Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2209/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2209/2012 * **

Comunicación p resentada por:

Amarasinghe Arachchige Simon Amarasinghe (representado por abogados del Asian Legal Resources Centre y REDRESS)

Presunta s víctima s :

Amarasinghe Arachchige David Amarasinghe y Amarasinghe Arachchige Simon Amarasinghe

Estado parte:

Sri Lanka

Fecha de la comunicación:

27 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de noviembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación del dictamen :

13 de julio de 2017

Asunto:

No realización de una investigación adecuada, no incoación de actuaciones penales y ausencia de medidas de reparación apropiadas por la detención arbitraria y las torturas presuntamente infligidas por agentes de policía a la víctima, que resultó muerta

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad personales

Artículos del Pacto:

6, 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5

1.1El autor es el Sr. Amarasinghe Arachchige Simon Amarasinghe, nacional de Sri Lanka nacido en 1963. Presenta la queja en su nombre y en nombre de su hermano fallecido, el Sr. Amarasinghe Arachchige David Amarasinghe, también nacional de Sri Lanka, nacido en 1957.

1.2 El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que conferían a su hermano los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque fue sometido a torturas y grave maltrato por dos agentes de policía que le provocaron la muerte. Afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten a él y a su hermano en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, por haber puesto fin a la investigación de las circunstancias que rodearon la muerte de su hermano y al procesamiento de los presuntos responsables. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Sri Lanka el 3 de enero de 1998. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor afirma que, el 13 de agosto de 2010 a las 20.30 horas, su hermano fue detenido por dos agentes del departamento de policía de Kirindiwela. Según un testigo presencial, su hermano fue sometido a graves malos tratos por los agentes de policía en el momento de la detención. Le dieron golpes con una barra y, agarrándolo por la barbilla y el cuello, le golpearon dos veces la cabeza contra la puerta del vehículo policial. A continuación, lo metieron en un vehículo policial, donde le propinaron patadas brutales, así como golpes en la cabeza con barras de hierro.

2.2 El autor señala que, según la policía, su hermano fue llevado inmediatamente, tras ser detenido, al Hospital Radawana; posteriormente, al Hospital Gampana y, finalmente, al Hospital Nacional de Colombo, donde falleció la mañana del 14 de agosto de 2010.

2.3 El departamento de policía de Kirindiwela presentó un atestado fechado el 14 de agosto de 2010 a un “juez no oficial”. En el atestado la policía señalaba que el hermano del autor había muerto a causa de las lesiones que presuntamente sufrió al intentar saltar de un vehículo policial en marcha, tras haber sido detenido por dos agentes de policía por encontrarse en estado de embriaguez y obstruir el tráfico. La policía también hacía referencia a la declaración de un supuesto testigo presencial cuyo testimonio se correspondía con la versión de los hechos ofrecida por los policías. El autor especifica que este testigo tenía varias causas penales pendientes por las denuncias que el departamento de policía de Kirindiwela había presentado contra él y que ello socavaba enormemente su credibilidad.

2.4 El 14 de agosto de 2010, el juez no oficial realizó una investigación sobre el asunto. El autor sostiene que al menos dos testigos declararon ante el juez no oficial que las lesiones mortales que sufrió su hermano habían sido ocasionadas por la agresión de los policías y no por un accidente. Tras tomar nota de las declaraciones de varios testigos, el juez no oficial ordenó que se practicara una autopsia y que se remitiera el caso al Tribunal de Primera Instancia de Pugoda.

2.5 El 15 de agosto de 2010, el cuerpo del hermano del autor fue examinado por un médico forense que elaboró el informe de la autopsia, en el cual se indicaba que el cuerpo de la víctima presentaba las siguientes lesiones: a) contusión en la parte derecha del cuero cabelludo; b) múltiples fracturas de los huesos temporal, parietal y occipital de la parte derecha de cráneo, en una superficie de 18 cm x 13 cm; c) desgarro de la duramadre; d) hemorragia subdural en la parte derecha del cerebro y contusiones y laceraciones exteriores en el lóbulo temporal derecho; e) contusiones y fracturas diversas en cabeza, cráneo y cerebro; f) abrasiones de 3 mm x 3 mm en la parte superior de la nariz y en el lado izquierdo de la frente; y g) abrasiones y contusiones en la cara lateral del codo derecho (con sangrado en los tejidos blandos), en la cara interna del codo izquierdo, en la parte superior del hombro izquierdo, en el centro de la zona lumbar y en el centro del tórax (con sangrado en los tejidos blandos).

