Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1635/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

10 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1635/2007

Presentada por:Kenneth Davidson Tillman (representado por Eveline Jean Judith Crotty)

Presunta víctima: El autor

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:9 de octubre de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arregloal artículo 97 del reglamento, transmitidaal Estado parte el 4 de diciembre de 2007(no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de marzo de 2010

Asunto:Orden de detención preventiva una vez cumplida la pena inicialmente impuesta por delitos sexuales

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Detención arbitraria; prohibición de infringir el principio de la cosa juzgada (ne bis in idem)

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 9, y párrafo 7 delartículo 14

Artículo del Protocolo

Facultativo:Párrafo 2 b) del artículo 5

El 18 de marzo de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1635/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenordel párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1635/2007 **

Presentada por:Kenneth Davidson Tillman (representado por Eveline Jean Judith Crotty)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:9 de octubre de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1635/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Kenneth Davidson Tillman con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Kenneth Davidson Tillman, ciudadano australiano, que se encontraba detenido en Nueva Gales del Sur (Australia) en la fecha de registro. El autor se declara víctima de la violación por Australia del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto. Está representado por la Sra. Eveline Jean Judith Crotty, su visitadora religiosa.

Antecedentes de hecho

2.1El 6 de marzo de 1998, el autor fue declarado culpable de dos cargos de relaciones sexuales con un niño menor de 10 años y un cargo de tentativa de relaciones sexuales con el mismo niño. Ambos delitos contra el niño se cometieron en julio de 1996. Durante el mismo proceso e incluido en la condena y sentencia del 6 de marzo de 1998, el autor se declaró culpable de un delito de agresión contra una niña de 15 años, cometido el 19 de abril de 1997. El 6 de marzo de 1998, el autor fue condenado por esos delitos a penas concurrentes de diez años de prisión, a partir del 19 de abril de 1997.

2.2El 11 de abril de 2007 (una semana antes de que el autor saliera de la cárcel), el Fiscal General del Estado de Nueva Gales del Sur solicitó ex officio un mandamiento con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 17 de la Ley penal (delitos sexuales graves) de 2006 (Nueva Gales del Sur), por el que pedía que se internara al autor en un centro correccional durante cinco años a contar de la fecha del mandamiento. Alternativamente, el Fiscal General pedía que se sometiera al autor a supervisión ampliada durante cinco años.

2.3El 17 de abril de 2007, el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur emitió una orden de supervisión provisional contra el autor en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de dicha Ley penal. El 3 de mayo de 2007, el pleno del Tribunal de Apelación de Nueva Gales del Sur anuló la orden y, con arreglo al párrafo 1 del artículo 16 de esa ley, ordenó la detención del autor por un período de 28 días. El 29 de mayo de 2007 se renovó la orden de detención provisional por otros 28 días. El 18 de junio de 2007, el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur decidió que procedía encarcelar al autor durante un año, en virtud del párrafo 1 del artículo 17 de dicha ley.

La denuncia

3.1En lo que concierne al agotamiento de los recursos internos, el autor alega que la validez constitucional del equivalente en Queensland de la Ley penal (delitos sexuales graves) se puso a prueba en el Tribunal Superior de Australia durante el proceso Fardon c. el Fiscal General de Queensland (2004). Según el autor, en el caso Fardon el Tribunal Superior de Australia confirmó la validez de la ley de Queensland y desestimó un recurso presentado por varios motivos, entre ellos, que la ley de Queensland autoriza la doble pena por el mismo delito. Por lo tanto, el autor aduce que los recursos internos no tienen posibilidades reales de prosperar y no es necesario agotarlos.

3.2El autor afirma que su nuevo encarcelamiento en virtud de la Ley penal (delitos sexuales graves) fue impuesto en un procedimiento civil, en el que no se aplicaron los métodos requeridos en un procedimiento penal. La ausencia de una nueva declaración de culpabilidad entraña una doble pena por el mismo delito y socava la esencia del principio de que la privación de libertad no debe de ser arbitraria.

