Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/1136/200225 de agosto de 2004

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

81º período de sesiones

5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 1136/2002

Presentada por : Sr. Vjatšeslav Borzov (no representado por un ab o gado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte: Estonia

Fecha de la comunicación: 2 de noviembre de 2001 (comunicación inicial)

Referencias: Decisión del Relator Especial conforme al a r tículo 91 del reglamento, transmitida al Est a do Parte el 18 de noviembre de 2002 (no se publicó como doc u mento)

Fecha de aprobación

del dictamen : 26 de julio de 2004

El 26 de julio de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1136/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 11362/2002*

Presentada por:Sr. Vjatšeslav Borzov (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Estonia

Fecha de la comunicación:2 de noviembre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1136/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Vjat š eslav Borzov con arreglo al Prot o colo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por e s crito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Vjatšeslav Borzov, supuestamente apátr i da, nacido en Kurganinsk (Rusia) el 9 de agosto de 1942 y residente en la actualidad en Estonia. El autor afirma ser víctima de violaciones por Estonia del artículo 26 del Pacto. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. Entre 1962 y 1967, el autor asistió a la Escuela Naval Superior de Sebastopol, en la que se especializó en ingeniería electroquímica militar. Después de graduarse, pre s tó servicios en Kamchatka hasta 1976 y posteriormente en Tallinn como director de una factoría militar hasta 1986. El 10 de noviembre de 1986, el autor fue dado de baja del servicio con el rango de capitán por causa de enfermedad. El autor ha trabajado, desde 1988, como jefe de departamento en una empresa privada, y está casado con una mujer naturalizada estonia. En 1991 Estonia obtuvo la independe n cia.

2.2. El 28 de febrero de 1994, el autor solicitó la ciudadanía estonia. En 1994 entró en vigor un acuerdo entre Estonia y la Federación de Rusia con respecto a la retirada de las tropas estacionadas en el territorio de la primera de ellas (el tratado de 1994). En 1995, el autor obtuvo un permiso de residencia en Estonia, de conformidad con las disposiciones de la Ley de extranjería respecto de las personas que se habían asentado en Estonia antes de 1990. En 1996 entró en vigor un acuerdo entre Estonia y la Federación de Rusia sobre la regulación de las cuestiones relativas a las gara n tías sociales de los oficiales retirados de las fuerzas armadas de la Federación de Rusia en el territorio de la República de Estonia (el tratado de 1996). De conformidad con este tratado, la pensión del autor es abonada por la Federación de Rusia. Tras algunas demoras ocasionadas por deficiencias en los materiales de archivo, el 29 de septiembre de 1998 el Gobierno de Estonia, por Orden Nº 931-k, rechazó la solicitud. La denegación se basaba en el artículo 8 de la Ley de ciudad a nía de 1938, así como en el artículo 32 de la Ley de ciudadanía de 1995, que proh i bía la concesión de la ciudadanía a los oficiales militares de carrera de las fuerzas armadas de un país extranjero que hubieran sido dados de baja o estuvieran retir a dos.

2.3. El 23 de abril de 1999, el Tribunal de Distrito de Tallinn (Sala de lo administr a tivo) rechazó la apelación del autor contra esta denegación y afirmó que, aunque la Ley de 1938 (que era aplicable en el caso del autor) no contenía la exención espec í fica que se encuentra en el artículo 32 de la Ley de 1995, el rechazo de esta sol i citud entraba en las competencias del Gobierno. El 7 de junio de 1999, el Tribunal de Apelación de Tallinn autorizó la apelación del autor contra el dictamen del Tr i bunal de Distrito y declaró que el rechazo de la solicitud del autor por parte del G o bierno era ilegal. El Tribunal consideró que al limitarse a citar una disposición general de la ley en lugar de justificar el motivo individual por el que se rechazaba la s o licitud del autor, el Gobierno no había justificado suficientemente la decisión y había i m pedido verificar si se había violado el derecho del autor a la igualdad.

2.4. El 22 de septiembre de 1999, tras volver a examinar el caso, el Gobierno, por Decreto Nº 1001-k, rechazó una vez más la solicitud por motivos de seguridad n a cional. En esta orden se tuvo en cuenta explícitamente la edad del autor, la form a ción que recibió entre 1962 y 1967, la duración de los servicios prestados en las fuerzas armadas de un "país extranjero" entre 1967 y 1986, el hecho de que en 1986 pasó a la reserva con el grado de capitán y el hecho de que era militar jubilado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 3 del artículo 2 del tratado de 1996 con arreglo al cual su pensión era abonada por la Federación de Rusia.

