Naciones Unidas

CCPR/C/NZL/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de abril de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Nueva Zelandia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Nueva Zelandia (CCPR/C/NZL/6) en sus sesiones 3244ª y 3245ª (CCPR/C/SR.3244 y 3245), celebradas los días 14 y 15 de marzo de 2016. En su 3259ª sesión, celebrada el 24 de marzo de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes en virtud de ese procedimiento (CCPR/C/NZL/QPR/6). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas ofrecidas oralmente por la delegación, así como la información adicional que ha facilitado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge favorablemente las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley sobre Legislación de Lucha contra la Delincuencia Organizada y la Corrupción de 2015;

b)La aprobación de la Ley sobre Comunicaciones Digitales Perjudiciales de 2015;

c)La aprobación de la enmienda de la Ley de Pesca (Buques Extranjeros y Otros Asuntos) de 2014;

d)La aprobación de la Ley de Protección de los Niños Vulnerables de 2014;

e)La aprobación del Plan de Acción Maorí sobre la Discapacidad y los Servicios de Apoyo (Whāia Te Ao Mārama) 2012-2017;

f)La aprobación del Plan Nacional sobre la Discapacidad para las Poblaciones de las Islas del Pacífico (Faiva Ora) 2014-2016;

g)La aprobación de la enmienda de la Ley del Matrimonio (Definición del Matrimonio) de 2013;

h)La aprobación del Plan de Acción sobre la Delincuencia Juvenil 2013-2023;

i)La aprobación de la Estrategia de Educación Maorí Ka Hikitia: Acelerar el éxito 2013-2017.

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía el 20 de septiembre de 2011.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Reservas al Pacto

5.El Comité lamenta la lentitud de los progresos realizados por el Estado parte para retirar su reserva al artículo 10, párrafos 2 b) y 3, si bien toma nota de la información facilitada por este sobre las medidas para separar a los reclusos jóvenes de los adultos, en particular sobre la creación de dependencias especializadas para reclusos menores de edad por parte del Departamento de Instituciones Penitenciarias. El Comité toma nota además de la intención del Estado parte de mantener sus otras reservas (art. 2).

6. El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/C/NZL/CO/5, párr. 5) e invita al Estado parte a que proceda sin demora a retirar su reservas al artículo 10, párrafos 2 b) y 3, y a que estudie la posibilidad de retirar el resto de sus reservas al Pacto.

Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos

7.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte sobre los principales logros alcanzados en relación con la aplicación del Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos para el período 2005-2010, en particular la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, lamenta la prolongada interrupción entre la conclusión del primer Plan de Acción Nacional en 2010 y la adopción del segundo en 2015 (art. 2).

8. En su próximo informe periódico, el Estado parte debe proporcionar información sobre la aplicación del segundo Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos, detallando entre otras cosas sus principales logros y desafíos, y cómo ha abordado dicho Plan las recomendaciones del Comité y de otros mecanismos internacionales de derechos humanos.

Carta de Derechos

9.El Comité toma nota de que la Ley de la Carta de Derechos de 1990 no contempla la totalidad de los derechos consagrados en el Pacto, y que no requiere una mayoría especial para su modificación. Asimismo, toma nota de que se han promulgado leyes que van en detrimento de la protección de los derechos humanos, como la Ley por la que se Modifica la Ley de Investigaciones Penales (Muestras Corporales) de 2009, a pesar de que la Fiscalía General ha señalado que no son compatibles con la Ley de la Carta de Derechos (art. 2).

10. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de la Carta de Derechos de  1990 a fin de que contemple todos los derechos consagrados en el Pacto;

b) Velar por que se revisen los proyectos de ley y las leyes promulgadas que hayan recibido informes negativos de la Fiscalía General, para garantizar que sean compatibles con la Ley de la Carta de Derechos de 1990 y con el Pacto;

c) Estudiar la posibilidad de prever el requisito de una mayoría especial para la modificación de la Ley de la Carta de Derechos de 1990 y de reforzar la función de la judicatura, así como el examen parlamentario, en la evaluación de la compatibilidad de las leyes promulgadas con la Carta de Derechos y con el Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité expresa su preocupación por los considerables retrasos del Estado parte en la promulgación del proyecto de enmienda de la Ley de Derechos Humanos (art. 2).

