Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2082/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2082/2011 * **

Comunicación p resentada por:

Pavel Levinov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

30 de agosto de 2010 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de agosto de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de julio de 2016

Asunto:

Denegación de la autorización para celebrar una reunión pacífica; libertad de expresión; derecho a un juicio imparcial; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad ratione materiae; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

2, párr. 1; 5, párr. 1; 14, párr. 1; 19 y 21

Artículos del ProtocoloFacultativo:

2; 3 y 5

1.El autor de la comunicación es Pavel Levinov, nacional de Belarús y nacido en 1961, quien afirma ser víctima de violaciones cometidas por Belarús de los derechos que le reconocen los artículos 2, párrafo 1; 5, párrafo 1; 14, párrafo 1; 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 30 de noviembre de 2009, el autor presentó ante la Administración del Distrito de Zheleznodorozhny, en Vitebsk, una solicitud para organizar un piquete el 31 de diciembre de 2009, cuyo propósito era felicitar a sus conciudadanos con motivo de la Nochevieja y la Navidad. En la solicitud especificó que el piquete lo constituiría una persona vestida de “Abuelo de las Nieves”.

2.2El 3 de diciembre de 2009, la solicitud del autor fue denegada por la Administración del Distrito por los siguientes motivos: a) la ubicación del piquete no figuraba entre los lugares especificados para esos acontecimientos en la decisión núm. 881, de 10 de julio de 2009, del Comité Ejecutivo de la ciudad de Vitebsk relativa a los actos públicos en esa ciudad; b) el autor no había presentado los contratos con los respectivos proveedores de servicios municipales a fin de que se prestaran servicios de seguridad, atención médica y limpieza durante el piquete, como se exigía en la decisión núm. 881.

2.3El 15 de diciembre de 2009, el autor recurrió la decisión de la Administración del Distrito ante el Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhny, recurso que fue desestimado el 24 de diciembre de 2009. El 3 de enero de 2010, el autor presentó ante el Tribunal Regional de Vitebsk un recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Distrito. El 15 de febrero de 2010, el Tribunal Regional desestimó el recurso de casación. El autor solicitó al Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk y al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús que iniciasen un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) el 7 de junio de 2010 y el 14 de julio de 2010, respectivamente. El 1 de julio de 2010 y el 19 de agosto de 2010 se desestimaron esos recursos.

2.4El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de los que disponía.

La denuncia

3.1El autor alega que Belarús ha dado precedencia a su legislación nacional antes que a las obligaciones internacionales que tiene contraídas en virtud del Pacto, lo que supone una vulneración de su artículo 2, párrafo 1.

3.2El autor declara que la decisión de la Administración del Distrito constituyó un acto encaminado a imponer una limitación a la libertad de reunión de mayor alcance que las previstas en el Pacto y, por consiguiente, supuso una vulneración de su artículo 5, párrafo 1.

3.3El autor afirma que los tribunales que examinaron las decisiones de la Administración del Distrito actuaron en vulneración de las obligaciones internacionales de derechos humanos contraídas por Belarús y bajo la influencia del ejecutivo. Por ello, alega que se vulneró su derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, como se dispone en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En apoyode su argumento hace referencia al informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, de 8 de febrero de 2001, y declara que las autoridades no han aplicado sus recomendaciones. El autor también hace referencia a la comunicación núm. 628/1995, en la que el Comité consideró incompatible con el Pacto que el Estado parte hubiera dado prioridad a la aplicación de su derecho interno por encima de las obligaciones contraídas en virtud de aquel.

3.4El autor afirma que su derecho a la libertad de expresión fue restringido en violación del artículo 19 del Pacto, y que esta restricción no estaba justificada por los motivos enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, es decir, no estaba prevista por la ley ni era necesaria para la protección de los derechos y libertades de los demás, ni tampoco por motivos de seguridad nacional o pública, orden público o protección de la salud o la moral públicas.

3.5El autor aduce que se restringió su derecho de reunión pacífica en contravención del artículo 21 del Pacto, pues la restricción impuesta ni estaba prevista por la ley ni era necesaria en una sociedad democrática.

Observaciones del Estado parte

4.1En una nota verbal de fecha 27 de septiembre de 2011, el Estado parte señala que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, como se prescribía en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que no había recurrido ante la Fiscalía Regional de Vitebsk. En opinión del Estado parte, no había fundamento jurídico para el examen de la comunicación, ya que esta se había registrado en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.2En una nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte afirma que, al adherirse al Protocolo Facultativo, había aceptado, de conformidad con su artículo 1, reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallasen bajo su jurisdicción y que alegasen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observó, sin embargo, que ese reconocimiento se había llevado a cabo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas aquellas en las que se establecían criterios relativos a los peticionarios y a la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostuvo que, en virtud del Protocolo Facultativo, los Estados partes no tenían obligación alguna de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo podía ser efectiva si era conforme con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Expone que, en relación con el procedimiento de las comunicaciones, los Estados partes debían guiarse en primer lugar por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica de larga data del Comité, sus métodos de trabajo y su jurisprudencia eran ajenas a dicho Protocolo. El Estado parte señaló también que consideraría incompatible con el Protocolo Facultativo toda comunicación registrada en contravención de las disposiciones de este y la desestimaría sin formular observaciones sobre la admisibilidad ni sobre el fondo, y que sus autoridades considerarían “no válida” toda decisión tomada por el Comité con respecto a dichas comunicaciones. El Estado parte reiteró su opinión de que la presente comunicación se había registrado en contravención del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una carta de fecha 27 de enero de 2015, el autor alega que, según la jurisprudencia del Comité y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurso de revisión ante la Fiscalía no podía considerarse un recurso interno efectivo.

