Naciones Unidas

CAT/C/SEN/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de enero de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Senegal *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico del Senegal (CAT/C/SEN/4) en sus sesiones 1619ª y 1622ª (véanse CAT/C/SR.1619 y 1622), celebradas los días 25 y 26 de abril de 2018, y aprobó en su 1647ª sesión, celebrada el 15 de mayo de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité toma nota del cuarto informe periódico del Senegal, preparado de conformidad con el procedimiento facultativo de presentación de informes, que permite un diálogo más preciso entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención, a saber:

a)La Ley núm. 2016-30, que modifica la Ley núm. 65-61, de 21 de julio de 1965 (Código de Procedimiento Penal), que refuerza, entre otras cosas, las salvaguardias legales fundamentales y otorga carácter permanente a las audiencias de las Salas de lo Penal;

b)La Ley orgánica núm. 2017-10, de 17 de enero de 2017, relativa al Estatuto de los Magistrados, cuyo objetivo es, entre otros, fortalecer la independencia de los jueces;

c)La Ley Orgánica núm. 2017-11, de 17 de enero de 2017, sobre la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, que introduce, en particular, el derecho de apelación en materia disciplinaria y exige el voto de la mayoría de los miembros para las decisiones relativas al cese o la jubilación;

d)La Ley Orgánica núm. 2017-09, de 17 de enero de 2017, que deroga y reemplaza la Ley Orgánica núm. 2008-35, de 8 de agosto de 2008, sobre el Tribunal Supremo, que prevé un procedimiento de indemnización a las víctimas de detención prolongada.

5.Asimismo, el Comité celebra las demás iniciativas del Estado parte para aplicar la Convención, en particular:

a)La circular núm. 179/MJ/DACG/MN, de 2018, que precisa las modalidades para ejercer el derecho a la asistencia letrada;

b)El establecimiento de las Salas Africanas Extraordinarias en el sistema judicial senegalés, como seguimiento de la resolución relativa al asunto Guengueng y otros c. el Senegal (CAT/C/36/D/181/2001), para juzgar a Hissène Habré, condenado en 2016 por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de tortura cometidos en el Chad entre 1982 y 1990;

c)El decreto de 2016 sobre la retirada urgente de los niños de la calle, aumentando las penas para quienes los explotan;

d)La creación de un registro informatizado en los centros penitenciarios;

e)La Estrategia Nacional de Protección de la Infancia de 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes relativas al procedimiento de seguimiento

6.El Comité toma nota con satisfación de la información proporcionada por el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento de las observaciones finales anteriores (CAT/C/SEN/CO/3) y de la carta de fecha 25 de noviembre de 2013 del Relator del Comité encargado del seguimiento de las observaciones finales, pero lamenta que las recomendaciones formuladas en las anteriores observaciones finales en los párrafos 10, apartado a) (garantías jurídicas básicas), y 11, apartado a) (investigaciones e impunidad), no se hayan aplicado todavía (véanse los párrs. 10, apartados a), b) y c), y 20, apartado a), infra).

Definición de tortura y penas apropiadas

7.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/SEN/CO/3, párr. 8), sigue preocupando al Comité el hecho de que ni en el artículo 295-1 del Código Penal, en el que se define el delito de tortura, ni en las enmiendas propuestas en el proyecto de ley que modifica el Código Penal se haga mención a la posibilidad de que la tortura sea infligida a un tercero. También le preocupa que en el artículo 295-1 se establezca una pena mínima de cinco años de prisión por actos de tortura, lo que permite al juez reducir la condena a dos años de prisión y aplicar una remisión condicional de la pena. Al Comité le preocupa especialmente el hecho de que varias condenas impuestas por actos de tortura hayan sido muy leves. No obstante, observa que el Estado parte se ha comprometido a subsanar las deficiencias observadas en la definición de la tortura (arts. 1 y 4).

