Año

Días de tratamiento no consentido (%)

Número de medidas tomadas contra la voluntad del paciente

Incomunicación (%)

Uso de ataduras (%)

Inyecciones puestas contra la voluntad del paciente (%)

Sujeción (%)

1997

25,3

28.060

8,2

4,6

2,8

2,1

1998

24,5

28.508

8,4

5,0

3,3

2,3

1999

29,9

31.431

8,2

5,3

3,3

2,1

2000

29,2

32.336

8,0

4,9

3,1

2,0

9. Tratamiento psiquiátrico no consentido y atención de menores a cargo del Estado

50.El 23 de agosto de 1999, el Ministerio de Bienestar Social y Salud instituyó un grupo de trabajo para que revisara las disposiciones tomadas para el tratamiento psiquiátrico de menores sin su consentimiento. El propósito era que se aplicara uniformemente el criterio de la gravedad del trastorno mental en caso de dispensar el tratamiento. Otro objetivo era velar por que se trate en un centro apropiado a los pacientes especialmente peligrosos y a aquellos cuyo tratamiento plantee dificultades de otro modo. El grupo de trabajo llegó a la conclusión de que no era necesario modificar la Ley de salud mental por lo que pertenece a la gravedad del trastorno mental. Este concepto se aplica tras el reconocimiento médico de cada paciente. Al grupo de trabajo le pareció que se podrían interpretar mejor las disposiciones de la ley en cada caso si se explica el concepto a los médicos. Observó que para proteger al menor es preciso que en el marco del sistema de atención de la salud mental se le pueda examinar y atender bien cada día de la semana durante todo el año. También estimó necesario crear una nueva unidad para el tratamiento psiquiátrico de los menores.

51.En 2003, se van a inaugurar dos unidades nacionales para el tratamiento de niños y jóvenes que sean peligrosos o cuyo tratamiento resulte difícil de otra forma. Las unidades dependerán del Hospital Niuvanniemi en Kuopio y del distrito hospitalario de Pirkanmaa, respectivamente; en las dos se podrá tratar a 12 pacientes no ambulatorios a la vez.

52.Con arreglo a la Ley de bienestar de la niñez (Nº 683/1983), el bienestar del niño exige que se le garanticen los derechos dispuestos en el artículo 1 de la ley "proporcionándole un buen entorno general en que crecer, ayudando a criarlo a quien esté encargado de él y proporcionando servicios asistenciales a la familia y a cada niño". Se podrá internar a los niños o niñas aun si ellos mismos -si tienen más de 12 años- o sus tutores se oponen a ello. La decisión de atenderlos así significa que su atención y educación correrán por cuenta de la sociedad. Es preciso hacerlo:

a)Si está en grave peligro la salud o el desarrollo del niño por falta de atención u otras circunstancias en el hogar, o si el niño pone su salud o su desarrollo en grave peligro debido a la toxicomanía, cometiendo ilícitos que no son delitos leves o por cualquier otro acto comparable;

b)Si los servicios asistenciales en régimen abierto no son apropiados o posibles o han resultados inadecuados, y

c)Si se considera que otro tipo de atención va a redundar en el interés superior del niño.

En 2001, un total de 13.453 niños y jóvenes pasaron a ser atendidos fuera del hogar. La asistencia pública ha aumentado en los últimos años aproximadamente en un 2 a 5% anual. En 2001, 1.332 niños y jóvenes fueron internados contra su voluntad.

Cuadro 2

Niños y jóvenes atendidos por el Estado, 1995 a 2001

Año

Atención en otra familia

Internamiento

Total

Parte de los menores atendidos a cargo del Estado de todos los menores de 18 años en Finlandia

Decisiones de que los atienda el Estado

Decisiones adoptadas contra la voluntad de los niños o sus tutores

1995

5.318

5.379

10.697

0,9

6.478

1.128

1996

5.440

5.684

11.124

1,0

6.474

1.035

1997

5.622

6.142

11.764

1,0

6.803

1.092

1998

5.591

6.419

12.010

1,0

6.778

1.130

1999

5.681

6.543

12.224

1,1

6.802

1.153

2000

5.833

7.002

12.835

1,1

7.290

1.311

2001

5.995

7.458

13.453

1,2

7.396

1.332

10. Informe sobre las medidas tomadas sin el consentimiento de los interesados en el marco de la asistencia social y la atención de salud

