Distr.RESERVADA*

CCPR/C/80/D/1051/200215 de junio de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS80º período de sesiones15 de marzo a 2 de abril de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 1051/2002

Presentada por:Mansour Ahani (representado por la abogada Sra. Barbara L. Jackman)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:10 de enero de 2002 (fecha de la comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 86/91, transmitida al Estado Parte el 11 de enero de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2004

El 29 de marzo de 2003, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1051/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -80º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1051/2002 **

Presentada por:Mansour Ahani (representado por la abogada Sra. Barbara L. Jackman)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:10 de enero de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1051/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por Mansour Ahani con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 10 de enero de 2002, es Mansour Ahani, ciudadano de la República Islámica del Irán (el "Irán") y nacido el 31 de diciembre de 1964. En el momento de la comunicación estaba detenido en Hamilton Wentworth Detention Centre, Hamilton, Ontario, en espera de la conclusión del procedimiento tramitado ante el Tribunal Supremo del Canadá sobre su expulsión. Pretende ser víctima de violaciones por el Canadá de los artículos 2, 6, 7, 9, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por una abogada.

1.2.El 11 de enero de 2002 el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial para las Nuevas Comunicaciones, de conformidad con el artículo 86 del reglamento de Comité, solicitó al Estado Parte que, si en la sentencia del Tribunal Supremo prevista para ese mismo día se autorizaba la expulsión del autor, "se abstuviera de la deportación hasta que el Comité haya tenido la posibilidad de examinar las alegaciones, en particular las relativas a torturas, otros tratos inhumanos o incluso la muerte como consecuencia de la deportación". Por nota de 17 de mayo de 2002 el Comité, habiendo sido informado por el abogado del peligro real de que el Estado Parte no atendiera a la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección, reiteró su solicitud. El 10 de junio de 2002 el Estado Parte expulsó al autor al Irán.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 14 de octubre de 1991 el autor llegó al Canadá desde el Irán y solicitó protección con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo sobre la base de sus opiniones políticas y su pertenencia a determinado grupo social. Alegó, en varias ocasiones; i) que había sido golpeado por miembros del Comité Revolucionario Islámico en el Irán por estar borracho, ii) que su regreso al Irán pondría en peligro su vida debido a su conocimiento de las operaciones encubiertas iraníes y su personal, conocimiento que había adquirido como recluta forzado en la sección de asesinatos en el extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores del Irán, iii) que había estado encarcelado cuatro años como resultado de su negativa a participar en una batida en busca de drogas que, en realidad, era un registro del hogar de un disidente iraní, con mujeres y niños, en el Pakistán, y iv) que había sido liberado después de haber fingido arrepentimiento. El 1º de abril de 1992 la Junta de Inmigración y Refugiados llegó a la conclusión de que el autor era un refugiado en el sentido de la Convención sobre la base de sus opiniones políticas y su pertenencia a un grupo social particular.

2.2.El 17 de junio de 1993 el Fiscal General del Canadá y el Ministro de Empleo e Inmigración, después de haber examinado los informes del servicio de seguridad en los que se declaraba que el autor había recibido instrucción como asesino por el Ministerio de Inteligencia y Seguridad iraní ("MIS"), certificaron, con arreglo al artículo 40, 1) de la Ley de inmigración ("la Ley"), que en su opinión el autor no podía ser admitido en el Canadá a tenor del artículo 19, 1) de la ley ya que había motivos razonables para creer que participaría en actos de terrorismo, que era miembro de una organización que realizaba actos de terrorismo y que había participado en actos de terrorismo. En la misma fecha, se presentó un certificado ante el Tribunal Federal, del que se entregó copia al autor, y de conformidad con el artículo 40, 1), 2), b) de la ley, fue sometido a detención imperativa, y permaneció detenido hasta su expulsión nueve años más tarde.

2.3.El 22 de junio de 1993, de conformidad con el procedimiento legal establecido en el artículo 40, 1) de la ley para determinar si el certificado de los ministros era "razonable sobre la base de la información de que se disponía", el Tribunal Federal (Denault J) examinó los informes del servicio de seguridad en sesión privada y tuvo conocimiento de las demáspruebas presentadas por el Fiscal General y el Ministro, en ausencia del demandante. El Tribunal proporcionó luego al autor un resumen de la información, dado que la ley exigía que la persona afectada fuera informada "razonablemente" de las circunstancias que habían motivado la certificación, que debía ser adecuadamente redactada a los efectos de la seguridad nacional, y ofreció al autor la posibilidad de responder.

2.4.En lugar de ejercer su derecho a ser oído con arreglo a este procedimiento, el autor impugnó la constitucionalidad del procedimiento de certificación y su detención posterior en una demanda separada presentada ante el Tribunal Federal. El 12 de septiembre de 1995 el Tribunal Federal (McGillis J) rechazó su impugnación, sosteniendo que el procedimiento representaba un equilibrio razonable entre los intereses en pugna del Estado y del individuo, y que la detención con arreglo a la certificación de los Ministros en espera de la sentencia del Tribunal sobre su carácter razonable no era arbitraria. Las nuevas apelaciones del autor contra esa decisión fueron desestimadas por el Tribunal Federal de Apelación y el Tribunal Supremo el 4 de julio de 1996 y el 3 de julio de 1997, respectivamente.

2.5.Después de la confirmación de la constitucionalidad del procedimiento del artículo 40, 1), el Tribunal Federal (Denault J) prosiguió como era lógico la audiencia inicial y, tras amplias audiciones, el 17 de abril de 1998 llegó a la conclusión de que el certificado era razonable. Entre las pruebas figuraban la información reunida por los servicios secretos de inteligencia en el extranjero que se comunicó al Tribunal en sesión privada en ausencia del autor por motivos de seguridad nacional. El Tribunal escuchó también el testimonio voluntario del autor en oposición al carácter razonable del certificado. El Tribunal llegó a la conclusión de que había motivos para creer que el autor era miembro del MIS, que "patrocina o realiza directamente un amplio conjunto de actividades terroristas con inclusión del asesinato de disidentes políticos en todo el mundo". La sentencia del Tribunal Federal sobre esta cuestión no fue objeto de apelación o revisión.

2.6.Más tarde, en abril de 1998, un juez de inmigración sentenció que el autor no era admisible en el Canadá y ordenó su deportación. El 22 de abril de 1998 se informó al autor de que el Ministro de Nacionalidad e Inmigración evaluaría el riesgo que representaba el autor para la seguridad del Canadá, así como el posible riesgo al que se enfrentaría si regresaba al Irán. El Ministro tuvo que examinar estas cuestiones para decidir, con arreglo al artículo 53 1) b) de la ley (que aplica el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados), si la prohibición de expulsar a un refugiado en virtud de la Convención al país de origen podría levantarse en el caso del autor. En consecuencia, se dio al autor la posibilidad de presentar comunicaciones al Ministro sobre estas cuestiones.

2.7.El 12 de agosto de 1998 el Ministro, a raíz de las protestas del autor de que se enfrentaba a un claro peligro de tortura en el Irán, decidió, sin alegar razones y sobre la base de un memorando adjuntado a las comunicaciones del autor, de otros documentos y de un análisis jurídico efectuado por funcionarios, que: a) constituía un peligro para la seguridad del Canadá, y b) que podía ser expulsado directamente al Irán. El autor solicitó una revisión judicial de la opinión del Ministro. En espera de la audiencia sobre la solicitud, el autor reclamó su liberación en aplicación del artículo 40 1) 8) de la ley, ya que antes habían transcurrido 120 días desde la emisión de la orden de expulsión contra él. El 15 de marzo de 1999 el Tribunal Federal (Denault J), halló motivos razonables para creer que su excarcelación sería perjudicial para la seguridad de personas residentes en el Canadá, particularmente disidentes iraníes y rechazó la solicitud de excarcelación. El Tribunal Federal de Apelación confirmó esta decisión.

2.8.El 23 de junio de 1999 el Tribunal Federal (McGillis J) rechazó la solicitud del autor de una revisión judicial de la decisión del Ministro, al considerar que había amplias pruebas en apoyo de la decisión del Ministro de que el autor constituía un peligro para el Canadá y que la decisión de expulsarlo era razonable. El Tribunal desestimó también las recusaciones constitucionales de procedimiento, incluidas en el procedimiento con respecto a la opinión relativa al peligro emitida por el Ministro. El 18 de enero de 2000, el Tribunal de Apelación rechazó el recurso del autor. A su juicio, "el Ministro podía llegar a la conclusión con razón de que [el autor] no estaría expuesto a un grave peligro de daños y menos a la tortura", si fuera deportado al Irán. Se declaró de acuerdo en que había motivos razonables para respaldar la alegación de que el autor era, en realidad, un asesino entrenado del servicio secreto iraní, y en que no había base alguna para descartar la opinión del Ministro de que constituía un peligro para el Canadá.