8. El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/SEN/CO/3, párr. 8) e insta al Estado parte a que modifique el artículo 295-1 del Código Penal con el fin de incorporar en la definición de tortura los actos destinados a obtener información de un tercero o a castigarlo, intimidarlo o coaccionarlo. Asimismo, el delito de tortura debería castigarse con penas apropiadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Si bien toma nota de las enmiendas introducidas por la Ley núm. 2016-30 y la circular núm. 179/MJ/DACG/MN sobre las garantías fundamentales, al Comité le preocupa el hecho de que: i) el período de 48 horas de detención preventiva, que puede renovarse una vez previa autorización, pueda prolongarse hasta 8 días por delitos contra la seguridad del Estado; ii) en los casos de terrorismo, la detención preventiva pueda prolongarse hasta un máximo de 12 días previa autorización; iii) la detención preventiva de los menores infractores esté sujeta a los mismos plazos; iv) el derecho de los detenidos a informar a sus familiares no esté reconocido en la ley; y v) la entrevista del detenido con su abogado no pueda durar más de 30 minutos. El Comité observa con preocupación que el escaso número de abogados colegiados, y su concentración en la capital, impiden en la práctica el derecho a la asistencia letrada desde el momento de la detención, si bien toma nota de las medidas previstas por el Estado parte para aumentar la presencia de abogados en las regiones y convocar anualmente el examen de admisión al Colegio de Abogados. Por lo que respecta al acceso de los detenidos a un reconocimiento médico, el Comité lamenta la falta de un sistema que exija la realización de dicho reconocimiento durante la detención preventiva y en el momento del ingreso en un centro penitenciario con miras a detectar, entre otras cosas, indicios de tortura o malos tratos. También lamenta la intención del Estado parte de legitimar el recurso a la orden de mantenimiento de la detención preventiva emitida por la fiscalía, que permite mantener detenida a una persona más allá de los plazos legales (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para:

a) Asegurarse de que la duración máxima de la detención preventiva, independientemente del motivo, no supere el plazo de 48 horas, o 24 horas en el caso de los niños, renovable una vez en circunstancias excepcionales que estén debidamente justificadas por elementos tangibles y que, al término de ese plazo, la persona detenida comparezca físicamente ante un juez independiente e imparcial;

b) Garantizar que todos los detenidos gocen de las garantías jurídicas fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, incluidos los derechos a: i) ser informados, en un idioma que comprendan, de los motivos de su detención; ii) informar a sus familiares de su detención; iii) tener acceso de inmediato y de forma confidencial a un abogado independiente o a asistencia letrada y recibir esa asistencia durante el tiempo que sea necesario para garantizar una defensa eficaz; y iv) solicitar un reconocimiento médico sin condiciones, efectuado por personal médico calificado, inmediatamente después de su llegada a un centro penitenciario, así como acceso a un médico independiente si lo solicitan;

c) Velar por que el personal médico comunique cualquier indicio de tortura o malos tratos a un organismo de investigación independiente de manera confidencial y sin riesgo de represalias. El Estado parte debe recopilar datos estadísticos sobre el número de casos identificados gracias a ese mecanismo, así como información detallada acerca de los resultados de las investigaciones sobre esos casos;

d) Velar por que se convoque periódicamente el examen de ingreso en el Colegio de Abogados, a fin de aumentar el número de abogados disponibles, alentarlos a establecerse en las regiones y asignar los recursos necesarios para facilitar el acceso de todas las personas sin recursos a la asistencia letrada;

e) Poner fin al recurso a la orden de mantenimiento de la detención preventiva emitida por la fiscalía y proporcionar recursos adicionales al sistema judicial para reducir el plazo de comparecencia de los detenidos ante los tribunales;

f) Comprobar sistemáticamente si los agentes del Estado respetan, en la práctica, las garantías jurídicas y si los registros se realizan de manera estrictamente reglamentaria, sancionando todo incumplimiento.