12. El Estado parte debe velar por que el funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia y el proceso de selección de sus comisionados se ajusten plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y cuenten con la participación efectiva de todos los interesados pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de promulgación del proyecto de enmienda de la Ley de Derechos Humanos.

Lucha contra el terrorismo

13.Si bien reconoce la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para evitar los actos de terrorismo y su decisión de realizar un examen independiente de los servicios de inteligencia y seguridad, el Comité observa con preocupación que: a) la promulgación de leyes de lucha contra el terrorismo que afectan directamente los derechos protegidos por el Pacto se haya efectuado con carácter urgente y sin dar tiempo suficiente para su examen y consulta públicos; b) el marco de supervisión y rendición de cuentas de los servicios de inteligencia siga estando fragmentado, y la judicatura desempeñe una función de supervisión limitada; y c) el Estado parte no tenga la intención de modificar la Ley de Represión del Terrorismo de 2002 para incluir disposiciones que permitan iniciar actuaciones judiciales para impugnar las designaciones impuestas con arreglo a la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad (arts. 2, 14 y 26).

14. El Estado parte debe:

a) Integrar plenamente los derechos protegidos en virtud del Pacto en sus leyes y políticas de lucha contra el terrorismo;

b) Velar por que los procesos de promulgación y revisión de los proyectos de ley de lucha contra el terrorismo promuevan un amplio examen y consulta públicos;

c) Velar por que los procedimientos de designación y las investigaciones de actos de terrorismo se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto;

d) Incluir, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas adoptadas para atender las observaciones y recomendaciones formuladas en el informe de los examinadores independientes de los servicios de inteligencia y seguridad.

Derecho a la vida privada

15.Al Comité le preocupa que el derecho a la vida privada no esté contemplado en la Ley de la Carta de Derechos de 1990 y que el marco jurídico vigente establezca un mandato muy amplio de la Oficina Gubernamental para la Seguridad de las Comunicaciones. Le preocupa, además, la ausencia de una definición clara de los conceptos de “seguridad nacional” y “comunicación privada” en la Ley de Telecomunicaciones (Capacidad de Interceptación y Seguridad) de 2013. También preocupan al Comité las deficiencias del proceso de autorización judicial para la interceptación de las comunicaciones de los neozelandeses y que no se requiera autorización judicial alguna para interceptar las comunicaciones de los extranjeros (art. 17).

16. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para velar por que:

a) El marco jurídico que regula la vigilancia de las comunicaciones esté en consonancia con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, concretamente el artículo 17;

b) Se apliquen suficientes salvaguardias judiciales, independientemente de la nacionalidad o la ubicación de las personas, en lo relativo a la interceptación de las comunicaciones y la recopilación, el procesamiento y el intercambio de metadatos.

Igualdad entre mujeres y hombres

17.Al Comité le sigue preocupando la persistencia de las desigualdades entre mujeres y hombres, en particular: a) la significativa brecha salarial entre mujeres y hombres, que afecta de manera desproporcionada a las mujeres con ingresos bajos, especialmente las maoríes y las procedentes de las islas del Pacífico, así como a las mujeres con discapacidad; b) la representación desigual de la mujer en altos cargos directivos de los sectores público y privado; y c) la proporción excesiva de mujeres que ocupan empleos remunerados con el salario mínimo. Además, el Comité observa con preocupación que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no se respeta ni aplica plenamente ni en el sector público, ni en el privado, y que el marco institucional para controlar que no haya discriminación en la remuneración y exigir reparación es inadecuado (arts. 2, 3 y 26).

18. El Comité recuerda su observación general núm. 28 (2000) sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y recomienda que el Estado parte:

a) Incorpore plenamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres en todas sus políticas nacionales;

b) Elabore programas para aplicar el objetiv o de desarrollo sostenible núm.  5: lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, particularmente las mujeres y niñas maoríes y de las islas del Pacífico, además de las mujeres y niñas con discapacidad;

c) Fomente una mayor representación femenina en puestos de gestión y liderazgo tanto en el sector público como en el privado, entre otras cosas con medidas especiales de carácter temporal;

d) Garantice la plena puesta en marcha y aplicación del principio de “ igual remuneración por trabajo de igual valor ” en todo su territorio, tanto en el sector público como en el privado.

