Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/1160/200323 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

Comité de Derechos Humanos

81º período de sesiones

5 a 30 de julio de 2004

Dictamen

Comunicación Nº 1160/2003

Presentada por:Sr. Godfried Pohl, Sra. Ingrid Pohl, Sr. Wolgang Mayer y Sr. Franz Wallmann (representados por el abogadoAlexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:23 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 6 de febrero de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:9 de julio de 2004

El 9 de julio de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1160/2003. El texto figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1160/2003 *

Presentada por:Sr. Godfried Pohl, Sra. Ingrid Pohl, Sr. Wolgang Mayer y Sr. Franz Wallmann (representados por el abogadoAlexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:23 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 9 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1160/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Godfried Pohl, la Sra. Ingrid Pohl, el Sr. Wolfgang Mayer y el Sr. Franz Wallmann con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultat i vo

1.Los autores de la comunicación son Goldfried Pohl (primer autor), su esposa, Ingrid Pohl (segundo autor), Wolfgang Mayer (tercer autor) y Franz Wallmann (cuarto autor), todos ellos ciudadanos austriacos. Alegan que son víctimas de la violación por Austria del artículo 26, y en lo que respecta al cuarto autor, también del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Están representados por un abogado.

Hechos expuestos por los autores

2.1.Los dos primeros autores son copropietarios y residentes en una finca de unos 1.600 m2 situada en el término municipal de Aigen (perteneciente al municipio de Salzburgo). En el pasado, el tercer autor poseía una parcela de unos 2.300 m2 situada también en Aigen y colindante con terreno perteneciente a los dos primeros autores. El 15 de junio de 1998, el cuarto autor compró a una empresa, que la había adquirido en subasta pública, la parcela que anteriormente pertenecía al tercer autor. Como actual propietario de la parcela, en la que también reside, el cuarto autor está obligado contractualmente a reembolsar al tercer autor cualquier gasto asociado a dicho terreno.

2.2.Ambas parcelas están catalogadas como "suelo rústico" de conformidad con la Ley provincial de ordenación territorial de 1998, que clasifica las propiedades situadas en la provincia de Salzburgo en "suelo edificable", "suelo destinado al tráfico o al transporte" y "suelo rústico".

2.3.El 1º de diciembre de 1998, el municipio de Salzburgo informó al primero, segundo y tercer autores de una evaluación preliminar de las repercusiones económicas de la construcción, en 1997, de un sistema de alcantarillado para uso residencial contiguo a sus fincas y les brindó la oportunidad de dar su opinión sobre dicha evaluación.

2.4.En virtud del artículo 11 de la Ley de contribuciones provinciales de los propietarios de tierras de Salzburgo (1976), que regula las contribuciones económicas de los propietarios a determinados servicios públicos del municipio de Salzburgo, los propietarios de fincas colindantes con un sistema de alcantarillado de reciente construcción deben contribuir a sufragar los gastos de construcción. La contribución se calcula en función de una fórmula que se basa en la superficie en metros cuadrados de la finca, de la que se deduce una "longitud" abstracta. Las contribuciones de los propietarios de todos los demás municipios de la provincia de Salzburgo están reguladas por la Ley provincial de contribuciones de los propietarios de tierras a la construcción de sistemas municipales de alcantarillado en todos los municipios de la provincia de Salzburgo a excepción de la ciudad de Salzburgo (1962), que estipula que los propietarios de un terreno desde el que se vierten aguas residuales al sistema de alcantarillado deben pagar una contribución para costear los sistemas de alcantarillado de reciente construcción. Dicha contribución se calcula a partir de una fórmula que relaciona los gastos de construcción con el espacio habitable de las viviendas construidas en esas fincas. Para obtener la contribución de cada propietario, el número de "puntos", que se calcula sobre la base del espacio habitable (en metros cuadrados), se multiplica por la cantidad que ha de pagarse por punto.

