Naciones Unidas

CCPR/C/101/D/1758/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

21 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

101º período de sesiones

14 de marzo a 1º de abril de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1758/2008

Presentada por :Emelysifa Jessop (representada por los abogados Tony Ellis y Alison Wills)

Presunta víctima :La autora

Estado parte :Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación :16 de octubre de 2007 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de febrero de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :29 de marzo de 2011

Asunto :Detención, juicio y condena de una menor

Cuestiones de procedimiento :Falta de fundamentación de las alegaciones; no agotamiento de los recursos internos; condición de víctima; inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo :Derecho a un recurso efectivo; detención arbitraria; derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas con humanidad y respeto; derecho de los menores a ser juzgados con la mayor celeridad posible; derecho a un juicio con las debidas garantías; derecho a la defensa; imparcialidad de los jueces; igualdad de medios; derecho a interrogar a los testigos; rapidez del proceso; presunción de inocencia; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo; menores; derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la intimidad; derecho de los niños a medidas de protección; prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto :Artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafos 2 b) y 3; 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), c), d), e) y g), 4 y 5; 16; 17; 24; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo :Artículos 1, 2, 3 y 5, párrafo 2 b)

El 29 de marzo de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1758/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(101º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1758/2008 **

Presentada por :Emelysifa Jessop (representada por los abogados Tony Ellis y Alison Wills)

Presunta víctima :La autora

Estado parte:Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:16 de octubre de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de marzo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1758/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Emelysifa Jessop en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Emelysifa Jessop, nacida en 1983, que tenía 15 años cuando fue declarada culpable de robo con circunstancias agravantes y condenada a una pena de prisión de cuatro años. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que le amparan en virtud de los siguientes artículos del Pacto: artículo 2, párrafo 3; artículo 9, párrafos 1 y 3; artículo 10, párrafos 2 b) y 3; artículo 14, párrafos 1, 2, 3 a), b), c), d), e) y g), 4 y 5; artículo 16; artículo 17; artículo 24; y artículo 26. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Nueva Zelandia el 26 de mayo de 1989. La autora está representada por los abogados Tony Ellis y Alison Wills.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una inmigrante residente en Nueva Zelandia, nacida en 1983 de padres niue, con quienes llegó a Nueva Zelandia cuando tenía dos meses. El 2 de junio de 1998 fue acusada de robo con agravantes por haber agredido violentamente y robado a un hombre de 87 años en su casa ese mismo día. Alrededor de las 15.00 horas, la autora y su prima de 15 años visitaron a una amiga de esta última, bebieron y se emborracharon. Luego, la prima de la autora la dejó con su amiga y abandonó el apartamento. Hacia las 18.00 horas, la víctima fue agredida y robada. Poco después, un vecino dijo a la policía que había visto a dos chicas frente a su apartamento. Pudo describir la ropa que llevaban, pero no sus caras. La autora y la otra imputada fueron detenidas hacia las 19.30 horas.

2.2La prima de la autora (la otra imputada), que más adelante admitió haber cometido la agresión y el robo, declaró en el juicio que la autora no estaba presente cuando se cometió el delito. Esta afirmación concuerda con la declaración inicial de la víctima, que dijo que le había robado una chica. Después de la detención de la autora junto con su prima, la víctima dijo que le habían robado dos chicas. Debido a su mala salud, la víctima no pudo testificar en el juicio.

2.3La autora, que tenía 14 años y 9 meses cuando se cometió el delito, ha proclamado siempre su inocencia. Afirma que fue retenida arbitrariamente tras su detención, cuando estaba ebria, para hacerla participar en una rueda de reconocimiento policial poco después de la comisión del delito. El vecino que presenció los hechos identificó a la autora y a la otra imputada como autoras del delito.

2.4 Unas horas más tarde, en la comisaría de policía, la autora negó inicialmente su participación en el delito en un interrogatorio grabado. No obstante, ante la presión de la policía y de su madre, se vio obligada a realizar una segunda "confesión" del delito, que inició con las palabras "ahora voy a mentir" en el idioma materno de la autora, el niueano, y que fue grabada en vídeo. Inmediatamente después de esta confesión, la autora fue detenida y acusada formalmente.

2.5 El 15 de junio de 1998 se celebró una reunión, con la participación del juez, la familia de la imputada y todos los interesados, en la que no se llegó a un acuerdo sobre la jurisdicción apropiada para el juicio. El 30 de junio de 1998, el juez de menores de Otahuhu resolvió sobre la jurisdicción, pero dio traslado de la causa al Tribunal Superior de Nueva Zelandia que, el 22 de julio de 1998, condenó a la autora y la otra imputada a una pena de prisión de cuatro años. La autora, que tenía entonces 14 años y 10 meses, alega que los procedimientos seguidos en esa jurisdicción no tienen consideraciones especiales en el caso de los niños.

2.6El 2 de marzo de 1999, el Tribunal de Apelaciones de Nueva Zelandia admitió a trámite el recurso de la autora por entender que las actuaciones del Tribunal de Menores no se habían ajustado a la Ley de procedimiento sumario, que establece la obligación de dar lectura de la acusación formulada contra el imputado y de que este reconozca o no su culpabilidad. Dado que el Tribunal de Menores no cumplió esas formalidades, el Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto el fallo condenatorio y la pena impuesta por el Tribunal Superior y remitió el asunto al Tribunal de Menores para que la autora se pronunciara respecto de su culpabilidad, con arreglo a la ley.

2.7El 24 de junio de 1999, la autora se declaró inocente en el Tribunal de Menores y fundamentó adecuadamente su inocencia. El Tribunal de Menores volvió a dar traslado de la causa al Tribunal Superior de Nueva Zelandia para la apertura del juicio. La autora eligió ser juzgada por un jurado.

2.8El 8 de octubre de 1999, el Tribunal Superior emitió una resolución previa en la que declaró que el interrogatorio grabado en vídeo por la policía era una prueba admisible. El Tribunal determinó que la confesión de culpabilidad realizada por la autora durante el segundo interrogatorio era auténtica y voluntaria con arreglo a la Ley de pruebas, ya que no fue producto de promesas ni presiones ni estuvo viciada por ningún otro concepto.

2.9Después de una segunda resolución previa, en la que se rechazó la solicitud de sobreseimiento instada por la autora, y tras las oportunas instrucciones al jurado impartidas el 14 de octubre de 1999 por la juez Potter, el jurado declaró a la autora culpable de robo con circunstancias agravantes. El Tribunal Superior dictó sentencia el 14 de diciembre de 1999 y condenó a la autora a una pena de prisión de cuatro años y ocho meses. La autora tenía en ese momento 16 años y estaba embarazada de 6 meses.

2.10El 14 de diciembre de 1999, el mismo día en que fue condenada por el Tribunal Superior, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Nueva Zelandia alegando que su confesión no había sido auténtica y que no debía haberse presentado como prueba ante el jurado.

2.11El 1º de febrero de 2000 se denegó la asistencia letrada, decisión que fue confirmada en reposición el 3 de marzo de 2000. Se explicaron las razones de la denegación de la asistencia letrada al abogado de la autora, pero no a ella. El 30 de marzo de 2000, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso contra la sentencia en una resolución dictada sin comparecencia de las partes.

2.12El 26 de marzo de 2000, la autora dio a luz a su hijo. Estuvo esposada durante varias horas durante el parto y solo le acabaron quitando las esposas en el momento de dar a luz. Inmediatamente después del parto, la autora tuvo que acceder a que una funcionaria de prisiones la vigilara mientras tomaba una ducha. Le quitaron al bebé 24 horas después.

2.13En enero de 2002, la autora terminó de cumplir su condena y fue puesta en libertad.

2.14El 19 de marzo de 2002, en el asunto R. c . Taito, el Consejo Privado examinó las solicitudes presentadas por varios recurrentes cuyos recursos habían sido desestimados por el Tribunal de Apelaciones de Nueva Zelandia, entre ellas, la de la autora. El Consejo Privado resolvió que el proceso de desestimación de los recursos sin comparecencia de las partes era ilegal, incluida la desestimación del recurso de la autora en marzo de 2000. Como resultado de esta decisión, el caso de la autora fue devuelto al Tribunal de Apelaciones de Nueva Zelandia.

2.15El 19 de diciembre de 2005, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso contra el fallo condenatorio y la pena.

2.16El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite el recurso de la autora sin celebrar una vista oral. Tanto las alegaciones de la autora como las razones del Tribunal Supremo para desestimarlas fueron similares a las expuestas en la anterior decisión del Tribunal de Apelaciones.

2.17El 16 de agosto de 2007, la autora presentó un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo para que dejara sin efecto su decisión de no admitir el recurso a trámite (decisión de 27 de marzo de 2006) alegando que el Tribunal no había actuado con imparcialidad debido a su composición.

