Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2267/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de septiembre de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2267/2013 * **

Comunicación presentada por:

Lounis Khelifati (representado por el Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie)

Presunta víctima:

Youcef Khelifati (hijo del autor) y el autor

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

8 de marzo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de julio de 2017

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación, de fecha 8 de marzo de 2013, es Lounis Khelifati, de nacionalidad argelina y residente en Dellys, en la Wilaya de Boumerdès (Argelia). Sostiene que su hijo, Youcef Khelifati, nacido el 9 de octubre de 1967, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, contraria a los artículos 2, párrafos 2 y 3, 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. Afirma asimismo ser víctima de una infracción del artículo 2, párrafo 2, y del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por el Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El 20 de junio de 1994, sobre las 5.30 horas, numerosos agentes de policía rodearon la vivienda de la familia Khelifati. Iban armados y encapuchados, vestían uniformes de combate “ninja” y pertenecían a la brigada antiterrorista. Cuatro de ellos entraron en el patio de la casa por el jardín. Allí encontraron a Youcef Khelifati, que estaba haciendo sus abluciones para rezar en el patio, y se abalanzaron sobre él amenazándolo de muerte si se movía. Le cubrieron la cabeza con una sábana que estaba tendida delante de la casa. Entonces el autor, que se había despertado a causa del ruido, bajó para preguntar a los agentes por qué detenían a su hijo. Estos le ordenaron que regresara al interior amenazando con dispararle. El autor reconoció la voz de B., Comisario de policía de la comisaría de la brigada móvil de la Policía Judicial de Dellys.

2.2 Un testigo presenció los hechos. Los policías se llevaron a Youcef Khelifati a pie hasta la escuela Mesrour Ali, delante de la cual había un Peugeot 205 blanco aparcado. Introdujeron a la víctima en el maletero del automóvil y se marcharon. Otros dos vecinos presenciaron la detención.

2.3 Ese mismo día a las 7.00 horas, el autor acudió a la comisaría de Dellys para preguntar por qué habían detenido a su hijo. El Peugeot 205 blanco estaba allí estacionado. El autor reconoció al Comisario B., que vestía la misma ropa que en el momento de la detención. Este negó rotundamente la detención de Youcef Khelifati.

2.4 Al día siguiente, los mismos agentes de policía que habían detenido a Youcef regresaron con unidades militares para peinar el barrio y el bosque y registrar la vivienda. En los años que siguieron y hasta el año 2000, la policía siguió yendo al domicilio familiar aproximadamente cada diez días para registrarlo, sin dar la más mínima explicación a la familia sobre el objeto y propósito de su investigación.

2.5 En varias ocasiones se convocó a habitantes de Dellys al cuartel de Ben Aknoun, donde fueron interrogados por policías vestidos de paisano a propósito de Youcef Khelifati. A juicio del autor, esto demuestra que la policía había trasladado a Youcef al Departamento de Información y Seguridad, la policía política de Argelia, comúnmente conocida como “Seguridad militar”.

2.6 El 11 de octubre de 1994, el autor recibió un télex del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos (la institución nacional de derechos humanos) en el que se le informaba de que, según la Dirección Nacional de Seguridad Nacional, Youcef Khelifati, “terrorista activo”, había muerto en julio de 1994 por disparos de los servicios de seguridad en las montañas de Dellys. El autor siempre ha cuestionado esa declaración, que considera falsa por haber visto cómo detenían a su hijo.

2.7El empeño del autor en saber lo ocurrido ha perjudicado a toda la familia. Las autoridades argelinas se han ensañado con ella sometiéndola a hostigamiento e intimidación. Por ejemplo, por orden del ayuntamiento, se derribó el local donde trabajaba la víctima. También se interrumpió de forma imprevista el suministro de agua del domicilio familiar. Además, las autoridades actuaron contra el hermano menor de Youcef, Mohamed Khelifati, que tenía entonces 15 años y sufrió un auténtico acoso judicial. Mohamed fue detenido varias veces, secuestrado e interrogado por marinos militares que lo agredieron físicamente y, sin dejar de golpearle, lo amenazaban con “hacerle lo mismo que a su hermano”. Según el autor, todas esas represalias son la consecuencia directa de su empeño en saber lo que le ha sucedido a su hijo, Youcef Khelifati. El autor añade que las presiones continúan aún, y que recibe muy a menudo cartas de diversas autoridades, entre ellas el Wali de Boumerdès, que lo alientan insistentemente a que solicite una indemnización. El Wali, que sabe que el autor es analfabeto, incluso ha intentado engañarlo tratando de hacerle firmar un certificado de defunción de su hijo desaparecido. El autor se sigue negando categóricamente a reclamar una indemnización de ese tipo, lo que supondría reconocer la muerte de la víctima.