2.5.En sus comentarios sobre la evaluación preliminar, los autores argumentaron que el cálculo previsto de sus contribuciones sobre la base de la longitud de la finca era discriminatorio si se comparaba con el cálculo de las contribuciones de propietarios de parcelas situadas en zonas clasificadas como "suelo edificable", ya que no se tenían en cuenta las circunstancias especiales de las fincas situadas en zonas rurales, que eran mucho mayores que las parcelas típicas de las zonas clasificadas como "terreno edificable". En estas circunstancias, el método de cálculo en los demás municipios de la provincia de Salzburgo se basaba, por consiguiente, en el espacio habitable disponible y no en el criterio de la longitud abstracta. Asimismo, los autores manifestaron que las instalaciones de evacuación de aguas residuales existentes anteriormente eran suficientes.

2.6.El 22 de febrero de 1999, el municipio de la ciudad de Salzburgo emitió dos ordenanzas administrativas exigiendo a los dos primeros autores el pago de 193.494,20 chelines austriacos (14.061,77 euros) y de 262.838,70 chelines austriacos (19.191,23 euros) al tercer autor, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras. Desestimó la objeción del tercer autor a que se le tratara como parte en las actuaciones pese a que ya no era el propietario registrado de la finca, con el argumento de que el propietario registrado en el momento de la construcción del sistema de alcantarillado había de ser considerado como parte obligada.

2.7.El 11 de marzo de 1999, el primero, segundo y tercer autores recurrieron las decisiones ante la Comisión de Apelaciones en Materia de Edificación del municipio de Salzburgo. Reiteraron que el criterio de la longitud para calcular sus contribuciones era desproporcionado e incorrecto, habida cuenta de que, en virtud de la Ley de ordenación territorial de 1998, no estaba permitido construir edificios nuevos en fincas situadas en "suelo rústico". Si bien los propietarios de fincas calificadas como "suelo edificable" eran libres de demoler los edificios existentes y construir edificios nuevos y de mayor tamaño, si los autores decidieran derribar sus viviendas actuales, únicamente podrían utilizar sus fincas como zona de pasto.

2.8.El 28 de mayo y el 2 de julio de 1999, la Comisión de Apelaciones desestimó los recursos basándose en que las fincas clasificadas como "suelo edificable" y las fincas clasificadas como "suelo rústico" para las que se había concedido un permiso de construcción especial al amparo de versiones anteriores de la Ley de ordenación territorial debían recibir el mismo trato como garantía de igualdad.

2.9.El 29 de junio y el 13 de julio de 1999, el primero, segundo y tercer autores interpusieron demandas ante el Tribunal Constitucional, argumentando que el hecho de que la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras no distinguiera entre parcelas "rústicas" y "edificables" violaba el derecho de igualdad ante la ley, así como el principio del imperio de la ley, es decir, el derecho a estar sujeto únicamente a leyes suficientemente precisas. En particular, alegaban que al mantenerse el criterio de la longitud no se tenía en cuenta la modificación de la Ley de ordenación territorial, que prohibía terminantemente la construcción de viviendas y otro tipo de edificios en parcelas "rústicas" desde el 1º de enero de 1993, en tanto que ya se estaban haciendo excepciones a las restricciones de parcelación antes de esa fecha sin ningún tipo de inconveniente. El 10 de junio de 2002, el Tribunal Constitucional desestimó las demandas de los autores ante la falta de perspectivas razonables de éxito.

2.10. El 14 de agosto de 2002, los autores presentaron una nueva demanda ante el Tribunal Administrativo solicitando que anulara las ordenanzas administrativas impugnadas de 22 de febrero de 1999 y que concediera a su demanda un efecto suspensivo. El 9 de octubre de 2002, el Tribunal rechazó la petición de efecto suspensivo; en el momento de realizar la comunicación inicial, aún no se habían sustanciado las actuaciones ante el Tribunal Administrativo.

La denuncia

3.1.Los autores aducen que se ha producido una violación de los derechos que les reconoce el artículo 26 del Pacto con el argumento de que la distinción entre los propietarios de tierras del municipio de Salzburgo y los del resto de la provincia de Salzburgo, así como la falta de diferenciación entre los propietarios de parcelas clasificadas como "rústicas" y los propietarios de parcelas clasificadas como "terreno edificable" en el municipio de Salzburgo, son discriminatorias en lo que respecta al pago de las contribuciones de los propietarios.

