Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/1060/200223 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS81º período de sesiones5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 1060/2002

Presentada por:Franz y Maria Deisl (representados por un abogado, el Sr. Alexander Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:17 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 12 de marzo de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:27 de julio de 2004

El 27 de julio de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1060/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1060/2002 **

Presentada por:Franz y Maria Deisl (representados por un abogado, el Sr. Alexander Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:17 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1060/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por Franz y Maria Deisl con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Franz Deisl y su esposa, Maria Deisl, ciudadanos austríacos, nacidos el 10 de julio de 1920 y el 21 de enero de 1932. Afirman ser víctimas de una violación, por parte de Austria, del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.En virtud de los contratos de fecha 20 de febrero y 19 de octubre de 1966, los autores adquirieron una parcela de terreno situada en el municipio de Elsbethen, cerca de Salzburgo, a un tal Sr. F. H. El 15 de febrero de 1967 los autores quedaron registrados formalmente como propietarios de la parcela.

2.2.El 20 de noviembre de 1966, y sin el conocimiento de los autores, F. H. solicitó una excepción a la normativa de ordenación territorial para cambiar la clasificación de la parcela, de "rural" a "residencial". El 13 de abril de 1967 el Consejo Municipal de Elsbethen aprobó su solicitud y transmitió la decisión de conceder la excepción al gobierno provincial de Salzburgo para su aprobación formal. El 31 de mayo de 1967 el gobierno provincial de Salzburgo rechazó la concesión de una excepción a la normativa de ordenación territorial, también sin el conocimiento de los autores.

2.3.En la primavera de 1967, los autores adquirieron un viejo granero, después de que el alcalde de Elsbethen les hubiera informado verbalmente de que no se opondría a su plan de reformar el granero ubicado en su propiedad. No obstante, el 12 de agosto de 1969 el municipio de Elsbethen dictó una decisión por la que ordenaba a los autores paralizar las obras de conversión del granero en un pabellón de fin de semana. Por carta de 12 de septiembre de 1969, el municipio aconsejó a los autores que solicitaran una excepción a la normativa de ordenación territorial que prohibía edificar en su parcela, con arreglo al párrafo 3 del artículo 19 de la Ley provincial de ordenación territorial de Salzburgo.

2.4.El 30 de septiembre de 1969 el Consejo Municipal de Elsbethen aprobó la solicitud de excepción de los autores y el 3 de octubre de 1969 confirmó su decisión por escrito. El 8 de octubre de 1969 el municipio presentó la decisión para su aprobación al gobierno provincial de Salzburgo, que, el 17 de octubre de 1969, rechazó la excepción invocando la cosa juzgada, y afirmó que la solicitud de excepción presentada por los antiguos propietarios de la parcela ya había sido denegada. Los autores no fueron informados de esta decisión hasta febrero de 1982.

2.5.En la primavera de 1974 los autores adquirieron y transformaron otro granero en su propiedad para utilizarlo como cobertizo. El 17 de julio de 1974 el alcalde les ordenó que derribaran la construcción utilizada como cobertizo. El recurso de los autores de 30 de julio de 1974 contra esa decisión no se examinó hasta mayo de 1987.

2.6.Entre tanto, el 21 de agosto de 1973 el alcalde de Elsbethen había ordenado a los autores que suspendieran "la construcción de un nuevo pabellón de fin de semana" y el 23 de abril de 1974 que derribaran "una vivienda" ubicada en su parcela antes del 31 de julio de 1974. El 7 de mayo de 1974 los autores apelaron contra esta decisión ante el Consejo Municipal de Elsbethen, que anuló la decisión el 9 de junio de 1974, declarando que ésta simplemente identificaba una "vivienda", sin aclarar cuál de las dos construcciones situadas en la parcela de los autores debía derribarse. Por consiguiente, la decisión no se pudo cumplir por falta de precisión.

2.7.El 1º de febrero de 1982 el Consejo Municipal de Elsbethen desestimó la solicitud de excepción a la normativa de ordenación territorial de los autores y suscribió el argumento del gobierno provincial de que la solicitud había sido rechazada en razón de la cosa juzgada. Los autores recurrieron esa decisión ante el gobierno provincial alegando que los antiguos propietarios habían solicitado la excepción, sin la autorización o conocimiento de los autores, tras haberles vendido la parcela. El 10 de agosto de 1982 el gobierno provincial de Salzburgo anuló la decisión del Consejo Municipal por no haberse referido al fondo de la solicitud. El gobierno provincial consideró asimismo que la decisión del Consejo del 1º de febrero de 1982 era la primera decisión formal sobre la solicitud de los autores, de fecha 18 de septiembre de 1969, de una excepción a la normativa de ordenación territorial.

2.8.Posteriormente, el municipio de Elsbethen abrió unas diligencias formales para determinar si se debía conceder una excepción a la normativa de ordenación territorial. El 7 de mayo de 1985 dictó otra decisión por la que, tras haber dado a los autores la oportunidad de formular observaciones sobre dos sucintos dictámenes periciales relativos al asunto, denegaba la excepción y señalaba que el pabellón de fin de semana de los autores afectaría a la estructura rural de la zona. Los autores recurrieron esa decisión el 9 de julio de 1985.

2.9.Mientras tanto, se había iniciado la construcción de una vivienda familiar a unos 70 metros de la parcela de los autores, de acuerdo con una excepción a la normativa de ordenación territorial y un permiso de construcción otorgado por el municipio de Elsbethen en 1977.

2.10. El 20 de diciembre de 1985 los autores solicitaron una excepción retroactiva a la normativa de ordenación territorial a tenor de una nueva "ley de amnistía", por la que se permitía a los propietarios de viviendas construidas ilegalmente en la provincia de Salzburgo solicitar permisos especiales retroactivos. Por carta de 4 de abril de 1986 dirigida al Gobernador de Salzburgo, el alcalde de Elsbethen expresó su voluntad de otorgar una excepción a la citada normativa y un permiso de construcción para el primer granero, mientras que debía derribarse el segundo granero ubicado en la propiedad de los autores. Al mismo tiempo, el alcalde recordó que el municipio había concedido dos excepciones por las que se permitía la construcción de viviendas familiares en las inmediaciones de la parcela de los autores, que habían sido aprobadas por el gobierno provincial.