Lucha contra los estereotipos, el racismo y otras formas de intolerancia

19.Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para erradicar los incidentes con motivación racial y la incitación al odio en los medios de comunicación y en Internet, el Comité expresa su preocupación por la falta de una estrategia nacional amplia para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas de intolerancia, como el odio racial y religioso. El Comité lamenta la falta de información sobre las bajas cifras de casos de discriminación racial y de incidentes violentos por motivos raciales que han sido investigados, enjuiciados y sancionados (art. 20).

20. El Estado parte debe elaborar y aplicar una estrategia nacional amplia de lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas de intolerancia, como el odio racial y religioso, que tenga unas metas claramente definidas, recopile datos de forma sistemática e incluya campañas de sensibilización, programas formativos y programas de rehabilitación y resarcimiento para las víctimas.

No discriminación en el empleo y la formación profesional

21.Si bien acoge con satisfacción la aprobación y la aplicación por el Estado parte de programas de bienestar, empleo y educación dirigidos particularmente a los maoríes y las poblaciones de las islas del Pacífico, además de programas de apoyo para los migrantes, el Comité sigue preocupado por la persistencia de las desigualdades en el ámbito del empleo y la formación profesional que afectan de manera desproporcionada a los maoríes y a las poblaciones de las islas del Pacífico, particularmente a las mujeres y los jóvenes de estos grupos, y a las personas con discapacidad (art. 26).

22. El Estado parte debe:

a) Hacer frente a las elevadas tasas de desempleo de los maoríes y las poblaciones de las islas del Pacífico, particularmente de las mujeres y los jóvenes de estos grupos, las personas con discapacidad y los migrantes, mediante la adopción y la aplicación efectiva de estrategias amplias de empleo y formación profesional; además, debe informar de los avances efectuados en este ámbito en su próximo informe periódico;

b) Velar por que se investiguen exhaustivamente los casos de discriminación laboral por cualquier motivo y por que las víctimas tengan acceso a los recursos adecuados.

No discriminación en la actuación de las fuerzas del orden

23.El Comité toma nota de la información facilitada sobre los resultados de las investigaciones relacionadas con la denominada Operación Ocho (incursiones antiterroristas que se llevaron a cabo el 14 de octubre de 2007), además de los esfuerzos empleados para incorporar algunas de las recomendaciones de la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial en la planificación de operaciones y las directrices operacionales de la policía. También toma nota de las declaraciones de funcionarios del Estado que indican la existencia de “prejuicios inconscientes” contra los maoríes en las operaciones policiales y expresa preocupación por las denuncias de controles policiales con sesgo racista a maoríes y afrodescendientes (arts. 2, 7, 14, 26, y 27).

24. El Estado parte debe llevar a cabo un examen exhaustivo de las políticas operacionales de las fuerzas del orden para garantizar que se ajusten a los principios de derechos humanos, incluida la prohibición de la discriminación, y para evaluar sus repercusiones sobre los pueblos indígenas. Además, debe proporcionar formación a los agentes del orden a fin de concienciarlos sobre la necesidad de actuar de manera que no se produzcan, ni siquiera involuntariamente, actos de control policial con sesgo racista.

25.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para abordar la cuestión de la excesiva presencia de ciudadanos maoríes y de las comunidades de las islas del Pacífico en el sistema de justicia penal, con especial hincapié en los jóvenes, mediante la iniciativa “Cambia la marea: una estrategia whānau ora para la prevención de la delincuencia” y el Plan de Acción sobre la Delincuencia Juvenil. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las tasas de encarcelamiento desproporcionadamente elevadas de los maoríes y de las comunidades de las islas del Pacífico, así como por la excesiva presencia de estos grupos, particularmente las mujeres y los jóvenes, en todos los niveles del proceso de justicia penal (arts. 2, 14, 24 y 26).

26. Recordando sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/ NZL/CO/5, párr.  12), el Comité insta al Estado parte a que:

a) Revise sus políticas de mantenimiento del orden para reducir las tasas de encarcelamiento y la representación excesiva de maoríes y personas de las comunidades de las islas del Pacífico, particularmente mujeres y jóvenes, en todos los niveles del sistema de justicia penal, además de las tasas de reincidencia y nuevo ingreso en prisión;

b) Elimine la discriminación directa e indirecta contra los maoríes y las poblaciones de las islas del Pacífico en la administración de justicia mediante, entre otras cosas, programas de formación en materia de derechos humanos para los agentes del orden, los funcionarios judiciales y el personal de instituciones penitenciarias.