3.2.Los autores sostienen que la distinción entre propietarios de la ciudad de Salzburgo y residentes en el resto de la provincia de Salzburgo no se basa prima facie en criterios objetivos y razonables o proporcionados. Así, los municipios que rodean Salzburgo son tan residenciales, e incluso en algunos casos más, que la propia ciudad, mientras que algunas zonas de la ciudad, incluidas las fincas de los autores, son más "rústicas" que las de otros municipios y ciudades vecinos. Por tanto, no está justificado el trato menos favorable que reciben los propietarios de la ciudad de Salzburgo frente a los propietarios de otros lugares, a quienes se aplica la Ley de 1962, que es más ventajosa. Esta ley exige que sólo paguen contribuciones los propietarios que viertan aguas residuales en el sistema de alcantarillado y calcula sus contribuciones basándose en el criterio razonable del espacio habitable de sus viviendas. Esta diferencia tiene efectos negativos de amplio alcance, ya que las contribuciones de los autores a la construcción del sistema de alcantarillado son tres o cuatro veces mayores que, por ejemplo, las contribuciones pagadas por los residentes del municipio de Koppl, sin que exista ninguna indicación de que la construcción de los sistemas de alcantarillado de la ciudad de Salzburgo haya sido tres o cuatro veces más cara que en cualquier otro lugar de la provincia de Salzburgo.

3.3.Los autores sostienen que el artículo 26 del Pacto exige que se conceda un trato diferente a situaciones que objetivamente son desiguales. La falta de diferenciación, intencionada o no, entre los propietarios de terrenos clasificados como "rústicos" y los propietarios de terrenos clasificados como "edificables", dentro del municipio de Salzburgo es discriminatoria, ya que no se tienen en cuenta los cambios introducidos en virtud de la Ley de ordenación territorial de 1992, que prohíbe totalmente cualquier tipo de construcción en fincas clasificadas como "rústicas", mientras que los propietarios de parcelas en "suelo edificable" tienen libertad para construir viviendas nuevas o sustituir las antiguas, para urbanizar y dividir su propiedad, y para construir una serie de estructuras residenciales o incluso comerciales. Al basar el cálculo de las contribuciones únicamente en el tamaño de la parcela, la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras (1976) favorecía a los propietarios de parcelas "edificables", que pueden ser ocupadas por un elevado número de residentes que utilizan el sistema de alcantarillado de reciente construcción, frente a los propietarios de parcelas "rústicas", que normalmente son ocupadas por un escaso número de residentes que viven en casas unifamiliares y deben pagar contribuciones iguales, o incluso superiores, a la construcción de sistemas de alcantarillado, fijadas en función del tamaño de su parcela. En ausencia de una justificación objetiva y razonable, esta falta de diferenciación en la Ley de 1976 ha de ser considerada una "omisión conveniente" para adaptar sus disposiciones a la Ley de ordenación territorial de 1992.

3.4.Los autores manifiestan que no se está examinando este mismo asunto al amparo de otro procedimiento internacional de investigación o de solución de diferencias. Afirman que han agotado todos los recursos de su ordenamiento jurídico interno a pesar de que hay actuaciones pendientes ante el Tribunal Administrativo, ya que este tribunal no tiene capacidad para rectificar las presuntas violaciones del artículo 26 del Pacto, toda vez que está obligado a aplicar las leyes vigentes y carece de competencia para revisar su constitucionalidad y validez legal. Incluso en el caso de que el Tribunal Administrativo aceptara la petición de los autores de incoar un proceso formal ante el Tribunal Constitucional para examinar la constitucionalidad de la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras, la improbabilidad de que el Tribunal Constitucional anulara su anterior decisión sobre este asunto hace inefectivo el recurso.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios de los autores al respecto

4.1.El 23 de mayo de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación sosteniendo que es inadmisible en lo que respecta al cuarto autor a tenor del artículo 1 y del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.2.El Estado Parte sostiene que el cuarto autor no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna y que no puede afirmar que es víctima directa de la violación de ninguno de los derechos contemplados en el Pacto, ya que nunca se le pidió que pagara una contribución a la construcción del sistema de alcantarillado y únicamente había contraído la responsabilidad contractual de reembolsar al tercer autor. Según la jurisprudencia del Comité, un autor que esencialmente reivindica los derechos de otro no está legitimado para presentar una comunicación. En ausencia de locus sta n di, la comunicación del cuarto autor constituye una actio popularis dirigida contra el sistema jurídico austriaco como tal.

