Naciones Unidas

CCPR/C/101/D/1604/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

28 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

101º período de sesiones

14 de marzo a 1º de abril de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1604/2007

Presentada por:Elena Zalesskaya (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación: 8 de febrero de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del Reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de octubre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de marzo de 2011

Asunto:Procesamiento de la autora por distribuir periódicos y folletos en la vía pública

Cuestiones de procedimiento:Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:Libertad de expresión, derecho a difundir información, derecho de reunión pacífica, prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto:19, párrafos 2 y 3; 21 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:2

El 28 de marzo de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1604/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(101º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1604/2007 **

Presentada por:Elena Zalesskaya (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:8 de febrero de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1604/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Elena Zalesskaya en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4 del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 8 de febrero de 2007, es la Sra. Elena Zalesskaya, ciudadana ucraniana nacida en 1932. Alega haber sido víctima de la violación por Belarús de los derechos que la asisten al amparo de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 27 de julio de 2006, la autora, en compañía de otras dos personas, se encontraba distribuyendo ejemplares de los periódicos registrados oficialmente Tovarishch ("Camarada") y Narodnaya Volya ("La voluntad del pueblo"), y folletos informativos a las personas que transitaban por una acera de la ciudad de Vitebsk. Al poco de estar allí fueron detenidos por la policía y conducidos al Departamento de Asuntos Internos del distrito de Oktyabrsky, en Vitebsk, donde se levantó un atestado en el que se afirmaba que estas personas habían cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 167, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús. La autora fue acusada de incumplir el procedimiento para organizar y celebrar marchas públicas. El 28 de julio de 2006, el Tribunal de Distrito de Vitebsk le impuso una multa de 620.000 rublos belarusos.

2.2El 14 de agosto de 2006, la autora recurrió la decisión del Tribunal de Distrito de Vitebsk ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que desestimó la apelación el 20 de septiembre de 2006. El 25 de septiembre de 2006, la autora presentó una apelación ante el Tribunal Supremo que, el 10 de noviembre de 2006, ratificó el fallo del Tribunal Regional de Vitebsk.

2.3La autora afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles.

La denuncia

3.1La autora alega que el Estado parte ha violado su derecho a difundir información y el derecho de las personas a recibir información, derechos que garantiza el artículo 19 del Pacto.

3.2Asimismo, alega que el Tribunal no pudo probar que el 27 de julio de 2006 hubiera organizado y celebrado una marcha desde la Plaza de la Libertad hasta la Plaza de Lenin, en la ciudad de Vitebsk. No puede calificarse de acto multitudinario organizado a tres personas caminando por la acera y distribuyendo ejemplares del periódico oficialmente registrado Tovarishch ("Camarada") —actividad para la que disponían de autorización escrita— y otros materiales impresos (folletos) cuya legalidad no fue contestada por el Tribunal.

3.3La autora sostiene que ni ella ni las otras dos personas que participaron en la distribución llevaban consigo banderas, pancartas u otros materiales de propaganda, como puede verse en la grabación de vídeo presentada por la policía como prueba de su culpabilidad. Sus actos fueron calificados erróneamente por el Tribunal de acto multitudinario organizado.

3.4La autora sostiene que no pidió la autorización de las autoridades competentes para organizar un acto multitudinario, como exige la ley, porque no tenía el propósito de organizar un acto de esta índole. La distribución de material impreso no duró más de diez minutos hasta el momento de la detención, y las acciones de la autora no conculcaron en modo alguno los derechos y las libertades de terceros, ni ocasionaron daños a los ciudadanos ni a los bienes municipales. Considera que la sentencia del Tribunal fue excesiva, injusta y cruel, y señala que el monto de la multa impuesta equivale a dos meses de su pensión de jubilación.

