Distr.GENERAL

CCPR/CO/83/KEN25 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS83° período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

KENYA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Kenya (CCPR/C/KEN/2004/2) en sus sesiones 2255ª y 2256ª (CCPR/C/SR.2255 y 2256) los días 14 y 15 de marzo de 2005. Aprobó las observaciones finales siguientes en su 2271ª sesión (véase CCPR/C/SR.2271) el 24 de marzo.

A. Introducción

2.El Comité acoge complacido el segundo informe periódico de Kenya. Lamenta, sin embargo, que se haya presentado con más de 18 años de retraso y que no contenga suficiente información sobre la eficacia de las medidas de aplicación del Pacto, ni sobre las medidas prácticas enderezadas a implementar las garantías que dispone. Encomia a la delegación por haber intentado contestar sus preguntas, tanto por escrito como verbalmente, así como el compromiso del Estado Parte de que presentará a tiempo el próximo informe periódico. Le complace la reanudación del diálogo con éste, tras una larga interrupción.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra que en el nuevo proyecto de Constitución del Estado Parte se proponga una Carta de Derechos, inspirada en la normativa internacional de derechos humanos, que

GE.05-41386 (S) 110505 110505

pretende remediar la deficiente protección de los derechos fundamentales, como la desigualdad de género. Espera que se apruebe próximamente una Carta de Derechos totalmente acorde con el Pacto.

4.Celebra que en 2003 se instituyese la Comisión de Derechos Humanos de Kenya, un organismo independiente, y manifiesta la esperanza de que se le proporcionen recursos suficientes para que efectivamente realice todas las actividades encomendadas y cumpla los Principios de París.

5.Aprecia la circunspección del Estado Parte al deliberar sobre el proyecto de ley para reprimir el terrorismo, que se ha sometido a la consideración de la sociedad civil, y la intención que tiene de conjugar la seguridad y los derechos humanos antes de aprobarlo. En ese contexto, se le ruega que tenga en cuenta las consideraciones pertinentes hechas en su Observación general Nº 29 sobre derogaciones durante los estados de emergencia y su Observación general Nº 31 sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto.

6.El Comité acoge complacido la información de que Kenya ya prohíbe todas las formas de castigo corporal en la infancia y señala que habría que realizar campañas de información y educación para que se cumpla la prohibición.

7.Acoge con beneplácito la enmienda del Código Penal de 2003, que prohíbe que se acepten las confesiones que no se hagan ante un tribunal.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité observa que el Pacto no se ha incorporado en el ordenamiento interno y que las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto, efectivamente no se invocan ante los tribunales. Destaca que no es preciso que el Estado Parte se adhiera al primer Protocolo Facultativo del Pacto para que se respeten las garantías establecidas en el Pacto o éste se pueda invocar ante los tribunales nacionales.

El Comité insta al Estado Parte a disponer lo necesario para que se puedan invocar ante los tribunales nacionales los derechos tutelados en el Pacto.

9.El Comité observa con preocupación que, debido por ejemplo a la difusión de la corrupción, los ciudadanos efectivamente tienen un limitado acceso a los tribunales del país y a remedios judiciales. Otra causa de preocupación es que con frecuencia no se cumplen las órdenes ni los fallos judiciales (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que todo aquel que esté dentro de su juri s dicción goce de igualdad de acceso a los remedios judiciales o de otro tipo.

10.El Comité observa con preocupación que en Kenya persiste la discriminación sistémica de la mujer, de hecho y de derecho; por ejemplo, su escasa representación en el Parlamento y en los cargos públicos, a pesar de los progresos recientes en este aspecto; la desigualdad de acceso a los derechos de propiedad; la práctica discriminatoria de "heredar la esposa"; y desigualdades en el derecho de sucesión o legados. Además, la persistencia de la aplicación de algunas normas consuetudinarias, como que se permita el matrimonio poligámico, desvirtúa las disposiciones constitucionales y legislativas contra la discriminación (artículos 2, 3, 23, 24 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas urgentes para subsanar la falta de pr o tección constitucional ante la discriminación de las mujeres y la desigualdad de género y redoblar sus esfuerzos para protegerlas, en la comisión nacional de género y desarrollo o por otras vías. Habría que aprobar sin dilación el proyecto de ley que suprime la desigualdad de los cónyuges en el matrimonio, el divorcio, la devolución de bienes u otros derechos. El Estado Parte ha de prohibir el matrimonio poligámico.

11.Perturba al Comité el hecho, reconocido por la delegación, de que la violencia contra las mujeres en el hogar sigue siendo común en Kenya y que la ley no las proteja como es debido de los actos de agresión sexual, otro fenómeno común (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas y concretas contra estos fenómenos. Debería sensibilizar al respecto a toda la sociedad, velar por que se instruya sumario a los autores, y ayudar y proteger a las víctimas. Habría que aprobar cuanto antes el proyecto de ley de protección de la familia (violencia en el hogar).

12.Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que, a pesar de la reciente prohibición legislada de la mutilación genital de las niñas (artículo 14 de la Ley de la infancia (2001)), no dejan de ser mutiladas, sobre todo en el campo, y que ninguna ley la prohíbe en la edad adulta (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería esforzarse más para combatir la m u tilación genital, prohibiéndola hasta en la edad adulta, y en particular intensificar la campaña de sensibilización iniciada por el Ministerio de Género, Deporte, Cultura y Servicios Sociales.

13.Si bien acoge complacido que desde 1988 ningún condenado a muerte ha sido ejecutado, el Comité observa con preocupación que hay un gran número, indeterminado, de condenados a muerte, y que se dicta esta pena por delitos que no tienen un desenlace fatal ni consecuencias de igual magnitud como el robo con violencia o la tentativa de robo con violencia, que no constituyen "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería plantearse abolir de jure la pena de muerte y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto. No se ha de condenar a muerte por delitos que no correspondan a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6. El Estado Parte debería velar por que se conmute la pena de muerte de todo aquel que haya agotado las apelaciones.

14.El Comité expresa preocupación por la alta tasa de mortalidad materna en el país debido al gran número de abortos clandestinos o practicados en condiciones de riesgo, entre otras cosas (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería procurar mejorar el acceso de la mujer a los servicios de planificación de la familia. Debería revisar la legislación sobre el aborto para que se cumpla lo dispuesto en el Pacto.

15.El Comité observa con reconocimiento las recientes campañas de sensibilización y las actividades del Consejo Nacional contra el SIDA, pero le sigue preocupando la tasa extremadamente alta de muertes de SIDA y la desigualdad de las personas infectadas por el VIH en el acceso a un tratamiento apropiado (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería cerciorarse de que todas las personas que tienen el VIH gocen de igualdad en el acceso al tratamiento.

16.Preocupan al Comité los partes de muertes extrajudiciales a manos de unidades de la policía ("los escuadrones volantes") u otros agentes del orden. Si bien toma conocimiento de que la delegación tiene la intención de abordar el asunto, deplora que sólo se hayan investigado o se haya instruido sumario en el caso de algunas muertes causadas ilícitamente por dichos agentes y que esos actos, por lo general, en realidad queden impunes (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería investigar con prontitud los partes de muerte ilícita a manos de policías o agentes del orden e instruir sumario. Debería proponerse instituir un organismo civil independiente para que i n vestigue las quejas contra la policía.

17.El Comité observa con preocupación que el plazo en que los acusados de haber cometido un delito han de comparecer ante un juez (24 horas) es diferente de aquel establecido para los acusados de delitos sancionados con la muerte (14 días), que es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Le preocupa además que la mayoría de los sospechosos no tiene acceso a un abogado durante las etapas iniciales de la detención.

El Estado Parte debería velar por que se apliquen cabalmente a los acusados de asesinato sancionado con la pena de muerte las garantías previstas en el p á rrafo 3 del artículo 9 del Pacto. También debería garantizar el derecho de las personas detenidas por la policía de tener acceso a un abogado en las primeras horas de la dete n ción.

18.Preocupan al Comité los partes de que se suele abusar de la detención policial y con frecuencia se tortura a los detenidos. Le preocupa especialmente que la delegación ha dado a conocer el enorme número de muertes en detención. Toma conocimiento de sus explicaciones a ese respecto, pero aun así le perturban las denuncias de que rara vez se instruye sumario a los agentes responsables de actos de tortura y que los formularios de denuncia (los llamados formularios P3) sólo obran en poder de la policía. Si bien complace al Comité que la Comisión de Derechos Humanos de Kenya tenga acceso irrestricto a los lugares de detención, le preocupa que a veces la policía lo niega injustificadamente (artículos 2, 6, 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas más eficaces para que no se abuse de la d e tención policial, ni se torture o maltrate a nadie, y consolidar la capacitación al respecto de los agentes del orden. Debería velar por que una entidad independiente investigue rápida y cabalmente las denuncias de to r tura y malos tratos similares, así como de muerte durante la detención, para que los autores comparezcan ante la justicia y velar por que los formularios de denu n cia se puedan obtener en una dependencia pública que no sea la policía. En part i cular, se debería cumplir sin demora el fallo que dicten los tribunales superiores en estos asuntos. El Comité recomienda que el Estado Parte le dé los detalles de las denuncias presentadas en relación con estos actos y las sanciones disciplinarias o penales impuestas en los últimos cinco años. El Estado Parte debería exigir que se respete la ley que dispone el acceso de la Comisión de Derechos Humanos de Kenya a los lugares de detención.

19.El Comité nota que el Estado Parte ha intentado mejorar las condiciones de detención y reducir el hacinamiento en las cárceles promulgando la Ley de órdenes de servicio comunitario, mas no deja de preocuparle la situación carcelaria, en particular el saneamiento y el acceso a la atención de la salud y una alimentación adecuada. Le preocupa el hacinamiento extremo, que fue reconocido por la delegación y que, junto con las deficiencias en el saneamiento y la atención de la salud, puede dar lugar a condiciones de detención que pongan en peligro la vida (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debe garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados h u manamente y a que se respete su dignidad, en particular su derecho a estar alojados en instalaciones higiénicas y a tener acceso a atención de la salud y una alime n tación adecuada. En el próximo informe periódico se deberían detallar las medidas adoptadas para resolver el pr o blema del hacinamiento.

20.Siguen preocupando al Comité los partes de fallas graves en la administración de justicia, en particular por falta de recursos humanos y materiales, así como la lentitud de los trámites. El Comité aprecia las recientes medidas oficiales, como la aprobación y aplicación de la Ley de lucha contra la corrupción y los delitos económicos o la creación de la Comisión contra la Corrupción de Kenya que provocó la renuncia o la suspensión de muchos jueces de tribunales superiores y tribunales de apelación, pero nota que persisten las denuncias de corrupción judicial, lo que es un grave perjuicio para la independencia e imparcialidad del poder judicial (artículos 2 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería priorizar la lucha contra la c o rrupción en el poder judicial y hacer frente a la necesidad de proporcionar más recursos para la administración de justicia.

21.Preocupa al Comité que sólo los acusados de asesinato castigado con la pena de muerte tienen un abogado de oficio y que los acusados de otros delitos, sancionados con la muerte o no, por graves que sean no lo tienen (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería facilitar la prestación de asistencia j u rídica en todas las actuaciones penales, cuando proceda. Se debería procurar ampliar el plan de asi s tencia jurídica como está previsto.

22.El Comité toma conocimiento de las explicaciones dadas por la delegación sobre el tema, pero le preocupan los partes de desalojo forzoso de miles de personas de los supuestos asentamientos informales, en Nairobi y en otras partes del país, sin consultar a los afectados ni prevenirlos convenientemente. Esta práctica coarta arbitrariamente los derechos que el Pacto otorga a las víctimas de los desalojos, especialmente en el artículo 17.

El Estado Parte debería elaborar políticas y procedimientos transparentes en caso de desalojo y velar por que no se desalojen los asentamientos a menos que se haya consultado a los afectados y se hayan hecho arreglos adecuados para reasentarlos.

23.El Comité observa con preocupación que hay que notificar con por lo menos tres días de antelación que se va a celebrar un mitin político importante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del orden público, y que no se han autorizado manifestaciones públicas por razones que aparentemente nada tienen que ver con las justificaciones enumeradas en el artículo 21 del Pacto. Otras causas de preocupación son que aparentemente no existe recurso alguno contra la negación de la autorización y que a veces se recurre a la violencia para dispersar los mítines celebrados sin autorización (párrafo 2 del artículo 21 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de reunión pacífica e imp o ner sólo las restricciones que corresponda en una sociedad democrática.

24.Preocupa al Comité la edad sumamente baja de responsabilidad penal, a saber, 8 años (párrafo 190 del informe), que no se puede considerar compatible con el artículo 24 del Pacto.

Se insta al Estado Parte a que suba la edad mínima de responsabilidad penal.

25.Preocupan al Comité las denuncias de trata de niños y los casos de prostitución infantil, así como el hecho de que el Estado Parte no enjuicie ni sancione los delitos de trata de que se ha dado parte a las autoridades, ni tampoco proteja a las víctimas como es debido (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería promulgar una legislación específica contra la trata, que proteja los der e chos humanos de las víctimas, e investigar y enjuiciar enérgicamente los delitos de trata. También debería implementar en toda la Administración polít i cas para suprimir la trata y prestar apoyo a las víctimas.

26.El Comité señala los esfuerzos del Estado Parte en materia de trabajo infantil, pero expresa preocupación por la prevalencia del fenómeno en Kenya, especialmente en el sector agroindustrial (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos contra el trabajo infantil y conseguir que disminuya su incidencia.

27.El Comité observa con preocupación que el artículo 162 del Código Penal todavía penaliza la homosexualidad (artículos 17 y 26 del Pacto).

Se insta al Estado Parte a que revoque el artículo 162 del Código Penal.

28.El Comité señala el 1° de abril de 2008 para la presentación del tercer informe periódico de Kenya. Pide que el texto del segundo informe y de las presentes observaciones finales se publique y difunda ampliamente en Kenya y que el tercer informe periódico se distribuya a las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país.

29.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité formula en los párrafos 10, 16, 18 y 20. El Comité le pide que en su próximo informe periódico se refiera a las otras recomendaciones formuladas y a la aplicación de todo el Pacto.

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