5.2En cuanto al hecho de que el Estado parte no reconozca el reglamento del Comité, el autor señala que el Comité interpreta las disposiciones del Pacto y que los “dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento”.Por consiguiente, según el autor, el Estado parte debe respetar las decisiones del Comité, así como sus “normas, prácticas y métodos de trabajo”.

5.3El autor señala que, en la fecha de su presentación, el Estado parte no había aplicado el dictamen del Comité en más de 65 comunicaciones, entre ellas las distintas comunicaciones presentadas por el propio autor.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor, por cuanto se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no tiene obligaciones respecto del reconocimiento del reglamento del Comité ni en relación con la interpretación que hace el Comité de las disposiciones del Protocolo; y que, si el Comité adopta una decisión sobre la presente comunicación, sus autoridades la considerarán “no válida”.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Protocolo Facultativo, preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine dichas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al interesado (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si un caso debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad o el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la objeción del Estado parte de que el autor no solicitó a la Fiscalía que iniciase un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud ante la Fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de sentencias judiciales firmes no constituye un recurso que se deba agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.4En lo que respecta a la reclamación del autor en relación con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto, que establecen obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí mismas, dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que los argumentos del autor en este sentido son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5En cuanto a la reclamación del autor en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que de esta disposición no dimana ningún derecho individual específico. Así pues, esta parte de la reclamación es incompatible con el Pacto e inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6Con respecto a las alegaciones relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que estas se refieren principalmente a la evaluación de las pruebas presentadas en el procedimiento judicial y a la interpretación de las leyes, cuestiones que, en principio, incumben a los tribunales nacionales, a menos que la evaluación de las pruebas fuese manifiestamente arbitraria o constituyese una denegación de justicia. En el presente caso el Comité opina que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que la tramitación de los procedimientos judiciales contra él hubiera sido arbitraria o constituido denegación de justicia. Por lo tanto, estima que no se ha fundamentado en medida suficiente esa parte de la comunicación, por lo que la considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa las alegaciones del autor de que la libertad de reunión que le reconoce el artículo 21 del Pacto ha sido restringida arbitrariamente, dado que se le denegó la autorización de organizar un piquete. Sin embargo, observa que el autor, conforme a sus propias declaraciones, tenía la intención de realizar él solo el piquete. Así pues, en las circunstancias del presente caso el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación en particular, por lo que declara inadmisible esta parte de la comunicación en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8En cuanto a la reclamación del autor de que se vulneraron los derechos que le reconoce el artículo 19 del Pacto, el Comité la considera suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad, por lo que la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se restringió arbitrariamente su libertad de expresión al denegársele la autorización para organizar un piquete y manifestar públicamente su opinión. Asimismo, considera que la cuestión jurídica que tiene ante sí es determinar si la prohibición de organizar un piquete público impuesta al autor por las autoridades del Estado parte constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto. De las informaciones de que dispone el Comité se desprende que los tribunales calificaron el acto del autor como una solicitud para celebrar un acto público, que fue denegada con el argumento de que el lugar elegido no figuraba entre los autorizados por las autoridades municipales y porque el autor no había previsto servicios de seguridad, atención médica y limpieza durante el piquete. A juicio del Comité, esas medidas de las autoridades, sea cual fuere su calificación jurídica, constituyen una restricción de los derechos del autor, en particular del derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole, de conformidad con el artículo 19 del Pacto.

8.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual esas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, además de ser libertades fundamentales para toda sociedad. Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. El Comité recuerda, en primer lugar, que con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, solo se permiten ciertas restricciones fijadas por la ley y necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción al ejercicio de esas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 son necesarias y proporcionadas. El Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han dado una explicación para justificar esas restricciones. El Comité considera que, en las circunstancias que concurren en el presente caso, la prohibición impuesta al autor, aunque se fundamenta en el ordenamiento jurídico interno, no está justificada con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto le exige otorgar plena reparación a las personas que hayan visto vulnerados los derechos que les confiere el Pacto. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada y evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que el Estado parte debería revisar su legislación, de conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 2, párrafo 2, en particular la decisión núm. 881 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Vitebsk y la Ley de Actos Multitudinarios, de 30 de diciembre de 1997, aplicada en el presente caso, para garantizar que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en su territorio.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en bielorruso y en ruso en su territorio.