3.5Según la autora, las autoridades no expusieron ningún hecho que pusiera de manifiesto la existencia de un atentado contra la seguridad nacional o el orden público en el curso de la distribución de material impreso y, por consiguiente, refrendaron el carácter pacífico del acto. Tampoco aportaron ninguna prueba documental de que se hubiese atentado contra la vida y la salud de las personas o su moral, ni de conculcaciones de sus derechos y libertades. En consecuencia, la autora alega que el Estado parte también ha violado el derecho de reunión pacífica que le asiste en virtud del artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de mayo de 2008 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Alega que el 27 de julio de 2006 se levantó un atestado de infracción administrativa en virtud del artículo 167, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús, en relación con la autora. Según el atestado, a las 18.10 horas del 27 de julio de 2006 la autora organizó un acto multitudinario no autorizado —la marcha de un grupo de personas desde la Plaza de la Libertad hasta la Plaza de Lenin, en Vitebsk—, con el propósito de manifestar públicamente sus opiniones sociopolíticas (al propio tiempo se distribuyeron folletos informativos). Durante el interrogatorio policial, la autora explicó que, en su calidad de miembro del Partido Cívico Unido (Obedinennaya Grazhdanskaya Partiya) y Presidenta de la organización municipal de Vitebsk del Partido Cívico Unido, había recibido una carta del Partido de la Unidad Nacional Rusa (Russkaya Natsionalnaya Edinstvo) en la que se incitaba al odio interétnico, y había decidido responder a ella distribuyendo folletos entre los habitantes de Vitebsk.

4.2El Estado señala que se levantaron atestados similares sobre las otras dos personas que intervinieron en el acto. A las 18.10 horas del 27 de julio de 2006, la autora, junto con otras dos personas, organizó una marcha no autorizada desde la Plaza de la Libertad hasta la Plaza de Lenin, distribuyendo material impreso, el periódico Narodnaya Volya ("La voluntad del pueblo") y un folleto titulado Za nashu, za vashu svobodu ("Por nuestra, por vuestra libertad"). Según el atestado del cacheo, la autora estaba en posesión de 13 ejemplares del periódico Narodnaya Volya , unos 100 ejemplares del periódico Tovarishch y alrededor de 200 folletos informativos.

4.3El 28 de julio de 2006, el Tribunal de Distrito de Vitebsk examinó los atestados de infracción administrativa. En el juicio la autora se declaró inocente y sostuvo que su actividad, consistente en caminar por la acera y distribuir periódicos y folletos a los transeúntes, no podía considerarse una marcha pública. Los agentes de policía explicaron que la autora y las otras dos personas caminaban juntas por la calle Lenin, distribuyendo folletos y el periódico Tovarishch a los transeúntes, llamando así su atención. También informaron al Tribunal de que el Comité Ejecutivo Municipal no había recibido ninguna solicitud por escrito para que se autorizara la celebración de una marcha desde la Plaza de la Libertad hasta la Plaza de Lenin el 27 de julio de 2006. Se presentó al Tribunal una grabación en vídeo de los actos mencionados.

4.4La autora y las otras dos personas fueron consideradas culpables de una infracción administrativa del procedimiento para organizar y llevar a cabo una marcha pública, con arreglo al artículo 167, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús, y se les impuso una multa de 20 unidades básicas (620.000 rublos belarusos). El Tribunal estimó que la autora era la organizadora de una marcha no autorizada. La causa fue vista por el Tribunal Regional de Vitebsk y por el Tribunal Supremo de Belarús en octubre y noviembre de 2006, respectivamente, de resultas del recurso de apelación interpuesto ante ellos, y se confirmó el fallo del tribunal de primera instancia. La Sra. Zalesskaya no presentó ninguna denuncia a la Oficina del Fiscal Regional de Vitebsk. En cambio, el 16 de agosto de 2006 presentó una denuncia ante la Oficina del Fiscal del Distrito de Oktyabrsky, en Vitebsk, que le fue devuelta el 21 de agosto de 2006 por impago de las tasas del Estado.