2.9.El 11 de enero de 2001 el Tribunal Supremo rechazó por unanimidad la apelación del autor, resolviendo que existía "un amplio apoyo", a la decisión del Ministro de que el autor constituía un peligro para la seguridad del Canadá. Declaró también que la decisión del Ministro de que sólo corría "un riesgo mínimo de daño" y no un riesgo sustancial de tortura, en caso de regresar al Irán, era razonable e "irrefutable". En cuanto a la constitucionalidad de la expulsión de personas en peligro de sufrir daños con arreglo al artículo 53 1) b) de la ley, el Tribunal se remitió a su razonamiento en el caso similar de Suresh c. el Canadá ( Minister of Citizenship & Immigration ) sentenciado ese mismo día, en el que sostenía que "salvo en circunstancias extraordinarias, la deportación que dé lugar a torturas violará en general los principios de la justicia fundamental". Como Suresh había aportado un principio de prueba de riesgo de tortura, tuvo derecho a un aumento de las protecciones procesales, con inclusión de la facilitación de todo tipo de información y asesoramiento al Ministro al que tenía la intención de recurrir, y la posibilidad de examinar las pruebas por escrito y de que el Ministro le comunicara sus motivos por escrito. En el caso del autor, sin embargo, el Tribunal consideró que no había demostrado el nivel mínimo probatorio necesario para concluir que existían elementos que justificaban a primera vista la concesión y que se diese acceso a esas protecciones. El Tribunal opinó que el autor, en la carta en que le comunicaba la intención del Ministro de considerar que representaba un peligro para el Canadá así como los posibles riesgos en que incurriría en caso de expulsión, "estaba plenamente informado de la acción del Ministro contra él y de que se le daba la plena posibilidad de responder". El proceso incoado, según el Tribunal, fue, por tanto, compatible con los principios de la justicia fundamental y no resultó perjudicial para el autor, a pesar de que no se habían seguido las prescripciones de Suresh.

2.10. El mismo día el Comité indicó su petición de medidas provisionales de protección de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, a pesar de lo cual las autoridades del Estado Parte llevaron adelante sus disposiciones para proceder a la expulsión. El 15 de enero de 2002 el Tribunal Supremo de Ontario (Dambrot J) rechazó el argumento del autor de que los principios de la justicia fundamental, protegidos por la Carta, impedían su expulsión antes de que el Comité examinase su caso. El 8 de mayo de 2002 el Tribunal de Apelación de Ontario confirmó la sentencia, sosteniendo que la solicitud de medidas provisionales no era vinculante para el Estado Parte. El 16 de mayo de 2002, el Tribunal Supremo desestimó, por mayoría, la solicitud del autor, denegándole la apelación (sin formular sus razones). El 10 de junio de 2002 el autor fue deportado al Irán.

La denuncia

3.1.En su comunicación inicial (que precedió a la expulsión), el autor pretende que el Canadá había violado, o violaría si lo expulsara, los artículos 2, 6, 7, 9, 13 y 14 del Pacto. En primer lugar, afirma que los procedimientos jurídicos y administrativos a que estaba condicionado no eran compatibles con las garantías de los artículos 12 y 14 del Pacto. En particular, el poder discrecional del Ministro de Inmigración para ordenar el regreso de una persona a un país podía verse afectado por consideraciones contrarias a los derechos humanos, con inclusión de la cobertura negativa de un caso por los medios de comunicación. Además, la función del Ministro de Inmigración en el proceso de expulsión no es independiente ni imparcial. El autor alega que el Ministro firma inicialmente un certificado de seguridad de que una persona representa una amenaza para la seguridad, defiende la certificación antes de la audiencia relativa a la "razonabilidad" en el Tribunal Federal y entabla una acción contra la persona en la investigación sobre la expulsión, antes de decidir si una persona que posteriormente está en condiciones de ser expulsada debería serlo. En opinión del autor, no debe ser un político elegido, sin dar razones, el que adopte esa decisión sobre una base subjetiva, sino un tribunal independiente e imparcial.

3.2.El autor aduce asimismo que el proceso es deficiente desde el punto de vista procesal en el sentido de que no ha dado un preaviso suficiente de la acusación contra la persona afectada. La persona es simplemente advertida de que los funcionarios de inmigración recomendarán al Ministro que sea objeto de expulsión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 1) de la ley, sin indicar los motivos y se le invita a que presente comunicaciones. Las comunicaciones de los funcionarios del Ministerio en respuesta a las de la persona afectada no se suministraron, por lo que no se pueden rebatir. La falta de cualesquiera motivos alegados en la decisión imposibilita la revisión judicial de la decisión tomada contra las comunicaciones presentadas al Ministro.

3.3.El autor alega además que la incapacidad para solicitar una apelación o revisión de la decisión sobre la "razonabilidad" de la decisión del Tribunal Federal acerca del certificado inicial relativo a la seguridad es deficiente. Tampoco pudo plantear cuestiones (fundamentales) con respecto a la equidad del procedimiento en la audiencia sobre la "razonabilidad". Afirma que el Tribunal no verificó las pruebas y no oyó a testigos independientes. No existe ningún motivo de seguridad nacional que justifique una excepción a un debido proceso dado que, a juicio del autor, no había pruebas de que él representara una amenaza para la seguridad nacional canadiense ni de que tuviera una conducta delictiva (o incluso una amenaza de conducta delictiva) en el Canadá. En opinión del autor, la preocupación por la seguridad no respeta, en consecuencia, las normas establecidas en los Principios de Johannesburgo sobre seguridad nacional, libertad de expresión y acceso a la información de 1995.

3.4.El autor sostiene asimismo que ha sido sometido a detención arbitraria, en contra de lo establecido en el artículo 9 del Pacto. Desde su detención en junio de 1993 sólo tuvo derecho a un examen de su detención 120 días después de dictada su orden de expulsión en agosto de 1998. En ese momento llevaba cinco años detenido sin tener acceso a libertad bajo fianza, un examen sobre la detención o el hábeas corpus (este último no está al alcance de los no ciudadanos con respecto a la detención relacionada con la situación de una persona en el Canadá). Señala que su detención a tenor de la Ley de inmigración era imperativa, al igual que arbitraria en el sentido de que, si bien el Tribunal Federal describía su detención como "lamentable", no la consideraba como una violación de su libertad. Estima que esto es un ejemplo de trato discriminatorio de los no ciudadanos. Alega también que es perverso y, por consiguiente, arbitrario mantener la detención de una persona mientras esté ejerciendo un derecho humano fundamental, a saber, el acceso a los tribunales.

3.5.El autor sostiene que la expulsión le expondría a torturas, en violación del artículo 7 del Pacto. Se refiere a la Observación general Nº 15 del Comité sobre la situación de los extranjeros y a la Nº 20 sobre el artículo 7, así como a la decisión en el caso Chahal c. el Reino Unidodel Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con respecto a la consideración de que el principio de no devolución no admite excepciones. Sostiene que el Estado Parte está, por consiguiente, en un error con respecto tanto a sus supuestas pretensiones de que i) no está en peligro de sufrir torturas, y ii) incluso si lo estuviera, puede ser expulsado por motivos de amenaza a la seguridad nacional.

3.6.En cuanto a la afirmación de que, de hecho, corre el riesgo de ser torturado, el autor se refiere a diversos informes y pruebas que tratan en general de la situación de los derechos humanos en el Irán, incluida la detención arbitraria, la tortura y el asesinato extrajudicial y por vía sumaria de los disidentes políticos. Alega que en su caso el alto funcionario de inteligencia canadiense que testificó creía que tenía miedo de lo que podía sucederle en el Irán y que había desertado. Además, su condición de refugiado se había reconocido después de una amplia audición. Afirma que su caso tiene mucha notoriedad y que no tenía conocimiento de que podía solicitar una audición a puerta cerrada. Los detalles de la cooperación y de la información (confidencial) que había proporcionado a las autoridades del Estado Parte, así como su resistencia a la expulsión, podrían "muy probablemente" constituir un delito de traición en el Irán, que ha estado vigilando su caso. Ya sea con arreglo a la descripción del Estado Parte o a su propia descripción de su relación pasada con el MIS, por consiguiente, no podía "haber un caso más claro" de una persona que pudiera prever ser torturada en el Irán.

3.7.Sobre la misma base, el autor teme que su expulsión tenga por resultado su ejecución en el Irán, violando sus derechos a tenor del artículo 6. El autor saca asimismo del artículo 7 el corolario de que su detención desde junio de 1993 en una celda de un establecimiento de detención para períodos cortos sin programas ni ocupación remunerada es en sí cruel.

Comunicaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En comunicaciones del 12 de julio de 2002 el Estado Parte puso en duda la admisibilidad y el fondo de la comunicación y adujo que, por las razones que se exponen a continuación, todas las alegaciones son inadmisibles puesto que no constituyen una denuncia prima facie y, por consiguiente, no pueden admitirse, y que el fondo de la comunicación carece de fundamento. Asimismo, se afirma que algunos elementos de la comunicación son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos.

4.2.En cuanto a la presunta violación del artículo 2, el Estado Parte cita la jurisprudencia del Comité según la cual el artículo 2 otorga un derecho accesorio, y no aislado, que sólo se plantea después de que se haya demostrado otra violación del Pacto. Por consiguiente, no queda establecida una violación prima facie. Por otra parte, no ha habido violación, puesto que la Carta Constitucional de Derechos y Libertades del Estado Parte protege los derechos enunciados en el Pacto y los tribunales nacionales dictaminaron que no se había violado la Carta. En cuanto a la afirmación de que los ciudadanos y los no ciudadanos no ejercen los derechos enunciados en la Carta por igual, el Estado Parte aduce que en el Canadá la mayoría de derechos, incluidos el derecho a la vida y el derecho a la libertad y la seguridad de la persona, se aplican a todas las personas. En cuanto a la libertad de expresión y de asociación, en el caso Suresh, el Tribunal Supremo dictaminó que estos derechos no amparan a aquellas personas que, por emplear la expresión utilizada por el Estado Parte, "estén o hayan estado asociados con elementos dirigidos a la violencia". Este dictamen se aplica por igual a los canadienses y a los no canadienses.

4.3.En relación con las presuntas violaciones de los artículos 6 y 7, en caso de regresar al Irán, el Estado Parte aduce que los hechos establecidos por sus tribunales no corroboran estas alegaciones. Asimismo, el autor no es digno de crédito, dado que la explicación de su colaboración con el MIS es incoherente, aspectos importantes de su relato no son plausibles y ha mostrado repetidas veces falta de honestidad. Además, actualmente las violaciones de derechos humanos en el Irán se perpetran contra los opositores al régimen y no contra las personas que tienen las características del autor.

4.4.En cuanto a las alegaciones de riesgo, el Estado Parte señala que el personal del Ministerio calificó de "mínimo" todo riesgo de daños, dictamen que confirmaron todos los tribunales federales hasta llegar al Tribunal Supremo, que estimó que ese riesgo era "imperceptible". Asimismo, los tribunales han establecido claramente que el autor no es digno de crédito basándose, entre otras razones, en sus afirmaciones incoherentes, contradictorias, lisonjeras y repetidamente falaces. Se basaron también en que el autor había reconocido que se le había impartido instrucción especializada cuando se le contrató en el servicio secreto, en que había revelado detalles del asesinato de dos disidentes y en su contacto con el servicio secreto, después de haber obtenido la condición de refugiado, incluso cuando se entrevistó con un "conocido asesino" en Europa. El Estado Parte se remite al criterio del Comité de que, generalmente, no le incumbe sopesar las pruebas o revaluar hechos que hayan examinado los tribunales nacionales y solicita, en caso de que el Comité decida revisar las conclusiones en relación con los hechos, la oportunidad de presentar más comunicaciones.

4.5.En opinión del Estado Parte tampoco están fundamentadas por pruebas independientes las alegaciones del autor relativas al riesgo. El Estado Parte señala que los documentos que cita el autor se refieren principalmente a la detención y juicio de reformistas, disidentes y otros opositores al Gobierno, pero no de personas con las características del autor, ni personas que sean o hayan sido miembros del MIS. Ciertamente, el más reciente informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre derechos humanos indica que el personal del MIS destaca más que por sufrir persecuciones, por su protagonismo, y por cometer numerosas y graves violaciones de los derechos humanos. Aunque la situación en la esfera de los derechos humanos sigue siendo problemática, según los informes de Amnistía Internacional y del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de examinar la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, en el Estado Parte hay signos de que se progresa hacia la reducción de la práctica de la tortura. Por su parte, el derecho consuetudinario del Comité contra la Tortura tampoco ha caracterizado la situación de los derechos humanos en el Irán como "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos". Por consiguiente, la situación general de los derechos humanos no es, per se, de tal clase o gravedad que corrobore tales alegaciones.

4.6.El Estado Parte considera que la afirmación de que en caso de regresar se le ejecutaría sumariamente por conducta desleal es meramente especulativa e interesada. El autor no ha demostrado que ese acto sea la consecuencia "necesaria y previsible" de su expulsión. El autor tuvo plena oportunidad de demostrarlo en todas las instancias judiciales del Canadá, pero no lo hizo. Por otra parte, aunque se considerara que hubo deslealtad, no ha podido demostrar que el juicio y la pena impuesta serían incompatibles con el Pacto. De manera parecida, y con respecto a la tortura, los tribunales estimaron que sólo existía un riesgo mínimo de daños. El Estado Parte subraya que se reconoció al autor la condición de refugiado antes de que viajara voluntariamente a Europa con un comandante del MIS y hubiera despertado la atención del servicio de seguridad. Añade que si se hubiera conocido antes la identidad del autor como agente operativo entrenado no se le habría dejado entrar en el país. Rechaza también que todo conocimiento del caso que tenga el Irán deba implicar necesariamente tortura, así como cualquier afirmación de que el alto oficial de los servicios secretos canadienses creyese que había desertado. Tampoco ha facilitado pruebas de malos tratos a su familia ni ha demostrado por qué la presunta cooperación con las autoridades del Canadá sería causa de tortura. Por ello, estas acusaciones carecen de fundamento incluso prima facie.

4.7.En cuanto a la presunta violación del artículo 7 a causa de las condiciones de detención, el Estado Parte aduce que a pesar de que se le informó sobre las posibilidades de reclamación, el autor no presentó una queja a los tribunales acogiéndose a la Carta, por lo que la queja es inadmisible al no haberse agotado los recursos internos. En cualquier caso, la falta de actividades durante el tratamiento no puede considerarse cruel, y el autor no ha demostrado que sus condiciones de detención causaran ningún daño físico o mental.

4.8.En cuanto a la cuestión de la detención arbitraria, el autor podría haber apelado la confirmación de su detención por el Tribunal Federal de Apelación con arreglo al inciso 8 del párrafo 1 del artículo 40 de la Ley del Tribunal Supremo, pero no lo hizo. Tampoco presentó posteriormente una moción de excarcelación con arreglo a ese artículo. Por ello, las quejas son inadmisibles, al no haberse agotado los recursos internos.

4.9.En cualquier caso, no ha habido violación prima facie del artículo 9, puesto que no se trató de una detención arbitraria. Puede usarse como orientación el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el "Convenio Europeo"), que permite explícitamente la prisión con fines de expulsión. Ciertamente, en el caso Chahal, citado por el autor, el Tribunal Europeo estimó que la prisión estaba justificada siempre que hubiera un proceso de expulsión abierto y se estuviera tramitando con la debida diligencia. La detención de Chahal, basada en que Secretarios de Estado sucesivos habían mantenido que era una amenaza para la seguridad nacional, no fue arbitraria, en vista de que se disponía de un proceso para revisar los aspectos de seguridad nacional. El Estado Parte aduce que tampoco es arbitraria la detención de una persona que no es de nacionalidad canadiense con arreglo a un procedimiento en el que dos ministerios establecen, con arreglo a la ley, que una persona tiene antecedentes o tendencias terroristas. Tal dictamen es revisado inmediatamente por un tribunal. En lo que corresponde a los 22 casos en que se ha seguido este proceso, 11 casos fueron revisados en 1 ó 2 meses, 3 lo fueron en un plazo de entre 3 y 4 meses, 4 entre 6 y 13 meses y 1 está en curso.

4.10. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité acerca de que la insistencia de una persona en no abandonar el territorio de un Estado es pertinente en la evaluación con arreglo al artículo 9. De manera similar, la Comisión Europea ha dictaminado que una persona no puede objetar al paso del tiempo si en ningún momento ha solicitado que concluyan lo antes posible los procedimientos ni ha emprendido una vía litigiosa por la que pudiera optar. El autor no pidió al Ministro de Ciudadanía e Inmigración que ejerciera la facultad que le otorga el inciso 7 del párrafo 1 del artículo 40 de la Ley de excarcelar, para que parta, a una persona que se menciona en un certificado de seguridad.

4.11. El Estado Parte afirma que ha observado la debida diligencia en el proceso de expulsión y que el autor es responsable de que haya tomado tanto tiempo. Toda la demora anterior a la vista sobre la "razonabilidad", prevista en el apartado 1 del artículo 40, acerca del certificado de seguridad se debió a que el autor había pedido un aplazamiento para impugnar la constitucionalidad del procedimiento. El autor dejó que tal impugnación se demorara durante plazos prolongados sin tomar las medidas que estaban a su alcance y que eran necesarias para que el proceso avanzara. De hecho, el Estado Parte explica que tomó numerosas medidas en este período para que el proceso avanzara con diligencia. De manera similar, tras publicarse la orden de expulsión, la demora adicional de tal expulsión se debió a que el autor ejerció los numerosos recursos de que disponía. El Estado Parte explica las medidas que tomó para agilizar los procedimientos descritos en la cronología del caso y señala que el autor no tomó medidas para agilizarlo.

