Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1376/20054 de agosto de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS93º período de sesiones7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1376/2005

Presentada por:Soratha Bandaranayake (representado por su abogado, K. S. Ratnavale)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:21 de enero de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de abril de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:24 de julio de 2008

Asunto:Destitución de un juez

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Juicio sin las debidas garantías, acceso a las funciones públicas, desigualdad

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 14, párrafo c) del artículo 25 y artículo 26

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 2 y 3

El 24 de julio de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1376/2005.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1376/2005 *

Presentada por:Soratha Bandaranayake (representado por su abogado, K. S. Ratnavale)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:21 de enero de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1376/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Soratha Bandaranayake con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Soratha Bandaranayake, ciudadano de Sri Lanka, nacido el 30 de enero de 1957. Afirma ser víctima de violaciones por el Estado parte del artículo 14; del párrafo c) del artículo 25; y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por su abogado, el Sr. K. S. Ratnavale.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue nombrado Juez de Distrito de Negombo con efecto a partir del 1º de abril de 1998 después de ocupar durante diez años el cargo de magistrado. El 17 de octubre de 1998, cuando se dirigía conduciendo a una ceremonia religiosa en compañía de un amigo hindú tamil, el autor y su amigo fueron detenidos y sometidos a malos tratos en un puesto de control de la policía. Como el policía no lo reconoció, el autor mostró su tarjeta de identidad. Posteriormente el autor señaló el incidente a la atención del funcionario responsable de la comisaría de Kirulapone. El 26 de octubre de 1998, por orden de ese funcionario, el policía en cuestión visitó al autor en su despacho en el Tribunal de Distrito y le pidió disculpas.

2.2.Tras este incidente, el autor recibió un llamado telefónico para que se presentase ante la Comisión de Control del Poder Judicial el 18 de noviembre de 1998 y, sin hacer referencia a ninguna queja en particular, lo interrogaron sobre si había declarado en una comisaría de Kirulapone que era juez del Tribunal Superior. Después se supo que el juez del Tribunal Superior había presentado una denuncia el 20 de noviembre de 1998, dos días después de que el autor hubiese sido interrogado por la Comisión de Control del Poder Judicial, lo cual, según afirma el autor, constituye prueba de la existencia de una conspiración contra él. En virtud del artículo 114 de la Constitución, esta Comisión es responsable del nombramiento, los traslados y la disciplina de los funcionarios judiciales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 112, la Comisión está presidida por el Presidente de la Corte Suprema y por otros dos jueces de la Corte Suprema.

2.3.Por orden de la Comisión de Control del Poder Judicial de 24 de noviembre de 1998, el autor fue objeto de una licencia obligatoria sin que le desvelaran el carácter de la denuncia ni el nombre del denunciante. El 1º de abril de 1999, recibió de la Comisión de Control del Poder Judicial un pliego de cargos en que se afirmaba que, durante un altercado con un policía en un puesto de control, se había "hecho pasar" por un juez del Tribunal Superior, por lo que recibió tratamiento preferente, y posteriormente amonestó al policía en cuestión. Lo acusaron de interferir en el desempeño de las funciones del policía, de hacer declaraciones falsas y de excederse en su autoridad. Se le pidió que consignase por escrito su versión de los hechos, cosa que hizo en carta de 7 de julio de 1999, en la que refutaba estas acusaciones. Entre el 13 de septiembre de 1999 y el 21 de marzo de 2000, un Comité de Investigación nombrado por la Comisión de Control del Poder Judicial, formado por un juez de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal de Apelaciones y un juez del Tribunal de Apelaciones, investigó el asunto. El autor fue representado por su abogado.

2.4.El autor reseña lo que considera que han sido irregularidades en la conducta del Comité de Investigación:

-Los responsables de la investigación no pusieron a disposición en la audiencia los documentos pertinentes para la defensa del autor, especialmente los documentos del proceso celebrado el 18 de noviembre de 1998, y rechazaron la petición del abogado de que se permitiera al secretario de la Comisión de Control del Poder Judicial testificar y presentar los documentos en cuestión;

-Los miembros del tribunal no estaban nombrados por ley;

-Las decisiones se basaron en declaraciones de testigos legalmente inadmisibles;

-Las declaraciones de los policías no se habían hecho bajo juramento o promesa con arreglo a la ley;

-Las pruebas en que se basó la sentencia de culpabilidad del autor carecían de fundamento, incluida una denuncia sin fecha del juez del Tribunal Superior en cuestión, que no llevaba el sello oficial;