Adopción

27.El Comité observa con preocupación que el régimen legislativo vigente relativo a la adopción contiene una serie de disposiciones que son discriminatorias (arts. 23, 24 y 26).

28. El Estado parte debe modificar la Ley de Adopción de 1955 y derogar todas las disposiciones discriminatorias, y considerar la posibilidad de conceder acceso a la adopción a las parejas en unión civil.

Violencia doméstica y de género

29.Si bien acoge con satisfacción el establecimiento en 2014 del Grupo Ministerial sobre la Violencia Familiar y la Violencia Sexual y la puesta en marcha de campañas contra la violencia doméstica a nivel comunitario, el Comité sigue preocupado por el elevado índice de casos de violencia doméstica, en particular de violencia contra las mujeres y las niñas, que incluye la violencia sexual, y por el hecho de que esa violencia afecte sobre todo a las mujeres y niñas maoríes y de las poblaciones de las islas del Pacífico, así como a las mujeres y niñas con discapacidad. También preocupan al Comité las bajas tasas de denuncia y enjuiciamiento de los casos de violencia sexual y la falta de información sobre los programas de rehabilitación y resarcimiento de las víctimas. Si bien el Comité toma nota de las reformas del Tribunal de Familia introducidas por el Estado parte en 2014, está preocupado por los casos denunciados de mujeres que han sido obligadas a asistir a cursos de solución de conflictos familiares con sus agresores (arts. 3 y 7).

30. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para luchar contra la violencia doméstica y de género en todas sus formas, incluida la violencia sexual, en particular en lo que respecta a las mujeres y niñas maoríes y de las poblaciones de las islas del Pacífico y las mujeres y niñas con discapacidad. En particular, el Estado parte debe velar por que:

a) Las leyes penales relativas a la violencia doméstica y de género, incluida la violencia sexual, se apliquen de manera efectiva en todo el territorio;

b) Los programas para luchar contra la violencia doméstica y de género, incluida la violencia sexual, se incorporen en el Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos;

c) Se establezcan procesos eficaces de supervisión y evaluación con indicadores claramente definidos y procedimientos de reunión sistemática de datos para evaluar el alcance del problema de la violencia doméstica y de género y orientar las futuras iniciativas legislativas y de políticas;

d) Se formulen y ejecuten programas de rehabilitación y resarcimiento de las víctimas en todo el territorio, que supongan la prestación de asistencia especializada médica, psicosocial y letrada;

e) Se aplique y supervise eficazmente el marco de solución de conflictos familiares vigente, en particular para proteger a quienes son objeto de violencia doméstica, en especial las mujeres y los niños.

Maltrato de niños

31.Si bien celebra las iniciativas del Estado parte para luchar contra el maltrato de niños, que afecta de manera desproporcionada a los niños vulnerables, el Comité está preocupado por el número considerable de niños que son objeto de maltrato y descuido físico y psicológico, y lamenta que no haya información sobre los programas de rehabilitación, reintegración y resarcimiento dirigidos a los niños víctimas, en particular los niños víctimas maoríes y los de las poblaciones de las islas del Pacífico. También le preocupa que se haya archivado el caso de los “Roast Busters” (arts. 7 y 24).

32. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos por luchar contra el maltrato de niños en todos los entornos, entre otras cosas mediante la creación y la aplicación de mecanismos de detección temprana y denuncia que cuenten con la participación de múltiples interesados y estén adaptados a las necesidades de los niños, y mediante la investigación efectiva de los casos y la rendición de cuentas de los autores;

b) Proporcionar información detallada, en su próximo informe periódico, sobre los resultados del Plan de Acción para la Infancia y el examen del organismo Infancia, Juventud y Familia, y sobre las medidas adoptadas para mejorar la eficacia y la calidad de los servicios de protección y rehabilitación que se prestan a niños y jóvenes;

c) Velar por que se adopten todas las medidas necesarias, entre otras cosas programas de sensibilización en las escuelas, para impedir que se repita lo ocurrido en el caso de los “ Roast Busters ” .

