Distr.GENERAL

CERD/C/TZA/CO/16*1 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

67º período de sesiones1- 19 de Agosto de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANÍA

El Comité examinó los informes periódicos octavo a decimosexto de la República Unida de Tanzanía, presentados en un solo documento (CERD/C/452/Add.7), en sus sesiones 1713ª y 1714ª (CERD/C/SR.1713 y 1714), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2005. En su 1725ª sesión (CERD/C/SR.1725), celebrada el 17 de agosto de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

El Comité acoge complacido el informe presentado por el Estado Parte, así como la información adicional presentada de palabra por la delegación. El Comité lamenta, sin embargo, que el informe no contenga información suficiente sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención.

El Comité agradece la presencia de una delegación de alto nivel y el diálogo franco y constructivo con la delegación del Estado Parte, y expresa además su agradecimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte.

GE.07-41004Observando que el informe periódico fue presentado con un retraso de 17 años, el Comité invita al Estado Parte a respetar el plazo fijado para la presentación de sus próximos informes.

B. Aspectos positivos

El Comité reconoce con agradecimiento que, pese a la disminución del número de refugiados, Tanzanía sigue acogiendo a más de 600.000 refugiados, el mayor número de África.

El Comité observa que Tanzanía es un Estado multiétnico, con más de 100 grupos étnicos y minoritarios, y reconoce los esfuerzos para construir un Estado en el que todos los grupos vivan en armonía.

El Comité acoge complacido la creación de una Comisión para los Derechos Humanos y la buena administración, con competencia, entre otras cosas, para efectuar investigaciones de las denuncias de violaciones de los derechos humanos y para difundir información sobre los derechos humanos.

El Comité reconoce la función de los tribunales tutelares en la administración de justicia a nivel de comunidades, acelerando la administración de justicia y facilitando su acceso a la población.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Aun reconociendo las razones invocadas por el Estado Parte por no reunir datos desglosados sobre los grupos étnicos que integran su población, el Comité entiende que, a causa de la falta de información estadística sobre la composición de su población, no puede obtenerse una imagen adecuada de todas la complejidad de la sociedad de Tanzanía (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado Parte se esfuerce por incluir en su próximo informe periódico por lo menos una evaluación aproximada de la composición étnica y lingüística de su población así como del número de no nacionales y, a este respecto, señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes, así como su Recomendación general Nº XXIV (1999).

Aun observando que el artículo 13 de la Constitución prohíbe la discriminación racial y que el artículo 9 de la Constitución garantiza que los órganos del Estado deben velar por la igualdad, al Comité le preocupa la ausencia de legislación específica sobre la discriminación racial en el Estado Parte (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación específica sobre la discriminación racial en la que se apliquen las disposiciones de la Convención, en particular una definición legal de la discriminación racial en consonancia con el artículo 1 de la Convención.

Teniendo presente que el Estado Parte tiene un sistema jurídico dual, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la Convención no ha sido incorporada en el derecho interno y que la posición sobre su aplicabilidad directa en el Estado Parte no está clara (art. 2).

El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte contemple la posibilidad de incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

Aun observando las disposiciones del apartado 1 b) del artículo 63 del Código Penal, al Comité le preocupa la insuficiencia de las disposiciones penales concretas para aplicar el artículo 4 de la Convención en derecho interno del Estado Parte (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas, a la luz de su Recomendación general Nº XXV (1993), para garantizar la aplicación plena y adecuada del artículo 4 de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

Aun reconociendo el hecho de que la mutilación genital femenina ha constituido delito en el Estado Parte desde 1998, al Comité le preocupa que siga siendo una práctica persistente en algunas comunidades étnicas (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre la práctica de la mutilación genital femenina. El Comité recomienda además que el Estado Parte refuerce las medidas adoptadas para erradicar esta práctica persistente, en particular mediante programas de concienciación encaminados a promover cambios en las actitudes respecto de esta práctica, en consulta con las comunidades tradicionales.

El Comité observa con preocupación la falta de información del Estado Parte sobre la expropiación de los territorios ancestrales de algunos grupos étnicos, y su desplazamiento y reasentamiento forzosos (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información detallada sobre la expropiación de la tierra de algunos grupos étnicos, sobre la indemnización concedida y sobre su situación después de su desplazamiento.

El Comité lamenta la falta de información sobre el número de no nacionales en el Estado Parte y sobre su situación en lo que respecta al disfrute de sus derechos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre los no nacionales y su situación, especialmente los inmigrantes y los solicitantes de asilo, así como sobre los residentes extranjeros de larga duración y su posibilidad de adquirir la nacionalidad, de conformidad con la Recomendación general Nº XXX (2004).