2.6 En el informe se concluía que las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima habían sido causadas por un fuerte traumatismo y que el tipo de lesiones era compatible con “una caída de espaldas con golpe en la parte derecha de la cabeza contra una superficie dura”. También se señalaba que “no había signos de lesiones producidas por actos intencionales de violencia”. En un informe toxicológico realizado por un laboratorio forense que fue incluido en el informe de la autopsia se indicaba que en la muestra de sangre de la víctima no se había detectado la presencia de alcohol.

2.7 El 18 de agosto de 2010, se inició el procedimiento indagatorio ante el Tribunal de Primera Instancia de Pugoda. En su declaración jurada ante el Tribunal de Apelación, el juez señala que ese día varios testigos prestaron declaraciones que no concordaban en varios puntos con el relato de los agentes de policía, en particular por lo que respectaba al lugar donde presuntamente se había aprehendido al hermano del autor y la manera en que este había sufrido las lesiones que le provocaron la muerte.

2.8 Sobre la base de los testimonios oídos como elemento de “prueba convincente”, el juez dictó una orden de prisión provisional contra los dos agentes de policía implicados en la agresión del hermano del autor. El juez afirmó que adoptó esa decisión de buena fe, teniendo en cuenta tanto el deber de la policía de enjuiciar a sus agentes como las preocupaciones y los temores expresados por los testigos durante el procedimiento indagatorio ante la posibilidad de que la policía tomara represalias contra ellos por haber identificado a los responsables.

2.9 El 23 de agosto de 2010, el departamento de policía de Kirindiwela presentó al juez un nuevo informe en el que destacaba las declaraciones formuladas por el médico forense de Colombo y el médico del Hospital Radawana, según las cuales el cuerpo del hermano del autor no presentaba signos de haber sufrido ningún tipo de agresión con arma. El juez hizo constar en su declaración jurada ante el Tribunal de Apelación que el hincapié que se hacía en este aspecto en las declaraciones de los médicos era “algo inusual”. El mismo día, el juez denegó una solicitud de libertad bajo fianza presentada por los dos agentes de policía. Esta decisión fue recurrida en dos ocasiones ante el Tribunal Superior de Gampaha, ante el cual también se presentaron dos nuevas solicitudes de libertad bajo fianza, rechazadas tras la celebración de una vista en la que se examinaron los hechos y pese a que el Fiscal General no se oponía a la libertad bajo fianza.

2.10 El 9 de septiembre de 2010, el informe de la autopsia fue remitido al juez, quien estimó “poco ortodoxo” el hecho de que el médico forense hubiese especificado en la sección del informe relativa a la causa de la muerte que por el tipo de lesiones “se colegía una caída de espaldas con golpe en el lado derecho de la cabeza contra una superficie dura” y que no había signos de lesiones producidas por actos intencionales de violencia. Además, el juez consideró que las lesiones externas del cuerpo de la víctima enumeradas en el informe de la autopsia y la confirmación de que no había alcohol en el organismo de la víctima en el momento de la muerte no se correspondían con la versión de los hechos ofrecida por los agentes de policía. El médico forense fue citado a declarar ante el juez, pero no compareció, alegando razones de salud. Tras varios intentos fallidos para que compareciera, el Tribunal se vio obligado a basarse en una declaración jurada que había remitido en lugar de su testimonio oral.

2.11 El 22 de diciembre de 2010, el juez, a la luz de lo que calificó de “testimonio directo y convincente de los testigos presenciales, así como de las pruebas médicas que, en el mejor de los casos, no eran concluyentes”, determinó que los elementos probatorios parecían indicar que se trataba de un homicidio y ordenó la apertura de una investigación no sumaria contra los dos agentes de policía y el mantenimiento de estos en prisión provisional.

