Naciones Unidas

CCPR/C/TJK/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Tayikistán *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Tayikistán (CCPR/C/TJK/3) en sus sesiones 3611ª y 3612ª (véanse CCPR/C/SR.3611 y 3612), celebradas los días 2 y 3 de julio de 2019. En su 3635ª sesión, celebrada el 18 de julio de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del tercer informe periódico de Tayikistán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aprobar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/TJK/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/TJK/Q/3), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y normativas adoptadas por el Estado parte:

a)Las enmiendas introducidas el 27 de noviembre de 2014 en el artículo 479 del Código de Procedimiento Penal por las que se prohíbe la extradición de una persona si existe información que haga pensar que pueda ser torturada;

b)El Marco de Prestación de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado el 2 de julio de 2015, y la aplicación en curso de proyectos piloto y diferentes modelos para ofrecer asistencia jurídica primaria y secundaria gratuita a las secciones de la población vulnerables y de bajos ingresos;

c)La Ley Constitucional sobre la Nacionalidad, de 8 de agosto de 2015;

d)Las enmiendas introducidas el 30 de marzo de 2016 en el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Procedimiento y las Condiciones de la Prisión Preventiva de los Imputados, Procesados y Acusados.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte, el 22 de julio de 2014, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Pacto en el ordenamiento jurídico nacional

5.El Comité toma nota de la aplicabilidad directa del Pacto en el ordenamiento jurídico nacional y las directrices establecidas por el Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2013 sobre la aplicación por los tribunales de los instrumentos jurídicos internacionales ratificados, pero lamenta que el Estado parte no haya podido dar ejemplos concretos de la aplicación del Pacto en sentencias judiciales, como solicitó en sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 4) (art. 2).

6. El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para hacer tomar mayor conciencia del Pacto y su aplicabilidad en el derecho nacional entre los jueces, los fiscales y los abogados, ofreciendo una enseñanza específica y adecuada del Pacto e incluyendo el Pacto y la labor del Comité como parte de la educación jurídica.

Aplicación del Pacto y su Protocolo Facultativo

7.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 4) porque el Estado parte sigue sin aplicar los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo y por la falta de mecanismos y procedimientos efectivos para que los autores de comunicaciones busquen, en la ley y en la práctica, la plena aplicación de los dictámenes (art. 2).

8. El Comité recuerda su observación general núm. 33 (2008) sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para que existan mecanismos y procedimientos apropiados que permitan hacer plenamente efectivos los dictámenes aprobados por el Comité con objeto de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Debe aplicar pronta e íntegramente todos los dictámenes pendientes emitidos al respecto.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité observa que el mandato y las funciones de supervisión del Comisionado para los Derechos Humanos (Defensor del Pueblo) se ampliaron en 2014 y 2016, aunque sigue preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 5) por el hecho de que la Oficina del Defensor del Pueblo todavía no cumple plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

10. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por lograr que el Comisionado para los Derechos Humanos cumpla plenamente los Principios de París, entre otras cosas reforzando su independencia y dotando a la institución de suficientes recursos financieros y humanos para que pueda cumplir su mandato ampliado de manera independiente y eficaz.

Corrupción

11.Si bien observa las medidas adoptadas para combatir la corrupción, como la adopción de un procedimiento para analizar los riesgos de corrupción en las organizaciones (decisión núm. 465 del Gobierno, de 28 de octubre de 2016), el endurecimiento de las sanciones por el cobro de sobornos en 2018, y el Plan de Acción para aplicar las recomendaciones formuladas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el marco del Plan de Acción de Estambul contra la Corrupción 2018-2019, el Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas de que la corrupción, incluida la petición de sobornos por funcionarios públicos, está muy difundida. Le preocupa el hecho de que el pleno alcance de la definición de corrupción de acuerdo con las normas internacionales todavía no se refleja en la legislación penal nacional, entre otras cosas en lo que respecta a la inclusión de la propuesta, la demanda y la aceptación de la promesa o el ofrecimiento de beneficios ilícitos como delitos separados, los sobornos o beneficios inmateriales, y la penalización del enriquecimiento ilícito o el tráfico de influencias, y observa a este respecto que el grupo de trabajo establecido en 2016 para revisar el Código Penal también iba a examinar los delitos relacionados con la corrupción. El Comité también expresa su preocupación porque el principal órgano especializado en la detección e investigación de delitos de corrupción, a saber, el Organismo Estatal de Control Financiero y Lucha contra la Corrupción, no es lo bastante independiente del poder ejecutivo (arts. 2 y 25).

12. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para luchar contra la corrupción de manera eficaz, entre otras cosas revisando el Código Penal para hacer efectivas las recomendaciones de la OCDE relativas a la definición y penalización de todos los factores de corrupción, dando una formación adecuada a las fuerzas del orden, los fiscales y los jueces para detectar, investigar y enjuiciar la corrupción, y reforzando la independencia operacional y estructural y la especialización de las fuerzas del orden y los fiscales que se ocupan de casos de corrupción a fin de permitir la investigación de casos de corrupción muy complejos y de alto nivel.

Marco contra la discriminación

13.Aunque observa que el artículo 17 de la Constitución y otras medidas legislativas garantizan la igualdad ante la ley y los derechos de todas las personas sin discriminación por diversos motivos, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el marco jurídico existente no permite una protección amplia contra la discriminación por todos los motivos prohibidos por el Pacto y lamenta la falta de información, entre otras cosas sobre la prohibición de la discriminación en la esfera privada y sobre los recursos efectivos existentes para todas las formas de discriminación. El Comité observa que en 2018 se estableció un grupo de trabajo para que preparara un proyecto de ley sobre la prohibición de la discriminación y lamenta que no se hayan facilitado más detalles acerca de ese proyecto de ley y del plazo previsto para su aprobación (arts. 2 y 26).

14. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, incluida la aprobación de una ley general contra la discriminación, para asegurarse de que su marco jurídico ofrece una protección sustancial y de procedimiento adecuada y efectiva contra todas las formas de discriminación directa, indirecta y múltiple, inclusive en la esfera privada, por todos los motivos prohibidos por el Pacto, como el color, la opinión, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género y otras condiciones, así como el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas de la discriminación.

Discriminación y violencia por razones de orientación sexual e identidad de género

15.El Comité expresa su preocupación por los informes de que existe una discriminación muy arraigada contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, incluida una retórica homofóbica y transfóbica de funcionarios públicos, violencia y acoso, que se reflejan, entre otras cosas, en arrestos arbitrarios, detenciones y extorsiones por oficiales de las fuerzas del orden. El Comité expresa su preocupación por las informaciones, negadas por el Estado parte, de que personas sospechosas de ser lesbianas, gais, bisexuales o transgénero fueron identificadas a raíz de operaciones especiales denominadas “Moralidad” y “Purga” e inscritas en un registro, lo que agrava su estigma social. El Comité también está preocupado por la declaración hecha en enero de 2019 por el Comisionado para los Derechos Humanos de que no iban a seguirse las recomendaciones relativas a la protección de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero porque irían en contra de las “normas morales y éticas por las que se rigen las relaciones interpersonales en el país” (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

16. El Estado parte debe: a) proporcionar una protección efectiva contra todas las formas de discriminación y violencia basadas en la orientación sexual y la identidad de género, tanto en la ley como en la práctica, y garantizar que no se tolera ninguna discriminación o violencia de este tipo y que se hace frente y se pone fin a esas conductas; b) combatir las declaraciones homofóbicas y transfóbicas, entre otras cosas dando a los miembros de las fuerzas del orden y otros funcionarios una formación apropiada para combatir las actitudes discriminatorias hacia las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y realizando actividades similares de concienciación dirigidas a la opinión pública en general; y c) investigar los procedimientos de aplicación de la ley para asegurarse de que no se registran las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y poner fin a esas prácticas que afectan de manera indebida a sus derechos, en particular los derechos a la vida privada y a la libertad y la seguridad.

Igualdad entre hombres y mujeres

17.Aun acogiendo favorablemente las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, en particular la estrategia nacional sobre la promoción del papel de las mujeres para el período 2011-2020 y el Plan de Acción para el período 2015-2020, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que: a) las mujeres siguen estando infrarrepresentadas en la vida política y pública, incluido el Parlamento, en los órganos ejecutivos, incluidos los órganos ejecutivos y de autogobierno locales, y en el poder judicial; b) a pesar de estar prohibida por la ley, se tienen noticias de que la poligamia persiste en la práctica, sobre todo debido al gran número de matrimonios religiosos ( nikokh ) (arts. 2, 3, 25 y 26).

18. El Estado parte debe intensificar las medidas encaminadas a garantizar la igualdad de género, entre otras cosas: a) incrementando las iniciativas para alcanzar en unos plazos concretos una representación equitativa de las mujeres en la vida política y pública, incluido el Parlamento, los órganos ejecutivos a nivel nacional y local y la judicatura, sobre todo en puestos decisorios, de ser necesario mediante la adopción de medidas especiales temporales apropiadas, para poner en práctica las disposiciones del Pacto; y b) aplicar de manera efectiva la prohibición legal de la poligamia y llevar a cabo campañas de concienciación social con unos destinatarios precisos.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

19.El Comité acoge favorablemente las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, como el programa estatal de prevención de la violencia doméstica para el período 2014-2023, aunque sigue preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 7) por el hecho de que la violencia doméstica sigue estando muy extendida y en gran medida no se denuncia, ya que un 80 % de las mujeres hacen frente a la violencia doméstica dentro de la familia y tan solo un 6 % recurren a las fuerzas del orden o buscan la asistencia de un abogado, según los resultados del estudio médico-demográfico llevado a cabo por el Estado parte en 2017. El Comité también expresa su preocupación por el escaso número de procesos penales en comparación con el número de casos denunciados de violencia doméstica (arts. 2, 3, 7 y 26).

20. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir de manera eficaz todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas:

a) Reforzando las medidas preventivas, entre otras cosas preparando y llevando a cabo campañas de concienciación y educación relativas al carácter inaceptable y el impacto negativo de la violencia contra la mujer, e informando sistemáticamente a las mujeres de sus derechos y de las vías disponibles para obtener protección, asistencia y reparación;

b) Estableciendo un mecanismo eficaz para fomentar la denuncia de casos de violencia contra la mujer;

c) Garantizando que los miembros de las fuerzas del orden, la judicatura, los fiscales y otras personas interesadas y competentes reciban una formación apropiada para la detección, la gestión y la investigación de manera sensible a las cuestiones de género de los casos de violencia contra la mujer;

d) Asegurándose de que los casos de violencia contra la mujer sean investigados rápida y concienzudamente, y que los autores de estos actos sean llevados ante la justicia y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y medios de protección, incluidos suficientes albergues y centros de crisis seguros y bien financiados y servicios de apoyo adecuados en todo el país.

Estados de emergencia

21.El Comité expresa su preocupación porque las normas existentes que regulan los estados de emergencia, incluida la Ley del Estado de Emergencia, no parecen cumplir los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 4 del Pacto, y porque, según se informa, el Estado parte ha utilizado poderes de emergencia, en particular una medida antiterrorista basada en la Ley de Comunicaciones Electrónicas y la Ley de Lucha contra el Terrorismo, como el bloqueo del acceso a Internet y los servicios de comunicación móviles, pero sin una orden judicial y sin declarar oficialmente el estado de emergencia (art. 4).

22. El Estado parte debe conseguir que sus normas y prácticas que regulan los estados de excepción cumplan plenamente los requisitos del artículo 4 del Pacto, según se interpretan en la observación general núm. 29 (2001) del Comité sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, en particular garantizando que toda suspensión de los derechos enunciados en el Pacto se limite estrictamente a las exigencias necesarias de la situación, y que no se permite ninguna suspensión de las disposiciones inderogables del Pacto.

Lucha contra el terrorismo y el extremismo

23.El Comité expresa su preocupación por: a) las definiciones genéricas y vagas de terrorismo (Ley de Lucha contra el Terrorismo de 1999), extremismo (Ley de Lucha contra el Extremismo de 2003) y justificación pública de actividades terroristas y extremistas (enmiendas al Código Penal aprobadas el 14 de noviembre de 2016), que pueden llevar en la práctica a la arbitrariedad y al abuso; b) la presunta utilización inadecuada de esta legislación para limitar y reprimir la libertad de expresión de los disidentes políticos y grupos religiosos; y c) los amplios poderes concedidos a los servicios de seguridad para bloquear el acceso a Internet y las comunicaciones móviles durante un estado de excepción, en particular en conexión con operaciones antiterroristas, sin una orden judicial (de conformidad con la Ley de Lucha contra el Terrorismo enmendada en 2015 y con el artículo 33 de la Ley de Comunicaciones Electrónicas). El Comité observa que se han preparado modificaciones del Código Penal y versiones revisadas de la Ley de Lucha contra el Terrorismo y de la Ley de Lucha contra el Extremismo (arts. 2, 4, 14, 18 y 19).

24. El Estado parte debe hacer lo necesario para que sus actuales normas y prácticas contra el terrorismo y el extremismo estén plenamente de acuerdo con el Pacto, en particular, con las exigencias del artículo 4. Entre otras cosas, debe aclarar y delimitar las amplias definiciones de terrorismo, de justificación pública de actividades terroristas y extremistas, y de extremismo (añadiendo el requisito de violencia o apología del odio), y garantizar que cumplan los principios de seguridad y previsibilidad jurídicas y las normas internacionales pertinentes, y que todas las limitaciones de los derechos humanos en aras de la seguridad nacional resultantes de la aplicación de tales normas sirvan unos objetivos legítimos, son necesarias y proporcionales y estén sujetas a salvaguardias apropiadas. El Estado parte debe asegurarse también de que toda nueva norma antiterrorista y antiextremista que se apruebe cumple plenamente los principios mencionados.

Responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos en conexión con la operación de seguridad de Khorog

25.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre el resultado de las investigaciones (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 10) sobre los civiles muertos y heridos durante la operación de seguridad en la ciudad de Khorog en julio de 2012, ni sobre la concesión de alguna indemnización a las víctimas o sus familias (arts. 2, 6 y 7).

26. El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 10). El Estado parte debe adoptar medidas rápidas para que se identifique, juzgue y condene a los responsables de los civiles muertos y heridos durante la operación de seguridad en la ciudad de Khorog y para que las víctimas y sus familias reciban una reparación integral , incluida una indemnización adecuada.

Pena de muerte

27.Aun acogiendo favorablemente la continua moratoria de las ejecuciones desde 2004 y observando que desde 2010 un grupo de trabajo se ha dedicado a estudiar los aspectos sociales y jurídicos de la abolición de la pena de muerte, el Comité lamenta la falta de progresos realizados con miras a la abolición de la pena de muerte de iure y la adhesión o ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, relativo a la abolición de la pena de muerte (art. 6).

28. El Estado parte debe mantener y garantizar el cumplimiento de la moratoria de las ejecuciones y adoptar medidas concretas, en unos plazos claros, para la abolición de la pena de muerte y la adhesión o ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

Muertes de personas detenidas

29.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 9) por las informaciones relativas a la muerte de personas privadas de libertad, presuntamente causadas por torturas y malos tratos y la elevada incidencia de la tuberculosis y el VIH/sida entre los reclusos, y lamenta la falta de información precisa sobre el número de muertes de personas privadas de libertad en todos los lugares de privación de libertad, y no solo de las instituciones penales, y sobre las causas concretas de las muertes. Está preocupado por la falta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de estos casos, en particular los de Kurbon Mannonov, Nozimdshon Tashirpov e Ismonboy Boboev. El Comité está igualmente preocupado por la falta de información sobre la realización de investigaciones rápidas, independientes e imparciales de la muerte de 21 reclusos, y al menos 29, durante los disturbios en las cárceles de Khujand (noviembre de 2018) y en la ciudad de Vahdat (mayo de 2019), respectivamente (arts. 2, 6, 7 y 10).

30. El Estado parte debe cumplir su obligación de respetar y proteger el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, entre otras cosas adoptando medidas efectivas para abordar las causas profundas de las muertes de personas privadas de libertad, proporcionando atención médica adecuada y garantizando investigaciones rápidas, imparciales, independientes y efectivas de las circunstancias que concurrieron en dichas muertes, manteniendo a las familias de las víctimas debidamente informadas en todas las etapas de la investigación, llevando a las personas responsables ante la justicia, cuando proceda, y concediendo una reparación a las familias de las víctimas. Concretamente en lo que respecta a la pérdida de vidas durante los disturbios ocurridos en Khujand y en la ciudad de Vahdat, el Estado parte debe llevar a cabo una investigación que cumpla los criterios indicados anteriormente de todos los casos de muertes, enjuiciando a los responsables de un uso excesivo o desproporcionado de la fuerza durante los disturbios, concediendo una reparación a las familias de las víctimas y devolviendo a las familias los restos mortales de las víctimas para su entierro.

Torturas y malos tratos

31.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para combatir la tortura, incluidas reformas legislativas como las enmiendas al Código de Procedimiento Penal de 2016 y el incremento de las penas impuestas en casos de torturas, pero sigue preocupado por: a) las continuas informaciones de torturas y malos tratos de personas privadas de libertad, en particular con objeto de arrancarles confesiones, por ejemplo a defensores de los derechos humanos y oponentes políticos, como en el caso de los miembros del prohibido Partido del Renacimiento Islámico, Mahmadali Hayit y Rahmatullo Rajab, y de Zayd Saidov; b) la admisión por parte de los tribunales nacionales de pruebas obtenidas bajo tortura a pesar de que esas pruebas son inadmisibles según la ley; c) la falta de un mecanismo independiente para investigar todas las denuncias de torturas o malos tratos y el escaso número de investigaciones y enjuiciamientos (arts. 2 y 7).

32. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar las torturas y malos tratos, entre otras cosas:

a) Dar a los miembros de las fuerzas del orden y las fuerzas de seguridad una formación adecuada sobre la prevención de la tortura y el tratamiento humano de los detenidos;

b) Garantizar que la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas bajo tortura se aplique efectivamente en la práctica por los miembros de las fuerzas del orden, los fiscales y los jueces;

c) Asegurarse de que todas las denuncias de torturas y otros malos tratos sean investigadas rápida y concienzudamente por un órgano independiente e imparcial, que los responsables sean juzgados y, en caso de ser condenados, sean castigados con sanciones proporcionadas a la gravedad del delito, y que las víctimas y, cuando proceda, sus familias, reciban una reparación integral , incluida la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Tratamiento de los reclusos

33.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de detención, pero expresa su preocupación por: a) el hacinamiento, las malas condiciones materiales de detención, la elevada incidencia de la tuberculosis y el VIH/sida entre los reclusos y la falta de una atención médica adecuada; b) la información sobre el uso de tres celdas de castigo secretas en los centros de detención de Dushanbé y Khujand a fin de someter a los reclusos que han infringido el reglamento carcelario a abusos físicos y tratos degradantes o humillantes; c) las duras condiciones de detención impuestas a los reclusos condenados a cadena perpetua mediante un régimen penitenciario especial (véase CAT/C/TJK/CO/3); y d) los obstáculos y las limitaciones comunicados para el acceso del Grupo de Vigilancia dependiente del Defensor del Pueblo a todos los centros de privación de libertad, y las insuficientes medidas para facilitar la supervisión de esos lugares por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) (arts. 7 y 10).

34. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para eliminar el hacinamiento en los lugares de detención, entre otras cosas recurriendo a medidas alternativas a la detención;

b) Intensificar sus esfuerzos por mejorar las condiciones materiales de detención y la prestación de atención médica adecuada y rápida, de conformidad con el Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), y conseguir que el régimen especial para los reclusos condenados a cadena perpetua cumpla esas normas;

c) Abolir la utilización de lugares de castigo secretos, incluidas las tres celdas secretas en los centros de detención de Dushanbé y Khujand, y garantizar que todos los reclusos reciban un tratamiento humano en todas las circunstancias;

d) Asegurarse de que el Grupo de Vigilancia tenga un acceso sin trabas a todos los lugares de privación de libertad y pueda mantener entrevistas privadas con cualquier persona privada de libertad, y facilitar ese mismo acceso y esa posibilidad al CICR.

Libertad de circulación

35.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de prohibiciones arbitrarias de viajes al extranjero impuestas a familiares, incluidos niños de corta edad, de activistas de la oposición en represalia por las críticas dirigidas por los familiares a políticas y funcionarios del Estado (arts. 12 y 19).

36. El Estado parte debe asegurarse de que todas las restricciones de viajes al extranjero estén justificadas de acuerdo con el artículo 12, párrafo 3, del Pacto, poner fin a las prohibiciones arbitrarias de viajes al extranjero de familiares de activistas de la oposición y garantizar el pleno respeto de su libertad de abandonar el país.

Independencia de la judicatura y derecho a un juicio imparcial

37.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para reformar la judicatura, incluidas las enmiendas constitucionales del 22 de mayo de 2016, pero expresa su preocupación (CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 18) porque el poder judicial no es todavía plenamente independiente debido, entre otras cosas, a la función y la influencia ejercidas por los poderes ejecutivo y legislativo; los criterios de selección, nombramiento, renovación y despido de los jueces; y la falta de seguridad de los jueces en el puesto. El Comité también está preocupado por la insuficiente independencia de los fiscales, debido sobre todo al procedimiento seguido para su nombramiento y destitución, y por los amplios poderes de que gozan. El Comité está preocupado por las denuncias de juicios injustos, en los que, entre otras cosas, se incumplía la igualdad de armas entre la defensa y la fiscalía; la parcialidad en favor de la fiscalía; la violación de la presunción de inocencia y la tasa extremadamente baja de absoluciones (alrededor del 0,1 % en 2018), los juicios parciales, cerrados al público, en el caso de los líderes del Partido del Renacimiento Islámico, y los juicios a puerta cerrada en casos en que no se formulaban cargos que afectaran a la seguridad nacional (arts. 2 y 14).

38. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia de los jueces y los fiscales, entre otras cosas:

a) Garantizando que los procedimientos para la selección, el nombramiento, la renovación, la suspensión, la destitución y las medidas disciplinarias contra jueces y fiscales cumplan las disposiciones del Pacto y las normas internacionales pertinentes;

b) Garantizando la seguridad de los jueces en el puesto, en particular considerando la posibilidad de prorrogar automáticamente el contrato de un juez por un nuevo período de diez años si este ha desempeñado sus funciones a conciencia;

c) Reduciendo los poderes excesivos de la Fiscalía;

d) Garantizando que en la práctica se concedan a los acusados todas las garantías procesales justas, independientemente de su filiación u opinión políticas, incluidas la igualdad de armas y la presunción de inocencia;

e) Garantizando que todas las restricciones del derecho a una audiencia pública se interpreten de manera estricta y sean necesarias y proporcionadas y estén justificadas de acuerdo con el Pacto.