4.3En cuanto a los otros tres autores, el Estado Parte informa al Comité de que el Tribunal Administrativo desestimó su demanda el 28 de abril de 2003.

5.1En sus observaciones de fecha 11 de junio de 2003, el cuarto autor rechaza las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y rectifica su comunicación en el sentido de que también denuncia una violación de sus derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

5.2.El cuarto autor sostiene que se ve directamente afectado por la imposición de contribuciones al propietario, en la medida en que la responsabilidad fiscal sobre la propiedad, así como las contribuciones y gravámenes asociados, se "vinculan" a una determinada parcela. En consecuencia, si el tercer autor no pagara las contribuciones para la construcción del sistema de alcantarillado, las autoridades públicas emprenderían medidas coercitivas contra la propia finca, que en la actualidad pertenece al cuarto autor.

5.3.El cuarto autor argumenta que legalmente se le impidió agotar los recursos de la jurisdicción interna al rechazar el municipio de Salzburgo su intento de ser escuchado, en lugar del tercer autor, en las diligencias de cálculo de las contribuciones de los propietarios, con el argumento de que era "imposible exigir directamente al propietario actual el pago de las contribuciones de los propietarios", dado que "la fecha en que se establece el deber de pagar una contribución (en este caso la construcción de la línea principal de alcantarillado) es decisiva para la obligación del pago de contribuciones".

5.4.El cuarto autor sostiene que su exclusión de las diligencias de cálculo de las contribuciones de los propietarios le privó del derecho a impugnar la obligación de pagar las contribuciones de los propietarios, así como la cantidad adecuada, en violación del párrafo 1 del artículo 14. Los procedimientos de derecho privado contra el tercer autor no le permitirían oponerse de forma directa e independiente a la existencia y/o el alcance de tales pagos. El párrafo 1 del artículo 14 se aplica a su reclamación monetaria, que implica la obligación de pagar las contribuciones del propietario.

Observaciones adicionales del Estado Parte respecto a la admisibilidad y al fondo

6.1.En sus observaciones de fecha 6 de agosto de 2003, el Estado Parte vuelve a referirse a la cuestión de la admisibilidad, así como al fondo de la comunicación. Cuestiona la admisibilidad sobre la base de la falta de sustanciación y la ausencia de locus standi (autores tercero y cuarto), así como de ratione materiae (cuarto autor); subsidiariamente, niega las violaciones del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26.

6.2.Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que no consta en los expedientes administrativos que el cuarto autor haya solicitado participar en las diligencias de cálculo de las contribuciones de los propietarios. En su comunicación de 11 de junio de 2003, el cuarto autor no especificó si había pagado alguna contribución, cuándo lo había hecho y si así se lo habían ordenado las autoridades.

6.3.El Estado Parte argumenta que la orden de pago dirigida al tercer autor no se transfirió ex lege al cuarto autor después del cambio de propiedad de la parcela, ya que no tuvo lugar una sucesión universal. Aunque se impuso inicialmente un embargo preventivo a la finca del tercer autor a tenor del párrafo 6 del artículo 1 de la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras, este embargo se trasladó a la oferta más alta [los beneficios de la ejecución] durante la venta obligatoria de la propiedad, de forma que el cuarto autor adquirió la parcela libre de toda carga. El mero hecho de que el cuarto autor se sintiera obligado, como resultado del contrato de venta, a realizar los pagos de la contribución a la construcción del alcantarillado, así como a pagar a la ciudad de Salzburgo la indemnización concedida por el Tribunal Administrativo en su decisión de 28 de abril de 2003, no implica que estuviera legalmente obligado a ello, en ausencia de una estipulación explícita al respecto en el contrato de venta o en la decisión de 12 de junio de 1998 sobre la distribución del importe de la oferta más elevada.