2.5. El 4 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Tallinn rechazó, en primera instancia, la apelación del autor contra la nueva denegación de la ciudad a nía. A juicio del Tribunal, al autor no se le había denegado la ciudadanía porque hubiera actuado contra el Estado de Estonia y su seguridad en vista de sus circun s tancias personales sino porque, por los motivos citados, el autor se encontraba en una posición en la que podía atentar contra la seguridad nacional de Estonia. El 25 de enero de 2001, el Tribunal de Apelación de Tallinn rechazó la apelación del autor porque consideró que la Ley de ciudadanía enmendada en 1999 era la que se aplic a ba en este caso y que, por tanto, el Gobierno había llegado adecuadamente a la co n clusión de que, por las razones citadas, podía denegarse la ciudadanía al autor por motivos de seguridad nacional. Señaló que no existía la necesidad de abrir un proc e so por una amenaza concreta que presentase el autor, ya que no se había acusado al autor de estar implicados en actividades concretas contra el Estado de Estonia y su seguridad.

2.6. El autor presentó una nueva apelación en casación ante el Tribunal Supremo, en la que afirmó que la ley aplicable a su caso era en realidad la Ley de 1938 y que la orden por la que el Gobierno le denegaba la ciudadanía estaba insuficientemente justificada, pues se refería sólo a la ley y enumeraba circunstancias de hecho. A su juicio, estas circunstancias no demostraban que él constituyese una amenaza para la seguridad nacional. Afirmó también que el tribunal inferior no había examinado si la negativa en realidad no estaba basada discriminatoriamente en su pertenencia a un grupo social concreto, en violación del artículo 12 de la Constitución. El 21 de ma r zo de 2001 el Grupo de Selección de las Apelaciones del Tribunal Supremo d e negó al autor la autorización para apelar.

La denuncia

3.1.El autor afirma que ha sido víctima de discriminación por motivo de su origen social, que viola la disposición del artículo 26 del Pacto. Sostiene que el párrafo 1 del artículo 21 de la Ley de ciudadanía impone una restricción de derechos poco razonable e injustificada basada en la posición social o en el origen de la persona. Argumenta que en esta ley se sobreentiende que todos los extranjeros que han prestado servicios en fuerzas armadas suponen una amenaza para la seguridad nacional de Estonia, independientemente de las características individuales del servicio o formación concretos de que se trate. Afirma también que no hay prueba ni de que los militares retirados planteen una amenaza en general ni de que el autor concretamente suponga una amenaza de este tipo. En efecto, el autor señala que, en lugar de anular su permiso de residencia por motivos de seguridad nacional, se le ha concedido una prórroga de cinco años. El autor afirma también que la denegación de la ciudadanía por estos motivos contraviene un supuesto principio del derecho internacional según el cual no se puede considerar que una persona ha prestado servicios en una fuerza militar extranjera si, antes de la adquisición de la ciudadanía, prestó servicios en las fuerzas armadas de un país del que era nacional.

3.2.El autor afirma que el carácter discriminatorio de la ley está confirmado por el párrafo 2 del artículo 21 de la Ley de ciudadanía de 1995, que estipula que puede concederse la ciudadanía de Estonia a "una persona que se haya retirado de las fuerzas armadas de un Estado extranjero si esta persona ha estado casada durante al menos cinco años con una persona que adquirió la ciudadanía por nacimiento" [pero no por naturalización] y si el matrimonio no está disuelto. Afirma que no hay ningún motivo racional por el que el matrimonio con una persona estonia por nacimiento reduciría o eliminaría un supuesto riesgo para la seguridad nacional. Por tanto, también se considera víctima de discriminación por motivo del estado civil de su esposa.

3.3.El autor afirma que, como consecuencia de esta posición jurídica, hay alrededor de 200.000 personas, es decir el 15% de la población, que residen permanentemente en el Estado Parte pero siguen siendo apátridas. Como consecuencia de la violación del artículo 26, el autor pide compensación por los daños pecuniarios y no pecuniarios sufridos así como por los gastos y costas que le ha acarreado la presentación de la denuncia

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En una comunicación presentada el 30 de junio de 2003, el Estado Parte refutó tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación. Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte argumenta que el autor no ha agotado los recursos internos y que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto así como manifiestamente infundada. En cuanto al fondo, el Estado Parte argumenta que los hechos no revelan ninguna violación del Pacto.

