Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1303/2004

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de agosto de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1303/2004

Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones (9 a 27 de julio de 2012)

Presentada por:Joyce Nawila Chiti (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:Jack Chiti, la autora y sus cinco hijos

Estado parte:Zambia

Fecha de la comunicación:26 de julio de 2004 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de agosto de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de julio de 2012

Asunto:Presunta tortura, imposición de la pena capital tras un juicio sin las debidas garantías y desalojo forzoso sin reparación adecuada

Cuestiones de fondo:Tortura, juicio sin las debidas garantías, detención y privación de libertad arbitrarias; imposición de pena capital, derecho a la intimidad y a la protección de la familia y de los hijos; libertad de circulación y derecho a una reparación adecuada

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 12, párrafo 1; 14, párrafo 3 c) y g); 16; 17, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1303/2004 *

Presentada por:Joyce Nawila Chiti (no representada por abogado)

Presunta s víctima s :Jack Chiti, la autora y sus cinco hijos

Estado parte:Zambia

Fecha de la comunicación:26 de julio de 2004 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1303/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Joyce Nawila Chiti en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1La autora de la comunicación es la Sra. Joyce Nawila Chiti, nacional de Zambia, nacida en 1960 en Kitwe (Zambia). Presenta la comunicación tanto a título personal como en nombre de su esposo, el Sr. Jack Chiti, nacido el 10 de agosto de 1953 en Kalulushi (Zambia) y sus cinco hijos. La autora afirma que Zambia ha vulnerado los derechos que les asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 12, párrafo 1; 14, párrafo 3 c) y g); 16; 17, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por abogado.

1.2El 20 de octubre de 2004, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales rechazó la solicitud del Estado parte de que el Comité examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1El 28 de octubre de 1997, el Sr. Chiti, que era oficial del ejército, fue detenido por la policía como sospechoso en un intento de golpe de Estado. Se le imputó el delito de traición. Se le recluyó en régimen de aislamiento e incomunicación y con grilletes durante nueve días en la Jefatura de policía de Zambia. Durante su detención se le negó el alimento y la representación de un abogado. Asimismo, del 28 de octubre al 6 de noviembre de 1997, entre 8 y 12 agentes de seguridad del Estado se turnaban cada noche entre las 19.00 horas y la mañana para someterlo a los tratos siguientes: se le propinaban a menudo palizas de una hora de duración con mangueras, cables eléctricos y porras de madera y de goma; se le obligaba a sostenerse de pie sobre una pierna durante horas y se le golpeaba si intentaba cambiar de pierna; interrogatorios reiterados por parte de todos los policías presentes en la sala al mismo tiempo, a veces recostado sobre su estómago con policías subidos sobre él, a lo que seguían más palizas; amenazas de muerte y de mutilación; se le obligaba a firmar declaraciones por las que se implicaba a altos cargos políticos en el presunto golpe de Estado; se le colgaba de una soga atada al techo; se le suspendía de un travesaño tras haberle hecho "la rueda", con una vara metálica entre su abdomen y sus piernas flexionadas; se le amenazaba con ahogarlo y echarlo a los cocodrilos a la orilla de un río, a 50 km al sur de Lusaka; y se le obligaba a estar desnudo contra el borde de una mesa, sobre la cual se le golpeaba el pene con el canto filoso de una regla.

2.2Como consecuencia de las torturas sufridas, el Sr. Chiti tuvo que ser trasladado al hospital militar Maina Soko, de Lusaka, donde se diagnosticó que tenía el tímpano perforado. El 6 de noviembre de 1997, el Sr. Chiti fue devuelto a la prisión central de Lusaka (Chimbokaila). El 10 de noviembre de 1997 fue llevado de nuevo a la Jefatura de policía, donde se le obligó a redactar y firmar una declaración en la que se implicaba a ciertos políticos en el presunto golpe de Estado.

2.3Ese mismo mes, el Sr. Chiti presentó una denuncia a la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Zambia, nombrada, administrada y controlada por el Gobierno. Un grupo de comisionados de derechos humanos pertenecientes a esta Comisión intentaron visitarle en la cárcel en noviembre o diciembre de 1997, pero antes de su llegada fue trasladado a otra prisión y ocultado en ella. Luego remitió su denuncia a la Fundación de Recursos Jurídicos, una firma privada de abogados, que le representó en relación con el delito de traición que le era imputado (véase el párrafo 2.7).