2.11. Por carta de 12 de junio de 1986, un funcionario auxiliar del Gobernador informó a los autores de una propuesta de acuerdo, por el que los autores retirarían su recurso contra la denegación de la excepción a la normativa de ordenación territorial, mientras que el municipio anularía su decisión por la que rechazaba esta excepción, emitiría una decisión favorable y presentaría esta decisión al gobierno provincial para su aprobación. En consecuencia, los autores retiraron su recurso el 4 de julio de 1986; el municipio, a su vez, anuló su decisión de 7 de mayo de 1985 y presentó al gobierno provincial una decisión de fecha 21 de mayo de 1986, por la que el Consejo Municipal otorgaba una excepción en virtud de la "ley de amnistía".

2.12. El 13 de enero de 1987 el gobierno provincial informó a los autores de que su solicitud de excepción a la normativa de ordenación territorial había sido rechazada por aplicación de la cosa juzgada. El municipio de Elsbethen refrendó esta decisión el 4 de febrero de 1987. Los autores recurrieron esa decisión el 18 de febrero de 1987.

2.13. El 6 de febrero de 1987 el alcalde de Elsbethen ordenó a los autores que derribaran el granero y el cobertizo antes del 31 de diciembre de 1987. Los autores recurrieron esa decisión el 17 de febrero de 1987. El 6 de mayo de 1987 el municipio anuló la orden de derribo del alcalde, puesto que el recurso presentado por los autores contra la orden de derribo del cobertizo de 17 de julio de 1974 todavía estaba pendiente. Dado que existían dos decisiones relacionadas con el mismo asunto, se tuvo que anular la segunda orden de derribo hasta que se tomara una decisión sobre el recurso contra la primera orden de derribo. El 11 de mayo de 1987 el Consejo Municipal desestimó el recurso de los autores contra la orden de derribo de 1974 y les ordenó que derribaran el cobertizo antes del 31 de diciembre de 1987. Este plazo se prorrogó varias veces.

2.14. El 13 de noviembre de 1989 el gobierno provincial de Salzburgo anuló la decisión del municipio de 4 de febrero de 1987 por la que se denegaba la excepción a la normativa de ordenación territorial porque el municipio no había abordado el fondo de la solicitud de los autores. El gobierno provincial ordenó al municipio que abriera diligencias para determinar si se debería conceder la excepción y permitió el acceso de los autores al expediente de autos a partir de 1966.

2.15. El 25 de marzo de 1991 el municipio de Elsbethen denegó de nuevo la solicitud de excepción presentada por los autores, tras haberles dado la oportunidad de formular observaciones sobre el dictamen de un perito en ordenación territorial. El 3 de junio de 1991 el gobierno provincial, a petición de los autores, anuló la decisión del municipio por considerar que el dictamen del perito contenía simplemente declaraciones de carácter general. El gobierno provincial ordenó al municipio que solicitara el dictamen de otro perito para determinar si las construcciones de los autores contravenían la normativa local de ordenación territorial y este dictamen se concluyó el 15 de enero de 1993.

2.16. El 22 de febrero de 1993 el municipio rechazó nuevamente la excepción a la normativa de ordenación territorial. El 4 de octubre de 1993 el gobierno provincial desestimó el recurso de los autores contra esa decisión, fundándose en la nueva Ley provincial de ordenación territorial (1992), que ya no preveía excepciones a la mencionada normativa.

2.17. Por decisión de 29 de noviembre de 1994, el Tribunal Constitucional rechazó admitir a trámite la demanda de los autores, de fecha 16 de noviembre de 1993, contra la decisión del gobierno provincial de 4 de octubre de 1993 y remitió el asunto al Tribunal Administrativo. El 12 de octubre de 1995 el Tribunal Administrativo revocó la decisión sosteniendo que las solicitudes de excepción a la normativa de ordenación territorial debían evaluarse no según la Ley de ordenación territorial de 1992, sino con arreglo a la normativa en vigor en el período pertinente.

2.18. Mientras tanto, el 12 de febrero de 1994, el municipio de Elsbethen había ordenado a los autores que derribaran su pabellón de fin de semana antes del 30 de septiembre de 1994. El gobierno provincial desestimó el recurso de los autores contra esta decisión el 4 de diciembre de 1995 y el 5 de enero de 1996 confirmó su decisión anterior de denegar una excepción a la normativa de ordenación territorial. Las demandas de los autores de 15 de enero de 1996 contra estas decisiones, en las que denunciaban la violación de su derecho a ser juzgados por un tribunal competente, a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de su propiedad, fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional el 29 de septiembre de 1998. El asunto se remitió al Tribunal Administrativo, que rechazó las demandas el 3 de noviembre de 1999.

2.19. El 25 de septiembre de 2001, después de que la Autoridad Administrativa Regional del Distrito de Salzburg ‑Umgebung hubiera rechazado su solicitud de ampliación del plazo para establecer las modalidades del derribo de sus edificios, los autores presentaron una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando una violación de su derecho de propiedad (artículo 1 del primer Protocolo Facultativo del Convenio Europeo). Al mismo tiempo los autores solicitaron la adopción de medidas provisionales para evitar el derribo inminente de sus construcciones. El 26 de septiembre de 2001 el Tribunal Europeo admitió a trámite la demanda de los autores pero rechazó su solicitud de medidas provisionales y el 29 de enero de 2002 declaró inadmisible la demanda, puesto que había sido interpuesta más de seis meses después de la fecha de la última decisión de derecho interno, es decir, la decisión del Tribunal Administrativo de 3 de noviembre de 1999.

La denuncia

3.1.Los autores sostienen que se han violado los derechos que les confieren el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto ya que las actuaciones no se desarrollaron con las "debidas garantías" ni "públicamente" ni tampoco concluyeron con prontitud, sino que fueron dirigidas por instancias que de forma constante y deliberada actuaron en detrimento de su posición procesal y los discriminaron. Se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y afirman que el párrafo 1 del artículo 14 puede aplicarse en las actuaciones relativas a su solicitud de excepción de la normativa de ordenación territorial, así como a sus apelaciones contra las órdenes de derribo, dado que esas actuaciones determinaron sus derechos y obligaciones en un asunto contencioso.

