Distr.GENERAL

CERD/C/CAN/CO/1825 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

70º período de sesiones

19 de febrero a 9 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CANADÁ

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º del Canadá, presentados en un solo documento (CERD/C/CAN/18), en sus sesiones 1790ª y 1791ª (CERD/C/SR.1790 y 1791), celebradas los días 20 y 21 de febrero de 2007. En su 1808ª sesión (CERD/C/SR.1808), celebrada el 5 de marzo de 2007, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge complacido el informe presentado por el Estado Parte, que es conforme con las directrices del Comité sobre la presentación de informes, y toma nota con reconocimiento de la regularidad en la presentación de informes, en cumplimiento de los requisitos de la Convención. El Comité valora, asimismo, las amplias y detalladas respuestas dadas a las preguntas que se formularon durante el examen del informe y el diálogo abierto y constructivo sostenido con la delegación.

GE.07-42172 (S) 200607 210607

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra que en marzo de 2005 el Canadá haya adoptado el Plan de acción canadiense contra el racismo: Un Canadá para todos, incluida la estrategia para eliminar el racismo del lugar de trabajo.

4.El Comité también acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de derechos humanos de Nunavut, que prohíbe la discriminación racial.

5.El Comité toma nota con agrado de la creación de la Coalición canadiense de ciudades contra el racismo y la discriminación.

6.El Comité celebra la creación en 2005 de la Mesa Redonda transcultural sobre Seguridad que tiene por objetivo constituir una tribuna para el diálogo entre el Gobierno y los representantes de las comunidades con el fin de examinar las nacientes tendencias y la evolución en el ámbito de las medidas de seguridad nacional.

7.El Comité toma nota con aprecio del compromiso expresado por el Estado Parte de resolver mediante negociaciones la reivindicación de derechos y títulos de propiedad de la tierra de los aborígenes.

8.El Comité toma nota con satisfacción de: a) las enmiendas introducidas en diciembre de 2001 en la Ley canadiense de derechos humanos y en el Código Penal, que refuerzan la legislación nacional contra los delitos de incitación al odio en Internet ; b) el establecimiento, en la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, de un equipo de lucha contra los delitos de incitación al odio, que se ocupa específicamente de ese tema y se compone de agentes de investigación, judiciales y de policía especializados en la investigación de ese tipo de delitos por Internet; y c) la creación, en Ontario, del Grupo de Trabajo de las comunidades sobre los delitos de incitación al odio, con miras a reducir la incidencia de dichos delitos y responder mejor a las necesidades de sus víctimas.

9.El Comité también toma nota con agrado de la decisión adoptada por el Estado Parte de reducir a la mitad la tasa de residencia permanente (Right of Permanent Residence Fee) con el fin de aliviar la carga económica para los nuevos inmigrantes que llegan al Canadá.

10.El Comité toma nota con satisfacción de la disminución del retraso de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá en tramitar las denuncias, y del tiempo que demora la tramitación.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité lamenta la escasez de datos desglosados que permitan hacer una evaluación general de las condiciones socioeconómicas de los diversos grupos étnicos y raciales de la población, incluidos los afrocanadienses, especialmente en los sectores del empleo y la educación. El Comité también toma nota de la falta de información estadística general sobre los delitos de incitación al odio, el establecimiento de perfiles raciales y la acción policial, desglosada por grupos étnicos y raciales.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de poner en práctica un sistema nacional de recopilación de datos desglosados por grupos raciales y étnicos, así como por sexos, que permitirán evaluar mejor la situación general de los distintos grupos raciales y étnicos en el Estado Parte.

12.El Comité, a la vez que acoge con satisfacción la información de que el Plan de acción canadiense contra el racismo: Un Canadá para todos, junto con otras iniciativas mencionadas por el Estado Parte, servirá, entre otras cosas, para coordinar las actividades de los departamentos federales y los gobiernos provinciales y territoriales en la lucha contra el racismo, manifiesta su preocupación por las diferencias que persisten en el grado de aplicación de la Convención en las distintas provincias.

El Comité subraya una vez más la responsabilidad del Gobierno federal del Canadá respecto de la aplicación de la Convención e insta al Estado Parte a velar por que se sigan fortaleciendo los actuales mecanismos interprovinciales de intercambio de información sobre la legislación y las políticas contra el racismo, en particular las "buenas prácticas".

13.Aunque toma nota de la posición del Estado Parte según la cual el empleo del término "minorías visibles" es específico de la Ley de igualdad en el empleo y no se utiliza con el fin de definir la discriminación racial, el Comité observa que el término es de uso generalizado en los documentos oficiales del Estado Parte, en particular en el censo. Al Comité le preocupa que el uso del término "minorías visibles" pueda no ser conforme con los propósitos y objetivos de la Convención (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado Parte reflexione más detenidamente, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, sobre los efectos del empleo del término "minorías visibles" al referirse a "personas, distintas de los indígenas, que no son de raza blanca o que no tienen la piel blanca" (Ley de igualdad en el empleo, 1995).

14.Al Comité le preocupa el mayor riesgo de uso de perfiles raciales y de discriminación por motivos de origen racial o étnico en el contexto del aumento de las medidas de seguridad nacionales en el Estado Parte y, en particular, en la aplicación de la Ley antiterrorista (2001). Al Comité también le inquieta que el Estado Parte utilice certificados de seguridad con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que prevé la detención indefinida, sin cargos ni proceso, de los no nacionales sospechosos de actividades relacionadas con el terrorismo. El Comité toma nota al respecto de las conclusiones del Tribunal Supremo en el caso de Charkaoui c. el Canadá, de 23 de febrero de 2007 (art. 2).

Aunque acepta los motivos de preocupación del Estado Parte relativos a la seguridad nacional, el Comité destaca la obligación del Estado Parte de velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias por su carácter y objeto en razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. El Comité insta al Estado Parte a seguir examinando las actuales medidas de seguridad nacionales y a velar por que no se acose a las personas por motivos de raza u origen étnico. El Comité también recomienda que el Estado Parte lleve a cabo campañas de sensibilización para proteger a las personas y los grupos de los estereotipos que los asocian con el terrorismo. El Comité recomienda además que el Estado Parte considere la posibilidad de modificar la Ley antiterrorista para incorporar una cláusula antidiscriminatoria explícita.

15.El Comité toma nota con pesar de que el Estado Parte no ha realizado avances importantes en sus esfuerzos por poner remedio a la discriminación residual de que son objeto las mujeres de las Primeras Naciones y sus hijos en las cuestiones relacionadas con su condición de aborígenes, la pertenencia al grupo y la propiedad inmobiliaria matrimonial sobre las tierras de las reservas, pese al compromiso contraído de resolver esta cuestión mediante una solución legislativa viable (artículo 2 y apartado d) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para lograr una solución legislativa que aborde eficazmente, sin más dilación, los efectos discriminatorios de la Ley de asuntos indios en los derechos de las mujeres y niños aborígenes a contraer matrimonio, elegir cónyuge, poseer bienes raíces y heredar, en consulta con las organizaciones y comunidades de las Primeras Naciones, en particular las organizaciones de mujeres aborígenes.

16.Si bien observa que, según el párrafo 2 del artículo 718 del Código Penal al determinar la pena que se impondrá a un delincuente la discriminación racial se considera una circunstancia agravante, al Comité le sigue preocupando: a) la falta de legislación que tipifique como delitos punibles los actos de violencia racista, como lo exige el apartado a) del artículo 4 de la Convención; y b) que, con arreglo al Código Penal, no se pueda determinar la responsabilidad penal sobre la base del carácter de las organizaciones racistas (art. 4).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº XV (1993) relativa al artículo 4, según la cual todas las disposiciones de este artículo tienen carácter vinculante, y recomienda que el Estado Parte modifique o adopte las leyes pertinentes a fin de asegurar el pleno cumplimiento de este artículo.

17.El Comité toma nota con preocupación de la información sobre los efectos negativos que las actividades económicas relacionadas con la explotación de recursos naturales en otros países por empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá están teniendo sobre el derecho a la tierra, la salud, el medio vital y la forma de vida de los indígenas que viven en esas regiones (apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, apartado a) del artículo 4 y apartado e) del artículo 5).

A la luz del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención y de su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, de 1997, el Comité alienta al Estado Parte a que adopte las medidas legislativas o administrativas adecuadas para impedir los actos de las empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá que afecten negativamente el goce de los derechos de los indígenas de territorios situados fuera del Canadá. El Comité recomienda, en particular, que el Estado Parte estudie la forma de responsabilizar a las empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre los efectos en los pueblos indígenas de las actividades en el extranjero de empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá y sobre las medidas adoptadas al respecto.

18.Al Comité le preocupa que, con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo, puedan permanecer en detención preventiva cuando no están en condiciones de presentar documentos de identidad válidos o cuando se sospeche que hayan dado una identidad falsa. Pese a las afirmaciones del Estado Parte de que la detención se aplica como último recurso y se limita al mínimo tiempo posible, al Comité le sigue preocupando que no haya un límite máximo para la detención preventiva, y que la detención por no tener un documento de identidad válido pueda tener efectos adversos en los apátridas y los solicitantes de asilo procedentes de países cuyas condiciones especiales dificultan la obtención de documentos de identidad (apartado a) del artículo 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, de 2005, y la Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, de 2004, y recomienda que el Estado Parte vele por que la detención se imponga únicamente por los motivos objetivos establecidos por ley, como el riesgo de huida, el riesgo de que la persona pueda destruir pruebas o influir en testigos o el riesgo de graves alteraciones del orden público. Recomienda además que el Estado Parte vele por que los detenidos gocen de todos los derechos garantizados en las normas internacionales pertinentes.

19.Aunque acoge con satisfacción la iniciativa titulada "Las cuestiones raciales vinculadas al sistema de justicia", que se enmarca en el plan de acción canadiense contra el racismo, al Comité le preocupan el uso desproporcionado de la fuerza por la policía contra los afrocanadienses y la tasa desproporcionadamente alta de encarcelamientos de aborígenes en comparación con la de la población general (apartado a) del artículo 5).

A la luz de su Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, de 2005, el Comité recomienda que el Estado Parte dé preferencia, siempre que sea posible, a las soluciones sustitutivas de la prisión en relación con los aborígenes, teniendo en cuenta los efectos negativos que la separación de su comunidad por el encarcelamiento puede entrañar. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte acreciente sus esfuerzos por combatir la marginación socioeconómica y los criterios discriminatorios en la aplicación de la ley, y considere la posibilidad de implantar un programa específico para facilitar la reintegración de los delincuentes aborígenes en la sociedad.

20.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular el apoyo prestado a la iniciativa Sisters in Spirit de la Asociación de Mujeres Aborígenes del Canadá, el Comité sigue preocupado por los graves actos de violencia cometidos contra las mujeres aborígenes, que representan un número desproporcionado de las víctimas de muerte violenta, violación y violencia en el hogar. Además, al Comité le preocupa que los servicios para las víctimas de la violencia de género no sean siempre de acceso fácil e inmediato, especialmente en las zonas alejadas (apartado b) del artículo 5).

A la luz de la Recomendación general Nº XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, de 2000, el Comité recomienda que el Estado Parte refuerce y amplíe los servicios existentes, en particular, los refugios y el asesoramiento prestado a las víctimas de la violencia de género, a fin de asegurarse de que sean asequibles. Recomienda, asimismo, que el Estado Parte adopte medidas eficaces para impartir formación adaptada a la realidad cultural a todos los agentes de la fuerza pública, teniendo en cuenta que las mujeres aborígenes, y las que pertenecen a grupos de minorías raciales o étnicas, son especialmente vulnerables a la violencia de género.

21.Aunque celebra los compromisos contraídos en 2005 por el Gobierno federal y los gobiernos provinciales y territoriales en el marco del Acuerdo de Kelowna, destinado a allanar las diferencias socioeconómicas entre canadienses aborígenes y no aborígenes, el Comité sigue preocupado por el alcance de las dramáticas desigualdades en el nivel de vida que aún afectan a los aborígenes. A este respecto, el Comité, reconociendo la importancia del derecho de los indígenas a poseer sus tierras, territorios y recursos, y a administrarlos, controlarlos y utilizarlos, en relación con el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, lamenta que en su informe el Estado Parte no haya abordado la cuestión de las limitaciones impuestas al uso de las tierras por los indígenas, como había solicitado el Comité. El Comité toma nota igualmente de que el Estado Parte todavía no ha aplicado del todo las recomendaciones de la Comisión Real de los Pueblos Aborígenes (apartado e) del artículo 5).

A la luz del apartado e) del artículo 5 y de la Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, de 1997, el Comité insta al Estado Parte a asignar recursos suficientes para eliminar los obstáculos que impiden a los aborígenes disfrutar de sus derechos económicos, sociales y culturales. El Comité también pide una vez más al Estado Parte que en el próximo informe periódico proporcione información sobre las limitaciones que impone a los aborígenes para el uso de sus tierras, y que aplique plenamente y sin más demora las recomendaciones de la Comisión Real de los Pueblos Aborígenes de 1996.

22.Aunque toma nota de la información de que el método de la "renuncia" a los títulos de propiedad de las tierras de los aborígenes ha sido abandonado por el Estado Parte en favor de los métodos de la "modificación" y la "no afirmación", el Comité sigue preocupado porque no se observan diferencias entre los resultados de estos nuevos métodos y los del método anterior. Al Comité también le preocupa que las reivindicaciones territoriales de los aborígenes se resuelvan fundamentalmente mediante procesos, a un costo desproporcionado para las comunidades aborígenes en cuestión, a causa de las posiciones fuertemente contrapuestas de los gobiernos provinciales y federal (apartado d), inciso v), del artículo 5).

En consonancia con el reconocimiento por el Estado Parte del derecho natural de los aborígenes a la autonomía, en virtud del artículo 35 de la Ley constitucional de 1982, el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los nuevos criterios que se adopten para la resolver las reivindicaciones territoriales de los aborígenes no restrinjan indebidamente el desarrollo gradual de sus derechos. El Comité insta al Estado Parte a que, siempre que sea posible, inicie de buena fe negociaciones basadas en el reconocimiento y la reconciliación, y reitera su recomendación anterior de que el Estado Parte estudie las formas de facilitar el establecimiento de pruebas de los títulos de propiedad de la tierra de los aborígenes en los procedimientos ante los tribunales. Los tratados celebrados con las Primeras Naciones deberían estipular la realización de exámenes periódicos, entre otros por terceros, siempre que sea posible.

23.Al Comité le preocupa que los migrantes indocumentados y los apátridas, en particular aquellos a los que se ha denegado la condición de refugiado pero que no pueden ser expulsados del Canadá, no tengan derecho a la seguridad social y la atención de salud, ya que para ello deben demostrar que residen en una de las provincias del Estado Parte. Al Comité le inquietan las denuncias de que en algunas provincias los niños apátridas y los niños migrantes indocumentados no tienen derecho a la escolarización (apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas jurídicas y normativas necesarias para velar por que los migrantes indocumentados y los apátridas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas tengan acceso a la seguridad social, la atención de salud y la educación en todas las provincias y territorios, de conformidad con el apartado e) del artículo 5 de la Convención. El Comité también recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de modificar la Ley de inmigración y protección de los refugiados a fin de incluir expresamente la apatridia como factor de consideración humanitaria y personal.