4.12. En cuanto a la afirmación del autor de que el hábeas corpus no se aplica a las personas que no son ciudadanas del Canadá cuando se trata de encarcelaciones relacionadas con la inmigración, el Estado Parte afirma que, como la permanencia en la cárcel depende del resultado de la vista sobre "razonabilidad" del Tribunal Federal en relación con el certificado de seguridad, no se necesita otra vista sobre el ingreso en prisión. En otras palabras, la vista de "razonabilidad" obligatoria es una revisión estatutaria de la encarcelación, dentro de las facultades prescriptivas del Parlamento a esos efectos. Los tribunales del Canadá también han confirmado que este procedimiento es un recurso alternativo adecuado y efectivo al hábeas corpus. Por consiguiente, el Estado Parte rechaza la afirmación del autor de que sus tribunales estimaron que su encarcelación había sido "desafortunada" pero no una pérdida de libertad. De hecho, los tribunales determinaron que aunque el certificado tiene como efecto inmediato la detención y el ingreso en prisión, que es la suerte que normalmente corren los delincuentes, no hubo violación de los artículos 7 y 9 de la Carta, que protegen los intereses de la libertad.

4.13. En relación con la queja presentada con arreglo al artículo 13 del Pacto, el Estado Parte aduce, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Comité, esta disposición exige que la expulsión de un extranjero se efectúe con arreglo a los procedimientos previstos por la ley, con la salvedad de que el Estado haya obrado de mala fe o haya abusado de su poder. El autor no ha aducido, ni mucho menos demostrado, que en este caso se ha dado tal excepción y, por consiguiente, lo propio sería que el Comité acatara la evaluación de los hechos y de la ley que hacen las autoridades del Canadá. En segundo lugar, el Estado Parte alega razones de seguridad nacional en relación con los procedimientos que se siguieron. En su jurisprudencia, el Comité ha establecido que "no es competencia del Comité juzgar la apreciación por un Estado soberano del peligro que para su seguridad representa un extranjero" y que aceptará esa apreciación de no haber arbitrariedad. El Estado Parte invita al Comité a que aplique los mismos principios y hace hincapié en que la decisión de expulsión no fue sumaria, sino que vino precedida de una minuciosa deliberación mediante procedimientos completos y justos en los que el autor estuvo representado legalmente y pudo presentar amplios argumentos.

4.14. En cuanto al proceso de la vista sobre la "razonabilidad" del Tribunal Federal acerca del certificado de seguridad, aunque en esa vista, que es de carácter urgente, no puedan plantearse cuestiones constitucionales, éstas pueden ser objeto de una impugnación constitucional independiente, como hizo el autor hasta llegar al Tribunal Supremo. El Estado Parte señala que el juez tiene la "pesada carga" de velar por que el autor esté razonablemente informado por medio de un resumen del sumario abierto contra él y que puede responder presentando otro sumario y llamar a testigos. De hecho, el autor sometió a un careo a dos agentes del servicio de seguridad del Canadá.

4.15. En cuanto al proceso de determinación del riesgo por el Ministro, el Estado Parte señala que en el caso Suresh, el Tribunal Supremo indicó unos requisitos mínimos de imparcialidad, lo que comprende que se aduzcan razones, los cuales son aplicables cuando se ha planteado un caso prima facie de tortura. En cuanto a la objeción de que toma la decisión un ministro que ha participado anteriormente en el proceso, el Estado Parte señala que los tribunales velan, mediante la revisión judicial, por que el dictamen se atenga a derecho. Aunque aceptan que el Ministro sopese las pruebas, salvo que sea manifiestamente no razonable, los tribunales insisten en que se tengan en cuenta todos los factores pertinentes y se descarten los que no lo sean. El Estado Parte aduce que el autor no ha podido demostrar que hubiera indicios de violación del artículo 13, puesto que los procedimientos fueron justos, de conformidad con la ley y se aplicaron debidamente, al tener acceso el autor a los tribunales con representación legal y sin que estuvieran presentes otros factores de parcialidad, mala fe o conducta indebida.

4.16. En cuanto a las reclamaciones con arreglo al artículo 14, el Estado Parte estima que esta disposición no es aplicable puesto que el proceso de expulsión no es ni la sustanciación de una acusación de carácter penal ni de derechos u obligaciones de carácter civil. Existen procedimientos jurídicos lo suficientemente públicos cuya imparcialidad queda garantizada por el artículo 13. En el caso Y. L. c. el Canadá, el Comité, dada la existencia de revisión judicial, no se pronunció sobre si los procedimientos ante una Junta de Revisión de Pensiones podrían equipararse a un "proceso civil", mientras que en el caso V. M. R. B., el Comité no se pronunció sobre si el trámite de expulsión podía también caracterizarse como tal, puesto que en cualquier caso la reclamación carecía de fundamento. El Estado Parte afirma que, dada la equivalencia del artículo 6 del Convenio Europeo con el artículo 14, el Comité debería estimar convincente la jurisprudencia firme y coherente acerca de que tales procedimientos no recaen en el ámbito de este artículo. De ello se desprende que esta reclamación es inadmisible ratione materiae .

4.17. En cualquier caso, los procedimientos respetaron las garantías previstas en el artículo 14, es decir, el autor tuvo acceso a los tribunales, tenía conocimiento de la acusación a que se enfrentaba, tuvo plena oportunidad de dar a conocer su punto de vista y de formular declaraciones durante el proceso y tuvo representación legal en todas sus etapas. El Estado Parte recuerda también al Comité su dictamen en el caso V. M. R. B., en el que estableció que el proceso de certificación previsto en el párrafo 1 del artículo 40 de la Ley de inmigración era compatible con el artículo 14. Por consiguiente, no hay una violación prima facie de ese derecho.

4.18. En una nota de fecha 6 de diciembre de 2002, el Estado Parte reiteró su opinión acerca de que las facultades del Comité para revaluar dictámenes sobre hechos y pruebas son de alcance limitado y facilitó abundante información adicional sobre estas cuestiones para el caso de que el Comité realizara tal revaluación. El Estado Parte señaló que una evaluación equitativa de la información facilitada llevaba inevitablemente a las mismas conclusiones a las que habían llegado los tribunales nacionales, es decir, que el autor era un agente del MIS entrenado para llevar a cabo operaciones, que corría un riesgo de daño mínimo en el Irán y que sus pruebas no eran ni dignas de crédito ni fiables.

Otras cuestiones relacionadas con la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales

5.1.Por carta de 2 de agosto de 2002 dirigida al representante del Estado Parte ante las Naciones Unidas en Ginebra, el Comité, por conducto de su Presidente, expresó su profundo pesar ante la expulsión del autor, que se había realizado en contravención de la solicitud del Comité de que se le brindara una protección provisional. El Comité solicitó una explicación por escrito sobre los motivos que llevaron al Estado Parte a hacer caso omiso de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, así como una explicación de cómo pensaba garantizar el cumplimiento de dichas peticiones en el futuro. Por nota de 5 de agosto de 2002, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial para las Nuevas Comunicaciones, de conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, pidió al Estado Parte que vigilara de cerca la situación y el trato de que era objeto el autor con posterioridad a su expulsión al Irán y que hiciera las gestiones pertinentes ante el Gobierno de la República Islámica del Irán con el fin de impedir la violación de los derechos del autor consagrados en los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.2.Por comunicaciones de fecha 5 de diciembre de 2002, el Estado Parte, respondiendo a la solicitud de explicaciones del Comité, afirmó que apoyaba plenamente la importante función que se había encomendado al Comité y que en todos los casos haría todo lo posible por cooperar con él. Dijo que tomaba muy en serio las obligaciones que había contraído en virtud del Pacto y el Protocolo Facultativo y que cumplía plenamente con ellas. El Estado Parte señaló que, junto con sus obligaciones en materia de derechos humanos, también tenía la obligación de proteger la seguridad de la población del Canadá y velar por que el país no se convirtiera en un refugio seguro para los terroristas.