Acceso a la profesión legal y acoso a abogados

39.El Comité expresa su preocupación por el número insuficiente de abogados (ratio de 1:13.000), que al parecer cabe atribuir a su descenso espectacular tras la entrada en vigor de las enmiendas de noviembre de 2015 a la Ley de Actividades de la Advocatura y los Abogados, que introdujeron requisitos adicionales para el acceso a la abogacía y la exigencia de que todos los abogados aprobasen nuevos exámenes de habilitación. El Comité también expresó su preocupación por las informaciones sobre el acoso y la intimidación de abogados que aceptan asuntos políticamente sensibles, entre otras cosas el acoso a sus familias y el enjuiciamiento de esos abogados, que a menudo son condenados a largas penas de prisión, como en el caso de los abogados defensores de los derechos humanos Buzurgmekhr Yorov, Nuriddin Makhkamov, Shukhrat Kudratov, Jamshed Yorov y Muazzamakhon Kadirova (arts. 2, 9 y 14).

40. Teniendo en cuenta el Pacto y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de 1990, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Aumentar el número de abogados en activo para garantizar un acceso efectivo a la justicia y a la asistencia letrada independiente;

b) Garantizar que existen suficientes salvaguardias, tanto en la ley como en la práctica, para asegurar la plena independencia y seguridad de los abogados y que estos estén en condiciones de desempeñar sus funciones legítimas sin ningún acoso, injerencia indebida o temor de procesos y condenas penales arbitrarias u otras medidas de represalia.

Vigilancia e interceptación de comunicaciones privadas

41.El Comité está preocupado porque las modificaciones de la Ley de Investigación Operacional, aprobadas en julio de 2017, y el Decreto Presidencial núm. 765 de noviembre de 2016, por el que se establece una Centralita Única de Conmutación de Comunicaciones, no ofrecen suficientes salvaguardias contra la injerencia arbitraria en la privacidad de las personas, debido, entre otras cosas, a los amplios poderes concedidos a los órganos de seguridad y las fuerzas del orden para supervisar todo el tráfico de Internet, acceder a la información de todos los usuarios, e interceptar las comunicaciones y recuperar datos sin una orden judicial. Expresa su preocupación por las informaciones de que hay personas sujetas a vigilancia y multadas, castigadas e incluso detenidas o encarceladas por visitar “sitios web indeseables” o colocar “comentarios inapropiados” en línea, actividades que en ningún caso están definidas en las normas mencionadas (arts. 17 y 19).

42. El Estado parte debe asegurarse de que: a) todo tipo de actividades de vigilancia e injerencia en la vida privada, incluida la vigilancia en línea, la interceptación de comunicaciones y de datos de comunicaciones (metadatos) y la recuperación de datos, se rijan por una legislación apropiada que es plenamente acorde con el Pacto, en particular los artículos 17 y 19, y también con los principios de la legalidad, la proporcionalidad y la necesidad, y que la práctica del Estado se ajuste a estas normas; b) las actividades de vigilancia e interceptación estén sujetas a autorización judicial y a mecanismos de vigilancia eficaces e independientes; y c) las personas afectadas tengan un acceso adecuado a recursos efectivos en caso de abuso.

Libertad de conciencia y creencias religiosas

43.El Comité sigue estando preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 20) porque la injerencia del Estado en los asuntos religiosos, el culto y la libertad de religión y las consiguientes restricciones, como las indicadas más abajo, son incompatibles con el Pacto: a) la injerencia en el nombramiento de imanes y en el contenido de sus sermones; b) el control sobre libros y otros materiales religiosos; c) el requisito de la autorización del Estado para recibir educación religiosa en el extranjero; d) la prohibición de entrar en una mezquita para los menores de 18 años; e) las normas relativas al registro de organizaciones religiosas; f) las normas sobre la indumentaria autorizada durante celebraciones tradicionales o religiosas (las enmiendas de 2017 a la Ley de Regulación de Tradiciones, Celebraciones y Rituales y las directrices emitidas por el Comité de Asuntos Religiosos en septiembre de2017) y la prohibición de ciertas prendas en la práctica, como el hijab; g) las restricciones impuestas a minorías religiosas cristianas, como los Testigos de Jehová (art.18).

44. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión y creencias y la libertad de manifestar una religión o creencia en la ley y en la práctica. Debe revisar todas las leyes y prácticas pertinentes a fin de eliminar todas las restricciones que excedan las restricciones estrictamente interpretadas que permite el artículo 18 del Pacto.

Objeción de conciencia al servicio militar

45.El Comité, si bien toma nota de que se creó un grupo de trabajo para desarrollar un nuevo proyecto de ley sobre un servicio alternativo, sigue preocupado (CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 21) por el hecho de que la legislación vigente todavía no prevé el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio (art. 18).

46. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por aprobar la legislación necesaria para reconocer el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar sin discriminación en cuanto a la naturaleza de las creencias (creencias religiosas o no religiosas basadas en la conciencia) que justifican la objeción, y asegurarse de que el servicio alternativo no es punitivo ni discriminatorio por su índole o duración en comparación con el servicio militar.

Libertad de expresión

47.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 22) por las restricciones a la libertad de expresión en la ley y en la práctica que no parece que cumplan las disposiciones del Pacto, entre otras:

a)La penalización del insulto o el libelo contra el Presidente/Líder de la Nación (art. 137 del Código Penal) y el insulto a otros representantes gubernamentales (art. 330 del Código Penal);

b)El control del Estado sobre los medios de comunicación que induce a los medios y a los periodistas a autocensurarse;

c)El registro necesario de todos los nuevos periódicos y editoriales en el Comité Estatal para la Seguridad Nacional, de acuerdo con las normas aprobadas en febrero de 2017;

d)El bloqueo periódico de plataformas de medios de comunicación como la BBC y la CNN y de medios de comunicación social y plataformas de búsqueda como Facebook y YouTube;

e)El requisito de obtener aprobación oficial escrita de cualquier libro que se introduce o se saca del país;

f)Los obstáculos al ejercicio efectivo del derecho al acceso a la información que obra en poder de los órganos públicos;

g)La falta de independencia de la autoridad encargada de la radiodifusión y la concesión de licencias, el Comité Estatal de Radio y Televisión;

h)El acoso a periodistas independientes y trabajadores de los medios de comunicación por informar de manera crítica sobre las políticas del Estado y sobre otros asuntos de interés público, por ejemplo mediante la intimidación, la utilización de acciones civiles por difamación y la imposición de sanciones desproporcionadas como consecuencia, y los enjuiciamientos por presuntas acusaciones falsas, como el fraude, la extorsión y el extremismo (arts. 9, 14 y 19).

48. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas a fin de garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión y reunión pacífica de todas las personas, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. Entre otras cosas debe:

a) Considerar la posibilidad de despenalizar el insulto o el libelo contra el Presidente/Líder de la Nación y el insulto a otros representantes gubernamentales;

b) Promover la pluralidad de opiniones en los medios de comunicación y asegurarse de que los medios de comunicación y quienes trabajan en ellos puedan operar libres de la injerencia indebida del Estado;

c) Derogar o bien modificar las leyes y normas que establecen las restricciones antes mencionadas, a fin de que estén plenamente en consonancia con las obligaciones asumidas por el Estado parte en virtud del Pacto;

d) Levantar todas las demás restricciones indebidas al ejercicio de la libertad de expresión y asegurarse de que todas las restricciones se ajustan a las exigencias estrictas del artículo 19, párrafo 3, del Pacto;

e) Garantizar que el derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos públicos pueda ser ejercido eficazmente en la práctica, entre otras cosas eliminando cualquier obstáculo práctico o administrativo a la tramitación de solicitudes de información y garantizando la pronta respuesta a esas solicitudes;

f) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de la autoridad de radiodifusión y concesión de licencias;

g) Asegurar la protección efectiva de los periodistas independientes y los trabajadores de los medios de comunicación contra toda forma de intimidación y abstenerse de utilizar acciones civiles y penales, incluidas las relativas al extremismo, así como otras normas, como instrumento para eliminar las informaciones críticas sobre asuntos de interés público.

Reunión pacífica

49.El Comité expresa su preocupación por las restricciones indebidas al ejercicio de la libertad de reunión pacífica, incluidas las estipuladas en la Ley de Reuniones, Concentraciones, Manifestaciones y Procesiones (2014), como la exigencia de una autorización previa para celebrar reuniones (notificación con 15 días de antelación), la limitación de reuniones a determinadas zonas y horas del día, la prohibición de protestas nocturnas, la prohibición de que las personas con antecedentes de determinadas infracciones administrativas puedan organizar reuniones, y las restricciones a la participación de ciudadanos extranjeros en reuniones (art. 21).

50. El Estado parte debe revisar sus leyes, normas y prácticas, incluida la Ley de Reuniones, Concentraciones, Manifestaciones y Procesiones de 2014, a fin de garantizar el pleno disfrute del derecho a la libertad de reunión, tanto en la ley como en la práctica, y asegurarse de que todas las restricciones de la libertad de reunión cumplan las exigencias estrictas del artículo 21 del Pacto.