2.12 El 7 de febrero de 2011, el departamento de policía de Kirindiwela presentó sendos pliegos de cargos contra los dos agentes de policía. El 28 de febrero de 2011, en nombre del Fiscal General, el Procurador General se dirigió por escrito al juez, a través del oficial encargado de la comisaría de policía local, para comunicarle que no iba a dar curso a la acusación penal de los agentes de policía que presuntamente infligieron malos tratos al hermano del autor.

2.13 El 3 de marzo de 2011, se presentó una solicitud en la que se pedía la retirada de los cargos contra los agentes de policía fundamentada en la carta del Procurador General. El juez desestimó la solicitud por considerar que el Código de Procedimiento Penal no prevé la posibilidad de retirar los cargos de la acusación sobre la base de la recomendación del Fiscal General antes de presentar las pruebas del caso. El autor explica que, con arreglo al Código, un acusado solo puede ser exculpado por orden del Fiscal General tras haberse dictado un auto de procesamiento ante el Tribunal Superior o en cualquier momento durante el juicio ante el Tribunal Superior.

2.14 El 8 de marzo de 2011, el abogado de los acusados volvió a presentar ante el juez unos escritos en los que solicitaba la retirada de los cargos sobre la base de la resolución del Fiscal General. El juez volvió a negarse a dictar la orden pertinente y decidió seguir adelante con la investigación.

2.15El 31 de marzo de 2011 se inició la investigación no sumaria. El Abogado Superior del Estado, actuando en nombre de la Fiscalía, solicitó el sobreseimiento de las actuaciones contra los agentes de policía. El juez se negó a dictar la orden de sobreseimiento y señaló el examen del caso para el 28 de abril de 2011.

2.16 El 20 de abril de 2011, los representantes del autor presentaron nuevas comunicaciones por escrito. Sin embargo, los acusados ya habían sido puestos en libertad incondicional unos días antes, en contra de la orden del juez.

2.17 El 31 de abril de 2011, los agentes de policía presentaron un recurso ante el Tribunal de Apelación de Sri Lanka contra la orden del juez de proseguir la investigación no sumaria. Se quejaron de que las actuaciones del juez contra ellos habían sido ilegales y solicitaron que se anulara el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia y se prohibiera incoar nuevos procedimientos. El autor explica que en la petición no se hacía referencia a una serie de hechos importantes relacionados con el caso ni se adjuntaban determinados documentos del sumario, entre ellos el testimonio de testigos que implicaban a los agentes de policía en el ataque a su hermano y los relativos a la incomparecencia del médico forense ante el juez durante la fase de investigación.

2.18 El 3 de junio de 2011, el Tribunal de Apelación celebró una vista provisional en la que estuvieron presentes el abogado de los agentes de policía acusados, el oficial al mando de la comisaría de policía de Kirindiwela y el Fiscal General. El autor indica que ni él (cuarta parte apelada), ni el juez (tercera parte apelada) estuvieron presentes en la vista. El Fiscal General, que era parte apelada en la petición, apoyó las pretensiones de los agentes de policía acusados.

2.19 En la vista, el Tribunal de Apelación dictó un auto de suspensión provisional de las actuaciones ante el juez hasta que hubiera un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud presentada al Tribunal de Apelación y decretó la puesta en libertad incondicional de los dos agentes de policía. El autor sostiene que, en su razonamiento, el Tribunal se refirió únicamente a la información presentada por los peticionarios, sin hacer mención de los elementos de prueba que contradecían la versión de los hechos dada por los agentes de policía a los jueces.

2.20 Tras la notificación de ese auto, el autor y el juez presentaron sendos escritos de objeción ante el Tribunal de Apelación, al que solicitaron que desestimase la petición presentada por los agentes de policía.

2.21 El 21 de abril de 2017, el autor informó al Comité de que la causa seguía pendiente ante el Tribunal de Apelación. También afirmó que en dos ocasiones se fijaron vistas para las argumentaciones de las partes en la causa, pero se aplazaron debido a un cambio de jueces. Según el autor, no tiene a su disposición ningún recurso para acelerar el ritmo de las actuaciones en este asunto.

La denuncia

3.1 El autor sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a su hermano en virtud de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2 El autor afirma que el Estado parte infringió el artículo 6 del Pacto, puesto que su hermano murió mientras se encontraba retenido por la policía estatal. Sostiene que su hermano falleció debido a las lesiones sufridas como consecuencia directa de los brutales golpes que le infligieron los agentes de policía inmediatamente después de su detención y mientras se encontraba en el vehículo policial. Mantiene que la carga de la prueba recae en las autoridades del Estado parte, que deberían haber proporcionado una explicación plausible de la causa de su muerte. Indica que la versión dada por los policías en las actuaciones ante el juez, según la cual la víctima se autolesionó mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol, no está respaldada ni por el testimonio de los testigos presenciales ni por los resultados de la autopsia. Por lo que respecta a la causa de la muerte, que el médico forense calificó de “no concluyente”, el autor alega que se trata solo de una determinación “provisional” no corroborada por ningún otro elemento de hecho del caso. Añade que, según el juez, las marcas de otras lesiones en el cuerpo de la víctima suscitan serias dudas acerca de la conclusión del médico forense y que este, pese a las numerosas citaciones que recibió, no compareció ante el juez en el marco del procedimiento de investigación.

3.3 El autor alega también que se vulneró el artículo 7 del Pacto. Sostiene que el cuerpo de su hermano presentaba graves lesiones, como confirmaron los resultados de la autopsia. Las lesiones concordaban con las declaraciones de los testigos presenciales, quienes dijeron que su hermano había recibido golpes por todo el cuerpo y que le habían golpeado violentamente la cabeza contra el furgón policial. El autor explica que el número y el tipo de lesiones no son compatibles con el relato de los agentes de policía, que señalaron que su hermano resultó herido después de saltar de un furgón. También se remite a la opinión del juez, según el cual existían serias dudas acerca de la compatibilidad de las lesiones con la conclusión del médico forense de que no había signos de lesiones producidas por actos intencionales de violencia.

3.4 El autor denuncia también que se vulneraron los derechos de su hermano amparados por el artículo 9. Sostiene que no había fundamento jurídico para el arresto y la detención de su hermano y que los agentes de policía no pudieron probar que su detención fuera “razonable” o “necesaria” dadas las circunstancias del caso.

3.5 El autor afirma que, según las declaraciones de los agentes de policía, su hermano fue detenido por encontrarse bajo los efectos del alcohol y por obstruir el tráfico. Sin embargo, el informe toxicológico reveló que no existían elementos sobre cuya base un observador objetivo hubiera inferido que la víctima estaba ebria en el momento de la detención. El autor añade que ningún testimonio de los testigos presenciales respaldó las alegaciones de los agentes de policía de que su hermano estaba entorpeciendo el tráfico en el momento de la detención.

3.6 El autor afirma que la obstrucción de la investigación y la ausencia de proceso judicial en el presente caso constituyen una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto. Sostiene que la investigación y el enjuiciamiento se han suspendido debido a la intervención del Fiscal General, lo que lo ha privado de todo recurso efectivo. Considera que el Fiscal General se basó en un examen muy selectivo de los elementos probatorios e interfirió deliberadamente la instrucción dirigida por el juez, a pesar de las pruebas favorables a la continuación de la investigación y el enjuiciamiento.

3.7 El autor afirma que el hecho de que el procedimiento siga aún pendiente ante el Tribunal de Apelación no debe considerarse un recurso interno eficaz y disponible en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo, y que, por lo tanto, no debe esperarse que agote los recursos internos mientras el Estado parte no cumpla con su responsabilidad.

3.8 El autor afirma también que no tiene a su disposición ningún recurso para impugnar la decisión del Fiscal General de no emprender ninguna otra acción en el caso. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, alega que los procedimientos judiciales ante los tribunales superiores de Sri Lanka, como el Tribunal de Apelación, pueden prolongarse indebidamente, si bien se ha reconocido en repetidas ocasiones que ciertas contravenciones, incluida la vulneración de los artículos 6 y 7, exigen “una investigación inmediata de los Estados partes en el Pacto”. El autor se remite también a la posición del Comité en casos que conciernen a Sri Lanka según la cual la rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de las causas que implican actos de tortura.

3.9 El autor sostiene que la impunidad es consecuencia de la vulnerabilidad del sistema judicial a la injerencia externa. Señala que el Comité contra la Tortura ha expresado su preocupación por “los numerosos informes sobre la falta de independencia del poder judicial” en el Estado parte.

3.10 El autor afirma también que no se trata de un caso complejo y que el juez ha recopilado importantes elementos probatorios que le han permitido llegar a la conclusión de que existe fundamento sólido para procesar a los agentes de policía acusados, a pesar de la decisión del Fiscal General de no emprender ninguna otra acción en el caso. Sostiene también que, en enero de 2012, el Secretario del Ministro de Justicia confirmó que había 650.000 causas pendientes en el sistema judicial de Sri Lanka en su conjunto, y se refirió a la necesidad urgente de acometer reformas para reducir esa acumulación de causas.

3.11 El autor solicita al Comité que ordene al Estado parte que le proporcione recursos adecuados de conformidad con los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.

3.12 El autor solicita además cuatro recursos específicos: a) el ofrecimiento de garantías adecuadas por las autoridades de Sri Lanka de que no volverán a producirse violaciones similares de los derechos humanos, en particular mediante el establecimiento de un organismo de investigación independiente que se ocupe de investigar los delitos violentos cometidos presuntamente por la policía, como han recomendado el Comité contra la Tortura y otras instancias internacionales y nacionales; b) la realización de una investigación completa y exhaustiva de las circunstancias de la detención ilegal, la tortura y la muerte de su hermano y la instrucción de un proceso penal contra los responsables de esas violaciones que sea llevado a cabo con independencia y autonomía; c) la satisfacción, por medio de una disculpa pública del Fiscal General; y d) el pago de una indemnización adecuada, que abarque los daños materiales y los perjuicios morales, al autor, como pariente más cercano de su hermano y sostén de la familia.

Falta de cooperación del Estado parte

4. Los días 26 de noviembre de 2012, 17 de junio de 2013, 30 de septiembre de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 12 de mayo de 2017, se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado para remediar la situación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar, enjuiciar y castigar a quien se declare responsable de esas violaciones. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Fiscal General, que está a la cabeza del ministerio público, ha evidenciado la intención de bloquear la investigación del delito y el posible enjuiciamiento de los agentes de policía acusados, a pesar de las importantes pruebas que indican que se cometió un delito contra su hermano. Observa también que, según afirma el autor, este no tiene a su disposición ningún recurso para impugnar la decisión del Fiscal General de no emprender ninguna otra acción en el caso.

5.4 El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor según las cuales las actuaciones judiciales ante el Tribunal de Apelación siguen pendientes desde 2011, no se dispone de recursos para acelerar el ritmo de las actuaciones en este asunto, y cualquier recurso que teóricamente pudiera proporcionarse en el Tribunal de Apelación se prolongaría indebidamente. El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que cuando se presenta una denuncia de malos tratos que supongan una violación del artículo 7, el Estado parte tiene el deber de investigarla con celeridad e imparcialidad. El Comité observa que, a pesar de los cuatro recordatorios que se le enviaron, el Estado parte no ha presentado ninguna información ni formulado observación alguna sobre la admisibilidad de la comunicación. En tales circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

5.5El Comité considera que las alegaciones del autor en relación con los artículos 6, 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, el 13 de agosto de 2010 a las 20.30 horas, su hermano fue detenido por dos agentes del departamento de policía de Kirindiwela; que, según uno de los testigos presenciales, fue golpeado con una barra y, tras ser agarrado por la barbilla y el cuello, se le golpeó la cabeza dos veces contra la puerta del vehículo policial; que posteriormente fue introducido en un vehículo policialen cuyo interior le propinaron patadas brutales y le golpearon en la cabeza con barras de hierro, y que, el 14 de agosto de 2010, murió en el Hospital Nacional de Colombo.