5.3.El Estado Parte observó que ni el Pacto ni el Protocolo Facultativo disponían que se solicitaría la adopción de medidas provisionales y dijo que dichas solicitudes tenían un carácter de recomendación, pero que no eran vinculantes. Sin embargo, el Estado Parte por lo general respondía favorablemente a dichas peticiones. Al igual que en otros casos, el Estado Parte examinó la petición que se refiere al presente caso con toda seriedad antes de llegar a la conclusión de que en estas circunstancias en particular, incluida la conclusión (respaldada por la justicia) de que el autor corría un riesgo mínimo de sufrir daños en caso de retornar a su país, no podía demorar la expulsión. El Estado Parte señaló que se había determinado que su decisión de expulsar al autor era legal y compatible con laCarta hasta el nivel judicial más alto. El Estado Parte afirma que las medidas provisionales en el contexto de la inmigración plantean "algunas dificultades especiales" cuando, en ciertas ocasiones, otras consideraciones pueden ser más importantes que una solicitud de medidas provisionales. Las circunstancias particulares del caso, por consiguiente, no deberían interpretarse como un menoscabo de los derechos humanos o del Comité por el Estado Parte.

5.4.En cuanto a la solicitud del Comité de que vigilara el trato que se impartía al autor en el Irán, el Estado Parte dijo que no tenía jurisdicción sobre el autor y que se le pedía que vigilara la situación de un nacional de un tercer Estado Parte en el territorio de este último. No obstante, en su deseo de cooperar de buena fe con el Comité, el Estado Parte dijo que el 2 de octubre de 2002 las autoridades iraníes le habían notificado que el autor permanecía en el Irán y estaba bien. Además, el 26 de septiembre de 2002 un representante de la Embajada del Irán se había puesto en contacto con el Estado Parte para notificarle que el autor se había interesado por las tres valijas que había dejado en el centro de detención y la Embajada había aceptado devolver al autor su equipaje. A juicio del Estado Parte, esto indica que el autor no teme al Gobierno del Irán y que éste está dispuesto a ayudarlo. Por último, el 10 octubre de 2002 el autor visitó la Embajada del Estado Parte en el Irán, se reunió con dos de sus empleados y les entregó una carta. Ni en la conversación ni en la carta se plantearon cuestiones de malos tratos, sino que el autor afirmó que tenía problemas para encontrar trabajo. A juicio del Estado Parte, esto indicaba que no tenía problemas para desplazarse libremente por Teherán. El Estado Parte afirmó que había señalado al Irán que esperaba que cumpliera plenamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular en lo que concernía al autor.

Comentarios de la abogada del autor

6.1.Por carta de 10 de septiembre de 2003, la abogada del autor respondió a las observaciones del Estado Parte. Desde el punto de vista del procedimiento, la abogada observó que antes de su expulsión el autor le había dado instrucciones de que continuara tramitando la comunicación en caso de que él tuviera dificultades, pero que debía abandonar el caso si el autor no tenía dificultades tras su retorno al Irán, a fin de no colocarlo en una situación de riesgo mayor. Sobre la base de una llamada telefónica que recibió un mes después de la expulsión, la abogada entendía que, al llegar, el autor había sido detenido, pero no maltratado, y que luego había recuperado la libertad. Una fuente periodística posteriormente había hecho circular rumores de que lo habían detenido o matado. En sus reiterados intentos de llamar a la familia, dijeron a la abogada que el autor se encontraba en otra localidad y/o estaba enfermo. Los funcionarios canadienses habían mencionado varios contactos con el autor en el otoño de 2002, pero desde entonces no habían informado de ninguna novedad. Al mismo tiempo, Amnistía Internacional no había podido confirmar otros detalles. En vista de todo ello, la abogada suponía que el autor estaba en peligro y, por consiguiente, continuaba el trámite de la comunicación.

6.2.En cuanto al fondo, la abogada no deseaba continuar la reclamación sobre las condiciones de detención, en vista de que se había reconocido que no se habían agotado los recursos internos. En cuanto a las cuestiones restantes, profundizó su argumentación con respecto al procedimiento que aplicaron las autoridades del Estado Parte. El certificado de seguridad inicial fue otorgado por dos funcionarios elegidos por el pueblo (ministros) sin que el autor proporcionara ningún dato acerca de si era "razonable" considerar que era miembro de una organización terrorista o de si él personalmente revestía ese carácter. La única audiencia celebrada desde entonces ante el Tribunal Federal sirvió para determinar si esa idea era en sí misma razonable. El Estado Parte presentó sus pruebas in camera y ex parte, sin que el Tribunal las verificara y sin el apoyo de testigos. Por consiguiente, la abogada afirma que se llegó a la conclusión de que existía una amenaza para la seguridad nacional, que posteriormente, durante el trámite de expulsión, fue sopesada con el riesgo de daño por un funcionario elegido por el pueblo (un ministro) al cabo de un proceso parcial. A su vez, la decisión de expulsar al autor fue examinada por los tribunales para determinar si no era abiertamente irrazonable, pero no para determinar si era correcta.

6.3.La abogada responde a los argumentos del Estado Parte sobre la credibilidad del autor refiriéndose a la práctica del ACNUR, que sostiene que la falta de credibilidad no es óbice en sí misma para que exista un temor fundamentado de persecución. La abogada observa que la solicitud inicial del autor de que se le reconociera la condición de refugiado fue aceptada a pesar de las distintas versiones que había dado sobre su pasado y además que los organismos de seguridad del Canadá destruyeron las pruebas que tenían en su poder, en particular las entrevistas con el autor y las grabaciones magnetofónicas, y presentaron sólo resúmenes. Estas pruebas podrían haberse examinado como correspondería ante el Comité de Examen de Inteligencia de Seguridad, donde un abogado independiente, autorizado desde el punto de vista de la seguridad, podía llamar a testigos e interrogarlos en una audiencia secreta.

6.4.La abogada, a continuación, ataca la decisión que adoptó el Tribunal Supremo en el caso del autor con posterioridad a la presentación de la comunicación. La abogada observa que el Sr. Suresh, cuya apelación se aceptó sobre la base de una protección insuficiente en materia de procedimiento, y el autor, cuya apelación fue rechazada, fueron sometidos al mismo proceso. La decisión del Tribunal en el caso del autor se fundamentó en que no se había demostrado un riesgo de tortura prima facie, aunque toda la premisa de un proceso justo es que se puede hacer una determinación exacta precisamente de esta cuestión. En cambio, el autor sólo se benefició, con posterioridad a la decisión, de un examen judicial para determinar si era "razonable" llegar a esa conclusión, lo cual, a juicio de la abogada, es un nivel inadecuadamente bajo para una decisión que podría traer aparejadas torturas o la pérdida de una vida. La abogada también recuerda que en el caso Suresh el Tribunal contempló algunas situaciones extraordinarias en que una persona podía ser expulsada aunque se hubiera demostrado un peligro sustancial de tortura, lo cual es contrario a la prohibición absoluta de la tortura en el derecho internacional.

6.5.Sobre la cuestión de la credibilidad del autor, la abogada señala que el funcionario superior de seguridad canadiense confirmó en la audiencia relativa al certificado de seguridad la afirmación del autor de que había desertado, por lo cual la única diferencia con el autor era si lo había hecho para evitar incorporarse al MIS o después de haberse incorporado a éste. De cualquier manera, su deserción lo convierte en un opositor, real o percibido, del régimen iraní, y la prensa lo calificó de esta manera. Un funcionario consular iraní lo visitó mientras estaba detenido antes de su expulsión, y el Gobierno del Irán era plenamente consciente de sus reclamaciones y del carácter de su caso. De cualquier manera, la abogada considera falso basarse en la credibilidad, ya que gran parte del material para llegar a esta conclusión consistió en pruebas no verificadas presentadas in camera y ex parte. La abogada también afirma que no es exacto calificar al autor de agente del régimen y, por consiguiente, no como blanco de violaciones, ya que al ser un desertor y brindar información de inteligencia de seguridad al Canadá, es muy probable que se lo considere opositor al régimen. Si, como se sugiere, el autor era simplemente un agente clandestino "descubierto", no se habría resistido a la expulsión, durante su detención, o sea, durante nueve años. Además, una presunta acción para restringir las torturas en el Irán debe verse en el marco de la tortura y el asesinato recientemente reconocidos de un ciudadano canadiense en ese país. En lugar de gozar de un juicio justo, es más probable que los opositores sean torturados y ejecutados, sobre lo cual el Estado Parte no proporciona ninguna prueba. Según la abogada, el Estado Parte tampoco supervisó el retorno del autor al Irán.

6.6.Sobre la cuestión del riesgo de tortura u otras formas de tratos crueles, la abogada observa que el Tribunal Supremo calificó de "irrefutable" la conclusión de que el autor sólo corría un riesgo mínimo con "especial deferencia" a la decisión del Ministro, quien consideraba que las cuestiones eran "en gran medida ajenas al ámbito de los tribunales de revisión". En cuanto al riesgo concreto, la abogada señala que es imposible "demostrar" lo que probablemente le sucedería al autor, pero éste ha llegado a conclusiones razonables a partir de datos conocidos, en particular el interés del Gobierno del Irán en el caso, las violaciones de los derechos humanos en ese país de las que son víctimas las personas que el régimen percibe como opositores, el conocimiento público de su cooperación con los funcionarios del Canadá al proporcionarles información confidencial, etc.

