Naciones Unidas

CAT/C/ALB/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

48 º período de sesiones

7 de mayo a 1º de junio de 2012

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Albania

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Albania (CAT/C/ALB/2) en sus sesiones 1060ª y 1063ª (CAT/C/SR.1060 y 1063), celebradas los días 8 y 9 de mayo de 2012. En su 1084ª sesión (CAT/C/SR.1084) celebrada el 25 de mayo de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico del Estado parte, aunque se haya presentado con un retraso de casi dos años. El Comité observa que en general el informe del Estado parte se ajusta a las directrices para la preparación de los informes aunque adolece de falta de datos específicos, desglosados por sexo, edad y nacionalidad, en particular sobre los actos de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden.

3.El Comité expresa su satisfacción por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación interdepartamental del Estado parte sobre todos los aspectos de la Convención. El Comité aprecia asimismo la presentación por el Estado parte de respuestas detalladas por escrito a la lista de cuestiones que le comunicó con anterioridad al período de sesiones para facilitar el examen de su informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 5 de junio de 2007;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 4 de octubre de 2007;

c)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 17 de octubre de 2007;

d)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 8 de noviembre de 2007;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 5 de febrero de 2008;

f)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 9 de diciembre de 2008;

g)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el 6 de febrero de 2007;

h)El Protocolo Nº 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, el 6 de febrero de 2007.

5.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de las leyes siguientes:

a)La Ley Nº 9686, de 26 de febrero de 2007, por la que se modificó la definición de tortura del artículo 86 del Código Penal, que tipificó como delito los actos incluidos en el artículo 1 de la Convención, incluso cuando los cometen personas que actúan en su calidad oficial, y se añadieron circunstancias agravantes en el artículo 50 del Código Penal para sancionar los delitos motivados por factores como el género, la raza o la religión; y

b)La Ley Nº 9669, de 18 de diciembre de 2006, sobre "Medidas contra la violencia en las relaciones de familia" y la Ley Nº 10494, de 22 de diciembre de 2011, sobre "Vigilancia electrónica de personas privadas de libertad de conformidad con las decisiones de los tribunales", destinada a prevenir la violencia en la familia.

6.El Comité acoge también con satisfacción:

a)La designación por el Parlamento de Albania en 2008 del Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención de la tortura con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b)La aprobación de un "Manual sobre el trato de las personas bajo custodia policial", aprobado por el Director General de la Policía de Estado en diciembre de 2009;

c)La aprobación de la Estrategia nacional sobre la igualdad de género y la reducción de la violencia de género y la violencia en la familia, 2011-2015, en virtud de la Decisión Nº 573 del Consejo de Ministros, de 16 de junio de 2011.

7.El Comité toma nota de la existencia de una sociedad civil activa, lo que contribuye de manera significativa a vigilar los casos de tortura y malos tratos y facilita la aplicación efectiva de la Convención en el Estado parte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura como delito

8.El Comité celebra que el Código Penal (art. 86) del Estado parte se ajuste al artículo 1 de la Convención. Sin embargo, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que no se haya facilitado información sobre la aplicación del artículo 86 del Código Penal, y la tendencia a clasificar los casos denunciados de tortura como actos arbitrarios con arreglo al artículo 250 del Código Penal (arts. 1 y 4).

De conformidad con la Observación general N º 2 (2007) del Comité, sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Estado parte debe velar por que se recopilen y evalúen debidamente datos sobre actos considerados como tortura con arreglo al artículo 86 del Código Penal, absteniéndose de clasificar los casos denunciados de tortura como actos arbitrarios con arreglo al artículo 250 del Código Penal. El Estado parte debe aclarar también qué casos de malos tratos por parte de los agentes del orden, comunicados en respuesta a la lista de cuestiones y durante el diálogo, equivalen a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como qué medidas se han tomado para que los fiscales puedan aplicar el artículo 86 del Código Penal.

