Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1558/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de agosto de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1558/2007

Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones (9 a 27 de julio de 2012)

Presentada por:Nikolaos Katsaris (representado por la Organización Mundial contra la Tortura y Greek Helsinki Monitor)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Grecia

Fecha de la comunicación:6 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 4 de mayo de 2007 (no se publicó como documento)

CCPR/C/101/D/1558/2007, decisión de admisibilidad, adoptada el 9 de marzo de 2011

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de julio de 2012

Asunto:No realización de una investigación exhaustiva de la violencia y los malos tratos infligidos por la policía a romaníes

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso; derecho a no ser sometido a torturas; derecho a igual protección de la ley

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafo 3, independientemente y leído en conjunción con los artículos 7, 2, párrafo 1, y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 5, párrafo 2 b)Anexo

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1558/2007 *

Presentada por:Nikolaos Katsaris (representado por la Organización Mundial contra la Tortura y Greek Helsinki Monitor)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Grecia

Fecha de la comunicación:6 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Fecha de la decisión de

la admisibilidad:9 de marzo de 2011

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de julio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1558/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Nikolaos Katsaris en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 6 de octubre de 2006, es el Sr. Nikolaos Katsaris, nacional de Grecia de origen romaní, nacido el 20 de noviembre de 1975. En el momento de la presentación inicial, el autor residía en el asentamiento romaní de Halandri. Afirma ser víctima de una violación por Grecia del artículo 2, párrafo 3, independientemente y leído en conjunción con el artículo 7, y de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto. El autor está representado por la Organización Mundial contra la Tortura y Greek Helsinki Monitor.

1.2El 9 de marzo de 2011, el Comité decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 2, párrafo 3, independientemente y leído en conjunción con el artículo 7 y los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 12 de septiembre de 1999, el autor, su padre, Yannis Katsaris, su hermano, Loukas Katsaris, y su primo, Panayiotis Mitrou, se dirigían en automóvil desde Atenas a Nauplia (Peloponeso) para buscar un vehículo profesional económico en los mercados de vehículos al aire libre de allí. Cuando estaban saliendo del tercer mercado, el vehículo del autor fue detenido por tres agentes de policía uniformados. Los agentes apuntaron con armas de fuego al autor y a los miembros de su familia y les ordenaron que salieran del coche y mantuvieran las manos en alto. La policía procedió a cachearlos y a registrar el vehículo. Cuando el autor trató de explicar el objeto de su visita, uno de los agentes de policía lo insultó a gritos. Transcurrido cierto tiempo, los agentes le pidieron al autor que explicara las razones de su visita a los mercados de vehículos. El autor se ofreció a enseñar al agente de policía las notas que había tomado sobre los modelos y precios de los vehículos en los que estaba interesado, pero el agente hizo caso omiso.

2.2Cuando el primo del autor preguntó si podía bajar las manos, el agente de policía D. propinó una violenta patada al autor, al parecer porque los agentes pensaron que era el autor el que había hablado sin autorización previa. Cuando el primo del autor dijo que era él quien había hablado, lo apartaron del vehículo, le propinaron patadas y puñetazos y lo insultaron. El autor fue testigo de estos abusos. El autor observó que el agente más joven, que le estaba apuntando con la pistola, estaba temblando, y temió que el arma pudiera dispararse accidentalmente. Cuando el padre del autor trató de preguntar qué era lo que los agentes de policía querían, lo agarraron por el pelo y lo golpearon repetidamente en el costado.

2.3Los agentes de policía dijeron que el autor y su familia se encontraban en los mercados de vehículos para robar un vehículo y les acusaron de haber saltado una valla en uno de los mercados. El autor y los miembros de su familia fueron esposados, salvo el padre del autor, al que se le ordenó que condujera el vehículo del autor y siguiera al de la policía.

2.4Al llegar a la comisaría, la policía dijo que había órdenes de detención emitidas contra todos los interesados, a excepción del hermano del autor. El autor y su familia fueron llevados a celdas de detención, que ya estaban hacinadas. Transcurrida una hora aproximadamente, el autor oyó que alguien gritaba "trae a los gyftoi", un insulto de carácter racial utilizado contra las personas de origen romaní. El primo y el hermano del autor fueron puestos en libertad cuando se verificó que no había ninguna orden contra ellos.

2.5En cambio, el autor y su padre fueron llevados de nuevo a celdas de detención separadas porque había órdenes de detención de la policía contra ellos. El autor consiguió utilizar el teléfono del corredor de la zona de detención y llamó a un abogado. Cuando el abogado se presentó en la comisaría de policía para quejarse por los malos tratos y la actitud racista hacia el autor y su padre, el agente de policía contestó que "estas cosas ocurren a veces". El 13 de septiembre de 1999, el autor fue puesto en libertad y, posteriormente, se puso en contacto con un abogado, que logró que el padre del autor fuera puesto en libertad el mismo día. En ningún momento, durante el tiempo que pasaron detenidos en las dependencias de la policía, se informó al autor ni a sus familiares de que tenían derecho a hablar con un abogado, a informar a su familia de que se encontraban detenidos y a ser examinados por un médico.

2.6El 27 de octubre de 1999, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia contra los agentes de policía del Departamento de Policía de Nauplia que le habían ocasionado los malos tratos, incluido el agente de policía D., al que pudo identificar por su nombre de pila. El autor acusó a los agentes de policía de someterlo a humillaciones y malos tratos físicos y psicológicos por motivos raciales. Afirmó también que la detención y los malos tratos de los que había sido víctima se debieron a su origen romaní. Pese a denunciar que habían recibido malos tratos, no se ordenó la realización de un examen medicoforense. En noviembre y diciembre de 2000, tres agentes de policía, G. K., G. P. y D. T., fueron interrogados ante el juez del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia. El jefe del departamento de policía, G. K., confirmó que el 12 de septiembre de 1999 tres agentes, G. P., D. T. y N. L. (N. L. nunca fue interrogado) habían estado involucrados en un incidente con romaníes en un mercado de automóviles al aire libre. No obstante, D. T., en la declaración que hizo por separado, negó haber tenido contacto alguno con el autor y sus familiares. El 14 de enero de 2002, el agente de policía A. D., que estaba de servicio en la comisaría de policía, declaró ante el juez que él había verificado la identidad del autor y de sus familiares, y el agente de policía C. K., que estaba a cargo de los recluidos, declaró que no conocía al autor, dado que él no había estado a cargo de los detenidos.