Dispositivos de descarga eléctrica “Taser”

33.Preocupa al Comité la información recibida sobre el hecho de que los agentes de las fuerzas del orden de primera línea estén sistemáticamente equipados con dispositivos de descarga eléctrica “Taser”, así como la falta de información en el informe del Estado parte acerca de las reglas y directrices que rigen el uso de esos dispositivos (arts. 6 y 7).

34. El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/C/NZL/CO/5, párr. 10) e insta al Estado parte a que reexamine sus políticas sobre el uso de dispositivos de descarga eléctrica “ Taser ” con el fin de reducir al mínimo el uso y los efectos de esta arma menos letal y garantizar su compatibilidad con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. El Estado parte debe considerar la posibilidad de dotar a los agentes del orden de cámaras sujetas al cuerpo para mejorar la supervisión del uso de todas las opciones tácticas, incluidos los “ Taser ” .

Proceso de inmigración y asilo

35.El Comité expresa preocupación por las disposiciones de las leyes de inmigración que permiten que se revele información del solicitante a terceros, como el país de origen del solicitante, y las diferencias en el trato de algunas categorías de refugiados en comparación con los que llegan mediante el programa de contingentes de refugiados de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. El Comité toma nota de la intención del Estado parte de entrevistar a los niños en el proceso de determinación de la condición de refugiado, una práctica que puede afectar negativamente a los niños (arts. 17 y 24).

36. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Velar por que el marco jurídico y de políticas de inmigración no contravenga las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto;

b) Velar por que se respeten los derechos a la vida privada y a la confidencialidad de los reclamantes en el proceso de verificación de la información por ellos proporcionada, en especial si este proceso supone la transmisión de información a terceros, como el país de origen del solicitante;

c) Velar por que toda política que contemple entrevistar a los niños en el proceso de determinación de la condición de refugiado se limite a las situaciones en que sea necesario hacerlo para tomar una decisión respecto de la solicitud del niño y en que el niño haya manifestado su deseo de ser escuchado.

Detención de migrantes y solicitantes de asilo

37.Preocupa al Comité que la enmienda de la Ley de Inmigración de 2013 disponga la reclusión en caso de llegadas masivas, que se definen como la llegada de grupos de 30 o más personas, por un período inicial de hasta 6 meses, renovable cada 28 días. El Comité también está preocupado por el hecho de que las dependencias policiales se usen con fines de inmigración, y de que los refugiados y los solicitantes de asilo no estén separados del resto de las personas privadas de libertad (art. 9).

38. El Estado parte debe:

a) Velar por que los migrantes y solicitantes de asilo que entran ilegalmente en el territorio del Estado parte, incluidos los que caben dentro de la definición de llegada masiva, sean recluidos solo por un período breve a fin de documentar su entrada, dejar constancia de sus alegaciones y establecer su identidad, si se duda de ella;

b) Velar por que los migrantes y solicitantes de asilo recluidos en centros correccionales y dependencias policiales estén separados del resto de las personas privadas de libertad.

Trata de personas y otras prácticas análogas a la esclavitud

39.El Comité celebra la modificación del artículo 98D del Código Penal de 1961, relativo a la trata de personas, por la que se ajusta la definición de trata de personas a la del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También acoge con satisfacción la adopción de medidas para luchar contra la trata de personas y los esfuerzos del Estado parte por prevenir otras prácticas análogas a la esclavitud, como la explotación económica y el trabajo forzoso, en buques de bandera extranjera que realizan actividades en aguas de Nueva Zelandia y en otros sectores laborales. Sin embargo, el Comité señala con preocupación que la tasa de enjuiciamiento y condena de la trata y de otras prácticas análogas a la esclavitud es baja, y manifiesta su inquietud por que no se produjera ningún enjuiciamiento por trata de personas hasta 2014 (arts. 8 y 24).