2.8El autor ha acudido a las más altas autoridades del país para encontrar a su hijo. Inmediatamente después de la detención de la víctima, el autor la denunció al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos. También remitió una denuncia, el 18 de abril de 1998, al ex Presidente de la República, Liamine Zeroual; tres denuncias al Defensor del Pueblo; y otra al Ministro de Justicia. El autor ha recibido varias respuestas de diversas autoridades: fue convocado por el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos el 30 de diciembre de 1998, y posteriormente por la institución que lo sustituyó, la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el 4 de febrero de 2003. También recibió dos cartas del Presidente de la daïra Dellys (de fechas 24 de abril de 2006 y 11 de abril de 2007). El Jefe de Gobierno también le escribió el 20 de noviembre de 2006 para informarle de que se había transmitido su solicitud a la Comisión.

2.9El 20 de febrero de 2008, el autor envió una nueva carta al Presidente de la República, Abdelaziz Bouteflika. El 12 de marzo de 2008, escribió a los Ministros de Justicia e Interior, al Wali de Boumerdès y a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Aparte de una carta del Jefe del Gobierno, de 18 de mayo de 2008, en la que le informaba de que se había remitido su correo a la Comisión, el autor no ha recibido ninguna respuesta pertinente y todos sus esfuerzos han sido inútiles.

2.10El autor también recurrió a la vía judicial: el 18 de abril de 1998 remitió denuncias al Fiscal General del Tribunal de Argel y al Fiscal del Tribunal de Dellys para solicitar que se investigara el paradero de Youcef Khelifati.

2.11 A raíz de esas denuncias, el Fiscal del Tribunal de Dellys citó a Lounis Khelifati a comparecer el 7 de junio de 1998 en una carta de fecha 31 de mayo de 1998. No obstante, la denuncia no prosperó. El caso se remitió al juez de instrucción del Tribunal Militar de Blida, tras lo cual el autor fue citado a comparecer ante dicho Tribunal el 20 de febrero de 2000. Sin embargo, el 10 de febrero de 2001 se notificó al autor mediante diligencia que disponía de 24 horas para recoger el auto de sobreseimiento de la causa.

2.12 El 1 de febrero de 2003, el Fiscal General del Tribunal de Argel citó a comparecer a Lounis Khelifati y este se personó, pero no se realizaron más actuaciones.

2.13El 2 de junio de 2007, el Wali de Boumerdès escribió al autor instándolo a que aceptase las indemnizaciones ofrecidas y no volviera a interesarse por la suerte que había corrido su hijo. El 27 de junio de 2007, el autor respondió negándose categóricamente a recibir ninguna indemnización mientras no supiera la verdad sobre lo que le había sucedido a su hijo. El 29 de agosto de 2007, la Oficina de la Presidencia de la República también le escribió para invitarlo a que acudiera al tribunal más cercano a su domicilio para iniciar los trámites con miras a recibir una indemnización. Más adelante, el Wali de Boumerdès envió dos télex, los días 7 de febrero y 13 de junio de 2009, en los que le pedía que se dirigiera a la oficina de información y orientación para tramitar la solicitud de indemnización. El autor considera que esa insistencia es tanto más inaceptable por cuanto que había comparecido en diversas ocasiones ante esas autoridades para explicarles personalmente que no deseaba ninguna indemnización y que lo único que le importaba era conocer la suerte corrida por su hijo.

2.14La Comisaría de Dellys expidió al autor un certificado de desaparición el 27 de agosto de 2006, tras lo cual se presentaron dos nuevas denuncias ante el Fiscal del Tribunal de Dellys, el 20 de junio de 2007 y el 12 de marzo de 2008. No obstante, el Fiscal decidió desestimar la denuncia. El 29 de noviembre de 2011, tras la muerte del Comisario B., que había participado en la detención de la víctima el 20 de junio de 1994, el Fiscal decidió archivar el asunto.