El Comité observa también con preocupación la falta de información sobre determinados grupos étnicos vulnerables, en particular las poblaciones nómadas y seminómadas, entre ellos los barbaig, masai y hadzabe, sobre las dificultades que presuntamente encuentran debido a su estilo específico de vida y las medidas especiales para garantizarles el disfrute de sus derechos humanos (arts. 5 y 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información detallada sobre la situación de los grupos étnicos nómadas y seminómadas, y sobre cualesquiera medidas especiales que haya adoptado con miras a garantizar el disfrute de los derechos que les confiere la Convención, en particular la libertad de circulación y el derecho a participar en las decisiones que les afectan.

Al Comité le preocupa que, según la información señalada a su atención por fuentes fidedignas, algunos refugiados han sido devueltos por la fuerza a países en los que hay razones fundadas para creer que pueden sufrir graves violaciones de los derechos humanos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información sobre la situación de los refugiados, el fundamento jurídico de su deportación, la protección jurídica prestada a los mismos, en particular su derecho a asistencia letrada y a recurso judicial contra las órdenes de deportación. El Comité insta también al Estado Parte a velar por que, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, ningún refugiado sea devuelto por la fuerza a un país en el que haya razones fundadas para creer que puedan sufrir graves violaciones de los derechos humanos.

Al Comité le preocupan las presuntas alegaciones de encarcelamiento y detención arbitrarios, el uso excesivo de la fuerza y los malos tratos de los refugiados, en particular la de mujeres, por los oficiales encargados de hacer cumplir la ley, y por la falta de investigación de estos casos (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para erradicar todas las formas de malos tratos por parte de los oficiales encargados de hacer cumplir la ley, en particular a los refugiados y las mujeres, y garantizar investigaciones rápidas, pormenorizadas, independientes e imparciales de todas las alegaciones de malos tratos de los refugiados. El Comité recomienda además que las personas responsables de los malos tratos sean enjuiciadas y castigadas, y que a las víctimas se les otorgue indemnización.

Aun observando que se ha emprendido una reforma del sector jurídico y que se está estudiando la cuestión del acceso a la justicia, al Comité le siguen preocupando las dificultades para acceder a la justicia, en particular en lo que respecta a los pobres y a los miembros de los grupos minoritarios (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para establecer mecanismos encaminados a mejorar la capacidad y eficiencia del sistema judicial, a fin de garantizar el acceso a la justicia a todos sin discriminación, y establecer mecanismos para proporcionar asistencia letrada a todos los miembros de los grupos vulnerables.

Las cuestiones religiosas son relevantes para el Comité cuando guardan relación con la discriminación racial y las etnias. A este respecto, al Comité le preocupa la falta de información sobre la composición etnicorreligiosa de la población del Estado Parte y sobre las denuncias de tensiones entre los grupos etnicorreligiosos (arts. 5 y 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre la situación de las comunidades étnicorreligiosas y sobre las medidas adoptadas para promover la tolerancia entre ellas.

El Comité lamenta la insuficiencia de información detallada sobre la independencia, competencia y eficacia de la Comisión de Derechos Humanos y Buena Administración. El Comité observa que, desde el establecimiento del Defensor del Pueblo en 1966, no se han presentado a esa institución denuncias de discriminación racial (art. 6).

El Comité recomienda que en el próximo informe periódico, el Estado Parte facilite información detallada sobre la independencia, competencias y resultados efectivos de las actividades de la Comisión de Derechos Humanos y Buena Administración, y alienta al Estado Parte a reforzar esta institución en consonancia con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General), y que se la dote de recursos adecuados. El Comité recomienda además que el Estado Parte difunda ampliamente información sobre la existencia de esta institución, especialmente sobre su competencia para investigar las violaciones de derechos humanos.

El Comité observa la falta de información sobre denuncias de discriminación racial y la ausencia de causas judiciales en materia de discriminación racial (arts. 6 y 7).

El Comité recuerda que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes, y por tanto, recomienda que el Estado Parte vele por que en la legislación nacional existan las disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que el público en general sea informado debidamente de sus derechos y de los recursos jurídicos de que dispone contra la violación de esos derechos. El Comité recomienda además que el Estado Parte facilite información sobre futuras denuncias y casos en su próximo informe periódico.

El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico interno, particularmente respecto de los artículos 2 a 7 de la Convención. Recomienda también que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

El Comité solicita que el informe del Estado Parte y las presentes observaciones finales se difundan ampliamente en todo el Estado Parte, y que en el próximo informe periódico se señale a la atención de las ONG que trabajen en el país antes de someterlo al Comité.

El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y hechas suyas por la Asamblea General en su resolución 47/111, relativa a la financiación de sus reuniones con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, y el artículo 65 del reglamento del Comité, en su forma enmendada, el Comité solicita del Estado Parte que le informe de su aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 13, 17 y 18 precedentes, en el plazo de un año desde la aprobación de las presentes conclusiones.

El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe período junto con su 18º informe periódico el 26 de noviembre de 2007 y que trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

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