24.Si bien reconoce el importante papel desempeñado por la Comisión de Derechos Humanos del Canadá en la erradicación de la discriminación racial en el sector del empleo, en particular sus auditorías de los empleadores que se rigen por la legislación federal conforme a la Ley de igualdad en el empleo, el Comité sigue preocupado porque los grupos minoritarios, en el sentido del artículo 1 de la Convención, en particular los afrocanadienses y los aborígenes, continúan sufriendo discriminación en la contratación, la remuneración, el acceso a las prestaciones, la seguridad en el empleo, el reconocimiento de la competencia profesional y el lugar de trabajo, y están notablemente infrarrepresentados en los cargos públicos y los puestos de gobierno (apartado e), inciso i), del artículo 5).

El Comité recomienda que se aplique plenamente la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo y todas las prácticas discriminatorias del mercado laboral y que se adopten nuevas medidas para reducir el desempleo entre los grupos minoritarios, en particular entre los afrocanadienses y los aborígenes. El Comité también alienta al Estado Parte a que consolide o adopte, según el caso, programas destinados específicamente a asegurar una representación adecuada de las comunidades étnicas en el Gobierno y la administración pública, en los planos federal, provincial y territorial. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.

25.El Comité, aunque acoge con satisfacción la reciente decisión del Estado Parte de derogar el artículo 67 de la Ley canadiense de derechos humanos por el que efectivamente las disposiciones de la Ley de asuntos indios y las decisiones adoptadas en virtud de ésta quedaban fuera de la protección que otorga la Ley de derechos humanos, señala que la derogación por sí misma no garantiza que los aborígenes de las reservas puedan disfrutar del derecho a tener acceso a recursos efectivos (art. 6).

El Comité insta al Estado Parte a iniciar consultas efectivas con las comunidades aborígenes a fin de crear los mecanismos para velar por la correcta aplicación de la Ley canadiense de derechos humanos en relación con las denuncias presentadas en virtud de la Ley de asuntos indios después de la derogación.

26.Aunque toma nota de la existencia de los mecanismos de asistencia jurídica pertinentes, el Comité está preocupado por las dificultades de los aborígenes, los afrocanadienses y las personas que pertenecen a grupos minoritarios, en el sentido del artículo 1 de la Convención, para acceder a la justicia, en particular en virtud de la decisión anunciada por el Estado Parte el 25 de septiembre de 2006 de suprimir el Court Challenges Program (Programa de impugnación judicial) que suministraba fondos para apoyar las causas típicas "con objeto de clarificar los derechos de las comunidades de minorías de lengua oficial y el derecho de los grupos desfavorecidos a la igualdad" (párrafo 80 del informe del Estado Parte), y de que no se ha creado ningún mecanismo de apoyo equivalente (art. 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para velar por que todas las personas bajo su jurisdicción tengan acceso a la justicia, sin discriminación. A este respecto, el Comité insta al Estado Parte a restablecer el Court Challenges Program, o a crear, como medida prioritaria, un mecanismo funcional sustitutivo con efecto equivalente.

27.Habida cuenta de las positivas contribuciones realizadas y del apoyo prestado por el Estado Parte en el proceso encaminado a aprobar la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité deplora el cambio de posición del Estado Parte en el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General.

El Comité recomienda al Estado Parte que apoye la inmediata aprobación de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las poblaciones indígenas y que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.

28.Cabe señalar que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

29.El Comité recomienda que el Estado Parte siga teniendo en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre nuevos planes de acción u otras medidas adoptados para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

30.El Comité recomienda que el Estado Parte siga celebrando consultas y ampliando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la lucha contra la discriminación racial en relación con la preparación del próximo informe periódico.

31.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico de conformidad con los requisitos establecidos para el documento básico común en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas recientemente por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

32.El Estado Parte deberá facilitar información en el plazo de un año sobre la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 21, 22 y 26, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

33.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento el 15 de noviembre de 2009 y que trate en él todos los temas planteados en las presentes observaciones finales.

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