Aplicabilidad directa

9.El Comité, si bien acoge con satisfacción la aplicabilidad directa de la Convención, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de Albania, toma nota con preocupación de que el Estado parte ha reconocido durante el diálogo que no dispone de información concreta sobre los casos en que se ha invocado y aplicado directamente la Convención ante los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para:

a) Asegurar la aplicación efectiva de la Convención y su aplicabilidad y exigibilidad directas en el ordenamiento jurídico nacional y dar a conocer la Convención a todas las autoridades públicas competentes, incluidos los miembros del poder judicial, y facilitar así la aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales;

b) Facilitar información actualizada sobre ejemplos de aplicación directa de la Convención en los órganos judiciales nacionales, en su próximo informe periódico.

El Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención

10.Al Comité le preocupan los informes en el sentido de que el Defensor del Pueblo, como mecanismo nacional de prevención, solo supervisa la situación de las personas detenidas, por conducto de la Dependencia de Prevención de la Tortura, una vez que ha recibido denuncias de abusos y con el consentimiento previo, lo que limita los aspectos protectores de sus visitas preventivas (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure el acceso regular y oportuno del Defensor del Pueblo a todos los lugares de detención, sin limitar sus visitas a investigar in situ las alegaciones de abuso y sin necesidad del consentimiento previo de las autoridades respectivas para llevar a cabo la visita.

11.Al Comité le preocupa también la falta de personal profesional, de recursos financieros y de recursos metodológicos a disposición del Defensor del Pueblo, así como los informes que denuncian presiones indebidas en su funcionamiento, como la falta de nombramiento de un Defensor del Pueblo durante más de dos años, por lo que los lugares de detención no se han visitado regularmente, lo que ha limitado el adecuado cumplimiento del mandato de supervisión del Defensor del Pueblo y ha reducido la función y la importancia de esta institución (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que facilite al Defensor del Pueblo suficientes recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos para que pueda desempeñar sus funciones con eficacia e independencia, de conformidad con el artículo 18 , párrafo 3, del Protocolo Facultativo y las directrices N os. 11 y 12 del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y que garantice que la institución funcione sin presiones indebidas.

12.El Comité, aunque acoge con satisfacción las recomendaciones del Defensor del Pueblo destinadas, en particular, a mejorar las condiciones en los calabozos policiales, toma nota con preocupación de la falta de diálogo y de medidas de seguimiento por el Parlamento de las recomendaciones del Defensor del Pueblo, como exige la ley, así como de la falta de conocimiento por parte del público de sus recomendaciones. El Comité también toma nota con preocupación de la falta de un mandato del Defensor del Pueblo para promover los derechos humanos de los detenidos, de la falta de acceso a esta institución a nivel regional, de la falta de una interacción sistemática con el sistema internacional de derechos humanos y de la falta de transparencia en el proceso de nombramiento de los órganos rectores (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para mejorar el diálogo y el seguimiento por el Parlamento, con vistas a aplicar las conclusiones y las recomendaciones del Defensor del Pueblo tras las misiones de su Dependencia de Prevención de la Tortura a los centros de detención, de conformidad con la ley;

b) Publique, por todos los medios adecuados de comunicación, las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar una aplicación efectiva de las conclusiones y las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo, y que promueva su cono cimiento por parte del público;

c) Recopile y difunda regularmente las mejores prácticas del Defensor del Pueblo e imparta la formación pertinente al respecto a su personal;

d) Fortalezca el mandato del Defensor del Pueblo, a fin de incluir la promoción de los derechos humanos, para mejorar las salvaguardias, las condiciones de vida y el trato de los reclusos, hacerlo más accesible mediante el establecimiento de una presencia regional permanente, y mejorar su interacción sistemática con el sistema internacional de derechos humanos, así como la transparencia del proceso de designación a los órganos rectores.

Salvaguardias legales fundamentales

13.El Comité expresa su profunda preocupación por los informes en el sentido de que todavía no se aplican de manera sistemática y efectiva las salvaguardias fundamentales contra los malos tratos durante la prisión preventiva, ya que los detenidos no están siempre plenamente informados de sus derechos fundamentales desde el principio de su privación de libertad, se les niega un acceso oportuno a un abogado y a un médico y el derecho a notificar a un familiar o una persona de su elección de la detención y el lugar en que se encuentren privados de libertad y a menudo no son llevados ante un juez dentro de los plazos prescritos constitucionalmente (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome medidas para asegurar que todas las personas detenidas por la policía sean informadas plenamente de sus derechos fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, exigiendo que se les facilite información oral sobre sus derechos desde el comienzo mismo de la detención, complementada por la entrega lo antes posible de una hoja informativa, entrega que deberá ser confirmada mediante la firma del detenido;

b) Imparta regularmente formación a los agentes de policía sobre la obligación legal de permitir el acceso a un abogado y a un médico, desde el comienzo mismo de la privación de libertad de una persona, y notificar a un familiar de la persona detenida o una persona de su elección la detención y el lugar en que se encuentre privada de libertad;

c) Asegure que todas las personas detenidas por la policía comparezcan ante un juez en los plazos prescritos constitucionalmente.