3.3El autor se declara víctima de una violación del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, porque su encarcelamiento con arreglo a dicha Ley penal impone una doble pena sin nueva declaración de culpabilidad penal. Además, se basa en el delito anterior y no en la posibilidad de que se hubiera cometido uno nuevo. El autor alega también que está sometido al mismo régimen de encarcelamiento que si estuviera cumpliendo condena, sin ser acusado, reo ni condenado, y su situación sigue siendo la de un preso. Hace referencia a una conclusión minoritaria del Comité en la comunicación Nº 1090/2002, Rameka y otros c. Nueva Zelandia y subraya que esa conclusión da más peso a la afirmación de que la Ley penal mencionada infringe el párrafo 7 del artículo 14, en particular porque no hay ninguna indicación de que se contemplara el elemento preventivo cuando se pronunció la sentencia.

3.4Asimismo, el autor se declara víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Afirma que se ordenó su detención por los motivos y de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. Recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, para evitar que se califique de arbitraria, la detención debe ser razonable, necesaria en todas las circunstancias del caso y proporcionada para alcanzar los objetivos legítimos del Estado parte. Si el Estado parte puede alcanzar sus fines legítimos por medios menos invasivos que la detención, ésta se considerará arbitraria.

3.5El autor alega que la naturaleza misma del derecho a no ser sometido a detención arbitraria justifica un examen minucioso de cualquier instrumento legislativo que imponga una limitación al disfrute de ese derecho y acepta que la adopción de medidas adecuadas para el cuidado y el tratamiento de los delincuentes tras su salida de la cárcel es un objetivo legítimo, como se dispone en el artículo 3 de la Ley penal en cuestión, pero impugna la legitimidad de un nuevo encarcelamiento para alcanzar esos objetivos. Impugna también las razones del encarcelamiento durante un tiempo indefinido y el objetivo de la rehabilitación del delincuente. Asimismo, afirma que el Estado parte no ha demostrado por qué no puede arbitrar medios alternativos que permitan satisfacer adecuadamente los mismos objetivos y por qué el encarcelamiento es el único medio posible para alcanzar éstos.

3.6El autor diferencia su caso del que constituye el objeto de la comunicación Nº 1090/2002, Rameka y otros c. Nueva Zelandia, ya que en el presente caso el elemento preventivo no estaba incluido en la sentencia original. Explica que, en su caso, la solicitud y la imposición de una pena preventiva se produjeron después de que hubiera cumplido su condena inicial y, por lo tanto, constituyen una detención arbitraria, que infringe el párrafo 1 del artículo 9.

3.7El autor aduce que la detención en una cárcel es una forma de castigo y no deja de serlo porque se califique su fin de no punitivo. Subraya que no se puede justificar su encarcelamiento por la necesidad de proteger el orden público, porque no se le había acusado ni condenado por ningún delito mientras estuvo en prisión, ni se le había diagnosticado ninguna enfermedad mental que pudiera justificar su detención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de septiembre de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En cuanto al fondo, alegó que el 7 de abril de 2008, en respuesta a una petición formulada por el Estado de Nueva Gales del Sur y no impugnada por el autor, el Tribunal Supremo del Estado prorrogó la orden de detención hasta el 31 de octubre de 2008, con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Ley penal (delitos sexuales graves). El autor participa en el programa de tratamiento intensivo basado en la custodia, que se espera complete a principios de octubre de 2008. El 15 de julio de 2008, se acusó al autor de nuevos delitos sexuales y, por lo tanto, se le denegó la libertad bajo fianza. Además, se suspendió la custodia del autor con arreglo a la orden de mantenimiento en detención, aunque su fecha de vencimiento sigue siendo el 31 de octubre de 2008.

4.2El Estado parte afirma que se debería declarar inadmisible la comunicación en virtud del artículo 2 y del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Mantiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, porque nunca solicitó la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Superior de Australia ni presentó un recurso de hábeas corpus invocando la jurisdicción original del Tribunal Superior mediante una impugnación de la constitucionalidad de la Ley penal (delitos sexuales graves). La admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Superior podría haber anulado o remitido para un nuevo examen la orden. El Estado parte alega que los hechos y algunas de las disposiciones legislativas del caso Fardon c. el Fiscal General presentado ante el Tribunal Superior eran diferentes. Asimismo, destaca que el autor no ha aportado indicios racionales de que esos recursos carezcan de eficacia o de que se fuera a desestimar necesariamente una petición de revisión debido a los precedentes jurídicos existentes.

4.3En lo que concierne al fondo, el Estado parte aduce que el encarcelamiento del autor tuvo lugar de conformidad con los procedimientos establecidos por dicha Ley penal y que la mayoría de los miembros del Tribunal Superior consideró que leyes formuladas del mismo modo en Queensland eran válidas desde el punto de vista constitucional. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la detención con carácter preventivo de personas por razones de seguridad pública no es arbitraria en sí. El Estado parte mantiene que la orden de detención del autor de 18 de junio de 2007 fue dictada por el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur, un órgano judicial independiente, tras la celebración de una vista oral conforme a los principios del common law relativos al juicio imparcial. Subraya que, en el caso Fardon, el Tribunal Superior consideró que el Tribunal Supremo de Queensland había cumplido su función de órgano judicial al considerar una solicitud similar de mantenimiento en detención con arreglo a la legislación paralela de Queensland.

4.4Por lo que respecta a la necesidad de excluir al autor de la comunidad por razones de seguridad pública, según el Estado parte la ley en cuestión dispone que el Tribunal obtenga una prueba estricta antes de emitir una orden. El Tribunal debe estar convencido de que hay un alto grado de probabilidad de que el delincuente cometa un nuevo delito sexual grave. A tal fin, debe tener en cuenta la seguridad de la comunidad, los informes psiquiátricos, en particular los relativos a la probabilidad de la reincidencia, la voluntad del delincuente de participar en programas de rehabilitación y toda pauta de conducta delictiva. El Estado parte alega también que la liberación supervisada no era adecuada en el caso del autor por motivos de seguridad de la comunidad y por su propia protección. La detención continuada ofrece los mejores servicios de apoyo especialmente concebidos para los delincuentes sexuales reincidentes, que incluyen la terapia con un profesional especializado en tratamiento de delincuentes sexuales y programas de rehabilitación. El autor rehusó participar en el programa de tratamiento intensivo basado en la custodia mientras cumplía su condena inicial, pero siguió participando en ese programa durante su encarcelamiento provisional por diferentes presuntos delitos sexuales. Así pues, el Estado parte considera que el hecho de que el autor volviera a estar detenido en una institución penitenciaria donde tenía acceso a programas de rehabilitación es razonable, corresponde a los objetivos de rehabilitación de la Ley penal mencionada y se ajusta a los principios de justicia natural y examen periódico independiente.

4.5El Estado parte añade que la detención preventiva en virtud de la Ley penal (delitos sexuales graves) es un procedimiento puramente civil que no conlleva el examen de la comisión de un delito. La orden de mantenimiento en detención, conforme al artículo 17 de dicha Ley penal, no se basó en los antecedentes penales del autor ni en los elementos penales del delito. El Estado parte mantiene que esa ley permite la emisión de órdenes de esta clase con el propósito no punitivo de proteger al público y afirma que el autor tenía así acceso a los mejores recursos y servicios de rehabilitación disponibles en el sistema penitenciario, lo que permitía al Estado parte alcanzar el doble objetivo de garantizar la seguridad de la comunidad y rehabilitar al autor. El Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur justificó su orden de mantenimiento en detención por el hecho de que el programa de tratamiento intensivo basado en la custodia no está disponible fuera del sistema penitenciario y vinculó el plazo de detención del autor al tiempo requerido para completar satisfactoriamente dicho programa. Así pues, el Estado parte alega que el mantenimiento en detención del autor no constituye una doble pena en el sentido del párrafo 7 del artículo 14, ya que no se refería al mismo delito y la continuación de su encarcelamiento no tenía carácter punitivo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor discute las adiciones a los hechos que hace el Estado parte y destaca que no ha sido juzgado ni condenado por ningún delito desde que terminó de cumplir su pena de cárcel el 18 de abril de 2004 por un delito por el que había sido condenado en 1998. Subraya que su comunicación se refiere a los procesos que tuvieron lugar el 17 de abril, el 3 de mayo, el 29 de mayo y el 18 de junio de 2007 después de completada su condena inicial.

5.2Respecto del agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que no hay dudas sobre la eficacia de dichos recursos, pero las probabilidades de que prosperase su recurso ante el Tribunal Superior eran nulas. Recuerda la jurisprudencia del Comité y afirma que, si un tribunal ya ha decidido sobre el fondo de la cuestión, el denunciante no necesita presentar un recurso judicial en el país. Subraya que la Ley penal a que se hace referencia fue promulgada después de que el Tribunal Superior se pronunciara en el caso Fardon y tomó esta decisión como precedente. También alega que un abogado experimentado y profesor de derecho le aconsejó que no presentara un recurso ante el Tribunal Superior porque no tenía probabilidades objetivas de que prosperara. Puesto que la Ley penal mencionada y la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales) que se tuvo en cuenta en el caso Fardon tienen el mismo efecto sustantivo, es decir, el encarcelamiento sin juicio penal basándose en la predicción de un riesgo para la comunidad, el recurso ante el Tribunal Superior carecía objetivamente de eficacia. Además, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual una perspectiva razonable de que los recursos serían ineficaces basta para demostrar su agotamiento, por ejemplo cuando no es probable que se revoque en apelación la jurisprudencia reiterada del tribunal de más alto rango o cuando la reclamación sería desestimada inevitablemente en virtud de las leyes nacionales aplicables.

5.3El autor alega que el efecto de doble pena de la Ley penal citada se ve reforzado por el hecho de que se exige al Tribunal Supremo que tenga en cuenta los delitos anteriores de una persona para determinar si se emite una orden de mantenimiento en detención. Alega también que su encarcelamiento continuo equivale a una pena, puesto que está sometido al mismo régimen penitenciario que si hubiera sido culpable de un delito. Compara su situación con la del caso Fardon, en el que el Tribunal Superior sostuvo que la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales) de Queensland no imponía una pena, pese a la continuación del encarcelamiento del Sr. Fardon tras el cumplimiento de su sentencia inicial.

5.4El autor aduce que su caso difiere fundamentalmente de otros casos decididos por el Comité y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la sentencia preveía un elemento preventivo. La imposición al autor del mantenimiento en detención una vez cumplida la pena inicial constituye una violación de la prohibición de la doble pena. Este encarcelamiento es independiente del juicio penal inicial y se produce tras haber cumplido una condena que tenía sentencia con un plazo limitado, sin que hubiera ningún nuevo motivo de culpabilidad. El autor sostiene que la detención basada únicamente en la posible peligrosidad ofrece a las autoridades un modo de evadir las limitaciones que impone el artículo 14.

5.5El autor reitera que no discute la legalidad de la orden de mantenimiento en detención ni la legitimidad del propósito legislativo de proteger a la comunidad contra todo daño. Discute la utilización del encarcelamiento continuado para lograr los objetivos de la Ley penal (delitos sexuales graves), en particular el objetivo de la rehabilitación. Alega que la rehabilitación sólo se puede poner a prueba cuando la persona dispone de (cierta) libertad. Sostiene que su encarcelamiento no era necesario para alcanzar el objetivo legítimo de la rehabilitación de una persona para la protección de la comunidad, que podría lograrse mediante servicios psiquiátricos y psicológicos en un ambiente comunitario que equilibra entre la seguridad de la comunidad y las necesidades de rehabilitación del ex delincuente. Afirma que la Ley penal mencionada impone una detención arbitraria contraria al párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, ya que se basa en lo que una persona podría hacer en lugar de basarse en lo que ya ha hecho.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité ha tomado nota de la objeción formulada por el Estado parte a la admisibilidad de la comunicación del autor por no haber presentado éste su caso ante el Tribunal Superior de Australia, bien mediante la solicitud de admisión a trámite de la apelación o bien mediante un recurso de hábeas corpus. Toma nota asimismo del argumento del autor de que la Ley penal (delitos sexuales graves) fue promulgada tras la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el caso Fardon, en el que dicho Tribunal decidió que era constitucional una orden de mantenimiento en detención basada en la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales) de Queensland, equivalente en ese Estado a la Ley penal mencionada. El Comité señala además que el propio Estado parte se refiere a la validez constitucional de dicha Ley penal basada en la decisión del Tribunal Superior en el caso Fardon (véase el párrafo 4.3). El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, a efectos del Protocolo Facultativo, un autor no necesita agotar los recursos internos si la jurisprudencia del más alto tribunal nacional ha decidido sobre el asunto, lo que elimina toda posibilidad de que prospere un recurso ante los tribunales nacionales. Por lo tanto, el Comité concluye que se han satisfecho las exigencias del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que las denuncias del autor han quedado suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 y al párrafo 7 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la mayoría de los miembros de su Tribunal Superior había llegado a la conclusión de que una ley formulada del mismo modo que la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales) de Queensland era constitucional. Observa también la explicación del Estado parte de que el procedimiento en virtud de la Ley penal (delitos sexuales graves) tiene carácter civil y que la detención del autor tenía carácter preventivo. El Comité toma nota asimismo de la denuncia del autor, quien afirma que su detención en virtud de dicha Ley penal le impuso una doble pena sin ulterior reconocimiento de culpabilidad penal y que el Tribunal no había previsto la orden de detención por razones preventivas en su sentencia inicial. Toma nota además de la afirmación del autor de que estuvo detenido bajo el mismo régimen penitenciario que cuando cumplía su condena inicial.

7.3El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto reconoce que todo individuo tiene derecho a la libertad y la seguridad personales y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. No obstante, el artículo prevé ciertas limitaciones permisibles a ese derecho, mediante la detención, por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Dichas limitaciones están ciertamente autorizadas y existen en la mayoría de países en leyes que tienen por objeto, por ejemplo, el control de la inmigración o la atención institucionalizada a personas que sufren enfermedades mentales o de otra clase que puedan constituir un peligro para ellas mismas o para la sociedad. Sin embargo, las limitaciones como parte o consecuencia de la sanción impuesta por un delito pueden suscitar dificultades particulares. En opinión del Comité, en esos casos la prescripción formal de las causas y los procedimientos en una ley destinada a autorizar esas limitaciones no basta si las causas y los procedimientos prescritos en ella son en sí arbitrarios o irracionales o innecesariamente destructivos del propio derecho.

7.4La cuestión que tiene ante sí actualmente el Comité es si fueron arbitrarias, en su aplicación al autor, las disposiciones de la Ley penal (delitos sexuales graves) en virtud de las cuales el autor siguió encarcelado al terminar su condena de diez años de cárcel. El Comité ha llegado a la conclusión de que lo fueron y, en consecuencia, violaron el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto por diversas razones, cada una de las cuales constituye de por sí una violación. De ellas, las más significativas son:

1.El autor ya había cumplido su pena de diez años de prisión y, sin embargo, siguió de hecho encarcelado en cumplimiento de una ley que dispone su mantenimiento en detención bajo el mismo régimen penitenciario. Esta pretendida detención equivale esencialmente un nuevo período de prisión que, a diferencia del encarcelamiento propiamente dicho, no es admisible si no existe una declaración de culpabilidad que conlleve una pena de cárcel prescrita por ley.

2.El encarcelamiento tiene carácter penal. Sólo se puede imponer como condena por un delito en el mismo proceso en el que dicho delito se juzga. El nuevo encarcelamiento del autor fue resultado de una orden judicial emitida unos diez años después del reconocimiento de su culpabilidad y su condena, a causa de un pronóstico de futura conducta penal que se basaba en el delito por el que ya había cumplido condena. Esa nueva sentencia fue consecuencia de un nuevo procedimiento, calificado nominalmente de "procedimiento civil", y está incluida en la prohibición del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En ese sentido, el Comité observa también que, puesto que la Ley penal de que se trata fue promulgada en 2006, poco antes de que expirara la sentencia impuesta al autor por un delito del que había sido acusado en 1998 y que constituyó un elemento esencial en la orden judicial que decretó la continuación de su encarcelamiento, dicha ley se aplicó al autor con carácter retroactivo. Esto también está incluido en la prohibición del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, ya que se le impuso una "pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito". Por lo tanto, el Comité considera que la detención en virtud de procedimientos incompatibles con el artículo 15 es necesariamente arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

3.La Ley penal mencionada prevé un procedimiento particular para obtener las órdenes judiciales pertinentes que, según admitió el Estado parte, estaba concebido para que tuviera carácter civil, por lo que no se respetaron las debidas garantías procesales exigidas en el artículo 14 del Pacto para un juicio justo que termine con una sentencia penal.

4.La "detención" del autor como "recluso" en virtud de esa ley se ordenó porque se temía que pudiera constituir un peligro para la comunidad en el futuro y con miras a su rehabilitación. El concepto de peligrosidad temida o pronosticada para la comunidad, aplicable en el caso de antiguos delincuentes, es problemático de por sí. Se basa fundamentalmente en una opinión y no en hechos probados, aun en el caso de que la prueba consista en la opinión de expertos psiquiátricos, porque la psiquiatría no es una ciencia exacta. Dicha ley exige, por un lado, al Tribunal que tenga en cuenta la opinión de expertos psiquiátricos sobre la peligrosidad futura pero le exige, por otro, que se pronuncie sobre dicha peligrosidad. Si bien los tribunales tienen la libertad de aceptar o rechazar las opiniones periciales y deben tener en cuenta todas las otras pruebas pertinentes disponibles, la realidad es que deben pronunciarse sobre la sospecha de conducta futura de un antiguo delincuente, que puede o no confirmarse. En esas circunstancias, para evitar la arbitrariedad, el Estado parte debería haber demostrado que no se habría podido obtener la rehabilitación del autor por medios menos intrusivos que el encarcelamiento continuo o incluso la detención, debido especialmente a que el Estado parte tiene la permanente obligación, en virtud del párrafo 3 del artículo 10 del Pacto, de adoptar medidas significativas para la reforma, en caso necesario, del autor durante los diez años que pasó en prisión.

7.5En vista de lo que antecede, el Comité no considera necesario examinar el asunto por separado con arreglo al párrafo 7 del artículo 14 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida la determinación de su encarcelamiento con arreglo a la Ley penal citada.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Krister Thelin y la Sra. ZonkeZanele Majodina

El miembro del Comité Sr. Krister Thelin, a quien se ha sumado la Sra. Zonke Zanele Majodina, disidente del dictamen y declara:

"La mayoría ha concluido que existe violación en este caso, yo respetuosamente disiento. El razonamiento y las conclusiones del Comité deberían presentarse así:

7.1En lo que concierne a la denuncia del autor de que su detención con arreglo a la Ley penal (delitos sexuales graves) fue arbitraria, el Comité recuerda su jurisprudencia por la que establece que se debe justificar con razones convincentes una detención con fines preventivos y que un órgano independiente debe revisarla periódicamente. El Comité señala que el autor estuvo encarcelado con carácter preventivo entre el 17 de abril de 2007 y el 31 de octubre de 2008, y que dicha detención se basó en motivos y procedimientos establecidos por ley (la Ley penal mencionada) y fue revisada periódicamente por un órgano judicial independiente, el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur. Señala además que el autor se negó a participar en el programa de tratamiento intensivo basado en la custodia durante el cumplimiento de su condena inicial y que el programa no estaba disponible fuera del sistema penitenciario. Señala también que los dos objetivos de dicha Ley penal son la seguridad pública y la rehabilitación de un delincuente sexual. No obstante, para evitar la arbitrariedad, la detención preventiva del autor debía haber sido razonable, necesaria en todas las circunstancias del caso y proporcionada para alcanzar los objetivos legítimos del Estado parte. El Comité observa que el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur del Estado parte revisó pormenorizada y repetidamente el caso del autor y confirmó en la apelación que, según el examen judicial efectuado, se habían cumplido las condiciones previas especificadas en la Ley penal mencionada y que la negativa del autor a participar en el programa de tratamiento intensivo basado en la custodia durante su condena inicial había contribuido a determinar que podía suponer un grave peligro para la comunidad. En vista de las circunstancias del caso, el Comité concluye que la detención del autor con carácter preventivo no fue desproporcionada con respecto al objetivo legítimo de la ley aplicable y no constituyó, a éste o cualquier otro respecto, una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7.2El Comité ha tomado conocimiento de la alegación del autor de que su detención con arreglo a la Ley penal (delitos sexuales graves) impone una doble pena sin una nueva determinación de culpabilidad penal y que el Tribunal no había previsto en la sentencia inicial ninguna orden por razones preventivas. También toma nota de su denuncia de que se encontraba detenido bajo el mismo régimen penitenciario que en el caso de su primera pena de prisión. Asimismo, recoge las observaciones del Estado parte de que la orden de detención en virtud de dicha Ley penal no se basaba en los antecedentes penales del autor ni estaba relacionada con su delito inicial, así como la explicación del Estado parte de que el procedimiento en el marco de la Ley penal mencionada es de carácter civil y que la detención del autor tenía carácter preventivo.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 32, según la cual se prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito. No obstante, la garantía sólo se aplica a delitos y no a medidas disciplinarias que no equivalgan a una sanción por un delito en el sentido del artículo 14 del Pacto. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los procedimientos civiles en virtud de la Ley penal (delitos sexuales graves) no entran en el campo de aplicación del artículo 14 del Pacto, pero recuerda su Observación general Nº 32 y su jurisprudencia según la cual el carácter penal de una sanción se puede extender a los actos que, independientemente de su calificación en el derecho interno, se han de considerar penales a causa de su finalidad, carácter o gravedad. El Comité observa que, pese a los fines preventivos de protección de la seguridad pública y rehabilitación del delincuente sexual previstos en esa ley y a que en ella los procedimientos se califican de civiles, la gravedad de la medida (detención continuada sujeta a revisión previa petición) se debe considerar de carácter penal.

7.4En consecuencia, el Comité debe determinar si la sanción penal aplicada en virtud de la Ley penal mencionada se basó en el mismo delito que había valido al autor la sentencia inicial. El Comité recuerda que el Pacto no limita la facultad del Estado parte de autorizar una pena de duración indefinida con un componente preventivo. La base de la evaluación para determinar si la detención preventiva del autor, que se decidió independientemente de la condena inicial, era, según los tribunales, su grave peligrosidad para la comunidad. El Comité llega a la conclusión de que la detención preventiva no se impuso por las mismas razones que habían determinado su condena por el delito anterior, sino con fines legítimos de protección. Por lo tanto, sostiene que la detención preventiva del autor no constituyó una violación del principio ne bis in idem enunciado en el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera por lo tanto que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."

(Firmado) Sr. Krister Thelin

(Firmado) Sra. Zonke Zanele Majodina

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]