4.2.El Estado Parte afirma que el autor no presentó ninguna petición a la administración para que se iniciase un proceso de examen de revisión constitucional, a fin de cuestionar la constitucionalidad de la Ley de ciudadanía. A este respecto, el Estado Parte hace referencia a un dictamen del 5 de marzo de 2001 en el que la Sala de Revisión Constitucional, respondiendo a una consulta del Tribunal Administrativo, declaró que algunas disposiciones de la Ley de extranjería, con arreglo a las cuales se había denegado el permiso de residencia al solicitante, eran inconstitucionales. Además, con referencia a un dictamen del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1996 acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Parte observa que el Tribunal Supremo ejerce su capacidad para revocar la legislación nacional que contradice los tratados internacionales de derechos humanos.

4.3.El Estado Parte argumenta que, como la igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación son derechos protegidos tanto por la Constitución como por el Pacto, un recurso de inconstitucionalidad habría permitido la obtención de una reparación disponible y efectiva. A la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, el Estado Parte considera que una solicitud de este tipo habría tenido unas perspectivas razonables de éxito y que, por tanto, debería haberse presentado.

4.4.El Estado Parte argumenta, además, que el autor no presentó un recurso ante el Canciller Jurídico para que éste verificara la falta de conformidad de la ley impugnada con la Constitución o el Pacto. El Canciller Jurídico tiene jurisdicción para proponer que se revise la legislación que se considera inconstitucional o, si no se adopta ninguna medida legislativa, para presentar una petición a estos efectos ante el Tribunal Supremo. En "la mayoría de los casos" el Tribunal Supremo ha accedido a estas peticiones. Por consiguiente, si el autor se consideraba incapaz de presentar el recurso de inconstitucionalidad pertinente, podía haber solicitado al Canciller Jurídico que lo hiciera.

4.5.En cualquier caso, el Estado Parte afirma que el autor no ha presentado ante los tribunales locales la denuncia concreta por discriminación basada en la situación de su esposa y que, por tanto, esta denuncia debe rechazarse por no haberse agotado los recursos internos.

4.6.El Estado Parte sostiene además que la comunicación es inadmisible porque es incompatible con las disposiciones del Pacto. Señala que el derecho a la ciudadanía, y mucho menos a una ciudadanía concreta, no figura en el Pacto y que la legislación internacional no impone ninguna obligación de conceder incondicionalmente la ciudadanía a una persona que reside de forma permanente en un país. Por el contrario, en virtud de la legislación internacional todos los Estados tienen derecho a determinar quién, y de qué manera, puede convertirse en ciudadano. Al hacerlo, el Estado también tiene el derecho y la obligación de proteger a su población, lo que incluye las consideraciones de seguridad nacional. El Estado Parte remite al dictamen del Comité en el caso V. M. R. B. c. el Canadá, en el que, al considerar que no se había producido violación del artículo 18 ó 19 en la deportación de un extranjero, el Comité observó que no era de su competencia juzgar la apreciación por un Estado soberano del peligro que un extranjero para su seguridad represent[ase]. Por consiguiente, el Estado afirma que la negativa a conceder la ciudadanía por motivos de seguridad nacional no interfiere y no puede interferir con ninguno de los derechos del autor en virtud del Pacto. Así pues, la denuncia es inadmisible ratione materiae según el Pacto.

4.7.Por los motivos que se exponen a continuación con respecto al fondo de la comunicación, el Estado Parte afirma también que la comunicación es manifiestamente infundada ya que no se pone de manifiesto en ella ninguna violación del Pacto.

4.8.Con respecto al fondo de la denuncia en relación con el artículo 26, el Estado Parte remite a la jurisprudencia establecida por el Comité de que no todas las diferencias de trato son discriminatorias; más bien, las diferencias justificadas por un fundamento razonable y objetivo son coherentes con lo expuesto en el artículo 26. El Estado Parte afirma que la prohibición contenida en su legislación de otorgar la ciudadanía a las personas que han prestado servicios como miembros profesionales de las fuerzas armadas de un país extranjero se basa en motivos históricos y que también debe considerarse a la luz del tratado firmado con la Federación de Rusia acerca de la situación y los derechos de los antiguos oficiales militares.