6.4.El Estado Parte sostiene como variante que si el Comité considera admisible la comunicación con respecto al cuarto autor, necesariamente debe declararla inadmisible en relación con el tercer autor, ya que sus obligaciones habrían sido asumidas contractualmente por el cuarto autor. En cualquier caso, el tercer autor carece de locus standi porque la obligación de pago había sido cumplida por el cuarto autor el 28 de octubre de 2002 mediante el pago de la cantidad impuesta.

6.5.El Estado Parte sostiene que la demanda del cuarto autor a tenor del párrafo 1 del artículo 14 es inadmisible ratione materiae, dado que las diligencias para determinar los impuestos y gravámenes como tales no entran en el ámbito de aplicación de este artículo.

6.6.En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que el "sistema dual", por el que se somete a los propietarios de tierras de la ciudad de Salzburgo a un régimen jurídico distinto del aplicado a los propietarios de otros lugares de la provincia de Salzburgo, se remonta al siglo XIX, cuando el sistema de alcantarillado simplemente consistía en alcantarillas principales construidas en la zona densamente edificada de la ciudad de Salzburgo a través de las cuales se vertían aguas residuales al río. La construcción y la gestión de las plantas de tratamiento de aguas residuales es competencia municipal. En los municipios de las afueras de Salzburgo, las primeras plantas se construyeron a principios del decenio de 1960. En virtud de la Ley de 1962, los propietarios han de pagar estas infraestructuras, a diferencia de lo que ocurre en la ciudad de Salzburgo, donde los propietarios no están obligados a contribuir por adelantado al pago de los gastos de construcción de las plantas, los cuales se añaden a las cuotas periódicas que deben pagar por utilizar el sistema de alcantarillado, pero sí están obligados al pago de los gastos de construcción y ampliación del alcantarillado de las parcelas

6.7.El Estado Parte argumenta que las disposiciones de la Ley de 1962, aplicables a zonas rurales, no pueden aplicarse a la ciudad de Salzburgo. En particular, la exigencia de que se construya un nuevo sistema de alcantarillado consistente en una red y una planta de tratamiento de aguas como parte de un proyecto de cierta capacidad y poder de absorción, de que se conozca la zona de captación de aguas de la red correspondiente, y de que todas las parcelas de terreno, edificadas o no, se evalúen de conformidad con las condiciones técnicas de alcantarillado, no sería oportuna para una ciudad en rápido desarrollo como Salzburgo, donde se levantaban anexos de edificios existentes y nuevas construcciones con mayor frecuencia que en otras zonas de la provincia, lo cual exige una red de alcantarillado que esté a la altura de esta evolución dinámica y, por lo tanto, tenga unos costes de construcción más elevados.

6.8.En cuanto a la falta de diferenciación entre los propietarios de parcelas clasificadas como "rústicas" y los propietarios de parcelas clasificadas como "terreno edificable" en la ciudad de Salzburgo, el Estado Parte sostiene que las contribuciones a los gastos de construcción de la red de alcantarillado están vinculadas a las parcelas definidas como "lugar edificable", independientemente de si ese lugar edificable está situado en "terreno edificable" o en "zona verde". La medida en que una parcela de terreno se defina como "lugar edificable" depende de la solicitud que formule el propietario en las diligencias de clasificación del terreno como lugar edificable; los autores pudieron muy bien haber presentado una solicitud de forma que sólo una parte de su propiedad se designara como "lugar edificable", lo que habría supuesto unas contribuciones más favorables.

6.9.El Estado Parte niega que esté absolutamente prohibida la construcción en "zona verde"; así pues, la ampliación de las viviendas existentes podía permitirse en la medida prevista en la Ley de planificación regional de 1998. En consecuencia, se daría un trato preferencial injustificado a los propietarios de terrenos edificables situados en parcelas clasificadas como "rústicas" si no se les cobrara ninguna contribución por la construcción del sistema de alcantarillado o se les cobrara una contribución muy inferior a la de los propietarios de lugares edificables ubicados en "terreno edificable". Aparte de esto, ya se habían construido viviendas en las parcelas del autor.

6.10. Finalmente, el Estado Parte sostiene que el asunto había sido examinado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones sin que el Tribunal hubiera considerado nunca que se había violado el principio de igualdad. De ello se desprende que, en el caso actual, las decisiones y sentencias basadas en la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras estaban justificadas por criterios razonables y objetivos, y que no se había producido violación del artículo 26 ni del párrafo 1 del artículo 14.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.El 13 de octubre de 2003 los autores presentaron sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte de 6 de agosto de 2003, alegando que el tercer y cuarto autores debían considerarse asimismo víctimas, y que la imposición de órdenes de pago violaba los derechos consagrados en el artículo 26 y, con respecto del cuarto autor, en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

7.2.Los autores reiteran que la afirmación del Estado Parte de que se debería negar la condición de víctima o bien al tercero o bien al cuarto autor implica que ambos autores per se podían ser considerados víctimas. Así, el tercer autor fue parte en las diligencias y figuró como uno de los demandantes en la decisión del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 2002. El hecho de que el cuarto autor finalmente le reembolsara o no las contribuciones de los propietarios de tierras y las costas procesales no era pertinente para su locus standi. De los expedientes se desprendía que el cuarto autor había solicitado, sin éxito, participar en las diligencias de cálculo en calidad de parte, puesto que la ordenanza administrativa impugnada abordaba la cuestión de su legitimación. El cuarto autor tenía asimismo un interés procesal y económico en su resultado, ya que la escritura de venta del terreno firmada y otorgada el 15 de junio de 1998, de conformidad con la práctica legal austriaca, estipulaba explícitamente que "las tasas y contribuciones" se traspasaban al comprador. A falta de una excepción aplicable, el embargo de la propiedad adquirida habría exigido que el cuarto autor pagara la contribución con independencia de si la adquisición equivalía a una sucesión universal. En consecuencia, ambos autores tenían locus standi, teniendo en cuenta que los requisitos de admisibilidad debían aplicarse con un cierto grado de flexibilidad.

7.3.Los autores sostienen que, pese a que diferentes exigencias justificaban un "sistema dual" de contribuciones de los propietarios de terrenos en concepto de modernización y de tratamiento de las aguas residuales en la ciudad de Salzburgo y en el resto de la provincia de Salzburgo en el decenio de 1960, esas diferencias habían dejado de existir a finales de los años noventa, cuando el 90% de las viviendas y comercios tanto de la ciudad como de la provincia de Salzburgo estaba conectado a la red municipal de alcantarillado. Varias estadísticas pertinentes demostraban que el crecimiento demográfico y el aumento de la construcción en las zonas residenciales son, de hecho, más dinámicos en otros municipios de la provincia de Salzburgo, en especial en las zonas de rápido crecimiento de las inmediaciones de la ciudad. El Estado Parte debería haber examinado su legislación a la luz de estos cambios fácticos. Su argumento de que, fuera de la ciudad, los sistemas de alcantarillado se podían construir basándose en datos más estables ya no era válido y no estaba respaldado por estadísticas, estudios, mapas o planes de ordenación urbana en la exposición del Estado Parte en cuanto al fondo.

7.4.Los autores niegan que la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras se aplique en su beneficio, en la medida en que los propietarios no están obligados a contribuir a los costos de construcción de las nuevas plantas de evacuación de aguas residuales, que se financian mediante tasas periódicas de utilización. El reglamento de la ciudad seguía exigiéndoles que pagaran contribuciones tres o cuatro veces superiores a las del resto de la provincia, si el cálculo se basaba en la superficie habitable de la vivienda existente o en construcción en la parcela, único criterio razonable y objetivo, que indicaba el número de personas residentes en la propiedad y usuarias del sistema de evacuación de aguas residuales.