6.7.Respecto del proceso de detención arbitraria y expulsión en el marco de los artículos 9, 13 y 14, la abogada dice que el autor permaneció detenido durante cinco años, bajo órdenes obligatorias y automáticas, antes de que se examinara dicha detención. En el marco del régimen impuesto por la ley, la certificación de seguridad trae aparejada la detención automática de los extranjeros hasta el final de los procedimientos, y luego se ordena la expulsión de la persona, que puede permanecer en el Canadá 120 días más. Ningún juez decidió detener al autor, y éste no tuvo acceso a un recurso de hábeas corpus en su calidad de extranjero detenido en virtud de la legislación de inmigración, mientras que se rechazó su recurso constitucional respecto del proceso de certificación. La abogada señala que el Estado Parte tenía la posibilidad de utilizar otros procedimientos de expulsión que no habrían tenido estos efectos. Observa que la práctica del Estado Parte contradice su afirmación de que la detención era necesaria por motivos de seguridad nacional, ya que no todos los presuntos terroristas se encuentran realmente detenidos. La abogada subraya que en el caso V. M. R. B., la detención, a diferencia del régimen actual, no fue automática ni obligatoria, y se realizaban revisiones semanales de la detención. En cambio, la abogada hace referencia a los casos Torres c. Finlandia y A. c. Australia para sostener que los extranjeros tienen derecho a impugnar, en términos sustantivos, la legalidad de la detención ante un tribunal sin demoras y de novo y luego a intervalos razonables. Observa que el Convenio Europeo, en virtud del cual se adoptó la decisión Chahal a la que hace referencia el Estado Parte, dispone específicamente la detención por motivos de inmigración.

6.8.La abogada observa, con respecto a la solicitud formulada por el autor en el marco del artículo 40 1) 8) de la ley, que el interesado recuperará la libertad una vez transcurridos 120 días a partir de la fecha de la orden de expulsión, que la puesta en libertad puede disponerse si la persona no es expulsada en un plazo razonable y si no resulta perjudicial para la seguridad nacional o de terceros. El Tribunal Federal determinó que recaía sobre el autor la carga de demostrar si se cumplían estos dos criterios, pero la abogada señala que tanto el tribunal de primera instancia como el de apelación estimaron que el autor habría podido ser expulsado en un plazo razonable si no hubiera sido por sus reiterados recursos a la justicia y que, por ende, no podía satisfacer este aspecto de los requisitos necesarios. El tribunal de apelación también determinó que el autor había sido detenido por motivos de seguridad y que, por consiguiente, tendría que demostrar que se había producido algún cambio significativo o proporcionar nuevas pruebas no disponibles anteriormente. A juicio de la abogada, esto simplemente no llena los requisitos que se desprenden del Pacto respecto de una revisión de la detención de novo.

6.9.La abogada rechaza el argumento del Estado Parte de que la audiencia celebrada en el Tribunal Federal para determinar si el certificado de seguridad era "razonable" fue suficiente como revisión de la detención, y afirma que en esta audiencia sólo se examinó la "razonabilidad" del certificado y no la justificación de la detención. Además, si esta audiencia hubiera tenido por fin examinar la detención, no habría habido necesidad de una nueva revisión 120 días después de la orden de expulsión. En respuesta al argumento de que la detención prolongada fue causada por el propio autor, la abogada afirma que aunque la audiencia sobre el carácter "razonable" del certificado se hubiera celebrado sin interrupciones, habrían transcurrido muchos meses hasta que finalizara el procedimiento, se realizara la investigación sobre la expulsión y se dejaran transcurrir 120 días para permitir la revisión de la detención en virtud del artículo 40 1) 8). La abogada observa que en otros casos menos complicados que los del autor se necesitó bastante más de un año para revisar la detención. Por último, la abogada observa que el Estado Parte nunca ayudó al autor a buscar otro país que pudiera recibirlo. Éste no tenía más opción que la detención, ya que no podía viajar a ningún país.

Comunicaciones suplementarias del Estado Parte

7.1.Mediante una comunicación de fecha 15 de octubre de 2003, el Estado Parte aduce que la documentación facilitada por la abogada sobre los acontecimientos posteriores a la expulsión constituye una base insuficiente para concluir que el autor fue realmente detenido, desaparecido, torturado o tratado de cualquier otra manera contraria al artículo 7, y mucho menos para concluir que en el momento de la expulsión existía un riesgo real de que se produjeran esas circunstancias. El Estado Parte hace hincapié en que la abogada reconoce que el autor no fue maltratado al llegar y que los rumores de la fuente periodística de que lo "habían detenido o matado" databan de antes de su presentación a la Embajada del Estado Parte en Teherán. El Estado Parte agrega que en la semana del 6 al 10 de octubre de 2003 un representante del Estado Parte en Teherán habló con la madre del autor, quien indicó que estaba vivo y bien, aunque sometiéndose periódicamente a tratamiento médico por una úlcera. Según el Estado Parte, la madre del autor dijo que en ese momento él estaba desempleado y llevaba "una vida totalmente normal". No se dan otros detalles de la posible confidencialidad u otros arreglos de la conversación. El Estado Parte sostiene que no violó los derechos que tiene el autor en virtud del Pacto al expulsarlo al Irán.

7.2.El Estado Parte también pone en tela de juicio la confianza depositada en las decisiones del Comité y otros órganos internacionales. Con respecto a la decisión Ferrer- Mazorrade la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se establece que los cubanos a los que Cuba se ha negado a aceptar no pueden permanecer detenidos indefinidamente, el Estado Parte señala que en el presente caso no había una presunción automática e indeterminada de detención. Antes que por una "mera presunción", el autor fue detenido sobre la base de la doble certificación de seguridad de los Ministros de que representaba una amenaza para la seguridad de la población canadiense. Además, a diferencia del caso cubano, había habido una decisión de expulsión y su detención era pertinente y justificada a tal fin.

7.3.Con respecto a la determinación del Tribunal Federal de que la carga recaía sobre el autor para justificar su excarcelación en virtud de la solicitud formulada en el marco del artículo 40, 1), 8), el Estado Parte observa que el Ministro ya había satisfecho la carga para justificar la detención, por lo que las prolongadas actuaciones que se habían iniciado tendrían que repetirse si la carga para justificar el mantenimiento de la detención recayera en el Ministro. Por consiguiente, no es arbitrario, habiéndose demostrado que hay motivos razonables para considerar que un extranjero es miembro de un grupo terrorista, que la carga corresponda a esa persona para que se justifique su excarcelación. En cuanto a la revisión judicial de la detención solicitada por el Comité en A. c. Australia, el Estado Parte sostiene que la audiencia por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal, al haber permitido una revisión real y no simplemente formal, satisface ese propósito. La duración de esas actuaciones, durante las cuales el autor estuvo detenido, fue razonable en esas circunstancias, ya que el retraso se debió principalmente a las propias decisiones del autor, incluida su resistencia a salir del Estado Parte. El Estado Parte prosigue afirmando que el Comité, al evaluar la presunta detención no justificada individualmente de que se trata en A. c. Australia, destacó el caso V. M. R. B., que es más parecido al presente. En V. M .R. B., como ahora, una evaluación ministerial individual provocó la detención del individuo en cuestión. Esa detención fue razonable y necesaria para ocuparse de una persona que planteaba un riesgo para la seguridad nacional, y no se mantuvo más allá del período respecto al cual pudo proporcionarse una justificación.

La falta de cumplimiento del Estado Parte de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité

8.1.El Comité observa, en las circunstancias del caso, que el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al expulsar al autor antes de que el Comité pudiera examinar las denuncias del autor de que se habían producido daños irreparables a sus derechos consagrados en el Pacto. El Comité observa que la tortura es, junto con la imposición de la pena de muerte, la más grave e irreparable de las posibles consecuencias para un particular de las medidas adoptadas por el Estado Parte. Por consiguiente, toda acción del Estado Parte que cree el riesgo de que se produzcan tales daños, como se indica a priori en la solicitud de medidas provisionales, debe examinarse de la manera más estricta posible.

8.2.Las medidas provisionales con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar su cometido en el marco del Protocolo. Desacatar el artículo, en particular aplicando medidas irreversibles como la ejecución de la presunta víctima o su expulsión de un Estado Parte a un tercer país donde puede sufrir torturas o morir, socava la protección de los derechos consagrados en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2.El Comité toma conocimiento, con respecto a la denuncia de detención arbitraria contraria al artículo 9, de la alegación del Estado Parte de que la denuncia es inadmisible porque no se agotaron los recursos internos interponiendo un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo en relación con la solicitud de excarcelación presentada por el autor conforme al artículo 40 1) 8) de la ley. El Comité observa que, por ley, la posibilidad de que el autor solicitara la excarcelación en virtud de ese artículo sólo surgió en agosto de 1998, tras expirar el plazo de 120 días a contar desde el día en que se dictó la orden de expulsión, siendo el plazo total de 5 años y 2 meses, a contar desde la detención inicial. Como el Estado Parte no presentó argumento alguno en cuanto a los recursos internos de que pudo disponer el autor antes de agosto de 1998, el Comité considera que la denuncia presentada por el autor conforme al artículo 9 antes de agosto de 1998 hasta ese momento no es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Sin embargo, el hecho de que el autor no haya hecho llegar al Tribunal Supremo su solicitud de excarcelación en virtud del artículo 40 1) 8), vuelve inadmisibles, por no haberse agotado los recursos internos, sus denuncias formuladas con arreglo al artículo 9 en relación con la detención después de ese momento. Por consiguiente, estas últimas denuncias son inadmisibles en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.3.El Comité observa que la abogada del autor ha retirado las denuncias sobre las condiciones de encarcelamiento por no haberse agotado los recursos internos, por lo que no sigue examinando esta cuestión.

9.4.El Comité observa que el Estado Parte alega que las restantes denuncias son inadmisibles, porque a la luz de la importante argumentación basada en el fondo de los hechos y el derecho pertinentes, las denuncias están insuficientemente fundamentadas, a los fines de la admisibilidad, o escapan al Pacto ratione materiae. En tales circunstancias, el Comité considera que las denuncias se examinan más apropiadamente en la etapa de examen del fondo de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le habían facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. En cuanto a las denuncias formuladas de conformidad con el artículo 9 y relacionadas con la detención arbitraria y la falta de acceso al tribunal, el Comité toma conocimiento del argumento del autor de que su detención conforme al certificado de seguridad y el mantenimiento de dicha detención hasta la expulsión constituyeron una violación de ese artículo. El Comité observa que, si bien el autor fue encarcelado por la fuerza tras emitirse el certificado de seguridad, conforme a la ley del Estado Parte, el Tribunal Federal debe examinar con prontitud, es decir, en el plazo de una semana, el certificado y las pruebas que lo fundamentan para determinar su "razonabilidad". En caso de que se determine que el certificado no es razonable, la persona cuyo nombre figura en él es excarcelada. El Comité observa, en consonancia con su jurisprudencia anterior, que la detención basada en un certificado de seguridad extendido por dos ministros por motivos de seguridad nacional no se convierte ipso  facto en arbitraria y, por tanto, en contraria al párrafo 1 del artículo 9. Sin embargo, como la persona detenida en virtud de un certificado de seguridad no ha sido condenada por ningún delito ni sentenciada a una pena de prisión, según el párrafo 4 del artículo 9 debe tener un acceso adecuado a la revisión judicial de la detención, es decir, la revisión de la justificación sustantiva de la detención, así como a una revisión suficientemente frecuente.

10.3.En cuanto a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, el Comité está dispuesto a aceptar que la celebración de una vista sobre la cuestión de la "razonabilidad" ante el Tribunal Federal poco tiempo después del inicio de la detención imperativa del autor sobre la base de un certificado de seguridad emitido por los ministros, en principio, constituye una revisión judicial suficiente de la justificación de la detención a los fines del cumplimiento de los requisitos del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que cuando las actuaciones judiciales que incluyen la determinación de la legalidad de la delegación se prolongan, se plantea la cuestión de si esta decisión judicial se dictó "a la brevedad posible", según los términos de la disposición citada, cuando el Estado Parte no se ha preocupado de que se solicite una autorización judicial provisional diferenciada para tal detención. En el caso del autor, no se produjo tal autorización específica aunque su detención imperativa hasta la celebración de la vista por "razonabilidad" durará cuatro años y diez meses. Si bien una parte sustancial de esa demora se puede atribuir al propio autor, que optó por impugnar la constitucionalidad del procedimiento basado en la certificación de seguridad en lugar de proceder directamente a solicitar una vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal, este último procedimiento incluyó diversas audiencias y duró nueve meses y medio a partir de la decisión definitiva sobre la cuestión de constitucionalidad, que se produjo el 3 de julio de 1997. Esta demora por sí sola, en opinión del Comité, es demasiado prolongada si se tiene en cuenta el requisito que establece el Pacto de que la decisión judicial sobre la legalidad de la detención se produzca a la brevedad posible. Por consiguiente, ha habido una violación de los derechos que corresponden al autor en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

10.4.En cuanto a la posterior detención del autor, después de la emisión de una orden de deportación en agosto de 1998, durante un período de 120 días antes de poder solicitar la excarcelación, el Comité considera que este período de detención, en el caso del autor, fue lo suficientemente próximo a la decisión judicial del Tribunal Federal como para considerarlo autorizado por un tribunal y, por consiguiente, estimar que no constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9.

10.5. En cuanto a las denuncias presentadas en virtud de los artículos 6, 7, 13 y 14, con respecto al proceso y a la expulsión del autor, el Comité observa que en la etapa inicial del proceso, en la vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal relativa al certificado de seguridad, el Tribunal suministró al autor un resumen redactado por razones de seguridad en el que se le informaba razonablemente de las acusaciones que se le formulaban. El Comité observa que el Tribunal Federal era consciente de la "pesada carga" que pesaba sobre él de garantizar a lo largo del proceso la posibilidad de que el autor conociera adecuadamente las acusaciones que se le formulaban y respondiera a ellas, y que el autor pudo presentar sus propios argumentos e interrogar a los testigos de la parte contraria. En las circunstancias de seguridad nacional en cuestión, el Comité no está convencido de que el proceso se haya sustanciado sin las debidas garantías para el autor. Recordando su función limitada en la evaluación de hechos y pruebas, el Comité tampoco encuentra en el expediente ningún elemento de mala fe, abuso de poder u otra arbitrariedad que vicie la evaluación por el Tribunal Federal de la razonabilidad del certificado en el que consta la participación del autor en una organización terrorista. El Comité también observa que el Pacto no prevé, como una cuestión de derecho, un derecho de apelación contra las decisiones de los tribunales, excepto en las causas penales. Por consiguiente, el Comité no debe determinar si la detención inicial y los procedimientos de certificación en cuestión entran en el ámbito de aplicación del artículo 13 (como en el caso de una decisión conforme a la cual se expulse a un extranjero que se halle legalmente en el territorio) o 14 (como en el caso de una determinación de derechos u obligaciones en una causa), ya que en todo caso el autor no ha justificado que hubiera habido una violación de los requisitos de estos artículos en la manera en que se celebró la vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal.

10.6. En cuanto a las denuncias del autor formuladas en virtud de los mismos artículos con respecto a la ulterior decisión del Ministro de Nacionalidad e Inmigración de que podía ser expulsado, el Comité observa que el Tribunal Supremo sostuvo, en el caso gemelo Suresh, que en ese caso el proceso de determinación por el Ministro de si la persona afectada corría un riesgo de daño importante y debía ser expulsada por motivos de seguridad nacional había sido incorrecto, ya que no se le había proporcionado la documentación completa en la que el Ministro habría podido basar su decisión ni la oportunidad de formular observaciones por escrito al respecto, y, además, porque la decisión del Ministro no había sido razonada. El Comité observa asimismo que en los casos en que está en juego uno de los valores supremos protegidos por el Pacto, esto es, el derecho a no ser sometido a torturas, la corrección del procedimiento aplicado para determinar si una persona corre un riesgo importante de ser torturada debe examinarse de la manera más rigurosa. El Comité hace hincapié en que ese riesgo fue puesto de relieve en este caso por la petición del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección.

10.7. A juicio del Comité, el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado al autor, en esas circunstancias, las garantías procesales consideradas necesarias en el caso Suresh, basándose en que el presente autor no había justificado un riesgo de daño prima facie no permite cumplir el necesario criterio de corrección. Al respecto, el Comité observa que la mencionada denegación de esas garantías sobre la base alegada es tortuosa, porque el autor tal vez habría podido justificar el necesario grado de riesgo si se le hubiera permitido justificar su afirmación de que corría el peligro de ser torturado en caso de que fuera expulsado, siendo autorizado para ello a basarse en la documentación del caso planteado por las autoridades administrativas contra él para oponerse a una decisión que incluía los motivos de la decisión del Ministro de que podía ser expulsado. El Comité hace hincapié en que, como ocurre con el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas exige que el Estado Parte no sólo se abstenga de practicar la tortura sino que además obre con la debida diligencia para evitar que determinadas personas sean objeto de amenazas de tortura por parte de terceros.