4.9.El Estado Parte explica que para el 31 de agosto de 1994 las tropas de la Federación de Rusia se habían retirado según lo dispuesto en el tratado de 1994. La situación social y económica de los militares jubilados se reguló con el tratado de 1996, un tratado independiente, con arreglo al cual éstos y sus familiares recibieron un permiso de residencia en Estonia previa presentación de una solicitud personal y con arreglo a las listas facilitadas por la Federación de Rusia. En virtud de este acuerdo, se concedió al autor un permiso de residencia que le permitió permanecer en el país tras la retirada de las tropas rusas. Sin embargo, el acuerdo no exigía que Estonia concediese la ciudadanía a personas que habían prestado servicios en calidad de miembros profesionales de las fuerzas armadas de un país extranjero. Por tanto, como la situación del autor está regulada por un tratado distinto, el Estado Parte alega que el Pacto no se aplica al autor.

4.10.El Estado Parte argumenta que la restricción de la concesión de la ciudadanía es necesaria por motivos de seguridad nacional y de orden público. También es necesaria en una sociedad democrática para proteger la soberanía del Estado y es proporcional al objetivo estipulado en la ley. En la orden por la que se rechazaba la solicitud del autor, el Gobierno justificó su decisión de forma razonada, aduciendo motivos que, a juicio del Estado Parte, eran pertinentes y suficientes. Al aprobar la ley en cuestión también se tuvo en cuenta que en determinadas condiciones los antiguos miembros de las fuerzas armadas podían poner en peligro la integridad estatal de Estonia desde el interior. Esto se aplica especialmente a las personas asignadas a la reserva, ya que están familiarizadas con las circunstancias de Estonia y pueden ser llamadas a prestar servicios en las fuerzas de un país extranjero.

4.11.El Estado Parte insiste en que al autor no se le denegó la ciudadanía por su origen social sino por consideraciones de seguridad muy particulares. Con respecto a la disposición de la ley que permite la concesión de la ciudadanía al cónyuge de un estonio por nacimiento, el Estado Parte afirma que esta consideración no se aplica al presente caso porque la solicitud del autor se rechazó únicamente por motivos de seguridad nacional. Incluso aunque la esposa del autor hubiera sido estonia de nacimiento, el Gobierno también habría tenido que realizar la misma evaluación con respecto a la seguridad nacional antes de otorgarle la ciudadanía. El Estado Parte invita al Comité a que acepte, como cuestión de hecho y prueba, la evaluación realizada por el Gobierno y confirmada por los tribunales del riesgo que constituye el autor para la seguridad nacional.

4.12.Por consiguiente el Estado Parte afirma que el autor no fue tratado de manera diferente de otras personas que han prestado servicios profesionales en fuerzas armadas extranjeras, ya que la ley no permite la concesión de la ciudadanía a esas personas. Como no se hizo ninguna distinción por motivos de la condición de la esposa (ya que la decisión se adoptó por motivos de seguridad nacional), ni se discriminó al autor por motivos de situación social o familiar, el Estado Parte argumenta que la denegación, adoptada con arreglo a la ley, no fue arbitraria y no ha tenido consecuencias negativas para el autor, que sigue viviendo en Estonia con su familia gracias al permiso de residencia. La denuncia con respecto a una violación a gran escala de derechos en otros casos también debería desestimarse como actio popularis.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de fecha 27 de agosto de 2003, el autor respondió a las observaciones del Estado Parte. Para empezar, afirma que su denuncia no se basa en las disposiciones de exención de la Ley de ciudadanía relativa a los cónyuges estonios de nacimiento, sino que se refiere más bien al párrafo 1 del artículo 21 de la Ley de ciudadanía, que a su juicio es contrario al Pacto porque carece de una base razonable y objetiva y no es proporcional ni persigue un fin legítimo. En todos los procesos que entabló a nivel nacional planteó sin éxito el carácter supuestamente discriminatorio de esta disposición. El autor sostiene que el rechazo por parte de los tribunales de sus denuncias por discriminación ilustra que no gozó de la protección de la ley en condiciones de igualdad y demuestra que no cuenta con un recurso efectivo.

5.2.En cuanto a la posibilidad de recurrir al Canciller Jurídico, el autor señala que éste le aconsejó que entablara un proceso judicial. Como el autor deseaba protestar contra una decisión específica que le concernía, la cuestión no se refería a la legislación de aplicación general, que constituye el ámbito del mandato del Canciller. En cualquier caso, el Canciller debe rechazar las solicitudes si la cuestión de que se trata es, o ha sido, objeto de un proceso judicial.