7.5.En cuanto a la falta de distinción entre los propietarios de tierras situadas dentro de la ciudad de Salzburgo, los autores sostienen que la cuestión no estriba en si éstos podían haber limitado sus derechos de propiedad al solicitar que sólo se declarara "terreno edificable" una parte de sus parcelas, para reducir sus contribuciones, sino en si el método de cálculo aplicado razonablemente o no distinguía entre los propietarios de fincas clasificadas como "rústicas" y los propietarios de fincas clasificadas como "suelo edificable". Aunque esta declaración habría reducido la cuantía de sus contribuciones, no habría cambiado la manera en que éstas se calculaban, que era la causa de la supuesta violación del artículo 26 del Pacto.

7.6.Por último, los autores sostienen que el artículo 24 de la Ley de ordenación territorial impone unas restricciones excepcionalmente estrictas a la construcción de ampliaciones y anexos en las zonas "rústicas", puesto que estos anexos no pueden modificar el tamaño ni el aspecto de los edificios existentes. Además, la limitación de la superficie habitable a 250 m2 por planta haría virtualmente imposible cualquier ampliación de sus edificios. Aun suscribiendo el objetivo legislativo de conservación de la naturaleza, los autores señalan que la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras no establece disposiciones adecuadas para casos como el suyo, cuando la propiedad es particularmente grande pero está sujeta a restricciones que impiden nuevas construcciones y, por consiguiente, una mayor utilización de las tuberías e instalaciones de alcantarillado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité toma nota de la afirmación no impugnada del Estado Parte de que el cuarto autor pagó la cuantía impuesta al tercer autor por decisión del municipio de Salzburgo de 22 de febrero de 1999, así como la indemnización por gastos concedida a la ciudad de Salzburgo por decisión del Tribunal Administrativo de 28 de abril de 2003. El Comité observa que la pretensión del tercer autor en relación con el artículo 26 del Pacto ha quedado invalidada tras el cumplimiento de sus obligaciones de pago. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible, con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, por lo que respecta al tercer autor.

8.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el cuarto autor no tiene la condición de víctima, puesto que no estaba obligado por ley a pagar las contribuciones de los propietarios impuestas al tercer autor, en ausencia de una cláusula explícita a tal efecto en el contrato de venta o en la decisión sobre la distribución de la cuantía que constituía la oferta más alta, de fecha 12 de junio de 1998. El Comité toma conocimiento asimismo de la afirmación del Estado Parte de que el cuarto autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna ya que en los expedientes no figura ninguna solicitud de participar en las diligencias de cálculo de las contribuciones de los propietarios. Por último, el Comité toma nota de la objeción del cuarto autor de que estaba obligado por ley a reembolsar al tercer autor y no pudo agotar los recursos de la jurisdicción interna porque el municipio de Salzburgo, por decisión de 22 de febrero de 1999, no lo admitió como parte en las diligencias de cálculo.

8.4.Por lo que respecta al locus standi del cuarto autor en el marco del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité señala que la escritura de venta de la parcela, otorgada el 16 de junio de 1998 por un notario público, estipula que, junto con la posesión, usufructo y beneficios, se transmiten al comprador, el cuarto autor, cualquier riesgo, gravamen y contribución. Por consiguiente, independientemente de la existencia de un embargo sobre la propiedad adquirida, el Comité considera que el cuarto autor ha justificado, a efectos de admisibilidad, que se vio directamente afectado por la imposición de las contribuciones de los propietarios que originariamente se cargaron al tercer autor y fueron pagadas por el cuarto autor, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de venta.

8.5.Por lo que respecta a los recursos de la jurisdicción interna, el Comité recuerda que el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo sólo exige que los autores agoten todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y observa que el Estado Parte no ha descrito a qué recursos legales tenía acceso el cuarto autor, después de que el municipio de Salzburgo rechazara su solicitud de participar como parte en las diligencias de cálculo.

8.6.No obstante, el Comité estima que el cuarto autor no ha fundamentado su afirmación de que este rechazo equivalía a una denegación de su derecho a la igualdad de acceso a los tribunales, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

8.7.En cuanto a la presunta violación del artículo 26 del Pacto, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente su afirmación a los efectos de admisibilidad. De ahí se deduce que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, por lo que respecta al primer, segundo y cuarto autores.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité ha examinado el fondo de la cuestión a la luz de toda la información que le han presentado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.Ante todo, el Comité señala que, a tenor del artículo 50 del Pacto, la delegación de competencias para la construcción y gestión de las plantas de evacuación de aguas residuales en las provincias y municipios austriacos no exime al Estado Parte de las obligaciones dimanadas del Pacto. En consecuencia, el Estado Parte puede ser responsable de las decisiones impugnadas que adoptó el municipio de Salzburgo sobre la base de la legislación provincial, que, además, han sido confirmadas por los tribunales austriacos.

9.3.La cuestión planteada ante el Comité es si la legislación que regula las contribuciones financieras de los propietarios del municipio de Salzburgo a la construcción del alcantarillado municipal viola el artículo 26 del Pacto, en primer lugar, al no distinguir entre parcelas de carácter urbano clasificadas como "suelo edificable" y parcelas "rústicas" con terreno edificable y, en segundo lugar, al utilizar la superficie de las parcelas (denominada "longitud") como base para calcular las contribuciones en lugar de asociarlas a la superficie habitable, como se hace en los demás municipios de la provincia de Salzburgo.

9.4.El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 26, se prohibirá la discriminación, respecto de la igualdad ante la ley, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité señala que el hecho de no tratar situaciones diferentes de manera diferente puede dar lugar a una discriminación indirecta si los resultados negativos de esta omisión afectan de manera exclusiva o desproporcionada a personas de una determinada raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Si bien el Comité no excluye que la "residencia" pueda ser una "condición" que prohíba la discriminación, señala que la supuesta falta de distinción entre parcelas "urbanas" y "rústicas" no va asociada a un lugar de residencia determinado del municipio de Salzburgo sino que depende de su asignación a una zona de parcelación concreta. El Comité toma nota asimismo de la explicación del Estado Parte de que el grado de las contribuciones de las parcelas "rústicas" depende de la extensión de terreno que su propietario pretende que se clasifique como zona edificable. El Comité concluye que el hecho de no distinguir entre "suelo edificable" urbano y parcelas "rústicas" con terreno edificable no es ni discriminatorio, en lo que respecta a ninguno de los motivos mencionados en el artículo 26 del Pacto, ni arbitrario.

9.5.En cuanto a la afirmación de que el trato diferente de los propietarios de fincas situadas en la ciudad de Salzburgo y los propietarios de fincas situadas en el resto de la provincia de Salzburgo, por lo que se refiere al cálculo de las contribuciones de los propietarios a la construcción de nuevos sistemas de alcantarillado para sus parcelas, no se basa en criterios objetivos y razonables, según lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto, el Comité considera que el argumento de los autores referente al mayor dinamismo del crecimiento demográfico y del aumento de la construcción en otras partes de la provincia de Salzburgo no excluye que los costos de construcción de la red de alcantarillado en el municipio de Salzburgo, más densamente poblado, puedan seguir siendo más elevados que en el resto de la provincia, como afirma el Estado Parte.

9.6.A este respecto, el Comité señala que los autores admiten que las contribuciones de los propietarios serían todavía tres o cuatro veces superiores a las del resto de la provincia incluso si el cálculo se basara en la superficie habitable de la vivienda construida en la parcela. Por consiguiente, no procede concluir que los diferentes niveles de contribuciones dentro y fuera de la ciudad de Salzburgo se deban exclusivamente a los diferentes métodos de cálculo aplicados en virtud de la Ley provincial de las contribuciones de los propietarios de tierras de Salzburgo de 1976 y la Ley de 1962 aplicable a los demás municipios de la provincia de Salzburgo. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han demostrado que el trato diferente que se les ha dispensado no se basaba en criterios objetivos y razonables.

9.7.Además, el Comité considera que en las decisiones de la Comisión de Apelación sobre Asuntos Inmobiliarios del municipio de la ciudad de Salzburgo, de fecha 28 de mayo [y 2 de julio] de 1999, o en la decisión del Tribunal Administrativo de 28 de abril de 2003, nada indica que la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de contribuciones de los propietarios de tierras (1976) por parte de estos tribunales se haya basado en consideraciones manifiestamente arbitrarias.

9.8El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto no ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]