-El autor fue objeto de un interrogatorio exhaustivo sobre su conducta pasada en un supuesto intento de incriminarlo y no se le otorgó la oportunidad de demostrar que había sido exonerado de la conducta impropia del pasado y promovido posteriormente;

-No hubo oportunidad de interrogar al principal testigo de la policía;

-La investigación pasó por alto el hecho de que el testigo material (el policía en cuestión) había sido detenido como sospechoso de homicidio y de un delito relacionado con estupefacientes;

-Se privó al autor del derecho a convocar a testigos importantes, entre otros el responsable de la comisaría en el momento del supuesto incidente;

-La investigación se basó en pruebas que no se presentaron durante la investigación sino que provenían del interrogatorio celebrado por la Comisión de Control del Poder Judicial el 18 de noviembre de 1998, en particular un documento que al parecer había sido una admisión de los hechos por parte del autor, pero que no se presentó durante la investigación ni se puso a disposición del autor;

-No se registraron las objeciones presentadas por el abogado con respecto a la ausencia de denuncia o de registros oficiales realizados por los policías (como exigen las normas del departamento de policía) y tampoco se adoptó decisión alguna con respecto a dichas objeciones;

-La investigación no tuvo en cuenta el hecho de que el juez del Tribunal Superior en cuestión tiene por costumbre presentar denuncias contra jueces de menor categoría que él;

-Cuando el juez del Tribunal Superior en cuestión informó al Comité de que en vista de que los testigos estaban corrompidos no creía personalmente que el incidente hubiera tenido lugar, la investigación se negó a poner fin al procedimiento;

-Se rechazó una solicitud presentada por el abogado del autor de que se resolviese la cuestión de si había indicios razonables de la existencia de delito;

-La investigación insistió en que el autor debía presentar pruebas en su propia defensa, ya que el no hacerlo tendría consecuencias desastrosas, con lo que se le negó el derecho a permanecer en silencio, en violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución.

2.5.El 12 de junio de 2000 se informó al autor de que el Comité de Investigación lo consideraba culpable de las acusaciones. No se dieron las razones de esta decisión. En la carta se le ordenaba presentarse ante la Comisión de Control del Poder Judicial para decidir las "medidas que habría que adoptar" y se le informaba de que tenía derecho a ir acompañado de un abogado. En preparación de esta reunión, el autor solicitó varias veces el acceso al expediente de la investigación, especialmente a las copias certificadas de las actas del proceso y los motivos de la decisión. No recibió respuesta alguna. El 31 de julio de 2000, el autor se presentó ante la Comisión de Control del Poder Judicial con su abogado. El abogado afirmó que no había ningún motivo para que se considerase culpable al autor. El Presidente de la Corte Suprema, que presidió la audiencia, indicó que incluso si la Comisión de Control del Poder Judicial hacía caso omiso de la decisión del Comité de Investigación, personalmente se sentía inclinado a considerar culpable al autor por otros motivos, es decir, por su expediente. Cuando el autor señaló al presidente del tribunal que había sido exonerado con respecto a los incidentes ocurridos en el pasado le dijeron que "cerrara la boca". El presidente del tribunal advirtió al autor que le convenía aceptar la jubilación y le indicó que examinase esta posibilidad y que presentase su consentimiento por escrito, a lo cual el autor se negó. Se rechazó la petición del abogado de que se le permitiera presentar más documentos. El 7 de noviembre de 2000 el autor recibió una notificación de su destitución del cargo procedente de la Comisión de Control del Poder Judicial. El 15 de noviembre de 2000 el autor envió una carta de apelación a esta Comisión pero no recibió respuesta.

2.6.Posteriormente, el autor presentó una queja ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. El 18 de junio de 2001 la Comisión pidió al autor que le expusiese los motivos por los que la Comisión tenía jurisdicción para examinar quejas contra la Comisión de Control del Poder Judicial. El 8 de abril de 2003 el autor presentó ante el Tribunal de Apelaciones la solicitud de que se anulara la orden de destitución y se ordenara su restitución en el cargo. El 17 de julio de 2003 uno de los jueces del Tribunal de Apelaciones desestimó la solicitud aduciendo que el autor no había demostrado que hubiera habido dolo por parte del Presidente de la Corte Suprema. Según el autor, el juez que falló en su caso había trabajado anteriormente para el Presidente de la Corte Suprema, y esto significa que este último influyó en él a la hora de tomar la decisión de desestimar el caso. Sigue pendiente en la Corte Suprema una solicitud de autorización especial para apelar de esta decisión. Según el autor, es el Presidente de la Corte Suprema quien no ha admitido este caso para audiencia.

2.7.El autor presentó una solicitud de defensa de sus derechos fundamentales ante la Corte Suprema y el 6 de septiembre de 2004 le denegaron por decisión mayoritaria la autorización para apelar. Según el autor, por orden del Presidente de la Corte Suprema, la solicitud fue presentada ante él, a pesar de que estaba implicado en el caso que estudiaba la Comisión de Control del Poder Judicial y del hecho de que el abogado del autor se había opuesto a ello. Aunque el Presidente de la Corte Suprema no era uno de los jueces que presidieron el proceso, el autor afirma que hizo lo posible por conocer el caso con objeto de poder seleccionar para que lo examinaran unos jueces en quienes pudiera influir fácilmente, con lo que se aseguró una desestimación.

2.8.Según el autor, el Presidente de la Corte Suprema tiene prejuicios contra él debido a algunos incidentes ocurridos durante el tiempo en que el Presidente de la Corte Suprema ocupó el cargo de Fiscal General, que tuvieron como consecuencia la animadversión personal entre ellos. El autor proporciona ejemplos de casos de conducta judicial indebida que fueron sancionados de manera menos severa que en su caso.

La denuncia

3.1.El autor afirma que no se le concedió un juicio justo en relación con las acusaciones presentadas contra él, en violación de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo c) del artículo 25. Su destitución se debió principalmente a la animadversión que tenía contra él el Presidente de la Corte Suprema, quien influyó en los demás miembros de la Comisión de Control del Poder Judicial. Además, se refiere a las irregularidades del proceso disciplinario que se inició el 18 de noviembre de 1998 con su petición a la Comisión de Control del Poder Judicial, prosiguió a lo largo del procedimiento de investigación (véase el párrafo 2.4) y culminó con su destitución. Asimismo, afirma que las acusaciones eran triviales y que, incluso si se hubieran demostrado, ninguna de ellas entraba en el ámbito de lo que se define como "conducta impropia" en el volumen II del Código de Conducta del Servicio Público, que se ocupa del control disciplinario de los funcionarios públicos. A su juicio, su destitución fue una sanción desproporcionada.

3.2.Afirma que fue discriminado en violación del artículo 26, ya que otros jueces a quienes el Comité de Investigación había encontrado culpables de las acusaciones presentadas contra ellos no fueron destituidos sino que se les impusieron sanciones menos severas. Además, afirma que lo trataron injustamente, ya que el Comité de Investigación tuvo en cuenta incidentes de los que había sido exonerado y un solo incidente en que fue objeto de una reprimenda para justificar la decisión de destituirlo. Afirma que esta decisión no se basó en la investigación sobre la denuncia presentada por el juez del Tribunal Superior.

3.3.El autor afirma también que ha sido víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 2, ya que lo privaron de un recurso efectivo en la medida en que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Corte Suprema se negaron a autorizarlo a proceder con respecto a su solicitud de defensa de sus derechos fundamentales.

3.4.El autor pide una reparación, en particular una declaración en que se afirme que ha habido violación de sus derechos, la restitución en el cargo y una indemnización.

Observaciones del Estado p arte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1.En comunicación de 7 de octubre de 2005, el Estado parte responde que el autor no ha demostrado que existan indicios razonables que permitan iniciar un proceso por violación de ninguno de sus derechos en virtud del Pacto y que las acusaciones contra el Presidente de la Corte Suprema no están fundamentadas. En virtud de lo dispuesto en la Constitución, el Presidente de la Corte Suprema también preside la Comisión de Control del Poder Judicial, pero comparte esta presidencia con otros dos jueces de la Corte Suprema. Por tanto, no adopta las decisiones él solo. Con respecto a los hechos, afirma que en 1988 el autor pasó a ser funcionario judicial. El 10 de enero de 1997 se le ordenó un período de licencia obligatoria y se lo reinstauró en el cargo el 9 de octubre de 1997. El 23 de noviembre de 1998 volvió a ser objeto de un período de licencia obligatoria y el 7 de noviembre de 2000 lo destituyeron. En la carta en que la Comisión de Control del Poder Judicial le comunicaba su destitución, de 7 de noviembre de 2000, se hacía referencia a varios incidentes de conducta impropia y conducta poco apropiada para un funcionario judicial.

4.2.Durante su carrera, al autor se le amplió el período de prueba, se lo trasladó por razones disciplinarias, fue objeto de reprimendas, de un interdicto y de períodos de licencia obligatoria antes de su destitución definitiva. El Estado parte adjunta información sobre las denuncias presentadas contra el autor a lo largo de toda su carrera. Explica que todos los asuntos a que se hace referencia tuvieron lugar antes de que el actual Presidente de la Corte Suprema ocupara su cargo y por lo tanto carece de fundamento la afirmación de que el autor era específicamente objeto de trato discriminatorio por parte del Presidente de la Corte Suprema debido a animadversión personal. Asimismo, el expediente profesional del autor deja claro que está incapacitado para ocupar un cargo y que la decisión de destituirlo estaba justificada.

4.3.El Estado parte afirma que el Comité no es competente para examinar una apelación acerca del fondo de una decisión del Comité de Investigación. La investigación se llevó a cabo de manera justa, el autor estaba presente y representado por un abogado y la decisión fue justa y razonable dadas las circunstancias. En cuanto a la acusación de discriminación, el Estado parte afirma que el caso del autor no es comparable a los demás casos citados por el autor a la luz de las acusaciones de conducta impropia presentadas contra él. Por tanto, no se contempla esta denuncia. En cuanto a la afirmación de que se debería haber presumido su inocencia hasta que se demostrara su culpabilidad, el Estado parte afirma que este concepto se plantea únicamente en los procesos penales. En cualquier caso, no existen pruebas de que el caso del autor fuera prejuzgado.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

5.1.El 15 de enero de 2006 el autor respondió a la comunicación del Estado parte. Reitera sus quejas y destaca el hecho de que el Estado parte ni denegó sus acusaciones ni respondió a ninguna de ellas. Afirma que el Estado parte está tratando de desviar la atención del Comité con referencias a incidentes ocurridos en el pasado, que se habían resuelto en el pasado y que no atañen a la presente investigación. Además, al parecer el Estado parte tergiversó, ocultó y distorsionó la conducta del autor en el pasado, en un intento de perjudicarlo y de presentar un panorama corrompido de su carrera judicial. Al recordar estos incidentes el autor considera que lo están penalizando dos veces por unos hechos hace mucho tiempo olvidados.

5.2.El autor rechaza el argumento del Estado parte sobre la incompetencia del Comité para concederle la reparación que pide, aduciendo que el Comité carece de jurisdicción, pues no es competente para interpretar la Constitución del Estado parte ni conceder una reparación basada en ella. Afirma que estos argumentos no constituyen base legal para rechazar su comunicación y denegar la reparación que pide. Observa que el Estado parte todavía no ha presentado las actas ni las conclusiones de la investigación en que se basó su destitución. Señala también que, como demuestra la decisión de la Corte Suprema de 6 de septiembre de 2004, uno de los tres jueces no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Investigación sobre el asunto. Admite que todos los incidentes a que ha hecho referencia el Estado parte antes del incidente en cuestión se habían producido cuando el actual Presidente de la Corte Suprema era Fiscal General. Sin embargo, afirma que la animadversión del Presidente de la Corte Suprema contra él está demostrada por el hecho de que tuvo en cuenta incidentes pasados para destituirlo del cargo.

5.3.Por lo que respecta a los incidentes de conducta impropia registrados en el pasado y que ha citado el Estado parte, el autor rechaza la afirmación de que la Corte Suprema consideró que había violado los derechos fundamentales de la persona en cuestión. Afirma que ni siquiera era parte en el proceso en cuestión y cita textualmente la sentencia en la que se afirma que aunque el abogado del solicitante afirmó que el magistrado había actuado de manera mecánica al aceptar la propuesta de la policía, no hay pruebas suficientes para llegar a dicha conclusión. Sin embargo, en la sentencia se pide a continuación que se envíe una copia de la sentencia a la Comisión de Control del Poder Judicial para que ésta adopte las medidas que considere oportunas. Esta cuestión formaba parte de un conjunto de siete que constaban en un pliego de cargos contra el autor, de los que posteriormente fue exonerado.