Violencia contra la mujer, violencia doméstica y violencia contra los niños

14.El Comité, si bien acoge con satisfacción la Ley Nº 9669, de 18 de diciembre de 2006, sobre "Medidas contra la violencia en las relaciones familiares", que impulsa el establecimiento de estructuras de policía adecuadas, mecanismos de protección para las víctimas de la violencia familiar y una serie de actividades de capacitación, y aunque toma nota de que se aprobó la Estrategia nacional sobre la igualdad de género y la reducción de la violencia de género y la violencia en la familia, el 16 de junio de 2011, expresa su preocupación por la falta de tipificación específica como delito de la violencia contra la mujer, incluidas la violación marital y la violencia doméstica. Al Comité le preocupa también especialmente la elevada incidencia de la violencia contra los niños en la familia y en las escuelas, así como la aceptación pública de los castigos corporales de los niños (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Prepare y apruebe, como cuestión de prioridad, una legislación completa sobre la violencia contra las mujeres que tipifique específicamente como delitos la violación marital y la violencia doméstica;

b) Apruebe un nuevo proyecto de ley contra la violencia contra los niños en las escuelas, prohíba los castigos corporales en todos los entornos, incluido el hogar y los entornos de acogimiento alternativo, y exija responsabilidades a los autores de estos actos;

c) Tome medidas a todos los niveles del Gobierno para sensibilizar al público acerca de la prohibición y el daño de la violencia contra las mujeres y los niños en todos los sectores.

Trata de personas

15.El Comité toma nota de la información del Estado parte sobre las enmiendas legislativas al Código Penal para sancionar la trata de personas (arts. 110/a, 114/b y 128/b), de las actividades del Coordinador nacional contra la trata de personas y de la aprobación de los procedimientos normalizados de acción para la identificación y referencia de las víctimas potenciales de la trata, el 27 de julio de 2011. Sin embargo, el Comité expresa su honda preocupación por la falta de datos sobre las medidas adoptadas para prevenir la trata y sobre los enjuiciamientos y el tipo de sentencias dictadas por tales actos (arts. 2, 3, 12, 13, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Siga adoptando medidas eficaces para aumentar la protección de las víctimas de la trata de personas;

b) Tome medidas para impedir, investigar rápida, exhaustiva e imparcialmente y enjuiciar y sancionar la trata de personas y las prácticas conexas;

c) Ofrezca medios de reparación a las víctimas de la trata, incluso asistencia a las víctimas para denunciar los casos de trata a la policía, en particular facilitando asistencia jurídica, médica y psicológica, así como medidas de rehabilitación, incluso refugios adecuados, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

d) Impida el regreso de las personas objeto de trata a sus países de origen cuando haya motivos fundados para creer que correrían peligro de ser objeto de tortura, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 3 de la Convención;

e) Imparta regularmente capacitación a la policía, a los fiscales y a los jueces sobre las medidas efectivas de prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción de los actos de trata, en particular sobre la garantía del derecho a estar representado por un abogado de la propia elección, y que informe al público en general del carácter delictivo de estas actividades;

f) Recopile datos desglosados sobre las víctimas, los enjuiciamientos y los tipos de sentencias dictadas por actividades de trata, las medidas de reparación a las víctimas y las medidas para prevenir la trata, así como las dificultades experimentadas en la prevención de tales actos.

Prisión preventiva

16.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 10494, de 22 de diciembre de 2011, "para el control electrónico de las personas en régimen de libertad limitada en virtud de una decisión de los tribunales", destinada a limitar la prisión preventiva; sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de que la prisión preventiva sigue aplicándose con exceso. Al Comité le preocupan en particular los informes sobre el gran número de casos de tortura y malos tratos durante la prisión preventiva, la duración de esta prisión durante períodos de hasta tres años y los informes sobre decisiones de los tribunales que imponen la prisión preventiva, a menudo sin justificación. Además, al Comité le preocupan los informes en el sentido de que las personas que han sido detenidas durante largos períodos y cuyos derechos no se han respetado durante la prisión preventiva con frecuencia tienen dificultades para acceder a la justicia y exigir una reparación (arts. 2, 11 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Modifique la legislación penal pertinente con vistas a que la prisión preventiva se imponga como último recurso, en particular cuando la gravedad del delito haga que cualquier otra medida sea claramente inadecuada;

b) Adopte medidas alternativas a la prisión preventiva, y vele por su aplicación efectiva por los jueces;

c) Adopte todas las medidas necesarias para reducir la duración e imposición de la prisión preventiva y tenga en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) al establecer medidas alternativas de la prisión preventiva;

d) Asegure una formación adecuada de las fuerzas del orden y demás personal sobre la utilización de la prisión preventiva;

e) Investigue inmediatamente todos los actos de tortura y malos tratos durante la prisión preventiva y ofrezca a las víctimas acceso a la justicia y medidas de reparación.

Detención administrativa

17.Al Comité le sigue preocupando que continúe la aplicación del período de detención administrativa de 10 horas para los interrogatorios antes del período de 48 horas al cabo del cual el sospechoso debe ser llevado ante un juez (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que suprima el actual período de detención administrativa de 10 horas para los interrogatorios, y que asegure que los objetivos de identificación de los sospechosos se cumplan en el plazo de 48 horas en el que un sospechoso debe ser llevado ante un juez.

No devolución

18.El Comité toma nota con preocupación de la falta de información con respecto a los motivos de expulsión y las medidas de protección de las personas consideradas como una amenaza para la seguridad, de conformidad con el artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que respete estrictamente en todos los casos el artículo 3 de la Convención, en virtud del cual el Estado parte no procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Garantías diplomáticas

19.El Comité, si bien toma nota de la información actualizada sobre la situación, condiciones y documentación de nueve antiguos reclusos de Guantánamo, y sus hijos, recibidos por Albania, observa con preocupación la falta de información sobre los criterios para solicitar y obtener garantías diplomáticas, incluida una indicación de si estas garantías pueden servir para modificar la conclusión de riesgo de tortura al regresar al país de origen (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que se abstenga de solicitar y aceptar garantías diplomáticas, tanto en el contexto de la extradición como en el de la deportación, de un Estado en el que haya motivos fundados para creer que una persona correría peligro de ser objeto de tortura o malos tratos a su regreso al Estado interesado y de devolver a personas al país de origen cuando haya riesgo de tortura o malos tratos.

Acceso a los mecanismos de denuncia

20.Al Comité le preocupa la información según la cual las presuntas víctimas de malos tratos por la policía no conocen los procedimientos de denuncia, salvo la simple denuncia de estos casos a la policía, que en algunos casos se niega a aceptar las alegaciones de malos tratos por la policía. Al Comité le preocupan además los casos denunciados de malos tratos de personas en situación vulnerable que han decidido no presentar denuncias contra la policía por miedo a ser denunciadas a su vez por la policía u otras formas de represalia (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas adecuadas para garantizar que:

a) La información sobre la posibilidad de presentar una denuncia contra la policía y los procedimientos correspondientes se distribuya y reciba amplia publicidad, incluso exhibiéndola de manera prominente en todas las comisarías del Estado parte;

b) Todas las alegaciones de malos tratos por parte de la policía sean evaluadas e investigadas debidamente, incluidos los casos de intimidación o represalias, en particular contra personas en situación vulnerable como consecuencia de las denuncias de malos tratos por la policía.

Investigaciones prontas, independientes y exhaustivas

21.Al Comité le preocupa la escasez de datos sobre las investigaciones de tortura, malos tratos y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía. Al Comité le preocupa en particular la falta de una investigación efectiva de la tortura y malos tratos debido a la intervención del Ministerio del Interior en las investigaciones de presuntas violaciones de sus órganos subsidiarios, en contravención del principio de imparcialidad. Al Comité le preocupa también la falta de información sobre si las investigaciones de la muerte por disparos de la policía de tres manifestantes durante las protestas antigubernamentales en Tirana en enero de 2011 se llevaron a cabo con prontitud e independencia y en forma exhaustiva. Por ello, el Comité reitera su preocupación con respecto a la falta de independencia y la eficacia de las investigaciones de denuncias de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas del orden y el hecho de que no se exijan responsabilidades a los autores. El Comité está preocupado también por la falta de investigación de las denuncias de malos tratos de niños en entornos de asistencia social (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome todas las medidas adecuadas para garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos por parte de la policía sean investigadas de manera pronta y exhaustiva por órganos independientes, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de la policía, y que se enjuicie a los responsables y se adopten todas las medidas para garantizar que no prevalezca la impunidad, según se recomienda en el contexto del examen periódico universal de Albania;

b) Facilite al Comité, como cuestión de prioridad, información sobre las investigaciones de la muerte por disparos de la policía de tres manifestantes durante las protestas antigubernamentales en Tirana en enero de 2011, que se deben llevar a cabo con prontitud e independencia y en forma exhaustiva;

c) Recopile datos precisos sobre la investigación de casos de tortura y malos tratos, así como sobre el uso ilegítimo de la fuerza por la policía, y que facilite información actualizada al Comité al respecto;

d) Se asegure de que se investiguen efectivamente las denuncias de malos tratos de niños en entornos de asistencia social.

Detención secreta

22.El Comité observa con preocupación que el Gobierno no ha procedido a una investigación a fondo de las denuncias de detención secreta en el territorio del Estado parte en el contexto de su cooperación para combatir el terrorismo. Al Comité le preocupa además la falta de información del Estado parte sobre las medidas concretas que ha tomado para aplicar las recomendaciones del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42) (arts. 2, 3 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Facilite información sobre las medidas para iniciar la investigación por el Gobierno de la presunta participación de agentes de las fuerzas del orden del Estado parte en programas de entrega y detención secreta;

b) Haga públicos los resultados de las investigaciones;

c) Tome todas las medidas necesarias para impedir en el futuro incidentes de esta naturaleza;

d) Tome medidas concretas para aplicar las recomendaciones del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42).

Capacitación de los agentes del orden

23.El Comité, si bien toma nota de la adopción, en diciembre de 2009, del Manual sobre el trato de las personas en detención policial, sigue preocupado por los informes en el sentido de que el personal de las comisarías no es consciente de la existencia de este Manual y sus exigencias. El Comité también expresa su preocupación por la falta de formación específica de todos los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de las secuelas tanto físicas como psicológicas de la tortura, así como del personal médico y de otro tipo que trata con los detenidos y solicitantes de asilo, sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Comité está preocupado además por la falta de información sobre los programas de capacitación para los jueces sobre la Convención y la Observación general Nº 2 (2007) del Comité (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure:

a) Una formación adecuada sobre los requisitos del Manual sobre el trato de las personas en detención policial dirigida a todo el personal de policía;

b) Que todo el personal de las fuerzas del orden, personal médico y de otro tipo que participe en la custodia, interrogatorio o tratamiento de una persona que sea objeto de cualquier forma de arresto, detención o prisión y en la documentación e investigación de la tortura reciba regularmente formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que exige la identificación de las secuelas tanto físicas como psicológicas de las víctimas de la tortura;

c) Que se ofrezca también esta capacitación al personal que participa en los procedimientos para la determinación del asilo;

d) Programas de capacitación eficaces para los jueces sobre la aplicación de la Convención y la Observación general N º 2 (2007) del Comité.

Niños romaníes desaparecidos

24.El Comité está preocupado por la información de la desaparición de 502 de los 661 niños de la calle romaníes albaneses después de su estancia en la institución Aghia Varvara, en Grecia, entre 1998 y 2002. Al Comité le preocupa en particular la falta de medidas eficaces por parte de las autoridades del Estado parte para ordenar una investigación rápida y efectiva de los casos de presunta desaparición de niños romaníes por las autoridades competentes de Grecia (arts. 2, 11, 12 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que se ponga en contacto inmediatamente con las autoridades griegas con el fin de crear cuanto antes un mecanismo eficaz para investigar estos casos con el fin de determinar el paradero de los niños desaparecidos, en colaboración con los Defensores del Pueblo de ambos países y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, e investigar las responsabilidades disciplinarias y penales de las personas responsables antes de que los cargos puedan prescribir.

Venganzas de sangre

25.El Comité, a la vez que toma nota de la información del Estado parte sobre la reducción de los casos de asesinatos por venganzas de honor al margen del sistema de justicia ordinario, expresa su preocupación por el hecho de que esta práctica siga estando arraigada en ciertos sectores de la sociedad, en particular debido a la prevalencia de estereotipos profundamente arraigados por lo que respecta a la defensa y el restablecimiento del honor familiar perdido a raíz del asesinato inicial.

El Comité recuerda las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos y del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y recomienda que el Estado parte inicie nuevas medidas, en particular campañas de investigación y sensibilización para poner fin a la práctica de reivindicar el honor al margen del sistema de justicia ordinario, y que investigue estos delitos y enjuicie y castigue a los autores de tales actos.

Identificación de los miembros de los grupos de intervención en las prisiones

26.Al Comité le preocupa la información de que los miembros de los grupos especiales de intervención en los establecimientos penitenciarios no están obligados a llevar tarjetas de identificación en el ejercicio de sus funciones (arts. 12, 13 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure que los miembros de los grupos especiales de intervención ostenten distintivos adecuados de identificación en todo momento en sus relaciones con los reclusos a fin de evitar los malos tratos y poder determinar las responsabilidades.

Indemnización adecuada

27.El Comité, si bien toma nota de que el artículo 44 de la Constitución garantiza una indemnización a las personas que hayan sufrido un daño como consecuencia de una acción ilegal, o de la inacción por parte de las autoridades del Estado o sus empleados, expresa su preocupación por los informes según los cuales, en la práctica, muchas víctimas de tortura o malos tratos por funcionarios de policía u otros agentes públicos han tenido que recurrir a la presentación de una demanda civil para obtener indemnización (art. 14).

El Comité insta al Estado parte a que tome inmediatamente medidas legales y de otro tipo para garantizar que las víctimas de la tortura y malos tratos obtengan reparación y tengan un derecho exigible ante la justicia a una indemnización justa y adecuada, incluso medidas de rehabilitación lo más completa posible, en particular los antiguos presos políticos y las personas perseguidas, y que recopile datos y facilite información, en el próximo informe periódico, sobre los casos y tipos de indemnización y rehabilitación concedida.

Recopilación de datos

28.El Comité expresa su satisfacción por la compilación por el Estado parte de estadísticas sobre los delitos, incluidos los malos tratos por la policía y la trata de seres humanos. El Comité toma nota de los datos sobre denuncias de malos tratos por las fuerzas del orden, desglosados por presuntos delitos. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, y sobre los delitos de honor, la violencia doméstica y la violencia sexual, las desapariciones forzadas, así como sobre las medidas de reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación ofrecida a las víctimas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que recopile datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por las fuerzas del orden, el personal de seguridad, los miembros del ejército y los funcionarios de prisiones, así como sobre los crímenes de honor, la violencia doméstica y sexual, las desapariciones forzadas, y las medidas de reparación, incluida la indemnización y rehabilitación ofrecidas a las víctimas.

29.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención con el fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y de los Estados, según lo indicado por la delegación.

30.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

31.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las observaciones finales del Comité, en los idiomas adecuados, a través de los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

32.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos de estos documentos que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

33.El Comité pide al Estado parte que facilite, antes del 1º de junio de 2013, información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones del Comité relacionadas con: a) la forma de asegurar o fortalecer las salvaguardias legales de las personas detenidas, y b) la forma de llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y efectivas, enjuiciar a los sospechosos y sancionar a los autores de torturas o malos tratos conforme a lo indicado en los párrafos 13 y 21 del presente documento. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre la concesión de una indemnización justa y adecuada a las víctimas y sobre la recopilación de datos, según se indica en los párrafos 27 y 28 del presente documento.

34.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su tercer informe periódico, antes del 1º de junio de 2016. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 1º de junio de 2013, la presentación del informe de conformidad con el procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en que el Comité trasmita al Estado parte una lista de cuestiones con anterioridad a la presentación de su informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.