Distr.RESERVADA*

CCPR/C/82/D/1155/200323 de noviembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS82º período de sesiones18 de octubre a 5 de noviembre de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 1155/2003

Presentada por:La Sra. y el Sr. Unn y Ben Leirvåg y su hija Guro, el Sr. Richard Jansen y su hija Maria, la Sra. y el Sr. Birgit y Jens Orning y su hija Pia Suzanne, y la Sra. Irene Galåen y el Sr. Edvin Paulsen y su hijo Kevin Johnny Galåen (representados por el abogado Laurentz Stavrum, del despacho de abogados Stavrum, Nystuen & Bøen)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:25 de marzo, 7 y 10 de septiembre de 2002 (fecha de la comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 30 de enero de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:3 de noviembre de 2004

El 3 de noviembre de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1155/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1155/2003**

Presentada por:La Sra. y el Sr. Unn y Ben Leirvåg y su hija Guro, el Sr. Richard Jansen y su hija Maria, la Sra. y el Sr. Birgit y Jens Orning y su hija Pia Suzanne, y la Sra. Irene Galåen y el Sr. Edvin Paulsen y su hijo Kevin Johnny Galåen (representados por el abogado Laurentz Stavrum, del despacho de abogados Stavrum, Nystuen & Bøen,)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:25 de marzo, 7 y 10 de septiembre de 2002 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1155/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. y el Sr. Unn y Ben Leirvåg y su hija Guro, el Sr. Richard Jansen y su hija Maria, la Sra. y el Sr. Birgit y Jens Orning y su hija Pia Suzanne, y la Sra. Irene Galåen y el Sr. Edvin Paulsen y su hijo Kevin Johnny Galåen, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son la Sra. y el Sr. Unn y Ben Leirvåg y su hija Guro, el Sr. Richard Jansen y su hija Maria, la Sra. y el Sr. Birgit y Jens Orning y su hija Pia Suzanne, y la Sra. Irene Galåen y el Sr. Edvin Paulsen y su hijo Kevin Johnny Galåen. Todos ellos son ciudadanos noruegos que afirman ser víctimas de violaciones de los artículos 17, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Noruega. Están representados por un abogado.

Los hechos generales expuestos por los autores

2.1.Noruega tiene una religión y una Iglesia estatales, de la que son fieles aproximadamente el 86% de la población. En el artículo 2 de la Constitución de Noruega se dispone que la religión evangélico-luterana continuará siendo la religión oficial del Estado y también que "los habitantes que la profesen están obligados a la educación de sus hijos en el seno de la misma". La religión cristiana se ha enseñado desde que se implantó la enseñanza obligatoria, en 1739, pero, desde que se promulgó la Ley de no conformismo o disensión de 1845, se ha concedido a los niños de otras creencias el derecho a estar exentos de tal enseñanza.

2.2.Al mismo tiempo, los alumnos que gozaban de esta exención tenían derecho a tomar otra asignatura no confesional sobre "filosofías de la vida", aunque no estaban obligados a ello, y la asignatura no estaba inscrita en el mismo marco básico que las demás, por ejemplo en lo que se refería al número de horas lectivas. Así pues, había alumnos que no tomaban la asignatura de religión cristiana ni la de filosofías de la vida.

2.3.En agosto de 1997, el Gobierno de Noruega introdujo en el sistema escolar del país una nueva asignatura obligatoria religiosa titulada "Nociones de cristianismo y educación religiosa y moral" (a la que se denominará en adelante, en la presente recomendación, "Nociones") que sustituyó a las anteriores asignaturas de religión cristiana y de filosofías de la vida. Sólo estaba prevista la exención de esta nueva asignatura en ciertos sectores limitados de su enseñanza. En el artículo 2-4 de la nueva Ley de educación se dispone que la enseñanza que se imparta en la asignatura "Nociones" se basará en la cláusula sobre cristianismo de las escuelas y proporcionará "un conocimiento a fondo de la Bibliay el cristianismo como patrimonio cultural, así como de la fe evangélico-luterana". Durante la preparación de la ley, el Parlamento pidió al Ministerio que encargara una evaluación profesional de su relación con los derechos humanos. Dicha evaluación fue realizada por el magistrado del Tribunal de Apelaciones Erik Møse, quien expuso lo siguiente:

"En la situación actual, considero que la opción más segura es conceder un derecho general a la exención. Ello significará que los órganos internacionales de inspección no se ocuparán de las cuestiones relacionadas con las dudas que pueda suscitar la enseñanza obligatoria. Sin embargo, no puedo afirmar que la exención parcial contravenga las convenciones. La premisa es que se establece un arreglo que queda prácticamente dentro del marco de éstas. Mucho dependerá del futuro proceso legislativo y de la manera en que la asignatura se imparta en la práctica."

2.4.En la circular distribuida por el Ministerio sobre el particular se dice que : "Cuando los alumnos soliciten la exención se enviará una notificación por escrito a la escuela. En ella se debe exponer la razón de lo que perciben como la práctica de otra religión o la adhesión a una filosofía de la vida diferente en las clases". En una circular posterior del Ministerio se dispone que se deben aplicar criterios estrictos para evaluar las solicitudes de exención por razones diferentes de las determinadas por actividades claramente religiosas.

2.5.La Asociación Humanista de Noruega, a la que pertenecen los autores, contrató en el otoño de 2000 a un experto en psicología de las minorías para que estudiara cómo reaccionan los niños ante los conflictos en la formación y educación relacionadas con las filosofías de vida en la escuela y en el hogar y presentara un informe al respecto. Entre las personas entrevistadas figuraban los autores. Una de las conclusiones a que llegó el experto fue que tanto los niños como los padres (y, con gran probabilidad, la escuela) tropiezan con conflictos de lealtad y con presiones para adaptarse a las normas y avenirse a cumplirlas, y que algunos de los niños son objeto de intimidación y se sienten indefensos. El informe fue puesto en conocimiento del Estado Parte y fue presentado como prueba en las actuaciones ante el Tribunal Supremo.

2.6.En vista de las críticas formuladas y del limitado derecho a exenciones, los legisladores decidieron que se evaluara la asignatura durante un período de tres años a partir de su introducción. El Ministerio encomendó la tarea al Consejo de Investigaciones de Noruega, que contrató a tres institutos de investigación para que la llevaran a cabo. En octubre de 2000 se publicaron los resultados en dos informes. En uno de ellos se concluía que "los arreglos de exención parcial no funcionaron satisfactoriamente para proteger de manera suficiente los derechos de los padres". Posteriormente, el Ministerio publicó un comunicado de prensa en el que se afirmaba que "la exención parcial no funciona como estaba previsto, por lo cual debe ser objeto de una revisión a fondo".

2.7.Se debatió el asunto en el Parlamento y se aprobó una propuesta a los efectos de que, a partir del curso académico de 2002, la asignatura se llamase "Cristianismo y educación religiosa y moral general". Se insistió en que toda la enseñanza se basaría en la cláusula sobre cristianismo de las escuelas y que se dedicaría al cristianismo el 55% de las horas lectivas, dejando un 25% para otras filosofías religiosas o de la vida y un 20% para temas filosóficos y éticos. Se publicó un formulario estándar de solicitud de exención de actividades religiosas a fin de simplificar los trámites. Se trataba de que no fuera necesario presentar la solicitud más de una vez por ciclo escolar, o sea, tres veces en todo el período de escolaridad. Se subrayó que la exención se aplicaba a las actividades religiosas, pero no al conocimiento de éstas. Posteriormente se estableció un Grupo sobre planes de estudio para que ayudara a la Junta de Enseñanza de Noruega a llevar a la práctica los cambios. Aunque la mayoría del Grupo votó en contra, el Ministerio incluyó en el plan de estudios revisado una cláusula para que la enseñanza de las religiones y filosofías de la vida que no estuvieran representadas en la comunidad local pudiera retrasarse de la escuela primaria al ciclo intermedio. Los autores afirman que esto confirma la prioridad que se otorga a la identidad de la mayoría en perjuicio del pluralismo.

2.8.Varias organizaciones que representaban a minorías con distintos credos formularon serias objeciones al contenido de las "Nociones". Una vez comenzado el curso académico en el otoño de 1997, varios padres, entre los que se contaban los autores, solicitaron la exención total de la enseñanza correspondiente. Las escuelas afectadas rechazaron las solicitudes tras un recurso administrativo al Director Regional de Enseñanza, sobre la base de que la ley no autorizaba semejante exención.

2.9.El 14 de marzo de 1998, la Asociación Humanista de Noruega y los padres de ocho alumnos, entre ellos los autores en el caso que se examina, iniciaron actuaciones ante el Tribunal Municipal de Oslo, que desestimó los argumentos de los autores por fallo de 16 de abril de 1999. Tras una apelación, el 6 de octubre de 2000 el Tribunal de Apelaciones de Borgarting confirmó esa decisión, que fue reconfirmada tras nueva apelación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de agosto de 2001. Por esta razón se afirma que se han agotado todos los recursos internos. Tres de los otros padres que se personaron en la causa ante el tribunal nacional, así como la Asociación Humanista de Noruega, decidieron elevar su queja al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Los hechos expuestos por la Sra. y el Sr. Unn y Ben Leirvåg y su hija Guro

3.1.Unn y Ben Leirvåg tienen una filosofía de la vida humanista y no religiosa. No desean que su hija asista a las clases sobre "Nociones", en las que se utilizan libros de texto que no concuerdan con su filosofía de la vida. Su hija Guro (nacida el 17 de febrero de 1991) empezó a asistir a la escuela Bratsbergkleiva, en Porsgrunn, en el otoño de 1997. Su solicitud de exención total de la asignatura de "Nociones" fue rechazada y Guro asistió a las clases correspondientes.

3.2.Mientras Guro asistía a las clases de "Nociones" sus padres se fueron dando cuenta de que la mayor parte del material utilizado en ellas consistía en relatos religiosos y mitología, que se ofrecían como única base para comprender el mundo y reflexionar sobre cuestiones éticas y morales. Unn Leirvåg, que es profesora, recurrió a su competencia profesional para evaluar el plan y los programas de estudios y los libros de texto, y llegó a la conclusión de que, del primero al cuarto curso, el tema principal de la asignatura se exponía contando historias de la Bibliaa los alumnos. Por lo tanto, con la asignatura "Nociones" se conseguía que la percepción de la realidad de los niños quedara estructurada por su honda inmersión en los relatos de la Biblia. Se comenzaba con historias del Antiguo Testamento; la enseñanza principal que de ellas se deducía era que lo peor que se puede hacer es desobedecer a Dios. Después se presentaban los Evangelios, entre cuyos ideales figura el tener fe en un líder y seguirlo. Venían después narraciones semejantes tomadas de otras religiones. Y esta era la base sobre la que se suponía que los alumnos aprenderían a pensar acerca de la manera en que debían comportarse. Se sostiene que las doctrinas religiosas constituyen una base de la que está ausente la crítica y que no da a la hija de los autores oportunidades ni medios de distanciarse de ellas o formular reservas al respecto. Guro empezó a utilizar ciertas expresiones que indicaban que lo que aprendía sobre el cristianismo era sinónimo de "bueno".

3.3.En contra de la voluntad de sus padres, Guro se encontró con que se le había planteado un conflicto de lealtades entre la escuela y su casa. La situación ha llegado a un punto en el que Guro se siente obligada a contar a sus padres sólo aquellas cosas de la escuela que cree que les van a resultar aceptables.

Los hechos expuestos por el Sr. Richard Jansen y su hija Maria

4.1.Richard Jansen es un humanista que no desea que se enseñe a su hija una asignatura que ofrece la oportunidad de predicar una religión. Cuando su hija Maria (nacida el 3 de marzo de 1991) empezó a asistir a la escuela Lesterud de Bærum en el otoño de 1997, presentó en su nombre una solicitud de exención total de la asignatura "Nociones", solicitud que fue rechazada. Se concedió una exención parcial a tenor de la nueva ley. Los autores consideraron que la exención parcial no funcionaba en la práctica y apelaron la decisión ante el Director de Enseñanza de Oslo y de Akershus, los cuales confirmaron el rechazo de la escuela por resoluciones de 25 de mayo de 1998 y enero de 2000.

4.2.Maria asistió a parte de las clases con arreglo a la exención parcial que le había sido concedida. Los autores afirman que algunas veces Maria regresó de la escuela contando que se habían burlado de ella porque su familia no creía en Dios. Cuando llegaron las festividades navideñas, Maria fue seleccionada para aprenderse de memoria y recitar un texto cristiano. La escuela no pudo facilitar a sus padres un calendario con una reseña de los temas que se tratarían en la clase de Maria. Lo que se hizo fue remitirlos al programa principal de estudios y a los horarios semanales. Los padres de Maria la autorizaron a que no asistiera a ciertas clases durante su primer año de escuela. En esos casos se la puso en la cocina y se le dijo que dibujara, unas veces sola y otras con supervisión. Cuando sus padres se enteraron de que la cocina se utilizaba como castigo para los alumnos que se comportaban mal en clase, dejaron de autorizarla a no asistir a esas clases.

Los hechos expuestos por la Sra. y el Sr. Birgit y Jens Orning y su hija Pia Suzanne

5.1.Birgit y Jens Orning son humanistas y miembros de la Asociación Humanista de Noruega. No desean que sus hijos reciban enseñanza religiosa que incluya adoctrinamiento. La asignatura "Nociones" influye sobre los niños en un sentido cristiano/religioso. Los autores estiman que el niño debe desarrollar su filosofía de la vida con libertad y naturalidad, cosa difícil de conseguir en el marco de esa asignatura.

5.2.Su hija, Pia Suzanne (nacida el 23 de mayo de 1990) empezó su escolarización en el otoño de 1997. Los padres solicitaron la exención total de la asignatura "Nociones", y su solicitud fue rechazada. Pia Suzanne se matriculó acogiéndose a la exención parcial de esa asignatura, pero este arreglo no funcionó conforme a los deseos de sus padres. Por ejemplo, Pia Suzanne, aunque no tenía que asistir a las clases de religión con adoctrinamiento, se encontraba matriculada en ellas.

5.3.Los autores sostienen que, al menos en dos ocasiones, se ordenó a su hija que aprendiera y recitara salmos y textos de la Bibliacon motivo de las festividades navideñas de fin de trimestre. También se pidió a los niños que se aprendieran de memoria varios salmos y textos bíblicos, cosa que queda confirmada en sus cuadernos escolares. A consecuencia de la enseñanza religiosa, Pia se encontró frecuentemente en conflictos de lealtad entre su casa y su escuela. Sus padres decidieron trasladarse a otra parte del país donde pudieran matricularla en una escuela privada.

Los hechos expuestos por la Sra. Irene Galåen y el Sr. Edvin Paulsen, y su hijo Kevin Johnny Galåen

6.1.Los padres de Kevin Galåen (nacido el 18 de febrero de 1987) son humanistas y desean que su hijo reciba una enseñanza basada en criterios no dogmáticos y agnósticos. Estiman que la asignatura "Nociones" está concebida para absorber gradualmente a su hijo en la fe cristiana. Por esa razón, en el otoño de 1997 solicitaron para Kevin la exención total de esa asignatura, pero se rechazó su solicitud. Kevin asistió a tres clases de "Nociones", y sus padres no solicitaron la exención parcial por considerar que en su caso no serviría para nada.

6.2.Kevin no empezó su escolarización con una filosofía de la vida completamente desarrollada. Para sus padres es importante que pueda percibir la de ellos como un punto de partida natural en su tránsito hacia la edad adulta y en sus encuentros con otras filosofías. Los padres de Kevin consideran que la asignatura "Nociones" no satisface este requisito porque basa en el cristianismo el tratamiento de cuestiones existenciales y métodos pedagógicos religiosos. La filosofía de la vida que profesan sólo está representada por pequeños fragmentos, carentes de un todo y de coherencia. Sostienen que la asignatura "Nociones" se concentra de manera excesiva en una sola religión.

La denuncia

7.1.Los autores alegan que el Estado Parte violó su derecho a la libertad de religión, es decir, su derecho a decidir el tipo de filosofía de la vida, crianza y educación que deben tener sus hijos, así como su derecho a la vida privada. También alegan que el procedimiento de exención parcial viola la prohibición de la discriminación.

7.2.Aducen que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, consagrado en el artículo 18 del Pacto, también se aplica a las filosofías de la vida no religiosas, y que, de conformidad con el párrafo 4 de ese artículo, los padres tienen derecho a asegurarse de que sus hijos reciban educación de acuerdo con sus propias convicciones filosóficas, particularmente en relación con la enseñanza obligatoria impartida por el Estado. Los autores se remiten al dictamen del Comité en el caso Hartikainen y otros c. Finlandia (comunicación Nº 40/1978) y a la Observación general Nº 22 sobre el artículo 18, en particular los párrafos 3 y 6. También se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el cuarto informe periódico de Noruega, en las que el Comité reitera su preocupación en relación con el artículo 2 de la Constitución, según el cual las personas que profesan la religión evangélico-luterana tienen la obligación de educar a sus hijos en la misma fe y sostiene que esa disposición de la Constitución es "incompatible con el Pacto" (CCPR/C/79/Add.112, párr. 13).

7.3.En sus observaciones finales sobre el informe de Noruega, aprobadas el 2 de junio de 2000, el Comité de los Derechos del Niño también expresaba su preocupación por la asignatura "Nociones", en particular por el sistema de concesión de una exención que consideraba potencialmente discriminatoria (CRC/C/15/Add.126, párrs. 26 y 27).