2.4El 31 de octubre de 1997, dos días después de la detención del Sr. Chiti, soldados, agentes de policía y agentes de la seguridad del Estado allanaron el apartamento, de propiedad del gobierno, en que vivía la familia Chiti. Se llevaron todas las pertenencias de la familia, las cargaron en un camión militar y partieron con rumbo desconocido. En ese momento no había en el domicilio ningún miembro de la familia, puesto que la autora estaba visitando a su marido en la comisaría de policía. Al intentar regresar a casa, se impidió la entrada a la autora y sus hijos. Prácticamente todas las pertenencias de la familia, entre ellas documentos importantes como certificados de nacimiento y de matrimonio, han sido extraviadas, dañadas o robadas. Posteriormente, la autora pudo saber que sus pertenencias habían sido arrojadas a la basura en la estación central de trenes y autobuses de Lusaka. La autora no pudo recuperar ninguna de ellas.

2.5Posteriormente, agentes de la seguridad del Estado desalojaron en seis ocasiones a la autora y a sus hijos con uso de la fuerza e ilícitamente de los seis domicilios en que habían intentado refugiarse. Según la autora, se les agredió, hostigó e intimidó y se les denegó la libertad de movimiento y de reunión. Los hijos de la autora no pudieron volver a la escuela por temor a ser acosados. En noviembre de 1998, la autora y sus tres hijos más pequeños huyeron de Zambia para pedir asilo político en Namibia. Permanecieron en ese país hasta octubre de 1999. Desde su regreso, el Estado parte ha seguido hostigándolos, por lo que ahora carecen de vivienda, están en la indigencia y la educación de los hijos de la autora sufre enormemente.

2.6El Estado parte estableció una comisión para investigar las denuncias de que agentes suyos habían torturado a los sospechosos de haber tomado parte en el golpe de Estado. Ni la autora ni su marido recibieron nunca copia del informe de la Comisión, aunque verbalmente se les dijo que se había identificado como agentes del Estado a los responsables de las torturas descritas por el Sr. Chiti en el párrafo 2.1. El informe recomendaba que el Estado parte pagara una indemnización a la familia.

2.7Mientras tanto, en 1998, la Fundación de Recursos Jurídicos interpuso una demanda contra el Estado parte en nombre del Sr. Jack Chiti. El tribunal falló en su favor y decidió que se otorgara al Sr. Chiti, a la autora y a sus hijos una indemnización por el desalojo ilícito de su hogar y la pérdida y los daños de sus efectos personales, así como una indemnización al Sr. Jack Chiti por las torturas sufridas.

2.8A pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y del fallo del tribunal, el Estado parte se negó a pagar la indemnización.

2.9El juicio del Sr. Chiti sufrió demoras innecesarias y a menudo las vistas eran aplazadas. Se le declaró culpable de traición y fue condenado a morir en la horca. Posteriormente, su condena a muerte quedó sin efecto porque el Presidente de Zambia le concedió el indulto. Estando en prisión, se le diagnosticó un cáncer de próstata, pero no podía pagar el costo de los medicamentos. La cárcel en que cumplía condena tampoco se los facilitó, como tampoco le proporcionó la dieta rica en proteínas recomendada para frenar la propagación del cáncer. Estaba infectado con el VIH y permaneció recluido en condiciones inhumanas que no cumplían las condiciones higiénicas necesarias, sin comida suficiente y sin acceso asesoramiento.

2.10En diciembre de 1998 la autora y sus tres hijos más pequeños solicitaron asilo en Namibia. Vivieron en el campamento de refugiados de Osire en pésimas condiciones durante un año. La autora regresó a Zambia debido a la enfermedad de su marido. En septiembre de 2002 se puso en conocimiento de la autora que la salud de su marido se había deteriorado. Fue ingresado en el hospital general Kabwe. A pesar de varias solicitudes, el hospital se negó a trasladar al Sr. Chiti a Lusaka donde se habían quedado los hijos de la autora.

2.11El marido de la autora fue indultado por el Presidente de Zambia y puesto en libertad por razones humanitarias, en razón de su mal estado de salud, en junio de 2004. Falleció el 18 de agosto de 2004.