2.15El caso de Youcef Khelifati fue sometido el 9 de diciembre de 2002 al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

La denuncia

3.1 El autor afirma que Youcef Khelifati es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, conforme a la definición enunciada en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Considera que la desaparición forzada de su hijo, que se remonta al 20 de junio de 1994, constituye: a) una infracción de los artículos 2, párrafos 2 y 3, 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto en lo que respecta a Youcef Khelifati; y b) una infracción del artículo 2, párrafo 2, y del artículo 7 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con el autor y su familia.

3.2 El autor considera que la Orden núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, contraviene la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que dicha disposición impone a los Estados una obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Estima que, al aprobar la Orden núm. 06-01, el Estado parte tomó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos. El autor sostiene que tanto él como su hijo han sido víctimas de esta disposición legislativa y que, en el presente caso, se ha vulnerado concretamente el artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.3 Recordando que ha agotado todos los recursos internos, tanto judiciales como administrativos, y no ha obtenido resultado alguno ni ha logrado que se lleve a cabo una investigación real, el autor sostiene que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, el Estado parte tenía la obligación de proteger a su hijo, Youcef Khelifati, de las vulneraciones de sus derechos perpetradas por agentes del Estado. En referencia a la jurisprudencia del Comité, señala asimismo que la circunstancia de que un Estado parte no investigue denuncias de violaciones podría en sí constituir una clara vulneración del Pacto, y que la mera negación de la implicación de los servicios de seguridad no supone el cumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 3, sabiendo que todas las autoridades a las que acudió el autor no respondieron o archivaron el asunto. El autor concluye que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de Youcef Khelifati.

3.4 En relación con el artículo 6, el autor sostiene que, desde su detención en 1994, y dada la falta de toda información, las posibilidades de encontrar a Youcef Khelifati disminuyen cada día y su ausencia prolongada hace pensar que ha muerto. Además, el régimen de incomunicación conlleva un elevado riesgo de violación del derecho a la vida, ya que hay una absoluta falta de control de los detenidos y sus carceleros. El autor observa que la jurisprudencia del Comité ha evolucionado en lo que respecta a las desapariciones forzadas y que el Comité ya reconoce la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida en ciertos casos en los que no se ha establecido la muerte de la víctima, por lo que sostiene que el Estado parte no ha cumplido su obligación de proteger el derecho a la vida de su hijo y que, por consiguiente, se ha vulnerado el artículo 6 del Pacto.

3.5 Recordando las circunstancias que rodearon la desaparición de su hijo, a saber, la total falta de información sobre su posible detención o encarcelamiento y su estado de salud, así como la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior, el autor afirma que Youcef Khelifati fue sometido a una forma de trato inhumano o degradante. Por otra parte, refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor señala además que la ansiedad, la incertidumbre y la angustia causadas por la desaparición de Youcef Khelifati constituyen una forma de trato inhumano o degradante a la familia. Alega que el Estado parte es responsable de una contravención del artículo 7 en relación con Youcef Khelifati, y de una contravención del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con él y con su familia.

3.6 Recordando que Youcef Khelifati fue detenido el 20 de junio de 1994 por agentes de la brigada antiterrorista de la policía, sin que mediara orden alguna, y permaneció recluido en régimen de incomunicación sin acceso a un abogado y sin ser informado de los motivos de su detención ni de los cargos formulados en su contra, que su detención no quedó consignada en los registros de detención policial y que no hay ningún registro oficial de su paradero o de la suerte que corrió, el autor afirma que Youcef Khelifati fue privado de su derecho a la libertad y a la seguridad y que las investigaciones abiertas carecieron de la eficacia y la efectividad exigibles. Por consiguiente, el autor sostiene que el Estado parte es responsable de una infracción del artículo 9 del Pacto en relación con Youcef Khelifati.

3.7 Habida cuenta de la desaparición y de la falta de investigación adecuada, y observando que la desaparición forzada a menudo va seguida de una reclusión en régimen de incomunicación, el autor considera que el Estado parte también ha infringido el artículo 10 del Pacto con respecto a Youcef Khelifati.