40. El Estado parte debe:

a) Velar por la protección de las víctimas de la trata, la explotación sexual comercial y otras formas contemporáneas de esclavitud, por la investigación inmediata y exhaustiva de todas las denuncias de esos actos, y por el enjuiciamiento y sanción de los autores;

b) Diseñar y ejecutar programas de rehabilitación y resarcimiento de las víctimas, con especial atención a las mujeres y los niños víctimas;

c) Reglamentar y supervisar de manera efectiva a los contratistas de mano de obra y las agencias de contratación internacionales para prevenir la trata, la explotación sexual comercial y otras formas contemporáneas de esclavitud;

d) Asegurarse de que las víctimas de la trata no sean enjuiciadas, recluidas, ni castigadas por actividades en que estuvieran implicadas debido a su condición de víctimas de la trata, y considerar la posibilidad de ofrecer a esas víctimas la opción de adquirir la condición de inmigrante.

Privación de libertad

41.Preocupan al Comité las consecuencias negativas de las políticas de privatización de las cárceles del Estado parte en cuanto a la gestión eficaz de estos centros y el respeto y promoción de los derechos de los reclusos (arts. 2 y 10).

42. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que los derechos humanos de las personas privadas de libertad se respeten y se protejan en todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones penitenciarias privadas, conforme a las normas internacionales en la materia, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela). El Estado parte también debe asignar a la Oficina del Ombudsman suficientes recursos humanos y financieros para que cumpla eficazmente su mandato de supervisión y denuncia.

Ley de la Zona Marina y Costera (Takutai Moana) de 2011

43.Al Comité le preocupa que con la sustitución de la Ley de la Zona Costera Intermareal y de los Fondos Marinos de 2004 por la Ley de la Zona Marina y Costera (Takutai Moana) de 2011 no se hayan abordado debidamente los efectos discriminatorios en las reclamaciones de los maoríes sobre sus tierras tradicionales y su derecho al desarrollo cultural (art. 27).

44. El Estado parte debe revisar la Ley de la Zona Marina y Costera (Takutai Moana) de 2011 para que se respeten los derechos consuetudinarios de los maoríes sobre sus tierras y recursos, y su desarrollo cultural.

Tratado de Waitangi y el Tribunal Waitangi

45.El Comité está preocupado por el hecho de que, desde que el Tribunal Waitangi adoptara la decisión WAI 262 en 2011, el Estado parte no haya proporcionado a los órganos de derechos humanos competentes información sobre las políticas y los calendarios de ejecución. El Comité señala que el Estado parte no se comunicó lo suficiente con las comunidades indígenas antes de firmar el Acuerdo Transpacífico de Asociación en febrero de 2016, que contiene disposiciones que podrían tener repercusiones negativas en los derechos de los pueblos indígenas, en particular en lo concerniente a su consentimiento libre, previo e informado para aplicar el Acuerdo, y a un recurso efectivo (arts. 2, 26, y 27).

46. El Estado parte debe:

a) Otorgar un mayor peso al Tratado de Waitangi en el marco constitucional vigente;

b) Garantizar la participación informada de las comunidades indígenas en todos los procesos de consulta nacionales e internacionales pertinentes, en particular los que los afecten directamente;

c) Ejecutar programas de capacidad técnica dirigidos a las comunidades indígenas para facilitar su participación efectiva en todos los procesos pertinentes de consulta y adopción de decisiones.

Representación de los maoríes y las poblaciones de las islas del Pacífico en el Gobierno

47.El Comité señala con preocupación que la representación de los maoríes y de las poblaciones de las islas del Pacífico en cargos gubernamentales siga siendo baja en todos los planos. El Comité lamenta que el Consejo de la Superciudad de Auckland no haya aplicado la recomendación de 2009 de la Comisión Real sobre la Gobernanza de Auckland de crear escaños para los maoríes (art. 26).

48. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aumentar la representación de maoríes y de las poblaciones de las islas del Pacífico en cargos gubernamentales en todos los planos, en particular en los consejos locales, entre otras cosas mediante el establecimiento de mecanismos electorales especiales.

D.Difusión de información relativa al Pacto

49.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general. El Estado parte debe velar por que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los demás idiomas oficiales del Estado parte.

50.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 30 (violencia doméstica y de género), 32 (maltrato de niños) y 44 (Ley de la Zona Marina y Costera (Takutai Moana) de 2011).

51.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 31 de marzo de 2023 y que incluya en dicho informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como con las comunidades indígenas y los grupos minoritarios y marginados.

52.Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico. A tenor de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras.