Naciones Unidas

CAT/C/GAB/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de enero de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial del Gabón, aprobadas por el Comité durante su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)

1.El Comité examinó el informe inicial del Gabón (CAT/C/GAB/1) en sus sesiones 1110ª y 1113ª (CAT/C/SR.1110 y 1113), celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2012, y aprobó en su 1127ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2012 (CAT/C/SR.1127), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Gabón. No obstante, observa que no es del todo conforme a las directrices del Comité para la presentación de informes, y lamenta que el Estado parte haya presentado su informe inicial con 11 años de retraso.

3.El Comité celebra el diálogo abierto que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como las respuestas dadas en forma oral a las preguntas planteadas por los miembros del Comité durante el examen.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 19 de enero de 2011;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 22 de septiembre de 2010;

c)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 8 de octubre de 2010;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 21 de septiembre de 2010;

e)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 17 de septiembre de 2007;

f)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 10 de septiembre de 2007;

g)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 10 de diciembre de 2004;

h)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 5 de noviembre de 2004; y

i)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 20 de septiembre de 2000.

5.El Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Estado parte para revisar su legislación, entre ellos:

a)La aprobación de la Ley Nº 36/10, de 25 de noviembre de 2010, o Código de Procedimiento Penal;

b)La aprobación, en 2010, de la Ley Nº 3/2010, por la que se abolió la pena de muerte;

c)La aprobación de la Ley Nº 0038/2008, de 29 de enero de 2009, relativa al combate y la prevención de la mutilación genital femenina;

d)La aprobación de la Disposición legislativa Nº 013/PR/2010, de 9 de abril de 2010, sobre el Estatuto particular de los policías, cuyo artículo 135 establece dos tipos de infracciones de los agentes, a saber las infracciones disciplinarias y las infracciones profesionales.

6.El Comité celebra la creación, en enero de 2007, del Comité Nacional de Redacción de Informes sobre los Derechos Humanos en el Gabón en enero de 2007, así como la firma de un acuerdo multilateral de cooperación regional para luchar contra la trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, en África Occidental y Central, y la aprobación de su resolución sobre la lucha contra la trata de niños. El Comité también acoge con satisfacción la cooperación del Estado parte con la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que realizó una visita al Gabón los días 14 a 18 de mayo de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Al Comité le preocupa que la referencia a la noción de tortura del artículo 1, párrafo 1, del título preliminar de la Constitución y del artículo 253 del Código Penal del Gabón no consagre una definición de tortura, incluyendo los actos consistentes en infligir dolor o sufrimientos mentales. Al mismo tiempo, su legislación penal tampoco incluye una definición de tortura, con todos los incumplimientos de las obligaciones de la Convención que ello entraña (art. 1).

El Estado parte tiene la obligación de revisar su legislación, en particular el Código Penal, para adoptar una definición de tortura, incluyendo los actos consistentes en infligir dolor o sufrimientos mentales, de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y tipificarla específicamente como delito. También debe asegurarse de que el Código Penal prevea penas adecuadas para los actos de tortura.

Penalización de la tentativa de tortura

8.Al Comité le preocupa que las disposiciones de los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal relativas a la posibilidad de presentar una denuncia para que el fiscal emprenda una acción penal no tipifiquen expresamente como delito la tentativa de cometer un acto de tortura ni la complicidad o la participación en un acto de tortura, y, por lo tanto, no respondan directamente a las exigencias del artículo 4 de la Convención (art. 4).

El Estado parte debe tomar las medidas necesarias en su Código Penal para tipificar expresamente como delito la tentativa, la complicidad y la participación en la comisión de un acto de tortura, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y establecer penas adecuadas en ese sentido.

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

9.Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte según la cual los tribunales nacionales pueden remitirse a la Convención a título informativo, le preocupa la falta de información precisa sobre la situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte. También le preocupa la falta de información sobre los casos en que la Convención haya sido aplicada por los tribunales del Estado parte o haya sido invocada ante ellos (art. 2).

El Estado parte debe aclarar la situación de la Convención en su ordenamiento jurídico interno. Debe velar por que los funcionarios públicos, jueces, magistrados, fiscales y abogados reciban formación sobre las disposiciones de la Convención, a fin de que puedan invocarla directamente ante los tribunales del Estado parte para reivindicar los derechos consagrados en la Convención y hacerlos valer así ante esos mismos tribunales. Por último, el Estado parte debe proporcionar al Comité ejemplos concretos y representativos de casos en que los tribunales hayan aplicado directamente la Convención o en que esta haya sido invocada ante ellos.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Si bien el Comité toma nota de que, según la legislación del Estado parte, los detenidos gozan de las salvaguardias legales fundamentales, le preocupan no obstante las informaciones que indican que los detenidos en las comisarías de policía y en otros lugares de detención no gozan sistemáticamente de las salvaguardias legales fundamentales previstas en los artículos 53 y 54 del Código de Procedimiento Penal, en particular el acceso a un abogado desde el inicio de la detención, el acceso a un médico de su elección y el derecho a informar de su detención a una persona de su elección, de conformidad con las normas internacionales. Si bien el Comité toma nota de que la duración de la custodia policial prevista por el Código de Procedimiento Penal es de 48 horas, le preocupa que la policía judicial pueda emitir una orden de custodia no renovable de ocho días en algunas regiones para llevar al acusado ante el juez de instrucción. Por último, el Comité también está preocupado por la falta de información sobre la duración máxima de la prisión preventiva (art. 2).

El Estado parte debe tomar medidas rápidas y eficaces para que, tanto en la legislación como en la práctica, todas las personas privadas de libertad gocen, desde el momento de su detención, de todas las salvaguardias legales fundamentales. En particular, toda persona privada de libertad deberá tener derecho a ser informada de los motivos de su detención, incluidos los cargos que se le imputan, a tener acceso inmediato a un abogado y a poder hablar en privado con él, a ser examinada por un médico de su elección, a informar a un familiar, a ser asistida por un abogado durante el interrogatorio policial y, en caso necesario, por un intérprete, a obtener asistencia jurídica gratuita en caso necesario, a comparecer ante un juez cuanto antes y a pedir que un tribunal examine la legalidad de su privación de libertad. El Estado parte debe adaptar su legislación a las normas internacionales para eliminar la posibilidad de que la policía judicial emita una orden de custodia de ocho días.

Orden de un superior

11.Al Comité le preocupa que las disposiciones de los artículos 49 y 49 bis del Código Penal, a las que el Estado parte se refiere alegando que satisfacen la obligación de que una orden de un superior o de una autoridad pública no pueda justificar un acto de tortura, no tengan la misma amplitud que el artículo 2, párrafo 3, de la Convención. Al Comité también le preocupa que las disposiciones de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal no establezcan mecanismos ni procedimientos adecuados y suficientes para proteger de represalias al subordinado que se niegue a cumplir la orden de un superior de cometer un acto de tortura (art. 2).

El Estado parte debe garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho de todo subordinado a rechazar toda orden de un superior que sea contraria a la Convención. También debe velar, en la práctica, por que el cumplimiento de dicha orden no constituya una justificación de la tortura, en plena conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención. El Estado parte debe establecer mecanismos y procedimientos para proteger de las represalias a todo subordinado que se niegue a acatar una orden de un superior que sea contraria a la Convención.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

12.El Comité toma nota de la creación por el Estado parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en virtud de la Ley Nº 19/2005, de 3 de enero de 2006, y del Decreto Nº 303/PR/MCAEPRDH, de 31 de marzo de 2008, que establece las condiciones de nombramiento de sus miembros. Sin embargo, al Comité le preocupa que la Comisión no tenga aún una sede. Además, la Comisión se caracteriza por una insuficiencia de recursos financieros y humanos, por la falta de garantías en relación con su independencia de sus miembros y por el hecho de que no esté acreditada por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (art. 2).

El Estado parte debe adoptar con total urgencia medidas encaminadas a lograr el buen funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, garantizar su independencia y dotarla de recursos financieros y humanos suficientes para que pueda cumplir su mandato de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General). El Estado parte debe igualmente solicitar la acreditación de esta Comisión ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

13.El Comité lamenta que el Estado parte aún no haya establecido un mecanismo nacional de prevención después de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 22 de septiembre de 2010 (art. 2).

El Estado parte debe adoptar sin demora medidas apropiadas, en consulta con todas las partes interesadas, para establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo y proporcionarle suficientes recursos financieros y humanos para que pueda desempeñar sus funciones con eficacia y de manera totalmente independiente, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo Facultativo y las directrices 11 y 12 del Subcomité pa ra la Prevención de la Tortura.