5.4.El autor niega que fuera objeto nunca de un interdicto y afirma que en el único incidente en que fue objeto de traslado, el juez del Tribunal Superior que llevó a cabo la investigación preliminar lo exoneró de todas las acusaciones presentadas contra él y recomendó que lo rehabilitaran en el cargo que ocupaba anteriormente. En cuanto a la extensión de su período de prueba, el autor afirma que se hizo en "circunstancias extrañas". En lo referente a su período de licencia obligatoria a partir del 10 de julio de 1997, afirma que varias de las acusaciones que figuraban en el pliego de cargos se referían a órdenes dictadas por otros funcionarios judiciales y que, cuando esto se señaló a su atención, la Comisión de Control del Poder Judicial ordenó que se suspendiera la licencia obligatoria y que al autor se le abonaran sus aumentos de sueldo. En menos de un año lo ascendieron a un grado superior. El autor admite que recibió una reprimenda de la Comisión de Control del Poder Judicial en una entrevista celebrada el 28 de julio de 1991. Sin embargo, según el Código de Conducta del Servicio Público, se trata únicamente de una sanción menor que no debería haber afectado negativamente a su carrera. Además, no se había registrado ninguna advertencia de que un error posterior significaría la destitución.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Por lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos internos disponibles, el Comité, aunque observa que ni el autor ni el Estado parte han presentado información acerca del resultado de la solicitud presentada por el autor de que se le concediese autorización para apelar de la decisión del Tribunal de Apelaciones ante la Corte Suprema (párr. 2.6), señala que el Estado parte no ha afirmado que la comunicación sea inadmisible por este motivo. Por tanto considera que nada impide que examine la comunicación en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.Por lo que respecta a la acusación de violación del artículo 26 del Pacto, el Comité observa que no se ha proporcionado suficiente información sobre casos comparables para demostrar que la destitución del autor constituye discriminación o trato desigual en virtud de esta disposición. Como ha señalado el Estado parte y como es evidente por el material presentado por el autor, ninguna de las circunstancias de los jueces a que hace referencia parece ser comparable a la situación del autor. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, una denuncia por posible violación del artículo 26, y esta denuncia es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité observa que en el párrafo c) del artículo 25 del Pacto se otorga el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, y recuerda que este derecho de igualdad de acceso incluye el derecho a no ser destituido arbitrariamente. Por tanto, el Comité considera que esta denuncia es admisible en virtud del artículo 25 y debe estudiarse en cuanto al fondo.

6.5.Por lo que respecta a si las restantes denuncias del autor entran en el ámbito del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité recuerda que el concepto de "derechos y obligaciones de carácter civil" conforme al párrafo 1 del artículo 14, se basa en el carácter del derecho en cuestión más que en la posición de una de las partes. Recuerda también que la imposición de medidas disciplinarias a funcionarios no necesariamente constituye en sí misma una determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil de la persona como tampoco, a excepción de los casos de sanciones que, independientemente de su calificación en la legislación interna, son de carácter penal, constituye "sustanciación de una acusación de carácter penal" en el sentido de lo expuesto en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14. La misma jurisprudencia del Comité establece además que, si bien una decisión sobre una destitución administrativa no tiene por qué ser adoptada por un tribunal o una corte de justicia, siempre que se encomiende a un órgano judicial la tarea de realizar una investigación administrativa y decidir sobre la imposición de medidas disciplinarias, éste debe respetar la garantía de igualdad de todas las personas ante los tribunales y cortes de justicia, consagrada en el párrafo 1 del artículo 14, y los principios de imparcialidad, justicia e igualdad de medios que están implícitos en esa garantía. El Comité remite a su observación general sobre el artículo 14 que define el concepto de "tribunal" en ese artículo, y considera que la Comisión de Control del Poder Judicial, en la medida en que está creada "por ley, independientemente de los poderes ejecutivo y legislativo", es un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por tanto, el Comité considera que el procedimiento ante la Comisión de Control del Poder Judicial no constituye determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil del autor en el sentido de la definición que aparece en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