7.4.El Estado Parte ha alegado que es necesario que los niños comprendan y aprendan diversas filosofías de vida para elaborar su propia identidad en ese campo y adquirir un mayor grado de respeto por las demás filosofías de la vida y las demás religiones, pero los autores consideran que una asignatura religiosa obligatoria no es un medio adecuado para obtener el resultado deseado y que la introducción de "Nociones" ha menoscabado el respeto de sus propias filosofías de la vida.

7.5.Además, sostienen que la asistencia obligatoria a las clases de "Nociones" no es necesaria en una sociedad democrática, lo que queda demostrado con la ausencia de ese tipo de enseñanza obligatoria en Noruega antes de la introducción de "Nociones", al igual que en otros Estados europeos.

7.6.Los autores alegan que un medio más adecuado para alcanzar el resultado deseado sería reforzar la asignatura de filosofías de la vida que se impartía antes de "Nociones", e imponer su obligatoriedad para los alumnos que estén exentos de los estudios religiosos. La asignatura "Nociones" se basa en los principios cristianos y sólo satisface el objetivo de fortalecer la identidad de los niños de familia cristiana. Por consiguiente, la obligatoriedad de la asignatura "Nociones" constituye una violación del derecho de los autores a adoptar una filosofía de la vida independiente.

7.7.En cuanto a los niños, sostienen que se viola su derecho a elegir y tener su propia religión o filosofía de la vida, porque la obligatoriedad de la asignatura "Nociones" los obliga a participar en un proceso de aprendizaje que incluye el adoctrinamiento en una concepción religiosa cristiana de la vida. Los autores no desean en absoluto que se les imponga esa concepción de la realidad.

7.8.El sistema de la exención parcial implica que habrá comunicación entre los padres y la escuela sobre lo que los primeros consideren problemático. Esto implica que la filosofía de la vida de los padres constituye la base de evaluación de la exención, particularmente en los primeros años de escolaridad. El niño no elabora su propia filosofía de la vida de manera libre e independiente, sino que se lo obliga a desempeñar un papel subalterno con respecto a sus padres, lo que se contradice con el principio humanista del desarrollo del niño compartido por los familiares de los autores. La evaluación que hacen las autoridades para saber si hay motivos para presentar una solicitud de exención impone a los niños un conflicto de lealtades entre la escuela y los padres.

7.9.El procedimiento de exención parcial también exige que los autores expongan ante las autoridades escolares qué elementos de "Nociones" son incompatibles con sus propias convicciones y en consecuencia viola el derecho a la vida privada que les reconoce el artículo 17 del Pacto. En cuanto a los niños, los autores sostienen que se viola su derecho a la vida privada al involucrarlos en el proceso de exención.

7.10. Los autores sostienen que los hechos expuestos también constituyen una violación de los derechos que les reconoce el artículo 27 del Pacto.

7.11. Los autores también sostienen que el procedimiento de exención vigente impone requisitos más severos a los padres no cristianos que a los cristianos y que dicha imposición es discriminatoria, lo que viola el artículo 26 del Pacto. El procedimiento de exención exige que los autores tengan una idea clara de otras filosofías de la vida y de los métodos y prácticas educacionales, así como capacidad para formular sus opiniones, y tiempo y oportunidad para seguir de cerca el procedimiento de exención en la práctica, mientras que esos requisitos no se aplican a los padres cristianos. El procedimiento de exención implica una estigmatización porque obliga a los autores a declarar qué elementos de la asignatura "Nociones" constituyen un problema respecto a su propia filosofía de la vida, que a su vez se presentará como una "desviación" de la filosofía de la vida que se tiene comúnmente. Se alega que la imposición a los autores de la obligación de revelar su propia filosofía de vida ante las autoridades escolares constituye una violación del artículo 26 considerado conjuntamente con los párrafos 1 a 4 del artículo 18.

7.12. Con respecto a los niños, se sostiene que la exención parcial significa que no participarán en la actividad establecida en el programa de estudios, pero que adquirirían gradualmente el mismo conocimiento del tema en cuestión que los demás alumnos. La concepción del material que tendrán los que estén exentos será, pues, cualitativamente inferior a la de los demás alumnos, lo que entraña la sensación de ser diferente, que puede experimentarse como problemática y crea una sensación de inseguridad y conflictos de lealtad.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad

8.1.El 3 de julio de 2003, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia. El Estado Parte impugna la admisibilidad basándose en que el mismo asunto está siendo examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, por no haberse agotado los recursos internos o no haberse fundamentado las alegaciones.

8.2.El Estado Parte observa que, ante los tribunales noruegos, las denuncias de los autores relacionadas con la exención de la asignatura escolar titulada "Nociones de cristianismo y educación religiosa y moral" se juzgaron en una causa única, junto con las denuncias idénticas de otros tres grupos de padres. Las distintas partes estuvieron representadas por el mismo abogado (el mismo que en esta causa) y sus denuncias idénticas se tramitaron como una sola. No se intentó individualizar los casos de las distintas partes. Los tribunales nacionales dictaron un fallo único para todas las partes y ninguno de ellos estableció diferencias entre las partes. A pesar de haber defendido su causa conjuntamente ante los tribunales nacionales, las partes optaron por enviar denuncias tanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos como al Comité de Derechos Humanos. Cuatro grupos de padres presentaron sus comunicaciones al Comité de Derechos Humanos y otros tres al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20 de febrero de 2002. Las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos y al Tribunal Europeo son sumamente parecidas, de lo que se desprende que los autores se han asociado pero están tratando de obtener de ambos órganos internacionales la revisión de lo que en última instancia es una sola causa.

8.3.El Estado Parte reconoce las conclusiones del Comité sobre la comunicación Nº 777/1997, pero sostiene que el caso que se examina debe considerarse inadmisible porque el mismo asunto está siendo examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sostiene que el presente caso difiere del de Sánchez López en que en ese caso los autores alegaron que "en la queja que se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, aun versando sobre el mismo asunto, no existe coincidencia en la infracción, ni en la víctima ni, por supuesto, en las resoluciones judiciales españolas, incluyendo el correspondiente recurso de amparo". En el presente caso se está apelando ante ambos órganos el mismo fallo del Tribunal Supremo de Noruega. Ese fallo tenía por objeto una cuestión de principio, a saber, la determinación de si la asignatura "Nociones" violaba las normas internacionales de derechos humanos.

8.4.Si la comunicación se considera admisible, los órganos internacionales deberán adoptar un criterio general, es decir, tendrán que averiguar si la asignatura en sí, en ausencia del derecho a una exención plena, viola el derecho a la libertad de religión. El objetivo principal del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo es impedir la duplicación del examen del mismo caso por órganos internacionales; ahora bien, esa duplicación es exactamente lo que están logrando las distintas partes en la causa sustanciada por los tribunales noruegos.

8.5.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte sostiene que las quejas presentadas en virtud de los artículos 17 y 18 no se plantearon en los procesos entablados en el país, por lo que no se han agotado los recursos internos. Se refiere al párrafo 4 del artículo 2-4 de la Ley de educación, que autoriza la exención parcial de la asignatura "Nociones", es decir, de las partes de esa asignatura que, basándose en su propia religión o filosofía de la vida, los autores consideran como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida. Las escuelas deben autorizar la exención de las partes de la asignatura que razonablemente puedan considerarse como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida. La decisión de una escuela de no autorizar la exención puede ser objeto de un recurso administrativo interpuesto ante el Gobernador del condado, cuya decisión puede a su vez someterse a los tribunales para obtener la revisión judicial.

8.6.Los autores no aprovecharon la posibilidad de solicitar la exención parcial; sus causas tienen que ver con la solicitud de exención total de la asignatura "Nociones". La base para considerar que se han violado los artículos 17 y 18 tendría que encontrarse en la enseñanza impartida a los hijos de los autores. Sin embargo, esa violación podía haberse evitado mediante solicitudes de exención parcial. Para cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos, en primer lugar los autores tendrían que ejercer el derecho que les reconoce el párrafo 4 del artículo 2-4. Si la escuela y el Gobernador del condado no autorizaran exenciones parciales, los autores tendrían que solicitar la revisión judicial.

8.7.El Estado Parte alega que las denuncias presentadas por los autores basándose en los artículos 26 y 27 no están suficientemente fundadas. En cuanto al artículo 26, el Estado Parte señala que la cláusula de exención de la Ley de educación se aplica a todos los padres, cualquiera sea su religión o su filosofía de la vida. Asimismo, el programa de la asignatura "Nociones" prevé la enseñanza de los principios del cristianismo y de otras religiones y filosofías de la vida, no entrañará adoctrinamiento y se fundará en los mismos principios educacionales. Toda diferenciación entre cristianos y otros grupos se basa en criterios objetivos y razonables. La asignatura en cuestión tiene importantes objetivos culturales y educativos. Limitar las posibilidades de exención a las partes de la asignatura que razonablemente puedan considerarse como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida no puede considerarse una discriminación contraria al artículo 26.

8.8.En cuanto al artículo 27, el Estado Parte señala que los autores simplemente han invocado esa disposición sin intentar de alguna manera explicar la forma en que un grupo que se define como no cristiano puede constituir una minoría religiosa en el sentido del artículo 27.

8.9.El 9 de julio de 2003, el Relator Especial del Comité sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales se negó a separar la admisibilidad y el fondo de la denuncia.

Exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

9.1.El 21 de noviembre de 2003, el Estado Parte formuló observaciones sobre el fondo de la denuncia. La principal cuestión planteada en la causa sustanciada ante los tribunales del país era si la asignatura "Nociones" en general, en ausencia de una cláusula de exención total, violaba los tratados de derechos humanos ratificados por Noruega, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto, todas las alegaciones formuladas en la comunicación que se estudia han sido evaluadas ya por los tribunales nacionales, incluido el Tribunal Supremo de Noruega. Éste concluyó que la asignatura "Nociones", con su cláusula de exención parcial, era plenamente compatible con las normas internacionales de derechos humanos.

9.2.Cuando en 1995 las autoridades noruegas propusieron al Parlamento un nuevo plan nacional de estudios para la enseñanza obligatoria, la Comisión Permanente de Educación, Investigación y Asuntos Eclesiásticos del Parlamento ("Comisión de Educación") propuso que el plan de estudios incluyese una asignatura común en la que se enseñase el cristianismo y otras convicciones religiosas y éticas. Como algunos elementos de la asignatura suscitaron preocupación respecto al derecho de los padres a garantizar la educación de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones, la Comisión Permanente pidió al Gobierno que preparara directrices para la exención.

9.3.Posteriormente se prepararon propuestas de enmiendas y directrices para la exención parcial de la asignatura "Nociones". El Gobierno encargó a Erik Møse, entonces juez del Tribunal de Apelación, la tarea de examinar hasta qué punto las obligaciones contraídas por Noruega podrían imponer limitaciones de la enseñanza obligatoria de las cuestiones relacionadas con la religión o las filosofías de la vida, y hasta qué punto se debería autorizar la exención de esa asignatura. En su informe el Sr. Møse concluyó, entre otras cosas, que una exención limitada sería en principio compatible con las obligaciones jurídicas internacionales de Noruega, siempre que se pudiera idear, dentro de los límites impuestos por las convenciones, un sistema para poner en práctica la exención. Las conclusiones definitivas dependerían de la continuación del proceso de establecimiento del marco jurídico de la asignatura "Nociones", así como de la forma de impartir dicha asignatura en las escuelas.

9.4.En respuesta, el Ministerio de Educación propuso nuevas enmiendas a la Ley de educación de 1996, que entró en vigor el 1º de julio de 1997. El derecho de exención se limitó a las partes de la asignatura consideradas por los padres como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida.

9.5.El Estado Parte considera que los derechos de los padres enunciados en el párrafo 4 del artículo 18 son la cuestión fundamental del caso. Su denuncia se basa en su alegación de que la asignatura "Nociones" equivale a una prédica y a un adoctrinamiento y que no es ni objetiva, ni pluralista ni neutral, junto con el hecho de que la Ley de educación de 1998 no autoriza la exención total. El Estado Parte sostiene que la asignatura "Nociones" es compatible con el Pacto. Sin embargo, en cada caso la legislación, los reglamentos o las instrucciones aplicables pueden aplicarse incorrectamente. Algunos maestros tal vez incluyan temas o elijan palabras en la enseñanza que imparten que pueden considerarse adoctrinamiento, o determinados municipios o escuelas pueden aplicar la cláusula de exención de una manera incompatible con la ley y con la legislación secundaria.

9.6.Los padres que consideran que la enseñanza de esa asignatura equivale a un adoctrinamiento y no obtienen una exención disponen de varias vías de recurso. En primer lugar, la decisión de no autorizar la exención puede ser objeto de revisión administrativa o judicial. En segundo lugar, las denuncias de supuestas violaciones de los derechos humanos pueden presentarse ante los tribunales. En el caso que se examina, los autores no especificaron cuándo ni cómo fueron expuestos sus hijos a una instrucción equivalente a adoctrinamiento de la que en vano solicitaron la exención prevista por la ley. Según la información de que dispone el Estado Parte, no se rechazaron peticiones de exención parcial presentadas por ninguno de los autores, ni, ciertamente, se apeló contra ningún rechazo ante los tribunales del país para obtener la revisión judicial.

9.7.Las opciones de procedimiento de los autores deben tener consecuencias sobre la admisibilidad y el fondo de su caso. La denuncia presentada en virtud del artículo 18 debe considerarse inadmisible porque los autores no han agotado el recurso disponible y efectivo de solicitar la exención parcial. En segundo lugar, hasta que se haya solicitado esa exención no puede establecerse si sus hijos se vieron obligados a recibir la enseñanza en cuestión, con violación de los derechos reconocidos por el Pacto, por lo que los autores no pueden considerarse víctimas de una violación del artículo 18. En tercer lugar, en caso de que la comunicación se considere admisible, el hecho de que los padres no hayan objetado la enseñanza impartida a sus hijos debe influir en el examen del fondo de la cuestión. El Comité debe limitar su examen a la cuestión general de si, en ausencia de una cláusula de exención total, la asignatura "Nociones" en sí viola los derechos de los padres. No existe ninguna base para examinar la experiencia individual de aprendizaje de los hijos de los autores.

9.8.En cuanto a las referencias de los autores a los libros de texto, el Estado Parte señala que éstos no se consideran parte del marco jurídico de la asignatura. La ley y los reglamentos confieren discrecionalidad a las escuelas con respecto a los libros de texto que deben utilizarse en la enseñanza y hasta qué punto se deben utilizar libros de texto. Sin embargo, si el Comité debiera examinar la enseñanza particular impartida a los hijos de los autores, los autores no se han esforzado mucho por fundamentar su alegación de que esa enseñanza equivalía a un adoctrinamiento, lo que no puede bastar para justificar la conclusión de que ha habido violación. Cabe señalar asimismo que el Estado Parte proporcionó información sobre la nueva asignatura "Nociones" en su cuarto informe periódico presentado al Comité, y que el Comité, en sus observaciones finales, no expresó preocupación por la compatibilidad de la asignatura con el Pacto.

9.9.El Estado Parte sostiene que de la Observación general Nº 22 sobre el artículo 18 y de la decisión del Comité en Hartikainen y otros c. Finlandia puede inferirse que el párrafo 4 del artículo 18 no prohíbe la enseñanza obligatoria en la escuela de las cuestiones relacionadas con la religión y las filosofías de la vida, siempre que la instrucción se imparta de manera neutral y objetiva.

9.10. El Estado Parte sostiene que la enseñanza religiosa impartida de manera neutral y objetiva es compatible con otros instrumentos de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, el párrafo 1 del artículo 18 no puede prohibir la enseñanza obligatoria destinada a "capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos" (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13, párr. 1) o inculcar el respeto de "su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país del que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya" (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 29, párr. 1 c)). La asignatura "Nociones" tiene por finalidad promover la comprensión, la tolerancia y el respeto entre los alumnos de distinto origen, así como suscitar el respeto y la comprensión de la propia identidad, la historia nacional y los valores de Noruega, así como de otras religiones y filosofías de la vida.

9.11. El Estado Parte invoca la práctica en la aplicación del artículo 2 del Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que incluye la obligación del Estado Parte de respetar el derecho de los padres a garantizar esa educación y esa enseñanza de conformidad con sus propias convicciones religiosas y filosóficas. Se hace referencia a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

9.12. El Estado Parte alega que, en el asunto que se examina, el método del Comité debería ser doble. En primer lugar, el Comité debería examinar si la asignatura "Nociones" en general incluye el suministro de información y de conocimientos de una manera que no sea objetiva y neutral. En segundo lugar, con respecto a los elementos de la asignatura que no respeten esas normas, debería examinar si se han previsto de manera suficiente exenciones o alternativas no discriminatorias que satisfagan los deseos de los padres.

9.13. Con respecto a la primera cuestión, se sostiene que la asignatura "Nociones" incluye sólo unas pocas actividades que pueden considerarse de carácter religioso. Hasta 1997 la enseñanza del cristianismo se impartió como asignatura independiente en las escuelas de Noruega. En 1997 el Gobierno introdujo la asignatura "Nociones" para combatir los prejuicios y la discriminación y suscitar el respeto mutuo y la tolerancia entre los distintos grupos, religiones y filosofías de la vida, así como una mejor comprensión del origen y la identidad propios. Otro objetivo explícito era contribuir a la potenciación de una identidad cultural colectiva. El logro de estos objetivos exige que los miembros de los distintos grupos participen conjuntamente en la enseñanza. Por consiguiente, la asignatura "Nociones" no podría impartirse de conformidad con este propósito si cualquiera pudiera obtener fácilmente la exención total de la asignatura.

9.14. No se exige que los niños asistan a escuelas públicas. La Asociación Humanista de Noruega o los autores pueden crear escuelas privadas. Se trata de una alternativa realista y viable también en lo que respecta al riesgo económico, ya que el Estado sufraga más del 85% de todos los gastos relacionados con la gestión y el funcionamiento de las escuelas privadas.

9.15. Con respecto a la alegación de los autores de que la enseñanza del cristianismo lleva más tiempo que la de otras religiones y filosofías de la vida, se sostiene que la enseñanza del cristianismo en sí no puede plantear problemas desde el punto de vista del Pacto, ya que se imparte de manera objetiva y neutral. También se hace referencia a la decisión pertinente de la Comisión Europea de Derechos Humanos.

9.16. En respuesta a la objeción de los autores respecto a la llamada "cláusula sobre cristianismo" del párrafo 1 del artículo 1-2 de la Ley de educación, el Estado Parte sostiene que, según esa propia cláusula, ésta sólo se aplicará con el acuerdo y la cooperación de la familia. Asimismo, en virtud del artículo 3 de la Ley de derechos humanos de Noruega, el artículo 1-2 de la Ley de educación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos que se han incorporado en la legislación nacional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenio Europeo de Derechos Humanos). En consecuencia, la cláusula sobre cristianismo no autoriza la predicación o el adoctrinamiento en las escuelas noruegas. Esta fue la conclusión del Tribunal Supremo en el caso de los autores.

9.17. En cuanto a la segunda cuestión, se sostiene que se adoptaron medidas suficientes para otorgar exenciones o alternativas a fin de satisfacer a todos los padres en lo que respecta a las actividades que pueden considerarse de carácter religioso. Esta solución tenía por finalidad satisfacer los intereses contradictorios del reconocimiento del derecho de los padres a garantizar la educación de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones religiosas y filosóficas, reconociendo a la vez que la sociedad tenía un interés legítimo en promover el respeto mutuo, la comprensión y la tolerancia entre los alumnos de distinto origen.

9.18. El mecanismo más importante es la disposición que autoriza la exención de las partes de los cursos que se consideran como práctica de otra religión o filosofía de la vida, basándose en la notificación presentada por escrito por los padres interesados. En los trabajos preparatorios se establecen nuevas directrices para autorizar esa exención. Las actividades que admiten exención se agrupan en dos categorías diferentes. En primer lugar, se concederá la exención cuando se la solicite para actividades que claramente puedan considerarse de carácter religioso. Para esas actividades, los padres no están en absoluto obligados a justificar su solicitud. En 2001 el Ministerio simplificó el procedimiento de exención elaborando un formulario de notificación que puede utilizarse para reclamar la exención de ocho actividades específicas distintas, como aprender de memoria plegarias, declaraciones de fe y textos religiosos, cantar himnos religiosos, asistir a servicios religiosos, realizar visitas a iglesias, producir ilustraciones religiosas, desempeñar roles activos o pasivos en dramatizaciones religiosas, o recibir escrituras sagradas de regalo y participar en actividades públicas en este contexto. Los padres pueden reclamar la exención de esas actividades simplemente marcando las casillas de las religiones correspondientes. En segundo lugar, la exención puede concederse para otras actividades, siempre que se las pueda considerar razonablemente como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida. En estos casos, los padres deben presentar una breve fundamentación de su solicitud para permitir que las escuelas determinen si su actividad puede considerarse razonablemente como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida.

9.19. El segundo mecanismo cuya finalidad es resolver los problemas que se encuentran teniendo en cuenta las convicciones religiosas o filosóficas de los padres implica ejercer flexibilidad en la enseñanza, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta el origen de los alumnos.

9.20. En cuanto a la supuesta violación del artículo 26, el Estado Parte sostiene que imponer obligaciones o normas generales y a la vez autorizar exenciones siempre que se cumplan determinados criterios es una manera eficaz y admisible de gobernar y no contraviene el artículo 26. Esos métodos de gobierno invariablemente exigirán que los propios ciudadanos determinen si cumplen los requisitos para la exención y que soliciten debidamente la exención, de la manera y dentro de los plazos establecidos, y el Estado Parte no considera que esos regímenes legales sean discriminatorios. La cláusula de exención no distingue entre cristianos y no cristianos.

9.21. Sea como fuere, las obligaciones impuestas por la cláusula de exención no pueden considerarse desproporcionadas o irrazonables. Los padres no deben justificar la solicitud de exención en los casos en que las actividades puedan considerarse claramente de carácter religioso. En el párrafo 6 de la Observación general Nº 22, el Comité parece aceptar los sistemas en que la norma general es que los niños deben asistir a las clases con la posibilidad de eximirse de la enseñanza de determinada religión. Otras asignaturas, como la historia, la música, la educación física o los estudios sociales, también pueden plantear cuestiones religiosas o éticas, por lo que la cláusula de exención se aplica a todas las asignaturas. El Estado Parte considera que el único sistema viable para esas asignaturas y la asignatura "Nociones" es autorizar exenciones parciales. Si esto se considerase discriminatorio, el artículo 26 impediría llevar a cabo la mayor parte de la enseñanza obligatoria.

9.22. En cuanto a la presunta violación del artículo 17 basada en que los padres que solicitan la exención parcial deben revelar elementos de su filosofía de la vida y sus creencias a las autoridades y al personal escolar, el Estado Parte sostiene que los padres sólo tienen que justificar las actividades que de manera evidente no se presenten como una práctica de determinada religión o la adhesión a una filosofía de vida diferente. En los casos en que hay que dar razones, no se pide a los padres que faciliten información sobre sus propias convicciones religiosas o filosóficas. El personal escolar está sometido a una estricta obligación de confidencialidad en lo que respecta a la información que obtenga sobre los asuntos personales de los individuos. Si el Comité concluyera que el requisito de aducir razones en ciertos casos constituye una injerencia en la vida privada de los autores, el Estado Parte alega que la injerencia no es ilícita ni arbitraria.

9.23. En cuanto a la "licitud" de la injerencia, el Estado Parte observa que la obligación de los padres de aducir razones en ciertos casos se enuncia en el artículo 2-4 de la Ley de educación. En cuanto a la noción de arbitrariedad, el Estado Parte remite al párrafo 4 de la Observación general Nº 16 del Comité, así como a los intereses positivos que persigue la asignatura "Nociones", y sostiene que la cláusula de exención parcial debe considerarse tanto razonable como proporcionada. Se hace referencia a la paralela objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, en la que los objetores deben proporcionar razones mucho más completas y más personales para sus solicitudes que los padres que solicitan exenciones de la asignatura "Nociones", pese a lo cual esos sistemas han sido aceptados por los órganos internacionales de derechos humanos.

Comentarios de los autores sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

10.1. El 6 y el 27 de abril de 2004, los autores formularon observaciones sobre la exposición del Estado Parte y retiraron su reclamación relativa al artículo 27. Los autores alegan que la cuestión de si la asignatura "Nociones" constituye una violación de los derechos reconocidos en el Pacto debe ser examinada en el contexto más amplio de una sociedad predominantemente cristiana, ya que Noruega tiene una religión oficial, una Iglesia oficial y prerrogativas constitucionales para la confesión cristiana, una cláusula sobre cristianismo para las escuelas públicas y las instituciones de enseñanza preescolar, sacerdotes de la Iglesia oficial en las fuerzas armadas, prisiones, universidades y hospitales, etc. Sin embargo, se ha protegido el derecho a la libertad de religión de los no cristianos de diversas maneras, por ejemplo, mediante un procedimiento de exención de la asignatura sobre nociones cristianas en las escuelas públicas. El derecho a una exención general, que se ha practicado por más de 150 años, fue eliminado cuando se introdujo la asignatura "Nociones" en 1997.

10.2. En cuanto a la admisibilidad, los autores sostienen que los niños no son demandantes oficiales ante los tribunales nacionales porque el procedimiento civil noruego está basado en el reconocimiento de los padres como representantes legales de los menores. Si los menores hubieran sido los demandantes oficiales, de todos modos ellos hubieran estado representados por sus padres y el contexto fáctico hubiese sido el mismo que en este caso. En consecuencia, los niños no disponen de ningún otro recurso en la jurisdicción interna.

10.3. Si bien otros grupos de padres han presentado denuncias análogas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, estas no puede considerarse "el mismo asunto" ya que el asunto que se examina "se ha sometido ya a otro procedimiento de... arreglo internacional", en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Haciendo referencia a la jurisprudencia pertinente del Comité, según la cual si distintas personas presentan sus denuncias ante distintos organismos internacionales, las denuncias no son consideradas "el mismo asunto". El procedimiento civil noruego prevé la posibilidad de que distintas partes presenten demandas conjuntas. Ante los tribunales nacionales, el caso de cada autor fue presentado por separado. Las demandas se referían a distintas decisiones administrativas sobre las solicitudes presentadas por las respectivas partes para obtener la exención total de la asignatura "Nociones". El hecho de que los tribunales de primera instancia hayan reconocido oficialmente a la Asociación Humanista de Noruega como parte pero que se le deniegue esa condición ante el Tribunal Supremo indica que el Tribunal Supremo examinó las reclamaciones de los padres como reclamaciones separadas.

10.4. Los padres que han participado como partes en las actuaciones judiciales ante instancias nacionales han actuado a título individual y tienen derecho a decidir ante qué órgano internacional presentarán sus demandas. El hecho de que profesen la misma filosofía de la vida y que pertenezcan a la misma organización basada en una filosofía de la vida no cambia la situación. Las comunicaciones que tiene ante sí el Comité de Derechos Humanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos no son, pues, "el mismo asunto".

10.5. En cuanto a la alegación del Estado Parte en el sentido de que los autores no agotaron todos los recursos internos porque no solicitaron la exención parcial, los autores sostienen que dos de ellos efectivamente solicitaron la exención parcial, pero volvieron a solicitar la exención total cuando se dieron cuenta de que la disposición de exención parcial no protegía a sus hijos de la influencia religiosa y era percibida por ellos y por los niños como estigmatizadora. La disposición de exención parcial prevé exenciones de determinadas actividades, pero no exime de adquirir determinados conocimientos. En consecuencia, los alumnos pueden ser eximidos de orar, pero no de aprender la oración. Por consiguiente, los autores alegan que su derecho a la exención total está amparado por el Pacto, y el argumento del Estado Parte en el sentido de que ellos debían haber solicitado la exención parcial se desestima por irrelevante.

10.6. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que la reclamación presentada por los autores en relación con el artículo 26 no se había fundamentado, los autores reafirman que se discrimina contra los no cristianos porque ellos deben explicar las razones por las cuales solicitan una exención de la asignatura "Nociones", mientras que los cristianos no están sujetos a tales requisitos ya que dicha asignatura está destinada principalmente a ellos. El Comité ya había calificado de discriminatorio el sistema escolar noruego en lo que respecta a la educación religiosa (antes de que se introdujera la asignatura "Nociones" en 1997). Los nuevos procedimientos de exención son aún más discriminatorios que el antiguo sistema, ya que este último sólo exigía que quienes solicitaban la exención declarasen si eran o no miembros de la Iglesia oficial. Después de las actuaciones en el Tribunal Supremo, el Estado Parte introdujo un formulario estándar para notificar la exención parcial de la asignatura "Nociones". Sin embargo, este hecho no es pertinente en el asunto que se examina y no hace que cambie la opinión de los autores respecto del procedimiento de exención parcial.

10.7. En respuesta al argumento del Estado Parte de que se han examinado detenidamente todas las reclamaciones formuladas en el asunto que se considera, los autores señalan que el Tribunal Supremo decidió no examinar las reclamaciones sustantivas de los padres y abordó las cuestiones jurídicas de manera muy general.

10.8. Los autores rechazan el enfoque legalista del Estado Parte respecto de la violación del Pacto, ya que la práctica de la ley, es decir, las clases efectivas y la práctica de la exención, es la clave para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. El Gobierno designó a dos instituciones de investigación para que examinaran cómo funcionan en la práctica la asignatura "Nociones" y, en particular, el procedimiento de exención parcial. Una de estas instituciones (Diaforsk) llegó a la conclusión de que "el procedimiento de exención no funcionaba de modo que los derechos de los padres quedaran suficientemente protegidos en la práctica". En un comunicado de prensa del Ministerio de la Iglesia, la Educación y la Investigación se señalaba que "ambas investigaciones habían llegado a la conclusión de que la exención parcial no funcionaba como se había previsto y que por lo tanto debía ser revisada". Ambas instituciones de investigación recomendaron que se estableciera un derecho general a la exención.

10.9. Los autores consideran que la asignatura "Nociones", en sí misma, constituye una violación de su derecho a decidir sobre la educación de sus hijos respecto de la filosofía de la vida, y que en sus casos una posible exención parcial hubiera abarcado una parte tan extensa de la asignatura que habría excedido del límite del 50% indicado en los trabajos preparatorios. Los procedimientos de exención parcial no garantizan esos derechos de los padres, y los sectores de la asignatura de los que es posible exonerarse, se imparten todavía al estudiante.

10.10. Como ha reconocido el Gobierno, se puede considerar que algunas partes de los libros de texto profesan el cristianismo. Aunque los libros de texto no son definidos como parte del marco oficial de la asignatura, éstos han sido controlados y autorizados por un organismo estatal, tienen condición oficial y son utilizados por el 62% de las escuelas noruegas.

10.11. El Estado Parte acepta que por lo menos algunas partes de la asignatura "Nociones" pueden ser percibidas como de carácter religioso, pero no formula observaciones sobre si este hecho supone que esos aspectos de la enseñanza son incompatibles con las normas de neutralidad y objetividad. Los autores consideran que no se puede establecer una distinción entre los aspectos que son carácter religioso y los que no lo son, y que ni siquiera se ha intentado establecer dicha distinción. Se hace referencia a las conclusiones del estudio del Instituto Diaforsk, en que se señala lo siguiente: "Pedimos a los maestros que indicaran cómo hacían esa distinción en la enseñanza. Muy pocos maestros entendieron el significado de esa pregunta". Uno de los objetivos de la asignatura "Nociones", a saber, el de que todos los alumnos participen en las actividades de la enseñanza, contradice claramente el argumento del Estado Parte de que hay libertad para elegir la enseñanza privada para los niños de hogares humanistas. Si los humanistas establecieran su propia escuela, sus hijos no estarían en la misma situación de enseñanza que otros niños.

10.12. El énfasis que hace la asignatura "Nociones" en el cristianismo también puede ilustrarse con los trabajos preparatorios, en los que el Comité de Educación declaró lo siguiente: "La mayoría subraya que la enseñanza no es neutral. El hecho de que la instrucción no deba tener carácter de predicación no debe interpretarse de modo que se deba impartir en un vacío religioso/moral. Toda la instrucción y la formación en nuestra enseñanza primaria debe tener como punto de partida la cláusula sobre la finalidad relativa a la escuela; en esta asignatura, el cristianismo y las diferentes religiones y filosofías de la vida deben presentarse de acuerdo con sus características particulares. En la asignatura se hace especial hincapié en la instrucción sobre el cristianismo".

10.13. Se alega que la discriminación contra los no cristianos en la asignatura "Nociones" es desproporcionada e injustificable, ya que no era necesario que el Estado Parte derogara el procedimiento anterior, y que el propósito de que los estudiantes se uniesen "para luchar contra los prejuicios y la discriminación", entre otras intenciones loables, podía haberse logrado por otros medios distintos del de obligar a todos a participar en una asignatura destinada principalmente a la educación de los cristianos.

Información adicional presentada por el Estado Parte

11.1. El 4 de octubre de 2004, el Estado Parte hizo algunas observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte reitera las observaciones que hizo anteriormente (27 de abril de 2004). En cuanto al fondo, el Estado Parte reitera que el Tribunal Supremo había examinado cuidadosamente el asunto y había llegado a la conclusión de que la asignatura "Nociones" y su cláusula de exención parcial cumplían plenamente las normas internacionales sobre los derechos humanos; el artículo 18 del Pacto no prohíbe que en las escuelas se den clases obligatorias sobre cuestiones relativas a la religión y a las filosofías de la vida, siempre que ello se haga de manera pluralista, neutral y objetiva; tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como la Convención sobre los Derechos del Niño imponían a los Estados Partes obligaciones positivas de proporcionar una enseñanza que tuviera ciertas dimensiones sociales y éticas, y los padres no se opusieron a la enseñanza específica que se daba a sus hijos.

11.2. Más específicamente, el Estado Parte hace referencia a la principal objeción formulada por los autores en el sentido de que, al enseñarse la asignatura "Nociones", sus hijos pueden recibir una información que equivale a un adoctrinamiento. Para que no se infringiese lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18, pidieron una exención total de la asignatura "Nociones". El Estado Parte considera innecesaria una exención total, ya que la materia es multidisciplinaria y tiene componentes de ciencias sociales, de religiones de todo el mundo, de filosofía y de ética, además de conocimientos de cristianismo.

11.3. Con respecto a las comunicaciones de los autores, el Estado Parte sostiene que la asignatura "Nociones" fue evaluada a fondo, ya que se encargaron dos informes independientes que fueron estudiados en el informe correspondiente a 2000‑2001 del Ministerio de Educación al Storting. El Tribunal Supremo examinó los informes y su continuación administrativa, lo que, en opinión del Estado Parte, constituye la prueba de que el Tribunal conocía plenamente todos los aspectos del asunto cuando llegó a la conclusión de que la asignatura "Nociones" estaba en conformidad con los pactos internacionales de derechos humanos. En las observaciones finales de los informes de evaluación se indicaba que, en la mayoría de los casos, las exenciones parciales funcionaban satisfactoriamente, que la mayoría de los padres habían comprobado que la asignatura "Nociones" estaba bien para sus hijos, y que pocos maestros consideraban que la exención parcial suscitase problemas en la práctica.

11.4. En cuanto a la alegación de los autores en el sentido de que el Estado Parte hizo caso omiso de las advertencias de diferentes grupos religiosos, del órgano que se ocupaba de las normas relativas a los derechos humanos y de la recomendación del juez Møse, se afirma que no había ninguna posición unificada en contra de la introducción de la asignatura "Nociones" en las escuelas, que los grupos religiosos minoritarios habían participado en la preparación del nuevo plan de enseñanza aprobado por el Parlamento y que, en la actualidad, había poco desacuerdo, si es que había alguno, sobre la cláusula de exención de la asignatura "Nociones".

11.5. El Estado Parte hace referencia además al comentario de los autores sobre la limitada pertinencia del asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, planteado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a los efectos del asunto que se examina, porque aquél se refería a la educación sexual obligatoria y no a la educación religiosa.

11.6. El Estado Parte hace referencia a las alegaciones de los autores en el sentido de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones, expresó su preocupación por el "sistema de conceder exenciones", sin indicar las razones de su inquietud. Con posterioridad a la aprobación de esas observaciones (2 de junio de 2000), la asignatura "Nociones" y su proceso de exención han sido evaluados a fondo, y las autoridades han tomado medidas sobre las inquietudes expresadas concediendo exenciones previa presentación de una notificación normalizada y facilitando las comunicaciones entre las escuelas y los hogares. Finalmente, el Estado Parte señala que el Comité no se opuso a un sistema de exenciones parciales ni apoyó la petición de los autores de que se concediera una exención total.

11.7. El Estado Parte afirma que muchas asignaturas que se enseñan en la escuela pueden incluir información o actos que se entienda que tienen aspectos filosóficos o religiosos. El Estado Parte señala que, en el asunto que se examina, los autores de la comunicación no se ocupaban de asignaturas tales como la ciencia, la música, la educación física o la economía doméstica, pero había minorías religiosas que se negaban parcialmente a participar en esas asignaturas, por ejemplo en los aspectos prácticos de la educación física y de la música. El Estado Parte afirma que una cláusula de exención parcial es, en general y con respecto a la asignatura "Nociones" en particular, la única forma viable de poner en práctica la enseñanza obligatoria.

11.8. En cuanto a la cuestión de la discriminación, el Estado Parte señala que los autores parecen haber comprendido mal sus observaciones, al suprimir el término "no" en la frase siguiente: "En particular, los Estados Partes han de tener libertad de exigir que los padres indiquen los motivos por los que solicitan la exención de actividades que no parezcan inmediatamente constituir una práctica de una religión específica o implicar la adhesión a una filosofía diferente de la vida". El Estado Parte reitera que, tras la evaluación de la asignatura "Nociones" realizada en 2000-2001, el antiguo procedimiento de solicitud ha sido sustituido por un formulario de notificación general.

11.9. Finalmente, en relación con los últimos acontecimientos internacionales, el Estado Parte afirma que se debe alentar el diálogo intercultural e interreligioso como parte integrante de la educación de los niños. En consecuencia, en este contexto la asignatura "Nociones" parece ser un mecanismo vital para promover "un terreno de juego común para una generación cada vez más multicultural y diversa".

Información adicional presentada por los autores

12.1. En carta de fecha 15 de octubre de 2004, los autores hicieron algunas observaciones adicionales sobre la última comunicación del Estado Parte. Los autores subrayan de nuevo que se oponen a la asignatura "Nociones" porque en ella no se proporciona una información neutral sobre las diferentes filosofías de la vida y las diferentes religiones. La asignatura "Nociones" entraña directamente actividades que no se discute que son religiosas (tales como oraciones). Según los autores, el programa de la asignatura "Nociones", unido a la cláusula sobre cristianismo, contradice la ratio legis invocada por el Estado Parte. Los autores no se oponen a una educación que tenga ciertas dimensiones "sociales y éticas", pero la metodología de la asignatura "Nociones" consistía en reforzar la identidad religiosa de los estudiantes y en enseñar actividades religiosas en el marco de la cláusula sobre cristianismo.

12.2. Los autores afirman que, incluso si las disposiciones relativas a la exención parcial fueran satisfactorias en la mayoría de los casos y si sólo unos pocos maestros tuvieran problemas en la práctica, ello carece de importancia a los efectos del asunto que se examina. El punto crucial de este asunto es que algunos estudiantes minoritarios y sus padres experimentaron el sistema de forma muy diferente.

12.3. Los autores rechazan la objeción del Estado Parte basada en que no hubo una amplia oposición a la introducción de la asignatura "Nociones" y argumentan que se opusieron a ella prácticamente todos los grupos de Noruega que eran minoritarios por su religión o por su filosofía de la vida. Añaden que el Consejo Islámico y algunos padres musulmanes de Noruega entablaron contra el Gobierno una acción judicial que más o menos correspondía al asunto planteado por los autores, y que perdieron el proceso por razones similares a las del caso de los autores. Se afirma que el Consejo Islámico decidió esperar el resultado de la comunicación de los autores antes de tomar ninguna nueva medida legal.

12.4. Se señala que grandes grupos de la sociedad noruega continúan teniendo problemas con las disposiciones relativas a la exención parcial. Los autores presentan copia de un informe preparado en junio de 2004 por el Foro Noruego para la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se invitaba al Comité de los Derechos del Niño a que recomendase al Estado Parte que revisase su "educación religiosa y ética, en lo que se refería tanto al sistema de las escuelas estatales como a las prescripciones aplicables a las escuelas privadas y a la inspección de las escuelas privadas, en relación con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño concernientes a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión".

12.5. Finalmente, los autores son partidarios de que se continúe promoviendo el diálogo intercultural, pero afirman que la asignatura "Nociones" no permite alcanzar ese objetivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

13.1. Antes de examinar la denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si esa denuncia es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

13.2. El Comité ha observado que el Estado Parte ha rechazado la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los autores no serían las "víctimas" de una presunta violación de los derechos humanos en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. En opinión del Comité, los autores han demostrado que han sido afectados, como personas y como familias, por el derecho y la práctica del Estado Parte. En consecuencia, el Comité considera que no hay motivo para declarar inadmisible la comunicación sobre esa base.

13.3. El Estado Parte ha rechazado la admisibilidad también porque el "mismo asunto" ya está siendo examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos, ya que otros tres grupos de padres han presentado denuncias análogas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, y porque, ante los tribunales noruegos, las reclamaciones de los autores para que se les conceda la exención total de la asignatura "Nociones" se tramitaron en una misma causa, junto con otras reclamaciones idénticas de esos otros tres grupos de padres. El Comité reitera su jurisprudencia, según la cual la expresión "el mismo asunto", en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, debe entenderse en el sentido de que incluye la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otra persona facultada para actuar en su nombre, ante el otro órgano internacional. El hecho de que otros grupos de personas sumaran sus reclamaciones a las de los autores ante los tribunales nacionales no soslaya ni cambia la interpretación del Protocolo Facultativo. Los autores han demostrado que son personas distintas de aquellas que integran los tres grupos de padres que presentaron una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Los autores de la comunicación que se examina decidieron no presentar sus casos ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. En consecuencia, el Comité considera que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no tiene impedimento para examinar la comunicación.

13.4. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte en el sentido de que las denuncias relativas a los artículos 17 y 18 no se plantearon en el procedimiento interno, ya que los autores no aprovecharon la posibilidad de solicitar la exención parcial, y que, a ese respecto, no se agotaron los recursos internos. Sin embargo, tanto ante el Comité como ante los tribunales nacionales, los autores alegaron que el carácter obligatorio de la asignatura "Nociones" violaba sus derechos reconocidos en el Pacto, ya que no se podía solicitar la exención total de dicha asignatura. Además, el Estado Parte ha confirmado en forma explícita que las reclamaciones formuladas en la comunicación ya habían sido resueltas en los tribunales nacionales. El Comité considera que los autores han agotado los recursos internos en lo que respecta a la reclamación en cuestión.

13.5. El Estado Parte rechaza la admisibilidad de la reclamación de los autores relativa al artículo 26 porque esa reclamación no se ha fundamentado, ya que en virtud de la Ley de educación de Noruega la cláusula de exención se aplica a todos los padres, sea cual fuere su religión o su filosofía de la vida. El Comité no comparte esta opinión. El examen de si ha habido diferenciación entre cristianos y otros grupos y de si tal diferenciación está basada en criterios objetivos y razonables formará parte del examen de la comunicación en cuanto al fondo. El Comité considera que los autores han demostrado de manera suficiente, a los efectos de la admisibilidad, que los procedimientos de exención aplicables a la asignatura "Nociones" pueden establecer diferencias entre los padres cristianos y los no cristianos, y que esa diferenciación puede equivaler a discriminación en el sentido del artículo 26.

13.6. Observando que los autores han retirado la reclamación que presentaron en relación con el artículo 27, el Comité decide que la comunicación es admisible en cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 17, 18 y 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

14.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación que se estudia teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

14.2. La cuestión principal que se plantea ante el Comité es si la enseñanza obligatoria de la asignatura "Nociones" en las escuelas noruegas, con la limitada posibilidad de exención que se ofrece, constituye una violación del derecho de los autores a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en virtud del artículo 18 y, de forma más concreta, del derecho de los padres a garantizar que sus hijos reciban educación religiosa y moral de conformidad con sus propias convicciones, como se establece en el párrafo 4 del artículo 18. El artículo 18 abarca la protección no sólo de las religiones tradicionales sino también de las filosofías de la vida, como las que profesan los autores. La instrucción en materia de religión y ética, en opinión del Comité, puede estar en conformidad con el artículo 18 si se imparte en las condiciones expresadas en la Observación general Nº 22 del Comité en relación con el artículo 18: "En virtud del artículo 18.4, se permite impartir instrucción en las escuelas públicas en temas tales como historia general de las religiones y ética, siempre que se imparta de forma neutral y objetiva", y "la enseñanza pública que incluye la instrucción en una religión o creencia particular es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se prevean exenciones no discriminatorias o alternativas que tengan en cuenta los deseos de los padres o tutores". El Comité recuerda también su dictamen sobre el caso Hartikainen y otros c. Finlandia, en el que llegó a la conclusión de que la instrucción en un contexto religioso debía impartirse respetando las convicciones de los padres y tutores que no profesan ninguna religión. Este es el contexto jurídico en el que el Comité examinará la reclamación.

14.3. En primer lugar, el Comité examinará la cuestión de si la asignatura "Nociones" se enseña de manera neutral y objetiva. A este respecto, el artículo 2-4 de la Ley de educación dispone que: "La enseñanza de esta asignatura no entrañará la prédica. Los maestros que enseñan la asignatura "Nociones" tomarán como punto de partida la cláusula sobre la finalidad de la enseñanza primaria y de la enseñanza secundaria inferior, que figura en el artículo 1-2, y presentarán el cristianismo y otras religiones y filosofías de la vida sobre la base de sus características específicas. La enseñanza de los diversos temas se fundará en los mismos principios educativos". En la cláusula sobre la finalidad en cuestión se prescribe que el objetivo de la enseñanza primaria y de la enseñanza secundaria inferior estará basado en el "acuerdo y la cooperación con el hogar, a fin de ayudar a impartir a los alumnos una educación cristiana y moral". En algunos de los trabajos preparatorios de la ley antes mencionados se señala claramente que en la asignatura se da prioridad a los postulados fundamentales del cristianismo sobre otras religiones y filosofías de la vida. En ese contexto, el Comité Permanente sobre Educación concluyó, por mayoría, que la enseñanza no es neutral y en la asignatura se hace especial hincapié en la instrucción sobre el cristianismo. El Estado Parte reconoce que la asignatura tiene elementos que podrían percibirse como de carácter religioso, que son las actividades que admiten exención sin que los padres tengan que aducir razones. De hecho, algunas de las actividades en cuestión entrañan en sí mismas no solamente la enseñanza religiosa sino la práctica real de una religión particular (véase el parr. 9.18). Según las conclusiones de las investigaciones citadas por los autores, y sobre la base de su propia experiencia personal, la asignatura tiene elementos que se imparten de manera que ellos no consideran neutral y objetiva. El Comité concluye que no se puede afirmar que la enseñanza de la asignatura "Nociones" cumpla con el requisito de ser impartida de manera neutral y objetiva, a menos que el sistema de exención lleve de hecho a una situación en la que la enseñanza impartida a los niños de familias que opten por tal exención sea neutral y objetiva.

14.4. En consecuencia, la segunda cuestión que ha de examinarse es si en los procedimientos de exención parcial y otras posibilidades se prevén "exenciones no discriminatorias o alternativas que tengan en cuenta los deseos de los padres o tutores". El Comité toma conocimiento de la afirmación de los autores en el sentido de que las disposiciones sobre la exención parcial no satisfacen sus necesidades, ya que la enseñanza de la asignatura "Nociones" carga excesivamente el acento en la instrucción religiosa, y de que la exención parcial es imposible de aplicar en la práctica. Además, el Comité observa que la Ley de educación de Noruega establece que "mediante notificación escrita de los padres, se exonerará a los alumnos de asistir en una escuela determinada a las clases en que se imparten aspectos de la asignatura que ellos, sobre la base de su propia religión o filosofía de la vida, consideren como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida".

14.5. El Comité observa que el marco normativo existente relativo a la enseñanza de la asignatura "Nociones" revela conflictos internos o incluso contradicciones. Por un lado, la Constitución y la cláusula sobre la finalidad incluida en la Ley de educación manifiestan una clara preferencia por el cristianismo frente a otras religiones y cosmovisiones en el sistema educativo. Por otro, la cláusula de exención específica que figura en el artículo 2-4 de la Ley de educación está formulada de modo que parece otorgar pleno derecho de exención de cualquier aspecto de la asignatura "Nociones" que los alumnos o padres consideren como práctica de otra religión o adhesión a otra filosofía de la vida. Si esa cláusula se aplicara de manera tal que abordara la preferencia que se refleja en la Constitución y en la cláusula sobre la finalidad incluida en la Ley de educación, podría considerarse que cumple el artículo 18 del Pacto.

14.6. Sin embargo, el Comité considera que, incluso en teoría, el sistema actual de exención parcial impone unos requisitos muy estrictos a las personas que se hallan en la situación de los autores, en cuanto que les exige familiarizarse con los aspectos de la asignatura que son claramente de índole religiosa, así como con otros aspectos, con miras a establecer de cuáles de los otros aspectos pueden tener que pedir la exención, y justificarla. Tampoco sería improbable prever que esas personas desistan de ejercer ese derecho, en la medida en que un régimen de exención parcial podría crear problemas a los niños, que son diferentes de los que pueden existir en un plan de exención total. De hecho, como la experiencia de los autores demuestra, el sistema de exenciones no protege actualmente la libertad de los padres de velar por que la educación religiosa y moral de sus hijos esté en conformidad con sus propias convicciones. A este respecto, el Comité observa que la asignatura "Nociones" combina la enseñanza de conocimientos religiosos con la práctica de una creencia religiosa particular, por ejemplo, aprendiendo de memoria plegarias, cantando himnos religiosos o asistiendo a servicios religiosos (párr. 9.18). Si bien es cierto que en esos casos los padres pueden pedir la exención de esas actividades marcando la correspondiente casilla en el formulario, la asignatura "Nociones" no garantiza la separación entre la enseñanza de conocimientos religiosos y la práctica religiosa, de manera que sea viable el procedimiento de la exención.

14.7. En opinión del Comité, las dificultades con que han tropezado los autores, en particular el hecho de que Maria Jansen y Pia Suzanne Orning tuvieran que recitar textos religiosos en una celebración de Navidad pese a estar inscritas en el plan de exención, así como los conflictos de lealtad experimentados por los niños, ilustran ampliamente esas dificultades. Además, el requisito de motivar la exención de los niños de las clases que se centren en impartir conocimientos religiosos y la ausencia de indicaciones claras sobre qué tipos de razones podrían ser aceptadas crean un obstáculo más a los padres que procuran velar por que sus hijos no queden expuestos a determinadas ideas religiosas. En opinión del Comité, el presente marco de la asignatura "Nociones", incluido el actual régimen de exenciones, tal como se ha aplicado respecto de los autores, constituye una violación del párrafo 4 del artículo 18 del Pacto en lo que a ellos se refiere.

14.8. Teniendo en cuenta la anterior conclusión, el Comité considera que no se plantea ninguna otra cuestión para su examen con arreglo a otros párrafos del artículo 18 o a los artículos 17 y 26 del Pacto.

15.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 4 del artículo 18 del Pacto.

16.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo y adecuado que respete el derecho de los autores como padres a asegurar, y como alumnos a recibir, una educación que sea compatible con sus propias convicciones. El Estado Parte tiene la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.

17.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]