6.3El Comité también toma nota de la alegación del autor de que, según el departamento de policía de Kirindiwela, su hermano había fallecido a causa de lesiones que presuntamente sufrió al intentar saltar de un vehículo policial en marcha, tras haber sido detenido por dos agentes de policía por encontrarse en estado de embriaguez y obstruir el tráfico.

6.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que el juez consideró que las lesiones externas que presentaba el cuerpo de su hermano y la confirmación del informe toxicológico de que no había rastro de alcohol en las muestras de sangre de la víctima en el momento de su muerte no eran compatibles con la versión de los hechos dada por los agentes de policía. Observa también que el juez llegó a la conclusión de que los elementos de prueba de que disponía indicaban que se trataba de un homicidio y que, pese a ello, el Procurador General decidió no dar curso a la acusación penal de los agentes de policía.

6.5Habida cuenta de su jurisprudencia, el Comité reafirma su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el Estado parte es el único que tiene acceso a parte de la información pertinente. En vista de que el Estado parte no ha presentado ninguna declaración para refutar las alegaciones ni ha formulado observaciones sobre los hechos, el Comité otorga el debido crédito a las alegaciones del autor que permiten suponer fundadamente la participación directa del Estado parte en el atentado contra el derecho a la vida de su hermano, en contravención del artículo 6 del Pacto.

6.6En cuanto a la afirmación del autor de que las graves lesiones que presentaba el cuerpo de su hermano se correspondían con el relato de los testigos presenciales, que declararon que los agentes de policía le habían propinado golpes por todo el cuerpo y se le había golpeado la cabeza violentamente contra el furgón policial, y ante la falta de respuesta del Estado parte a este respecto, el Comité concede el debido crédito a las reclamaciones del autor, y concluye que se vulneraron los derechos que asistían a su hermano en virtud del artículo 7 del Pacto.

6.7 El Comité también toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte no pudo probar que la detención de la víctima hubiera sido “razonable” o “necesaria” en las circunstancias del caso. Asimismo, observa que el informe toxicológico determinó que no se había detectado alcohol en las muestras de sangre de la víctima, y que no se presentó ninguna prueba que apoyara la afirmación de los agentes de policía de que la víctima estaba ebria y obstruyendo el tráfico en el momento de la aprehensión. A falta de una aclaración por el Estado parte de los motivos de la detención del hermano del autor, el Comité considera que el Estado parte contravino el artículo 9 del Pacto.

6.8El autor también invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes deben garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de conculcación de los derechos. Recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se dispone que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.

6.9 El Comité observa que, transcurridos cerca de siete años desde el fallecimiento de la víctima, el autor sigue sin conocer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hermano, y las autoridades del Estado parte no han realizado aún una investigación completa e independiente.

6.10 A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Fiscal General, mediante su decisión de no presentar cargos contra los agentes de policía acusados a pesar de los elementos probatorios que apoyaban la continuación de la investigación y el enjuiciamiento, interfirió en la instrucción dirigida por el juez. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que, el 3 de junio de 2011, el Tribunal de Apelación ordenó la suspensión provisional de las actuaciones ante el juez hasta la resolución definitiva, así como la puesta en libertad incondicional de los dos agentes de policía, sin que ni el autor ni el juez estuvieran presentes en la vista. El Comité observa además que, a 21 de abril de 2017, el caso seguía aún pendiente ante el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no investigó debidamente la detención, la tortura y la muerte del hermano del autor, no enjuició a los responsables ni garantizó la debida reparación, lo que constituye una conculcación de los derechos que asistían al autor y a su hermano en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y juntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esa disposición establece que los Estados partes han de otorgar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En este caso, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y efectiva de los hechos expuestos por el autor; b) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de la detención arbitraria, el maltrato y la muerte del hermano del autor, y hacer públicos los resultados de dichas actuaciones; y c) conceder una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas al autor por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe velar por que su legislación se ajuste a las disposiciones del Pacto.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité.