Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 1790/2008
Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones(9 a 27 de julio de 2012)
Presentada por: Sergei Govsha, Viktor Syritsa y Viktor Mezyak (no representados por abogado)
Presunta s víctima s :Los autores
Estado parte:Belarús
Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2008 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de mayo de 2008 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen:27 de julio de 2012
Asunto :Denegación de la autorización necesaria para la organización de una reunión pacífica
Cuestiones de fondo: Libertad de expresión; derecho de reunión; restricciones permisibles
Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos
Artícul o s del Pacto:19 y 21
Artículo del Protocolo
Facultativo:5, párrafo 2 b)
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(105º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1790/2008 *
Presentada por:Sergei Govsha, Viktor Syritsa y Viktor Mezyak (no representados por abogado)
Presunta s víctima s :Los autores
Estado parte:Belarús
Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2008 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 27 de julio de 2012,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1790/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Sergei Govsha, Viktor Syritsa y Viktor Mezyak en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo
1.1Los autores de la comunicación son Sergei Govsha, nacido en 1949, Viktor Syritsa, nacido en 1953, y Viktor Merzyak, nacido en 1960. Los tres son nacionales de Belarús y actualmente residen en Baranovichi, en dicho país. Los autores sostienen haber sido víctimas de una violación, por parte de Belarús, de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. Los autores no están representados por abogado.
1.2El 30 de julio de 2008 el Estado parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación en forma separada del fondo de la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 97 del reglamento del Comité. El 4 de septiembre de 2008 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de la cuestión.
Los hechos expuestos por los autores
2.1Tal y como exige el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios de la República de Belarús (en adelante, la Ley de actos multitudinarios), el 24 de agosto de 2006 los autores de la comunicación informaron al Comité Ejecutivo de la ciudad de Baranovichi de su intención de celebrar, el 10 de septiembre de 2006, una reunión de residentes de dicha ciudad con el lema: "Por un Belarús libre, independiente y próspero", y solicitaron autorización para organizarla. En su solicitud se incluía toda la información necesaria según lo dispuesto en la Ley de actos multitudinarios: el lugar, la fecha y la hora previstos para la reunión, el número estimado de participantes, las medidas que se adoptarían para garantizar la seguridad y el orden público, los servicios médicos que se prestarían y la forma en que se limpiaría la zona al término de la reunión. Como organizadores de dicha reunión competía a los autores de la comunicación ponerse en contacto con los proveedores de los servicios pertinentes y abonarles sus servicios.
2.2El 4 de septiembre de 2006 el Comité Ejecutivo de Baranovichi denegó a los autores la autorización para organizar esa reunión, alegando que ya se había celebrado una reunión de temática similar en las instalaciones del Comité el 15 de marzo de 2006. Los autores sostienen que ninguna ley nacional o tratado internacional ratificado por Belarús establece semejante limitación al derecho a celebrar reuniones pacíficas.
2.3El 26 de septiembre de 2006 los autores recurrieron la decisión del Comité Ejecutivo de Baranovichi de 4 de septiembre de 2006 ante el Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi. En su recurso, los autores señalaban que, en virtud del Decreto presidencial Nº 11 relativo a ciertas medidas para mejorar los procedimientos para celebrar reuniones, actos, marchas en la vía pública, protestas y demás actos multitudinarios en la República de Belarús, de 7 de mayo de 2001, debían autorizarse las reuniones solicitadas siempre que en dichas solicitudes se adjuntaran [copias de] los certificados y los contratos celebrados con los proveedores de servicios estatales que debían encargarse de la seguridad de los participantes en el acto multitudinario en cuestión. Los autores declararon que el Decreto presidencial no contenía ninguna disposición que permitiera denegar la autorización de una reunión por haberse celebrado ya otro acto sobre un tema similar anteriormente.
2.4El 23 de octubre de 2006 el Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi denegó el recurso de los autores. Durante el juicio un representante del Comité Ejecutivo de Baranovichi explicó que la denegación de la autorización para celebrar la reunión solicitada se basaba en los siguientes motivos, además del ya mencionado en la decisión de 4 de septiembre de 2006:
a)La solicitud formulada al Comité Ejecutivo de Baranovichi no cumplía todos los requisitos necesarios según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley de actos multitudinarios. Concretamente, los autores no habían señalado sus respectivas fechas de nacimiento, su nacionalidad y el propósito de la reunión.
b)Contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 de la Ley de actos multitudinarios y la cláusula 4 de la decisión Nº 4 del Comité Ejecutivo de Baranovichi de fecha 17 de enero de 2006, la solicitud formulada al Comité no se acompañó de recibos que confirmaran el pago de servicios contratados para garantizar la seguridad y el orden público, la prestación de servicios médicos y servicios de limpieza de la zona al término de la reunión.
c)Contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, el 31 de agosto de 2006 se anunciaron en el periódico Intex-press el lugar, la hora, el tema y los organizadores de la reunión, sin haber obtenido autorización para organizarla.
El Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi estableció que, aunque en la decisión del Comité Ejecutivo de Baranovichi no se mencionaban todos los motivos por los que se había negado la autorización para organizar la reunión, esa decisión era conforme al derecho y, por tanto, el recurso de los autores debía desestimarse por carecer de fundamento.
2.5El 10 de noviembre de 2006 los autores interpusieron un recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest para impugnar la resolución del Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi. Los autores sostenían que:
a)La solicitud dirigida al Comité Ejecutivo de Baranovichi cumplía todos los requisitos exigidos en los artículos 2 y el párrafo 5 del artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios.
b)Conforme al párrafo 3 del artículo 10 de dicha Ley, todos los gastos relacionados con la protección de la seguridad y el orden público y a la prestación de servicios médicos y la limpieza de la zona en que se desarrollaría la reunión al término de esta debían abonarse en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de celebración de la reunión. Por ese motivo, los autores solicitaron a la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest que revocara la decisión Nº 4 del Comité Ejecutivo de Baranovichi, de 17 de enero de 2006, a que hace referencia el Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi por contravenir la Ley de actos multitudinarios al exigir que todos los gastos relacionados con la organización de la reunión se pagaran seis días antes de la fecha prevista para esta.
c)La publicación por un corresponsal del Intex-press de un artículo con información sobre la solicitud formulada al Comité Ejecutivo para obtener autorización para celebrar la citada reunión el 10 de septiembre de 2006 no constituía un "anuncio" de dicha reunión en el sentido del párrafo 2 del artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios.
2.6El 4 de diciembre de 2006 la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest confirmó la resolución del Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi, basándose en los mismos motivos y argumentos que se resumen en los incisos b) y c) del párrafo 2.4 supra. En virtud del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de los tribunales de casación son firmes y ejecutorias desde el momento en que se dictan.
2.7El 3 de febrero de 2007 los autores elevaron al Presidente del Tribunal Regional de Brest un recurso de control de la legalidad de las resoluciones anteriores. El 26 de febrero de 2007 el Presidente del Tribunal Regional de Brest concluyó que no había motivos para acceder a tal solicitud. El 10 de julio de 2007 los autores formularon una solicitud similar al Presidente del Tribunal Supremo, que el 27 de agosto de 2007 también la denegó.
2.8Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles para intentar ejercer su derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 35 de la Constitución de su país.
La denuncia
3.1Los autores afirman que se ha violado su derecho de reunión pacífica, consagrado en el artículo 21 del Pacto. Consideran que: a) la prohibición por el Estado parte de organizar la citada reunión atenta contra su derecho de reunión pacífica; y b) que ello supone una restricción injustificada de su derecho de reunión pacífica en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto.
3.2En primer lugar, los autores sostienen que esa restricción es contraria a la ley. Para hacer efectivo el derecho garantizado en el artículo 21 del Pacto, el Estado parte aprobó la Ley de actos multitudinarios, en la que se detallaba el procedimiento para la organización y celebración de este tipo de actos y se establecían algunas restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica. El artículo 10 de dicha Ley prohíbe la organización de actos multitudinarios destinados a promover un cambio por la fuerza del orden constitucional o a difundir propaganda a favor de la guerra o la hostilidad por motivos sociales, raciales o religiosos. Además, conforme al párrafo 5 del artículo 6 de la Ley de actos multitudinarios, el jefe del órgano ejecutivo y administrativo local o su adjunto puede cambiar la fecha, el lugar y la hora de la reunión, previo acuerdo con el organizador o los organizadores del acto, entre otras cosas para garantizar los derechos y las libertades de los ciudadanos y la seguridad pública. Los autores señalan que los motivos por los que se les denegó la solicitud para organizar una reunión pacífica no están previstos en la ley.
3.3En segundo lugar, los autores sostienen que la restricción que se les impuso no perseguía ninguno de los fines legítimos previstos en el artículo 21 del Pacto. La reunión en cuestión no amenazaba el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, ni la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. La seguridad de la reunión estaba garantizada por los acuerdos con todos los proveedores de servicios pertinentes: la policía, los servicios médicos y el departamento encargado de las situaciones de emergencia (véase el párrafo 2.1 supra).
3.4En tercer lugar, los autores sostienen que la restricción no era necesaria, en una sociedad democrática, para conseguir los objetivos estipulados en el artículo 21 del Pacto. Concretamente sostienen que:
a)A pesar del papel autónomo y del ámbito de aplicación del artículo 21 del Pacto, este debería considerarse a la luz del artículo 19 del Pacto. Los autores hacen referencia a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la libertad para difundir información e ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarios es uno de los fundamentos de una sociedad democrática. Los autores sostienen que el propósito de la reunión para la que solicitaron autorización era intercambiar información y opiniones sobre el desarrollo de Belarús y su sociedad.
b)Toda restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe cumplir requisitos estrictos para ser justificable. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado; y deben guardar proporción con el interés que ha de protegerse. Los Estados deberían velar por que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas. Los autores sostienen, por tanto, que el Estado parte, a través de las decisiones de los tribunales y del Comité Ejecutivo de Baranovichi, no proporcionó argumentos ni motivos suficientes para justificar la restricción de su derecho de reunión pacífica. Los autores también sostienen que la prohibición de organizar una reunión pacífica por el mero hecho de que una administración municipal ya había celebrado una reunión sobre un tema similar no era necesaria para la protección de los valores estipulados en el artículo 21 del Pacto y constituía una restricción injustificada de su derecho de reunión pacífica.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 30 de julio de 2008 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, alegando que los autores no habían agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que su caso no había sido examinado por el ministerio público en el marco de un procedimiento de control de las garantías procesales. El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales que ya son firmes —excepto las del Presídium del Tribunal Supremo— pueden ser objeto de un recurso de control de la legalidad sobre la base de una objeción presentada al tribunal por las autoridades que se indican en el artículo 439 de dicho Código.
4.2El Estado parte sostiene que, en virtud del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Regional de Brest y el Fiscal General y sus adjuntos también podían haber iniciado el procedimiento de control respecto de la causa de los autores, pero que, sin embargo, optaron por no hacer uso de esta vía de recurso.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 5 de marzo de 2009 los autores recordaron que, en virtud del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de los tribunales de casación son firmes y ejecutorias desde el momento en que se dictan, y añadieron que la interposición de un recurso de control por parte de particulares no implica necesariamente una revisión automática de las resoluciones en cuestión, algo que en última instancia queda a discreción de alguna de las autoridades mencionadas en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la cual decidirá iniciar o no el procedimiento de control.
5.2Los autores sostienen también que, conforme a la jurisprudencia del Comité, se deben agotar los recursos internos que estén disponibles, pero que también sean efectivos y tengan posibilidades razonables de prosperar. En este sentido, señalan que el Comité había concluido anteriormente que el procedimiento de control de la legalidad era un medio extraordinario de apelación que dependía de las facultades discrecionales del juez o el fiscal y que no constituía un recurso que debía agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
5.3Los autores añaden que, a pesar de sus reservas sobre la eficacia del procedimiento, lo solicitaron en dos ocasiones (al Presidente del Tribunal Regional de Brest y al Presidente del Tribunal Supremo) y que sus solicitudes fueron denegadas. El 3 de febrero de 2007 también solicitaron al Fiscal Regional de Brest que iniciara un procedimiento de control de la legalidad de las anteriores resoluciones sobre su caso, solicitud que este denegó el 5 de marzo de 2007.
Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
6.1El 7 de septiembre de 2009 el Estado parte recordó los hechos del caso y señaló que, según la resolución del Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi, de 23 de octubre de 2006, la denegación de la autorización solicitada para organizar una reunión el 10 de septiembre de 2006 se había basado en los siguientes motivos:
a)Ya se había celebrado una reunión sobre un tema similar en las instalaciones del Comité Ejecutivo el 15 de marzo de 2006;
b)Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios y la decisión Nº 4 del Comité Ejecutivo de Baranovichi, de fecha 17 de enero de 2006, la solicitud formulada al Comité no se acompañó de recibos que confirmaran el pago de los servicios contratados para garantizar la seguridad y el orden público, la prestación de servicios médicos y servicios de limpieza de la zona al término de la reunión;
c)Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, en el periódico Intex-press se habían anunciado el lugar, la hora, el tema y los organizadores de la reunión, sin que se hubiera obtenido autorización para organizarla.
6.2El Estado parte reitera su argumento anterior de que los autores no agotaron todos los recursos internos disponibles y sostiene que, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal General y sus adjuntos también podían haber iniciado un procedimiento de control de la resolución del Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi. El Estado parte añade que en el marco de este procedimiento se revocaron 427 fallos, y se revisaron 51, para causas civiles en 2006. En 2007 esas cifras fueron de 507 y 30, respectivamente, y en 2008, de 410 y 36, respectivamente. Por este motivo, el Estado parte concluye que la afirmación de los autores sobre la ineficacia del procedimiento de control carece de fundamento.
Comentarios de los autores sobre las observaciones adicionales del Estado parte
7.1El 24 de diciembre de 2009 los autores presentaron comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Afirman ser plenamente conscientes de que el derecho de reunión pacífica no es un derecho absoluto y de que su ejercicio puede restringirse, siempre que las restricciones se impongan conforme a la ley y sean necesarias para alguno de los fines legítimos previstos en el artículo 21 del Pacto. Los autores señalan que, de hecho, esas restricciones están previstas en los artículos 23 y 35 de la Constitución de Belarús y el artículo 10 de la Ley de actos multitudinarios.
7.2Los autores sostienen que la actuación de las autoridades del Estado parte como consecuencia de la cual se vieron privados de su derecho a reunirse de forma pacífica es contraria a los criterios establecidos en el artículo 21 del Pacto, por los siguientes motivos:
a)La legislación nacional no contiene disposición alguna que permita denegar la autorización para organizar una reunión por haberse celebrado ya otra reunión de temática similar en el pasado;
b)Los tribunales y autoridades del Estado parte que examinaron el caso de los autores no dieron argumentos suficientes que permitieron sugerir que la decisión del Comité Ejecutivo de Baranovichi de negar la autorización para organizar la reunión solicitada el 10 de septiembre de 2006 fuera en el interés de la seguridad nacional, la seguridad pública u otros valores mencionados en el artículo 21 del Pacto;
c)Semejante prohibición respecto de una reunión pacífica no es necesaria en una sociedad democrática, uno de cuyos principales fundamentos es la libre difusión de información e ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarios.
7.3En cuanto a la impugnación por el Estado parte de la admisibilidad de la presente comunicación por no haberse agotado los recursos internos, los autores reiteran los argumentos ya resumidos en los párrafos 5.1 a 5.3 supra y sostienen, respectivamente, que sí han agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponían a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
8.3Por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores podían haber solicitado al Fiscal General y a sus adjuntos que iniciaran un procedimiento de control de la resolución del Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi y, más concretamente, de que estos tenían competencia para iniciar ese procedimiento respecto de una resolución firme. El Comité también toma nota de la explicación de los autores de que sí habían agotado todos los recursos internos disponibles y solicitado sin éxito un recurso de control de la legalidad al Presidente del Tribunal Regional de Brest, el Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal Regional de Brest. El Comité toma nota asimismo de las objeciones hechas por el Estado parte al respecto, y en particular de las cifras citadas para respaldarlas, con el fin de demostrar la eficacia del procedimiento de control de la legalidad en varios casos. Sin embargo, el Estado parte no ha indicado si y en cuántos casos los procedimientos de control interpuestos prosperaron en causas relativas a la libertad de expresión y la libertad de reunión.
8.4El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que los recursos de control de la legalidad de las resoluciones judiciales ejecutorias son un medio extraordinario de apelación que depende de las facultades discrecionales del juez o el fiscal y que se limitan exclusivamente a cuestiones de derecho. En las presentes circunstancias y tomando nota especialmente de que los autores solicitaron al Presidente del Tribunal Regional de Brest, el Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal Regional de Brest que iniciaran un procedimiento de control de la resolución del Tribunal de Distrito de Baranovichi y de la ciudad de Baranovichi y de que dicha solicitud se les denegó, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.
8.5El Comité considera que las afirmaciones de los autores en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
9.2El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica que les asisten en virtud, respectivamente, de los artículos 19 y 21 del Pacto se vieron violados al no concedérseles la autorización para organizar una reunión pacífica destinada a intercambiar opiniones e información sobre el desarrollo de Belarús y su sociedad. En este contexto, el Comité recuerda que los derechos y las libertades enunciados en los artículos 19 y 21 del Pacto no son absolutos, sino que pueden ser objeto de restricciones en ciertas situaciones. A este respecto observa que, al haber fijado un procedimiento para la organización de actos multitudinarios, el Estado parte estableció efectivamente restricciones al ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica, y que, en consecuencia, el Comité debe examinar si las respectivas restricciones impuestas a los derechos de los autores de la presente comunicación se justifican en el marco de los criterios señalados en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda frase del artículo 21 del Pacto.
9.3El Comité recuerda que las restricciones al derecho a la libertad de expresión deben estar justificadas con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto y deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. También recuerda que la segunda frase del artículo 21 del Pacto exige que no se establezcan más restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica que las: a) previstas por la ley y b) que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública y del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
9.4En el asunto que se examina, el Comité observa que el artículo 19 del Pacto es aplicable porque las restricciones al derecho de los autores a la libertad de reunión estuvieron relacionadas estrechamente con el tema de la reunión para cuya celebración solicitaron autorización. El Comité también toma nota de la aseveración del Estado parte de que las restricciones eran conformes con la Ley de actos multitudinarios y la Decisión Nº 4 del Comité Ejecutivo de Baranovichi. La Observación general Nº 34, aunque se refiere al artículo 19 del Pacto, también brinda orientación con respecto a los criterios enunciados en el artículo 21 del Pacto. El Estado parte no ha demostrado, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo, que las restricciones impuestas al derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica que asisten a los autores, incluso si se basaban en una ley y una decisión municipal, fueran necesarias en razón de alguna de las finalidades legítimas del artículo 19, párrafo 3, y la segunda frase del artículo 21 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos expuestos revelan que el Estado parte ha violado los derechos que confieren a los autores los artículos 19 y 21 del Pacto.
10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por Belarús de los artículos 19 y 21 del Pacto.
11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, que incluya el reembolso de las costas procesales en que hayan incurrido y una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Estado parte debería revisar su legislación, en particular la Ley de actos multitudinarios, y su aplicación, y velar por que guarde conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 del Pacto.
12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y lo difunda ampliamente, en belaruso y ruso, en el Estado parte.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]