La denuncia

3.1La autora sostiene que Zambia ha vulnerado los derechos que les asistían a ella, a su marido, el Sr. Chiti, y a sus hijos en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 12, párrafo 1; 14, párrafos 3 c) y g); 16; 17, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 26 del Pacto.

3.2Aunque la autora no las hace valer expresamente, la comunicación parece plantear también cuestiones en relación con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 11 de noviembre de 2004, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte aduce que el Sr. Jack Chiti falleció después de haberse presentado la comunicación inicial y que la cuestión que se plantea en esta sigue pendiente ante los tribunales nacionales.

4.2En nota verbal de 8 de febrero de 2005, el Estado parte señaló que ni el Sr. Chiti ni la autora ni sus hijos habían agotado los recursos internos de que disponían. El Estado parte observa que el caso del Sr. Chiti está siendo defendido por un abogado ante los tribunales nacionales.

4.3El Estado parte niega que el fallecimiento se debiera en modo alguno a las presuntas torturas. Niega también que no haya acatado los fallos judiciales en que se ordenaba el pago de una indemnización a la familia Chiti.

4.4En cuanto a la Comisión de Investigación, el Estado parte observa que el Gobierno rechazó las conclusiones a que había llegado esta tras una decisión tomada por el Gabinete en razón de que la Comisión no había escuchado a los acusados de torturar al Sr. Chiti. Sin embargo, este rechazo no significa que los tribunales de Zambia no tengan competencia para fallar sobre todas las cuestiones que se plantean en la comunicación.

4.5El 10 de octubre de 2005 el Estado parte informó al Comité que se habían entablado negociaciones con la autora y su familia para resolver el asunto. El Estado parte añade que la autora ha accedido voluntariamente a estas negociaciones y que su resultado se pondrá en conocimiento del Comité tan pronto como se llegue a una conclusión definitiva.

Otras observaciones de las partes

5.1El 7 de marzo de 2006 la autora informó al Comité, por intermedio de su hermana, de que residía fuera del territorio del Estado parte y que, por consiguiente, había confiado a su hermana el cobro de la indemnización dictaminada por el tribunal. A pesar de haber insistido varias veces, se negó a la hermana el pago de la indemnización. Aunque la indemnización reclamada cubría tanto las torturas infligidas como la pérdida de bienes, el Estado solo ha aceptado pagar una indemnización por los bienes perdidos por un total de 6.600 dólares de los Estados Unidos.

5.2La autora presenta un artículo de prensa según el cual el Sr. Chiti quedó en libertad el 21 de junio de 2004 por razones de carácter médico, puesto que padecía un cáncer que lo tenía confinado en una silla de ruedas.

6.El 8 de febrero de 2007, el Estado parte informó al Comité de que habían concluido satisfactoriamente las negociaciones con la autora. El 22 de septiembre de 2005 la autora aceptó por escrito una oferta de 20 millones de kwacha, la moneda local como cuantía definitiva por concepto de indemnización por el Estado parte a la autora y su familia por las torturas denunciadas. El Ministerio de Justicia se dirigió por escrito al Ministerio de Hacienda instruyéndole que pagara esa suma a la autora como beneficiaria y benefactora de la familia Chiti.

7.El 9 de mayo de 2008, la autora señaló al Comité que, cuando el Estado parte le informó de la cuantía definitiva a la que tenía derecho como indemnización por las torturas infligidas a su marido, no aceptó esa suma y envió un fax al Ministerio de Justicia para ponerlo en conocimiento del Estado parte. Sin embargo, su decisión fue rechazada y un representante del Estado le indicó que aceptara la suma propuesta como pago definitivo. La autora estima que la suma propuesta es muy insuficiente en comparación con los sufrimientos que padeció su marido por las torturas.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

8.1El 1º de febrero de 2010, la autora reiteró que el Estado parte había violado los derechos de su marido al infligirle torturas físicas tras su detención practicada el 28 de octubre de 1997. Asimismo, tanto ella como sus hijos sufrieron daños psicológicos a consecuencia de las torturas padecidas por su marido, así como daños materiales relacionados con la destrucción de sus bienes. La autora aduce que la indemnización pagada solo cubre una pequeña parte de las pérdidas sufridas y que acabó aceptándola por desesperación porque estaba en la indigencia.

8.2Tras el desalojo, la autora se mudó con su hermana. Sin embargo, pasados unos días las dos también fueron desalojadas de casa de la hermana. Las autoridades del Estado señalaron claramente que la expulsión de la hermana se debía a que la había cobijado. Desde ese momento, la autora cambió de un domicilio a otro, temiendo que la volvieran a desalojar.

8.3Como llevaban el apellido del padre, se negó a los niños la posibilidad de matricularse en la escuela. La autora considera que tanto ella como sus hijos se han visto privados de una vida normal. Además, no pudo encontrar empleo y quedó, por tanto, en la indigencia.

Otras observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

9.1El 3 de marzo de 2011, el Estado parte adujo que, contrariamente a lo que afirma la autora, el Gobierno seguía examinando el caso. El Estado parte estima que no hay pruebas que demuestren que no ha atendido las demandas de la autora. Hay pruebas de que en 2006 el Gobierno pagó 20 millones de kwacha para zanjar el asunto, lo cual la autora no pone en duda. El Estado parte concluye que la autora dispone de vías adecuadas de recurso que no ha agotado. Desde que presentó su comunicación al Comité, la autora ha estado constantemente fuera de la jurisdicción del Estado parte, lo que ha hecho sumamente difícil que el Gobierno pudiera zanjar la cuestión. El Estado parte señala que está dispuesto a resolver la denuncia de la autora eficientemente y "de común acuerdo".

9.2El Estado parte menciona una carta del Ministerio de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 en la que se señala que la autora aún no había acudido al Ministerio de Hacienda para cobrar la indemnización, ya que no se encontraba en el territorio del Estado parte.

Ausencia de observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

10.En sendas notas verbales de fechas 8 de marzo de 2005 y 24 de mayo de 2005, se pidió al Estado parte que facilitara al Comité información adicional sobre el fondo de la comunicación. Tras la decisión de la autora de no aceptar la cuantía de la indemnización ofrecida por el Estado parte, el Comité fijó el 25 de agosto de 2010 como nuevo plazo para que el Estado parte presentara observaciones sobre el fondo. A pesar de los tres recordatorios de fechas 13 de octubre y 23 de diciembre de 2010 y 1º de marzo de 2011, el Estado parte no ha presentado sus observaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

11.2Si bien observa que ha habido una gran demora en el envío de información por la autora tras el registro de la comunicación, el Comité considera que, en vista de las circunstancias especiales del caso, ello no obsta para que examine la presente comunicación.

11.3El Comité observa, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

11.4Con respecto a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la cuestión planteada en la comunicación sigue pendiente ante los tribunales nacionales. El Comité toma nota también de que el Estado parte aduce que, tras haberse presentado la comunicación, entabló negociaciones con la autora para llegar a un arreglo amistoso y que el 22 de septiembre de 2005 la autora aceptó por escrito una oferta de 20 millones de kwacha, como indemnización definitiva del Estado parte a la autora. El Comité toma nota de que la autora indica que se vio obligada a aceptar dicha suma en vista de su difícil situación, por más que no guardara proporción con las pérdidas y daños causados por las torturas que había sufrido el Sr. Jack Chiti ni con los daños materiales causados por su desalojo del apartamento en que vivía la familia. Asimismo, el Comité toma nota de que la autora afirma que su marido elevó una queja a la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Zambia y que la Fundación de Recursos Jurídicos interpuso una demanda contra el Estado parte en su nombre. Como resultado, el tribunal acordó que se otorgara al Sr. Chiti, la autora y sus hijos una indemnización por haberlos desalojado ilegalmente de su hogar y por las pérdidas y daños de sus efectos personales, así como una indemnización al Sr. Jack Chiti por las torturas padecidas. El Estado parte no ha pagado esta indemnización. El Comité observa que el Estado parte no niega que no se ha hecho el pago.

11.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben ejercitar todos los recursos judiciales a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, en la medida en que parezcan efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a disposición de los autores. El Comité recuerda también que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente todas las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las violaciones de la prohibición de la tortura, sino también de procesar, enjuiciar y castigar a los responsables. En el presente caso, la información de que dispone el Comité indica que, casi 16 años después de los hechos denunciados, el Estado parte no ha iniciado aún investigación alguna de las acusaciones de tortura y desalojo y se ha limitado a ofrecer a la autora una suma de dinero a título de arreglo amistoso. Asimismo, en relación con las demás denuncias distintas a las relacionadas con la tortura, el Estado parte no ha proporcionado al Comité información sobre los recursos judiciales de que dispone de hecho la autora. Por consiguiente, el Comité estima que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente y que, con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, nada obsta para que examine la comunicación.

11.6Aunque la autora no fundamenta detalladamente sus pretensiones en relación con cada uno de los artículos que hace valer, los hechos que expone parecen plantear cuestiones en relación con los artículos 2, párrafo 3, 7; 10; y 14, párrafo 3 g), en relación con el Sr. Jack Chiti, que fue detenido, presuntamente torturado por agentes estatales y obligado a firmar una confesión. En cuanto a la denuncia de la autora de que, tras ser detenido, su marido permaneció nueve días en régimen de aislamiento e incomunicación, el Comité observa que no se ha facilitado información alguna sobre la detención ni sobre si fue puesto a disposición de una instancia judicial. Sin embargo, la autora señala que el 31 de octubre de 1997 visitó a su marido en la Jefatura de policía de Lusaka. Por consiguiente, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado suficientemente sus denuncias en relación con los artículos 9 y 16. En cuanto a la afirmación de la autora de que el juicio del Sr. Chiti se prolongó indebidamente, el Comité observa que la información facilitada es muy general y no indica en qué circunstancias tuvo lugar. Por consiguiente, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Si bien la autora no ha hecho valer expresamente el artículo 6 del Pacto, las denuncias que formula respecto del vínculo directo entre el trato de que fue objeto su cónyuge durante la detención y su ulterior fallecimiento parecen plantear cuestiones en relación con ese artículo.

11.7En cuanto a las denuncias de la autora en relación con los artículos 2, párrafo 3; 7; 12, párrafo 1; 17, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 26, estas parecen referirse a la autora y su familia. El Comité observa que la autora no ha dado a conocer la identidad completa ni la edad de sus hijos y que no se han enviado poderes de representación en caso de que los hijos hubieran cumplido los 18 años en el momento de presentarse la comunicación. Por consiguiente, el Comité no examinará por separado las denuncias de la autora en relación con sus hijos y, en particular, en relación con el artículo 24, párrafo 1 del Pacto. En lo que atañe al artículo 12, párrafo 1, dado que la autora ha abandonado el país y ha regresado en varias ocasiones, el Comité estima que las denuncias de la autora en relación con el artículo 12, párrafo 1, no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad. En cuanto al artículo 26, la autora no ha facilitado información alguna sobre la presunta discriminación por el Estado parte. Por consiguiente, esta parte de la comunicación también es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cambio, el Comité considera que las denuncias de la autora en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; 17; y 23, párrafo 1, con respecto los trastornos de su vida familiar y a la angustia causada por las torturas infligidas a su cónyuge, la detención de este y su fallecimiento ulterior, así como al hecho de que no habido una reparación, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad.

11.8Por lo tanto, el Comité declara admisible la comunicación en relación con los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 10; y 14, párrafo 3 g), del Pacto con respecto al Sr. Jack Chiti y en relación con los artículos 2, párrafo 3; 7; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto con respecto a la autora y su familia y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

12.2El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que su marido, el Sr. Jack Chiti, fue torturado en la Jefatura de policía de Lusaka durante los nueve días siguientes a su detención el 28 de octubre de 1997 y de que, como consecuencia de las torturas padecidas, fue trasladado al hospital militar Maina Soko, donde se le diagnosticó una perforación del tímpano. El Comité toma nota además de que la autora afirma que, mientras se encontraba recluido, se diagnosticó a su marido un cáncer de próstata y que este no podía pagar los medicamentos recetados, que la cárcel en que estaba recluido no se los proporcionó y que tampoco se le proporcionó la dieta rica en proteínas recomendada para frenar la propagación del cáncer. El Comité toma nota además de que el Sr. Chiti estaba infectado con el VIH y de que, según las denuncias, permaneció recluido en condiciones inhumanas, sin comida suficiente y en malas condiciones higiénicas. El Comité toma nota a este respecto de que, según la autora, estas condiciones inhumanas de detención fueron causa de la muerte prematura del Sr. Chiti. Esta denuncia parece plausible a la luz del cáncer y el hecho de ser seropositivo, de que no se le proporcionaron los medicamentos necesarios y de las torturas y las condiciones inhumanas de detención de que fue objeto. El Comité observa que el Estado parte se limita a negar el nexo causal establecido por la autora entre las condiciones de detención y la muerte de su marido sin dar más explicación. Al no haber refutación del Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que este no protegió la vida del Sr. Chiti, en violación del artículo 6 del Pacto.

12.3Sobre la base de la información de que dispone, el Comité llega además a la conclusión de que las torturas infligidas al Sr. Jack Chiti, sus precarias condiciones de detención sin el debido acceso a atención médica, la angustia que padeció durante siete años antes de que se dejara sin efecto su condena a muerte, así como la falta de una investigación pronta, exhaustiva e imparcial de los hechos constituyen una violación del artículo 7 por sí solo e interpretado conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

12.4El Comité toma nota también de la angustia y el sufrimiento que causaron la detención, las presuntas torturas, las malas condiciones en que se encontraba el marido de la autora y el desalojo de su hogar. El Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto respecto de la autora y su familia.

12.5Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las afirmaciones que hace por separado la autora en relación con el artículo 10 del Pacto.

12.6En relación con la afirmación de la autora de que se han vulnerado los derechos que asistían a su marido en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), el Comité toma nota de que, según indica, el 10 de noviembre de 1997 su marido volvió a ser conducido a la Jefatura de policía, donde habría sido torturado durante nueve días y obligado a hacer una declaración por escrito en que implicaba a ciertos políticos en el supuesto golpe de Estado y a firmar dicho documento. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esta acusación. El Comité recuerda su Observación general Nº 32 acerca del artículo 14 en la que insiste que el derecho a no verse obligado a declarar contra uno mismo debe interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no deben ejercer presión física o psicológica directa o indirecta alguna sobre los acusados con miras a que se confiesen culpables. Con mayor razón, es inadmisible tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del Pacto a fin de obligarlo a confesar. El derecho interno debe establecer que las declaraciones o confesiones obtenidas por métodos que contravengan el artículo 7 del Pacto quedarán excluidas de las pruebas, salvo que se utilicen para demostrar que hubo tortura u otros malos tratos prohibidos por esta disposición, y que en tales casos recaerá sobre el Estado la carga de demostrar que las declaraciones de los acusados han sido hechas libremente y por su propia voluntad. A la luz de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asistían al Sr. Chiti en virtud del artículo 14, párrafo 3 g) del Pacto.

12.7El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el 31 de octubre de 1997 soldados, agentes de policía y agentes de la seguridad del Estado allanaron el apartamento proporcionado por el Gobierno en que residía la familia Chiti y se llevaron todas sus pertenencias. El Comité toma nota de la denuncia de la autora de que todas las pertenencias, incluidos importantes documentos oficiales, fueron extraviadas, dañadas o robadas y de que a ella y a sus hijos se les impidió volver al apartamento. Posteriormente, agentes de la seguridad del Estado habrían desalojado por la fuerza e ilícitamente en seis ocasiones a la autora y sus hijos de las seis casas en que intentaron alojarse. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esta parte de la denuncia. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que un tribunal falló en su favor y dictaminó que les fuera pagada una indemnización por el desalojo ilícito de su hogar y la pérdida de sus efectos personales o los daños causados a estos. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la existencia de este fallo judicial y que hasta la fecha la autora no ha cobrado la suma fijada por el tribunal.

12.8A la luz de la información de que dispone, el Comité estima que el desalojo ilegal de la autora y la destrucción de los bienes personales de la familia tuvo consecuencias importantes en la vida familiar de la autora y constituye una violación de los derechos que asisten a su familia en virtud de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto respecto de la cual no se ha proporcionado recurso efectivo. El Comité llega a la conclusión de que el desalojo de la familia Chiti y la destrucción de sus pertenencias constituyen una violación de los artículos 17 y 23, interpretados por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

13.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene a la vista pone de manifiesto que ha habido una infracción del artículo 6; del artículo 7 por sí solo e interpretado conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; del artículo 14, párrafo 3 g), y de los artículos 17 y 23, párrafo 1, interpretados por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

14.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva que incluya: a) practicar una investigación exhaustiva y plena de las torturas que sufrió su marido en el curso de su detención; b) proporcionar a la autora información detallada sobre el resultado de dicha investigación; c) imputar, procesar y sancionar a los responsables de las torturas; y d) conceder una indemnización adecuada por todas las violaciones de los derechos de la autora y de su marido. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

15.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]