DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDA A TENOR DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 944/2000 **

Presentada por:Chanderballi Mahabir (sin representación letrada)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:18 de mayo de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Chaderballi Mahabir, nacional de Trinidad y Tabago, nacido en 1964. El autor no invoca ninguna disposición precisa del Pacto, pero la comunicación parece suscitar ciertas cuestiones relacionadas con los artículos 8, 10, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo el Pacto). El autor no está representado por abogado.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado Parte el 10 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1988 respectivamente. Cuando ratificó el Protocolo Facultativo, el Estado Parte formuló la siguiente reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5: "En la inteligencia de que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo significan que el Comité de Derechos Humanos previsto en el artículo 28 del Pacto no examinará ninguna comunicación de un individuo, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales".

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 27 de septiembre de 1993, el Tribunal Penal Regional de Graz declaró culpable al autor de varios delitos relacionados con la droga y de otros delitos y le condenó a nueve años y ocho meses de cárcel. El autor cumplió esta condena en diferentes centros penitenciarios de Graz. El 11 de mayo de 1994 y el 2 de septiembre de 1995, trató de escapar de la cárcel. Quedó libre el 3 de agosto de 2001 y fue inmediatamente deportado a Puerto España en Trinidad y Tabago.

2.2.Mientras cumplía su condena, el autor tuvo que trabajar, trabajo por el que percibió un salario de 51,40 chelines austríacos (ATS) por hora. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 de la Ley de aplicación de penas, se retuvo el 75% de su sueldo para cubrir el coste de su encarcelamiento. Así, después de otra deducción de 376,80 chelines a título de contribución al seguro de paro, en octubre de 1998 cobró la suma neta de 1.892 chelines (de un sueldo neto de 8.840,80 chelines) por 172 horas de trabajo.

2.3.El 3 de marzo de 1997, el autor pidió autorización para comprar una computadora personal con fines de estudio. Las autoridades penitenciarias accedieron a esta petición el 13 de marzo de 1997, porque el autor había efectuado un curso de informática y por su buena conducta y trabajo eficaz. Las autoridades retiraron al autor la autorización para utilizar su computadora y se la confiscaron porque no trabajó en noviembre de 1997. El 5 de noviembre de 1997 pidió que se le devolviese la computadora y se rechazó su petición tres semanas después porque, para gozar el privilegio que supone utilizar una computadora privada, es indispensable realizar un trabajo eficaz. Después de que se le rechazó la segunda solicitud el 16 de diciembre de 1997 por razones idénticas, el autor, por carta de 25 de febrero de 1998, presentó una queja al

Ministerio de Justicia en la que pretendía que la denegación del uso de su computadora había excedido del período máximo admisible de tres meses (artículo 111 de la Ley de aplicación de penas).

2.4.El 27 de julio y el 10 de agosto de 1998, el autor solicitó autorización para recibir de su familia paquetes de alimentos cada tres meses. La autorización se denegó en ambos casos porque el autor cumplía una condena por delitos relacionados con drogas, lo que excluía la recepción de paquetes con alimentos. El autor presentó sendas quejas el 17 de septiembre de 1998 al alcaide y el 5 de octubre de 1998 al Ministerio de Justicia, que la rechazó el 9 de octubre. El 19 de octubre el autor comunicó estas decisiones a las Naciones Unidas y a Amnesty International alegando que ello equivalía a discriminación racial, porque otros reclusos también condenados por delitos relacionados con drogas podían recibir los paquetes con alimentos enviados por sus familiares y amigos.

2.5.El 30 de marzo de 1999, el autor presentó una reclamación al Ministerio de Justicia en la que aducía la violación de sus derechos porque el oficial de guardia había abierto en su ausencia y sin su firma un paquete que contenía ropa enviada por su tía, había cerrado de nuevo el paquete y lo había devuelto a la remitente. Aunque un trabajador social de prisiones le había prometido que se aceptarían los futuros paquetes, poco tiempo después se abrió otro paquete, que se devolvió también al remitente. Por carta de 5 de abril de 1999, el autor informó al Ministerio de Justicia de que, según un trabajador social, uno de los guardianes de la cárcel, el comandante W., había expresado la intención de impedir que el autor recibiera cualquier tipo de paquetes mientras no aceptase retirar su reclamación al Ministerio de Justicia.

2.6.El 10 de mayo de 1999, las autoridades penitenciarias rechazaron la solicitud del autor de hacer su llamada telefónica mensual a un familiar alegando que ya había efectuado una llamada el 21 de abril de 1999. La administración del establecimiento penitenciario no respondió a la aclaración hecha por el autor el 16 de mayo de que su solicitud correspondía al mes de mayo y no al mes de abril.

2.7.En mayo de 1999 el autor compró una impresora, pero no recibió cartuchos para ésta aunque, según se afirma, se había autorizado la compra de dichos cartuchos. Cuando se respondió negativamente a su petición de obtener los cartuchos el 20 de mayo de 1999 so pretexto de que el autor había fundado su solicitud en información falsa, el autor formuló una reclamación al Ministerio de Justicia en la que alegaba discriminación racial porque otros dos reclusos, P. B. y H. S., habían obtenido esos cartuchos. Entretanto, las autoridades penitenciarias confiscaron de nuevo la computadora personal del autor.

2.8.El 18 de mayo de 1999, el autor presentó una reclamación al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se quejaba de los hechos mencionados. Por decisión de 19 de noviembre de 1999, un Comité compuesto por tres magistrados desestimó la reclamación en virtud del párrafo 4 del artículo 35 del Convenio Europeo porque había llegado a la conclusión de que los hechos objeto de la reclamación "no revelaban ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos".

La denuncia

3.1.El autor pretende que la desigualdad de trato de que fue objeto en la cárcel equivale a discriminación racial y obedece a que es negro y extranjero. También pretende que el hecho de que se le obligase a trabajar para pagar los gastos de su encarcelamiento y de que ese trabajo fuese requisito indispensable para que se le devolviese su computadora constituye una forma moderna de esclavitud.

3.2.El autor destaca que, aunque el reglamento de la cárcel permite a los reclusos recibir ropa interior de su hogar y cuatro paquetes de comida al año, este derecho se le denegó, a diferencia de lo que se hacía con otros reclusos que también cumplían condenas por delitos relacionados con drogas. Alega que no se le permitió hacer llamadas telefónicas durante los tres últimos meses antes de que escribiese al Comité.

3.3.El autor critica la contribución al seguro de paro que se deduce de la remuneración del trabajo realizado en la cárcel señalando que los reclusos austríacos pueden "reclamar su dinero" una vez cumplida su condena, pero no existe la misma posibilidad para los extranjeros que se van del país después de su liberación.

3.4.El autor afirma que se le autorizó a entrevistarse con dos funcionarios de la prisión en agosto de 1996, pero que esas entrevistas no tuvieron lugar. De igual modo, la única reacción del Ministerio de Justicia a sus reclamaciones fue aconsejar al autor que resolviese sus problemas directamente con las autoridades penitenciarias.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.El 23 de febrero de 2001, el Estado Parte refutó la admisibilidad de la comunicación y alegó que el autor no había agotado los recursos internos, que el mismo asunto había sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que el autor no aclaraba en su comunicación cuáles de los derechos reconocidos en el Pacto se habían violado.

4.2.El Estado Parte señala que, en virtud de los artículos 120 y 121 de la Ley de aplicación de penas, las decisiones del personal penitenciario pueden ser revisadas por el superintendente de prisiones y ser objeto de otra reclamación a la autoridad penal superior o, según el caso, al Ministerio Federal de Justicia. En virtud de los artículos 140 y 144 de la Constitución Federal, el autor podía haber impugnado las disposiciones pertinentes de la Ley de aplicación de penas en lo que respecta a la recepción de paquetes, las llamadas telefónicas o las contribuciones obligatorias al seguro de paro ante el Tribunal Constitucional Federal, invocando por ejemplo, la prohibición constitucional de discriminación o su derecho a la propiedad. Como el autor no aprovechó estos recursos, el Estado Parte concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.3.El Estado Parte alega que la comunicación es también inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el autor había presentado ya una reclamación al Tribunal Europeo.

4.4.Por último, el Estado Parte señala que la comunicación contiene información insuficiente sobre las presuntas violaciones de los derechos del autor protegidos por el Pacto, sobre las posibles medidas tomadas por él para agotar los recursos internos y sobre el hecho de que ese mismo asunto estaba siendo examinado en otro procedimiento internacional de investigación o transacción.

Observaciones del autor e información adicional

5.1.El 22 de mayo de 2001, el autor comentó las observaciones sobre admisibilidad formuladas por el Estado Parte, mantuvo su argumentación y afirmó que su "negativa" a agotar los recursos internos estaba justificada, teniendo en cuenta la información que había presentado.

5.2.El 4 de junio de 2001, el autor presentó información adicional que documentaba la decisión de las autoridades penitenciarias de 29 de marzo de 2001 de rechazar sus repetidas solicitudes de devolución de la computadora personal, aunque su reclamación al Tribunal Europeo estaba almacenada en dicha computadora, y la desestimación de la queja del autor al alcaide, así como su reclamación ulterior de 30 de abril de 2001 al Ministerio del Interior, en la que afirmó que estuvo confinado en su celda durante 23 horas al día desde el 30 de noviembre de 2000, so pretexto de que se le consideraba "un elemento perturbador".

Observaciones adicionales del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

6.1.El 22 de octubre de 2003, el Estado Parte formuló observaciones adicionales sobre la admisibilidad y, subsidiariamente, sobre el fondo. El Estado Parte reitera que el autor no había agotado los recursos internos, puesto que él mismo mencionaba su "negativa a agotar los recursos internos" en sus observaciones fechadas el 22 de mayo de 2001.

6.2.El Estado Parte invoca su reserva al apartado a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo y alega que este mismo asunto ha sido ya examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aunque las reservas sólo se refieren explícitamente a cuestiones que han sido ya examinadas por la Comisión Europea de Derechos Humanos, la jurisprudencia del Comité indica claramente que la reserva se aplica también a los casos en que el Tribunal Europeo había examinado previamente el mismo asunto. El Tribunal Europeo "examinó" este asunto cuando declaró la reclamación inadmisible en virtud del párrafo 4 del artículo 35 del Convenio Europeo sobre la base de que la reclamación del autor "no revelaba ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos". El Tribunal no fundó, pues, su decisión exclusivamente en motivos de forma sino también en una evaluación del fondo de la reclamación del autor.

6.3.Según el Estado Parte, la comunicación es también inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo porque el autor no ha fundamentado sus alegaciones, cuyo carácter es muy general, y porque algunas de sus afirmaciones son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto. Así, su obligación de trabajar en la cárcel, actividad que tiene por finalidad principal rehabilitar a los reclusos preparándoles para el mercado del trabajo y no sufragar los costes penitenciarios, no entra en la noción de "trabajo forzoso u obligatorio" del inciso i) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto. De igual modo, la utilización de una computadora personal en la cárcel no está prevista en el artículo 10 del Pacto, que tiene por objeto la protección de las necesidades fundamentales de los reclusos, como la alimentación, el vestido, la atención médica, el ejercicio normal, etc., todas ellas satisfechas en el caso del autor.

6.4.En cuanto al fondo, el Estado Parte alega que las medidas objeto de la reclamación no constituyen discriminación porque hay criterios objetivos que las justifican. La confiscación de la computadora personal del autor se justificaba porque no acudió a trabajar. Después del robo de carne en la carnicería de la cárcel, donde el autor había trabajado hasta el 29 de octubre de 1997, se le sometió a reclusión estricta y se le retiró el privilegio de utilizar una computadora hasta que comenzó de nuevo a trabajar en febrero de 1998. Después de otros incidentes, entre los cuales cabe citar los insultos a un guardián el 30 de noviembre de 2000 y su negativa los días 23 y 30 de enero de 2001 a trasladarse a la celda que se le había asignado, se impuso al autor la reclusión estricta por un período de 12 días en diciembre de 2000 y por dos períodos de 7 y 8 días al comienzo de 2001, sin especificación de las fechas exactas. Entre el 5 de diciembre de 2000 y el 21 de mayo de 2001 no trabajó en absoluto y la computadora no se le devolvió hasta su puesta en libertad definitiva el 3 de agosto de 2001.

6.5.El Estado Parte afirma que se trató al autor con arreglo a la norma mínima exigida en el artículo 10 del Pacto, porque se dio satisfacción en todo momento a sus necesidades básicas, a saber, alimentación, vestido, suministros médicos, higiene sanitaria, calefacción ligera y ejercicio regular.

6.6.El Estado Parte alega que el autor falsificó el código en un pedido de material y engañó a las autoridades penitenciarias comprando una cabeza de escáner para su impresora cuando pretendía que sólo deseaba adquirir cartuchos de tinta. La compra de una cabeza de escáner no está autorizada por razones de seguridad.

6.7.El Estado Parte considera justificado que se le negase la autorización para recibir paquetes, porque el autor constituía un riesgo para la seguridad, ya que había tratado de fugarse dos veces. Se autorizó al autor a efectuar llamadas telefónicas por lo menos una vez al mes pese a que, en virtud del artículo 17 del Pacto leído conjuntamente con su artículo 10, el autor sólo tenía derecho a comunicarse con su familia y amistades por correspondencia y en visita.

6.8.En cuanto a la obligación del autor de pagar una contribución al seguro de paro, el Estado Parte alega que, en el seno de una comunidad que reúne a los miembros de cierta profesión o grupo, el concepto de pensión prevalece sobre el concepto de seguro, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, las contribuciones obligatorias a un plan de seguro social no tienen que desembocar necesariamente en el pago de prestaciones. La inclusión de los detenidos en un seguro de paro tiene por objeto principal garantizar su reintegración en la sociedad. Aunque el autor no cobró las prestaciones de paro porque fue deportado inmediatamente después de su liberación, el sistema beneficia a un número considerable de antiguos reclusos.

Observaciones del autor

7.El 15 de diciembre de 2003, el autor afirmó que había fundamentado enteramente su denuncia y que las observaciones formuladas por el Estado Parte el 22 de octubre de 2003 carecían de justificación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha invocado la reserva que había formulado de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, reserva que impide al Comité examinar comunicaciones que ya hubiera examinado la Comisión Europea de Derechos Humanos. El Comité recuerda que, a efectos de determinar la existencia de procedimientos paralelos o sucesivos ante el Comité y los órganos de Estrasburgo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sucedido a la antigua Comisión Europea, puesto que asumió sus funciones tras la entrada en vigor del Protocolo Nº 11 del Convenio Europeo. Por lo tanto, la reserva del Estado Parte se aplica también a los casos en que el Tribunal Europeo ha examinado ya el mismo caso.

8.3.En cuanto a la cuestión de si el Tribunal Europeo ha "examinado" la denuncia, el Comité recuerda su jurisprudencia de que, cuando los órganos de Estrasburgo hayan basado su declaración de inadmisibilidad, no solamente en motivos de forma, sino también en motivos que entrañen una consideración, aunque sea limitada, del fondo de la cuestión, ese asunto habrá sido "examinado" en el sentido de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité considera que, en el presente caso, el Tribunal Europeo no se limitó al examen de unos criterios de admisibilidad puramente formales, sino que llegó a la conclusión de que la denuncia del autor "no revela ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio y sus Protocolos".

8.4.El problema que el Comité tiene ante sí es, pues, determinar si el contenido de la presente comunicación es igual a la denuncia examinada por el Tribunal Europeo. El Comité observa que el autor presentó su solicitud acogiéndose al Convenio Europeo de Derechos Humanos el mismo día que la comunicación en que invocaba el Protocolo Facultativo y que la afirmación explícita del Estado Parte de que una y otra versaban sobre la misma cuestión no ha sido refutada por el autor. Por consiguiente y como el Estado Parte ha invocado su reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité llega a la conclusión de que esta misma cuestión ha sido examinada ya por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

8.5.Sin embargo, el Tribunal Europeo sólo pudo examinar el mismo asunto en la medida en que los derechos sustantivos protegidos por el Convenio Europeo corresponden a los protegidos en el Pacto y en la medida en que los incidentes objeto de la reclamación se produjeron antes del 18 de mayo de 1999, cuando el autor presentó su reclamación al Tribunal Europeo. El Comité observa que los artículos 8 y 17 del Pacto corresponden en gran parte a los artículos 4 y 8 del Convenio Europeo. Sin embargo, ni el Convenio Europeo ni sus Protocolos contienen disposiciones equivalentes a las existentes en los artículos 10 y 26 del Pacto. De ahí que el Comité considere que la reserva del Estado Parte es aplicable en la medida en que el caso plantea problemas en relación con los artículos 8 y 17 del Pacto y en la medida en que guarda relación con hechos que tuvieron lugar antes del 18 de mayo de 1999. Esta parte de la comunicación es por lo tanto inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.6.En lo que respecta a la pretensión del autor de que la deducción de las contribuciones al seguro de paro de la remuneración del trabajo que efectuó en la cárcel equivale a discriminación, en violación del artículo 26 del Pacto, porque estaba claro que cuando se le liberase no percibiría ninguna prestación de paro ya que, siendo extranjero, sería deportado a su país de origen inmediatamente después de su liberación, el Comité observa, sobre la base del material que tiene ante sí, que el autor no había suscitado esta cuestión ante las autoridades o los tribunales austríacos en el momento en que presentó su denuncia al Comité, ni lo hizo más tarde. Aparte de alegar que su "negativa" a agotar los recursos internos estaba justificada, el autor no ha contestado al argumento del Estado Parte de que podía haber invocado el posible efecto discriminatorio de las contribuciones obligatorias al seguro de desempleo ante el Tribunal Constitucional ni indicado si, y en caso afirmativo por qué, el recurso constitucional habría sido ineficaz o no estaba disponible para él en las circunstancias específicas del caso. El Comité considera pues que el autor no ha agotado los recursos internos a este respecto y llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.7.En cuanto al resto de la comunicación, el Comité observa que el autor no ha demostrado, a efectos de admisibilidad, que su obligación de trabajar en la cárcel, el grado de la presunta restricción de las comunicaciones telefónicas con sus familiares y otras medidas tomadas por las autoridades penitenciarias, en particular la confiscación de su computadora y la denegación de la compra de equipo para su impresora o de la recepción de paquetes de alimentos y de otra clase de su familia hayan violado su derecho, reconocido en el artículo 10 del Pacto, a ser tratado, como recluso, con humanidad y respeto de la dignidad inherente a la persona humana o que haya sido discriminado por ser extranjero o por ser negro, en contradicción con el espíritu del artículo 26 del Pacto.

8.8.El Comité observa también la contradicción que existe entre la denuncia del autor al Ministerio del Interior, en la que afirmaba que había estado recluido en su celda durante 23 horas al día desde el 30 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001, y la afirmación del Estado Parte de que, durante el período en cuestión, el autor fue sometido a reclusión estricta en tres ocasiones, por diferentes infracciones al reglamento penitenciario, el 30 de noviembre de 2001 y el 23 y 30 de enero de 2001 y que la duración de esta reclusión estricta se limitó a 12, 7 y 8 días respectivamente. El Comité observa que el autor no ha formulado comentarios sobre esta discrepancia y llega pues a la conclusión de que no ha fundamentado su pretensión a efectos de admisibilidad. De todo ello se sigue que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, en la medida en que suscita cuestiones a tenor del artículo 10 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos decide, por consiguiente:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (disidente) del miembro del Comité Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen

Mi desacuerdo parcial obedece a las siguientes consideraciones.

Examen de la admisibilidad

En relación con la afirmación del autor de que se le castigó confinándole a su celda durante 23 horas al día, el Comité observa que el Estado Parte admite la sanción impuesta y la descripción que se hace de ella, pero discrepa en cuanto a su duración. El autor dice que duró del 30 de noviembre del 2000 al 30 de abril de 2001; el Estado Parte afirma que se dividió en tres partes, que duraron respectivamente 12, 7 y 8 días, lo que hace un total de 27 días.

El Comité observa que el Estado Parte ha facilitado información incompleta, porque no menciona las fechas en que el autor debía cumplir la sanción, ni explica cómo pudo ofrecer al autor la oportunidad de hacer ejercicio "en todo momento", dándole así un trato compatible con las normas mínimas establecidas en el artículo 10 del Pacto (según se dice en el párrafo 6.5), cuando admite al mismo tiempo que estuvo encerrado en su celda 23 horas al día durante 27 días. El Comité señala que el Estado Parte debe presentar "explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto", según se especifica en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto.

El Comité observa también que el autor ha rechazado las observaciones de 22 de octubre de 2003 del Estado Parte alegando que carecían de fundamento, según se especifica en el párrafo 7. El autor está pues en desacuerdo con la menor duración de la sanción que cita el Estado Parte.

De ahí que la comunicación sea admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por cuanto plantea problemas en relación con el artículo 10 del Pacto.

Examen en cuanto al fondo

El Comité debe determinar, al examinar el fondo del caso, si el confinamiento al que, según la carta del autor de 22 de mayo de 2001 en la que facilitaba información adicional, había sido sometido por el Estado Parte constituía una violación del artículo 10 del Pacto. El Comité observa que el autor y el Estado Parte concuerdan en que la sanción consistió en la reclusión del detenido en su celda durante 23 horas al día.

El Comité señala que la finalidad esencial de un sistema penitenciario debe ser la reforma y la rehabilitación social de los delincuentes y que la sanción debe perseguir estos objetivos, siempre que no entren en conflicto con el trato humano a que tienen derecho las personas privadas de libertad (párrafos 1 y 3 del artículo 10 del Pacto). El Comité observa también que el Estado Parte no ha mencionado los objetivos que perseguía ni alegado que se había impuesto la sanción al autor en prosecución de esos objetivos. El Comité concluye que la sanción sumamente dura impuesta al autor, dadas sus posibles consecuencias físicas y psicológicas y su larga duración, es incompatible con el artículo 10 del Pacto que exige que todas las personas privadas de libertad sean tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En virtud del párrafo 4 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité considera que los hechos alegados revelan una violación del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ginebra, 27 de octubre de 2004

[Firmado]: Hipólito Solari-Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]