después de saber, por fuentes independientes, que se iba a celebrar la audiencia el 12 de noviembre, a partir de dicha fecha estuvieron ya representados.

2.8.Los autores señalaron el caso a la atención de la oficina de la Comisión de Derechos Humanos en Kalmunai, la cual transmitió el caso a la oficina central en Colombo. El 2 de noviembre de 1998, el abogado de los autores escribió al Presidente de la Comisión para pedir que se actuase, en virtud de los artículos 14 y 15 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, de 1996, a) dando instrucciones al Inspector General Adjunto de Policía de la región de Kalmunai para que ordenase una investigación, y b) señalando esta medida a la atención del juez local. No se acusó recibo de esta carta ni se tomó ninguna decisión.

2.9.En la audiencia celebrada por el juez el 26 de noviembre, el primer autor y su hermana prestaron testimonio sobre la naturaleza y alcance de las torturas infligidas al hijo, basándose en lo que habían visto y lo que el hijo les había dicho. El primer autor describió las lesiones físicas, la imposibilidad de su hijo de mantenerse en pie sin ayuda o de caminar, y la explicación de los abusos físicos sufridos que su hijo había hecho durante la visita. El primer autor describió asimismo el estado físico deplorable de su hijo durante la segunda visita.

2.10. Los representantes de los autores afirmaron que el forense del distrito había cometido un error al no concluir que había habido torturas y malos tratos, ya que las lesiones mencionadas en el informe y los testimonios de los autores indicaban claramente que su hijo había sido objeto de esos tratos antes de que lo matasen. El juez estuvo de acuerdo y ordenó que se exhumara el cadáver y que se enviase al forense de Batticaloa para que procediese a otro reconocimiento de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 373 del Código Penal. El 27 de noviembre de 1998, el cadáver fue exhumado en presencia del juez en funciones y enviado al forense. Éste señaló en su informe la presencia de nueve lesiones anteriores a la muerte y concluyó que dichas lesiones habían sido causadas por un arma contundente aplicada antes de los disparos, mientras que las lesiones en el cuello podían haber sido producto de presión ejercida con los dedos. Determinó que la muerte había sido causada por cuatro heridas de bala.

2.11. El 21 de octubre de 1999, el juez resolvió que se había producido un homicidio; la víctima había sido objeto de torturas y había fallecido como consecuencia de la hemorragia causada por las heridas de bala. El juez ordenó que el oficial superior de la policía de Sammanthurai dispusiese una investigación a cargo del Departamento de Investigación Criminal, con el fin de que los autores fuesen detenidos y procesados. En 1999, Amnistía Internacional, en un informe sobre la tortura en Sri Lanka, citó este caso como "un ejemplo de cómo la policía ha tratado de encubrir la tortura durante la detención aunque el procedimiento de investigación se lleve a cabo de acuerdo con la legislación normal".

2.12. El 10 de julio de 2002, más de dos años y medio después y tras varias solicitudes, el juez recibió una carta del Director del Departamento de Investigación Criminal que indicaba que se había llevado a cabo una investigación después de haberse recibido una carta dirigida al Fiscal General por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura.

2.13. El 19 de agosto de 2002, el Fiscal General se dirigió por escrito al Director, con copia para el secretario del juzgado de Kalmunai, e indicó que, después de estudiar todas las pruebas disponibles, resultaba evidente que la versión dada por la policía de las circunstancias de la detención y el fallecimiento era falsa y había sido inventada. Sin embargo, las pruebas disponibles no eran suficientes para incoar una acción penal por tortura y asesinato contra los agentes de policía, sino sólo para iniciar una acción disciplinaria. En consecuencia, pedía al Director que remitiese la carta y el informe de investigación al órgano disciplinario pertinente para que tomase las medidas oportunas. Los autores no tienen conocimiento de que se tomara ninguna otra medida.