10.8. El Comité observa además que en principio el artículo 13 es aplicable a la decisión del Ministro sobre el riesgo de daño, al ser la decisión que originó la expulsión. Dado que el procedimiento interno autorizaba al autor a proporcionar (un número limitado de) razones contra su expulsión y a que su caso se revisara en cierta medida, no sería apropiado que el Comité aceptara que, en el caso que está examinando, existían "razones imperiosas de seguridad nacional" para eximir al Estado Parte de la obligación que le impone ese artículo de proporcionar las garantías procesales en cuestión. A juicio del Comité, el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado al autor las garantías procesales concedidas al autor en Sureshbasándose en que el autor no justificó el riesgo de daño, constituyó un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 13 de permitir que el autor exponga las razones que lo asistan en contra de su expulsión teniendo en cuenta el caso administrativo planteado por las autoridades contra él, y someta las correspondientes comunicaciones completas a revisión ante la autoridad competente, lo que implica la posibilidad de hacer observaciones sobre la documentación presentada por esta última. Por lo tanto, el Comité considera que ha habido una violación del artículo 13 del Pacto, junto con el artículo 7.

10.9. El Comité observa que, como el artículo 13 trata directamente la situación del presente caso e incorpora nociones relacionadas con el principio del proceso con las debidas garantías que también se reflejan en el artículo 14 del Pacto, desde el punto de vista del sistema del Pacto sería inapropiado aplicar directamente las disposiciones más amplias y generales del artículo 14.

10.10. A raíz de su conclusión de que el proceso que condujo a la expulsión del autor fue incorrecto, el Comité no necesita adoptar una decisión acerca del alcance del riesgo de tortura antes de su expulsión o de si el autor sufrió torturas u otros malos tratos tras regresar. Sin embargo, el Comité remite, en conclusión, a la opinión del Tribunal Supremo en Suresh de que la expulsión de una persona en que se había considerado que existía un riesgo importante de tortura no estaba necesariamente excluida en todas las circunstancias. Si bien los tribunales del Estado Parte o el Comité no han determinado que en el caso del autor existía un riesgo importante de tortura, el Comité no expresa ninguna otra opinión sobre esta cuestión, pero señala que la prohibición de la tortura, que figura expresamente en el artículo 7 del Pacto, es absoluta y no puede ser objeto de consideraciones atenuantes.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que ha examinado ponen de manifiesto violaciones por el Canadá del párrafo 4 del artículo 9, y del artículo 13, junto con el artículo 7, del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado Parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al expulsar al autor antes de que el Comité se pronunciara sobre su denuncia.

12.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, e incluso una indemnización. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Estado Parte, al no haber determinado apropiadamente si existía un riesgo importante de tortura que permitiera impedir la expulsión del autor, tiene la obligación a) de proporcionar reparación al autor si sale a la luz que realmente sufrió tortura tras la expulsión, y b) adoptar las medidas adecuadas para que en el futuro el autor no sea sometido a torturas a raíz de su presencia en el Estado Parte y su expulsión de éste. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar violaciones similares en el futuro, incluso adoptando las disposiciones apropiadas para que las medidas provisionales de protección solicitadas por el Comité se cumplan.

13.Teniendo presente que, al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar asimismo un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ, SR. NISUKE ANDO

No puedo compartir la conclusión del Comité de que los hechos que concurren en el presente caso ponen de manifiesto violaciones por el Estado Parte del párrafo 4 del artículo 9, así como del artículo 13, junto con el artículo 7.

En lo que respecta al artículo 13 del Pacto, el Comité afirma que "no sería apropiado que el Comité aceptara que, en el caso que se está examinando, existían "razones imperiosas de seguridad nacional" para eximir al Estado Parte de la obligación que le impone ese artículo de proporcionar las garantías procesales en cuestión" (10.7). En opinión del Comité, debió haberse proporcionado al autor las garantías procesales concedidas al autor Suresh, otro iraní en situación similar. Sin embargo, la razón por la que no se proporcionaron al autor las mismas garantías procesales es que, mientras que Suresh aportó un principio de prueba del riesgo de tortura en caso de que volviera al Irán, el autor no aportó tal principio de prueba. Considerando que la aportación de ese principio de prueba es una condición necesaria para obtener protección procesal, la conclusión del Comité de que debió haberse proporcionado al autor la misma protección procesal equivale a afirmar que la carreta debe ponerse delante de los bueyes, lo que en mi opinión es insostenible lógicamente.

En lo que respecta al párrafo 4 del artículo 9, el Comité admite que una parte sustancial de la demora en las actuaciones procesales del presente caso es atribuible al propio autor, quien optó por impugnar la constitucionalidad del certificado de seguridad en lugar de optar por una vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal. No obstante, el propio Comité concluye que la vista por razonabilidad se prolongó nueve meses y medio y que un período tan prolongado incumple el requisito del párrafo 4 del artículo 9, de que el Tribunal decida sobre la legalidad de la detención "a la brevedad posible" (10.3). No obstante, el procedimiento de la vista por razonabilidad ante el Tribunal Federal impone una pesada carga al juez, que ha de asegurarse de que el autor está razonablemente informado de las alegaciones contra él con el fin de que pueda prepararse para replicar y pedir la comparecencia de testigos en caso necesario. Además, considerando que en el presente caso se trata de la expulsión de un extranjero debido a "razones imperiosas de seguridad nacional" y que el Tribunal tenía que evaluar diversos hechos y pruebas, el período de nueve meses y medio no parece ser irrazonablemente prolongado. Cabe añadir que el Comité no aclara por qué es inapropiado que acepte que para el Estado Parte existen "razones imperiosas de seguridad nacional" en el presente caso (10.7), ya que la existencia de tales razones depende fundamentalmente del juicio del Estado Parte en cuestión salvo si dicho juicio es manifiestamente arbitrario o infundado, lo que en mi opinión no sucede en el presente caso.

[Firmado]: Nisuke Ando

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DE LA SRA. CHRISTINE CHANET , MIEMBRO DEL COMITÉ

Comparto la posición constante del Comité según la cual la detención administrativa por motivos de seguridad nacional no constituye de por sí detención arbitraria.

Sin embargo, para que tal detención no se pueda calificar de arbitraria se deben cumplir las demás condiciones previstas en el artículo 9 del Pacto. De lo contrario, el Estado comete una violación de la primera frase del párrafo 1 del artículo 9, por cuanto no garantiza el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales.

El artículo 9 no es el único texto del Pacto que, a mi juicio, debe ser interpretado de esta manera.

Así, la ejecución de una mujer embarazada, violación flagrante del párrafo 5 del artículo 6, constituye un atentado contra el derecho a la vida previsto en el párrafo 1 del artículo 6.

Lo mismo sucede en el caso de una persona a la que se ejecuta sin que haya podido ejercer su derecho a solicitar el indulto en violación del párrafo 4 del artículo 6 del Pacto.

Este razonamiento es aplicable por analogía a los artículos del Pacto que enuncian de entrada un principio en el primer párrafo y definen luego en el cuerpo del artículo las condiciones que se imponen para garantizar el goce del correspondiente derecho (art. 10); éstas adoptan la forma de actos positivos que el Estado debe facilitar como, por ejemplo, el acceso a un magistrado, o de prohibición de un acto como en el caso del párrafo 5 del artículo 6.

Por consiguiente, el hecho de que la detenida no haya podido recurrir a un magistrado sin demora según se prevé en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, significa que se ha ignorado la primera frase del párrafo 1 del artículo 9.

[Firmado]: Christine Chanet

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ, SIR NIGEL RODLEY , SR. ROMAN WIERUSZEWSKI Y SR. IVAN SHEARER (DISIDENTE)

No estamos de acuerdo con la constatación del Comité de que existe una violación del párrafo 4 del artículo 9. El Comité parece aceptar, si bien en unos términos que implican un cierto grado de incertidumbre, que los primeros cuatro años de detención del autor no suponen una violación del párrafo 4 del artículo 9 ya que fue el propio autor quien optó por no iniciar una procedimiento por "razonabilidad" a la espera de que se resolviera la cuestión constitucional (párr. 10.4 supra). El Comité acepta que la vista por "razonabilidad" cumple los requisitos del párrafo 4 del artículo 9. Por consiguiente, su constatación de que existe una violación se basa en el magro argumento de que la vista por "razonabilidad" se prolongó nueve meses y medio y de que este hecho por sí solo supone una violación del derecho a una decisión judicial sobre la legalidad de la detención a la brevedad posible. No ofrece ninguna explicación del motivo por el que tal período constituyó una violación de esa disposición. Tampoco hay nada en el expediente que pudiera haber utilizado como fundamento. No hay ninguna prueba de que el procedimiento se prolongó indebidamente o, de haber sido así, a qué parte hay que atribuir la responsabilidad. En ausencia de tal información o de una explicación de otro tipo del razonamiento del Comité, no podemos sumarnos a su conclusión.

[Firmado]:Nigel Rodley

[Firmado]:Roman Wieruszewski

[Firmado]:Ivan Shearer

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]