Presentada por:

P. S. B. y T. K. (representados por el abogado Stewart Iswanffy)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

8 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

13 de agosto de 2015

Asunto:

Expulsión a la India

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación

Cuestión de fondo:

No devolución

Artículos de la Convención:

3, 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (55º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 505/2012 * * *

Presentada por:

P. S. B. y T. K. (representados por el abogado Stewart Iswanffy)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

8 de mayo de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 13 de agosto de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 505/2012, presentada al Comité contra la Tortura por P. S. B. y T. K. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son P. S. B. y su esposa, T. K., nacionales de la India, nacidos, respectivamente, el 10 de diciembre de 1971 y el 31 de mayo de 1972. Sostienen que su expulsión a la India por el Canadá constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Están representados por un abogado.

1.2El 18 de mayo de 2012, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte que no extraditase a los autores de la queja a la India mientras estuviera examinando la comunicación. El 28 de mayo de 2015, el Comité reiteró su solicitud.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores de la queja vivían en un pueblo llamado Sangojla, en el distrito de Kapurtala, en el estado indio del Punyab. El primero de los autores trabajaba en su granja familiar. Dos de sus primos habían participado en actividades de un partido político de la oposición a comienzos de los años noventa, y eran miembros destacados del partido nacionalista Akali Dal (de Amritsar). Uno de ellos estaba vinculado a la “división de derechos humanos” del partido, que trataba de documentar violaciones cometidas por la policía, como detenciones, ejecuciones extrajudiciales y casos de tortura. Uno de los primos desapareció en 1998 y los autores siguen desconociendo su paradero; al otro se le reconoció la condición de refugiado en el Canadá en 1999.

2.2El primero de los autores también trabajaba como secretario del templo sij de su pueblo y, en el desempeño de esa función, tuvo graves enfrentamientos con un político prominente que mantenía estrechos vínculos con el Gobierno y la policía. El político quería apropiarse del terreno del templo sij, por lo que el autor de la queja, en nombre de la Comisión del Guarwara, presentó una demanda en su contra y tuvo un papel destacado en las actuaciones.

2.3La policía amenazó al primero de los autores y le ordenó detener las acciones dirigidas contra el político. El autor fue detenido el 29 de diciembre de 2007. Permaneció recluido durante varios días, y no fue liberado hasta que intervinieron “algunas personalidades destacadas”. Durante su reclusión, fue golpeado con cinturones y palos mientras lo interrogaban. La policía también lo colgó del techo boca abajo y lo golpeó con culatas de armas hasta que se desmayó.

2.4En junio de 2008, el autor viajó a Tailandia con el objetivo de recaudar fondos para el templo sij del pueblo. Al regresar fue interrogado por la policía, que lo acusó de recabar fondos para los militantes. Posteriormente, decidió recurrir judicialmente contra el acoso policial, pero la policía tuvo conocimiento de ello y el 3 de abril de 2009 ambos autores fueron detenidos. Mientras permanecieron recluidos, fueron sometidos a graves torturas, y la segunda autora fue violada. Fueron puestos en libertad los días 4 y 5 de abril de 2009 tras pagar un soborno considerable. Los autores sostienen que, a consecuencia de ello, sufren trastorno por estrés postraumático y presentan certificados médicos para corroborarlo.

2.5Los autores afirman que, tras huir del Punyab, se dirigieron inicialmente a la ciudad de Pehowa, en el estado indio adyacente de Haryana. Al cabo de un tiempo, fueron informados por personas de su zona de que la policía los estaba buscando y de que corrían grave peligro. Decidieron trasladarse al Canadá por temor a la persecución.

2.6Los autores llegaron al Canadá, pasando por los Estados Unidos de América, el 17 de julio de 2009. Solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión de Inmigración y Refugiados. Su solicitud fue rechazada en abril de 2011. Las autoridades señalaron que habían permanecido varios días en los Estados Unidos y no habían solicitado asilo allí; que no habían argumentado razonablemente por qué no lo habían hecho; y que no se sabía si habían salido de la India utilizando sus propios pasaportes. Pese a la contundente documentación presentada por los autores sobre la privación de libertad y la tortura, las autoridades pusieron en duda sus alegaciones, aduciendo que los documentos eran principalmente declaraciones juradas emitidas por personas a las que conocían; que en la India resultaba fácil y era práctica común obtener documentos falsos y fraudulentos; y que los autores no podían explicar claramente cómo habían obtenido esa documentación. Además, las autoridades señalaron que Akali Dal, partido al que pertenecía el primero de los autores, era legal en la India y que, aun cuando las alegaciones de los autores se hubieran considerado verosímiles, tenían la posibilidad de mudarse a otro lugar dentro de la India.

2.7Los autores solicitaron la revisión judicial de la decisión de la Comisión de Inmigración y Refugiados. El 31 de agosto de 2011, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de admisión a trámite y revisión judicial. Presentaron una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que fue desestimada el 12 de marzo de 2012. El funcionario encargado de dicha evaluación consideró que los autores no aportaban pruebas nuevas, más allá de la documentación presentada a la Comisión de Inmigración y Refugiados, que se ajustaran a los criterios establecidos en el artículo 113 a) de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, y que de la evaluación de las pruebas no se desprendía que correrían peligro si fueran devueltos a la India. Además, el 13 de marzo de 2012, los autores presentaron una solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión, que fue desestimada en abril de 2012. El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Federal rechazó la solicitud de suspensión de la ejecución de su orden de expulsión, prevista para el 18 de mayo de 2012.

2.8Los autores argumentan exhaustivamente que la evaluación del riesgo antes de la expulsión no constituye un recurso efectivo en el Canadá. Alegan que las principales pruebas de riesgo de tortura u otras violaciones de los derechos humanos no son examinadas por la instancia decisoria; que los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión parecen acatar de manera servil, sin ejercer ningún juicio independiente, cualquier decisión adoptada por la Comisión de Inmigración y Refugiados; que existe la política de rechazar a muchos sijs víctimas de tortura procedentes de la India; y que, en general, no hay acceso a un recurso judicial válido en el Canadá. Afirman, además, que las decisiones adoptadas por el Tribunal Federal respecto de su caso demuestran la falta de acceso a un recurso efectivo, ya que el Tribunal rechazó su solicitud porque las alegaciones sobre los riesgos eran las mismas que habían planteado ante la Comisión de Inmigración y Refugiados.

La queja

3.1Los autores sostienen que la denegación de la condición de refugiado por el Estado parte y la posibilidad de ser expulsados, junto con las circunstancias relativas a su situación en el Punyab antes de abandonar la India, los exponen al riesgo de ser torturados o sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención. Afirman que las autoridades del Canadá no evaluaron adecuadamente el riesgo que correrían si fueran devueltos a la India. Sostienen también que las autoridades se abstuvieron arbitrariamente de examinar la importancia de la documentación que aportaron en apoyo de su solicitud, entre la que figuraban dos informes del Khalra Mission Committee y de Brijinder Singh Sodhi, miembro del Sikh Human Rights Group, en los que se describía detalladamente el peligro al que se podrían enfrentar en la India, sin explicar siquiera por qué no se tomaron en consideración los informes.

3.2Los autores afirman asimismo que las autoridades no tuvieron en cuenta el contexto histórico de los hechos en relación con las violaciones de los derechos humanos cometidas contra los sijs activos y la cultura de la impunidad imperante entre la policía del Punyab. Por ejemplo, en 1993, un joven abogado, su esposa y su hijo de 2 años fueron secuestrados por la policía y asesinados porque el abogado había representado ante los tribunales a supuestos militantes sijs. Desde entonces se han registrado otros casos similares. En 1999 se creó una comisión encargada de recibir denuncias sobre esos casos e investigarlos. En junio de 2005, el Presidente de Akali Dal se pronunció en favor de la independencia del Punyab, a raíz de lo cual fue privado de libertad y torturado gravemente durante varias semanas. Además, varias organizaciones no gubernamentales destacadas, como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, han planteado cuestiones sobre la trayectoria de la India en materia de derechos humanos en el Punyab.

Observaciones del Estado parte

4.1El 16 de noviembre de 2012, el Estado parte sostiene que los autores de la queja son ciudadanos indios que llegaron a su territorio el 14 de julio de 2009. Los autores solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiado el 17 de julio de 2009, aduciendo que corrían el riesgo de ser torturados, perseguidos y/o ejecutados extrajudicialmente por la policía del Punyab (India), debido a la función de liderazgo que había ejercido el primero de los autores en su comunidad sij local del Punyab, y a la creencia por parte de ciertas autoridades de que tenían vínculos familiares o conexiones asociativas con militantes sijs.

4.2En abril de 2011, la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Estado parte determinó que los autores no eran refugiados ni necesitaban protección. La División concluyó que las alegaciones de los autores no eran dignas de crédito, que los autores no habían proporcionado suficientes pruebas objetivas para fundamentarlas y que disponían de una alternativa de huida interna dentro de la India. En agosto de 2011, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por los autores respecto de la decisión de no reconocerles la condición de refugiado.

4.3En marzo de 2012, mediante la evaluación del riesgo antes de la expulsión se determinó que no era necesario proteger a los autores contra la expulsión a la India. Se concluyó asimismo que los autores no habían demostrado que existieran motivos fundados para creer que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes si fueran devueltos a la India. En septiembre de 2012, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por los autores en relación con la conclusión desfavorable de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. La solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión presentada por los autores también fue rechazada, en marzo de 2012. En septiembre de 2012, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por los autores en relación con la decisión negativa adoptada respecto de su solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión. Antes de que el Estado parte recibiera la solicitud de medidas provisionales del Comité y cancelara la expulsión, estaba previsto que los autores abandonaran el país el 18 de mayo de 2012.

4.4El Estado parte sostiene que el Comité solo tiene competencia para examinar comunicaciones en las que se aporten pruebas suficientes para fundamentar que se han vulnerado los derechos amparados por la Convención. Las pruebas solo serán suficientes si corroboran, al menos prima facie, las alegaciones de los autores. Es decir, las pruebas presentadas por los autores de la queja deben ajustarse a un “nivel mínimo de fundamentación”. En su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Comité afirmó que incumbía al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación dando cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el reglamento del Comité. El Estado parte afirma que los autores no han fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 3 de la Convención y, por consiguiente, el Comité debe declarar la comunicación inadmisible en virtud del artículo 113 b) de su reglamento por ser manifiestamente infundada.

4.5El Estado parte sostiene asimismo que los autores disponen de la alternativa de la huida interna dentro de la India. Han afirmado reiteradamente que nunca han participado en actividades políticas; que nunca han sido militantes sijs notorios; que salieron en avión de Nueva Delhi en 2009 usando sus propios nombres y sus propios pasaportes; y que las actividades que el primero de los autores llevaba a cabo en nombre de su gurdwara local parecían haber cesado cuando abandonó la India. Transcurridos más de tres años, parece muy poco probable que siga existiendo para los autores cualquier riesgo al que pudieran haber estado expuestos alguna vez en su pueblo a causa de esas actividades. Además, dada la naturaleza de las dificultades a las que se enfrentan los autores, es muy improbable que exista algún riesgo para ellos fuera de su pueblo, y especialmente fuera del Punyab. Los familiares de los autores y sus dos hijos siguen residiendo en la India.

4.6El Estado parte observa que los autores no han presentado al Comité ningún material significativamente diferente de los proporcionados a las diversas instancias decisorias internas. Puesto que no se han detectado indicios de arbitrariedad o denegación de justicia al examinar las diversas solicitudes presentadas por los autores a las instancias nacionales, el Estado parte sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a la evaluación de las instancias decisorias internas sobre la credibilidad de los autores, así como a la evaluación general de las instancias decisorias sobre el valor de las pruebas de los autores.

4.7El Estado parte sostiene que los autores no han aportado pruebas suficientes para fundamentar las alegaciones de que fueron torturados entre diciembre de 2007 y enero de 2008 y en abril de 2009. Para sustentar sus alegaciones, los autores se apoyan en las siguientes pruebas: varias cartas de médicos del Punyab; varias cartas de un médico del Estado parte; una carta de un psicólogo del Estado parte; varias declaraciones juradas de personas residentes en su pueblo, entre otros el sarpanch (alcalde) del pueblo y un abogado local; y una carta de un abogado que ejercía en el Punyab. Las dos primeras cartas son de médicos del hospital misionero de Nirmala, situado en el Punyab. En la carta relativa al primero de los autores se afirma que fue ingresado para recibir tratamiento médico en dos ocasiones: el 2 de enero de 2008 y el 5 de abril de 2009. Esas son las dos fechas en las que, según él, fue liberado de la detención preventiva y solicitó atención médica. En la carta se señala que en la primera ocasión presentaba inflamación de los genitales, hematomas y contusiones y se quejaba de sufrir dolores en todo el cuerpo. Se afirma que permaneció ingresado 1 día y, a continuación, recibió tratamiento ambulatorio durante 10 días más. En la segunda ocasión, según se expone en la carta, el autor presentaba los mismos tipos de lesiones, como cortes, hematomas y contusiones en la espalda, los brazos, los hombros y las piernas, y recibió tratamiento en el hospital durante 2 días y fuera de él durante 1 semana. El Estado parte observa que es plausible, en general, que las lesiones descritas en esa carta fueran consecuencia del trato que el autor sostiene que recibió de la policía.

4.8En la carta relativa a la segunda de los autores se afirma que estuvo ingresada en el hospital del 4 al 6 de abril de 2009. La fecha de ingreso es la fecha en que, según su esposo, la autora fue liberada de la detención preventiva. En la carta se señala que tenía marcas de latigazos y sufría inflamación y dolor en todo el cuerpo, especialmente en la zona vaginal, que presentaba hematomas y contusiones y que padecía depresión a causa de las palizas y violaciones de las que había sido víctima durante la detención preventiva. Se afirma asimismo que después de haber sido dada de alta del hospital, la autora recibió tratamiento en su casa durante una semana. El Estado parte observa que también es plausible que las lesiones que se describen en esa carta fueran debidas al trato que presuntamente recibieron los autores de la policía. El Estado parte observa, además, que en esa carta de un médico no solo se describen las condiciones físicas en que se encontraban los autores, sino que parece afirmarse que fueron causadas por la policía. Aunque el contenido de esas cartas es coherente, en general, con las alegaciones de la autora, el Estado parte sostiene que su fiabilidad es limitada, y, por tanto, se les debe conceder poco peso. Las cartas están fechadas el 25 de febrero de 2011, casi dos años después de que se produjeran los acontecimientos más recientes que se describen; no se trata de historiales médicos elaborados cuando ocurrieron los hechos ni son declaraciones juradas ante notario. Ninguno de los médicos que firmaron las cartas basó sus declaraciones en documentos médicos elaborados en el momento en que se produjeron los hechos descritos. En realidad, los autores no han presentado ningún documento objetivo redactado en el momento de los hechos que demuestre que recibieron tratamiento médico, ni han alegado que existan tales documentos. En particular, el médico que firmó la carta relativa al primero de los autores no afirma que haya prestado personalmente el tratamiento descrito ni que lo haya presenciado, y en la carta no se indica quién trató al paciente. Por lo tanto, ni siquiera se explica de qué fuente procede la información que se transmite. La médica que redactó la carta relativa a la segunda de los autores, en cambio, afirma que fue ella quien la trató. Sin embargo, no indica si tiene conocimiento directo de los hechos que causaron los síntomas físicos o si se basa en las declaraciones de la paciente. Además, el funcionario responsable de la decisión adoptada por la División de Protección de los Refugiados tuvo en cuenta las cartas de los médicos al evaluar las solicitudes de protección de los autores y les concedió poco peso, y, de hecho, consideró que probablemente eran fraudulentas. El Estado parte sostiene que el Comité debería adherirse a la conclusión a la que llegó la División de Protección de los Refugiados, ya que para hacerlo esta tomó en consideración todas las pruebas que tenía ante sí y, además, tuvo la posibilidad de interrogar y observar a los autores y formarse una opinión sobre la credibilidad de sus alegaciones y sus documentos probatorios.

4.9Las cartas firmadas por un médico del Canadá están fechadas el 5 y el 21 de marzo de 2011. En la carta relativa al primero de los autores se afirma que estaba siendo atendido por trastorno por estrés postraumático, depresión y dolor crónico, y que en su última visita seguía quejándose de apatía, falta de sueño, pesadillas, reviviscencias, falta de concentración y falta de energía, además de un agudo dolor de cuello y mialgia generalizada. En la carta relativa a la segunda de los autores se señala que estaba siendo tratada por trastorno por estrés postraumático y depresión, y que en su última visita afirmó sentirse deprimida y padecer falta de apetito, falta de interés y baja energía, así como alteraciones del sueño. No se menciona ninguna lesión física. El Estado parte sostiene que se debe conceder poco peso a esas cartas al evaluar si los autores de la queja han fundamentado las alegaciones de que fueron torturados en el pasado en el Punyab. Si bien es plausible que las lesiones descritas fueran fruto de las torturas que los autores alegan haber sufrido, las cartas no corroboran específicamente el relato particular de los autores. Dichas lesiones podrían haber sido causadas por toda una serie de adversidades a las que podrían haber estado expuestas las personas que solicitan protección. Podrían estar relacionadas con algún tipo de traumatismo, pero no son en absoluto indicio firme de que los autores sufrieran tortura según se define en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte observa que en las propias cartas se formulan conclusiones claramente limitadas en cuanto a cuáles de las lesiones descritas podrían haber sido causadas por la tortura que los autores afirman haber sufrido en el pasado. En la primera carta se señala que el trastorno por estrés postraumático y la depresión podrían estar relacionados con un traumatismo anterior, como la tortura descrita por el autor de la queja, pero no se menciona si las lesiones físicas podrían haber sido causadas por el traumatismo que afirma haber sufrido anteriormente. En la segunda carta, en cambio, no se menciona si alguno de los síntomas o dolencias podrían haber sido consecuencia de la tortura. El Estado parte observa que el funcionario responsable de la decisión adoptada por la División de Protección de los Refugiados también tomó en consideración las cartas médicas y les concedió poco peso, y que el Comité debería adoptar el mismo enfoque.

4.10Los autores también han presentado ocho declaraciones juradas, elaboradas en 2011. El Estado parte sostiene que estas declaraciones juradas, en general, no son fiables, porque la mayoría de los declarantes no afirman tener conocimiento directo de los hechos que describen, y que, por ese motivo, los funcionarios de la División de Protección de los Refugiados y los encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión que examinaron esos documentos apenas les dieron importancia, o directamente no los tuvieron en cuenta. El Estado parte sostiene que el Comité también debería conceder poco peso a esas declaraciones juradas.

4.11El Estado parte afirma además que, incluso si se admite que las alegaciones de los autores de que fueron sometidos a tortura en el pasado han sido demostradas, los autores no han aportado pruebas suficientes para fundamentar que corren un riesgo personal de ser torturados en el futuro si son devueltos a la India. Hace más de tres años que abandonaron el Punyab, y sus padres, hermanos y otros familiares siguen residiendo allí. Los autores no han afirmado ser activistas políticos, ni mucho menos militantes sijs notorios. Desde que se fueron de la India, el primero de los autores no parece haber seguido realizando actividades en nombre del gurdwara de su pueblo. En vista de todo ello, es muy poco probable que, a su regreso, siga existiendo para los autores cualquier riesgo al que podrían haber estado expuestos en algún momento en su pueblo del Punyab.

4.12Los autores no han presentado ninguna prueba fidedigna de que corren el riesgo de ser objeto de especial atención de la policía en el Punyab en este momento. No han aportado ninguna prueba documental objetiva, como una orden de detención, para demostrar su afirmación de que la policía los sigue persiguiendo. Para su procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión, los autores presentaron una serie de declaraciones juradas de residentes de su pueblo natal del Punyab, que afirman que, tras la salida de los autores de la India, la policía local ha hostigado e interrogado a personas del pueblo para intentar averiguar el paradero de la pareja. No obstante, las declaraciones no corroboran expresamente la alegación de que la policía del Punyab sigue buscando a los autores: el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión examinó exhaustivamente las declaraciones juradas y observó que en ninguna de ellas se indicaban las fechas en que habían tenido lugar los actos de hostigamiento descritos. El Estado parte sostiene que las declaraciones juradas de los residentes del pueblo tienen un valor probatorio limitado para evaluar si la policía sigue persiguiendo a los autores de la queja, y, por tanto, el Comité debe conceder poco peso a las declaraciones juradas respecto de esta cuestión.

4.13Los autores también proporcionaron una carta del Secretario General del Khalra Mission Committee, de fecha 14 de diciembre de 2011, en la que se formulaban alegaciones similares de que la policía seguía buscándolos. Sin embargo, el autor de la carta no afirma que esas alegaciones se basen en ningún conocimiento directo de las supuestas actividades persistentes de la policía, no explica claramente cómo los investigadores de su organización, cuyos nombres no se proporcionan, tuvieron conocimiento de las presuntas actividades persistentes de la policía, no proporciona fechas de los acontecimientos que constituyen la base de las denuncias y no aporta otros materiales o información que corroboren sus afirmaciones. El Estado parte sostiene que este Comité debe adoptar el mismo enfoque que el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión que examinó la carta, y concederle poco peso.

4.14El Estado parte afirma que el riesgo de detención no constituye en sí mismo una vulneración de la Convención. Las alegaciones de los autores de que siguen siendo objeto de especial atención de la policía local del Punyab y de que corren el riesgo de ser detenidos si regresan no permiten por sí mismas concluir que existe una vulneración del artículo 3, incluso si se considera que están sustentadas por las pruebas documentales, cuya contundencia es cuestionable.

4.15El Estado parte observa además que el riesgo de padecer daño psicológico en caso de devolución a la India no constituye una vulneración del artículo 3. El médico del Canadá afirma en sus cartas que, en su opinión, los autores sufrirían daños psicológicos y posiblemente físicos si fueran devueltos a la India, pero no fundamenta esta opinión. El Estado parte sostiene que se puede suponer razonablemente que los posibles daños a los que se alude se refieren a consecuencias físicas o mentales que podrían derivarse de la devolución en sí y no a daños infligidos por agentes estatales, como la policía de la India. El Estado parte sostiene que no se debe conceder peso a esas cartas al evaluar si los autores de la queja quedarían expuestos al riesgo de ser torturados si fueran devueltos al Punyab.

4.16Los autores presentaron información sobre los primos del primero de los autores que supuestamente participaban en la política sij en el Punyab en los años noventa. A uno de ellos se le reconoció la condición de refugiado en el Estado parte en 1999; al otro, al parecer, no se lo ha visto desde 1998. El autor pretende que la descripción de las experiencias pasadas de sus primos sirva para sustentar las alegaciones de que correrían el riesgo de ser torturados en caso de ser devueltos al Punyab. Aun suponiendo que todos los hechos alegados por el autor con respecto a sus primos sean ciertos, esas alegaciones no bastan, por sí solas, para concluir que existe un riesgo personal de tortura para los autores en 2012. Los incidentes descritos tuvieron lugar a finales de los años noventa; los autores no han proporcionado pruebas para demostrar que sus primos siguen siendo buscados por las autoridades del Punyab. En general, el Estado parte sostiene que los autores no han proporcionado pruebas fidedignas que permitan establecer una conexión entre sus alegaciones sobre el futuro riesgo y las presuntas experiencias de sus primos.

4.17Por último, los autores presentaron una carta de un abogado que ejercía en el Punyab, de fecha 10 de febrero de 2012, que concluía con afirmaciones generales sobre los riesgos a los que se enfrentarían los autores de ser devueltos a la India. El Estado parte observa que el autor no tiene conocimiento directo de ninguno de los acontecimientos a los que se hace referencia en esta comunicación; parece haber basado sus conclusiones exclusivamente en información de segunda o tercera mano y no proporciona material que las corrobore ni ofrece muchas explicaciones al respecto. Además, debe tenerse en cuenta que el abogado que redactó la carta fue contratado al efecto por el cuñado del primero de los autores. El Estado parte sostiene que se debe conceder poco peso a la carta al evaluar si los autores de la queja quedarían expuestos al riesgo de ser torturados al ser devueltos al Punyab.

4.18El Estado parte afirma que, puesto que los autores no han demostrado que correrían un peligro personal si fueran devueltos a la India, no es necesario que el Comité proceda a examinar la situación general de los derechos humanos en el país. En V. N. I. M. c. el Canadá, el Comité concluyó que, en los casos en que las alegaciones del autor no fueran verosímiles ni estuvieran corroboradas por elementos objetivos, no era necesario examinar la situación general de los derechos humanos en el país de origen. En el supuesto de que el Comité considere necesario examinar la situación general de los derechos humanos en la India, el Estado parte aduce que las instancias decisorias internas examinaron atentamente las pruebas que presentaron los autores sobre la situación en el país para respaldar sus alegaciones relativas al riesgo. Con respecto a las pruebas presentadas a la División de Protección de los Refugiados, gran parte de ellas no guardan relación alguna con los autores de la queja, y, por tanto, los funcionarios responsables de la decisión no podían otorgarles valor probatorio considerable al evaluar su riesgo personal de los autores.

4.19El Estado parte sostiene asimismo que las pruebas objetivas sobre las condiciones imperantes en la India no corroboran las alegaciones de los autores de que corren un riesgo real de ser torturados. La situación general de los derechos humanos de los sijs en el Punyab y la India ha mejorado a lo largo del último decenio hasta tal punto que la mayoría de las personas que, como los autores, no son militantes sijs notorios no se enfrentan a un riesgo específico o particular de ser torturados o sometidos a otros malos tratos por la policía india. El Estado parte remite al Comité a la información que figura en los informes de los países, según la cual la situación de los sijs se ha estabilizado y solo quienes son considerados militantes notorios pueden seguir estando expuestos a algún riesgo en el Punyab. Los autores no son militantes sijs notorios.

4.20El Estado parte afirma que el hecho de que en el pasado se hayan cometido en el Punyab violaciones de los derechos humanos contra los sijs, y que algunas de ellas puedan continuar impunes, no respalda la alegación de los autores de que serían sometidos a tortura en 2012. Al no existir una conexión verosímil entre los propios autores y las violaciones de los derechos humanos cometidas en el Punyab, la ocurrencia en el pasado de dichos atropellos en esa región no es pertinente respecto de la situación personal de los autores. El Estado parte sostiene que, en vista de su situación personal y de las condiciones prevalentes en la India, las alegaciones de los autores sobre el riesgo no han sido fundamentadas.

4.21El Estado parte afirma que no devolvería a los autores al Punyab en particular, sino a la India, donde pueden recurrir a la alternativa de la huida interna. Aun cuando los autores hubieran demostrado, prima facie, que correrían un riesgo personal de ser torturados si fueran devueltos al Punyab, no han fundamentado suficientemente la alegación de que no estarían exentos de riesgo personal en ninguna otra parte de la India. Los autores no son personas conocidas en el Punyab; no afirman haber participado en la política local, ni haber llevado a cabo actividades terroristas delictivas o de militancia. La labor realizada por el primero de los autores en apoyo de su gurdwara local no era suficiente para que se le considerase un activista sij “notorio”. La División de Protección de los Refugiados remitió a una evaluación llevada a cabo por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como a varias decisiones de los tribunales canadienses, para sustentar su conclusión de que los sijs de perfil bajo, como estos solicitantes, que no participaban activamente en acciones terroristas delictivas tenían, por lo general, una alternativa viable de huida interna en su país. En particular, el Estado parte remite al Comité a los trabajos de investigación en los que se basó el funcionario de la División para analizar las posibilidades de traslado interno en la India de los sijs de perfil bajo. Según esas fuentes, los sijs están presentes en todos los estados de la India, no necesitan inscribirse en la policía local al trasladarse, salvo si se encuentran en libertad condicional y no suelen tener dificultades para encontrar empleo fuera del Punyab. Solo las personalidades notorias no estarían en condiciones de mudarse a otro lugar. No hay motivos para creer que una persona que haya tenido problemas con la policía local en el Punyab no pueda residir en otras partes del país.

4.22El Estado parte sostiene que los autores no han aportado pruebas suficientes para demostrar que serían objeto de especial interés de las autoridades del Estado si fuesen devueltos a una región de la India distinta del Punyab. Los autores han afirmado que, al abandonar el Punyab, huyeron inicialmente a la ciudad de Pehowa, en el estado indio adyacente de Haryana. Alegan que durante su estancia en Pehowa tuvieron conocimiento de que la policía los estaba buscando, pero no hay ninguna prueba que lo corrobore. Además, aunque se admita como cierta la afirmación sobre el interés de la policía de Pehowa, ello no demuestra las afirmaciones de que los autores no tengan ninguna alternativa viable de huida interna; que corrieran un riesgo grave y personal de tortura en Pehowa en 2009; ni que ese riesgo aún existiría si regresaran en 2012; ni tampoco que no puedan residir en condiciones de seguridad en la India en otros lugares distintos de Pehowa. Los autores salieron de la India desde Nueva Delhi en un vuelo de una aerolínea comercial y utilizando sus propios pasaportes, y nunca habían alegado que sufriesen acoso policial en su país.

4.23Durante la audiencia de los autores ante la División de Protección de los Refugiados, el primero de ellos afirmó que la policía del Punyab había transmitido datos sobre ellos a las dependencias policiales de toda la India, pero no pudo explicar cómo lo había sabido ni proporcionó pruebas para corroborar esa alegación. Afirmó asimismo en otro momento de la audiencia, en respuesta a una pregunta del funcionario responsable de la decisión de la División de Protección de los Refugiados, que no había ningún “hecho o circunstancia” por los que no resultaría sensato residir en Bombay o Calcuta. El funcionario de la División concluyó que la policía local del Punyab no tenía motivos ni capacidad para informar acerca de los autores a las fuerzas de policía de toda la India. Esa conclusión se basó en pruebas objetivas sobre la capacidad de transmisión de información de las fuerzas de la policía local y las autoridades centrales de la India, y sobre el perfil bajo de los autores. Los autores también alegaron que cierto político los perseguiría si regresaran a la India, aunque fueran a un lugar distinto del Punyab. Sin embargo, no pudieron indicar un motivo por el que ese político seguiría persiguiéndolos, más de tres años después de que hubieran salido del pueblo y abandonado las actividades que llevaban a cabo en nombre del gurdwara local. Los autores no aportaron pruebas para fundamentar la alegación de que la influencia nacional del político en la India bastaría para que se les persiguiera fuera del Punyab. Tampoco han proporcionado ninguna información específica y corroborada sobre qué cargos de autoridad ocupa o ha ocupado el político. Según los documentos presentados, podría tratarse del antiguo sarpanch de su pueblo. El Estado parte observa que, aunque en las alegaciones adicionales presentadas por los autores se hace referencia a él como un “congresista”, en el contexto político de la India es probable que ese término aluda a su afiliación a un partido político, y no a un cargo oficial. El funcionario de la División de Protección de los Refugiados concluyó que los autores no habían demostrado que el político tuviera influencia nacional, y que, incluso suponiendo que pudiera localizar a los autores si regresaran a la India, probablemente no tendría ningún motivo para perseguirlos. El Estado parte sostiene que, si bien el hecho de no poder regresar al Punyab entrañaría ciertas dificultades para los autores, el Comité ha afirmado en casos anteriores que esas dificultades no constituirían tortura, y, por tanto, su expulsión a la India no entrañaría una vulneración de la Convención.

4.24El Estado parte observa que el Comité ha mantenido sistemáticamente que no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni reevaluar las conclusiones de hecho formuladas por los juzgados, tribunales o instancias decisorias nacionales, salvo si las evaluaciones de las instancias decisorias nacionales fueran arbitrarias o constituyesen una denegación de justicia: “[a] los tribunales de apelación de los Estados partes en la Convención les incumbe examinar el curso del proceso, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia, o que los funcionarios infringieron claramente sus obligaciones de imparcialidad”. En general, salvo en circunstancias excepcionales, el Comité debe conceder un peso considerable a las conclusiones sobre los hechos y la credibilidad establecidas por las instancias decisorias nacionales. El Estado parte señala respetuosamente que el Comité también debería hacerlo en este caso.