2.14. En 2000, el entonces Relator Especial sobre la tortura describió el caso en su informe anual a la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En 2002, su sucesor como Relator Especial observó en su informe anual a la Comisión de Derechos Humanos que el Fiscal General había concluido que no había pruebas suficientes para iniciar un proceso penal y había recomendado en cambio medidas disciplinarias. El Relator Especial expresó su preocupación por el hecho de que el Gobierno no hubiese respondido a los diversos casos de tortura que él había señalado a su atención.

2.15. Pese a la atención internacional, el Estado parte se ha negado a reconocer su responsabilidad, a realizar una investigación penal contra los supuestos responsables o a indemnizar de otro modo a la familia de la víctima.

La denuncia

3.1.Los autores afirman que los hechos descritos constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2.En relación con el artículo 6, afirman primeramente que el Estado parte ha incumplido en diversos aspectos su obligación de tomar medidas adecuadas para proteger el derecho a la vida. En primer lugar, las pruebas indican que la víctima falleció de heridas de bala mientras se hallaba en detención policial, lo que según la policía ocurrió mientras lo transportaban. Aunque a falta de una investigación a fondo e independiente es difícil cerciorarse de quién hizo los disparos mortales, las pruebas indican claramente que, como mínimo, el Estado parte incumplió su obligación positiva de proteger a la víctima mientas se hallaba en detención policial.

3.3.Los autores se remiten a este respecto a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que: i) el Estado parte tiene la obligación de proteger el bienestar de las personas que se encuentran bajo su control o cuidado, en particular en detención policial; y ii) existe una poderosa presunción de responsabilidad del Estado por la muerte de una persona mientras se encuentra en detención policial, por lo cual el Estado debe ofrecer una explicación satisfactoria y convincente para que su réplica tenga éxito. En el presente caso, el Estado parte no ha ofrecido ninguna explicación de la teoría de que los LTTE realmente mataron a la victima. Así lo confirman las conclusiones del Fiscal General de que la policía inventó la versión sobre su muerte, de donde se deduce una presunción de responsabilidad exclusiva del Estado por dicha muerte.

3.4.En cuanto al segundo aspecto de la obligación contraída en virtud del artículo 6, los autores advierten que las pruebas indican que la víctima fue objeto de graves torturas que pusieron en peligro su vida. El Estado parte no tomó las medidas adecuadas para proteger la vida y el bienestar de Sathasivam. Por ejemplo, en ningún momento compareció la víctima ante un funcionario judicial, medida reconocida como esencial no sólo para verificar los motivos de la detención, sino también para supervisar el trato del detenido.

3.5.En cuanto al tercer aspecto de la obligación contraída en virtud del artículo 6, los autores observan que el Estado parte faltó a su obligación de investigar y enjuiciar a los autores después del fallecimiento de la víctima. El Departamento de Investigación Criminal, pese a las repetidas solicitudes del juez local, no llevó a cabo ninguna investigación durante más de dos años y entonces lo hizo únicamente en respuesta a una carta del, a la sazón, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura. Esto fue así pese a que había pruebas claras que podrían haberse seguido inmediatamente, puesto que había varios testigos de la policía claramente identificados en el vehículo cuando se produjeron los disparos.

3.6.Los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados partes tienen la obligación, derivada del derecho a la vida, combinado con el derecho a un recurso efectivo, de tomar medidas positivas para proteger el derecho a la vida, incluida la aplicación de las garantías procesales adecuadas, que abarcan la investigación y el enjuiciamiento de las presuntas muertes atribuibles al Estado. La ausencia de estas garantías puede constituir una violación del derecho a la vida aunque no haya pruebas suficientes para hacer al Estado responsable de la muerte en sí.