3.8 El autor recuerda que las autoridades argelinas nunca proporcionaron información clara sobre la suerte corrida por Youcef Khelifati, al que sustrajeron deliberadamente del amparo de la ley, y afirma que se ha atentado contra la dignidad y la personalidad jurídica de la víctima, vulnerando su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica garantizado en el artículo 16 del Pacto.

3.9 El autor pide al Comité que ordene al Estado parte que: a) dictamine que Argelia ha infringido los artículos 2, párrafos 2 y 3, 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto en lo que respecta a Youcef Khelifati, y el artículo 2, párrafo 2, y el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con el autor y su familia; b) encuentre a Youcef Khelifati; c) lleve a los autores de la desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean juzgados; d) proporcione a Youcef Khelifati, en el caso de que siga vivo, y a su familia una reparación adecuada, efectiva y rápida por los daños sufridos, que contemple una indemnización apropiada y proporcionada a la gravedad del caso, una rehabilitación plena y total y garantías de no repetición.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 11 de julio de 2013, 28 de febrero de 2014, 17 de junio de 2014 y 20 de noviembre de 2014 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna información al respecto. Lamenta que el Estado parte se haya negado a proporcionar información sobre la admisibilidad y/o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que el Estado parte está obligado, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, a presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado para remediar la situación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y en informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Youcef Khelifati por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

5.3 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias de presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar, enjuiciar y castigar a quien se presuma que es responsable de esas violaciones. La familia de Youcef Khelifati alertó en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición de la víctima, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de esa grave denuncia. El Estado parte tampoco aportó ningún elemento que permitiera concluir que existía un recurso efectivo y disponible, y continúa aplicando la Orden núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sin atender a las recomendaciones del Comité de que se garantice su conformidad con el Pacto (véase CCPR/C/DZA/CO/3, párrs. 7, 8 y 13). El Comité expresa asimismo preocupación por el hecho de que, pese a los tres recordatorios que se le han enviado, el Estado parte no haya proporcionado ninguna información ni formulado observación alguna sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4 El Comité observa que el autor señala una contravención del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, respecto tanto de sí mismo como de Youcef Khelifati. Recuerda que las disposiciones del artículo 2 del Pacto imponen una obligación general a los Estados partes y no pueden en sí dar lugar a una reclamación en una comunicación. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.5 El Comité considera que las alegaciones que se refieren a cuestiones relacionadas con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos tanto por separado como conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, están suficientemente fundamentadas y que nada se opone a su admisibilidad. Por consiguiente, procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor, a las que, dadas las circunstancias, debe otorgarse la debida credibilidad, por cuanto están suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual Youcef Khelifati fue detenido el 20 de junio de 1994, en presencia de testigos, por policías uniformados de la brigada antiterrorista. La familia de Youcef Khelifati no ha vuelto a tener noticias de él desde entonces, a pesar de sus insistentes gestiones ante órganos administrativos y judiciales (véanse los párrafos 2.8 y ss.), iniciados el mismo día de su desaparición.

6.3El Comité también toma nota de las represalias sufridas por la familia de Youcef Khelifati por haber tratado de aclarar las circunstancias de la desaparición de la víctima. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se interese por la suerte de cada persona y trate a todos con el debido respeto por la dignidad inherente al ser humano. El Comité recuerda además que, sin las enmiendas recomendadas por el Comité, la Orden núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, en su forma actual, no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación, tanto más cuanto que los autores y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente, como es el caso de la información sobre la detención y desaparición de Youcef Khelifati. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita esclarecer la suerte corrida por Youcef Khelifati, pese a que este fue visto por última vez en poder de agentes regulares de la Policía Nacional de Argelia el 20 de junio de 1994. A pesar de la incansable búsqueda del autor, ninguna autoridad ha confirmado el lugar en que se halla detenido ni informado oficialmente de las circunstancias exactas de su posible muerte. La información vaga, indirecta y lacónica transmitida por el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos el 11 de octubre de 1994, según la cual Youcef Khelifati murió por disparos de los servicios de seguridad en julio de 1994 (párr. 2.6), no ha dado lugar a ninguna investigación ni a la entrega de sus restos a su familia. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esta privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esta persona del amparo de la ley y constituye un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. Habida cuenta de los numerosos años transcurridos desde la desaparición de Youcef Khelifati, así como de la información sobre su ejecución, es muy probable que este haya sido víctima de una ejecución sumaria o haya muerto mientras permanecía detenido, y el Estado parte ha incumplido claramente su obligación de proteger la vida de Youcef Khelifati. El Comité concluye que se ha infringido el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.5El Comité es consciente del sufrimiento que acarrea la privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la detención en régimen de incomunicación. Observa que el autor y la familia de Youcef Khelifati nunca recibieron la menor información sobre la suerte o el paradero de este. A falta de toda aclaración del Estado parte, el Comité entiende que esta desaparición constituye una infracción del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Youcef Khelifati.