4.25El Estado parte rebate y niega expresamente las alegaciones del autor de que las principales pruebas de riesgo de tortura u otras violaciones de los derechos humanos no fueron examinadas por la instancia decisoria; que los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión parecen acatar de manera servil, sin ejercer ningún juicio independiente, cualquier decisión adoptada por la Comisión de Inmigración y Refugiados; que existe la política de rechazar a muchos sijs víctimas de la tortura procedentes de la India; y que, en general, no hay acceso a un recurso judicial válido en el Canadá. Para evaluar las solicitudes de protección de los autores, la División de Protección de los Refugiados escuchó declaraciones orales, interrogó a testigos y pudo evaluar directamente la credibilidad y la fiabilidad. La División de Protección de los Refugiados es un tribunal especializado cuasijudicial independiente. Las personas que solicitan protección son asistidas por un abogado y un intérprete. Los funcionarios que adoptan las decisiones de la División reciben capacitación continua y amplia. Al evaluar las solicitudes de protección de los autores, el funcionario de la División tomó plenamente en consideración sus alegaciones y todas las pruebas documentales que aportaron, incluidas las cartas de los médicos de la India y el Canadá. La solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por los autores fue examinada por un funcionario que había recibido capacitación especializada, que tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas adicionalmente y los cambios de las condiciones del país y concluyó que los autores no corrían el riesgo de ser torturados en la India. Los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión tienen acceso a la información más reciente y fidedigna sobre la evolución de la situación de los derechos humanos en todo el mundo. El Estado parte observa que la independencia y la imparcialidad de los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y del programa de evaluación del riesgo antes de la expulsión han sido examinadas exhaustivamente y confirmadas por los tribunales canadienses, incluido el Tribunal Federal de Apelación.

4.26El Estado parte concede que el Tribunal Federal no admitió a trámite el recurso interpuesto por los autores para solicitar la revisión judicial de la decisión de la División de Protección de los Refugiados. La decisión del Tribunal Federal de no admitir a trámite el recurso está en consonancia con la conclusión de la División de que, incluso si se hubieran considerado verosímiles las alegaciones de los autores sobre las torturas sufridas en el pasado, disponen de la alternativa de la huida interna, habida cuenta de la situación que se observa actualmente en la India. El funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión razonó detalladamente en su decisión por qué se negaba a examinar ciertas pruebas o concedía poco peso a las pruebas. Los motivos se ajustaban a las disposiciones normativas y reglamentarias que rigen el proceso de evaluación del riesgo antes de la expulsión, en particular el artículo 113 a) de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. El Estado parte sostiene que la regla de presentar exclusivamente elementos probatorios nuevos para este proceso de evaluación de riesgos establece el equilibrio adecuado entre la equidad hacia la persona y la discreción suficiente de los funcionarios que toman la decisión para desestimar pruebas que hubieran estado a disposición de los solicitantes cuando se adoptó la decisión original relativa a su solicitud de protección, y que, sin existir motivos de peso para ello, no proporcionaron a la División de Protección de los Refugiados. Mediante esta regla se reconoce la necesidad práctica de centrar la segunda evaluación previa a la expulsión en las circunstancias que hayan cambiado. La regla sobre las pruebas garantiza un grado justo de flexibilidad, ya que permite que se examinen pruebas anteriores a la fecha de la decisión de la División a las que los solicitantes no hubieran podido acceder fácilmente o que de ningún otro modo hubiera cabido esperar razonablemente que los solicitantes presentaran cuando se desestimó su petición la División. Tras examinar detenidamente la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por los autores y los documentos que la acompañaban, el funcionario responsable de decidir sobre dicha evaluación determinó que los autores no habían proporcionado pruebas suficientes que demostraran que correrían algún riesgo si fueran devueltos a la India.

4.27El Estado parte sostiene que los autores no han proporcionado ni explicado claramente ningún ejemplo concreto de supuesta injusticia procesal, ni mucho menos de arbitrariedad o denegación de justicia, en el examen de las diversas solicitudes que presentaron a las instancias decisorias internas del Canadá. Si bien los autores dan a entender en su comunicación que las instancias decisorias internas no fueron imparciales ni independientes, no presentan ningún argumento específico ni aportan ninguna prueba concreta en relación con los procedimientos internos relativos a su caso. Cuando los autores solicitaron al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso para solicitar la revisión judicial de la decisión adoptada sobre su caso por la División de Protección de los Refugiados, podían haber alegado sesgo y/o falta de independencia, pero no lo hicieron. También podían haber presentado argumentos concretos de ese tipo en su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión sobre su evaluación del riesgo antes de la expulsión. Sin embargo, no lo hicieron, y en lugar de ello formularon afirmaciones generales sistemáticas sobre la parcialidad y la falta de independencia, similares a las que figuraban en su comunicación. Simplemente, los autores están insatisfechos con el resultado de sus solicitudes, y, en general, con la decisión del Gobierno de devolverlos a la India. El Estado parte sostiene que los autores no han demostrado, ni siquiera prima facie, que las decisiones adoptadas por el Canadá respecto de su caso particular fueran arbitrarias o constituyeran en modo alguno una denegación de justicia.

4.28El Estado parte observa que los autores también impugnaron la efectividad de las solicitudes de revisión judicial y suspensión de la expulsión presentadas al Tribunal Federal. Sostiene que los autores no han aportado pruebas suficientes para fundamentar la alegación de que han sido privados de un recurso efectivo para que se revisaran la decisión de la División de Protección de los Refugiados, la relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión y/o la correspondiente a su solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión, o para solicitar la suspensión de la expulsión. Los autores no formulan ni explican ninguna alegación específica de falta de equidad procesal o irregularidades en sus solicitudes particulares de revisión judicial. Con la asistencia de un abogado, solicitaron la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial respecto de las tres decisiones, y tuvieron la oportunidad de plantear en sus solicitudes objeciones relacionadas con el procedimiento y el contenido de esas decisiones. El Estado parte afirma que ha argumentado sistemática y reiteradamente que la revisión judicial ante el Tribunal Federal constituye un recurso efectivo. La revisión judicial es un elemento clave del sistema de inmigración y determinación de la necesidad de protección del Estado parte, concebido como una combinación de procesos de adopción de decisiones judiciales y administrativas. El Comité ha reconocido en repetidas ocasiones que la revisión judicial es un procedimiento que debe ser agotado a efectos de la admisibilidad. En varias comunicaciones presentadas contra el Canadá, el Comité observó que las solicitudes de admisión a trámite y revisión judicial no constituían una simple formalidad y que el Tribunal Federal podía, cuando procediera, examinar el fondo de un asunto.

4.29El Estado parte remite a la decisión sobre Singh c. el Canadá, en la que el Comité apoyó el argumento del autor de que la revisión judicial de las decisiones desfavorables adoptadas por la División de Protección de los Refugiados y en el proceso de evaluación del riesgo antes de la expulsión no le ofrecía un recurso efectivo. El Comité consideró que el Estado parte debía garantizar el examen judicial del fondo, y no meramente el carácter razonable, de las decisiones de expulsar a una persona cuando hubiera motivos fundados para considerar que correría peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte sostiene que las observaciones formuladas por el Comité en Singh c. el Canadá se refieren a los hechos concretos de ese caso particular y no reprueban de forma más general la efectividad de la revisión judicial como recurso. El Estado parte entiende que, a juicio del Comité, el Tribunal Federal no proporcionó a Nirmal Singh un recurso interno efectivo en relación con los hechos particulares de su caso.

4.30El Estado parte sostiene que su sistema interno de revisión judicial por el Tribunal Federal garantiza el “examen judicial de fondo”, ya que prevé la revisión tanto de la legislación como de los hechos. En términos rigurosos, se trata de una supervisión judicial de la adopción de decisiones administrativas. La función de la revisión judicial es garantizar que los procesos de adopción de decisiones administrativas y sus resultados sean legales, razonables e imparciales. El Tribunal Federal examina las decisiones de la Comisión de Inmigración y Refugiados para comprobar si hay errores de hecho o errores relativos tanto a elementos fácticos como jurídicos, generalmente en función del criterio de la razonabilidad, respetando la competencia de la Comisión. No obstante, el Tribunal podrá revisar, atendiendo al criterio de la corrección, cualquier aspecto de la decisión de la Comisión ajeno al ámbito de especialización de esta que esté relacionado con cuestiones de derecho fundamentales para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

4.31Por lo que respecta a la solicitud de suspensión de la expulsión presentada al Tribunal Federal, los autores alegaron los mismos riesgos que ya habían sido examinados por varias instancias decisorias internas, en relación con decisiones respecto de las que el Tribunal Federal ya había desestimado las solicitudes de admisión a trámite de un recurso judicial. El Tribunal señaló que no era su función, en una moción de suspensión, reevaluar las pruebas. El Tribunal Federal examinó adecuadamente, según el proceso jurídico bien establecido, la solicitud de la suspensión de la expulsión, y determinó que los autores no cumplían los requisitos necesarios para la suspensión al no haber demostrado que sufrirían un daño irreparable si no se les concedía. Como señaló el Tribunal Federal, los mismos riesgos ya alegados y ya desestimados por no ser verosímiles por la División de Protección de Refugiados no pueden servir para demostrar el riesgo de daño irreparable en una solicitud de suspensión de la expulsión. El Estado parte sostiene que la revisión judicial del Tribunal Federal es un recurso efectivo.

Comentarios y otras observaciones de los autores

5.1El 6 de marzo de 2015, los autores alegan que han sido víctimas de tortura y violación; que han huido de una situación de impunidad y de los grandes riesgos personales que corrían en el Punyab; que han presentado pruebas “abrumadoras”, a las que no se concedió peso alguno sin que hubiera motivos objetivos para ello; que el proceso de evaluación del riesgo antes de la expulsión no ofrece un recurso efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención; que el Tribunal Federal no está velando por el cumplimiento del artículo 3 de la Convención y no está proporcionando un recurso claro y efectivo a las víctimas de tortura que solicitan protección contra la expulsión; y que han agotado los recursos internos disponibles en el ordenamiento jurídico canadiense, incluida la solicitud de suspensión de la expulsión, que se les ha denegado porque se fundamentaba en los mismos temores que ya habían manifestado ante la Comisión de Inmigración y Refugiados.

5.2Los autores sostienen que las pruebas médicas presentadas para demostrar la tortura que sufrieron fueron rechazadas fundamentalmente por las siguientes razones: habían pasado ocho días en los Estados Unidos; afirmaron que creían estar conectados a una base de datos nacional de la policía de la India; y en la India era posible obtener documentos fraudulentos. Los autores remiten a las declaraciones juradas que habían presentado para fundamentar sus alegaciones de que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de ser devueltos y a los informes de organizaciones de derechos humanos del Punyab, y sostienen que dichas pruebas demuestran el peligro al que se enfrentan. El Khalra Mission Committee, en particular, indicó en su informe que había enviado al pueblo de los autores un equipo de investigación, que había señalado que la policía llevaba a cabo frecuentes incursiones y hostigaba a los familiares de los autores y los concejales del pueblo para tratar de averiguar el paradero de la pareja. Las declaraciones juradas también remiten a la sentencia del Tribunal Supremo de la India sobre la desaparición y el asesinato de Jaswant Singh Khalra, en la que se informa detalladamente acerca de la situación de los derechos humanos en el Punyab. Los autores citan asimismo las decisiones del Comité en Singh c. el Canadá y Sogi c. el Canadá, y sostienen que, al igual que los autores de esas comunicaciones, han sido atacados por “personas muy poderosas”, con el apoyo de la policía. Sostienen además que debería haberse concedido el debido peso a la carta del psicólogo David Woodbury, especialista de una organización que ayuda a las víctimas de la tortura, que diagnosticó a la pareja trastorno por estrés postraumático.

5.3Los autores reiteran asimismo que no creen que la evaluación del riesgo antes de la expulsión y el procedimiento relativo a la solicitud de suspensión de la expulsión presentada al Tribunal Federal constituyan recursos jurídicos suficientes para personas como ellos.

5.4Los autores también sostienen que la alternativa de la huida interna, sugerida por el Estado parte, no es una opción viable en su caso dado que, por haber sido atacados por “la estructura de poder” del Estado indio y el partido político dominante, “no les da ninguna posibilidad de protección en la India”. Alegan que son sijs amritdhari, reiteran las razones por las que creen que serían perseguidos si fueran devueltos a la India (véanse los párrs. 2.1 a 2.4) y sostienen que se trata de un caso prominente “tanto para ellos como para sus perseguidores”. Además, citan las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre la alternativa de huida interna, y presentan informes y estudios que indican que no existe ninguna alternativa viable de huida interna para los sijs víctimas de tortura.

5.5Los autores sostienen que los políticos y la policía, que ha torturado al primero de los autores en dos ocasiones y violado a la segunda, gozan de impunidad en el Punyab y en la India. Reiteran que en caso de ser devueltos por la fuerza a la India quedarían expuestos a riesgo de tortura o muerte.

5.6El 14 de mayo de 2015, los autores informaron al Comité de que el Organismo de Servicios de Fronteras del Canadá les había comunicado que serían expulsados y que tenían previsto impugnar esa decisión ante el Tribunal Federal.

5.7El 4 de junio de 2015, los autores manifestaron que, el 19 de mayo de 2015, el Ministro de Seguridad Pública había adoptado la decisión de expulsarlos a la India y que habían presentado una solicitud de suspensión de la expulsión al Tribunal Federal de Montreal, el cual la desestimó el 2 de junio de 2015. Los autores señalaron que no deseaban vivir ilegalmente en el Canadá y, por consiguiente, después de haber recibido la decisión judicial, se personaron en el aeropuerto y viajaron a la India el 3 de junio de 2015.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e incumplimiento por este de la solicitud del Comité de adoptar medidas provisionales de conformidad con elartículo 114 de su reglamento

6.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento y de conformidad con el artículo 22 de la Convención es fundamental para el desempeño de la función que le ha sido encomendada en virtud de ese artículo. El incumplimiento de esta disposición, en particular mediante una acción irreparable como es la extradición de una presunta víctima, socava la protección de los derechos consagrados en la Convención.

6.2El Comité observa que todo Estado parte que ha hecho una declaración en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención. Al hacer dicha declaración, los Estados partes se comprometen implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité, proporcionándole los medios de examinar las quejas presentadas y, terminado el examen, de comunicar sus observaciones al Estado parte y al autor de la queja. Al no responder favorablemente a la solicitud de medidas provisionales que se le transmitió el 18 de mayo de 2012 y reiterada el 25 de mayo de 2015, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención, porque impidió que el Comité examinara detenidamente una queja relativa a una infracción de la Convención, privando así de utilidad a su acción y de efecto a sus conclusiones.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa que, según sostiene el Estado parte, la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité considera, no obstante, que la comunicación se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad, ya que los autores han explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la reclamación para que el Comité pueda pronunciarse.

7.3El Comité recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité considera que no hay otros obstáculos a la admisibilidad; por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los autores a la India constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que los autores estarían personalmente en peligro de ser sometidos a tortura al regresar a la India. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que habría de regresar; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. El Comité observa que, según alega el Estado parte, la situación de los derechos humanos en el Punyab y en la India ha mejorado y se ha estabilizado en los últimos años. Advierte, sin embargo, que los informes presentados tanto por el autor como por el Estado parte confirman, entre otras cosas, que siguen produciéndose numerosos incidentes de tortura durante la detención preventiva y que, por lo general, los responsables quedan impunes. El Comité observa que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben existir otros motivos que permitan considerar que esa persona en concreto estaría en peligro.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que es muy probable, aunque sí ha de ser personal y presente. A este respecto, en decisiones anteriores el Comité determinó que el riesgo de tortura debía ser previsible, real y personal. El Comité observa que, según afirma el Estado parte, debería conceder el debido peso a las conclusiones de la División de Protección de Refugiados y la Comisión de Inmigración y Refugiados, que llevaron a cabo una evaluación exhaustiva de los riesgos alegados por los autores y determinaron que sus alegaciones no justificaban la reevaluación de los hechos y las pruebas por el Comité. En este contexto, el Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en su observación general núm. 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité observa que los autores alegan haber sido torturados en el pasado. No obstante, el Comité advierte que las autoridades competentes del Estado parte evaluaron exhaustivamente todas las pruebas presentadas por los autores y consideraron que carecían de credibilidad. El Comité observa asimismo que, incluso en el supuesto de que los autores hubiesen sido torturados durante su detención preventiva, las presuntas torturas no son recientes.

8.6El Comité observa asimismo que, aunque se admitiese la alegación de que los autores fueron sometidos a tortura en el pasado, lo que se trata de determinar es si su devolución a la India entrañaría actualmente un riesgo de tortura. No se puede inferir que, varios años después de que ocurrieran los hechos que se describen, los autores sigan corriendo el riesgo de ser torturados en caso de ser devueltos a su país de origen. El Comité también ha tomado nota de la alegación de que, si fueran devueltos a la India, los autores serían torturados por motivo de su presunta afiliación a la militancia sij y del litigio de tierras entre el templo sij y un político local. No obstante, el Comité observa que los autores no presentaron ninguna prueba documental de que hubiera un proceso penal abierto contra ellos o de que las autoridades de la India hubieran dictado una orden de detención en su contra. Al contrario, pudieron abandonar el país libremente. El Comité recuerda el párrafo 5 de su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible. A juicio del Comité, los autores no han cumplido este requisito probatorio. Además, los autores no han demostrado que las autoridades del Estado parte, que examinaron su caso, no hayan llevado a cabo una investigación adecuada.

8.7Por consiguiente, el Comité concluye que los autores no han aducido motivos suficientes para creer que correrían un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometidos a tortura al regresar a la India.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de los autores a la India por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. No obstante, la devolución de los autores a la India en junio de 2015, pese a las medidas provisionales solicitadas por el Comité, constituye una vulneración del artículo 22 de la Convención.

Apéndice

Voto particular de Alessio Bruni, miembro del Comité

1.En mi opinión, las palabras “el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención” que figuran en el párrafo 6.2 de la decisión del Comité en relación con la presente comunicación deberían sustituirse por las palabras “el Estado parte suscitó profundas dudas sobre su determinación de aplicar de buena fe el artículo 22 de la Convención”.

2.Del mismo modo, las palabras “constituye una vulneración del artículo 22 de la Convención” que figuran en el párrafo 9 de la decisión del Comité deberían sustituirse por las palabras “suscita profundas dudas sobre la determinación del Estado parte de aplicar de buena fe el artículo 22 de la Convención”.

3.La razón que expuse para modificar la redacción de la decisión del Comité durante su examen de la presente comunicación estriba en que las medidas provisionales solicitadas por el Comité no figuran en el artículo 22 de la Convención y, por consiguiente, no pueden constituir una vulneración de la obligación que impone ese artículo a todo Estado parte. Figuran en el artículo 114 del reglamento del Comité, que ha sido aprobado unilateralmente por el Comité y no ha sido suscrito por los Estados partes. No obstante, el incumplimiento por un Estado parte de las medidas provisionales solicitadas por el Comité sigue constituyendo un claro indicio de falta de cooperación que menoscaba la eficacia del mandato del Comité y debe reprobarse claramente.