La denuncia

3.1La autora alega haber sido víctima de varias violaciones del Pacto por el Estado parte en relación con los siguientes hechos y derechos sustantivos.

Rueda de reconocimiento policial y traslado a la comisaría de policía

3.2La autora afirma que fue retenida arbitrariamente por las autoridades policiales del Estado parte en el marco de una investigación penal ilegal, en violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, hasta el momento en que fue formalmente acusada y detenida. No pudo haber "consentido" en participar en la rueda de reconocimiento policial siendo una niña de 14 años bajo los efectos del alcohol. La policía no se puso en contacto con sus padres para que consintieran en su nombre en que participara en la rueda de reconocimiento.

Interrogatorio en la comisaría de policía

3.3La autora afirma que, una vez en la comisaría de policía, y pese a que los agentes sostienen que la informaron de su derecho a un abogado, la policía no se aseguró de que comprendiera adecuadamente su derecho y la necesidad de consultar a un abogado, en contravención a los artículos 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 3 b) y 4, del Pacto.

3.4La autora alega además que el Estado parte no se aseguró de que la "persona de apoyo" designada de conformidad con la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias de 1989, que en ese momento era su madre, actuara en su mejor interés.

Derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

3.5La autora sostiene que se vio obligada a confesarse culpable de un delito que no había cometido debido a las presiones ejercidas por la policía y por su madre en calidad de persona de apoyo y a la falta de salvaguardias que tuvieran en cuenta su vulnerabilidad como menor. Inicialmente la autora negó categóricamente su participación en el delito, pero luego la otra imputada la implicó en su declaración a la policía. La declaración de la autora antes de la confesión, cuando dijo: "ahora voy a mentir", fue ignorada por la policía y por su propia madre, que tenía miedo de la policía. Por ello, la admisión de su confesión en el juicio vulneró los derechos que la amparaban en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

Violación del derecho a la presunción de inocencia y del derechoa un recurso efectivo

3.6La autora afirma que el Estado parte vulneró su derecho a la presunción de inocencia al ser condenada a una pena de prisión de cuatro años sin haberse declarado culpable. A pesar de que su causa fue devuelta al Tribunal de Menores para que celebrara un nuevo juicio debido a este vicio inicial, su condena fue confirmada. De este modo, el Estado parte infringió el artículo 14, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al no garantizar un recurso efectivo por la violación de su derecho a la presunción de inocencia.

Traslado de la causa al Tribunal Superior y vista con las debidas garantías

3.7La autora alega que el traslado de su causa al Tribunal Superior por el Tribunal de Menores, el 30 de junio de 1998 y el 24 de junio de 1999, vulneró su derecho a un juicio con las debidas garantías. El Tribunal de Menores debía haber ejercido de oficio su facultad discrecional de evaluar si ello redundaba en el interés superior de la autora y analizar las consecuencias que tenían para ella las actuaciones del Tribunal Superior.

3.8 La autora añade que no se hizo nada para garantizar su participación efectiva en el proceso penal, teniendo en cuenta su condición de menor y su consiguiente capacidad psicológica para comprender el proceso y participar en él. La autora alega que, con ello, el Estado parte contravino a los artículos 14, párrafos 2, 3 d) y 4; 16; 24; y 26 del Pacto.

Demora del proceso

3.9La autora afirma que el nuevo traslado de su causa al Tribunal Superior supuso en total una demora indebida del juicio de 16 meses atribuible al error de fondo cometido en relación con el pronunciamiento de la autora respecto de su culpabilidad, su posterior recurso ante el Tribunal de Apelaciones y la decisión del Tribunal de Menores de dar traslado de la causa al Tribunal Superior. Esta demora considerable se vio agravada por el hecho de que la autora estuvo recluida durante un año antes de que se celebrara el juicio.

3.10Añade que se le impuso otra demora indebida de dos años desde el 30 de marzo de 2000, fecha en que se resolvió su segundo recurso sin comparecencia de las partes, hasta el 19 de marzo de 2002, fecha de la decisión del Consejo Privado en el caso R. c. Taito.

3.11Además, la autora alega que posteriormente hubo una demora adicional de tres años entre la decisión del Consejo Privado, de marzo de 2002, y la posterior vista de su recurso ante el Tribunal de Apelaciones, el 19 de diciembre de 2005, y que al menos un año de esa demora puede atribuirse al Tribunal por no proporcionar documentación judicial adecuada, como la recapitulación, las notas de la sentencia y un expediente completo del recurso. La autora añade que, en total, desde la fecha de su segundo recurso en marzo de 2000 hasta la fecha de su quinto recurso, presentado en agosto de 2007 ante el Tribunal Supremo, transcurrieron seis años y medio, cuatro y medio de los cuales por demoras indebidas. Por ello, alega haber sido víctima de una contravención por el Estado parte a los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 2 b); y 14, párrafos 3 c), 4 y 5, del Pacto. La autora añade que tales contravenciones se vieron agravadas por el hecho de haber permanecido detenida durante todo el proceso sustanciado en el Tribunal de Apelaciones, entre marzo de 2000 y enero de 2002. Cuando interpuso su tercer recurso interno la autora ya había cumplido su condena.

Parcialidad judicial

i)Tribunal Superior

3.12La autora afirma que la juez Potter, que la había condenado a una pena de prisión de cuatro años en el Tribunal Superior, estuvo a cargo posteriormente del juicio con jurado al que fue sometida por el mismo delito. Si bien su abogado en ese momento no solicitó la recusación de la juez, la autora no fue consultada ni renunció a ese derecho con conocimiento de causa. Ello supuso una infracción del artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto en su perjuicio. Alega asimismo que la juez Robertson no podía conocer de la solicitud previa de sobreseimiento instada en octubre de 1999 ante el Tribunal Superior ya que había participado en las actuaciones del Tribunal de Apelaciones en marzo de 1999.

ii)Tribunal de Apelaciones

3.13La autora sostiene además que el Tribunal de Apelaciones estaba integrado por dos jueces permanentes del Tribunal y uno del Tribunal Superior (el juez Panckhurst), nombrado por el Presidente del Tribunal. La autora solicitó una copia del auto de nombramiento, pero su solicitud fue desestimada. También se desestimó su recurso contra esa decisión. Posteriormente pidió la recusación de la Presidenta interina del Tribunal de Apelaciones, la juez Glazebrook, en relación con el nombramiento del juez Panckhurst, alegando que había mostrado prejuicios y parcialidad manifiesta, pero la juez se negó a inhibirse. El Tribunal también rechazó la petición de la autora de que el recurso se remitiera al Pleno del Tribunal y conoció del recurso. Por ello, y dadas las circunstancias descritas anteriormente, la autora afirma que el Tribunal mostró una actitud hostil.

iii)Tribunal Supremo

3.14La autora también alega que la vista de su recurso ante el Tribunal Supremo, que tuvo lugar en marzo de 2006, también adoleció de vicios de conformidad con el artículo 14 del Pacto. Afirma que los jueces Elias y Tipping no fueron imparciales. En apoyo de su afirmación, la autora explica que la Presidenta del Tribunal Supremo, la juez Elias, fue miembro del Tribunal de Apelaciones que había dejado sin efecto su condena el 2 de marzo de 1999. Además, el juez Tipping fue uno de los que desestimó su recurso en marzo de 2000 sin comparecencia de las partes y que, junto con otros jueces, aportó información a la comisión parlamentaria de reforma legislativa de cara a la reforma del procedimiento penal de apelación considerada en la decisión Taito. Según la autora, estas circunstancias suponen otra contravención al artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto en su perjuicio.

Imposibilidad de interrogar a testigos

3.15La autora afirma que el Estado parte no se aseguró de que la víctima del delito, el Sr. K., estuviera disponible para ser interrogado en su juicio. Esto tuvo graves consecuencias para la autora a la luz de las dos declaraciones incoherentes hechas por el Sr. K. En la primera declaración, hecha el 3 de junio de 1998, el Sr. K. dijo que estaba casi ciego, pero solo había escuchado a una niña gritándole. En su segunda declaración dijo que dos niñas habían ido a su apartamento y ambas le gritaban. El Sr. K. fue considerado no apto para prestar declaración en el juicio por problemas de salud. Las solicitudes presentadas al fiscal por un abogado defensor para que el Sr. K. fuera entrevistado por un abogado independiente fueron rechazadas. El fiscal sostuvo que la autora y la otra imputada habían admitido que ambas habían estado presentes en el apartamento del Sr. K. Incluso si el Sr. K. dijera que ahora no estaba seguro, ello sería comprensible dada la naturaleza de la agresión sufrida, el tiempo transcurrido y su vista deficiente. Del mismo modo, el Tribunal desestimó una solicitud de sobreseimiento presentada en virtud del artículo 347 de la Ley penal (1961) en favor de la autora, sobre la base de la injusticia derivada de la ausencia del Sr. K. en el juicio. El Tribunal debería haber considerado la posibilidad de que el Sr. K. diera su testimonio desde su casa o la de aplazar el juicio hasta el momento en que estuviera en condiciones de hacerlo. No lo hizo y con ello impidió toda posibilidad de un juicio justo. Estos hechos constituyen una violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

Pena impuesta

3.16El juez que dictó sentencia no descontó los 11 meses que la autora había permanecido recluida por entender que, de conformidad con lo prescrito por la ley, el tiempo de prisión preventiva cumplida en centros de detención de menores no podía tomarse en cuenta. Además, la autora alega que la pena de cuatro años y ocho meses es estrictamente punitiva, en lugar de rehabilitadora, es desproporcionada para las circunstancias y la gravedad del delito, y contradice el principio de que la privación de la libertad de un menor debe ser una medida que se adopte como último recurso. Según la autora, ello vulneró los derechos que la amparaban en virtud de los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 3; 14, párrafo 4; y 24 del Pacto.

Derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior

3.17La autora afirma que se le negó el derecho a someter el fallo condenatorio a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley, en infracción de los artículos 14, párrafos 3 d) y e) y 5; y 26 del Pacto, cuando el Tribunal de Apelaciones desestimó su recurso sin la comparecencia de las partes. Las razones de la desestimación solo se le comunicaron a su abogado.

3.18La autora alega además que la desestimación de su recurso por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2006 también vulneró el artículo 14, puesto que solo constó de cuatro párrafos y no se celebró vista oral.

Derecho a la intimidad

3.19El nombre de la autora apareció publicado desde la primera sentencia del Tribunal Superior, en julio de 1998, sentencia que fue anulada por el Tribunal de Apelaciones en marzo de 1999 y confirmada posteriormente en el juicio con jurado de octubre de 1999, así como en sus recursos de marzo de 2000 y octubre de 2005, y su posterior solicitud de admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Supremo en marzo de 2006. Si hubiera sido juzgada por el Tribunal de Menores, habría mantenido su anonimato en virtud de la protección especial garantizada a los menores que comparecen ante los tribunales. Por lo tanto, el traslado de la causa al Tribunal Superior contravino los artículos 14, párrafo 4; y 17 del Pacto en perjuicio de la autora.

Imposibilidad de realizar actividades educativas y culturales durantesu detención

3.20La autora destaca los efectos de la imposición de una pena privativa de libertad absoluta en una niña de 16 años, en particular en su derecho a la educación y al desarrollo. Durante el tiempo que estuvo recluida en un centro de menores con anterioridad al juicio, la autora estuvo preparándose para obtener el certificado escolar. Sin embargo, al trasladarla a una prisión de adultos tras su condena, no pudo proseguir debidamente sus estudios. La autora también destaca la angustia que le producía la pérdida de la cultura niue durante su reclusión.

Observaciones complementarias de la autora

4.1El 18 de marzo de 2008, la autora informó al Comité, entre otras cosas, de que el 30 de noviembre de 2007 se había desestimado el recurso que había presentado el 16 de agosto de 2007 contra la decisión del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2006, de no admitir a trámite su recurso. Por consiguiente, la autora agotó los recursos internos de que disponía en Nueva Zelandia.

4.2La autora alega que en el quórum alcanzado por el Tribunal Supremo en esa última decisión había dos de los mismos jueces que ya habían desestimado su recurso en marzo de 2006 (los jueces Elias y Blanchard). Afirma que la participación de la juez Elias (que también conoció del recurso que había presentado en 1999) no se limitó a cuestiones técnicas y que con ello se vulneraron los derechos que la amparaban en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, cuestiona la participación del juez Tipping en la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2006, puesto que había conocido del recurso presentado por la autora en 2000 y había estado relacionado con grupos de presión parlamentarios respecto de la cuestión de las decisiones sobre los recursos sin comparecencia de las partes. Dado que los jueces del Tribunal Supremo no habían informado sobre su relación con los grupos de presión, no podía haberse pedido su recusación. El Tribunal Supremo desestimó las acusaciones de parcialidad formuladas por la autora por entender que no había razones objetivas y reales para cuestionar la capacidad de los jueces para conocer del asunto.

4.3En la misma comunicación, la autora informó al Comité de que el 11 de marzo de 2008 había presentado una denuncia ante el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados. En su comunicación reitera sus alegaciones iniciales.

4.4El 28 de octubre de 2009 la autora presentó información adicional en la que señaló a la atención del Comité la Observación general Nº 10 del Comité de los Derechos del Niño y las observaciones finales relativas a la administración de la justicia juvenil. Insiste en que el Estado parte vulneró su derecho a la presunción de inocencia, su derecho a ser oída y su derecho a la intimidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 7 de agosto de 2008, el Estado parte señaló que la comunicación debía ser declarada inadmisible, principalmente porque varias de las alegaciones planteadas ya habían sido resueltas por tribunales nacionales y teniendo en cuenta el principio de que el Comité no podía actuar como una "cuarta instancia".

5.2El Estado parte considera que el hecho de que no se requiriese a la autora que se pronunciase respecto de su culpabilidad en su primera comparecencia ante el Tribunal de Menores y la consiguiente invalidación del procedimiento quedaron subsanados en la primera decisión del Tribunal de Apelaciones, que devolvió la causa al Tribunal de Menores para que la acusada se pronunciara respecto de su culpabilidad. Del mismo modo, la posterior vista del recurso contra la sentencia presentado por la autora ante el Tribunal de Apelaciones en marzo de 2000, que se celebró sin comparecencia de las partes, fue declarada inválida en marzo de 2002 tras un recurso presentado por la autora y otros 11 recurrentes ante el Consejo Privado. En consecuencia, se ordenó la celebración de una nueva vista de su recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, estas dos partes de la comunicación también deben ser declaradas inadmisibles en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que la autora no tiene la condición de víctima en lo que se refiere a estas alegaciones.

Denuncia relativa a la rueda de reconocimiento policial

5.3El Estado parte considera que el Comité debe declarar inadmisibles las alegaciones de la autora de que no dio su consentimiento a la rueda de reconocimiento, dado que estaba ebria, de que no pudo consultar a un abogado, de que se vio obligada a declarar contra sí misma y de que fue retenida arbitrariamente. El Tribunal de Apelaciones determinó que la afirmación de la autora de que había sido detenida o retenida antes de que tuviera lugar el proceso de identificación carecía de base probatoria. Esta conclusión fue ratificada por el Tribunal Supremo. Durante el juicio de la autora no se presentó ninguna prueba que corroborara su afirmación de que estaba ebria o de que no había accedido a participar en la rueda de reconocimiento.

5.4El Estado parte afirma además, en cuanto al fondo, que no se plantea ninguna cuestión en relación con el artículo 14, párrafos 3 b) y g), puesto que no se había acusado a la autora de delito alguno.

Traslado a la comisaría de policía

5.5En lo que respecta a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 3 b) y g); y 14, párrafo 4, en las que afirma que fue retenida de forma arbitraria, el Estado parte señala que deberían ser declaradas inadmisibles al haber sido examinadas de manera exhaustiva por los tribunales nacionales y carecer de fundamentación. Esta alegación se planteó ante el Tribunal de Apelaciones, que la desestimó basándose en los hechos por entender que la afirmación de que había sido detenida ilegalmente carecía de base probatoria. El Tribunal Supremo confirmó esta conclusión.

Interrogatorio en la comisaría de policía

5.6El Estado parte rechaza las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14, párrafos 3 b) y g), y el artículo 10, párrafo 1, por inadmisibles, en la medida en que no demuestran que fuera presionada por su madre, la policía y la otra imputada para confesar su culpabilidad ni que no comprendiera su derecho a contar con la presencia de un abogado. Los hechos muestran que acudió voluntariamente a la comisaría y que comprendió debidamente los derechos de los que le informó la policía, entre otros su derecho a tener un abogado y su derecho a abandonar el lugar cuando quisiera. Su madre fue designada persona de apoyo, de conformidad con la ley. La autora volvió a ser informada de sus derechos delante de su madre y solo fue interrogada en presencia de esta. Durante la vista no se sugirió en ningún momento que la autora no hubiera entendido, de hecho, ninguna de esas cuestiones. Puesto que la autora también invocó el artículo 10, párrafo 1, el Estado parte sostiene que esa disposición no es aplicable puesto que no fue retenida. Teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, el Tribunal Superior determinó, en función de los hechos, que la autora había recibido un trato adecuado durante la investigación, habida cuenta de su edad.

Admisibilidad de la confesión de culpabilidad

5.7En cuanto a la cuestión de la confesión de culpabilidad, el Estado parte también señala que se celebró una vista previa dedicada específicamente a la cuestión de la admisibilidad de dicha confesión como prueba. El juez tuvo en cuenta la vulnerabilidad de la autora como menor y su declaración inicial en el idioma niue, pero dictaminó que la policía había tomado las precauciones adecuadas y que las pruebas no indicaban que se hubiera sentido intimidada o abrumada por presiones. Así pues el juez determinó que la autora se había sometido voluntariamente al segundo interrogatorio. El Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo también dictaminaron que la madre de la autora había entendido bien su papel como persona designada y no hay ninguna razón para cuestionar esa valoración. El Estado parte señala además que la autora no se opuso a la admisibilidad de la confesión, en virtud de la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias, ante el Tribunal Superior ni en ninguno de sus dos primeros recursos ante el Tribunal de Apelaciones. Esa alegación solo se planteó en el tercer recurso ante el Tribunal de Apelaciones y, posteriormente, ante el Tribunal Supremo, y fue desestimada.

Traslado de la causa al Tribunal Superior

5.8El Estado parte, en referencia a la sentencia del Tribunal de Apelaciones de 19 de diciembre de 2005, señala que la autora nunca renunció a un juicio con jurado ni interpuso ningún otro recurso contra el traslado de la causa al Tribunal Superior, pese a que en ese momento podía haberlo hecho. Tampoco hizo referencia más adelante, ante el Tribunal de Apelaciones, a ningún vicio en las actuaciones del Tribunal Superior durante el juicio con jurado. Por consiguiente, el Estado parte considera que la autora no agotó los recursos internos a este respecto. En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 14, párrafo 2, el Estado parte observa que la autora manifestó en un escrito su anuencia a la admisión a trámite del recurso y a la devolución de la causa al Tribunal de Menores para que la autora pudiera pronunciarse debidamente respecto de su culpabilidad. La autora debería haber previsto razonablemente que la causa, al ser demasiado grave para ser juzgada por el Tribunal de Menores, sería trasladada de nuevo al Tribunal Superior una vez que hubiera habido un pronunciamiento respecto de la culpabilidad.

Sustanciación de la acusación

5.9El Estado parte recuerda los antecedentes penales de la autora y señala que esta ya había sido declarada culpable en 1997 de dos imputaciones de robo con agravantes por incidentes con cuchillos. El asunto fue examinado en su momento por el Tribunal de Menores, que impuso la pena máxima de tres meses de confinamiento, seguida de tres meses de libertad vigilada. En este contexto, y dada la gravedad del delito en cuestión, se dio traslado de la causa de la autora al Tribunal Superior y esta fue imputada por un delito de robo con agravantes tipificado en el artículo 235 de la Ley penal de 1961, un delito grave castigado con una pena de prisión de hasta 14 años. Habida cuenta de que la autora era menor de 15 años cuando se cometió el delito, el Tribunal de Menores solo tenía dos opciones: a) imponer la pena máxima de tres meses de confinamiento seguida de tres meses de libertad vigilada; o b) dar traslado de la causa al Tribunal Superior, que podía imponer una pena más severa. Dada la gravedad del delito, el Tribunal de Apelaciones desechó la idea de que el Tribunal de Menores pudiera haber sido la jurisdicción apropiada para el juicio.

La pena

5.10El Estado parte señala que el Tribunal de Apelaciones confirmó la pena impuesta por el Tribunal Superior. La pena inicial tuvo en cuenta los principios aplicables a las penas impuestas a menores y el Tribunal de Apelaciones determinó que no había habido nada inapropiado en el hecho de que el juez del Tribunal Superior que dictó sentencia hubiera dado poca importancia a la edad de la autora en el momento en que se cometió el delito como factor de rehabilitación, dados los antecedentes penales de esta.

Problema del cómputo del tiempo pasado por la autora en centros de detenciónde menores

5.11El Estado parte considera que la alegación de la autora de que, al imponerle en diciembre de 1999 una segunda pena de 4 años y 8 meses, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los 11 meses que había pasado en centros de reclusión de menores, nunca se planteó ante los tribunales nacionales y, por lo tanto, es inadmisible. Además, el Estado parte hace las siguientes aclaraciones: la autora permaneció bajo tutela, en virtud de la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias, desde su detención el 3 de junio de 1998 hasta su condena el 22 de julio de 1998. Con arreglo a la ley vigente en ese momento, el tiempo pasado en un centro de reclusión de menores antes de que se dictara sentencia no computaba como abono de la condena final, pero podía ser tenido en cuenta por el juez que dictara sentencia al determinar la duración de la pena de prisión. Eso es lo que ocurrió en el caso de la autora, ya que la juez del Tribunal Superior le descontó cuatro meses.

5.12La autora comenzó a cumplir condena en la cárcel de Mt Eden en Auckland, donde permaneció del 22 de julio al 4 de agosto de 1998. Ese tiempo se computó como abono de su pena. El 5 de agosto de 1998, la autora fue trasladada a un centro de reclusión de menores en Christchurch, de conformidad con el artículo 142A de la Ley de justicia penal (reclusión de menores que cumplen penas de prisión) y continuó cumpliendo su condena en ese centro hasta que prosperó el recurso que interpuso ante el Tribunal de Apelaciones en marzo de 1999. Ese tiempo computó como abono de su pena.

5.13Cuando, el 2 de marzo de 1999, el Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto el fallo condenatorio y la pena que se le había impuesto, la autora permaneció en el centro de reclusión de menores, de conformidad con el artículo 142A de la Ley de justicia penal, si bien el 8 de marzo de 1999 fue trasladada del módulo de seguridad al módulo abierto. En teoría, ese tiempo transcurrido entre el 2 de marzo y el 7 de abril de 1999 no computa necesariamente como abono de la pena cumplida pero, de hecho, el Departamento de Penitenciarías lo computó como tiempo cumplido en prisión preventiva para calcular la fecha de su puesta en libertad.

5.14El 7 de abril de 1999, la autora fue trasladada de nuevo a la cárcel de Mt Eden en Auckland a fin de comparecer ante el Tribunal de Menores para pronunciarse respecto de su culpabilidad. El 13 de abril de 1999, la autora solicitó la libertad bajo fianza, que le fue concedida el 15 de abril de 1999. El período transcurrido del 7 al 15 de abril computó como tiempo cumplido en prisión preventiva en el cálculo de la fecha de su puesta en libertad.

5.15La autora permaneció en libertad bajo fianza hasta que, en octubre de 1999, el Tribunal Superior la declaró culpable y ordenó su reclusión en la penitenciaría de Mt Eden, en Auckland, donde permaneció hasta que se dictó sentencia el 14 de diciembre de 1999. El tiempo que pasó en prisión preventiva computó en el cálculo de la fecha de su puesta en libertad. Luego siguió cumpliendo su condena de cuatro años y ocho meses hasta su puesta en libertad condicional en enero de 2002, es decir, dos años y un mes después de que le impusieran su segunda condena y tres años y seis meses después de que le impusieran su primera condena, de los cuales cinco meses los pasó en libertad bajo fianza. En total, cumplió una pena de 37 meses, lo que representa dos terceras partes de su condena definitiva, de conformidad con la práctica habitual en este momento, teniendo en cuenta los días de remisión de la pena descontados a causa de las faltas disciplinarias cometidas en prisión.

5.16La fecha de puesta en libertad definitiva de la autora se calculó a partir de la fecha de su condena inicial, el 22 de julio de 1998, y todo el tiempo pasado desde esa fecha en cualquier centro, incluido el centro de reclusión de menores, de hecho se tuvo en cuenta para calcular la pena cumplida. Por lo tanto, solo pasó un máximo de 49 días (desde la acusación hasta la sentencia) en un centro de reclusión de menores que no computaron como abono de su pena. Es decir, mucho menos tiempo que los 11 meses mencionados en la comunicación de la autora. Además, el juez que dictó sentencia permitió una reducción de cuatro meses de la pena por los procesos sustanciados en el Tribunal de Menores.

Demora indebida

5.17El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité y a su Observación general Nº 32 sobre el artículo 14 y rechaza las alegaciones de la autora. En cuanto a las alegaciones de demoras durante el juicio con jurado ante el Tribunal Superior, la autora podía haber solicitado el sobreseimiento de su causa o la desestimación de las acusaciones que se le imputaban, habida cuenta de la demora de las actuaciones del Tribunal de Menores (en virtud del artículo 322 de la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias) o del Tribunal Superior (en virtud del artículo 347 de la Ley penal o el artículo 25 b) de la Ley de la Carta de Derechos). La autora no hizo tal cosa, por lo que no agotó los recursos internos a ese respecto.

5.18En cuanto a su reclamación relativa a los 16 meses transcurridos desde la comisión del delito hasta el juicio con jurado ante el Tribunal Superior, al repasar la cronología del proceso judicial, el Estado parte observa que la autora fue condenada en julio de 1998, es decir, menos de un mes después de que se hubiera dado traslado de su causa al Tribunal Superior para que dictara sentencia. La autora no recurrió hasta cuatro meses más tarde (el 24 de noviembre de 1998) y su abogado asumió la responsabilidad por ese retraso, ya que se le había pedido que interpusiera un recurso en agosto de 1998. Después de que se presentara el recurso, se firmó un escrito de consentimiento el 27 de febrero de 1999 y el Tribunal de Apelaciones resolvió a favor de la autora dos días hábiles después, el 2 de marzo de 1999.

5.19Posteriormente la autora fue puesta en libertad bajo fianza en espera de juicio. Se celebraron varias vistas ante el Tribunal de Menores, en abril, mayo y junio de 1999, para la toma de declaraciones. El 24 de junio de 1999, la autora se pronunció respecto de su culpabilidad y ese mismo día se dio traslado de la causa al Tribunal Superior para su enjuiciamiento. La autora eligió ser juzgada con jurado en agosto de 1999, luego se tramitaron dos incidentes prejudiciales y el juicio se celebró en octubre de 1999.

5.20En 2005 el Tribunal de Apelaciones desestimó la denuncia de demora indebida presentada por la autora y dictaminó que, teniendo en cuenta los hechos, los siete meses transcurridos desde el primer recurso (marzo de 1999) hasta el juicio con jurado ante el Tribunal Superior (octubre de 1999) no podían calificarse de demora indebida.

5.21El Estado parte rechaza la alegación de la autora en cuanto a los hechos de que estuvo detenida durante un año antes de su juicio, lo que agravó la demora sufrida, en contravención al artículo 10, párrafo 2 b), del Pacto. Permaneció recluida cumpliendo condena, desde que se pronunció el fallo condenatorio en julio de 1998 hasta la resolución (a su favor) de su primer recurso en marzo de 1999. Desde la presentación del recurso hasta su sustanciación la autora estuvo un total de 1 mes y 11 días en un centro de retención de menores y solo pasó 6 de esos días en un módulo de seguridad. Fue puesta en libertad bajo fianza (el 2 de marzo de 1999) en espera de juicio.

5.22El (segundo) recurso de la autora fue desestimado sin comparecencia de las partes en marzo de 2000. En junio de 2000, la autora recurrió ante el Tribunal Superior. Alrededor de noviembre de 2000 trató de recurrir contra la misma decisión solicitando su adhesión al recurso ya instado por Fa'afete Taito. El recurso fue examinado en febrero de 2001 por el Consejo Privado, que emitió un fallo en marzo de 2002. El período transcurrido entre la decisión de admitir a trámite el recurso y la vista de la causa permitió preparar el expediente y las alegaciones de los 12 recurrentes.

5.23El Tribunal de Apelaciones tardó más de tres años en celebrar la nueva vista ordenada por el Consejo Privado. El abogado de la autora asumió la responsabilidad por dos terceras partes de ese retraso (dos años y nueve meses). Son erróneas las alegaciones de la autora de que el año de retraso restante debe atribuirse al Tribunal por demoras sistémicas y por no haber proporcionado la documentación adecuada. Durante los 11 meses anteriores a la vista, el Tribunal trató diligentemente de hacer avanzar el proceso. Entre mayo de 2004 y enero de 2005 el Tribunal envió varias cartas al abogado de la autora, pero este solicitó reiteradamente documentación al Tribunal y trató de aplazar el proceso. El 23 de junio de 2005, el Tribunal fijó la vista para el 27 de octubre de 2005. El 26 de octubre de 2005 (el día antes de la fecha señalada para la vista), el abogado de la autora pidió que se aplazara la vista, que se fijara una nueva fecha de celebración o que la causa se remitiera a un tribunal integrado por cinco magistrados (en vez de los tres habituales) para volver a examinar la cuestión de la designación de los jueces. La vista se celebró el 27 de octubre de 2005.

5.24El 17 de agosto de 2007, es decir, 17 meses después de que el Tribunal Supremo decidiera no admitir a trámite su recurso, la autora pidió que se dejara sin efecto esa decisión y siguió presentando más peticiones hasta el 14 de noviembre de 2007. El Tribunal Supremo resolvió sobre el asunto en una decisión escrita el 30 de noviembre de 2007, es decir, dos semanas después de que se presentaran las últimas peticiones.

5.25El Estado parte subraya además que la autora no tiene la condición de víctima en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que, en última instancia, la duración de la tramitación de cada recurso no modificó su condena ni su consiguiente encarcelamiento. La mayor rapidez del juicio o de la tramitación de los recursos no habría dado lugar a su puesta en libertad.

Parcialidad judicial

5.26En cuanto a la alegación de la autora de que el juez Robertson no podía conocer de la solicitud de sobreseimiento instada ante el Tribunal Superior en octubre de 1999 por haber participado en las actuaciones del Tribunal de Apelaciones que había revocado la sentencia dictada contra la autora en marzo de 1999, el Estado parte afirma que es inadmisible, ya que nunca se planteó ante los tribunales nacionales. Además, carece de fundamento: en su decisión de 2 de marzo de 1999, el Tribunal de Apelaciones solo manifestó su acuerdo con la acusación y la defensa en que no había habido un reconocimiento formal de culpabilidad. El Tribunal no se pronunció sobre ningún aspecto de las acusaciones contra la autora.

5.27En cuanto a la supuesta parcialidad de la juez Potter como Presidenta del Tribunal Superior durante el juicio con jurado celebrado en 1999, dado que había condenado a la autora en julio de 1998, el Estado parte señala que la autora no planteó esa cuestión ante el Tribunal Superior. Por el contrario, el entonces abogado de la autora pidió específicamente que fuera la juez Potter quien dictara la sentencia después de que el jurado emitiera su veredicto de culpabilidad. Si bien esa cuestión se planteó durante la vista sobre el fondo sustanciada en el Tribunal de Apelaciones, fue rechazada por considerarla infundada. El Tribunal Supremo también abordó la cuestión en la decisión por la que se negó a revisar su auto de inadmisión del recurso. Según el Estado parte, esta parte de la comunicación es, por lo tanto, inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por falta de justificación. Además, está desprovista de fundamento.

5.28El Estado parte también examinó la oposición de la autora al procedimiento, previsto en la Ley de la judicatura de 1908, de nombramiento del juez Panckhurst como miembro del Tribunal de Apelaciones. Cuando se denegó a la autora la solicitud de ver el auto de nombramiento, esta pidió la recusación de la Presidenta interina del Tribunal de Apelaciones, la juez Glazebrook, por haber participado en el nombramiento del juez Panckhurst. La juez Glazebrook se negó a inhibirse, puesto que su participación en el nombramiento no guardaba ninguna relación con el fondo del asunto. El Tribunal de Apelaciones determinó que la Ley de la judicatura no preveía un procedimiento formal de nombramiento de los jueces mediante auto, sino que ello constituía un procedimiento rutinario de la administración de justicia. Por consiguiente, la solicitud de la autora estaba desprovista de fundamento.

5.29El Estado parte también se opuso a las acusaciones del abogado de la autora de que el Tribunal de Apelaciones había mostrado una actitud "hostil" en su contra, y señaló que fue más bien este quien obstruyó el proceso y actuó de manera descortés al negarse a hacer alegaciones orales ante el Tribunal.

5.30El Estado parte rechaza la acusación de parcialidad vertida por la autora contra la Presidenta del Tribunal Supremo, la juez Elias, que había sido miembro del Tribunal de Apelaciones que, en marzo de 1999, había dejado sin efecto el fallo condenatorio y la pena impuesta a la autora. El Tribunal Supremo examinó y desestimó esa acusación, en su decisión de 30 de noviembre de 2007, por no haber demostrado suficientemente la existencia de un temor razonable de parcialidad, teniendo en cuenta que el recurso en cuestión implicaba la celebración de un nuevo juicio en lugar de la subsanación del vicio de procedimiento examinado por el Tribunal de Apelaciones en 1999.

5.31El Estado parte señala además que el juez Tipping se abstuvo en el Tribunal Supremo de conocer del recurso presentado por la autora en 2007 contra el auto de inadmisión de su recurso y que fue sustituido cuando se examinó de nuevo el recurso de la autora, pese a que el Tribunal expresó sus dudas sobre si ello podía dar lugar a un problema de parcialidad.

5.32La autora objetó que tres altos funcionarios de la carrera judicial informaran a los diputados del Parlamento de Nueva Zelandia de cara a la elaboración, entre fines de 2000 y mediados de 2001, del proyecto de ley de reforma de la Ley penal (recursos penales) que se ocupaba, entre otras cosas, de los recursos penales sin comparecencia de las partes, que serían invalidados posteriormente por el Consejo Privado en 2002. El Estado parte observa que la aportación de información a las comisiones parlamentarias sobre cuestiones procesales y otros aspectos de la administración de justicia es una práctica aceptada, y que esa información no era secreta. Entre otra documentación, se presentó una opinión del entonces Presidente del Tribunal de Apelaciones que era una propuesta de carácter general y no guardaba ninguna relación con la causa de la autora. Según el Estado parte, se desprende que la alegación de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 1, carece de fundamento a ese respecto.

Requisitos para solicitar la admisión de un recurso a trámite por el TribunalSupremo

5.33El Estado parte rechaza el argumento de la autora de que los requisitos para solicitar la admisión de un recurso a trámite por el Tribunal Supremo infringen el artículo 14, párrafo 5, por considerar que carece de fundamentación. El derecho a recurrir ante el Tribunal de Apelaciones contra el fallo condenatorio o la pena está previsto en la Ley penal de 1961. Se admiten múltiples motivos para recurrir y, concretamente, pueden impugnarse los fundamentos de hecho o de derecho de la condena. El Tribunal Supremo es un tribunal de tercera instancia con funciones constitucionales, lo que justifica que solo admita a trámite los recursos relativos a cuestiones jurídicas de suficiente enjundia previstos en la Ley del Tribunal Supremo de 2003.

Derecho de la autora a la intimidad

5.34El Estado parte rechaza esta alegación y señala que la autora nunca solicitó que se ocultara su identidad ante ninguna jurisdicción. Por tanto, no agotó los recursos internos a ese respecto.

Incomparecencia de la víctima en el juicio

5.35El Estado parte rechaza la alegación formulada por la autora en relación con el artículo 14, párrafo 3 e), basada en la negativa del Tribunal Superior, en el marco de un incidente prejudicial, a desestimar la acusación y absolver a la autora por la incomparecencia de la víctima para prestar declaración. Esa alegación fue rechazada por los tribunales nacionales sobre la base de los hechos y no está fundamentada. La incomparecencia de la víctima en el juicio se vio en un incidente prejudicial del que conoció el juez Robertson y fue planteada de nuevo ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal Superior dictaminó que, sobre la base de los hechos del caso y, en particular la confesión de la autora en la que esta demostró tener conocimiento del delito, no habría injusticia en el juicio si se llevara a cabo sin la presencia de la víctima y que la defensa podría optar por que se presentaran todas sus declaraciones o ninguna de ellas. La autora rechazó este ofrecimiento. La autora no fue condenada sobre la base de las pruebas de la víctima. Las declaraciones de la víctima no fueron leídas al jurado, a pesar de sus evidentes contradicciones. El abogado de la autora tuvo la opción de presentar esas declaraciones y decidió no hacerlo. La principal prueba contra la autora fue su propia confesión. La presencia o ausencia de la víctima no determinó la acusación. Esta afirmación por lo tanto no tiene fundamento.

El parto de la autora

5.36El Estado parte afirma que esta alegación, que la autora no basa en ninguna disposición del Pacto, debería ser declarada inadmisible, ya que la autora nunca presentó una denuncia al respecto ante los tribunales nacionales.

5.37El Estado parte aclara que, en el momento del nacimiento, en marzo de 2000, la autora era una reclusa de media/alta seguridad con antecedentes de delitos violentos y consumo demostrado de estupefacientes. Las autoridades penitenciarias se vieron obligadas a imponer las restricciones necesarias durante su estancia en el hospital público. Se indicó al personal penitenciario que durante el parto la autora debía ser esposada "en caso necesario" y permanecer bajo la constante vigilancia visual de funcionarias de prisiones, salvo en el momento del parto. Cuando ingresó en el hospital, la autora fue esposada por una muñeca a una funcionaria de prisiones y le quitaron las esposas en la fase inicial del parto. Permaneció tres días en el hospital y, cuando regresó a la cárcel, el bebé fue entregado a sus padres con su consentimiento. Se dispuso que permaneciera en la prisión de Mt Eden, cerca de sus padres, para poder recibir visitas diarias. No obstante, la autora fue trasladada fuera de Auckland, a petición propia, en mayo de 2000.

Falta de oportunidades educativas y culturales en la cárcel

5.38El Estado parte también rechaza la alegación de la autora de que no tuvo ninguna oportunidad de rehabilitación y que no pudo continuar sus estudios cuando fue trasladada a una prisión de adultos tras su condena. El Estado parte afirma que, de hecho, la autora fue trasladada de nuevo desde la prisión a un centro de reclusión de menores en el plazo de dos semanas desde su condena el 8 de agosto de 1998, y que siguió teniendo acceso a los mismos servicios educativos y de rehabilitación que antes de ser condenada.

5.39Después de su primer recurso, en marzo de 1999, la autora fue puesta en libertad bajo fianza. Tras el veredicto condenatorio, fue trasladada a la prisión de Mt Eden, donde permaneció después de impuesta la pena en diciembre de 1999 a la espera del nacimiento de su hijo y después del parto. A los 17 años fue trasladada a la prisión de mujeres de Arohata, donde tuvo acceso a amplios servicios educativos y de rehabilitación y donde podía haber proseguido su educación formal si hubiera querido. El Estado parte concluye por tanto que esta alegación carece de fundamentación.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 19 de diciembre de 2008 la autora se opuso a los hechos en que se basó el Estado parte y se remitió a las conclusiones de los tribunales nacionales. Alegó que las observaciones del Estado parte no respondían a su argumento principal de que los procedimientos no habían tenido consideraciones especiales en el caso de los niños y no se ajustaban al Pacto. En cuanto a las alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, párrafo 4, y el artículo 24 del Pacto, y con respecto al juicio sustanciado ante el Tribunal Superior, la autora sostiene que, a diferencia de a su abogado, a ella no le preguntaron si aceptaba a la juez Potter como Presidenta del tribunal ante el que se celebró el juicio. Debería existir la presunción legal de que un niño que se enfrenta a acusaciones penales no entiende los procedimientos judiciales. También aclara que sí se opuso a la admisibilidad de su confesión, en virtud de las normas aplicables del common law y de la Carta de Derechos de 1990, en el tercer recurso que presentó ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo. Afirma que citó extensamente ante el Tribunal de Apelaciones las referencias doctrinales pertinentes relativas a la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias.

6.2En lo que respecta a la condena impuesta por el Tribunal Superior, la autora reitera que debería haber sido juzgada por el Tribunal de Menores y que la pena debería haber sido impuesta por otro tribunal, preferentemente el Tribunal de Distrito. Se opone al argumento del Estado parte de que, como era menor de 15 años, su causa únicamente podía haber sido oída en la sección de menores del Tribunal Superior. Solo si el acusado hubiera sido un menor de más edad habría sido posible celebrar un juicio en el Tribunal de Menores y trasladar la causa al Tribunal de Distrito para que impusiera la pena. La autora deduce que los menores de 15 años tienen menos derechos.

6.3En lo que respecta al hecho de que la autora no se pronunciara formalmente respecto de su culpabilidad y a sus alegaciones en relación con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 14, párrafos 2 y 5, del Pacto, la autora se opone al argumento del Estado parte de que el problema se subsanó al ordenar la celebración de un nuevo juicio, ya que no dispuso de un recurso efectivo y sufrió demoras indebidas en el proceso. En cuanto al escrito de consentimiento citado por el Estado parte, que permitió devolver la causa al Tribunal de Menores para que pudiera contestar debidamente a las acusaciones, la autora afirma que el Tribunal no debería haber aceptado ese escrito. También insiste en que no fue consultada por su abogado a este respecto y en que no entendió aspectos fundamentales del juicio.

6.4Con respecto a las alegaciones que formuló en relación con el artículo 9, párrafo 3; el artículo 10, párrafo 2 b); y el artículo 14, párrafo 3 c), y a la cuestión de la duración de la condena, la autora se opone al argumento del Estado parte y reitera que no se tuvo en cuenta el tiempo que pasó bajo custodia de los servicios sociales. También insiste en que sufrió una demora indebida en su recurso y añade que, al determinar si hubo una demora indebida, el Estado parte no aplicó los principios del Pacto.

6.5La autora también reafirma las alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 5, de que su proceso se vio viciado por la falta de independencia institucional de los jueces de Nueva Zelandia y, concretamente, por parcialidad manifiesta en el caso específico de la autora, y señala de manera específica que el Tribunal de Apelaciones no era independiente, o no lo parecía, puesto que fue imposible conocer el procedimiento de nombramiento del juez Panckhurst para dicho Tribunal.

6.6Asimismo, la autora reitera que sigue sin conocer la situación exacta de los jueces relacionados con grupos de presión parlamentarios. También destaca que hubo una reunión secreta entre jueces y diputados y que esa circunstancia era importante y podía afectar a la imparcialidad de su juicio, ya que la autora no podía saber qué juez consideraba que no había error judicial grave en el caso Taito a causa del procedimiento de recurso sin comparecencia de las partes.

6.7Con respecto a una serie de alegaciones basadas en los hechos concretas, la autora reitera que estaba ebria en el momento en que se efectuó la rueda de reconocimiento policial y que el Estado parte no debió obligar a una niña de 14 años en esas condiciones a participar en la rueda, e insistió en que no comprendió sus derechos.

6.8En cuanto a las alegaciones de la autora con respecto a su reclusión preventiva, el nacimiento de su hijo y la falta de oportunidades y servicios educativos mientras cumplía condena, solo mencionó estas cuestiones como antecedentes y no espera que el Comité examine los posibles problemas que podrían plantear en virtud del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3 El Comité observa que dos de las alegaciones de la autora fueron subsanadas por los tribunales nacionales. Se refiere, en particular, a la alegación planteada por la autora en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, invocado en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, sobre la imposibilidad de pronunciarse formalmente respecto de su culpabilidad en su primera comparecencia ante el Tribunal de Menores, que dio lugar a que el Tribunal Superior dictara una sentencia viciada el 22 de julio de 2007. El Comité señala que esa sentencia fue dejada sin efecto por el Tribunal de Apelaciones el 2 de marzo de 1999. Por lo tanto, ese vicio inicial fue subsanado y, en esa medida, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.4Del mismo modo, en lo que respecta a la alegación relativa a la ilegalidad de la celebración de la vista sobre su recurso sin comparecencia de las partes en marzo de 2000, formulada por la autora en relación con el artículo 14, párrafos 3 d) y e) y 5, y el artículo 26 del Pacto, el Comité observa que esa decisión fue declarada nula en marzo de 2002 tras la interposición de un recurso ante el Consejo Privado, por lo que la autora pudo presentar un nuevo recurso en octubre de 2005. El Comité recuerda que una persona solo se puede pretender víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo si se menoscaban efectivamente sus derechos. Por consiguiente, declara inadmisibles esas dos alegaciones en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité también considera que la autora no fundamentó a efectos de la admisibilidad las dos alegaciones que formuló al amparo del artículo 26 del Pacto, invocado en relación con el traslado de su causa al Tribunal Superior y la desestimación de su recurso sin comparecencia de las partes en marzo de 2000. Por lo tanto, declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6Asimismo, el Comité considera que la autora no fundamentó a efectos de la admisibilidad la alegación que formuló en relación con el artículo 9, párrafo 3, y del artículo 10, párrafo 2 b), que invocó en relación con la demora del proceso judicial. Por consiguiente, declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7Además, el Comité considera que la autora no fundamentó a efectos de la admisibilidad la alegación que formuló en relación con el artículo 16, que invocó respecto del segundo traslado de la causa al Tribunal Superior. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8Del mismo modo, el Comité considera que la autora no ha fundamentado la alegación que formuló en relación con el artículo 14, párrafo 3 d), invocado respecto del segundo traslado de su causa al Tribunal Superior. Así pues, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9En cuanto a la participación de la autora en la rueda de reconocimiento policial, su traslado a la comisaría y su interrogatorio por la policía, hechos respecto de los que la autora invoca el artículo 9, párrafo 1; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 14, párrafos 3 b) y g) y 4, del Pacto, el Comité observa que desde el momento en que se efectuó la rueda de reconocimiento hasta el final del segundo interrogatorio grabado en vídeo, en el que confesó su culpabilidad, la autora no estuvo formalmente detenida ni privada de libertad. De los hechos se desprende que, después de la identificación de la autora y la otra imputada por un testigo, la autora fue trasladada a la comisaría de policía e informada de su derecho a no acompañar al agente de policía, de su derecho a marcharse cuando quisiera y de su derecho a un abogado. Le volvieron a explicar sus derechos cuando llegó su madre a la comisaría y al inicio de los dos interrogatorios.

7.10La autora solo fue acusada formalmente de robo con agravantes al final del segundo interrogatorio, cuando confesó su culpabilidad. Por lo tanto, no puede demostrarse, en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, que la autora estuviera detenida, retenida o privada de libertad en cualquier otra forma. Ni, a mayor abundamiento, se puede afirmar que en ese momento se hubiera incoado un proceso penal contra ella, ya que todavía no había sido acusada. En consecuencia, las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 9, párrafo 1; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 14, párrafos 3 b) y g) y 4, en la medida en que se refieren al período abarcado por la rueda de reconocimiento policial, el traslado a la comisaría de policía y su interrogatorio por la policía, son inadmisibles ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.11El Comité observa que la mayoría de las demás alegaciones de la autora se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité señala, en primer lugar, que la alegación relativa a la admisibilidad de la confesión de la autora como prueba en primera instancia, planteada en relación con el artículo 14, párrafo 3 g), fue examinada a fondo y desestimada por razones de hecho y de derecho, en particular por el Tribunal de Apelaciones en su sentencia de 19 de diciembre de 2005 y por el Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2007. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia. La información presentada al Comité no muestra elementos susceptibles de demostrar que el examen judicial de esta cuestión adoleciera de ninguno de esos vicios. Así pues, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.12Del mismo modo, en lo que respecta al enjuiciamiento de la autora por el Tribunal Superior siendo una niña, el Comité observa que esta cuestión fue examinada por el Tribunal Superior y el Tribunal de Apelaciones. La información presentada al Comité no muestra elementos susceptibles de demostrar, de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, y el artículo 24 del Pacto, que el examen judicial del caso adoleciera de ningún vicio de procedimiento o equivaliera de otro modo a una denegación de justicia a la autora como menor. Por consiguiente, el Comité considera que esta no fundamentó su alegación a efectos de admisibilidad en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.13La autora afirma que la condena de cuatro años y ocho meses de prisión fue estrictamente punitiva, y no para su rehabilitación, desproporcionada en relación con las circunstancias y la gravedad del delito y en contradicción con el principio de que la privación de la libertad de menores debe ser una medida de último recurso, y equivaldría a una violación de sus derechos en virtud del artículo 10, párrafo 3, el artículo 14, párrafo 4, y el artículo 24. Sin embargo, en vista de las observaciones del Estado parte en relación con la determinación de la acusación, la condena y el acceso de la autora a servicios de rehabilitación y educación, el Comité considera que la autora no pudo justificar esta afirmación, a los efectos de su admisibilidad, y la considera inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.14La autora afirma que, cuando le impuso la pena de cuatro años y ocho meses el 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los 11 meses que había pasado en centros de reclusión de menores antes de su segunda condena. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte de que la autora nunca había planteado esas alegaciones ante sus jurisdicciones internas. La autora no aportó ninguna prueba en contrario. La formulación de esa alegación ante las jurisdicciones del Estado parte podría haber aclarado los hechos que están en litigio en relación con el cálculo del tiempo pasado en centros de reclusión de menores. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.15Además, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que se vulneró su derecho a la intimidad con la publicación de su nombre desde la primera sentencia del Tribunal Superior en julio de 1998 y durante todo el proceso, en contravención a los artículos 14, párrafo 4, y 17 del Pacto. Parece, sin embargo, que la autora no solicitó ante las jurisdicciones internas que se ocultara su identidad, algo que por lo visto habría sido posible. La autora no lo niega. Por consiguiente, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.16El Comité observa además que la alegación formulada por la autora en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 5, respecto del hecho de que la juez Potter, que la había condenado a una pena de prisión de cuatro años en el Tribunal Superior, presidiera más adelante su juicio con jurado por el mismo delito, no se planteó mediante una solicitud de recusación. Si bien el Comité expresa sus dudas sobre la conveniencia de que la misma juez condene a la acusada en dos ocasiones y por el mismo delito, el Comité se remite a la petición expresa, que consta en la documentación del caso, del entonces abogado de la autora de que la juez Potter presidiera el juicio con jurado. En estas circunstancias, declara inadmisible esta parte de la comunicación de conformidad con los artículos 1 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.17En cuanto a la alegación de la autora de que el juez Robertson no podía conocer del incidente prejudicial en el que se solicitó el sobreseimiento al Tribunal Superior en octubre de 1999 por haber participado en las actuaciones del Tribunal de Apelaciones que había revocado la sentencia dictada contra la autora en marzo de 1999, parece que la autora no planteó esta cuestión en ningún momento del procedimiento. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.18Por lo que respecta a la alegación de la autora en relación con los jueces que integraban el Tribunal de Apelaciones durante el proceso sustanciado en marzo de 2005, el Comité observa que la autora se opone al nombramiento del juez Panckhurst del Tribunal Superior para el Tribunal de Apelaciones. La autora pidió ver el auto de nombramiento, pero se le negó esa posibilidad. En consecuencia, pidió la recusación de la Presidenta interina del Tribunal de Apelaciones, la juez Glazebrook. El Comité observa que el nombramiento de jueces del Tribunal Superior para formar parte del Tribunal de Apelaciones está legalmente contemplado en la legislación del Estado parte. Señala que la autora no ha fundamentado su alegación de que ese nombramiento afectó a la imparcialidad de la vista de su recurso con arreglo al artículo 14, párrafo 1 o párrafo 5. Tampoco logró demostrar que la no presentación del auto de nombramiento del juez Panckhurst generara a su vez un temor razonable de parcialidad respecto de la Presidenta interina del Tribunal de Apelaciones. El Comité considera asimismo que la autora no demostró a efectos de admisibilidad su alegación de que el Tribunal de Apelaciones mostrara una actitud "hostil" hacia ella. En consecuencia, el Comité considera inadmisibles estas partes de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.19Del mismo modo, el Comité considera que la autora no pudo demostrar que la aportación por el juez Tipping, junto con otros jueces, de información a los diputados parlamentarios en relación con la reforma del sistema de recursos penales que posteriormente sería invalidado por decisión del Consejo Privado guardara relación alguna con el examen de su caso en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité también considera inadmisible esta alegación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.20Asimismo, el Comité considera que la alegación formulada por la autora en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto, respecto de la participación de la Presidenta del Tribunal Supremo, la juez Elias, en el proceso sustanciado ante el Tribunal Supremo en marzo de 2006, no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad. El Comité observa que la juez Elias había sido miembro del Tribunal de Apelaciones que anuló el fallo condenatorio y la pena impuesta a la autora en marzo de 1999 por vicio de procedimiento, por lo que el juicio comenzó de nuevo. La autora no demostró a efectos de admisibilidad que, en el examen del recurso de la autora en este nuevo juicio, la Presidenta del Tribunal Supremo, la juez Elias, no fuera imparcial o albergara de otro modo ideas preconcebidas sobre el asunto. Por lo tanto, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.21En lo que respecta a la afirmación de la autora de que el segundo traslado de la causa al Tribunal Superior el 24 de junio de 1999 contravino al artículo 14, párrafos 2 y 4, y al artículo 24 del Pacto, el Comité hace las siguientes observaciones: de los hechos se desprende que la autora planteó esta cuestión ante el Tribunal de Apelaciones, pero que este no tenía competencia para conocer de la misma. La autora no pidió al Tribunal de Menores que ejerciera la facultad discrecional que le concedía la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias de dar a la autora la oportunidad de renunciar a su derecho a un juicio con jurado y elegir que la causa se sustanciara ante el Tribunal de Menores. Al Comité no le convence el argumento de la autora de que el Tribunal de Menores debía haber determinado unilateralmente que redundaba en el mejor interés de la autora que su causa se siguiera sustanciando en su jurisdicción. Al estar representada por un abogado y no haber hecho valer un recurso efectivo que le habría permitido renunciar a su derecho a un juicio con jurado u oponerse mediante recurso al traslado de la causa al Tribunal Superior, el Comité considera que la autora no puede plantear esta cuestión ante el Comité por no haberse agotado los recursos internos. Por lo tanto, declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.22En cuanto a la afirmación de la autora sobre la parcialidad judicial, con respecto a la participación del juez Tipping en el Tribunal Supremo en marzo de 2006, el Comité observa que el juez Tipping no participó en la decisión del Tribunal Supremo adoptada el 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, el Comité considera que la autora no justificó esta afirmación, a los efectos de la admisibilidad, y considera que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.23En cuanto a la afirmación de la autora de que el retraso en el proceso constituyó una violación del artículo 9, párrafo 3, y el artículo 10, párrafo 2 b), del Pacto, el Comité considera que la autora no justificó esta afirmación a los efectos de la admisibilidad y que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.24Por último, el Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que solo planteó los problemas del nacimiento de su hijo y de la falta de oportunidades y servicios educativos mientras cumplía su condena como antecedentes y que no esperaba que el Comité examinara los posibles problemas que podrían plantear en virtud del Pacto.

7.25 El Comité considera que las demás cuestiones han sido suficientemente fundamentadas. Por lo tanto, procede a examinar en cuanto al fondo las siguientes partes de la comunicación: la alegación de demora en el procedimiento formulada por la autora en relación con el artículo 14, párrafos 3 c), 4 y 5; la imposibilidad de la autora de interrogar a la víctima en el juicio, planteada en relación con el artículo 14, párrafo 3 e); y el rechazo de su apelación por el Tribunal Supremo, en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En lo que respecta a la alegación de demora en el procedimiento formulada por la autora en relación con el artículo 9, párrafo 3, el artículo 10, párrafo 2 b), y el artículo 14, párrafos 3 c), 4 y 5, el Comité recuerda que los menores de edad deben gozar por lo menos de las mismas garantías y protección que el artículo 14 del Pacto concede a los adultos. El Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que el segundo traslado de su causa al Tribunal Superior dio lugar a una demora indebida, ya que el Tribunal de Menores podría haber actuado con mayor rapidez. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el derecho a las debidas garantías que reconoce esta disposición incluye el derecho a un pronunciamiento rápido, sin dilación indebida. La cuestión de las dilaciones debe valorarse considerando las circunstancias generales del caso, incluida una evaluación de su complejidad de hecho y de derecho.

8.3El Comité señala, a este respecto, que después de que se diera traslado de la causa al Tribunal Superior el 24 de junio de 1999 para su procesamiento, la autora fue condenada el 14 de diciembre de 1999 tras la sustanciación de dos incidentes prejudiciales y de un juicio con jurado. Por lo tanto, el Tribunal Superior llevó a cabo sus actuaciones iniciales menos de seis meses después de que el Tribunal de Menores le diera traslado de la causa por segunda vez. Cuando en marzo de 2000 el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de la autora sin comparecencia de las partes, esta presentó de inmediato un recurso que su abogado decidió unir a otros recursos existentes en noviembre de 2000. El Consejo Privado conoció de esos recursos en febrero de 2001 y finalmente emitió su fallo en marzo de 2002. El Estado parte atribuye ese lapso de tiempo a la preparación de los expedientes y las comunicaciones de los 12 recurrentes en el caso.

8.4El Comité observa que, tras la decisión del Consejo Privado, de 19 de marzo de 2002, por la que se ordenó la celebración de una nueva vista de la causa de la autora, hasta octubre de 2005 no se celebró una vista en el Tribunal de Apelaciones. El Comité señala que el abogado de la autora asumió la responsabilidad por dos años y nueve meses de este retraso, es decir, alrededor de dos terceras partes de ese período, porque estaba en el extranjero. El Comité también toma nota de los esfuerzos del Tribunal de Apelaciones por señalar una fecha para la vista y de las reiteradas solicitudes de la autora pidiendo documentación, y el aplazamiento de la vista.

8.5En cuanto a la vista sustanciada ante el Tribunal Supremo, de los hechos se desprende que después de que el Tribunal de Apelaciones desestimara su recurso en diciembre de 2005, la autora solicitó la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Supremo en enero de 2006, que fue denegada el 27 de marzo de 2006. No pidió la anulación de esa decisión hasta agosto de 2007, es decir, 17 meses después de la decisión del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo emitió su fallo el 30 de noviembre de 2007. Dadas las circunstancias particulares del caso, el Comité considera que la demora en la tramitación del recurso de la autora no constituye una violación del artículo 14, párrafos 3 c), 4 o 5, del Pacto.

8.6En cuanto a la afirmación de la autora de que no pudo interrogar a la víctima durante el juicio ante el Tribunal Superior, lo que supuso una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), el Comité observa que la víctima, que tenía casi 89 años cuando se celebró el juicio ante el Tribunal Superior en 1999, se consideró incapaz de asistir a la vista por razones de salud. El Comité observa la importancia del testimonio de la víctima para el juicio, más aún si se tiene en cuenta que esta había hecho declaraciones contradictorias al afirmar inicialmente que solo había una agresora cuando se produjo el robo y declarar después que había dos, implicando así a la autora. El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3 e), garantiza el derecho de las personas acusadas a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El Comité observa que la lectura de la declaración de la víctima al jurado podría no haber cumplido la exigencia establecida en el artículo 14, párrafo 3 e), de dar la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones, máxime cuando su testimonio tiene una importancia directa para la resolución del caso y cuando las acusaciones son de naturaleza tan grave. Sin embargo, en las circunstancias particulares del caso, el hecho de que la autora, según lo afirma el Estado parte sin que la autora lo ponga en duda, fuera condenada sobre la base de su propia confesión y sin que la declaración de la víctima se hubiera leído al jurado no es compatible con la conclusión de que se vulneró el principio de igualdad de oportunidades establecido en el artículo 14, párrafo 3 e).

8.7La autora también alega que la desestimación de su recurso por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2006 contravino al artículo 14, párrafo 1, ya que solo constó de cuatro párrafos y no se celebró vista oral. El Comité observa que no se ha puesto en duda que el juicio y el recurso de la autora fueran procedimientos abiertos y públicos y recuerda su jurisprudencia anterior, según la cual para tomar una decisión sobre un recurso de apelación no se requiere necesariamente la celebración de una vista oral. En consecuencia, el Comité considera que las actuaciones del Tribunal Supremo en marzo de 2006 no constituyen una infracción del artículo 14, párrafo 1, del Pacto respecto de la autora.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de artículo alguno del Pacto en relación con la autora.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]