Reforma del poder judicial

14.Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité expresa su preocupación por la información contenida en el párrafo 11 del informe inicial acerca de ciertos comportamientos inadecuados e infracciones por parte del poder judicial, en particular "la corrupción, se hacen sustracciones fraudulentas de documentos de los expedientes; se pone en libertad provisional caprichosamente a delincuentes peligrosos sin garantía de representación; desaparecen expedientes por obra de los jueces o secretarios encargados; desaparecen objetos precintados y otras piezas de convicción". Estas infracciones pueden obstruir la investigación de las denuncias de tortura, la obtención de pruebas, el desarrollo de las investigaciones y el enjuiciamiento y la sanción de los culpables, y son susceptibles de obstaculizar el pleno disfrute de los derechos protegidos por la Convención y la correcta administración de la justicia. También preocupan al Comité algunas deficiencias, como la falta de garantía de la independencia efectiva del poder judicial, el carácter obsoleto del estatuto de los jueces y la falta de personal calificado, de investigaciones sistemáticas y de sanciones contra los jueces infractores, que pueden menoscabar la eficacia de la justicia en la lucha contra la tortura (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Continuar con las reformas del sistema judicial que ha iniciado para mejorar el funcionamiento del poder judicial y fortalecer sus bases institucionales;

b) Garantizar efectivamente y reforzar la independencia de los jueces, dotarles de la condición de inamovibles, revisar su estatuto para mejorarlo, fortalecer las capacidades humanas, tanto en cantidad como en calidad, darles una mejor formación, incluida formación en el empleo, teniendo en cuenta las realidades en el Estado parte y las disposiciones de la Convención;

c) Fortalecer las medidas destinadas a combatir los comportamientos inadecuados del poder judicial, especialmente la corrupción en todas sus formas, que puedan obstaculizar las investigaciones y los enjuiciamientos independientes, imparciales y adecuados de los actos de tortura y la condena de los culpables, especialmente realizando investigaciones, llevando a los culpables ante el Consejo Disciplinario e imponiéndoles las sanc iones adecuadas.

No devolución de los extranjeros indocumentados

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la expulsión de los extranjeros indocumentados de Minkébé en junio de 2011 en virtud de la legislación gabonesa, que prevé la expulsión del territorio de todo extranjero que atente contra el orden público, la seguridad nacional o no cumpla las condiciones establecidas para su residencia, pero le preocupa la falta de información sobre las condiciones de la expulsión de esos extranjeros y, en particular, desea saber si el examen de la decisión de su expulsión se realizó de manera individual o colectiva, y si los interesados tuvieron la oportunidad de interponer un recurso contra esa decisión y cuál fue el resultado de ese recurso. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre el respeto del principio de no devolución en la expulsión de esos extranjeros (art. 3).

El Estado parte debe velar por que ninguna persona, aunque esté en situación irregular en su territorio, sea expulsada, extraditada o devuelta a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que sería objeto de tortura. Debe tomar todas las medidas necesarias para que el principio de no devolución sea observado en todas las situaciones, también en las situaciones similares a la de Minkébé, de conformidad con sus obligaciones internacionales dimanantes del artículo 3 de la Convención, para que las decisiones de esa naturaleza se tomen tras realizarse un examen individual de cada caso, y no colectivo, y para que los interesados puedan tener la posibilidad de interponer recurso contra esas decisiones.

Formación

16.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación acerca de los derechos fundamentales de los ciudadanos impartida a los miembros de las fuerzas del orden, al personal de seguridad penitenciaria y a los agentes de la policía judicial y los nuevos jueces, pero le preocupa que esa formación no se imparta a todos los agentes de las fuerzas del orden y al personal médico capacitado para trabajar con los presos. También es insuficiente la labor de difusión y concienciación pública al respecto. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre los efectos de esa formación en la lucha contra la tortura y los malos tratos, y sobre su evaluación. Por último, el Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha indicado si esa formación incluye la aplicación de los contenidos del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) [art. 10].

El Estado parte debe reforzar los programas de formación de los miembros de las fuerzas del orden, civiles o militares, y ampliarlos también al personal médico, los funcionarios públicos y las demás personas que puedan participar en la custodia policial, el interrogatorio o el trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas. El Estado parte debe evaluar la eficacia de la formación impartida y velar por que el Protocolo de Estambul se incluya en los programas de formación. Por último, debe llevar a cabo campañas de sensibilización del público sobre la prevención de la tortura.