3.2.Los autores sostienen que se ha violado su derecho a la igualdad ante los tribunales contemplado en el párrafo 1 del artículo 14 porque hubo una aplicación errónea de las leyes, no se resolvió sobre sus solicitudes y apelaciones, y no se trató correctamente su causa en ninguna fase de las actuaciones. Así, nunca se les informó de que el anterior propietario había solicitado una excepción de la normativa de ordenación territorial ni de que ésta le fuera denegada, a pesar de que las autoridades tenían conocimiento del inminente cambio de propiedad. La denegación por el gobierno provincial de la solicitud de excepción presentada por los propios autores, con fecha de 18 de septiembre de 1969, no se les comunicó hasta febrero de 1982. Del mismo modo, durante 13 años no se trató su recurso de apelación contra la orden de derribo emitida por el alcalde con fecha de 17 de julio de 1974 hasta que, bruscamente, se falló en contra de los autores en mayo de 1987. Unos 20 años transcurrieron sin que las autoridades examinaran en cuanto al fondo la solicitud de los autores, rechazándola sistemáticamente por considerar que se trataba de cosa juzgada. Cuando finalmente se tomó una decisión en cuanto al fondo del asunto, en 1991, el municipio volvió a pasar por alto las cuestiones importantes y simplemente se basó en generalidades. El gobierno provincial, en su decisión de 4 de octubre de 1993, llegó incluso a encontrar que una nueva ley era aplicable al caso de los autores.

3.3.Los autores sostienen que ninguna de las instancias o tribunales administrativos celebraron una audiencia pública, como estipula el párrafo 1 del artículo 14. Se violó su derecho a ser oídos en un juicio con las debidas garantías ante un tribunal imparcial e independiente porque, con su conducta, las distintas instancias demostraron que siempre iban a fallar en contra de los autores, con independencia de los hechos que se les presentaran.

3.4.Los autores sostienen que se ha violado su derecho a beneficiarse de un proceso rápido, lo que constituye una parte fundamental del derecho a un juicio con las debidas garantías previsto en el párrafo 1 del artículo 14, ya que las actuaciones relativas a su solicitud de excepción se prolongaron por espacio de más de 30 años a pesar de la sencillez del caso, que requería únicamente una investigación de los hechos y un análisis jurídico mínimos. En vista de que este período de tiempo era prima facie irrazonable, correspondía al Estado Parte la carga de demostrar que sus órganos no eran responsables de las demoras. Si bien los autores obraron con la diligencia debida a lo largo de las actuaciones y presentaron en plazos breves toda la información solicitada, durante unos 15 años (1967 a 1982) las autoridades no les informaron de la evolución de la causa; durante 24 años (1969 a 1993) no fueron capaces de tomar una sola decisión que superara el examen más rudimentario en un recurso de apelación; y hubo dos ocasiones, en unos 13 años, en que fueron incapaces de adoptar una decisión. Incluso los Tribunales Administrativo y Constitucional permanecieron inactivos durante períodos de tiempo considerables antes de revocar una decisión del gobierno provincial en octubre de 1995 (después de 11 meses) o de desestimar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los autores en noviembre de 1994 (después de un año) y en septiembre de 1998 (después de dos años y nueve meses). Los autores creen que no puede usarse en su contra el hecho de que recurrieron de forma constante decisiones que obviamente estaban viciadas.

3.5.Los autores sostienen que la denegación de su solicitud de excepción de la normativa de ordenación territorial, unida a la incapacidad de las autoridades de tomar una decisión en cuanto al fondo durante décadas o de tramitar sus recursos de apelación, así como los vicios de forma de sus decisiones y la aplicación ex post facto de la Ley provincial de ordenación territorial de 1992, constituían una arbitrariedad y una discriminación contra ellos en violación del artículo 26 del Pacto, y en comparación con el caso de su vecino, el Sr. X, a quien se concedió la excepción a la normativa de ordenación territorial y se otorgó un permiso de construcción en 1977 para edificar una vivienda familiar a unos 70 metros de la parcela propiedad de los autores.

3.6.Los autores presentan pruebas documentales (fotografías, croquis) para demostrar que, a diferencia de las dos viviendas familiares contiguas, hechas de madera y ladrillo, con tejados modernos de grandes proporciones y visibles desde muy lejos por estar situadas en la parte alta de una pradera sin árboles que las oculten, su granero y su cobertizo se disimulan perfectamente tras una zona arbolada y son invisibles desde fuera de su parcela. Desde un sendero que atraviesa la propiedad de los autores, los caminantes sólo pueden ver una pequeña parte del granero, un antiguo edificio que data de 1757, que ha sido restaurado y es una construcción típica de la provincia de Salzburgo hecha totalmente de madera. Por tanto, ni el granero ni el cobertizo contravienen el objetivo de la normativa de ordenación territorial que prohíbe la construcción de estructuras residenciales en zonas rurales para conservar la belleza natural del paisaje. Aunque los edificios vecinos están también situados en parcelas clasificadas como "rurales", el municipio de Elsbethen, con el consentimiento expreso del gobierno provincial de Salzburgo, exoneró a sus propietarios de la aplicación de la normativa de ordenación territorial.

3.7.Los autores sostienen que su demanda planteada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se refiere a la misma cuestión, ya que denuncia exclusivamente una violación de su derecho de propiedad, que no protege como tal el Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 28 de mayo de 2002 el Estado Parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación aludiendo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y también ratione temporis, en la medida en que los hechos que se denuncian habían ocurrido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Austria, el 10 de marzo de 1988.

4.2.El Estado Parte sostiene que este mismo asunto está siendo examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El hecho de que en su demanda interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los autores denuncien únicamente una violación de su derecho de propiedad, garantizado por el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, no impide que el Tribunal también examine ex officio la violación de los artículos 6 (derecho a un juicio justo) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo. Dado que el Tribunal Europeo podría, por tanto, examinar los hechos en consonancia con los principios de juicio con las debidas garantías e igualdad de trato consagrados en los artículos 14 y 26 del Pacto, la demanda de los autores planteada ante el Tribunal Europeo se refiere a los mismos derechos sustantivos que la comunicación presentada ante el Comité.