5.3.En cuanto a las cuestiones sustantivas, el autor afirma, con referencia a la jurisprudencia establecida por el Comité, que las protecciones del artículo 26 se aplican a todas las medidas legislativas adoptadas por el Estado Parte, incluida la Ley de ciudadanía. Argumenta que ha sido víctima de una violación de su derecho a la igualdad ante la ley, ya que a otras personas (sin especificar la cifra) se les ha concedido la ciudadanía en Estonia a pesar de haber prestado servicios anteriormente en las fuerzas armadas de un Estado extranjero (incluida la antigua URSS). Por tanto, en este caso la denegación es arbitraria y no objetiva, y viola la garantía de igualdad de aplicación.

5.4.El autor observa que, como consecuencia de la negativa a concederle la ciudadanía, sigue siendo apátrida, mientras que el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia el derecho a la nacionalidad y a no ser privado arbitrariamente de ella. En este contexto, afirma que el artículo 26 también impone al Estado Parte el deber positivo de poner remedio a la discriminación que sufre el autor, junto con muchos otros que llegaron a Estonia después de 1940, pero son únicamente residentes permanentes.

5.5.El autor rechaza la afirmación de que en dos ocasiones se le denegó la ciudadanía por motivos de seguridad nacional. En la primera ocasión, él y otros 35 fueron rechazados simplemente por haber pertenecido a las antiguas fuerzas armadas de la URSS. En la segunda ocasión, la conclusión por motivos de seguridad nacional se basó en los elementos personales que se acaban de exponer. A juicio del autor, esto contradice otras leyes: su permiso de residencia se prorrogó por cinco años más, cuando la Ley de extranjería dispone que si una persona representa una amenaza para la seguridad nacional no se le otorgará ni prorrogará el permiso de residencia y deberá ser deportada. El autor sostiene que en su caso no se da ninguna de las circunstancias que la Ley de extranjería describe como un peligro para la seguridad del Estado.

5.6.Por el contrario, el autor argumenta que nunca ha representado ni representa en la actualidad una amenaza de este tipo. Se describe a sí mismo como un electricista apátrida y jubilado, sin antecedentes penales y que nunca ha sido procesado. Además, al ser apátrida, no puede ser llamado a filas en las fuerzas armadas de ningún Estado extranjero. No existe una necesidad social apremiante de no concederle la ciudadanía y, por tanto, no hay motivos pertinentes y suficientes para justificar el trato discriminatorio de que es objeto.

5.7.El autor señala también que, en virtud de lo dispuesto en el tratado de 1996, los militares dados de baja (a excepción de los que representan una amenaza para la seguridad nacional) obtendrán la residencia en Estonia (párrafo 1 del artículo 2) y que Estonia se comprometió a reconocer derechos y libertades a dichos militares con arreglo al derecho internacional (art. 6). El autor dice que, al contrario de lo que  sugiere el Estado Parte, no recibió su permiso de residencia de conformidad con lo dispuesto en el tratado de 1996, sino que por primera vez se lo concedieron en 1995 en virtud del párrafo 2 del artículo 20 de la Ley de extranjería en su calidad de extranjero que se estableció en Estonia antes de julio de 1990 y que estaba registrado de manera permanente.

5.8.El autor afirma también que ni en el tratado de 1994 ni en el de 1996 se abordan las cuestiones de la ciudadanía o la condición de apátridas de los antiguos militares. Por tanto, estos tratados no se aplican a la presente denuncia formulada en virtud del Pacto. El autor rechaza también que haya motivos históricos que puedan justificar la discriminación que sufre. Señala que tras la disolución de la URSS lo hicieron apátrida en contra de su voluntad y que el Estado Parte, en el que ha residido durante un largo período, le ha denegado repetidas veces la ciudadanía. Por ende, pregunta si seguirá siendo apátrida durante el resto de su vida.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.En la medida en que el autor mantiene una denuncia de discriminación basada en la condición social o el origen de su esposa, el Comité observa que el autor no planteó esta cuestión en ningún momento ante los tribunales nacionales. Por consiguiente esta denuncia debe declararse inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo ya que no se han agotado los recursos internos.

6.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la denuncia de violación del artículo 26 también es inadmisible, ya que podría haberse presentado un recurso de inconstitucionalidad, el Comité observa que el autor argumentó constantemente ante los tribunales nacionales, hasta alcanzar el nivel del Tribunal Supremo, que el rechazo de su petición de ciudadanía por motivos de seguridad nacional violaba las garantías de igualdad de la Constitución de Estonia. En vista del rechazo de estos argumentos por parte de los tribunales, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que un recurso de este tipo podría tener perspectivas de prosperar. Asimismo, con respecto a la vía del Canciller Jurídico, el Comité observa que el autor no podía acceder a este recurso una vez que había iniciado un proceso en los tribunales nacionales. Por consiguiente, esta reclamación no es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.5.El Comité toma nota de la argumentación del Estado Parte en el sentido de que el Pacto no se aplica rationae materiae porque firmó, después de haber ratificado el Pacto, el tratado de 1994 con la Federación de Rusia relativa a los permisos de residencia en Estonia para ex militares retirados rusos. Considera, no obstante, que, de conformidad con los principios generales del derecho de los tratados, que figuran en los artículos 30 y 41 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la subsiguiente entrada en vigor de un tratado bilateral no determina la aplicabilidad del Pacto.