4.5Es infundada la alegación de la autora de que la sanción administrativa que se le impuso por infringir la norma sobre la organización y celebración de actos multitudinarios viola su derecho a difundir libremente información, que consagra el artículo 34 de la Constitución de Belarús. En Belarús el derecho a difundir libremente información se respeta escrupulosamente. La autora trata injustificadamente de presentar como violación de uno de sus derechos constitucionales la sanción que se le impuso legítimamente por violar la norma relativa a la organización y celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas. A la autora se le explicó en repetidas ocasiones que la distribución de material impreso durante la marcha, y, por lo tanto, la difusión de información, no se había utilizado como prueba en el juicio contra ella por la infracción administrativa. La autora también trató de impugnar la evaluación por el Tribunal de las circunstancias de su caso y de hacer valer su propia definición del concepto de "marcha pública". A este respecto, el Estado parte recuerda que la promulgación de normas jurídicas y la determinación de los hechos de una causa son derechos soberanos de cada Estado y, por lo tanto, exceden del ámbito de aplicación del Pacto. La autora consideró que la sentencia del Tribunal por la que se le imponía una multa de 620.000 rublos era cruel, teniendo en cuenta el monto de su pensión de jubilación. Sin embargo, la multa en cuestión era el mínimo establecido por ley y durante el proceso se tuvieron en cuenta todas las circunstancias a las que se refería la autora.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En carta de fecha 17 de julio de 2008, la autora recuerda que el propósito de su comunicación al Comité de Derechos Humanos era tratar de restablecer el derecho de los ciudadanos de Belarús a difundir y recibir libremente información, de conformidad con los derechos que se consagran en la Constitución y en otras leyes de Belarús, así como en tratados internacionales en los que Belarús es parte. La autora reconoce la información del Estado parte sobre su detención el 27 de julio de 2006, y su ulterior acusación de haber infringido la norma relativa a la organización y celebración de marchas públicas, el atestado de infracción administrativa con arreglo al artículo 167, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas y la imposición de una multa de 620.000 rublos belarusos.

5.2La autora señala que ha sido Presidenta de la organización municipal del Partido Cívico Unido durante más de diez años y conoce los procedimientos para la organización y celebración de reuniones, marchas y piquetes. Afirma que es consciente de las sanciones aplicables por infringir la Ley de actos multitudinarios en la República de Belarús (en adelante la Ley de actos multitudinarios), y que siempre se ha considerado una ciudadana respetuosa de la ley. La acción del 27 de julio de 2006 no pretendía ser un acto multitudinario, sino que se limitó a distribuir a los transeúntes los periódicos registrados oficialmente Narodnaya Volya y Tovarishch, y los folletos informativos. Por esa razón, no solicitó a las autoridades competentes una autorización para celebrar un acto multitudinario, como exige la ley. Durante la instrucción judicial se comprobó que los periódicos y folletos distribuidos no contenían información que pudiera atentar contra los derechos o la reputación de otros ciudadanos. La autora alega que los materiales distribuidos no divulgaban secretos de Estado ni contenían llamamientos a la alteración del orden público ni atentaban contra la salud o la moral públicas. En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, las autoridades de Belarús no refutaron ese hecho. Por lo tanto, en su caso no se aplica ninguna de las restricciones del derecho a difundir libremente información, consagrado en la legislación de Belarús.

5.3La autora se remite al artículo 34 de la Constitución de Belarús, que garantiza a los ciudadanos de la República de Belarús el derecho a recibir, almacenar y difundir información completa, fidedigna y puntual sobre las actividades de los órganos del Estado y las asociaciones públicas, la vida política, económica, cultural e internacional y la situación del medio ambiente. El Estado es el garante del ejercicio de ese derecho, pero los agentes de la policía, que representan al Estado, con su actuación ilegal le impidieron ejercer su derecho a difundir libremente información, y a los ciudadanos su derecho a recibir esa información.

5.4La autora se remite también a la afirmación del Estado parte de que, junto con otras dos personas, organizó y celebró una marcha pública no autorizada. Señala que la Ley de actos multitudinarios no define el concepto de "acto multitudinario" y que, por lo tanto, las autoridades no tenían razón en calificar así el acto del 27 de julio de 2006. La ley es ambigua y poco clara a este respecto, lo que puede inducir a error, como sucedió en su caso. A su juicio, no se puede considerar que tres personas que caminan por la acera estén celebrando una marcha multitudinaria. Sin embargo, así fue como la policía y los tribunales calificaron los hechos. La autora reitera su alegación de que es víctima de una violación del artículo 19 del Pacto.

