DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 931/2000 *

Presentada por:Sra. Raihon Hudoyberganova (no está representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 5 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 931/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Raihon Hudoyberganova con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Raihon Hudoyberganova, nacional uzbeka nacida en 1978. Alega ser víctima de violaciones de los derechos que le reconocen los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Uzbekistán. No está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La Sra. Hudoyberganova era estudiante en el Departamento de Farsi de la Facultad de Idiomas del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent desde 1995 y en 1996 se incorporó al recientemente creado Departamento de Asuntos Islámicos del Instituto. Explica que, como musulmana practicante, se vestía adecuadamente, de conformidad con los principios de su religión, y que en su segundo año de estudios empezó a usar un pañuelo de cabeza (hiyab). Según ella, desde septiembre de 1997 la administración del Instituto empezó a limitar seriamente el derecho a la libertad de creencia de los musulmanes practicantes. La sala de oración existente fue clausurada y, cuando los estudiantes presentaron una queja ante la dirección del Instituto, la administración empezó a acosarlos. Todas las estudiantes que usaban el hiyab fueron "invitadas" a dejar los cursos del Instituto y a estudiar en el Instituto Islámico de Tashkent.

2.2.La autora y las estudiantes en cuestión siguieron asistiendo a los cursos, pero los profesores ejercieron cada vez más presión sobre ellas. El 5 de noviembre de 1997, tras la presentación de una nueva queja al Rector del Instituto en la que se alegaba que se habían violado sus derechos, los padres de las estudiantes fueron convocados en Tashkent. Al llegar, le dijeron al padre de la autora que ésta estaba en contacto con un peligroso grupo religioso que podía perjudicarla y que usaba el hiyab en el Instituto y se negaba a dejar sus cursos. A causa de la grave enfermedad que padecía la madre de la autora, el padre llevó a su hija de vuelta a casa. La autora volvió al Instituto el 1º de diciembre de 1997 y el Vicedecano encargado de los asuntos ideológicos y educacionales convocó a sus padres y se quejó del atuendo de la autora; ésta afirma que posteriormente recibió amenazas y se intentó impedirle asistir a clase.

2.3.El 17 de enero de 1998 se le informó de que se había aprobado un nuevo reglamento del Instituto, en virtud del cual los estudiantes no tenían derecho a usar un atuendo religioso y le pidieron que lo firmara. Ella lo hizo, pero además escribió que no estaba de acuerdo con las disposiciones que prohibían a las estudiantes cubrirse el rostro. Al día siguiente, el Vicedecano encargado de los asuntos ideológicos y educacionales la convocó a su despacho durante una clase, volvió a mostrarle el nuevo reglamento y le pidió que se quitara el pañuelo. El 29 de enero el Vicedecano llamó a los padres de la autora para convocarlos, en principio porque la Sra. Hudoyberganova había sido expulsada de la residencia de estudiantes. El 20 de febrero de 1998 la autora fue transferida del Departamento de Asuntos Islámicos a la Facultad de Idiomas. Le dijeron que el Departamento de Asuntos Islámicos había sido clausurado y que sólo se podría reabrirlo si las estudiantes en cuestión dejaban de usar el hiyab.

2.4.El 25 de marzo de 1998 el Decano del Departamento de Farsi informó a la autora de una orden por la que el Rector la expulsaba del Instituto. La decisión se basaba en la presunta actitud negativa de la autora para con los profesores y en una violación de las disposiciones del reglamento del Instituto. Se comunicó a la autora que, si cambiaba de posición respecto al hiyab, se anularía la orden.

2.5.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora explica que el 10 de marzo de 1998 escribió al Ministerio de Educación para solicitar que se dejara de violar la ley en el Instituto; según afirma, esto le hizo perder su condición de estudiante el 15 de marzo de 1998. El 31 de marzo de 1998 presentó una queja al Rector en la que alegaba que su decisión era ilegal. El 13 de abril de 1998 presentó una queja al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos (dependiente del Consejo de Ministros); el 22 de abril de 1998, el Presidente le aconsejó que respetara el reglamento del Instituto. El 14 de abril de 1998 escribió a la Dirección Espiritual de los Musulmanes de Uzbekistán, pero no recibió "ninguna respuesta por escrito". El 3 de marzo y los días 13 y 15 de abril de 1998 escribió al Ministro de Educación y el 11 de mayo de 1998 el Viceministro le aconsejó que cumpliera el reglamento del Instituto.

2.6.El 15 de mayo de 1998 entró en vigor la nueva Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas. Según el artículo 14, los nacionales uzbekos no pueden usar atuendo religioso en los lugares públicos. La administración del Instituto informó a las estudiantes que todas las que usaban el hiyab serían expulsadas.

2.7.El 20 de mayo de 1998, la autora inició una acción ante el Tribunal de Distrito de Mirabad (Tashkent) para pedir que le restituyera su condición de estudiante. El 9 de junio de 1998 el abogado del Instituto pidió al Tribunal que ordenara la detención de la autora en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la nueva ley. El abogado de la Sra. Hudoyberganova replicó que esa ley violaba los derechos humanos. Según la autora, en la audiencia que celebró el Tribunal el 16 de junio su abogado convocó en su nombre al abogado del Comité de Asuntos Religiosos, quien testificó que el atuendo de la autora no constituía una indumentaria de culto.

2.8.El 30 de junio de 1998 el Tribunal desestimó la acción presentada por la autora, al parecer basándose en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas. Según la autora, el Instituto facilitó al Tribunal documentos falsos para testificar que la administración le había advertido que corría el riesgo de ser expulsada. Luego la autora pidió al Fiscal General, al Viceprimer Ministro y al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos que aclararan los límites de los términos indumentaria (religiosa) "de culto", y el Comité le informó de que el islam no prescribía una indumentaria de culto específica.

2.9.El 15 de julio de 1998 la autora interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Distrito (de fecha 30 de junio de 1998) ante el Tribunal de la Ciudad de Tashkent, y el 10 de septiembre éste confirmó la decisión. A fines de 1998 y en enero de 1999, la autora presentó una reclamación ante el Parlamento, el Presidente de la República y el Tribunal Supremo; el Parlamento y la Presidencia transmitieron sus cartas al Tribunal Supremo. El 3 de febrero y el 23 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo le informó de que no veía razón alguna para impugnar las decisiones pronunciadas por los tribunales en su caso.

2.10. El 23 de febrero de 1999 la autora presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo y el 26 de marzo de 1999 recibió una copia de la respuesta enviada al Defensor por el Rector del Instituto, en la que éste reiteraba que la Sra. Hudoyberganova violaba constantemente el reglamento del Instituto y se comportaba indebidamente con sus profesores, que sus actos demostraban que pertenecía a una organización extremista de wahabíes y que no veía motivos para readmitirla como estudiante. El 12 de abril de 1999 la autora presentó una reclamación ante el Tribunal Constitucional, que le notificó que no tenía jurisdicción para tramitar su caso y que su reclamación se había transmitido a la Fiscalía General, que a su vez la había transmitido a la Fiscalía de Tashkent. El 30 de junio de 1999 la Fiscalía de Tashkent informó a la autora de que no había motivos para anular las decisiones judiciales pronunciadas en su caso. El 1º de julio de 1999 la autora volvió a presentar una reclamación al Fiscal General para pedir que se examinara su caso. No recibió ninguna respuesta.

La denuncia

3.La autora afirma ser víctima de una violación de los derechos que le garantizan los artículos 18 y 19 del Pacto, porque fue expulsada de la universidad por llevar un pañuelo en la cabeza por motivos religiosos y porque se negó a quitárselo.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El 24 de mayo de 2000, el 26 de febrero de 2001, el 11 de octubre de 2001 y el 3 de septiembre de 2004, se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información y comentarios sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado Parte presentó sus comentarios el 21 de octubre de 2004. Recuerda que el 21 de mayo de 1998 la autora presentó por escrito al Tribunal de Distrito de Mirabad, en Tashkent, una solicitud para que se reconociera la ilegalidad de su expulsión del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent y para se la readmitiera como estudiante. El 30 de junio de 1998 el Tribunal de Distrito de Mirabad desestimó la apelación de la autora.

4.2.El Estado Parte explica que del caso civil visto ante el Tribunal se desprende que la autora fue admitida en la Facultad de Lenguas del Instituto en 1995 y que en 1996 continuó sus estudios en la Facultad de Historia (Departamento de Asuntos Islámicos). Según el apartado d) del párrafo 2 del Reglamento Interno (que regula los derechos y obligaciones de los estudiantes del Instituto), en el Instituto los estudiantes tienen prohibido portar ropas "que atraigan una atención indebida", así como circular con el rostro cubierto (con un hiyab). Esta normativa se debatió en una reunión mantenida con todos los estudiantes en 15 de enero de 1998. A la autora se le presentó el texto, respecto del cual redactó una nota en la afirmaba que estaba en desacuerdo con lo exigido en el apartado d) del párrafo 2. El 26 de enero de 1998, el Decano de la Facultad de Historia advirtió a la autora que estaba violando las disposiciones del apartado d) del artículo 2 del reglamento del Instituto. La autora se negó a firmar el aviso, y el 27 de enero de 1998 se levantó acta al respecto.

4.3.El 10 de febrero de 1998, por orden del Decano de la Facultad de Historia, se amonestó a la autora por infringir el Reglamento Interno. Por orden del Rector del Instituto de 16 de marzo de 1998, las Sra. Hudoyberganova fue expulsada del Instituto. La orden se justificaba en su "actitud grosera e inmoral para con un profesor y en la contravención del reglamento interno del Instituto, tras numerosos apercibimientos". Según el Estado Parte, contra esta decisión no se presentó recurso de casación alguno. Su reclamación con arreglo al procedimiento sumario de supervisión (nadzornaya zhaloba) fue infructuosa.

Deliberaciones del Comité

Decisión sobre la admisibilidad

5.1.Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité señala que el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento internacional de examen y que se han agotado los recursos internos. [No se ha recibido ninguna objeción del Estado Parte a esta conclusión.] Por consiguiente, se han satisfecho los requisitos de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.El Comité ha observado que la autora invoca el artículo 19 del Pacto, pero no formula alegaciones concretas con respecto a esta cuestión particular, sino que se limita a una mera enumeración del citado artículo. Por lo tanto, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado esta reclamación, a los efectos de la admisibilidad, y que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.Por lo que respecta al resto de las reclamaciones de la autora, en virtud del artículo 18 del Pacto, el Comité considera que han quedado suficientemente establecidas a los efectos de su admisibilidad y decide pasar al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión fue violado cuando fue expulsada de la universidad porque se negó a quitarse el pañuelo que llevaba en la cabeza en razón de sus creencias. El Comité considera que la libertad de manifestar la propia religión comprende el derecho a llevar en público un atuendo que esté en consonancia con la fe o la religión de la persona. Además, considera que impedir a una persona que porte prendas religiosas en público o en privado puede constituir una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto, que prohíbe toda medida coercitiva que pueda menoscabar la libertad de una persona de tener o de adoptar una religión. Tal como se desprende de la Observación general Nº 22 (párr. 5) del Comité, las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos que medidas coercitivas directas, como, por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. Sin embargo, el Comité recuerda que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no es absoluta y puede estar sujeta a limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (párrafo 3 del artículo 18 del Pacto). En el presente caso, la expulsión de la autora se produjo el 15 de marzo de 1998 y se basó en las disposiciones del nuevo reglamento del Instituto. El Comité observa que el Estado Parte no ha invocado ningún motivo específico en razón del cual la restricción impuesta a la autora hubiera sido necesaria, desde su punto de vista, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18. Por el contrario, el Estado Parte ha tratado de justificar la expulsión de la autora de la Universidad en razón de su negativa a acatar la prohibición. Ni la autora ni el Estado Parte han especificado la clase exacta de prenda que la autora vestía, y a la que ambas parte se refieren como hiyab. En las circunstancias particulares del presente caso, y sin prejuzgar ni el derecho de un Estado Parte a restringir las expresiones de fe religiosa y creencias en el contexto del artículo 18 del Pacto, teniendo debidamente en cuenta el ámbito concreto, ni el derecho que ampara a las instituciones académicas a adoptar normativas específicas que regulen su propio funcionamiento, el Comité llega a la conclusión de que, ante la falta de cualquier justificación aportada por el Estado Parte, ha habido una violación del párrafo 2 del artículo 18.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Hudoyberganova un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular (disidente) del miembro del Comité Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen

Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

Para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 del párrafo 1 del Protocolo Facultativo la comunicación debe examinarse tomando en cuenta toda la información que le ha sido proporcionada por las partes. En el presente caso la autora es quien ha proporcionado más informaciones, aunque las mismas no avalan y hasta contradicen sus propias alegaciones.

Según la autora (párr. 2.4) ella fue expulsada del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent por su Rector, después de varios apercibimientos, por los siguientes motivos:

1.Su actitud negativa para con los profesores, y

2.Su violación de las disposiciones del reglamento del Instituto.

En cuanto a la actitud negativa para con los profesores, a través de la sentencia del Tribunal de Distrito de Mirabad, se toma conocimiento de que la autora acusó de soborno a uno de los profesores, el que, según ella, vendía la aprobación de los exámenes. Según el Estado Parte (párr. 4.3) la expulsión se justificó por la "actitud grosera e inmoral para con un profesor". La autora no ha aportado información que acredite su grave acusación contra el mencionado profesor o que invalide el primer motivo invocado contra su expulsión. Tampoco ha explicado la posible relación de esta causa de expulsión con la violación del artículo 18 del Pacto que invoca.

Sobre la violación del reglamento del Instituto que no autorizaba el uso del atuendo religiosos en su ámbito, la autora ha informado de su disconformidad con el mismo porque "prohibía a las estudiantes taparse el rostro" (párr. 2.3). El Estado Parte señala que el reglamento interno prohíbe en el Instituyo portar ropas "que atraigan una atención indebida", así como circular con el rostro cubierto (párr. 4.2). Si bien la autora y el Estado Parte no han especificado la clase de ropa que la autora llevaba, ésta aclara que se vestía "de conformidad con los principios de su religión". Pero la misma autora ha informado que presentó una queja al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos (dependiente del Consejo de Ministros) y que el presidente "le informó de que el islam no prescribía una indumentaria de culto específica" (párr. 2.8), sin que la autora haya rebatido esta información que ella misma ha proporcionado.

Sobre el reglamento del Instituto universitario debe tenerse en cuenta el derecho que ampara a las instituciones académicas a adoptar normas específicas de funcionamiento dentro de su ámbito. Cabe también agregar que este reglamento se aplicaba a todos los estudiantes sin excepción en virtud de tratarse de un Instituto de Educación del Estado, no ser un lugar de culto, y en el que la libertad de manifestar la propia religión está sujeta a la necesidad de proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás, o sea la libertad religiosa para todos, amparada por la garantía de la igualdad ante la ley, cualesquiera fueran las convicciones religiosas o las de creencias de cada estudiante en particular. No cabría pedirle al Estado Parte motivos específicos sobre la restricción de la que se queja la autora, ya que el reglamento que se le aplicó es una norma general para todos los alumnos y no se trata de una limitación impuesta sólo a ella o a los fieles de una religión en particular. Además, la expulsión de la autora, según sus propias informaciones, obedeció a causas más complejas y no exclusivamente a las prendas religiosas que ella vestía o a su reivindicación de taparse el rostro en el seno del Instituto.

Por las razones expuestas y por la información proporcionada llego a la conclusión de que la autora no ha justificado su alegación de ser víctima de la violación del artículo 18 del Pacto en ninguno de sus cuatro párrafos.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estimo que los hechos del presente caso no revelan ninguna violación de los artículos 18 y 19 del Pacto.