3.7.Los autores afirman que, aunque hubiese dudas en cuanto a la participación de la policía en la muerte de la víctima, sigue habiendo una violación del artículo 6 por parte del Estado al no haberla impedido ni haber respondido adecuadamente. Incluso cuando finalmente se llevó a cabo una investigación poco exhaustiva, el Fiscal General se negó a recomendar el enjuiciamiento y optó por una medida disciplinaria claramente inadecuada, que en todo caso no se ha iniciado. Unas simples medidas disciplinarias que trivializan un delito tan grave no pueden ser un sustituto de la investigación y el enjuiciamiento penales que deben adoptarse en los casos de muerte arbitraria. Además, en violación de la obligación de ofrecer una indemnización a la familia de la víctima, el Estado parte no ha ofrecido indemnización ni excusas por la muerte de la víctima, ni siquiera después de que el Fiscal General reconociese su culpabilidad.

3.8.En relación con el artículo 7, los autores afirman que la víctima fue torturada en circunstancias que entrañaban claramente la responsabilidad del Estado, ya que había extensas pruebas de que había sido sometida a actos que constituyen trato cruel e inhumano y, dada su gravedad, también tortura. El testimonio del primer autor y su hermana como testigos presenciales después de visitar a la víctima en la comisaría de policía en las 24 horas siguientes a su detención indicaba que la víctima había sufrido lesiones graves mientras se encontraba detenida, hasta el punto de que era incapaz de mantenerse en pie, comer o beber. Este testimonio fue reforzado por las conclusiones de la autopsia, que reveló lesiones específicas y concretas que ponían de manifiesto malos tratos y palizas graves. Según la jurisprudencia del Comité, se produjo una clara violación del artículo 7, puesto que la víctima fue objeto del tipo de trato descrito por el forense. A falta de una explicación verosímil del Estado parte, cabe concluir que, en efecto, hubo tortura y malos tratos.

3.9.Los autores afirman que no hay pruebas de que se hubiese ofrecido a la víctima protección contra la tortura, salvo las dos visitas de sus familiares más próximos. El juez no verificó las condiciones de detención, no se mantuvieron registros del estado de la víctima ni hubo supervisión alguna por parte de oficiales superiores de policía o de personal médico. Los autores invocan la Observación general Nº 20 del Comité (párr. 11) y el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión como salvaguardias necesarias contra la tortura.

3.10. El Estado parte no sólo incumplió su obligación de ofrecer una protección adecuada contra la tortura, sino también su obligación de investigar apropiadamente el comportamiento y enjuiciar a los autores. No se llevó a cabo ninguna investigación hasta más de dos años después del incidente, y entonces sólo a instancia del, a la sazón, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura. A raíz de la investigación, el Fiscal General, pese a haber determinado la culpabilidad de la policía por la tortura de la víctima, se negó a enjuiciar a los autores y quitó importancia al delito, tratándolo en cambio como una cuestión disciplinaria. El Comité ha mantenido que, como parte de su obligación de proteger a las personas contra las conductas que constituyen una violación del artículo 7, el Estado debe tomar medidas para impedir, investigar y castigar los actos de tortura, tanto si se cometen en el desempeño de funciones oficiales como de otra forma. Tampoco se pagó indemnización alguna a los autores, los padres de la víctima, con lo cual se agravó la violación del artículo 7.

3.11. En relación con el párrafo 3 del artículo 2, los autores invocan la jurisprudencia del Comité para sostener que las circunstancias de la muerte de la víctima, a saber, arresto y detención arbitrarios seguidos de torturas y muerte ilegal y arbitraria, indican que el único recurso eficaz era una investigación penal y un enjuiciamiento adecuado. El hecho de que el Estado parte no haya tomado eficaces medidas legales, administrativas, judiciales o de otro tipo para llevar ante los tribunales a los responsables de la tortura y muerte de la víctima constituye, por lo tanto, un incumplimiento de esta obligación. El Comité contra la Tortura ha insistido asimismo en que el derecho a un recurso exige una investigación efectiva, independiente e imparcial de las denuncias de tortura.