6.6Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará en forma separada la denuncia de contravención del artículo 10 del Pacto.

6.7El Comité constata asimismo la angustia y el sufrimiento que la desaparición de su hijo causa al autor y a su familia. Toma nota también de la afirmación del autor de que su segundo hijo, Mohamed Khelifati, hermano menor de Youcef Khelifati, sufrió detenciones, persecuciones, violencia y amenazas por parte de miembros del ejército como represalia. El Comité observa que el Estado parte no ha negado esa información, y dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto al autor y su familia.

6.8En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales Youcef Khelifati fue detenido de manera arbitraria sin que mediara una orden de detención, no se formularon cargos contra él ni compareció ante una autoridad judicial ante la cual hubiera podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ningún tipo de información al respecto, el Comité considera que procede dar el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye, por tanto, que se ha infringido el artículo 9 en relación con Youcef Khelifati.

6.9En opinión del Comité, la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si los esfuerzos desplegados por los allegados de la víctima para ejercer su derecho a un recurso efectivo se han visto sistemáticamente obstaculizados. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación convincente sobre lo sucedido a Youcef Khelifati ni sobre su paradero, pese a las múltiples peticiones formuladas por el autor en este sentido. Así pues, concluye que la desaparición forzada de Youcef Khelifati desde hace más de 23 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

6.10 El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, conforme al cual los Estados partes deben garantizar que toda persona pueda ejercer un recurso asequible, efectivo y ejecutorio para defender los derechos consagrados en el Pacto. El Comité recuerda la importancia que atribuye a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de violación de los derechos garantizados por el Pacto. Se remite a su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que señala, en particular, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre presuntas violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, la familia de Youcef Khelifati alertó de la desaparición de este a las autoridades competentes, en particular al Fiscal General del Tribunal de Argel y el Fiscal del Tribunal de Dellys, pero no se dio seguimiento a ninguna de sus denuncias y el Estado parte no llevó a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa e imparcial de la desaparición. Las autoridades negaron inicialmente la detención de la víctima (párr. 2.3), y luego otra fuente comunicó al autor que Youcef Khelifati había muerto por disparos de los servicios de seguridad en julio de 1994 (párr. 2.6), sin que se llevara a cabo ninguna investigación ni se entregaran los restos de la víctima a su familia. El Comité observa que, en lugar de realizar dicha investigación, el Estado parte se ensañó con el autor para que declarase la muerte de Youcef Khelifati y cesara en sus esfuerzos por conocer la verdad sobre la suerte corrida por su hijo y lograr que se hiciera justicia. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Orden núm. 06-01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional sigue privando al autor y su familia de todo acceso a un recurso efectivo, ya que esta Orden prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los crímenes más graves, como las desapariciones forzadas (véase CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 7). El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 respecto de Youcef Khelifati, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 respecto del autor y su familia.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 respecto de Youcef Khelifati. Dictamina además que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto del autor y su familia.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esa disposición establece la obligación de los Estados partes de otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En este caso, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa e imparcial sobre la desaparición de Youcef Khelifati y facilitar al autor y a su familia información detallada sobre los resultados de la investigación; b) poner en libertad de manera inmediata a Youcef Khelifati, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) entregar los restos de Youcef Khelifati a su familia, en el caso de que haya fallecido; d) encausar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; e) indemnizar de manera adecuada al autor por las vulneraciones sufridas, así como a Youcef Khelifati, si siguiera con vida; y f) ofrecer medidas de satisfacción apropiadas al autor y a su familia. No obstante lo dispuesto en la Orden núm. 06-01, el Estado parte debe velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, y en particular reexaminar la Orden núm. 06-01, a fin de que puedan ejercerse plenamente en el país los derechos consagrados en el Pacto.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.