4.3.El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité, y sostiene que la comunicación es inadmisible ratione temporis en cuanto se refiere a decisiones y demoras ocurridas antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, el 10 de marzo de 1988. Esto atañe en particular a la presunta diferencia en el trato dispensado a los autores y al Sr. X, cuya solicitud de excepción a la normativa de ordenación territorial fue aceptada en 1977, y a la supuesta incapacidad del Estado Parte para decidir en un plazo de tiempo razonable sobre la solicitud de excepción a la normativa de ordenación territorial presentada por los autores el 18 de septiembre de 1969 y denegada el 1º de febrero de 1982, así como sobre su recurso de apelación de 30 de julio de 1974 contra la orden de derribo dictada por el alcalde el 17 de julio de 1974, que fue desestimado el 11 de mayo de 1987.

Observaciones y comentarios adicionales de los autores relativos a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.El 12 de junio de 2002, los autores pidieron al Comité que adoptara medidas provisionales de conformidad con el artículo 86 del Reglamento con el fin de pedir al Estado Parte que suspendiera la ejecución de la orden de derribo. Informaron al Comité de que el 23 de mayo de 2002 la Autoridad Administrativa Regional del Distrito de Salzburg-Umgebung les había denegado su solicitud de que se suspendiera la ejecución hasta que el Comité tomara una decisión definitiva; les había ordenado al mismo tiempo que hicieran un pago inicial por valor de 4.447,67 euros antes del 1º de agosto de 2002 por la ejecución de la orden de derribo; precisaron asimismo que un recurso de apelación contra esta decisión carecería de efecto suspensivo.

5.2.Los autores sostienen que la ejecución de la orden de derribo les causaría daños irreparables ya que la destrucción de antiguos graneros insustituibles, que ellos habían restaurado, mantenido y amueblado durante los últimos 30 años, no puede compensarse con una indemnización pecuniaria y que esto supondría una nueva violación de sus derechos protegidos por los artículos 7 y 17 del Pacto. Por carta de 9 de septiembre de 2002, el Comité informó a los autores de que, en su caso, no procedían las medidas provisionales.

5.3.El 18 de septiembre de 2002 los autores comunicaron que el Tribunal Europeo había dejado de ocuparse de su asunto tras haber declarado su demanda inadmisible el 29 de enero de 2002, por no cumplir la norma de los seis meses. La naturaleza puramente formal de la norma de los seis meses impidió al Tribunal estudiar el fondo de la demanda. En consecuencia, la reserva austríaca con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo resultaba inaplicable ya que este mismo asunto nunca había sido examinado por el Tribunal Europeo en el sentido de esta disposición.

5.4.Los autores rechazan la opinión del Estado Parte de que su comunicación es inadmisible ratione temporis, ya que al menos las decisiones que determinaron finalmente su posición jurídica y constituyeron una violación de los derechos que les confiere el Pacto, en particular las decisiones de los Tribunales Constitucional y Administrativo, se adoptaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Austria. Además, el Comité se ha declarado en varias ocasiones competente para examinar presuntas violaciones del Pacto que, a pesar de haberse originado antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, siguen en vigor o producen efectos que constituyen en sí mismos violaciones tras esta fecha. Esto se aplica especialmente a casos en los que una situación particular que afecta a los derechos de los autores se ve confirmada por decisiones administrativas y judiciales después de la entrada en vigor del Pacto. Además, el Comité es competente para determinar si las violaciones del Pacto se producen después de su entrada en vigor como resultado de acciones u omisiones relacionadas con la aplicación continuada de normas o decisiones que afectan a los derechos de los autores.

Observaciones adicionales del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

6.1.El 18 de septiembre de 2002 el Estado Parte hizo observaciones adicionales sobre la admisibilidad y, subsidiariamente, sobre el fondo. Reitera que la comunicación es inadmisible ratione temporis, en cuanto se refiere a acontecimientos que ocurrieron antes del 10 de marzo de 1988. Con respecto a la denuncia de los autores de una violación del artículo 14 del Pacto, la comunicación debe ser rechazada ratione materiae, ya que los autores nunca tuvieron "derecho" a levantar un edificio en su parcela de terreno, algo que podría haberse determinado en un juicio civil dado que esta construcción estaba claramente prohibida por la normativa de ordenación territorial. Por tanto, las actuaciones para derribar edificios construidos ilegalmente deben quedar también fuera del ámbito de aplicación del artículo 14; de lo contrario, el hecho de edificar una construcción ilegal a fin de eludir las actuaciones para obtener una excepción supondría una mejora de su posición jurídica.

6.2.En cuanto a la duración de las actuaciones, el Estado Parte sostiene que los autores no agotaron todos los recursos jurídicos internos, ya que podrían haber denunciado un retraso procesal presentando una solicitud de traspaso de competencias (Devolutionsantrag), que permite a los individuos plantear un caso ante una instancia superior competente si no se ha adoptado una decisión en el plazo de seis meses, o bien presentando una queja sobre la incapacidad de la administración para tomar una decisión a su debido tiempo (Säumnisbeschwerde) ante el Tribunal Administrativo con el fin de acelerar el proceso. Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este tipo de denuncias constituyen "recursos jurídicos eficaces" en los casos en que se denuncia una dilación indebida de las actuaciones. Además, los autores no se preocuparon por acelerar las actuaciones criticando la inactividad de las autoridades, lo que parecía indicar que les beneficiaba el retraso de la orden definitiva de derribo.

6.3.El Estado Parte también cuestiona la condición de "víctimas" de los autores basándose en que habían construido dos edificios en su parcela a sabiendas de que para cualquier construcción en zona verde se necesitaba una excepción a la normativa de ordenación territorial. Los autores no solicitaron la excepción hasta que se les ordenó paralizar la construcción del primer granero. Dado que un proceso más ágil sólo habría llevado a que se tardara menos en imponerles sanciones por su conducta ilegal, la duración del proceso no supuso ninguna desventaja para ellos.

6.4.En cuanto a la alegación de los autores de que ninguna de las instancias eran tribunales debidamente constituidos en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y de que en su caso no se celebró ninguna audiencia pública, el Estado Parte invoca la reserva que formuló al artículo 14 del Pacto, cuyo objetivo era mantener "el sistema austríaco de instancias administrativas bajo el control judicial del Tribunal Administrativo y del Tribunal Constitucional". Estas alegaciones también carecían de justificación suficiente en vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo según la cual: a) el derecho a un juicio con las debidas garantías no obliga a que los tribunales de los Estados Partes dicten una decisión sobre los derechos civiles en todas las fases de las aclaraciones; b) el Tribunal Administrativo es un tribunal en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo; y c) la falta de una audiencia oral no supone una violación del derecho a un juicio con las debidas garantías si los demandantes no solicitan la celebración de esa audiencia (artículo 39 de la Ley del Tribunal Administrativo austríaco), renunciando así a su derecho a la misma.

6.5.En cuanto a la denuncia de los autores de que se han violado sus derechos a un juicio con las debidas garantías y a la igualdad ante los tribunales, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual compete normalmente a los tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos en un caso determinado e interpretar la legislación nacional, a no ser que esa evaluación o interpretación sea manifiestamente arbitraria o suponga una denegación de justicia. Dado que los presuntos vicios de las actuaciones no llegaban, en ningún caso, a suponer una arbitrariedad manifiesta o una denegación de justicia, esta parte de la comunicación era inadmisible por falta de fundamento. Lo mismo cabe decir de la alegación de los autores de que las autoridades competentes no fueron imparciales, afirmación a la que no acompaña argumento alguno.

6.6.Subsidiariamente y en cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que la duración del proceso viene justificada por la complejidad del caso, por la conducta correcta de las autoridades y por el comportamiento de los propios autores. Así, las actuaciones que tenían repercusión en la planificación regional revestían con frecuencia una gran complejidad debido a los numerosos intereses en juego: la necesidad de proteger el medio ambiente, garantizar que la densidad de población se correspondiera con la capacidad ecológica y económica de una determinada zona, crear las precondiciones básicas para el desarrollo sostenible de la economía, la infraestructura y la vivienda, y garantizar la viabilidad de la silvicultura y la agricultura. Mientras que las autoridades cumplieron su deber de realizar varias series de actuaciones para resolver las solicitudes y recursos de apelación de los autores, éstos no asumieron su responsabilidad procesal de combatir los retrasos haciendo uso de todos los medios procesales, tales como el traspaso de competencias o la denuncia de la inactividad de la administración mencionados anteriormente.

6.7.Con respecto a las dilaciones supuestamente excesivas de las actuaciones ante el Tribunal Administrativo y el Tribunal Constitucional, el Estado Parte sostiene que los autores pudieron muy bien recurrir a ambos tribunales simultáneamente para evitar una pérdida de tiempo, en vez de hacerlo sucesivamente. Además, entre 1994 y 1996, el Tribunal Constitucional tuvo que dar prioridad al examen de unos 5.000 casos relativos a la Ley de extranjería, como consecuencia fundamentalmente de la crisis de los Balcanes. En 1996 y 1997, el Tribunal tuvo que incoar una enorme cantidad de diligencias en relación con más de 11.000 denuncias relativas al impuesto mínimo sobre sociedades. El atraso temporal resultante del repentino incremento del volumen de trabajo del Tribunal no podía atribuirse al Estado Parte, toda vez que se adoptaron medidas correctivas rápidamente y se dio prioridad a los casos pendientes basándose en su importancia.

6.8.El Estado Parte sostiene que la situación de los autores no podía compararse con la de sus vecinos que habían solicitado un permiso antes de edificar en su parcela de terreno. Además, estos edificios eran residencias permanentes y no pabellones de fin de semana, que se habían construido en la vecindad de granjas existentes. Debido a la conexión espacial con los edificios existentes de las granjas, estas construcciones estaban menos expuestas que el pabellón de fin de semana de los autores, que carecía de conexión con edificios ya existentes.

6.9.Incluso si estas situaciones fueran comparables, la denuncia de los autores al amparo del artículo 26 del Pacto sería infundada, ya que no existe el derecho a la "igualdad en la injusticia". Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la legalidad de la decisión de una instancia no puede cuestionarse basándose en el hecho de que esta instancia no sancionó una conducta errónea similar en casos comparables. De lo contrario, cualquier ley sería siempre inaplicable y el principio del imperio de la ley se vería en peligro siempre que una instancia dictase una decisión favorable al demandante pero contraria a derecho; tal situación no era la pretendida por el principio de igualdad consagrado en el artículo 26 del Pacto.

6.10. Finalmente, el Estado Parte sostiene que "las normativas de amnistía para edificios ilegales" a las que aluden los autores eran simplemente una declaración de intenciones del gobierno regional de Salzburgo para paliar los defectos de la normativa de ordenación territorial y permitir la revisión de casos individuales con el fin de establecer: a) si un edificio se había construido de buena fe; b) si un edificio se había construido en una época en la que no existían normativas de ordenación territorial; o c) si un edificio se había construido con la intención de eludir las disposiciones legales existentes. En vista de la falta de buena fe de los autores, que habían construido sus edificios a sabiendas de que infringían la normativa de ordenación territorial existente, la negativa a concederles un permiso con carácter retroactivo no podía considerarse un acto arbitrario en contravención del artículo 26. Además, los 30 años de existencia de estos edificios no conducen a la "prescripción" de una situación contraria a derecho.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación y sobre el fondo de la cuestión

7.1.En su comunicación de 24 de julio de 2003, los autores rechazan la opinión del Estado Parte de que han construido ilegalmente los edificios al eludir los trámites de obtención de un permiso. Sostienen más bien que se han limitado a trasladar un antiguo granero de una parcela vecina a su propio terreno, después de haber recabado el consentimiento del alcalde de Elsbethen, que les había hecho concebir esperanzas de que podrían levantar legalmente el edificio. Desde un punto de vista formal, ello era perfectamente legal en aquella época, toda vez que inicialmente se había concedido una excepción a la normativa de ordenación territorial al anterior propietario de sus tierras, circunstancia desconocida para ellos.

7.2.Los autores reiteran que la comunicación es admisible no sólo ratione temporis sino también ratione materiae, porque en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no aparece el adjetivo calificativo "civil" [en la versión inglesa], lo que le da una amplitud mayor que la del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo. Como la cuestión reside en si se puede mantener un edificio existente o hay que derribarlo, esto afecta directamente a los "derechos" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. El argumento del Estado Parte de que el permiso de construir en el terreno de los autores, a título de excepción a la normativa de ordenación territorial, fue "claramente denegado", ello era incompatible con el hecho de que el Consejo Municipal de Elsbethen había concedido exactamente la misma excepción a los anteriores propietarios de la parcela, quizá porque consideraba que esa excepción era legítima. Teniendo en cuenta que los tribunales y las autoridades administrativas tardaron más de 35 años en llegar a una conclusión final, es difícil pretender que haya habido alguna claridad a este respecto.

7.3.En cuanto a los recursos internos, los autores sostienen que no tenían ninguna obligación de proseguir activamente, y menos aún de acelerar, una serie de diligencias cuya consecuencia jurídica podría ser perjudicial para sus intereses y sus derechos de propiedad, como el derribo de sus edificios.

7.4.Los autores reiteran que son víctimas de una violación del párrafo 1 del artículo 14, cuya finalidad es proteger el derecho de la persona a la solución de sus litigios en un período razonable de tiempo; la prolongación de las actuaciones sitúa a los afectados en la condición formal de víctimas, en particular cuando esas actuaciones se han prolongado no menos de 35 años.

7.5.Los autores sostienen que la prolongación de las actuaciones no fue imputable a su propia conducta. Al no estar obligados a proseguir activamente el caso, lo único que tenían que hacer y que de hecho hicieron, fue ajustarse a las normas de procedimiento, responder a los requerimientos oficiales e interponer los recursos con la debida diligencia. En cambio, el Estado Parte no garantizó que las actuaciones iniciadas por sus autoridades se completaran de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14.

7.6.Los autores recuerdan que de todas sus denuncias sobre las numerosas dilaciones de las actuaciones, el Estado Parte solamente impugnó las relacionadas con las actuaciones ante los Tribunales Constitucional y Administrativo. Rechazan la pretensión del Estado Parte de justificar esas dilaciones por la supuesta complejidad del caso, no respaldada ni por el expediente del caso, que contiene resoluciones y decisiones adoptadas en los 35 años y que apenas llenan una carpeta, ni por el escaso esfuerzo requerido para la evaluación de los hechos y los fundamentos de derecho, las pocas pruebas acumuladas o la participación marginal de expertos. Análogamente, el Estado Parte tampoco ha justificado que el aumento del volumen de trabajo del Tribunal Constitucional, supuestamente causado por la acumulación de actuaciones en materia de asilo y de casos sobre el impuesto mínimo de sociedades haya afectado desfavorablemente al Tribunal hasta el punto de justificar las dilaciones sustanciales denunciadas.

7.7.En apoyo de su denuncia al amparo del artículo 26 los autores sostienen que el Estado Parte afirmó falsamente: a) que las casas construidas por los vecinos de los autores son residencias permanentes; b) que esas casas fueron construidas para los hijos de los granjeros; y c) que los edificios vecinos no son tan visibles como el granero de los autores, pese a las detalladas pruebas documentales que demostraban precisamente lo contrario. Aunque el granero, estructura tradicional situada en las inmediaciones desde el siglo XVIII, era virtualmente invisible a menos que se penetrara en la propiedad de los autores, los demás edificios eran grandes e imponentes residencias visibles desde muy lejos.

7.8.En respuesta al argumento del Estado Parte de que no existe la "igualdad en la injusticia", los autores sostienen que el artículo 26 se aplica a toda conducta oficial regulada por la ley, sea positiva o negativa para el individuo.

Observaciones adicionales del Estado Parte y comentarios de los autores

8.1.El 22 de octubre de 2003 el Estado Parte reiteró los argumentos que había expuesto en mayo de 2002. En particular, subrayó que los autores nunca obtuvieron permiso en el marco de la Ley de planificación regional, pues la decisión adoptada por el Consejo Municipal el 13 de abril de 1967 no fue aprobada por la instancia supervisora en su decisión de 31 de mayo de 1967. El consentimiento verbal del alcalde no podía sustituir al permiso exigido por la Ley provincial de ordenación territorial.

8.2.El Estado Parte sostiene que es irrelevante para la exigencia del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna que las actuaciones vayan dirigidas contra un autor. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que incluso un acusado en una causa penal debe hacer uso de los recursos legales para acelerar las actuaciones a fin de agotar los recursos de la jurisdicción interna cuando se denuncie la violación del derecho de una persona a que su caso se decida sin dilaciones indebidas. En cualquier circunstancia, este derecho no ha sido violado en el presente caso, teniendo en cuenta la conducta contraproducente de los autores, es decir, su petición de que se suspendieran las actuaciones en 1987, durante sus cuatro meses de ausencia.

8.3.El Estado Parte reitera que de la profunda similitud existente entre el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se desprende que este último es inaplicable al caso de los autores. Además, los autores nunca tuvieron derecho a construir un edificio en su parcela. A falta de tal derecho, las actuaciones no se referían a la "determinación de derechos" en el sentido del artículo 14 del Pacto.

8.4.El Estado Parte sostiene que el volumen de trabajo del Tribunal Constitucional experimentó un aumento enorme entre 1994 y 1996, con más de 5.000 casos referidos solamente a los extranjeros y 11.122 denuncias de notificaciones que exigían el pago adelantado del impuesto sobre sociedades.

9.1. El 8 de diciembre de 2003 los autores respondieron que su petición de que se aplazara la decisión del gobierno provincial sobre su recurso contra la negativa del municipio de 4 de febrero de 1987 a conceder la excepción solicitada de la normativa de ordenación territorial por ser cosa juzgada mostraba tan sólo su determinación de participar plenamente en las actuaciones. Aunque volvieron de sus vacaciones en noviembre de 1987, el gobierno provincial no tomó una decisión sobre su recurso hasta el 13 de noviembre de 1989.

9.2. En cuanto a la dilación de las actuaciones, los autores consideran improcedente seguir el criterio tradicional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de no obligar a los individuos a cooperar activamente con las autoridades de la acusación. Incluso si el Comité prefiriera la jurisprudencia reciente del Tribunal, que impone a los demandantes la obligación de aprovechar los recursos jurídicos para denunciar la longitud excesiva de las actuaciones también en las causas penales, el Tribunal Europeo ha aplicado hasta ahora esta exigencia solamente a los casos en los que se ha seguido una sola serie de actuaciones en las que existía un recurso para acelerarlas, pero que no fue utilizado por los demandantes. La presente comunicación se distinguía de estos casos porque implicaba numerosas diligencias de revisión judicial y administrativa.

9.3. Además, los autores sostienen que la eficacia de tales recursos depende de que hayan tenido un impacto significativo en la duración de las actuaciones en su conjunto y de si se pudo disponer de ellos durante todas las actuaciones. Sin embargo, del 8 de octubre de 1969 al 1º de febrero de 1982, los autores no dispusieron de recursos para acelerar las actuaciones simplemente porque desconocían que las actuaciones relativas a la aprobación de la excepción concedida por el municipio estaban pendientes ante el gobierno provincial. Ulteriormente, las negociaciones sobre un arreglo amistoso desembocaron en el acuerdo de 1986, al que puso término unilateralmente la retirada por el gobierno provincial de su aprobación.

9.4. Los autores sostienen que no existe ningún recurso para acelerar las actuaciones ante los Tribunales Constitucional y Administrativo. La parte de la comunicación referente a las dilaciones ante esos tribunales, que totalizan cinco años y nueve meses, era por consiguiente admisible en cualquier circunstancia.

9.5. Los autores reiteran que el aumento del volumen de trabajo del Tribunal Constitucional no fue sustancial, puesto que la totalidad de las 11.000 denuncias relativas al impuesto mínimo sobre sociedades fue eliminada de la lista de asuntos pendientes del Tribunal con una sola sentencia de 22 páginas. Aunque la clasificación, registro y archivo de los miles de peticiones constituyó indudablemente una carga para la secretaría del Tribunal, no afectó en modo alguno a los procedimientos decisorios.

9.6. Por último, los autores sostienen que la jurisprudencia del Tribunal Europeo considera de manera inequívoca que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo es aplicable a las actuaciones relativas a los permisos de construcción y las órdenes de derribo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1. De conformidad con el artículo 87 de su Reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2. Con independencia de que el Estado Parte haya invocado o no su reserva sobre el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité recuerda que cuando el Tribunal Europeo basa una declaración de inadmisibilidad solamente en cuestiones de procedimiento y no en razones que incluyen una cierta consideración del fondo del asunto, el mismo asunto no ha sido "examinado" en el sentido de la reserva de Austria sobre el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Tribunal Europeo declaró inadmisible la petición de los autores por no respetar la norma de los seis meses (párrafo 4 del artículo 35 del Convenio Europeo) y que el Protocolo Facultativo no impone ese requisito de procedimiento. A falta de un "examen" del mismo asunto por el Tribunal Europeo, el Comité concluye que la reserva de Austria sobre el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación de los autores.

10.3. El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis en cuanto se refiere a hechos que ocurrieron antes del 10 de marzo de 1988, fecha de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Austria. Recuerda que no puede examinar supuestas violaciones del Pacto que hayan sucedido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, a menos que esas violaciones continúen después de esa fecha o continúen produciendo efectos que en sí constituyen una violación del Pacto. Señala que el retraso de 13 días en informar a los autores de la decisión del gobierno provincial de 17 de octubre de 1969 que revocó la decisión del municipio de aceptar su solicitud de excepción de la normativa de ordenación territorial, y en decidir sobre el recurso de los autores de 30 de julio de 1974 contra la orden de derribo dictada por el alcalde el 17 de julio de 1974 son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. El Comité no considera que esas supuestas violaciones continuaron produciendo efectos después del 10 de marzo de 1988, que en sí habrían constituido violaciones de los derechos que el Pacto garantiza a los autores. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible ratione temporis a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo, en lo que se refiere a los retrasos mencionados.

10.4. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el trato aparentemente discriminatorio de los autores fue también anterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Austria, el Comité observa que, si bien es cierto que ya en 1977 se concedió una excepción a la normativa de ordenación territorial y un permiso de construcción al Sr. X, la petición de los autores de permisos similares fue definitivamente rechazada por el gobierno provincial el 5 de enero de 1996, y su recurso contra esa decisión fue rechazado por el Tribunal Administrativo el 3 de noviembre de 1999.

10.5. Sin embargo, el Comité considera que los autores no han justificado, a efectos de la admisibilidad, que el trato supuestamente discriminatorio se basara en una de las razones enumeradas en el artículo 26. Tampoco han justificado, a efectos de la admisibilidad, que las razones esgrimidas por el gobierno provincial y el Tribunal Administrativo para rechazar su petición de excepción a la normativa de ordenación territorial fueran arbitrarias. El Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.6. En cuanto a la alegación de los autores de que la falta de una audiencia oral durante todas las actuaciones violó su derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías, reconocido por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que los autores podían haber solicitado una audiencia oral ante el Tribunal Administrativo y de que, al no hacerlo, habían renunciado a su derecho a esa audiencia. Observa asimismo que los autores no han refutado este argumento en lo esencial y que estuvieron representados por un abogado en todas las actuaciones ante el Tribunal Administrativo. Por consiguiente, el Comité considera que los autores no han justificado, a efectos de la admisibilidad, que se había violado su derecho a ser oídos públicamente con las debidas garantías. Así pues, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7. En cuanto a la denuncia de los autores de que se violaron los derechos que les reconoce el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto, porque las instancias competentes no reunían los requisitos de un tribunal independiente e imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, actuaron deliberadamente en su perjuicio y aplicaron ex post facto la Ley provincial de ordenación territorial de 1992 a hechos ocurridos antes de 1992, el Comité observa que el párrafo 1 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que se aseguren de que las decisiones son adoptadas por tribunales en todas las etapas de la apelación. A este respecto, señala que la negativa del gobierno provincial de 4 de octubre de 1993 a la petición de una excepción a la normativa de ordenación territorial fue ulteriormente revocada por el Tribunal Administrativo. El Comité concluye que esta parte de la comunicación es igualmente inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por falta de justificación.

10.8. En cuanto a las alegaciones restantes, es decir, las supuestas dilaciones en el examen de su apelación contra la decisión del municipio de 4 de febrero de 1987, las demoras en las actuaciones de los Tribunales Constitucional y Administrativo y en relación con la duración de las actuaciones en su conjunto, el Comité debe examinar las objeciones del Estado Parte a la condición de "víctima" del autor, la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 14 a los hechos del caso, y el tema del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

10.9. Le consta al Comité que los autores han justificado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se aplica a las actuaciones relativas a los permisos de construcción y las órdenes de derribo, y que reúnen la condición de víctimas de una violación del derecho que les reconoce el artículo 14 a que su caso se decida sin demoras indebidas.

10.10. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que los autores plantearon la cuestión de los retrasos de procedimiento en su denuncia de 15 de enero de 1996 ante el Tribunal Constitucional, que remitió el asunto al Tribunal Administrativo. El Estado Parte no ha demostrado que los autores podían haber utilizado otros recursos para recurrir la decisión final del Tribunal Administrativo. Además, tampoco ha refutado el argumento de los autores de que no existen recursos que les hubieran permitido acelerar las actuaciones ante los Tribunales Constitucional y Administrativo. Por consiguiente, el Comité concluye que los autores han agotado los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.11. El Comité concluye que la comunicación es admisible en lo que se refiere a la larga duración del examen del recurso de apelación de los autores contra la decisión del municipio de 4 de febrero de 1987 y de las actuaciones ante los Tribunales Constitucional y Administrativo y que la dilación de las actuaciones en su conjunto plantea cuestiones previstas en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité pasa a examinar esas denuncias en cuanto al fondo.

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

11.1. El Comité comienza por recordar que el concepto de juicio "con las debidas garantías" a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se basa en la naturaleza de los derechos y obligaciones en cuestión y no en la condición de las partes. Señala que las actuaciones referentes a la petición de los autores de que se les exceptuara de la aplicación de la normativa de ordenación territorial, al igual que las órdenes de derribar sus edificios, se refieren a la determinación de sus derechos y obligaciones en un juicio "con las debidas garantías", en particular de su derecho a no ser objeto de intromisiones ilícitas en su vida privada y su domicilio, sus derechos e intereses relacionados con sus propiedades y su obligación de acatar las órdenes de derribo. De ello se infiere que el párrafo 1 del artículo 14 es aplicable a estas actuaciones.

11.2. El Comité recuerda también que el derecho a ser oído con las debidas garantías reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 entraña determinadas obligaciones, incluida la condición de que las actuaciones ante los tribunales nacionales se desarrollen prontamente. Por consiguiente, la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si las dilaciones denunciadas violaban esta obligación, siempre que se produjeran o continuaran después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte.

11.3. En cuanto al presunto retraso del examen del recurso de apelación presentado por los autores el 18 de febrero de 1987, el Comité observa que los propios autores solicitaron un aplazamiento de la decisión hasta noviembre de 1987. Aunque el gobierno provincial tardó otros dos años en revocar la decisión impugnada, de los que 20 meses transcurrieron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, el Comité considera que los autores no han demostrado que esta demora fuera tan exagerada que equivaliera a una violación del párrafo 1 del artículo 14, teniendo en cuenta que: a) la demora no produjo efectos perjudiciales en su posición jurídica; b) los autores optaron por no hacer uso de los recursos disponibles para acelerar las actuaciones; y c) el resultado del procedimiento de apelación les benefició.

11.4. En cuanto a la supuesta dilación de las actuaciones ante el Tribunal Constitucional (16 de noviembre de 1993 a 29 de noviembre de 1994 y 15 de enero de 1996 a 29 de septiembre de 1998), el Comité observa que, si bien la primera parte de estas actuaciones se llevó a cabo con prontitud, la segunda pudo rebasar la duración normal de unas actuaciones cuyo resultado es el rechazo de una denuncia y su remisión a otro tribunal. No obstante, en opinión del Comité, la segunda demora no constituye, en actuaciones ante un tribunal constitucional en un asunto relativo a bienes inmuebles, una violación del concepto de las debidas garantías reflejado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

11.5. En cuanto a la denunciada dilación de las actuaciones ante el Tribunal Administrativo (29 de noviembre de 1994 a 12 de octubre de 1995 y 29 de septiembre de 1998 a 3 de noviembre de 1999), el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte, no impugnado, de que los autores podían haber presentado sus denuncias simultáneamente ante los Tribunales Constitucional y Administrativo, para evitar una pérdida de tiempo. Vista la complejidad del caso denunciado, así como el minucioso razonamiento jurídico del Tribunal en sus decisiones de 12 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1999, el Comité no considera que las demoras denunciadas equivalgan a una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

11.6. El Comité observa que la duración de las actuaciones en su conjunto, contada desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Austria (10 de marzo de 1988) hasta la fecha de la decisión definitiva del Tribunal Administrativo (3 de noviembre de 1999) se elevó a 11 años y 8 meses. Para determinar si esta duración es razonable, el Comité se basa en las consideraciones siguientes: a) la duración de cada fase individual de las actuaciones; b) el hecho de que el efecto suspensivo de las actuaciones en relación con las órdenes de derribo no perjudicó sino que más bien benefició a la posición jurídica de los autores; c) el hecho de que los autores no aprovecharan las posibilidades de acelerar las actuaciones administrativas o de presentar simultáneamente las denuncias; d) la considerable complejidad del asunto; y e) el hecho de que durante ese tiempo el gobierno provincial dos veces y el Tribunal Administrativo una vez adoptaron decisiones que desestimaron la apelación de los autores. El Comité considera que estos factores contrarrestan todo posible efecto perjudicial que la incertidumbre jurídica haya podido causar a los autores durante tan prolongadas actuaciones. Habida cuenta de todas las circunstancias del caso, concluye que no se violó su derecho a que su causa se decidiera sin demoras injustificadas.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]