Delitos cometidos en el contexto del conflicto de Casamance

11.El Comité lamenta que el Estado parte continúe justificando las leyes de amnistía en relación con todos los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado no internacional de Casamance por la necesidad de restablecer la paz. También observa con preocupación la posición del Estado parte de que no se ha producido ningún caso de desaparición forzada en Casamance, a pesar de las denuncias presentadas por familias de detenidos. Al Comité le preocupa la información según la cual 15 personas resultaron muertas en el bosque de Bofa Bayotte en enero de 2018 y el ejército senegalés detuvo a 24 personas. En relación con esa información, el Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a sus solicitudes de información sobre la situación jurídica de los detenidos ni sobre si se están realizando investigaciones (arts. 2, 12, 14 y 16).

12. El Estado parte debe:

a) Suprimir cualquier amnistía por actos de tortura o malos tratos perpetrados por cualquiera de las partes en el conflicto, así como otros delitos, cometidos en la región de Casamance en el contexto del conflicto armado no internacional, a fin de que se puedan realizar investigaciones y se castigue a los responsables;

b) Hacer lo necesario para fortalecer las medidas destinadas a garantizar la protección de los civiles en Casamance, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y ejercer un estricto control sobre las fuerzas de seguridad;

c) Hacer todo lo posible por encontrar a las personas dadas por desaparecidas, en particular las que presuntamente desaparecieron después de haber sido detenidas por las fuerzas del orden, y procurar que toda persona que haya sufrido un perjuicio como resultado directo de la desaparición forzada o el encarcelamiento de un familiar tenga acceso a todas las informaciones disponibles que puedan ser útiles para determinar el paradero de la persona desaparecida o encarcelada;

d) Velar por que todas las denuncias recientes de homicidios en Casamance sean investigadas de manera imparcial, entre otras cosas, si procede, mediante la realización de estudios forenses independientes y de autopsias para que pueda castigarse a los responsables;

e) Proporcionar a todas las víctimas y a sus familiares una reparación, así como la rehabilitación más completa posible.

Condiciones de reclusión

13.Si bien toma nota del incremento del número de plazas y los proyectos de construcción y rehabilitación de establecimientos penitenciarios, el Comité sigue preocupado por el continuo aumento de la población reclusa, que ha dado lugar a un hacinamiento crónico. El Comité también observa con preocupación que los órganos encargados de las medidas alternativas para el cumplimiento de las condenas no funcionan correctamente y que la tasa de aplicación de esas medidas es muy baja, lo que agrava el problema del hacinamiento en las cárceles. Le preocupa además que todavía no se haya aprobado el proyecto de ley sobre la justicia de menores, en el que se contemplan medidas alternativas al encarcelamiento para el cumplimiento de la condena. El Comité manifiesta su preocupación por la información sobre las condiciones de internamiento y la insalubridad en los centros penitenciarios, la dotación insuficiente de personal y la alimentación inadecuada, así como el hecho de que la separación entre los menores y los adultos no sea efectiva, en particular en las cárceles de mujeres y en las comisarías de policía. También observa que el Servicio de Salud Penitenciaria depende del Ministerio de Justicia y le preocupan las informaciones sobre la escasez de personal médico y de servicios de atención de la salud, sobre todo en el caso de los reclusos con trastornos psicológicos. Por lo que respecta a las personas acusadas de terrorismo, al Comité le preocupan las informaciones de que dichas personas están sometidas a unas condiciones de internamiento especialmente duras, incluida la reclusión en régimen de aislamiento y la denegación de acceso a la atención de la salud. Por último, el Comité observa que, en el caso de las mujeres, las reclusas tienen dificultades para acceder a cursos de capacitación y otras actividades (arts. 2, 11 y 16).

14. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique los esfuerzos para que las condiciones de detención sean compatibles con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en particular a que:

a) Reduzca el hacinamiento en las cárceles, utilizando con mayor frecuencia las alternativas para el cumplimiento de las condenas previstas en la legislación penal, en particular en el caso de los menores infractores, y agilice el proceso de nombramiento de los miembros de los órganos encargados de la aplicación de dichas medidas;

b) Acelere la aprobación de la ley de justicia de menores y vele por que los niños no permanezcan recluidos junto con adultos en las comisarías y las cárceles, y que las condiciones de internamiento sean compatibles con su condición de menores;

c) Siga aplicando planes para desarrollar la infraestructura de las prisiones y mejorar las condiciones de internamiento, velando por que los reclusos tengan un espacio razonable en las celdas y dispongan de camas, colchones y ropa de cama, aumentando el número de funcionarios de prisiones y asegurándose de que las condiciones de higiene, atención de la salud y alimentación sean adecuadas;

d) Organice el servicio de salud en estrecha colaboración con la administración general de salud pública, basándose en el principio de que todos los reclusos han de tener acceso a unos servicios de atención de la salud de la misma calidad que los que existen en la sociedad senegalesa, aumente del número médicos y personal sanitario y preste servicios adecuados de atención psicológica;

e) Vele por que las condiciones de reclusión de las personas acusadas de terrorismo no constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, y garantice el acceso a la atención de la salud en todos los casos;

f) Se asegure de que la reclus ión en régimen de aislamiento so lo se utilice como medida de último recurso, durante el período más breve posible y bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial;

g) Facilite el acceso de los reclusos, especialmente las mujeres, a las actividades recreativas y culturales, así como a la formación profesional y la educación, con miras a facilitar su reinserción en la comunidad;

h) Se asegure de que el número de médicos en los servicios de salud penitenciarios sea suficiente y de que el personal de enfermería realice un reconocimiento médico inicial en el momento del ingreso de los detenidos y esté formado para poder detectar, documentar y señalar rápidamente cualquier indicio de tortura o malos tratos;

i) Vele por que las organizaciones de la sociedad civil estén autorizadas a visitar de forma reiterada y sin previo aviso todos los lugares de privación de libertad.

Uso excesivo de la prisión preventiva

15.Preocupa al Comité el elevado número de personas en prisión preventiva que, al parecer, representa alrededor del 45% de la población reclusa y el 72% de las mujeres recluidas. Observa con preocupación que no hay normas específicas sobre las circunstancias excepcionales que justifican la prisión provisional y que en el Código de Procedimiento Penal se establece la obligatoriedad de la prisión preventiva en el caso de determinados delitos, lo que ha dado lugar a la utilización abusiva de esa medida. Si bien valora las medidas adoptadas para evitar la reclusión prolongada (véase el párrafo 4 a) supra), al Comité le siguen preocupando los informes de que, en muchas causas penales, la duración de la prisión preventiva supera la pena que podría imponerse, aunque toma nota de las medidas previstas para fijar la duración de la detención preventiva en el ámbito penal (arts. 11 y 16).

16. El Estado parte debe:

a) Revisar las normas relativas a la prisión preventiva, a fin de precisar las circunstancias que pueden justificarla y para que se imponga únicamente en circunstancias excepcionales y durante períodos limitados, teniendo en cuenta el criterio de necesidad y las circunstancias particulares de cada caso;

b) Adoptar las medidas necesarias, incluida la formación de los jueces, a fin de promover el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las normas internacionales.

Denuncias de malos tratos y muertes en prisión

17.Aunque durante el período examinado han disminuido las muertes en prisión, al Comité le siguen preocupando las denuncias de muertes en circunstancias sospechosas que todavía no han sido aclaradas, como en el caso de Ibrahim Mbow, fallecido en 2016 durante un motín de la prisión de Rebeuss, o muertes resultantes de presuntas torturas, como en el caso de Amadou Ka y Elimane Touré. También le preocupan las denuncias de diversas formas de maltrato en las prisiones, que van desde las duchas por la fuerza con agua fría a golpes con porras en las rodillas o las espinillas. El Comité también expresa su preocupación por los registros corporales exhaustivos en grupo a que se somete a los reclusos a su llegada a los centros penitenciarios, si bien toma nota de las medidas previstas por el Estado parte para eliminar esa práctica (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

18. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias a fin de:

a) Velar por que todos los casos de fallecimiento durante la reclusión y los presuntos actos de violencia y malos tratos sean, sin demora, objeto de investigaciones exhaustivas e imparciales, incluido un examen independiente por un médico forense en caso de fallecimiento, de conformidad con el Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), y por que los responsables comparezcan ante la justicia y, si se los declara culpables, sean debidamente castigados y las víctimas o sus derechohabientes obtengan una reparación adecuada;

b) Dar prioridad a la instalación de equipamiento de detección para sustituir los registros corporales , que so lo deberán efectuarse cuando sean absolutamente necesarios y, en ese caso, deberán ser efectuados en privado y por personal cualificado del mismo sexo que el recluso.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

19.El Comité toma nota con preocupación de las informaciones que indican que rara vez se investigan las denuncias de tortura y, en los casos en que hay miembros de las fuerzas del orden involucrados, esas investigaciones no dan lugar al enjuiciamiento de los presuntos autores ni a condenas en proporción con la gravedad de los hechos. En vista de esas alegaciones, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya facilitado datos estadísticos sobre el número de denuncias de actos de tortura ni sobre las investigaciones y los enjuiciamientos a que esas denuncias hayan dado lugar, las condenas y las sanciones penales o disciplinarias impuestas. Tras examinar la información facilitada por el Estado parte a título ilustrativo, el Comité observa con preocupación que varias de las penas impuestas a los agentes del Estado no eran proporcionales a la gravedad de los hechos, por ejemplo en las causas núms. 224/12 y 322/13, y que muchas de las investigaciones aún no habían concluido (arts. 2, 12, 13 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos den lugar sin demora a una investigación imparcial a cargo de un órgano independiente, que no exista ningún vínculo institucional o jerárquico entre los investigadores y los presuntos autores de los hechos y que los sospechosos sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, condenados a penas proporcionales a la gravedad de sus actos;

b) Asegurarse de que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos sean suspendidos, con efecto inmediato, mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan volver a cometer los actos de los que sean sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Recopilar datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las sentencias condenatorias pronunciadas en casos de tortura o malos tratos.

Independencia del poder judicial

21.Si bien toma nota de la aprobación de leyes sobre el estatuto de los jueces y el Consejo Superior de la Judicatura (véase el párr. 4, apartados b) y c), supra), al Comité le sigue preocupando que el Presidente de la República siga presidiendo ese Consejo y el Ministro de Justicia sea su Vicepresidente, algo que socava la independencia del poder judicial. El Comité también observa con preocupación que los jueces pueden ser asignados a un servicio temporal o en función de las necesidades del servicio por haber adoptado un determinado fallo. A ese respecto, el Comité ha recibido denuncias de falta de independencia en juicios de gran resonancia política en el contexto actual. También le preocupan los ataques a la discrecionalidad de los fiscales, que dependen del Notario Mayor, que podría dificultarles la tarea de investigar de forma imparcial los casos de vulneración de la Convención por agentes del Estado. Al Comité le preocupa que la injerencia política pueda socavar las salvaguardias del estado de derecho que son necesarias para una protección eficaz contra la tortura (arts. 2 y 13).

22. El Estado parte debe reformar las leyes sobre el Consejo Superior de la Judicatura y el estatuto de los jueces de manera que el Presidente de la República y el Ministro de Justicia dejen de ser miembros del Consejo, y adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar la independencia del poder judicial, lo que incluye el nombramiento de los jueces sobre la base de criterios objetivos y transparentes y la seguridad en el cargo. También debe eliminar la posibilidad de que el Notario Mayor pueda dar instrucciones a los fiscales en determinadas causas.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas bajo tortura

23.Al Comité le preocupa que la legislación penal todavía no contemple explícitamente la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura. Le preocupa especialmente la amplia discrecionalidad con que los jueces pueden actuar en relación con el valor de las confesiones obtenidas bajo tortura y observa con preocupación que no ha habido ningún caso en que los tribunales hayan declarado nulas y sin valor las pruebas obtenidas bajo tortura (art. 15).

24. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que las confesiones o declaraciones extraídas mediante tortura o malos tratos sean inadmisibles. El Comité invita también al Estado parte que se asegure de que:

a) Cuando se presenten denuncias de confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos, se proceda sin demora a realizar una investigación exhaustiva sobre esas denuncias y un examen forense de la presunta víctima;

b) Los funcionarios del Estado que extraigan confesiones de ese modo sean llevados ante la justicia;

c) Se imparta formación a los magistrados sobre los medios de verificar la admisibilidad de las confesiones, y se impongan sanciones a los que no adopten las medidas pertinentes durante un procedimiento judicial.

Institución nacional de derechos humanos

25.El Comité observa con preocupación que el Comité de Derechos Humanos del Senegal perdió en 2012 la categoría “A” de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) como resultado, entre otras cosas, de la ausencia de un proceso transparente y pluralista para la designación de sus miembros y de la falta de independencia, que afectaría a su funcionamiento y sus recursos. Sin embargo, toma nota del compromiso del Estado parte de aprobar una nueva ley en virtud de la cual se establecerá una comisión nacional de derechos humanos en el Senegal compatible con los Principios de París (art. 2).

26. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para:

a) Establecer un proceso claro, transparente y participativo para la selección de los miembros de la institución nacional de derechos humanos, que desempeñarán sus funciones a jornada completa;

b) Garantizar la independencia financiera y funcional de la institución nacional de derechos humanos dotándola de los recursos necesarios para que pueda desempeñar eficazmente su mandato y permitiéndola nombrar a su propio personal de conformidad con los Principios de París.

Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (MNP)

27.El Comité recuerda su anterior recomendación (véase CAT/C/SEN/CO/3, párr. 23 a)) y continúa preocupado por las informaciones que indican que el presupuesto asignado al Observatorio Nacional de los Lugares de Privación de Libertad (ONLPL) sigue siendo insuficiente. Comparte asimismo la inquietud que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes menciona en el informe sobre su visita al Senegal (CAT/OP/SEN/2, párr. 15) acerca de la interpretación restrictiva de las facultades del ONLPL, de las que quedan excluidos los centros militares de reclusión. También le preocupa: i) que la designación del Observador se haga a propuesta del Ministerio de Justicia; ii) que el ONLPL esté adscrito a ese Ministerio; y iii) que el ONLPL no pueda seleccionar, contratar y remunerar a su propio personal, como indicó el Subcomité (arts. 2 y 11).

28. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que:

a) El proceso de designación del Observador sea transparente, inclusivo y participativo, y abstenerse de nombrar a personas que ocupen cargos que puedan generar conflictos de intereses (CAT/OP/SEN/2, párr. 17);

b) El ONLPL sea independiente del poder ejecutivo y pueda seleccionar, contratar y remunerar a su propio personal;

c) El ONLPL cuente con los recursos necesarios para desempeñar eficazmente su mandato;

d) El ONLPL, acompañado de especialistas en Medicina y Psiquiatría, pueda realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de detención, tanto civiles como militares, incluidos los lugares no oficiales.

Uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado

29.El Comité observa con preocupación las informaciones coincidentes acerca del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por las fuerzas del orden, incluido el uso de munición real y gases lacrimógenos, para reprimir concentraciones y manifestaciones convocadas con fines políticos. También observa con preocupación que varias personas han muerto como consecuencia del uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado, como los casos de Yamadou Sagna, Abdoulaye Baldé o Mbaye Mboup. Lamenta además que el Estado parte no haya respondido a las solicitudes de información sobre si se han investigado o se ha previsto investigar esos hechos (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que se realicen investigaciones imparciales, rápidas y exhaustivas de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales por agentes del Estado, que incluyan exámenes forenses independientes de conformidad con el Protocolo de Minnesota en los casos de muerte; y velar por que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados, y las víctimas obtengan reparación;

b) Velar por que las fuerzas de seguridad apliquen medidas no violentas antes de recurrir al uso de la fuerza para controlar las manifestaciones;

c) Intensificar sus esfuerzos por impartir capacitación sistemática a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, especialmente a los que participan en el control de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Trata y abuso de niños