5.5La autora se refiere a otros sucesos que tuvieron lugar en 2007 y 2008, como consecuencia de los cuales se le impusieron multas de 62.000 y 700.000 rublos belarusos, respectivamente, por haber participado en actos multitudinarios no autorizados (piquetes).

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En su comunicación de fecha 12 de enero de 2009, el Estado parte recuerda que el artículo 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza a los ciudadanos de los Estados partes el derecho a la libertad de expresión. Afirma que, como Estado parte en el Pacto, la República de Belarús reconoce y cumple cabalmente sus obligaciones en virtud del Pacto, y se remite al artículo 33 de la Constitución de Belarús que garantiza la libertad de opinión y de creencias y la libertad de expresión de todos. Se remite también al artículo 26 del Pacto y señala que los ciudadanos de Belarús tienen, entre otros derechos, el derecho constitucional a la protección judicial, que garantiza el libre acceso a los tribunales y la igualdad de todas las personas ante la ley. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la legislación de Belarús contiene todas las disposiciones necesarias para asegurar a sus ciudadanos el goce del derecho a la libertad de expresión y a recibir y difundir información. Afirma que la Sra. Zalesskaya violó las disposiciones jurídicas por las que se establece el régimen relativo a la organización y celebración de actos multitudinarios, y trató ilegalmente de ejercer los derechos previstos en el artículo 19 del Pacto y del artículo 33 de la Constitución de Belarús.

6.2Por lo que se refiere a los sucesos ocurridos en 2007 y 2008, el Estado parte señala que ni el Protocolo Facultativo ni el reglamento del Comité de Derechos Humanos contienen disposiciones que permitan el examen de una nueva comunicación basada en hechos y alegaciones que no guardan relación con la comunicación inicial.

Comentarios adicionales de la autora

7.1El 12 de marzo de 2009, la autora presentó nuevos comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteró que se habían violado los artículos 19 y 21 del Pacto. La autora confirma la alegación del Estado parte de que el procedimiento para la organización de actos multitudinarios se establece en la legislación nacional, en la que se indica que los organizadores de este tipo de actos tienen que cumplir algunos requisitos para que se autorice su celebración. Sin embargo, no pidió autorización a las autoridades municipales porque, en su opinión, no se trataba de un "acto multitudinario". La Ley de actos multitudinarios no especifica un umbral cuantitativo que ayude a los ciudadanos, la policía o los tribunales a determinar si un acto tiene o no carácter de "multitudinario". Por lo tanto, cuando planearon la distribución de materiales impresos no pensaron que tres personas pudieran celebrar un "acto multitudinario". La autora añade que el Estado parte no aportó ninguna prueba de que la distribución de periódicos y folletos constituyera una marcha multitudinaria.

7.2La autora explica que la existencia de un reglamento que rige la organización de actos multitudinarios en la ciudad de Vitebsk es otro motivo por el que no solicitaron la autorización de las autoridades municipales. Se remite a la Decisión Nº 820 del Comité Ejecutivo Municipal, de fecha 24 de octubre de 2003, "relativa al procedimiento para la organización y celebración de actos multitudinarios en la ciudad de Vitebsk" (en adelante Decisión Nº 820), y alega que ese reglamento restringe significativamente el derecho a la libertad de opinión y de creencias y a su libre expresión, así como el derecho de reunión pacífica de los ciudadanos de Vitebsk. Esas restricciones se imponen mediante: 1) la designación de lugares específicos en los que pueden organizarse actos multitudinarios (solo pueden celebrarse en tres parques poco frecuentados); 2) el pago obligatorio de servicios municipales especiales (policía, servicios de recogida de basuras y ambulancias que, según la autora, deberían sufragarse con cargo al presupuesto municipal, que se financia mediante impuestos); 3) la imposibilidad de celebrar actos multitudinarios en los días en que se celebran fiestas o conmemoraciones o en otros días importantes definidos como tales por las autoridades. Esas condiciones son contrarias al artículo 19 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 4 de septiembre de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones adicionales. El Estado parte se remite al texto del artículo 19 del Pacto y alega que el párrafo 3 de dicho artículo impone deberes y responsabilidades especiales a los titulares de los derechos y que, por ende, la libertad de expresión puede estar sujeta a ciertas restricciones, fijadas por ley, para respetar los derechos o la reputación de otras personas y proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Esa norma se refleja en el artículo 23 de la Constitución de Belarús, que estatuye que solo se podrán restringir los derechos y las libertades en los casos previstos por ley, en beneficio de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud pública y la moral pública y los derechos y libertades de otras personas. El artículo 35 de la Constitución garantiza la libertad de celebrar asambleas, reuniones, marchas, manifestaciones y piquetes que no alteren el orden público ni violen los derechos de otros ciudadanos. El procedimiento para celebrar esos actos se establece por ley. A ese respecto, en el artículo 6 de la Ley sobre actos multitudinarios se dice claramente que corresponderá al jefe del órgano ejecutivo local tomar las decisiones relativas al momento y el lugar para la celebración del acto multitudinario. Habida cuenta de que, como requiere el Pacto, las prohibiciones y las normas por las que se rige la celebración de actos multitudinarios se recogen en la Constitución y en las leyes, y de que la Decisión Nº 820 del Comité Ejecutivo Municipal de Vitebsk se aprobó de conformidad con las disposiciones legislativas pertinentes, el Estado parte considera que la decisión mencionada no viola las obligaciones internacionales que le incumben ni los derechos de los ciudadanos. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de la autora de que la Decisión Nº 820, "relativa al procedimiento para la organización y celebración de actos multitudinarios en la ciudad de Vitebsk" limita el derecho a la libertad de opinión y de creencias y su libre expresión, así como el derecho de reunión pacífica de los ciudadanos.

8.2El Estado parte afirma también que, según el artículo 2 de la Ley de actos multitudinarios, se entiende por acto multitudinario toda asamblea, reunión, marcha, manifestación, piquete o cualquier otro acto de carácter multitudinario. Los órganos competentes calificaron la acción organizada por la autora de marcha, definida como el tránsito organizado de un grupo de personas por la acera o la calzada de un bulevar, avenida o plaza con el fin de llamar la atención sobre algún problema, de expresar públicamente sus opiniones sociopolíticas o de protestar. Considerando que la ley no estipula el número mínimo de participantes, el Estado parte entiende que los órganos públicos competentes tienen la prerrogativa de calificar un acto u otro acontecimiento de "multitudinario", teniendo en cuenta la situación existente en el lugar de celebración de dicho acto. La autora hizo caso omiso en general de los requisitos establecidos en la ley y no presentó al órgano ejecutivo local una solicitud de autorización para celebrar un acto multitudinario. La autora ha participado en repetidas ocasiones en actos multitudinarios no autorizados y, por lo tanto, se la consideró legítimamente incursa en una infracción administrativa. En particular, el 25 de marzo de 2008 se le impuso una multa por haber participado reiteradamente a lo largo del año en un acto multitudinario, a saber, un piquete, que la Ley de actos multitudinarios define como la expresión pública (sin realizar una marcha) por un ciudadano o grupo de ciudadanos de sus intereses sociopolíticos, colectivos, personales o de otra índole, o de su protesta, incluso por medio de una huelga de hambre, por cualquier problema con o sin el uso de carteles, pancartas u otros medios. El Estado parte afirma que la alegación de la autora de que su actuación como parte de un grupo de tres personas no puede considerarse participación en un acto multitudinario es su opinión personal y constituye una interpretación inapropiada de las disposiciones del Pacto y de la legislación nacional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3Por lo que respecta al requisito que se establece en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no recurrió el fallo del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky, en Vitebsk (tribunal de primera instancia) ante la Oficina Regional del Fiscal de Vitebsk, aunque admite que la autora presentó una denuncia en la Fiscalía del distrito de Oktyabrsky, en Vitebsk, que fue desestimada por impago de las tasas públicas. El Comité observa también que la autora presentó un recurso ante el Tribunal Supremo, que confirmó el fallo del tribunal de primera instancia. En tales circunstancias, el Comité considera que, a los fines de la admisibilidad, el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

9.4El Comité considera que las alegaciones presentadas inicialmente por la autora en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto están suficientemente fundamentadas, a los fines de su admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma conocimiento de la alegación de la autora de que se ha violado su derecho a la libertad de difundir información al amparo del artículo 19, párrafo 2, porque fue detenida y posteriormente se le impuso una multa de 620.000 rublos belarusos (20 unidades básicas) por distribuir periódicos y folletos informativos el 27 de julio de 2006 en Vitebsk.

10.3El Comité toma nota también del argumento de la autora de que la Ley de actos multitudinarios de la República de Belarús es ambigua y poco clara, porque no define con precisión el concepto de "acto multitudinario" ni especifica el número mínimo de participantes para que un acto pueda ser calificado de "multitudinario". El Estado parte reconoce ese hecho y aduce que corresponde a los órganos públicos competentes decidir en cada ocasión si un acto ha de calificarse de "multitudinario".

10.4El Comité considera que la cuestión jurídica que tiene ante sí no estriba en determinar si los actos de la autora deben o no calificarse de acto multitudinario no autorizado en el sentido de la legislación de Belarús, es decir, que su función no es evaluar los hechos y las pruebas determinados por los tribunales del Estado parte ni interpretar su legislación nacional. Su función consiste, eso sí, en determinar si la imposición de la multa equivale a una violación del artículo 19 del Pacto. De las informaciones de que dispone el Comité se desprende que las actividades de la autora fueron calificadas por los tribunales de participación en una marcha no autorizada y no de "divulgación de información". En opinión del Comité, esa decisión de las autoridades, sea cual fuere su cualificación jurídica, equivale a una restricción de facto de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19, párrafo 2 del Pacto.

10.5El Comité tiene que determinar si alguno de los criterios que se establecen en el artículo 19, párrafo 3, justifican las restricciones impuestas al derecho de la autora a la libertad de expresión. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte se ha limitado a alegar que el derecho a la libertad de expresión que garantiza el artículo 19, párrafo 2, del Pacto puede estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley (artículo 19, párrafo 3 del Pacto y artículo 32 de la Constitución de Belarús). Asimismo, observa que el Estado parte no ha impugnado la afirmación de la autora de que los periódicos y folletos que distribuía no contenían información que pudiera atentar contra los derechos o la reputación de terceros, revelara secretos de Estado, incitara a alterar el orden público o atentara contra la salud o la moral públicas. Además, el Estado parte se abstuvo de invocar un motivo específico para que las restricciones impuestas a la actividad de la autora pudieran ser necesarias en el sentido del artículo 19, párrafo 3 del Pacto. El Comité estima que, en las circunstancias del caso, la multa impuesta a la autora no estaba justificada con arreglo a ninguno de los criterios previstos en el artículo 19, párrafo 3. Por consiguiente, concluye que se han violado los derechos que asisten a la autora con arreglo al artículo 19, párrafo 2 del Pacto.

10.6Por lo que respecta a la alegación de la autora en relación con el artículo 21 del Pacto, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que las restricciones impuestas a la autora fueran necesarias en beneficio de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la protección de la salud pública o la moral pública o la protección de los derechos y libertades de terceros. En consecuencia, el Comité estima que los hechos de que tiene conocimiento confirman que hubo una violación de los derechos de la autora con arreglo al artículo 21 del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos de la autora con arreglo al artículo 19, párrafo 2, y al artículo 21 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, incluido el reembolso del valor actual de la multa y de las costas judiciales en que hubiere incurrido la autora y de otorgarle una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]