(Firmado): Hipólito Solari-Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sir Nigel Rodley

Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité y con la mayor parte del razonamiento expuesto en el párrafo 6.2. Sin embargo, me siento obligado a discrepar de una afirmación que figura en la última oración de ese párrafo, en la que el Comité dice de sí mismo "teniendo debidamente en cuenta el ámbito concreto".

El Comité tiene razón al deducir que, en los casos de cláusulas "de limitación" como las establecidas en los artículos 12, 18, 19, 21 y 22, es necesario tener en cuenta el contexto en que se aplican las restricciones previstas en esas cláusulas. Desafortunadamente, en el presente caso, el Estado Parte no explicó en qué se basaba para tratar de justificar la restricción impuesta a la autora. En consecuencia, el Comité no estuvo en condiciones de tener en cuenta contexto alguno. Afirmar que lo ha hecho, cuando no disponía de la información sobre la base de la cual podía haberlo hecho, no contribuye a mejorar ni la calidad ni la autoridad de su razonamiento.

(Firmado): Sir Nigel Rodley

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

Los hechos de este caso son demasiado poco claros para permitir sacar una conclusión de violación del Pacto. La autora se ha quejado ante el Comité de que se le impidió usar un hiyab cuando era estudiante en el Instituto Estatal de Tashkent en Uzbekistán. El término hiyab se suele traducir como "pañuelo de cabeza" y puede no ser nada más que un pañuelo que cubre el cabello y el cuello. No obstate, la autora también escribió en su protesta a los decanos del Instituto de Tashkent que "no estaba de acuerdo con las disposiciones que prohibían a las estudiantes cubrirse el rostro" (párr. 2.3). El Estado Parte señala que, según el reglamento del Instituto, los estudiantes tienen prohibido "circular con el rostro cubierto (con un hiyab)" (párr. 4.2).

Sin más aclaraciones de los hechos por parte de la autora, parecería por lo tanto que la manifestación de la creencia religiosa en cuestión en el presente caso puede suponer que la estudiante se cubra completamente el rostro en el seno de una institución docente laica. Los Estados Partes se diferencian en su práctica a este respecto. Algunos países permiten cualquier forma de atuendo religioso, inclusive el taparse el rostro, que convenga a las mujeres que de lo contrario encontrarían difícil asistir a la universidad. Otros Estados Partes han concluido que las finalidades de la educación laica imponen algunas restricciones a la forma de vestirse. Por ejemplo, un profesor universitario podría desear observar cómo reaccionan los estudiantes a una clase o un seminario, o mantener un contacto visual al hacer y contestar preguntas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha reciente concluyó que una universidad laica podía imponer restricciones al uso de un hiyab tradicional por las estudiantes, es decir de un pañuelo que cubra el cabello y el cuello, debido al "efecto" en las demás estudiantes. Véase Leyla Sahin c. Turquía, caso Nº 44774/98, decisión de 29 de junio de 2004. El Tribunal afirmó que se trataba de "los derechos y libertades de los demás" y del "mantenimiento del orden público", porque un atuendo particular podía hacer que otras personas de la misma fe religiosa se sintiesen presionadas a adoptarlo. El Tribunal Europeo observó que no perdía de vista "el hecho de que... movimientos políticos extremistas en Turquía" trataban de "imponer a la sociedad en general sus símbolos religiosos y su concepción de una sociedad fundada en preceptos religiosos".

Esa interferencia en la manifestación de una creencia religiosa personal es problemática. Sin embargo, se puede permitir que un Estado restrinja las formas de vestirse que interfieran directamente con una pedagogía eficaz, y el hecho de que una estudiante se cubra el rostro plantearía una serie de cuestiones diferentes. La incertidumbre de los antecedentes en este caso no ofrece una base suficiente para efectuar un examen adecuado de la cuestión y ni siquiera para llegar a una conclusión sui generis de violación.

(Firmado): Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]