Condiciones de reclusión

17.El Comité ha tomado nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte respecto de las condiciones de reclusión, incluyendo el proyecto de construcción de nuevas prisiones y la renovación de las antiguas, así como de su compromiso de reducir el hacinamiento en las prisiones de manera importante a partir de finales de 2012. Sin embargo, le preocupa la situación de los lugares de detención, especialmente en lo que respecta a la higiene y el acceso a la atención de la salud y a una alimentación adecuada. También le preocupa el alto índice de hacinamiento, especialmente en la prisión central de Libreville, y la información según la cual el principio de separación de los reclusos no siempre se respeta en las cárceles ubicadas en las zonas rurales. Por último, el Comité también está preocupado por la falta de información sobre la aplicación efectiva de la ley aprobada el 26 de diciembre de 2009 para realizar un mejor seguimiento de las penas y mejorar la administración de las cárceles, así como de información específica sobre las quejas presentadas por los reclusos y sobre su tratamiento (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión y velar por que sean compatibles con el Conjunto de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en sus resoluciones 663 C (XXIV) y 2076 (LXII), para lo que debe:

a) Reducir de manera significativa el alto índice de hacinamiento, especialmente en la prisión central de Libreville, en particular recurriendo más a medidas no privativas de libertad, teniendo en cuenta las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Reducir la duración de la reclusión preventiva y poner en libertad a los reclusos que hayan cumplido la mayor parte de su pena de prisión y sean considerados por las autoridades competentes aptos para su reinserción en la sociedad;

c) Velar por que los niños sean separados de los adultos, de conformidad con las normas internacionales, los condenados de los presos preventivos, y las mujeres de los hombres, sobre todo en las cárceles rurales;

d) Velar por que los presos puedan efectivamente presentar quejas sobre sus condiciones de reclusión y por malos tratos, y por que esas quejas sean objeto de una investigación imparcial, pronta e independiente;

e) Racionalizar el sistema de penas para los menores de edad, de conformidad con las normas internacionales;

f) Velar por el acceso a atención de la salud y garantizar unas raciones al imenticias diarias suficientes.

Justicia juvenil

18.El Comité toma nota de que el Estado parte ha adoptado un nuevo régimen jurídico para los menores de edad (mediante la Ley Nº 39/2010, de 25 de noviembre de 2010, del Régimen Jurídico de Protección del Niño) y ha promulgado el Decreto Nº 0806/PR, de 25 de noviembre de 2010, que establece un régimen de excepción del derecho común, en particular en cuanto a la prisión preventiva y la minoría en materia penal, pero lamenta que esa reforma de la legislación no haya incluido un régimen de penas distintas de la privación de libertad para los menores de edad (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe:

a) Ajustar su legislación mediante la inserción de medidas alternativas en el sistema de justicia juvenil en relación con los menores en conflicto con la ley;

b) Velar por que solo se utilice la privación de libertad de los menores de edad como medida de último recurso y durante el período más breve posible;

c) Velar también por que los menores de edad privados de libertad gocen de todas las salvaguardias legales y por que los menores condenados permanezcan separados de los adultos, los hombres, de las mujeres, y los presos preventivos, de los condenados, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y con las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

El Estado parte debe también formar a un personal suficiente y competente para ocuparse de los casos de justicia juvenil.

Trata de personas

19.El Comité toma nota de las numerosas medidas legislativas, institucionales y de sensibilización adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas. Sin embargo, le preocupa la persistencia de la trata de personas en el Estado parte, incluida la de niños (30,6%), con fines de explotación laboral y sexual. El Comité también está preocupado por las deficiencias en las medidas adoptadas contra la trata de personas, en particular por el hecho de que la Ley Nº 09/2004 no sancione todas las formas de trata de personas ni la trata de las personas mayores de 18 años, por la falta de datos precisos sobre el alcance del fenómeno de la trata, la falta de reglamentación en favor de las víctimas, los conocimientos insuficientes de los investigadores, la falta de información sobre las denuncias presentadas y su resultado, la insuficiencia de recursos financieros para los refugios y por el hecho de que los responsables gocen de cierta impunidad (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por la aplicación efectiva, de plena conformidad con la Convención, de la legislación existente para luchar contra la trata de personas;

b) Revisar la Ley Nº 09/2004 para tipificar también como delito la trata de personas mayores de 18 años, así como todas las formas de trata, en particular con fines de explotación sexual o de servidumbre;

c) Realizar un estudio sobre el alcance real de la trata de personas en el Estado parte y sus causas;

d) Poner fin a la impunidad mediante la investigación sistemática de las denuncias de trata, el enjuiciamiento de los autores y su sanción adecuada;

e) Proporcionar protección a las víctimas, así como una indemnización adecuada y una rehabilitación, de ser necesario, y fortalecer sus campañas de sensibilización;

f) Capacitar a los investigadores y al personal que se ocupa de las víctimas de la trata, incluido el Servicio de Inmigración, y dotar los refugios de recurs os suficientes.

Crímenes rituales

20.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas a fin de combatir los crímenes rituales. Sin embargo, al Comité sigue preocupando por la persistencia en el Estado parte de los crímenes rituales que afecten a niños. Al Comité le preocupa igualmente la falta de información precisa y detallada sobre la amplitud de este fenómeno, las investigaciones realizadas, los cargos presentados, los procesos incoados, las sanciones impuestas a los culpables, las medidas de reparación ofrecidas y las iniciativas emprendidas en materia de sensibilización (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe, con la mayor urgencia, adoptar medidas de prevención y de protección contra los crímenes rituales. Debe realizar un estudio sobre la amplitud del problema y reforzar la concienciación de la población a ese respecto. El Estado parte debe continuar investigando, encausando, enjuiciando y castigando a los culpables e informar al Comité del desenlace judicial de los casos sometidos a la justicia. Por otra parte, debe adoptar medidas de reparación, indemnización o rehabilita ción en favor de las víctimas.

Mutilación genital femenina

21.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, en particular la Ley Nº 0038/2008, de 29 de enero de 2009, de Prevención y Lucha contra la Mutilación Genital Femenina, así como de la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre las causas de esa práctica, pero le preocupa la persistencia en el Estado parte de la práctica de la mutilación genital femenina que afecta a las jóvenes. También le preocupa la falta de información precisa sobre las denuncias presentadas y las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos emprendidos y las sanciones impuestas a los responsables de esa práctica (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe reforzar la legislación y las demás medidas destinadas a prevenir y eliminar la práctica de la mutilación genital femenina, en particular velando por la aplicación efectiva de su legislación al respecto, de conformidad con la Convención, sobre todo facilitando la presentación de denuncias por las víctimas, realizando investigaciones y enjuiciando e imponiendo a los responsables las sanciones adecuadas, así como proporcionando a las víctimas medidas de reparación adecuadas, una indemnización o una rehabilitación. También debe ampliar el alcance de las campañas de sensibilización, en particular de las familias, sobre los ef ectos nocivos de esta práctica.

Denuncias de tortura

22.Al Comité le preocupa la falta de conformidad con el artículo 12 de la Convención de las disposiciones del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, que "prevé la apertura de una investigación y una instrucción judicial si la víctima la solicita según la ley" en los casos de presunta tortura. También le preocupa que no exista un mecanismo específico para tratar las denuncias de actos de tortura, sobre todo los infligidos por la policía y en todos los lugares de detención, incluidas las prisiones. El Comité tiene dudas sobre la independencia e imparcialidad de las investigaciones sobre los actos de tortura cometidos por la policía que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, llevan a cabo los agentes de la policía judicial (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe revisar su Código de Procedimiento Penal para permitir que se inicie una investigación de oficio, pronta e imparcial cuando existan motivos para creer que se haya cometido un acto de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. También debe establecer un mecanismo independiente de investigación de las quejas contra la policía y garantizar que trabaje de forma pronta, imparcial e independiente. El Estado parte debe adoptar igualmente las medidas necesarias para permitir a las víctimas de la tortura, incluidos los presos, que presenten una denuncia sin temor a represalias y velar por que esa denuncia se tramit e de manera pronta e imparcial.

Reparación, indemnización y rehabilitación

23.El Comité toma nota de que el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal permite emprender una acción civil por los daños y perjuicios sufridos a causa de un crimen o delito, pero lamenta la falta de información precisa y detallada sobre los mecanismos vigentes en el Estado parte para proporcionar una indemnización justa y adecuada, así como la rehabilitación, a las víctimas de la tortura, aunque no hayan emprendido una acción por daños y perjuicios. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre los casos de tortura o malos tratos en los que el Estado parte haya tenido que pagar una indemnización para reparar el daño causado a las víctimas de tortura o aplicar medidas de rehabilitación, en caso de ser necesarias (art. 14).

El Estado parte debe aclarar su legislación y aprobar una disposición para garantizar que las víctimas de tortura puedan solicitar y recibir una indemnización justa y adecuada, en particular cuando haya funcionarios públicos involucrados, y para que se les pueda ofrecer una rehabilitación, de acuerdo con el artículo 14 de la Convención. El Estado parte debe proporcionar al Comité datos estadísticos detallados sobre los casos en que haya indemnizado a víctimas de tortura o malos tratos, e indicar el monto pagado.

El Comité señala a atención del Estado parte la Recomendación general sobre el artículo 14 recientemente aprobada (CAT/C/GC/3), que especifica el contenido y el alcance de las obligaciones del Estado parte con miras a ofrecer una reparación tota l a las víctimas de la tortura.

Confesiones obtenidas mediante coacción

24.Al Comité le preocupa que, aunque, según la información proporcionada por el Estado parte en su informe, esté prohibido obtener pruebas por medios ilegales, la legislación penal no contenga una regla clara que prohíba explícitamente el uso por los tribunales de pruebas o confesiones obtenidas mediante tortura (art. 15).

El Estado parte debe aclarar su legislación para que las confesiones, las declaraciones y los elementos probatorios obtenidos mediante tortura o malos tratos no puedan ser invocados como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura para demostrar que se hizo tal confesión o declaración. El Estado parte debe investigar las denuncias de confesiones obtenidas mediante tortura y velar por que los responsables sean enjuiciados y castigados. También debe revisar los casos basados en confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos, tomar las medidas correctivas necesarias e informar al Comité de sus conclusiones.

Castigos corporales infligidos a niños

25.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual los niños están protegidos por el Código de Protección de la Infancia y por la ley específica que tipifica como delito la violencia en el hogar, la escuela y las instituciones, así como de las campañas de sensibilización llevadas a cabo en Libreville, Owendo, Makokou y Oyem sobre las peores formas de castigo corporal infligidos a niños en el entorno escolar, pero le preocupan los informes en que se constata la persistencia de los castigos corporales en el entorno familiar y la escuela (art. 16).

El Estado parte debe adoptar medidas para un aplicación efectiva de su legislación a fin de velar por que ya no se recurra a los castigos corporales en ninguna circunstancia. También debe reforzar sus campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos de los castigos cor porales y sobre su prohibición.

Reunión de datos

26.El Comité lamenta no contar con datos completos y fiables sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por actos de tortura o malos tratos infligidos por las fuerzas del orden y el personal penitenciario. También lamenta no disponer de la misma información con respecto a la trata de personas, la justicia juvenil, los castigos corporales, la mutilación genital femenina y las indemnizaciones recibidas por las víctimas y su rehabilitación.

El Estado parte debe reunir datos estadísticos que permitan evaluar la aplicación de la Convención a nivel nacional, como datos sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las condenas impuestas en los casos de tortura o malos tratos, en relación con las fuerzas del orden, el personal penitenciario, la trata de personas, la justicia juvenil, los castigos corporales, la mutilación genital femenina y la reparación proporcionada, en forma de indemnización, y los medios de rehabilitación.

27.El Comité recomienda al Estado parte que haga las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

28.Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

29.El Comité invita al Estado parte a que le comunique, a más tardar el 23 de noviembre de 2013, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité en relación con: a) la tipificación delictiva de la tortura; b) las salvaguardias fundamentales de que gozan las personas en custodia policial; c) las condiciones en las prisiones; y d) los procesos incoados y las sanciones adoptadas contra los autores de actos de tortura y de malos tratos, a las que se refieren los párrafos 8, 10, 17, incisos a) y e), y 22 de las presentes observaciones finales.

30.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 23 de noviembre de 2016. Con ese fin, invita al Estado parte a que acepte someterse, el 23 de noviembre de 2013 a más tardar, al procedimiento facultativo de presentación de informes, en virtud del cual el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones que deben abordarse antes de la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán, en virtud del artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.