53.En marzo de 2001, el Ministerio de Bienestar Social y Salud designó a un funcionario para que formulara propuestas sobre la necesidad de tomar medidas sin el consentimiento de los interesados y la restricción de los derechos en el marco de la asistencia social y la atención de la salud. Tenía que presentarlas a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Esas medidas y la restricción de los derechos fundamentales de la clientela o los pacientes se aplican al atenderlos en una institución o como pacientes externos. En el informe no se habla de las disposiciones para el tratamiento psiquiátrico no solicitado ni de medidas tomadas en bien de los niños sin su consentimiento, que estaban en proceso de reforma.

54.Se propone que se tomen disposiciones más concretas para tratar a los impedidos o los toxicómanos sin que lo soliciten. En la legislación se dispondrían los motivos fundados para restringir los derechos del paciente y la forma de hacerlo, el carácter y la duración de las restricciones, los procedimientos para adoptar decisiones y la protección jurídica correspondiente. También se propone que en las leyes se expongan más claramente las distintas formas de tratarlos sin que lo soliciten. Se señala asimismo que los asistidos o los pacientes tal vez consideren que es una imposición tratarlos. Por otro lado, a veces también puede que se recurra a un tratamiento o a restricciones sin pedir consentimiento por motivos que se consideren inaceptables. De acuerdo con el informe, los esfuerzos para mejorar la calidad y la disponibilidad de los servicios de bienestar social y atención de la salud también han de procurar la prevención de estos casos. Junto con el Centro Nacional de Investigación y Desarrollo del Bienestar y la Salud y la asociación de autoridades locales y regionales finlandesas, el Ministerio de Bienestar Social y Salud ha recomendado normas de calidad para la atención de las personas mayores y para las unidades de salud mental.

55.En el informe también se resalta lo dispuesto en la Ley del estatus y los derechos del paciente (Nº 785/1992, en adelante la Ley del paciente) y la Ley del estatus y los derechos de los asistidos (Nº 812/2000, en adelante la Ley de los asistidos) y se pide que se pongan en claro sus disposiciones sobre el consentimiento del paciente a ser tratado. También se propone que se promulguen disposiciones más claras sobre el estatus de quien tenga una grave discapacidad o padezca de demencia y que se dicten leyes en que se dispongan los motivos fundados para restringir sus derechos.

11. La Ley del paciente y la Ley de los asistidos

56.Muchas de las disposiciones de la Ley del paciente y de la Ley de los asistidos están estrechamente relacionadas con la protección de los derechos fundamentales y humanos. En la primera se dispone el derecho a buenos servicios sanitarios y hospitalarios y en la segunda, el derecho a buenos servicios asistenciales y a un trato justo. La Ley de los asistidos dicta que no se han de vulnerar ni la dignidad humana ni las creencias o la vida privada de los interesados.

57.En ambas leyes también se dispone el derecho de los pacientes y asistidos a tomar sus propias decisiones y participar en la planificación del tratamiento y los servicios, respectivamente. Con arreglo a la Ley del paciente, el tratamiento se ha de dispensar con el consentimiento del paciente. En caso que rechace determinado tratamiento o atención, en lo posible se le ha de dispensar otro tratamiento o atención conveniente si él o ella está de acuerdo. En la Ley de los asistidos se dispone que una consideración primordial de los servicios asistenciales ha de ser lo que los asistidos deseen u opinen y que también se ha de respetar su derecho a tomar sus propias decisiones. Han de tener la oportunidad de participar en la planificación y prestación de los servicios y de dar su opinión al respecto.

12. Estadísticas de las quejas por el tratamiento psiquiátrico y fiscalización de las decisiones tomadas al respecto

58.Desde 2000, las oficinas públicas en las provincias y la Dirección Nacional de Asuntos Medicolegales han recogido datos estadísticos sobre las quejas del tratamiento psiquiátrico recibido. En 2001, formaron un grupo de trabajo conjunto para que preparara la publicación de las decisiones tomadas con respecto a las quejas y, desde ese año, la dirección nacional también ha dado a conocer las decisiones en su sitio web (www.teo.fi), además de editarlas.