3.12. La decisión del Fiscal General de no incoar una acción penal y de recomendar, en cambio, una medida disciplinaria es claramente inadecuada y no constituye un recurso eficaz. Esta actitud se agrava por el hecho de que ni siquiera se haya tomado ninguna medida disciplinaria, que sepan los autores. No se les han ofrecido excusas o indemnización alguna, a pesar de que el Estado parte ha reconocido, a través del juez y el Fiscal General, que la policía es responsable de la tortura y muerte de la víctima.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En sendas notas verbales de 21 de noviembre de 2005, 25 de julio de 2006 y 6 de noviembre de 2007, se pidió al Estado parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad y el fondo de las reclamaciones del autor. El Comité recuerda que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado debe presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Ante la falta de respuesta del Estado parte, deben tenerse debidamente en cuenta las reclamaciones del autor, en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.A falta de indicaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación y al no existir, a juicio del Comité, ningún otro obstáculo evidente, el Comité debe tener debidamente en cuenta la documentación de que dispone. El Comité concluye que, en cuanto a la admisibilidad, los autores han fundamentado debidamente su denuncia en relación con el artículo 6, el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a los efectos de examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.En cuanto a la reclamación relacionada con el artículo 6, en el sentido de que la muerte de la víctima es directamente atribuible al Estado parte, el Comité recuerda que, según la información no impugnada, el estado de salud de la víctima era normal antes de ser llevada detenida a la comisaría, donde poco después, según testigos presenciales, sufría lesiones importantes y graves. Las supuestas explicaciones de su posterior fallecimiento, a saber, que murió durante un ataque de los LTTE, han sido descartadas por las propias autoridades judiciales y ejecutivas del Estado parte. En estas circunstancias, el Comité debe tener debidamente en cuenta la presunción de que las lesiones y, a fortiori, el fallecimiento durante la detención deben atribuirse al propio Estado parte. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte es responsable de la privación arbitraria de la vida de la víctima, en violación del artículo 6 del Pacto.

6.3.En cuanto a la reclamación relacionada con el artículo 7 de que las lesiones sufridas por la víctima con anterioridad a su fallecimiento equivalen a una violación de dicha disposición, el Comité recuerda que el Estado parte no ha impugnado las pruebas presentadas al Comité en el sentido de que la víctima sufrió lesiones graves mientras se hallaba en detención policial, y que la propia víctima atribuyó estas lesiones a la policía. Sobre la base de la presunción de responsabilidad descrita en el párrafo 6.2, y habida cuenta de la gravedad de las lesiones descritas, el Comité concluye que el Estado parte sometió a la víctima a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto.

6.4.En cuanto a las reclamaciones relacionadas con los artículos 6 y 7 de que el Estado parte faltó a su obligación de procedimiento de investigar apropiadamente el fallecimiento de la víctima y los incidentes de tortura, y de adoptar las medidas de investigación y reparación adecuadas, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en los casos de violación de derechos humanos como los protegidos por los artículos 6 y 7 del Pacto. En el presente caso, las propias autoridades del Estado parte descartaron la explicación del fallecimiento de la víctima dada por la policía, en cuya detención falleció, y sus autoridades judiciales entablaron procedimientos penales contra los agentes de policía presuntamente responsables. A falta de explicaciones del Estado parte, y habida cuenta de las pruebas detalladas de que dispone, el Comité debe concluir que la decisión del Fiscal General de no incoar una acción penal y de optar por una actuación disciplinaria fue claramente arbitraria y constituyó una denegación de justicia. En consecuencia, debe considerarse que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 6 y 7 de investigar adecuadamente el fallecimiento y la tortura de la víctima y de adoptar las medidas adecuadas contra los culpables. Por la misma razón, el Estado parte ha incumplido la obligación contraída en virtud del párrafo 3 del artículo 2 de ofrecer a los autores un recurso efectivo.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados por el Comité revelan violaciones por Sri Lanka del artículo 6, del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 2, junto con los artículos 6 y 7, del Pacto.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida la incoación de acciones penales y el pago de una indemnización adecuada a la familia de la víctima. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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