6.6.Sin embargo, el Comité observa que el supuesto carácter arbitrario de la destitución tiene que ver en gran medida con la evaluación de los hechos y las pruebas durante el proceso celebrado ante la Comisión de Control del Poder Judicial y el Tribunal de Apelaciones. El Comité recuerda su jurisprudencia y señala que generalmente corresponde a los tribunales de los Estados partes examinar o evaluar los hechos y pruebas, o examinar la interpretación de la legislación interna por las cortes y tribunales nacionales, a menos que pueda demostrarse que el procedimiento de evaluación de los hechos y pruebas o la interpretación de la legislación fueron manifiestamente arbitrarios, lo que equivaldría a una denegación de justicia. El Comité observa que el Tribunal de Apelaciones examinó la decisión de la Comisión de Control del Poder Judicial de destituir al autor. Las cuestiones que plantea este examen, que han sido suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad, se refieren al hecho de que dicha Comisión no proporcionó al autor ejemplares del acta de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 1998 ni de la decisión y el razonamiento del Comité de Investigación en que se basó la destitución del autor. Por consiguiente, el Comité considera que estas denuncias plantean cuestiones previstas en el artículo 1 del párrafo 14 y en el párrafo c) del artículo 25 del Pacto; se han fundamentado suficientemente y deberían examinarse en cuanto al fondo. El Comité considera que las restantes denuncias son inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no han sido suficientemente sustanciadas a efectos de su admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité observa que en el párrafo c) del artículo 25 del Pacto se otorga el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, al servicio público, y recuerda su jurisprudencia de que, para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, no sólo los criterios sino también los procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser objetivos y razonables. Un procedimiento no es objetivo ni razonable si no respeta las garantías procesales básicas. El Comité también considera que el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas comprende el derecho a no ser destituido arbitrariamente. El Comité toma nota de la denuncia del autor de que el procedimiento que llevó a su destitución no fue objetivo ni razonable. A pesar de numerosas peticiones, no recibió un ejemplar del acta de su primera audiencia ante la Comisión de Control del Poder Judicial celebrada el 18 de noviembre de 1998, lo cual se confirmó en la decisión de la Corte Suprema de 6 de septiembre de 2004 y no ha sido impugnado por el Estado parte. Tampoco recibió las conclusiones del Comité de Investigación, que constituyeron la base para su destitución por parte de la Comisión. La decisión del Tribunal de Apelaciones confirma que nunca se le proporcionaron estos documentos, no obstante lo dispuesto explícitamente en el artículo 18 del reglamento de la Comisión.

7.2.Conforme a lo expuesto en el artículo 18 del reglamento de la Comisión de Control del Poder Judicial, no se harán públicos los informes ni los razonamientos de las decisiones judiciales relativos a la investigación, ni tampoco los de las órdenes confidenciales o las actas de las reuniones. El Comité observa que ni en el reglamento aparece ninguna justificación ni el Estado parte ha facilitado ninguna explicación que justifique por qué no proporciona a los funcionarios judiciales el razonamiento que motiva las conclusiones del Comité de Investigación en su contra. El Comité observa que el Estado parte no aborda esta cuestión. Observa también que el único razonamiento sobre su destitución que se proporcionó al autor se expuso en la carta de destitución de 7 de noviembre 2000 en que la Comisión de Control del Poder Judicial invocaba la decisión del Comité de Investigación de declararlo culpable de las acusaciones presentadas contra él, sin ninguna otra explicación. La Comisión de Control del Poder Judicial también tomaba nota de los incidentes de la supuesta conducta impropia en el pasado, con respecto a la cual el autor ya había sido exonerado. Cabe señalar que el propio Estado parte no ha presentado un ejemplar de las conclusiones del Comité de Investigación. El Comité considera que el hecho de que la Comisión no proporcionase al autor toda la documentación necesaria para garantizar que se le sometiese a un juicio justo, en particular el hecho de que no lo informara del razonamiento que motivó el veredicto de culpabilidad del Comité de Investigación, que constituye la base para su destitución, combinados, constituyen un procedimiento de destitución que no respetaba las garantías procesales básicas y, por tal razón, era irrazonable y arbitrario. Por estos motivos, el Comité considera que el procedimiento que se siguió para la destitución no fue ni objetivo ni razonable y no respetó el derecho del autor a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Por consiguiente, se ha producido una violación del párrafo c) del artículo 25 del Pacto.

7.3El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 14, en el sentido de que la destitución de jueces en violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto puede equivaler a una contravención de esta garantía, considerada conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14, relativo a la independencia de la judicatura. Como se establece en la misma observación general, el Comité recuerda que "los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidas en la Constitución o en la ley". Por las razones expuestas en el párrafo 7.2 supra, el procedimiento de destitución no respetaba las garantías procesales básicas ni llegó a asegurar que el autor se beneficiara de las garantías necesarias a las que tenía derecho en calidad de juez, constituyendo con ello un ataque contra la independencia de la judicatura. Por esta razón, el Comité llega a la conclusión de que los derechos del autor amparados en el párrafo c) del artículo 25, junto con el párrafo 1 del artículo 14, han sido violados.

8.El Comité de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo c) del artículo 25 del Pacto.

9.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de facilitar un recurso efectivo, que incluya una indemnización apropiada.

10.Dado que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Sri Lanka ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. También se ruega al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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