B. Artículo 3

El regreso de quien busca asilo y los países de origen seguros

59.Desde que se presentó el tercer informe periódico (CAT/C/44/Add.6), se ha reformado una parte de la Ley de extranjería (véanse en el 16º informe periódico de Finlandia sobre el cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD/C/409/Add.2), el artículo 2, secs. E y F, párrs. 124 a 136, y el anexo 4).

60.En las disposiciones sobre el llamado procedimiento acelerado para tramitar las solicitudes de asilo, se mencionan los conceptos de "país de asilo seguro" y "país de origen seguro", pero en la Ley de extranjería ya no figuran las antiguas listas de países de origen seguros. Se decidió no incluirlas por la sencilla razón de que es imposible decir a ciencia cierta si un país es totalmente seguro para todos, sin estudiar cada caso particular. Por tanto, la Dirección de Inmigración evaluará en cada caso la necesidad del asilo y de un permiso de residencia, tomando en consideración las pruebas producidas durante la tramitación de la solicitud del interesado, por él o ella, sus circunstancias en el país de origen y la demás información existente sobre la situación allí.

61.Más abajo, en relación con el artículo 11, se tratan la decisión de un Ombudsman adjunto sobre una queja por la deportación de un solicitante de asilo y otra decisión sobre una queja acerca del reglamento para tramitar las solicitudes.

62.El Comité contra la Tortura está examinando la primera comunicación recibida en el caso de Finlandia. La comunicación se refiere a una decisión de 2001 de la Dirección de Inmigración de deportar a un solicitante de asilo procedente de Sri Lanka. El autor de la queja invocó el artículo 3 de la Convención. Finlandia ha presentado sus observaciones sobre la comunicación que todavía está pendiente de ser examinada.

C. Artículo 4

1. Carácter sancionable de la tortura en Finlandia

63.Véase más abajo la parte III (Medidas adoptadas de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité).

2. Casos de tortura en Finlandia

64.Véase más abajo la información sobre el Ombudsman en relación con el artículo 11 (párrs. 67 a 82).

D. Artículo 10

Capacitación del personal

65.En el informe periódico anterior se indicaba que se capacita en materia de derechos humanos, entre otros funcionarios, a los policías, los guardias de fronteras y los guardianes de prisiones, los fiscales, los abogados del foro, los asistentes sociales y el personal sanitario, y los funcionarios de los ministerios y sus dependencias.

66.También se dan cursos de derechos humanos a los docentes durante su formación básica y en algunas universidades como materia especial. Tanto las autoridades como las ONG proporcionan formación ética continuada a los docentes y reparten material didáctico sobre la diversidad cultural y los derechos humanos. Además, durante la formación de instructores de los inmigrantes, que forma parte de la formación continuada del docente, también se tratan las necesidades especiales de las víctimas de tortura.

E. Artículo 11

El Ombudsman

67.En virtud del artículo 109 de la Constitución, "en el desempeño de sus funciones, el Ombudsman supervisa el ejercicio de los derechos y libertades básicos y los derechos humanos". Así, él o ella tiene el deber particular de vigilar si las autoridades cumplen su obligación de respetar los derechos fundamentales y humanos de los ciudadanos, como el derecho a que se respete la dignidad humana y a un trato propio de un ser humano.

68.En los casos estudiados desde que se presentó el tercer informe periódico (CAT/C/44/Add.6), el Ombudsman no ha observado ningún indicio de torturas. Ahora bien, ha resaltado los aspectos de la dignidad humana y del trato humanitario en la gestión de la cosa pública. Se ha abordado la necesidad de velar por que se respete la dignidad humana tanto en la inspección de salas psiquiátricas cerradas como en el contexto de los dictámenes emitidos con respecto a las quejas de malos tratos.

69.A continuación se resumen los dictámenes relevantes y las observaciones del Ombudsman de 1998 a 2002.

a) Tratamiento psiquiátrico en un hospital

70.El 31 de diciembre de 1998, el Ombudsman adjunto (actual titular del cargo de Ombudsman) aprobó una resolución sobre la incomunicación como tratamiento psiquiátrico en los hospitales. Se observaron las deficiencias siguientes:

a)En algunos casos, se aisló a algunos pacientes que habían pedido ser atendidos en un hospital, pese a que la ley permite únicamente el aislamiento de pacientes que están en observación o a quienes se ha prescrito atención hospitalaria.

b)En algunos casos, parecía que se había utilizado contra la ley el aislamiento para castigarlos.

c)No todas las decisiones de aislar a los pacientes habían sido tomadas por un médico, aunque así lo dispone la ley.

d)No siempre se aislaba a los pacientes en una habitación apropiada. Este es un hecho importante que hay que tener en cuenta al evaluar si se ha respetado su dignidad humana como es debido y si la calidad de los servicios sanitarios y hospitalarios es buena.

e)Se había recurrido a diversos medios de observar a los pacientes. Por ejemplo, no eran totalmente uniformes las instrucciones para velar por el bienestar y la protección de los pacientes atados.

71.En su resolución, el Ombudsman también afirmaba que era preciso dictar disposiciones legislativas más específicas para aislar a los pacientes en una unidad psiquiátrica. En efecto, a raíz de la resolución se ha enmendado la Ley de salud mental para que se pongan en claro las restricciones fundadas del derecho del paciente a escoger su propio tratamiento (véase más arriba, la información sobre el artículo 2).

72.En el contexto de la inspección de hospitales psiquiátricos, el Ombudsman también se ha interesado en el tratamiento de los pacientes extranjeros. Ahora bien, no se descubrió ninguna disfunción a este respecto.

b) Hogares en la comunidad

73.Del 11 de octubre de 2000 al 17 de octubre de 2001, el Ombudsman hizo inspecciones en todos los hogares financiados con fondos públicos (en que se dicta algún curso) en la comunidad. Por ende, va a elaborar un extenso informe sobre los métodos didácticos que allí se utilizan y sobre el aislamiento y la restricción del derecho de los niños a tomar sus propias decisiones. Al hacer una inspección en el asilo de la comunidad de Lagmansgården el 9 de octubre de 2001, el Ombudsman se interesó, entre otras cosas, en la forma de controlar a los niños por medios físicos y en la posibilidad de dispensarles servicios de salud mental (decisión Nº 2678/2/01).

c) Las cárceles

74.En la inspección de prisiones, el Ombudsman siempre aborda en particular la situación de los romaníes, los extranjeros u otras minorías. Particulares se han quejado del mal trato de los reclusos romaníes, pero los resultados de las investigaciones han indicado que los problemas se deben a la actitud de los otros reclusos y no la de las autoridades carcelarias. Durante las inspecciones, el Ombudsman ha insistido en que el personal ha de velar por la protección de los reclusos de origen romaní o de otras minorías y evitar que otros reclusos los presionen.

75.Un Ombudsman adjunto inspeccionó la cárcel de Helsinki el 19 de octubre de 2000 y se interesó en particular en la situación de los reclusos extranjeros. Concluyó que era inapropiado internarlos en cárceles o estaciones de policía, a efectos administrativos con arreglo a la Ley de extranjería. También le pareció que la cárcel no era "un lugar de detención con ese fin particular" como se dispone en el artículo 47 de la Ley de extranjería (decisión Nº 2814/4/98 y dictamen Nº 548/4/01).

76.En una decisión de un ombudsman adjunto, se criticaba al alcaide de la cárcel central de Riihimäki por haber impuesto un castigo colectivo a los reclusos pese a que no lo permite la ley (decisión Nº 959/4/99). Por otro lado, se interesó en el control de la salud de los reclusos en régimen de incomunicación (decisión Nº 148/4/98) y la uniformidad de las sanciones disciplinarias en la cárcel (decisión Nº 272/2/99).

77.En su dictamen (Nº 1981/05/01) sobre el informe de un comité con respecto a las penas de prisión (informe Nº 2001:6), el Ombudsman adjunto resaltaba las condiciones en algunas prisiones. En las quejas de los presos y durante la inspección de algunas cárceles, se han criticado repetidamente las condiciones de internamiento, en particular el aseo. Todavía hay celdas sin un lugar especial para el aseo en algunos lugares. A este respecto, el Ombudsman pidió a la agencia de sanciones penales que le informara de si en la cárcel de Turku hay celdas de este tipo.

78.El informe del Ombudsman habla de un hecho positivo, la inauguración de la nueva cárcel en Vantaa en el verano de 2002, en que los reclusos gozan de condiciones apropiadas de seguridad; la nueva cárcel se construyó para sustituir al centro de retención a disposición judicial de Helsinki en Katajanokka.

d) Estaciones de policía

79.Uno de los Ombudsman adjuntos se interesó en la importancia de que se alimente regularmente a quien se instruya sumario (decisión Nº 1421/4/99). Se remitió al dictamen del Comité Europeo para la prevención de la tortura en que se señala que la grabación por medios electrónicos de los interrogatorios a cargo de la policía sería importante por lo que respecta a los derechos de los agentes y de los sospechosos. En 1998 y 1999, el Ombudsman hizo una inspección especial de las estaciones de policía. Durante ella, se interesó en las condiciones de los lugares de detención, la vigilancia y el respeto de los derechos de las personas privadas de su libertad.

e) Los extranjeros

80.En una decisión de deportar a un pakistaní que pedía asilo (decisión Nº 1851/4/00), uno de los Ombudsman adjuntos destacó algunos aspectos de la protección de los derechos de quien busca asilo en caso que vuelva a pedirlo y la última deportación ordenada. En dicho caso, el autor de la queja afirmaba que, a raíz del cumplimiento de la orden de la policía finlandesa de deportarlo, fue sometido a torturas y trato inhumano al llegar a su país de origen. Antes de ser deportado, había vuelto a pedir asilo. Si bien no había violado ninguna ley, el Ombudsman adjunto dictaminó que, por lo que pertenece al cumplimiento de la prohibición de deportar a los solicitantes de asilo a un lugar en que puedan ser sometidos a tortura o trato inhumano, sería importante que en lo posible las autoridades prestaran atención a cómo se les trata al llegar a su país de origen.

81.En una decisión tomada con respecto a una queja por la tramitación de una solicitud de asilo (decisión Nº 1410/4/00), un ombudsman dictaminó que el reglamento no era adecuado por cuanto se refiere a las investigaciones en el país de origen del solicitante. El Ombudsman estimaba que el Ministerio del Interior debía dar instrucciones más precisas para examinar las peticiones de asilo de modo que se tengan en cuenta las circunstancias y los medios de investigar la necesidad del asilo también en el país de origen del peticionario, respetando la confidencialidad y la seguridad como corresponde.

f) Las fuerzas de defensa

82.El Ombudsman criticó a un oficial del ejército porque trató mal a un recluta. Entre otras cosas, le había echado agua encima mientras dormía. El Ombudsman le advirtió que su comportamiento era indigno de un soldado (decisión Nº 2572/2/97).

F. Artículo 12

1. Ley de investigación penal/obligación policial de dar parte

83.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de investigación penal (Nº 449/1987), la policía notificará al ministerio público de los casos en que haya motivos para suponer que se ha cometido algún delito. No obstante, no es preciso dar parte de casos sin importancia. Así, pues, en virtud de esta disposición, la policía siempre ha de notificar al ministerio público los delitos graves como la tortura como se define en la Convención.

84.Lo que es más, con arreglo al artículo 7 del Decreto sobre las investigaciones penales y las medidas de coacción (Nº 575/1988), las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de notificar también al ministerio público los delitos respecto de los cuales el propio fiscal haya pedido que se hagan averiguaciones. En cuanto a esta disposición, el 30 de agosto de 2000 el Fiscal General hizo una solicitud a la Oficina Nacional de Investigación, encargada de investigar los delitos más importantes, para que notificara no sólo al fiscal del distrito, sino también a la Fiscalía General, los delitos graves que guarden relación con el crimen organizado e internacional. El propósito de estas disposiciones es que el ministerio público esté al tanto de los delitos graves, como los posibles casos de tortura.

85.El fiscal del distrito notificará sin demora a la Fiscalía General los casos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley del ministerio público (Nº 199/1997), en conformidad con las instrucciones dadas por el Fiscal General. Éste también podrá ordenar que se le notifiquen otros delitos. El 24 de febrero de 1998, el Fiscal General dictó una orden general e instrucciones sobre la obligación de los fiscales de distrito de dar parte (VKSV 1998:1).

86.De acuerdo con la Fiscalía General, si se da parte a la policía de un caso de sospecha de tortura como se define en la Convención, el caso corresponderá al campo de aplicación de las instrucciones citadas y habrá que notificarlo también a la Fiscalía General. El propósito de las instrucciones es velar por que ésta esté al corriente de los casos graves, como los de tortura.

2. Investigación de delitos que se sospecha fueron cometidos por la policía

87.En casos en que se sospecha que el autor del delito es un policía, es especialmente importante que la evaluación de la necesidad de procesar sea imparcial y que la gente confíe en esa imparcialidad. En sus conclusiones sobre el segundo informe periódico de Finlandia (CAT/C/25/Add.7), el Comité recomendaba que se instituyera un organismo independiente para investigar los delitos presuntamente cometidos por la policía. Como se dice en el tercer informe periódico (CAT/C/44/Add.6, párr. 37), desde diciembre de 1997 el encargado de hacer las averiguaciones es el ministerio público en vez de la policía (párrafo 2 del artículo 14 de la Ley de investigación penal). La última orden del Fiscal General de investigar delitos cometidos por la policía data del 28 de diciembre de 2001 (VKSV 2001:2). Está basada en el principio de que el investigador principal ha de ser de un distrito distinto de aquel en que esté empleado el indiciado. Por lo demás, el 28 de enero de 2002 el Fiscal General dio instrucciones generales a los fiscales encargados de las averiguaciones de los delitos cometidos por la policía sobre los procedimientos en caso de instrucción de sumario y procesamiento (VKSV 2002:1). En ellas se destaca, entre otras cosas, que siempre se ha de evaluar la necesidad de enjuiciar y que la acusación siempre estará a cargo de un fiscal que no sea el que se encargó de las averiguaciones.

G. Artículo 14

Tratamiento y rehabilitación de las víctimas de tortura

88.El Centro de Sobrevivientes de la Tortura, creado en 1993 con sede en el Deaconess Institute en Helsinki, es la única unidad nacional de tratamiento psiquiátrico especializado en que se hacen reconocimientos médicos y dispensan servicios de psicoterapia u orientación psicológica para los refugiados, solicitantes de asilo y las personas de su familia que han sido torturados en su país de origen. En el Centro también se capacita a las autoridades acerca de las necesidades de las víctimas de tortura. Se ha interesado en particular en la formación de profesionales de la salud y médicos.

89.Además, hay unidades y equipos de especialistas en el tratamiento de las experiencias traumáticas de los refugiados tanto en el sector privado (por ejemplo, en Oulu) como en el público (por ejemplo, en Tampere), que dispensan servicios de salud mental. En cuanto a los centros de acogida de quien busca asilo, el centro nacional en Oulu se especializa en el tratamiento colectivo de los traumas de los refugiados. Por varios años, este centro ha estado desarrollando métodos de prestar apoyo psicosocial a los solicitantes de asilo, además de atención psicoterapéutica u otras formas de atención individual.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ

90.Durante el examen del tercer informe periódico de Finlandia (CAT/C/44/Add.6), el Comité oyó a los representantes gubernamentales los días 11 y 12 de noviembre de 1999. Se dio respuesta verbalmente a las preguntas que hicieron diversas personas durante el examen del informe. La Fiscalía General ha examinado la interrogante formulada sobre la actuación de la policía de Joensuu al investigar delitos racistas: el Fiscal General ordenó que se volviera a instruir el sumario. Así y todo, no se levantó acta de la acusación en base a las averiguaciones por falta de pruebas para sustentar los cargos contra los sospechosos.

III. MEDIDAS ADOPTADAS DE ACUERDO CON LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

91.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Finlandia y aprobó sus conclusiones finales y recomendaciones (A/55/44, párrs. 51 a 55) en sus sesiones 397ª, 400ª y 402ª los días 11, 12 y 15 de noviembre de 1999. Recomendó que Finlandia dictara disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención; que se modificaran las disposiciones legislativas sobre el aislamiento en los centros de detención preventiva y se instituyera la supervisión judicial de las decisiones en materia de incomunicación, su duración y su plazo máximo, y que declarara ilegales y prohibiera las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial.

1. Incorporación de la definición de la tortura en el Código Penal

92.El Comité manifestó preocupación porque el Código Penal de Finlandia no contiene una definición específica de la tortura ni disposiciones particulares sobre el delito de tortura, sancionable con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención (párr. 54 a)). Recomendó (párr. 55 a)) que en el Código se hiciera una definición cónsona con el artículo 1 de la Convención.