31.A pesar de los esfuerzos anunciados por el Estado parte para retirar de la calle a los niños talibés, que frecuentan las escuelas coránicas ( daaras ), al Comité le siguen preocupando los informes de que la explotación de los niños por maestros coránicos para ejercer la mendicidad forzada es un fenómeno que, lejos de reducirse, aumentó durante el período examinado, y que esos niños siguen siendo víctimas de la trata, la mendicidad forzada y formas extremas de malos tratos y descuido por sus tutores (morabitos). El Comité también manifiesta su preocupación por las alegaciones de connivencia de las autoridades en ese fenómeno y por el hecho de que no se actúe judicialmente contra los morabitos que abusan de los niños, salvo en los casos de muerte o abusos extremos. El Comité también observa con preocupación que las daaras no están sujetas a ningún control oficial y que el proyecto de ley sobre el estatuto de esas escuelas coránicas sigue siendo objeto de examen. Al Comité le preocupan además las denuncias de que las niñas están expuestas con frecuencia a abusos sexuales por parte de sus profesores en las escuelas, abusos que se producen con total impunidad (arts. 11 y 16).

32. El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/SEN/CO/3, párr. 15) y recomienda al Estado parte que:

a) Ponga en práctica de manera concertada un sistema de cuidado de los niños talibés, a fin de protegerlos contra la explotación y los malos tratos de establecer un mecanismo de vigilancia y seguimiento para prevenir la reincidencia;

b) Refuerce la aplicación de las leyes nacionales y lleve a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales de los casos de trata, malos tratos y abusos sexuales de que son víctimas los niños en las daaras y otras escuelas, y vele por que los responsables, incluidos los agentes del Estado que no investiguen esas denuncias, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas apropiadas;

c) Acelere la aprobación de un proyecto de ley para regular la enseñanza en las daaras y asigne los recursos necesarios para el funcionamiento eficaz del servicio de inspección;

d) Vele por que todas las escuelas dispongan de mecanismos de denuncia confidenciales e independientes;

e) Lleve a cabo campañas de sensibilización sobre los derechos del niño, la trata, la mendicidad forzada y el abuso sexual de los niños en las escuelas.

No devolución e internamiento por motivos relacionados con la inmigración

33.El Comité observa con preocupación que en la Ley de Asilo (Ley núm. 68-27) no se reconoce el principio de no devolución sobre la base del riesgo de ser sometido a tortura , y lamenta no haber recibido información adicional sobre el reconocimiento de ese principio en el proyecto de reforma de esa Ley y en las leyes que rigen la expulsión de los migrantes indocumentados. Al Comité también le preocupa que las decisiones sobre las solicitudes de asilo las tome el mismo órgano en primera instancia y en apelación, y expresa su preocupación por los informes que indican que el procedimiento de adopción de decisiones es muy lento. El Comité observa con preocupación que los inmigrantes indocumentados, incluidos los niños no acompañados, pueden ser internados sin supervisión judicial en cárceles y comisarías de policía antes de ser expulsados. También le preocupan las denuncias de detenciones arbitrarias de migrantes como resultado de la colaboración entre las fuerzas del orden del Senegal y Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX) (arts. 3 y 11).