2.7Tras las declaraciones de los agentes de policía, la Fiscalía, incumpliendo el procedimiento habitual, según el cual debería haber pedido que declararan en primer lugar el demandante y sus testigos, citó al autor (el demandante) y a sus testigos para que prestaran declaración ante un juez de primera instancia de Atenas. En marzo de 2002 se citó a declarar al primo y al hermano del autor; sin embargo, las citaciones no se entregaron en el lugar de residencia de los testigos, ni figuraban en ellas firma alguna con que se acusara recibo de su entrega. El 20 de marzo de 2002, se citó a comparecer a los dos testigos so pena de apercibimiento; no obstante, la policía señaló que no podían encontrarlos porque estaban "vagando por el país". El 12 de septiembre de 2002 el juez citó al autor y la policía dijo que la citación se había entregado a la madre de este, a la que se había identificado de manera errónea como su coarrendataria; no obstante, en la notificación de la citación no figura firma alguna de la madre con la que acuse recibo. El autor nunca recibió citación alguna y, por tanto, no asistió al proceso. El 23 de enero de 2003, el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia entendió que la denuncia del autor era infundada y señaló que el autor y sus testigos no se presentaron para testificar porque "estaban vagando por el país". El 19 de febrero de 2003, se entregó la decisión del Fiscal a la esposa del autor.

2.8El 2 de junio de 2000 se inició, de oficio, una segunda investigación, a raíz de una carta de denuncia de los malos tratos de que había sido víctima el autor remitida al Ministro de Justicia por un miembro de la organización no gubernamental (ONG) Amnistía Internacional. La segunda investigación comenzó tomando declaración al autor y a sus testigos, los días 3 de noviembre de 2000 y 10 y 12 de abril de 2001. Ni el autor ni sus testigos sabían que estaba testificando en un procedimiento distinto al iniciado por el autor el 27 de octubre de 1999, y no fueron informados de ello. A diferencia de lo que ocurrió en el primer procedimiento, las declaraciones del autor y de sus testigos, así como las de los agentes de policía, no las tomaron jueces del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia sino otros agentes de policía destinados en la misma comisaría.

2.9El 25 de mayo de 2001, A. D., K. K. y P. P. declararon que habían sido los agentes vestidos de paisano que habían llevado a cabo la detención, que ni el autor ni los miembros de su familia habían opuesto resistencia alguna y que no se les había sometido a ningún abuso. P. P. dijo que las afirmaciones del autor eran falsas. Ninguno de los tres agentes, G. P., D. T. y N. L., que en las declaraciones realizadas en el transcurso de la primera investigación dijeron que habían sido los agentes que habían realizado la detención, testificaron ni fueron mencionados en la segunda investigación. Además, el autor subraya que, el 25 de mayo de 2001, en la segunda investigación, el agente de policía A. D. declaró que había sido uno de los agentes que había llevado a cabo la detención, mientras que en la primera investigación, en su declaración de 14 de enero de 2002, dijo que se había limitado a verificar la identidad del autor y de sus familiares.

2.10El 10 de octubre de 2001, el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia dictó tres decisiones en las que desestimaba las denuncias presentadas por el autor, su padre y su primo. En las decisiones, el Fiscal decía que los tres agentes de policía habían declarado que el autor y sus familiares no habían presentado ninguna denuncia al salir de la comisaría de policía, y que el autor no había dado explicación alguna de por qué no denunció el incidente. El Fiscal ignoró completamente el hecho de que el autor hubiera presentado una denuncia el 27 de octubre de 1999. Asimismo, negó que se hubieran producido malos tratos y añadió que, aunque las acusaciones del autor fueran ciertas, los actos punibles habrían sido los que hubieran ocasionado daños físicos, por los que solo podían iniciarse actuaciones tras la presentación de una denuncia en un plazo de tres meses. En carta de fecha 15 de octubre de 2001, el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia remitió sus decisiones, junto con el expediente, a la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Nauplia para su ratificación.

2.11El 16 de diciembre de 1999, tras recibir la denuncia presentada por el autor de 3 de diciembre de 1999, el Defensor del Pueblo de Grecia envió una carta a la Dirección General de Policía pidiéndole que llevara a cabo una investigación inmediata y exhaustiva de la denuncia. El 2 de junio de 2000, la policía comunicó a un miembro de Amnistía Internacional los resultados de la "investigación administrativa exhaustiva" que se había realizado de la denuncia del autor. En contra de la decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia, de 10 de octubre de 2001 (la segunda investigación), pero coincidiendo con la decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia de 23 de enero de 2003, en la investigación administrativa se llegó a la conclusión de que D. T., G. P. y N. L. fueron los agentes que llevaron a cabo la detención. Además, en las conclusiones figuran alegaciones que ninguno de los agentes de policía hizo en sus declaraciones durante las dos investigaciones, por ejemplo que dos de los romaníes trataron de escapar y fueron capturados por los agentes, que sacaron sus armas; que a continuación hubo "reacciones y protestas generalizadas del autor y sus familiares"; y que la detención solo pudo hacerse gracias a la llegada de un segundo coche patrulla de la policía. En las conclusiones se señala también que el agente al que el autor pudo identificar por su nombre de pila es D. T., si bien se desestima cualquier alegación de conducta inapropiada. El informe original, idéntico al enviado a Amnistía Internacional, era de fecha 24 de enero de 2000 y fue enviado al Defensor del Pueblo el 21 de abril de 2000; no obstante, el Defensor del Pueblo nunca informó al autor de la existencia de dicho informe.

2.12Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que agotó todos los recursos disponibles al presentar la denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, el 27 de octubre de 1999, que fue desestimada por ese Fiscal después de tres años y medio de investigación preliminar. La segunda investigación preliminar, iniciada de oficio, fue desestimada el 10 de octubre de 2001. El 3 de diciembre de 1999, el autor presentó una denuncia al Defensor del Pueblo pidiendo una investigación administrativa jurada de los agentes de policía a los que se acusaba. El 16 de diciembre de 1999, el Defensor del Pueblo envió una carta a la Dirección de Policía de Grecia instándola a que realizara inmediatamente una investigación exhaustiva. La investigación administrativa concluyó que la actuación de la policía había sido lícita. El Defensor del Pueblo decidió no solicitar una investigación administrativa jurada ante la presunta necesidad de utilizar la comisaría de policía de Nauplia para sofocar los disturbios antirromaníes registrados en la zona en mayo de 2000.

2.13El autor alega que las denuncias que presentó no constituyeron un recurso efectivo. El Fiscal del Tribunal de Primera Instancia no cumplió su obligación de ordenar inmediatamente un examen forense, las dos investigaciones preliminares no estuvieron conectadas entre sí y no se hizo ningún esfuerzo por explicar los hechos y contradicciones mutuamente excluyentes. La decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia no es una decisión judicial y existen serias dudas sobre la independencia e imparcialidad de las investigaciones y de la decisión. Además, el autor sostiene que el procedimiento disciplinario no ofrece garantías de imparcialidad, dado que la investigación administrativa oral es una investigación interna realizada por agentes de policía que son compañeros de los denunciados, y el denunciante no tiene acceso a las pruebas ni a las declaraciones. Lo que es más, la investigación administrativa no fue exhaustiva, ya que había un error en la fecha en que el autor presentó la denuncia, y en ella no trató de explicarse ni armonizarse la información contradictoria obtenida de los agentes de policía en las dos investigaciones preliminares. Asimismo, en la investigación se incorporaron hechos nuevos, como la afirmación de que el autor y sus familiares ofrecieron resistencia lo bastante fuerte como para obligar a los agentes de policía a sacar las armas, información que no fue corroborada en las declaraciones de ninguno de los agentes de policía. Según el autor, no existen recursos a disposición de las víctimas romaníes de la violencia policial, debido al sentimiento antirromaní que existe entre los agentes de policía y las autoridades públicas, y al hecho de que las autoridades no aseguran la imparcialidad y la transparencia de las investigaciones, protegen los derechos de los detenidos que se encuentran bajo custodia policial ni facilitan el pronto acceso a un examen medicoforense.

2.14El autor recuerda la jurisprudencia del Comité, con arreglo a la cual la obligación de proporcionar remedios efectivos conlleva: a) la investigación de los actos que constituyan una violación, b) el enjuiciamiento de las personas consideradas responsables de los malos tratos, c) el pago de una indemnización por los perjuicios o daños sufridos, y d) la garantía de que no se produzcan nuevamente violaciones similares. Con arreglo a la Observación general Nº 20 del Comité, el primer elemento de una reparación, en particular en los casos de tortura y malos tratos, es la celeridad e imparcialidad en la investigación por las autoridades competentes. Tras ser detenido y llevado a las dependencias de la policía, se negó al autor el derecho a comunicarse con su familia, tener acceso a un abogado, solicitar un examen médico y ser informado de sus derechos. El autor, si bien reconoce la discrecionalidad del Fiscal para iniciar o no actuaciones penales, sostiene que había razones válidas y suficientes para su inicio, habida cuenta de que los fiscales se encontraban ante denuncias de brutalidad policial presentadas por personas de la etnia romaní. El autor sostiene también que, en este caso, solo se llevaron a cabo dos investigaciones preliminares y que estas no dieron lugar a un examen por el Consejo Judicial ni a la celebración de una audiencia ante un tribunal. Por tanto, no se adoptó una decisión por una autoridad judicial independiente, con lo que se vulneró el derecho del autor a un recurso legal.

La denuncia

3.1El autor afirma que, además de las incongruencias y deficiencias de las investigaciones preliminares, estas fueron injustificadamente prolongadas. El autor presentó su denuncia el 27 de octubre de 1999 y el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia no emitió su decisión hasta el 11 de febrero de 2003. El autor recuerda la jurisprudencia del Comité de que una demora de más de tres años para adoptar una decisión sobre un caso en primera instancia es injustificablemente prolongada. El autor expone asimismo que, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, una investigación preliminar no puede durar más de cuatro meses. Por tanto, sostiene que ha sido víctima de una vulneración por el Estado parte del artículo 2, párrafo 3, independientemente y leído en conjunción con el artículo 7.

3.2El autor alega que los actos de violencia física cometidos contra él fueron desproporcionados para la situación en cuestión. Él no constituyó peligro alguno ni opuso resistencia, como confirman las declaraciones de los agentes de policía en ambas investigaciones preliminares. El autor sostiene que sufrió dolor físico cuando un agente de policía le propinó puntapiés sin motivo alguno, y que padeció una gran angustia psicológica cuando, de manera inesperada, se encontró con un arma de fuego que le apuntaba, en particular en manos de un agente de policía inexperto y nervioso. Tuvo que ver cómo golpeaban a sus familiares y les apuntaban con armas de fuego. Además, fue sometido a un trato degradante con objeto de humillarle y ultrajarle cuando fue insultado. La naturaleza de estos actos se vio agravada por el hecho de que su motivación era racial. El empleo de términos tales como " athinganoi " (término despectivo utilizado en el pasado por la policía para referirse a los romaníes de Grecia) en la declaración de G. K., o de expresiones como " gyftoi " (véase el párrafo 2.4), o "vagando por el país", en la decisión del Fiscal, dejan clara la intención discriminatoria y la hostilidad racial con el objetivo de humillar a los romaníes. Los hechos constituyen, pues, una vulneración del artículo 7.

3.3El autor sostiene también que ha sido víctima de una vulneración del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 26, dado que fue objeto de discriminación en razón de su origen étnico romaní, como se puso de manifiesto en los malos tratos que le infligió la policía. La ausencia de una investigación efectiva del incidente indica la existencia de discriminación ante la ley. Los agentes de policía actuaron contra el autor de manera degradante, utilizando términos racistas y refiriéndose a su origen étnico de manera peyorativa. Esta actitud debe enmarcarse en un contexto más amplio de racismo y hostilidad sistemáticos por parte de los órganos de seguridad del Estado parte contra los romaníes. Pese a la amplia divulgación del caso del autor por parte de ONG y de la plausible información recogida en el expediente, ni las investigaciones preliminares ni la investigación administrativa verificaron si los agentes de policía habían sometido al autor a abusos verbales de índole racial ni si los agentes de policía acusados se habían visto envueltos anteriormente en incidentes similares en los que pusieran de manifiesto sentimientos antirromaníes. Así pues, el Estado parte no adoptó medidas para investigar si la discriminación desempeñó o no un papel en los hechos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad el 3 de julio de 2007. En cuanto a los hechos, el Estado parte sostiene que el 12 de septiembre de 1999 la Dirección de Policía de Argólida fue informada de que varias personas que conducían un automóvil habían saltado una valla y habían entrado indebidamente en el perímetro de dos exposiciones de vehículos al aire libre. Posteriormente, un coche patrulla de la estación de policía de Nauplia en el que iban los sargentos D. T. y G. P., así como el sargento en formación N. L., vieron el mencionado vehículo. Cuando los agentes de policía pidieron al autor de la comunicación y a sus familiares que detuvieran el vehículo, tres de los cuatro pasajeros trataron de escapar. Como era de noche, ya tarde, los agentes de policía tuvieron que realizar los procedimientos de control con las armas de fuego en la mano. No obstante, como los sospechosos no obedecieron las órdenes, llegó un segundo coche patrulla para ayudar a llevar a cabo la detención. En el Departamento de Seguridad de Nauplia, al realizar una verificación oficial de la identidad, se vio que el autor y su padre ya habían sido condenados por otros delitos y que no habían cumplido las sentencias que se les impusieron, por lo que se les retuvo para que las cumplieran. Los otros dos ocupantes del vehículo fueron puestos en libertad tras ser identificados. El 13 de septiembre de 1999, fueron puestos en libertad el autor y su padre. El 27 de octubre de 1999, 1 mes y 15 días después del incidente, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia. Se ordenó una investigación preliminar y D. T. declaró que no había tenido contacto con las personas detenidas. A. D. y G. P. declararon que no tenían conocimiento de que hubiera habido lesiones ni insultos. Ni el autor, en calidad de demandado, ni su padre, hermano y primo, en calidad de testigos, comparecieron para declarar pese a habérseles enviado una citación a las direcciones particulares que habían dado a la Fiscalía. El 19 de febrero de 2003 se desestimó la denuncia por ser infundada.

4.2El 30 de enero de 2000, un representante de Amnistía Internacional presentó un informe al Ministro de Justicia sobre el incidente ocurrido el 12 de septiembre de 1999, y pidió que se celebrara una investigación independiente y objetiva. Al mismo tiempo, el autor, su padre y su primo presentaron sendas denuncias los días 3 de noviembre de 2000 y 10 y 12 de abril de 2001. Esas denuncias se presentaron en el contexto de la investigación preliminar iniciada tras el envío de la carta del representante de Amnistía Internacional. El 10 de octubre de 2001, el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia emitió una decisión en la que decía que las declaraciones de los familiares del autor no aclaraban si este había sufrido algún daño o lesión, y que no se había presentado ningún certificado médico. Asimismo, se señalaba que había discrepancias entre las declaraciones del autor y las de sus familiares en lo referente a los insultos proferidos contra su padre y su primo. El 3 de noviembre de 2001 se entregó copia de la decisión de 10 de octubre de 2001 a la madre del autor. Además de ello, se realizó una investigación administrativa en la que transeúntes confirmaron que el autor y sus familiares se habían negado a someterse a una verificación de identidad. En cuanto a los presuntos malos tratos en la comisaría de policía, no quedaron demostrados porque no se aportó prueba alguna y las denuncias no se presentaron con prontitud, por lo que no se realizó un examen forense.

4.3En relación con el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, el Estado parte sostiene que el autor podía haber hecho uso de un recurso especial efectivo interponiendo una apelación, en el plazo de 15 días a partir de la notificación, ante el Fiscal del Tribunal de Apelación. Con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el Fiscal del Tribunal de Apelación podrá realizar una investigación preliminar si considera que la realizada por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia no fue adecuada. También podrá ordenar que se continúe con el examen preliminar o una investigación por la vía penal. La orden del Fiscal de 21 de enero de 2003, que se entregó a la esposa y coarrendataria del autor, podía haberse recurrido, en un plazo de 15 días, ante el Fiscal del Tribunal de Apelación. De haberse estimado, el recurso habría dado lugar al inicio de actuaciones penales y a la continuación de la investigación preliminar. El Estado parte sostiene que el autor no recurrió la decisión del Fiscal de 10 de octubre de 2001. La notificación de esta decisión le fue entregada a la madre del autor, que no vivía con él. Aunque se aceptara la invalidez de esa notificación, el autor podía haberse acogido a ella para presentar un recurso, incluso después de haber vencido el plazo. Por lo tanto, el autor no agotó los recursos internos a que hace referencia el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor

5.1El 29 de enero de 2008 el autor presentó sus comentarios, y subraya en ellos que el relato del Estado parte de los hechos no solo es contrario al relato del autor, sino que también se contradice con sus anexos.

5.2El autor rebate la afirmación del Estado parte de que la policía había sido informada de que el autor y los miembros de su familia "habían saltado una valla y habían entrado indebidamente en el perímetro de dos exposiciones de vehículos al aire libre". Afirma que, si esto fuera cierto, les hubieran imputado un delito y los habrían llevado ante un tribunal, en lugar de ponerlos en libertad al día siguiente. Si bien el autor reconoce que dos agentes de policía hicieron esa declaración en el contexto de la primera investigación, señala que ninguno de los dos agentes la mantuvo en la segunda investigación. El autor sostiene que él y sus familiares permanecieron fuera de la valla anotando números de matrícula de vehículos.

5.3El autor subraya la contradicción existente en el relato del Estado parte, según el cual "los agentes de policía del coche patrulla eran los sargentos D. T. y G. P., así como el sargento en formación N. L.". Estos fueron, en efecto, los nombres que dio la policía en la primera investigación; sin embargo, en la segunda investigación los nombres de los agentes de policía eran A. D., K. K. y P. P. Nunca se pidió al autor ni a sus familiares que identificaran a los agentes de policía; por tanto, no puede saber cuáles de los seis agentes de policía fueron los tres que los detuvieron.

5.4Con respecto a la afirmación del Estado parte de que "cuando los agentes de policía les pidieron que se detuvieran para verificar su identidad, tres de los cuatro pasajeros del vehículo abrieron las puertas y echaron a correr para escaparse, aunque fueron interceptados rápidamente por los agentes de policía, que impidieron su huída", el autor sostiene que ninguno de los cinco agentes de policía interrogados y que, presuntamente, habían estado en el coche patrulla (el sexto agente de policía nunca testificó) declaró que se hubiera producido tentativa alguna de escapar y que, de haber sido así, se habría imputado al autor y a los miembros de su familia ese delito.

5.5El autor rebate también la alegación del Estado parte de que el control realizado por la policía tuvo lugar "de noche, ya tarde". Cita las palabras del jefe de policía, que declaró haber enviado el coche patrulla por la tarde, así como las de los tres agentes de policía en la segunda investigación, que declararon que la verificación se realizó a las 18.00 horas. El autor afirma que, con esta afirmación falsa, el Estado parte trata de explicar por qué los agentes de policía realizaron la verificación "con las armas de fuego en la mano" y sostiene que ello confirma la alegación de conducta abusiva formulada por el autor.

5.6En cuanto a la afirmación del Estado parte de que "como los sospechosos no obedecieron las órdenes de los agentes de policía, llegó un segundo coche patrulla para ayudar a los primeros a realizar la detención y llevar a los sospechosos a la comisaría de policía de Nauplia para ser identificados", el autor subraya que esta es la más grave de las afirmaciones falsas, ya que ninguno de los agentes de policía la hizo; por el contrario, todos dijeron que el autor y los miembros de su familia fueron transportados a la comisaría de policía en el vehículo de estos y en un coche patrulla. El autor sostiene también que esta afirmación es difamatoria y constituye una violación de la presunción de inocencia: de ser cierta, les habrían imputado un delito.

5.7Además, el autor señala que el Estado parte no ha explicado la contradicción de nombrar a D. T. entre los agentes que formaban parte de la patrulla y la cita de la declaración de este, en la que niega todas las acusaciones y declara que no tuvo contacto alguno con el autor ni con los miembros de su familia.

5.8El autor rebate también la afirmación del Estado parte de que los testigos propuestos por el autor fueron citados "a tiempo", aunque no menciona ninguna fecha. El autor señala que el Estado parte no presenta argumento alguno para rebatir su afirmación documentada de que ni él ni sus testigos fueron citados en las fechas que se dice.

5.9En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la policía llevó a cabo una investigación administrativa exhaustiva, el autor sostiene que se trató de una investigación informal, ya que nunca se les pidió a él ni a su familia que declararan. El informe no menciona de quiénes son las declaraciones en que se basa.

5.10El autor observa que el Estado parte no describe lo que ocurrió en la comisaría de policía, que fue donde se produjeron la mayoría de los abusos cometidos contra el autor y sus familiares.

5.11El autor reitera que, aunque el "recurso" contemplado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal hubiera sido realmente posible, no habría sido efectivo, ya que se habría prolongado injustificadamente. La investigación preliminar duró unos tres años y medio, en contravención del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, que estipula que una investigación preliminar no podrá durar más de cuatro meses. El autor subraya, además, la importancia de realizar una pronta investigación de las acusaciones de malos tratos, dadas la fragilidad de la memoria humana y las sospechas de colusión en la actuación de la policía.

5.12Recordando la jurisprudencia del Comité, el autor sostiene que el presunto recurso habría resultado inútil, al no existir garantías procesales de un juicio público justo ante un tribunal competente, independiente e imparcial. El autor subraya que en 2003, tres años y medio después del incidente, se le notificó la decisión del Fiscal que mencionaba que ni él ni sus testigos se habían presentado a declarar porque "estaban vagando por el país", pese a que el autor tiene una dirección fija y que él y sus testigos declararon en noviembre de 2000 y abril de 2001. En julio de 2006, su abogado solicitó tener acceso al expediente, y solo en aquel momento se supo que se habían iniciado dos procedimientos.

5.13El autor sostiene además que la presunta apelación no es un recurso efectivo sino un recurso extraordinario que no es preciso agotar. Alega que el procedimiento contemplado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal se ha traducido al inglés de manera imprecisa y que no se trata de una apelación ( " efessi " ), sino de una solicitud de revisión ( " prosfygi " ). El procedimiento de revisión conduce a una revisión por el Fiscal del Tribunal de Apelación de la decisión emitida por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, sin que se celebre ninguna audiencia pública ante un tribunal. El resultado de dicha solicitud, revisada sin declaraciones de las partes, es que el Fiscal del Tribunal de Apelación puede devolver el expediente al Fiscal del Tribunal de Primera Instancia con la solicitud de que realice más investigaciones preliminares. Además, con arreglo al derecho interno, las investigaciones preliminares son secretas y el autor no podía haber tenido acceso al expediente para preparar su solicitud en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.

5.14Por último, el 15 de octubre de 2001, el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia presentó al Fiscal del Tribunal de Apelación el expediente de la segunda investigación realizada de oficio, para que lo revisara y ratificara la decisión de desestimación. El Fiscal del Tribunal de Apelación ratificó la decisión. Por consiguiente, a la vista de esta decisión del Fiscal del Tribunal de Apelación, una solicitud de revisión presentada dos años más tarde sobre el mismo caso habría sido inútil.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1El Comité examinó la admisibilidad en su 101ª sesión, el 9 de marzo de 2011.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se cercioró de que el mismo asunto no estuviera siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con respecto a la alegación del Estado parte en relación con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, de que el autor no agotó los recursos internos, el Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que el autor podría haber interpuesto un recurso especial en forma de apelación ante el Fiscal del Tribunal de Apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.

6.4El Comité tomó nota también del argumento del autor de que el recurso a que se hace referencia en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no era un recurso efectivo, ya que tiene carácter extraordinario y que el examen lo realiza el Fiscal del Tribunal de Apelación sin oír a las partes. Además, el Comité tomó nota de la afirmación del autor de que el recurso habría sido injustificadamente prolongado, dado que la investigación preliminar ya había durado aproximadamente tres años y medio.

6.5El Comité recordó que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, al hablar de "todos los recursos de la jurisdicción interna", se refería ante todo a los recursos judiciales. Recordó también que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor debía utilizar todas las vías judiciales o administrativas que le ofrecieran una perspectiva razonable de obtener reparación. El Comité observó que se habían realizado dos investigaciones preliminares independientes de las denuncias de malos tratos formuladas por el autor: la primera, a raíz de la denuncia presentada por el autor el 27 de octubre de 1999, que fue desestimada por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia el 23 de enero de 2003, tres años y tres meses después, y la segunda, iniciada de oficio el 2 de junio de 2000 y desestimada el 10 de octubre de 2001, 1 año y 4 meses después. El Comité observó que un recurso presentado en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal podría haber dado lugar a investigaciones preliminares por parte del Fiscal del Tribunal de Apelación o a nuevas investigaciones preliminares o a investigaciones por la vía penal por parte del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia. El Comité entendió que, considerando la duración de ambos procedimientos preliminares, de 3 años y 3 meses y 1 año y 4 meses, respectivamente, y los posibles resultados de un recurso de este tipo, que daría lugar a nuevas investigaciones preliminares o por la vía penal, el recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no ofrecía al autor una perspectiva razonable de reparación. El Comité recordó que la efectividad de un recurso dependía también de la naturaleza de la presunta violación. En el presente caso, el autor alegaba haber sido objeto por parte de la policía de malos tratos y de discriminación en razón de su origen romaní, lo cual, según el Comité, habría exigido una investigación exhaustiva que diera lugar a la posibilidad de acudir a un tribunal competente, independiente e imparcial. Además, el Comité entendió que una demora de 3 años y 3 meses y de 1 año y 4 meses, respectivamente, para realizar investigaciones preliminares justificaba la conclusión de que la vía de los recursos internos era injustificadamente prolongada en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Ante la falta de efectividad y la prolongada demora, el Comité entendió que, a efectos de la admisibilidad, no era necesario que el autor recurriera a la alternativa de interponer una apelación ante el Fiscal de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, declaró la comunicación admisible.

6.6El Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 2, párrafo 3, independientemente y leído en conjunción con el artículo 7 y los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 6 de octubre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En ellas, el Estado parte recuerda que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo se refiere al tiempo necesario para concluir la tramitación de los recursos, y que la disponibilidad del recurso no puede verse menoscabada por consideraciones relativas al tiempo de tramitación de procedimientos anteriores, como la investigación preliminar por la vía penal. El Estado parte sostiene que la eficacia del recurso al Fiscal del Tribunal de Apelación con arreglo al artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no debería depender de la realización de una investigación preliminar, y observa que no se debe excluir la tramitación rápida del recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal. Además, observa que, si declara admisible el recurso previsto en el artículo 48 del citado Código, el Fiscal del Tribunal de Apelación tiene la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento para presentar acusaciones y para que el asunto sea juzgado por la vía penal por el tribunal competente.

7.2El Estado parte sostiene que, si el Comité insiste en la ineficacia del recurso interno previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar la modificación de 2010 relativa a la aceleración de los procedimientos penales con el fin de eliminar una demora injustificadamente prolongada de la investigación preliminar. De este modo, la investigación preliminar no puede exceder un período de tres meses, y el Fiscal debe presentar su propuesta en un plazo de dos meses. El Estado parte reitera que la gran mayoría de los tribunales y las fiscalías del país consideran efectivo el recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, y que ha quedado establecido que el recurso entra dentro de la competencia, en segunda instancia, del Fiscal del Tribunal de Apelación. También observa que una decisión del Fiscal del Tribunal de Apelación por la que se desestima un recurso no se considera cosa juzgada, y que, por tanto, cabe someter el asunto de nuevo a examen si se aportan nuevas pruebas o nueva información. Sostiene que el problema de los retrasos de las investigaciones preliminares en asuntos penales no pueden dar lugar a que se considere inefectivo el recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.

7.3En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual los Estados partes son responsables de la seguridad de las personas a las que priva de libertad y que, cuando una persona privada de libertad resulta lesionada mientras se encuentra detenida, corresponde al Estado parte dar una explicación plausible del modo en que se produjeron las lesiones y aportar pruebas para rebatir esas alegaciones. También recuerda que la carga de la prueba no recae exclusivamente en el autor de la comunicación, en especial si se considera que autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que, con frecuencia, el Estado parte es el único con acceso a la información pertinente. El Estado parte señala además que en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado parte tiene el deber de investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se formulen contra el Estado parte y sus autoridades y de presentar al Comité la información de que disponga. Observa que el Comité ha determinado que, cuando el Estado parte no niegue que se haya utilizado la fuerza y las investigaciones no hayan permitido identificar a los responsables, y no se haya ofrecido al autor un remedio efectivo en forma de una investigación adecuada del trato que recibió, hay una violación del artículo 7 del Pacto, leído en conjunción con el artículo 2.

7.4El Estado parte señala que las denuncias de malos tratos del autor, antes y durante la detención policial, no han sido verificadas. Señala que, según la declaración jurada del hermano del autor, de 10 de abril de 2001, la policía no golpeó al hermano. En la misma investigación también se constató que el autor y su padre tenían condenas pendientes de cumplimiento. El Estado parte sostiene que esa fue la razón por la que fue detenido el vehículo del autor. El autor y sus familiares querían eludir el control de la policía, y dos de los cuatro pasajeros trataron de huir. El Estado parte señala que la investigación administrativa oficiosa confirmó este incidente, y puso de manifiesto que fueron testigos del mismo personas que se encontraban en el lugar y que ayudaron a la policía a sujetar al autor y a sus familiares. La investigación no determinó que se hubiera empleado la fuerza, y el Estado parte destaca que el incidente se produjo en una vía pública y con luz de día, y que algunos transeúntes ofrecieron su asistencia a la policía, lo cual hace improbable el uso de la fuerza. El Estado parte señala que, aparte de las declaraciones juradas de 2001, en que el autor y su primo mencionaron que habían recibido una patada cada uno, el autor y sus familiares nunca denunciaron lesión alguna al Fiscal ni a la policía, y no pidieron ser examinados por un médico al abandonar la comisaría. El Estado parte sostiene que el autor y sus familiares no presentaron ninguna denuncia ante las autoridades competentes el 12 de septiembre de 2001, ni poco tiempo después.

7.5Sostiene además el Estado parte que no se produjo ningún acto con empleo de la fuerza mientras el autor y sus familiares estuvieron detenidos en la comisaría. El Estado parte se remite a las declaraciones de 3 de noviembre de 2000, 10 de abril de 2001 y 12 de abril de 2001 por el autor y sus familiares, en las que no se menciona que la policía empleara la fuerza contra ellos durante la detención. Llega a la conclusión de que, ya que el autor y sus familiares no sufrieron lesiones en el momento de la detención ni durante la privación de libertad, el Estado parte debería ser eximido de la carga de facilitar una explicación plausible de cómo se produjeron esas lesiones, y de aportar las pruebas que refuten esas alegaciones.

7.6Con respecto a las acusaciones del autor de que lo insultaron con comentarios racistas, el Estado parte observa que ni él ni sus familiares presentaron denuncia alguna; observa también que el autor no informó al Greek Helsinki Monitor ni a su abogado de esa presunta discriminación racial mientras estuvo detenido.

7.7Según la decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia, de 10 de octubre de 2001, en la declaración jurada del autor de 3 de noviembre de 2000 no se aclara si este sufrió lesiones corporales o algún daño en relación con su salud, y no se presentó ningún certificado médico a ese respecto. También se señala que el autor no explicó por qué no denunció los presuntos malos tratos hasta el 3 de noviembre de 2000, fecha de la declaración jurada que hizo en el contexto de la investigación de oficio que se inició a raíz de la denuncia de un miembro de Amnistía Internacional.

7.8No obstante, el Estado parte sostiene que todas las denuncias del autor fueron investigadas de buena fe, y que el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia las desestimó el 10 de octubre de 2001. Posteriormente, el mismo Fiscal emitió otra decisión, el 23 de enero de 2003, desestimando las denuncias, ya que el autor y sus familiares, a pesar de haber sido citados con arreglo a la ley, no comparecieron ante el Fiscal. El 10 de septiembre de 2007 se tomaron nuevas declaraciones en el contexto de la investigación administrativa, y los agentes de policía A. G. y G. P. señalaron que el autor y sus familiares no habían solicitado ningún examen médico durante su detención. La investigación administrativa llegó a conclusiones similares a las de la investigación por la vía penal, y no puso de manifiesto conducta inapropiada alguna por parte de la policía durante el registro del vehículo y la detención policial. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo

8.1El autor presentó sus comentarios el 12 de diciembre de 2011, en los que observa que la decisión del Comité sobre la admisibilidad debe considerarse definitiva ya que el Estado parte no ha facilitado ninguna información nueva que justifique su reconsideración. El autor sostiene que, en particular, no entiende de qué forma las modificaciones del Código de Procedimiento Penal en 2010 guardan relación con su caso. Sea como fuere, en virtud de esas modificaciones la investigación preliminar no puede durar más de tres meses, en lugar de cuatro. El autor recuerda que las dos investigaciones en su caso duraron 1 año y 4 meses y 3 años y 3 meses, respectivamente. También destaca que las disposiciones jurídicas por las que se establece un plazo máximo no contemplan la nulidad, y que no se prevén consecuencias para las investigaciones que excedan el plazo fijado.

8.2En cuanto al fondo, el autor se refiere a la declaración de su hermano de 10 de abril de 2001, en la que se basó el Estado parte para rebatir sus alegaciones, y afirma que la declaración debe examinarse en su integridad. Recuerda que su hermano señaló que su padre había detenido el automóvil inmediatamente al oír la sirena de la policía, y que los agentes les habían apuntado con armas de fuego mientras registraban el vehículo; dijo que un agente de policía había dado una patada al autor y golpeado al primo y al padre de este; y explicó que, con la excepción del padre, a quien se ordenó que siguiera al vehículo de la policía hasta la comisaría, todos fueron esposados y, una vez en comisaría, encerrados en una celda. Tres horas después, el hermano y el primo fueron puestos en libertad; el hermano señaló que ningún agente de policía le había hecho daño.

8.3El autor sostiene además que el presunto intento de evitar el control de la policía se rebate en las declaraciones juradas de los agentes de policía G. P., A. D., K. K. y P. P. de 7 de diciembre de 2000 y de 25 de mayo de 2001, respectivamente. Todos los agentes dijeron que el autor y sus familiares, a los que algunos de los agentes se refirieron como " athiganoi ", fueron objeto de un control en las cercanías de un mercado de vehículos al aire libre y posteriormente trasladados a comisaría al no haber podido presentar sus documentos de identidad. El autor se refiere también a las conclusiones del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de octubre de 2001, en las que se señala que la policía pidió al autor y a sus familiares que se identificaran y que, al no llevar encima sus documentos de identidad, fueron cacheados por el agente A. D. y a continuación se les ordenó que fueran a comisaría para confirmar su identidad y comprobar que no tenían condenas pendientes. El autor observa además que ni en las citadas declaraciones de la policía ni en la decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia se menciona que presenciaran el incidente otros transeúntes que ayudaron a los agentes de policía a sujetar al autor y a sus familiares. Además, el autor argumenta que, si hubieran opuesto resistencia a la policía, no se les habría pedido que siguieran al coche patrulla hasta la comisaría conduciendo su propio vehículo.

8.4Con respecto a los malos tratos en el momento de la detención, el autor rebate las observaciones del Estado parte y señala que en la declaración de su hermano, citada por el Estado parte y, por lo tanto, considerada creíble, se afirma que el autor y Panagiiotis Mitrou recibieron una patada, que su padre fue golpeado y que les apuntaron con armas de fuego. El autor reitera que describió en detalle los malos tratos de que fue objeto en su denuncia de 27 de octubre de 1999.

8.5En lo que se refiere a la afirmación del Estado parte de que ni el autor ni sus familiares denunciaron lesión alguna al fiscal ni a la policía, y que no pidieron ser examinados por un médico, el autor recuerda su presentación inicial, en la que él señalaba que el abogado había hablado con la policía mientras él estaba detenido y había planteado la cuestión de los malos tratos y el racismo; que el 27 de octubre de 1999 el autor presentó una denuncia; y que el 1º de diciembre de 1999 Amnistía Internacional publicó un comunicado de prensa basado en información que el autor le había proporcionado. Por último, el 3 de diciembre de 1999 el autor había presentado una denuncia ante el Defensor del Pueblo.

8.6El autor confirma que no denunció el uso de la fuerza en comisaría, pero reitera su afirmación de que profirieron contra ellos insultos de carácter racial, así como amenazas de recurrir a la fuerza.

8.7El autor señala que las observaciones del Estado parte contienen argumentos rebatidos por sus propios agentes de policía o por los documentos del expediente. Considera que el argumento del Estado parte de que él y su padre opusieron resistencia es difamatorio.

8.8Con respecto al argumento del Estado parte de que él y sus familiares no declararon ante el Fiscal, el autor recuerda su presentación inicial y reitera que no se les citó conforme a la ley en una de las investigaciones y que declararon de manera detallada acerca de los malos tratos y los insultos raciales en la segunda investigación, lo que el Estado parte pasa por alto en sus observaciones.

8.9El autor reitera argumentos formulados por él y que el Estado parte no menciona en sus observaciones; por ejemplo, que la Fiscalía no ordenó un examen medicoforense; que entre la primera y la segunda investigación había contradicciones respecto de los agentes de policía que habían practicado la detención; y que seis agentes de policía afirmaron haber llevado a cabo la detención. Además, el Estado parte sostiene que la segunda denuncia del autor fue desestimada por ser presentada fuera de plazo, mientras que el autor reitera que la presentó un mes después del incidente. El Estado parte no hizo comentario alguno acerca de la actuación del Defensor del Pueblo, quien, tras solicitar una investigación exhaustiva, decidió suspender la investigación debido a los disturbios contra romaníes registrados cerca de Nauplia en mayo y junio de 2000.

8.10Por último, el autor afirma que este asunto debería examinarse en el contexto de una denegación de justicia a los romaníes por el Estado parte. El autor hace referencia a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en las que se recomienda al Estado parte que adopte medidas enérgicas para luchar contra la discriminación que afecta a los romaníes en distintas esferas, como la de la administración de justicia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la decisión sobre la admisibilidad

9.1El Comité toma nota de la solicitud del Estado parte de que reconsidere su decisión de 9 de marzo de 2011 sobre la admisibilidad, con arreglo al artículo 99, párrafo 4, de su reglamento, por no haber agotado el autor los recursos internos.

9.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la eficacia del recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no puede depender de la duración de las actuaciones preliminares, y que el Fiscal del Tribunal de Apelación tiene competencia judicial. También toma nota de los comentarios del autor de que, independientemente de las modificaciones de 2010 al Código de Procedimiento Penal por las que se establece un plazo máximo para la investigación preliminar, las dos investigaciones de su caso duraron 1 año y 4 meses y 3 años y 3 meses. También toma nota del argumento del autor de que no compareció ante el Fiscal del Tribunal de Apelación.

9.3El Comité reitera sus conclusiones de 9 de marzo de 2011 (véanse los párrafos 6.1 a 6.6). A pesar de las modificaciones legislativas de 2010, el Estado parte no ha demostrado de qué forma dichas modificaciones son aplicables a las actuaciones del caso en cuestión. El Comité observa además que el recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal solo existe como opción una vez recibida la notificación de la decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código. En el presente caso, a pesar del plazo de cuatro meses vigente en ese momento para las investigaciones preliminares, las decisiones del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia desestimando las denuncias no se emitieron, respectivamente, hasta 1 año y 4 meses y 3 años y 3 meses después. El Comité reitera su conclusión de que el recurso previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no ofrecía al autor una perspectiva razonable de obtener reparación, en particular teniendo en cuenta que, por su índole, las denuncias formuladas habrían requerido una investigación exhaustiva con la posibilidad de recurrir a un tribunal competente, independiente e imparcial. Observa además que, a pesar de la posibilidad de tramitación rápida de las denuncias en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, las investigaciones preliminares se demoraron de manera injustificada, y en el tiempo necesario para agotar los recursos internos hay que incluir el tiempo transcurrido antes de que el autor pudiera acceder a este recurso. Por consiguiente, el Comité no ve ningún motivo para volver a considerar su decisión sobre la admisibilidad, y procede a examinar el asunto en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que el 12 de diciembre de 1999, cuando fue detenido por la policía, sufrió dolor físico al recibir una patada y angustia psicológica cuando se le apuntó con un arma de fuego y presenció cómo golpeaban a sus familiares y los apuntaban también con una pistola. Toma nota también de la afirmación del autor de que fue objeto de discriminación y de un trato degradante al proferirse contra él insultos de carácter racial. Además, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que hubo incoherencias y deficiencias de las investigaciones preliminares, como el hecho de que, en la segunda investigación preliminar, su declaración fuera tomada por agentes de policía compañeros de los que realizaron la detención, y de que la investigación administrativa no fuera oficial, sino oficiosa, y no se le permitiera declarar. Asimismo, toma nota de la afirmación del autor de que las investigaciones preliminares se prolongaron injustificadamente. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las acusaciones del autor de haber sido objeto de malos tratos antes de la detención y durante esta no se han verificado, y de que el autor no denunció lesión alguna ante el Fiscal ni ante la policía. Toma nota también de que el Estado parte sostiene que el autor no denunció los insultos de que fue objeto a raíz de los comentarios racistas que presuntamente se dirigieron contra él. Por último, toma nota de la afirmación del Estado parte de que las denuncias del autor fueron investigadas de buena fe.

10.3El Comité observa que las partes han dado versiones distintas del incidente del 12 de septiembre de 1999, especialmente en lo que se refiere a las circunstancias del control de identidad y de los presuntos malos tratos al autor. El Comité observa que, a pesar de la duración de las investigaciones preliminares, no se han explicado las discrepancias entre las conclusiones de las tres investigaciones. El Comité observa discrepancias en hechos fundamentales, como el nombre de los agentes de policía que llevaron a cabo la detención, en particular D. T., que, en dos de las investigaciones preliminares, fue identificado como el agente que llevó a cabo la detención, pero que negó haber tenido contacto alguno con el autor y sus familiares, la fecha de la primera denuncia del autor, y la cuestión de si se opuso resistencia al control de identidad y el registro de la policía. El Estado parte no ha explicado esas discrepancias, y la otra investigación administrativa del 10 de septiembre de 2007 no arrojó luz sobre los hechos.

10.4El Comité recuerda su jurisprudencia de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Observa además que en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado parte tiene el deber de investigar de buena fe de todas las denuncias de violación del Pacto que se formulen contra el Estado parte y sus autoridades y de presentar al Comité la información de que disponga. El Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y su Observación general Nº 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, así como su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las denuncias en que se alegue una violación del artículo 7 deben ser investigadas de manera inmediata, exhaustiva e imparcial por las autoridades competentes, y de que deben adoptarse las medidas adecuadas contra los culpables. Ello es aplicable a todos los elementos del artículo 7 del Pacto.

10.5El Comité recuerda asimismo su Observación general Nº 18 (1989) relativa a la no discriminación, según la cual la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo 26, todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

10.6El Comité observa que el abogado del autor se quejó verbalmente ante la policía durante la privación de libertad del autor, el 12 de septiembre de 1999. El Comité observa la denuncia presentada por el autor al Fiscal de delitos menores del Tribunal de Primera Instancia de Nauplia, el 27 de octubre de 1999, que contenía acusaciones detalladas de malos tratos y discriminación. El 3 de diciembre de 1999, el autor presentó una denuncia ante el Defensor del Pueblo. Por consiguiente, el Comité considera que el autor ha intentado, de forma razonable y en tiempo oportuno, denunciar los presuntos malos tratos y la discriminación de los que fue objeto. También observa que las denuncias de discriminación del autor no han sido objeto de investigaciones preliminares, y que el Estado parte se ha limitado a rebatirlas afirmando que el autor no mencionó nada a su abogado durante la detención.

10.7Habida cuenta de las múltiples, no explicadas y graves deficiencias observadas en las investigaciones preliminares, como: a) el hecho de que la denuncia del autor de 27 de octubre de 1999 no fuera tenida en cuenta en la decisión de 10 de octubre de 2001, relativa a la segunda investigación, del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, la misma instancia que estaba investigando la denuncia en sí; b) la ausencia de un examen medicoforense; c) las discrepancias con respecto a los agentes de policía que llevaron a cabo la detención, lo cual pone en duda el rigor y la imparcialidad de las investigaciones; d) el presunto empleo de lenguaje discriminatorio por parte de las autoridades que llevaron a cabo la investigación al referirse al autor o a su modo de vida; y e) la duración de las investigaciones preliminares, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha cumplido su deber de investigar de manera inmediata, exhaustiva e imparcial las denuncias del autor y, por consiguiente, determina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con el artículo 7; y los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.

10.8El Comité de Derechos Humanos actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos que asisten a Nikolaos Katsaris en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con los artículos 7, 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en el idioma oficial del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]