6.6.En cuanto a los restantes argumentos del Estado Parte, el Comité observa que el autor no ha afirmado que tenga un derecho incontestable a la ciudadanía sino más bien que el rechazo de su solicitud de ciudadanía por motivos de seguridad nacional violaba su derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley. Esta denuncia entra en el ámbito del artículo 26 y está, a juicio del Comité, suficientemente demostrada, a efectos de su admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.Por lo que respecta al fondo de la denuncia admisible en relación con el artículo 26, el Comité remite a su jurisprudencia en el sentido de que una persona puede verse privada de su derecho a la igualdad ante la ley si se le aplica una disposición de la ley de forma arbitraria, es decir, que la ley se aplica en su detrimento y dicha aplicación no se basa en motivos razonables y objetivos. En el presente caso, el Estado Parte ha invocado la seguridad nacional, fundamento previsto en la ley, para negarse a conceder la ciudadanía al autor teniendo en cuenta sus circunstancias personales concretas.

7.3.Aunque el Comité reconoce que el Pacto permite explícitamente, en determinadas circunstancias, que un Estado Parte invoque consideraciones de seguridad nacional para justificar la adopción de determinadas medidas, subraya que esta invocación no exime automáticamente al Comité de examinar a fondo una cuestión. Por consiguiente, de la decisión del Comité en las circunstancias particulares de V. M. R. B. no debería inferirse que el Comité se despoja de la jurisdicción para investigar, de manera apropiada, el peso que debe concederse a un argumento relacionado con la seguridad nacional. Si bien es cierto que no puede dejar a la discreción irrestricta de un Estado Parte el decidir que existen, en un caso específico, razones de seguridad nacional, reconoce que su propia función al examinar la existencia y pertinencia de esas consideraciones dependerá de las circunstancias del caso y de lo dispuesto en el Pacto al respecto. Si bien los artículos 19, 21 y 22 del Pacto establecen un criterio de necesidad en relación con las restricciones basadas en la seguridad nacional, los criterios aplicables en virtud del artículo 26 son de naturaleza más general, y exigen una justificación razonable y objetiva, así como un fin legítimo, para establecer distinciones relacionadas con las características individuales enumeradas en el artículo 26, incluida la "otra condición social". El Comité acepta que consideraciones relacionadas con la seguridad nacional puedan servir a un fin específico en el ejercicio de su soberanía por un Estado Parte en lo relativo a la concesión de la ciudadanía de ese Estado, al menos cuando un estado que acaba de acceder a su independencia invoca inquietudes en materia de seguridad en relación con su condición anterior.

7.4.En el presente caso, el Estado Parte llegó a la conclusión de que la concesión de la ciudadanía al autor plantearía problemas de seguridad nacional en general debido a la duración y nivel de la formación militar del autor, a su rango y a su experiencia en las fuerzas armadas de la antigua URSS. El Comité observa que el autor tiene un permiso de residencia emitido por el Estado Parte y que continúa percibiendo su pensión en tanto que vive en Estonia. Si bien el Comité es consciente de que la falta de ciudadanía estonia afectará al disfrute por parte del autor de ciertos derechos amparados por el Pacto, señaladamente los enumerados en el artículo 25, observa que ni el Pacto ni el derecho internacional en general establecen criterios específicos para conceder la ciudadanía mediante la naturalización, y que el autor vio amparado su derecho a que los tribunales del Estado Parte revisaran la denegación de su solicitud de ciudadanía. Observando, además, que la función de los tribunales del estado Parte en el examen de las decisiones administrativas, inclusive las adoptadas en relación con la seguridad nacional, parece acarrear un examen genuino y sustantivo, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado su alegación de que la decisión adoptada por el Estado Parte en relación con el autor no se basó en consideraciones razonables y objetivas. En consecuencia, el Comité no puede, en las presentes circunstancias del caso, ver cómo se ha podido violar el artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]