Libertad de asociación

51.El Comité expresa su preocupación por la información de que como consecuencia de las frecuentes inspecciones de organizaciones no gubernamentales (ONG) se han impuesto multas o incluso se han cerrado algunas de ellas. El Comité está también preocupado por el efecto paralizador que han tenido en las actividades de las ONG las exigencias de presentar información financiera que se introdujeron mediante las enmiendas a la Ley de Asociaciones Públicas, aprobadas el 2 de enero de 2019, con el fin de impedir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo a través de las ONG. El Comité también toma nota de que en mayo de 2019 se estableció un grupo de trabajo para redactar una nueva ley sobre las organizaciones no comerciales y lamenta la falta de información sobre este proyecto (arts. 19 y 22).

52. El Estado parte debe asegurarse de que las leyes, normas y prácticas pertinentes existentes por las que se rigen las asociaciones públicas y las ONG, incluidas futuras normas de este tipo, cumplan plenamente las disposiciones de los artículos 19 y 22 del Pacto, entre otras cosas procurando que en la práctica no supongan un control indebido o una injerencia en las actividades de las ONG.

Participación en los asuntos públicos

53.El Comité observa con preocupación que la prohibición de partidos políticos religiosos y de base étnica, introducida por las enmiendas constitucionales de 2016, plantea problemas de compatibilidad con el Pacto. Sigue preocupado (véase CCPR/C/TJK/CO/2, párr. 24) por el acoso con motivaciones políticas de miembros de la oposición, que atenta contra el auténtico pluralismo político, y en particular por: a) el acoso y las largas penas de prisión impuestas a los dirigentes del Partido del Renacimiento Islámico después de unos juicios injustos y celebrados a puerta cerrada (véase el párr. 37 supra) y el encarcelamiento de miembros del partido después de que este fuese calificado en 2015 de “terrorista” por su presunta participación en un intento violento de hacerse con el poder; b) la persecución de miembros del movimiento opositor Grupo 24, que fue declarado “extremista”, incluidos los juicios, las condenas y la presunta desaparición forzada de Ehson Odinaev en 2015; y c) el acoso grave, y a menudo el encarcelamiento, de familiares de grupos de la oposición o de personas asociadas con esos grupos (arts. 7, 9, 14, 19, 22 y 25).

54.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el actual marco electoral prevé limitaciones indebidas del derecho a presentarse a elecciones, a causa de las exigencias estrictas que impone para ello, como las relacionadas con el idioma, la educación y el lugar de residencia, y del derecho de voto por la denegación de este derecho a cualquier persona declarada incapaz por un tribunal o que cumpla pena de prisión, sea cual fuere la gravedad del delito. El Comité también está preocupado por la insuficiente independencia de la Comisión Central de Elecciones y Referendos y por las irregularidades ocurridas, según se informa, durante las elecciones parlamentarias de 2015, en particular el acceso limitado o inexistente de los políticos de la oposición a la televisión estatal, el escaso tiempo permitido para expresar sus opiniones políticas y el bloqueo de los sitios web de los partidos de la oposición (arts. 10, párr. 3, 19, 25 y 26).

55. El Estado parte debe hacer lo necesario para que sus normas y prácticas electorales cumplan plenamente lo dispuesto en el Pacto, en particular su artículo 25, entre otras cosas:

a) Haciendo plenamente efectivo el derecho de todo ciudadano a tomar parte realmente en la gestión de los asuntos públicos y fomentando una cultura de auténtico pluralismo político;

b) Absteniéndose de utilizar el derecho penal como instrumento para acosar y excluir a miembros de la oposición de una participación significativa en la vida pública y los procesos electorales, y llevando a cabo una investigación concienzuda, creíble e imparcial de la presunta desaparición forzada de Ehson Odinaev;

c) Revisando las limitaciones del derecho a presentarse a elecciones, a fin de lograr su compatibilidad con el Pacto;

d) Revisando la legislación que prevé la denegación general del derecho de voto a todos los reclusos condenados, lo que incumple los requisitos del artículo 10, párrafo 3, leído junto con el artículo 25, del Pacto, y la denegación del derecho de voto a cualquier persona declarada incapaz por un tribunal;

e) Garantizando la plena independencia de la Comisión Central de Elecciones y Referendos;

f) Aplicando unas condiciones iguales para todos en las campañas electorales, incluida la igualdad de acceso a la televisión estatal.

D.Difusión y seguimiento

56. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su tercer informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico, las respuestas escritas y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

57. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 26 de julio de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 42 (vigilancia e interceptación de comunicaciones privadas), 48 (libertad de expresión) y 55 (participación en los asuntos públicos).

58. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 26 de julio de 2025 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El Comité alienta a todos los Estados a que sigan el procedimiento simplificado al presentar sus informes. Si el Estado parte desea seguir el procedimiento simplificado de presentación de informes para su próximo informe, se le pide que informe a ese respecto al Comité en el plazo de un año a partir de la recepción de las presentes observaciones finales. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones preparada por el Comité en virtud del procedimiento simplificado de presentación de informes constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.