93.Además de la información suministrada en el tercer informe periódico (CAT/C/44/Add.6), el Gobierno tiene a bien hacer las observaciones siguientes. Le parece importante que los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se tipifiquen como delito penal en todos los Estados Partes en la Convención, y que se dicten penas suficientemente rigurosas, como se dispone en el párrafo 2 del artículo 4. Todos los actos de los que habla la Convención son sancionables conforme al derecho finlandés, con todo y que no contiene una definición del delito de tortura. Efectivamente, uno de los fines de la reforma general del Código Penal era combinar diferentes elementos del delito para reducir el número de epígrafes de delito. Por consiguiente, al Gobierno todavía no le parece necesario que se definan específicamente los elementos de la tortura.

94.Además, el Gobierno está convencido de que se daría mucha publicidad a todo caso de tortura que se detecte en Finlandia y que seguramente serían denunciados ante el Comité. También está convencido de que, si un funcionario público es culpable del comportamiento mencionado en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, sería sancionado muy severamente aunque en el Código Penal no se dispongan los elementos específicos del delito ni una gradación de condenas. El solo hecho de que se trata de un funcionario público aumentaría en dos o tres años la pena máxima habitual por agresión. Considerando que lo más probable es que los tribunales estimen que la tortura es un acto de agresión cruel y por tanto con agravantes, la pena máxima sería de 13 años de prisión.

2. La ley que rige el régimen de incomunicación en detención preventiva

95.Para el Comité fue motivo de preocupación que, pese a que inicialmente los jueces autorizan el régimen de incomunicación en algunos casos de detención preventiva, el modo de implementarlo es una decisión administrativa (párr. 54 b)). Por lo tanto, el Comité recomienda que se modifique la ley y se instituya la supervisión judicial de la incomunicación, su duración y su plazo máximo (párr. 55 b)).

96.Como se propone en el anteproyecto gubernamental de una nueva Ley de detenciones, que se resume más arriba en relación con el artículo 2, la nueva ley contendría disposiciones sobre la duración máxima de la detención preventiva en una comisaría. Los tribunales decidirían el lugar de detención, así como si se restringe el derecho del detenido a comunicarse durante la instrucción del sumario, la evaluación de la necesidad de enjuiciarlo y el proceso. Habría que revisar regularmente toda restricción del derecho a comunicarse, junto con el mandato de detención.

3. Prohibición de las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como de la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial

97.El Comité también recomienda que Finlandia declare ilegales y prohíba las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial (párr. 55 c)).

98.El Gobierno informa al Comité que el Parlamento está debatiendo un anteproyecto de ley gubernamental (Nº HE 183/1999), en que se tipifica como delito la participación en las actividades de organizaciones criminales. Además, con arreglo al artículo 43 de la Ley de asociaciones (Nº 503/1989), los tribunales podrán ordenar el cese de las actividades de toda organización que fundamentalmente contravenga la ley o las buenas prácticas. En ese caso, si no cesan sus actividades también pueden ser sancionadas conforme a la ley (artículo 62 de la Ley de asociaciones). En cuanto a la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, se podrán formular cargos por agitación étnica en virtud del artículo 8 del capítulo 11 del Código Penal o por incitación al delito con arreglo al artículo 1 del capítulo 17 del Código.

Lista de anexos*

1.Promedio de reclusos en 1975-2000 (estadísticas)

2.Detenidos en prisión preventiva y presos por impago de multas en 1975-2001 (estadísticas)

3.Delito principal de los reclusos condenados en 1997-2001 (al 1º de mayo)

4.Estadísticas de la administración carcelaria y de la administración de la libertad condicional en Finlandia en 2001

5.Método de evaluar la capacidad de trabajo de los reclusos

6.Objetivos y políticas a corto plazo de la administración carcelaria y de la administración de la libertad condicional en Finlandia

7.Extracto del 16º informe periódico sobre el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

8.Folleto sobre el servicio penitenciario en Finlandia

9.Folleto sobre el servicio de libertad condicional en Finlandia

10.Información sobre el Centro para Sobrevivientes de la Tortura

11.Ombudsman de Finlandia. Informe anual de 2000. Resumen en inglés.

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