34. El Estado parte debe:

a) Velar por que la legislación en materia de asilo, extradición y expulsión de migrantes indocumentados, reconozca explícitamente el principio de no devolución;

b) Acelerar el procedimiento de determinación de la condición de refugiado y crear un recurso judicial par a recurrir las decisiones de expulsión con efecto suspensivo automático ante un tribunal competente para examinar si el recurso está fundamentado;

c) Asegurar que la legislación en materia de migración solo prevea la reclusión como medida de último recurso, después de que se hayan examinado y agotado debidamente las demás medidas alternativas, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad y por el período más breve posible. No se debe detener a los niños no acompañados;

d) Garantizar una supervisión judicial eficaz de la detención por motivos relacionados con la migración y, cuando la reclusión se considere necesaria, velar por que los inmigrantes indocumentados sean trasladados a un centro de detención apropiado en vista de su situación.

Malos tratos motivados por la discriminación

35.Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que la homosexualidad no se persigue explícitamente en el Senegal, el Comité observa con preocupación informaciones concordantes sobre detenciones violentas en razón de la presunta orientación sexual de la persona, que dan lugar a enjuiciamientos por actos “contra natura”. El Comité también observa con preocupación las denuncias de que el Estado parte apenas interviene para adoptar medidas de protección para las personas con albinismo (arts. 2, 12, 13 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Derogar el artículo 319, párrafo 3, del Código Penal, invocado para enjuiciar conductas homosexuales consentidas;

b) Adoptar medidas eficaces para que no se produzcan detenciones ni violencia policial en relación con la orientación sexual, real o presunta, de la víctima, así como para proteger a los albinos de agresiones rituales y otras prácticas tradicionales nocivas;

c) Velar por que se investiguen todos los actos de violencia, se enjuicie a los autores y se proporcione reparación a las víctimas.

Formación

37.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para crear programas de formación sobre los derechos humanos y las disposiciones de la Convención, el Comité lamenta la falta de información sobre los efectos de esa formación en la prevención de la tortura y la falta de claridad sobre si incluye capacitación específica acerca del uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

38. El Estado parte debe:

a) Dispensar formación permanente y sistemática sobre la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las disposiciones de la Convención y los métodos de interrogatorio no coercitivos a todas las personas que intervengan en la detención y el interrogatorio o traten con las personas privadas de libertad;

b) Velar por que todo personal competente, en particular los miembros del cuerpo médico, reciban una formación específica para detectar los casos de tortura y malos tratos y reunir pruebas de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Estambul;

c) Elaborar y aplicar un método para evaluar la eficacia de los programas de enseñanza y formación relativos a la Convención y el Protocolo de Estambul.

Reparación

39.Si bien celebra la introducción de un procedimiento para indemnizar a las víctimas de reclusión excesivamente prolongada (véase el párrafo 4 d) supra), al Comité le preocupa la información que señala que la indemnización no es siempre efectiva y que no existen programas de readaptación para las víctimas de tortura. A la luz de esa información, el Comité lamenta la falta de datos sobre las medidas de reparación ordenadas en favor de las víctimas de tortura y reclusión excesiva durante el período examinado, así como sobre los programas de rehabilitación. El Comité toma también nota de que se ha condenado a Hissène Habré a cadena perpetua, pero lamenta que las víctimas de los crímenes no hayan recibido reparación hasta la fecha (art. 14).

40. El Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, y lo invita, en particular, a:

a) Velar por que todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos, así como las víctimas de reclusión excesivamente prolongada, tengan acceso a recursos eficaces y reparación, incluso en los casos en que el autor de los actos de tortura no haya sido identificado;

b) Evaluar exhaustivamente las necesidades de las víctimas de actos de tortura y velar por que estas tengan acceso, sin demora, a servicios especializados de rehabilitación, ofreciéndoles directamente las prestaciones correspondientes o financiando otros servicios, incluidos los gestionados por organizaciones no gubername ntales;

c) Garantizar que las víctimas de los crímenes cometidos por Hissène Habré obtengan reparación, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Procedimiento de seguimiento

41.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 18 de mayo de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité incluidas en los párrafos 10 d), 28 y 32 supra. En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

42. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

43. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe y anexo presentados al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

44. Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/SEN/2015) de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

45. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 18 de mayo de 2022. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.