Distr.GENERAL

CCPR/CO/84/TJK 18 de julio de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS84º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

TAYIKISTÁN

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Tayikistán (CCPR/C/TJK/2004/1) en sus sesiones 2285ª, 2286ª y 2287ª (CCPR/C/SR.2285 a 2287) celebradas los días 13 y 14 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su sesión 2299ª (CCPR/C/SR.2299) celebrada el 22 de julio de 2004.

A. Introducción

2.A pesar del retraso en su presentación, el Comité acoge con agrado el informe inicial de Tayikistán, que se elaboró de conformidad con sus directrices y con la asistencia técnica del ACNUDH, y observa la calidad de las respuestas a la lista de cuestiones y a las preguntas adicionales del Comité.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con reconocimiento de la disminución en el número de delitos punibles con la pena de muerte, de la moratoria de abril de 2004 sobre la imposición y la ejecución de penas de muerte y de la conmutación de todas las condenas de muerte dictadas en el Estado Parte.

GE.05-43469 (S) 150905 150905

4.El Comité ve con agrado la existencia de sanciones jurídicas contra los matrimonios forzados y la poligamia.

5.El Comité se felicita de la creación en el Estado Parte de la Comisión de Ejecución de las Obligaciones Internacionales que, entre otras cosas, se encarga de coordinar el seguimiento de los dictámenes del Comité en el marco del Protocolo Facultativo.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa con preocupación que la violencia contra la mujer en el hogar sigue siendo un problema en Tayikistán (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para proteger a las mujeres de la violencia en el hogar, que incluyan la capacitación de agentes de policía, la promoción de programas de sensibilización pública y, más concretamente, formación sobre los derechos humanos.

7. Si bien el Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado Parte por corregir la insuficiente representación de las mujeres en cargos públicos y mejorar la condición de la mujer y el ejercicio de sus derechos en la sociedad, considera que aún queda mucho por hacer (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas más eficaces para asegurar una mayor representación de las mujeres en cargos públicos.

8.El Comité recuerda que por lo menos en dos ocasiones el Estado Parte ha ejecutado a condenados a muerte a pesar de que sus casos estaban pendientes de resolución ante el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y se había pedido al Estado Parte que adoptara medidas provisionales. Recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte. Desestimar las solicitudes del Comité de que se adopten medidas provisionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo (art. 6).

El Estado Parte debería cumplir plenamente con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, de conformidad con el principio pacta sunt servanda , y adoptar las medidas del caso para evitar que se cometan infracciones similares en el futuro.

9.Preocupa al Comité la información que ha recibido de que, cuando se ejecutaba a los condenados a muerte, las autoridades nunca informaban a los familiares y parientes de la fecha de la ejecución ni comunicaban el lugar donde se había enterrado a las personas ejecutadas. Estas prácticas representan una violación del artículo 7 del Pacto en lo que respecta a los familiares y parientes de los ejecutados (art. 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para informar a las familias de los lugares donde se enterró a los ejecutados antes de que entre en vigor la moratoria.

10.Preocupa al Comité el uso generalizado de torturas y malos tratos por investigadores y otros funcionarios a fin de obtener de los sospechosos, testigos o detenidos información, declaraciones o confesiones (artículo 7 y apartado g) del párrafo 3 del artículo 14).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para poner fin a esta práctica, investigar sin demora todas las denuncias sobre el uso de ese tipo de prácticas por parte de funcionarios, y proceder rápidamente a procesar, condenar, castigar a los responsables y proporcionar una indemnización adecuada a las víctimas.

11.Preocupan al Comité las denuncias generalizadas de obstrucciones al derecho de los detenidos a comunicarse con un abogado, sobre todo en el período inmediatamente posterior a la detención. Al parecer, el derecho a consultar a un abogado sólo existe en el Estado Parte a partir del momento en que se registra la detención y no desde el momento en que ésta se produce (artículos 7 y 9 y apartado b) del párrafo 3 del artículo 14)

El Estado Parte debería tomar medidas para velar por que el derecho a la asistencia de abogado pueda ejercerse desde el momento de la detención y que se investiguen y castiguen como es debido todos los casos en que los agentes del orden presuntamente hayan dificultado el acceso a la asistencia de abogado. Este derecho debe garantizarse también a todas las personas que necesitan asistencia letrada gratuita.

12.Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que sea el fiscal y no el juez quien dicta la orden de detención. Se crea así un desequilibrio en la igualdad de condiciones que debe existir entre el acusado y la acusación, ya que el fiscal puede estar interesado en detener a las personas que han de ser procesadas. Por otra parte, no se presenta a los detenidos ante el fiscal tras la detención. Existe la posibilidad de apelar a un tribunal para que examine la legalidad y los motivos de la detención, pero la participación del detenido no está garantizada (art. 9).

El Estado Parte debería revisar su legislación sobre los procedimientos penales e instaurar un sistema que garantice que todos los detenidos sean sistemáticamente presentados ante el juez sin demora y que sea el juez quien decida también sin demora sobre la legalidad de la detención.

13.Preocupa al Comité que la persona pueda ser mantenida hasta 15 días en detención administrativa y que dicha detención no sea objeto de supervisión judicial (art.  9).

El Estado Parte debería garantizar que la legalidad de la detención administrativa pueda ser objeto de impugnación al igual que otras formas de detención, en vista de las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 12.

14.El Comité expresa su preocupación por las persistentes informaciones sobre las condiciones deficientes y el hacinamiento en las cárceles y otros lugares de detención del Estado Parte y observa que la tasa de encarcelamiento es relativamente elevada. Le preocupa también la información de que la sociedad civil y los órganos internacionales tienen acceso limitado a las instituciones penitenciarias (art. 10).

El Estado Parte debería contemplar la posibilidad de aplicar otras formas de castigo, en particular por delitos menores, como por ejemplo el trabajo comunitario y la detención domiciliaria. Se invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas del caso para autorizar visitas independientes de los representantes de organizaciones nacionales e internacionales a las prisiones y centros de detención.

15.El Comité ha observado que el Tribunal Constitucional y posteriormente el Tribunal Supremo han dictado normas que prohíben el uso de pruebas para cuya obtención se ha trasgredido la ley. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la ausencia de toda prohibición en la ley de procedimientos penales del Estado Parte en este sentido (art. 14, párrs 1 y 3 g)).

El Estado Parte debería introducir las enmiendas necesarias en su Código de Procedimiento Penal y prohibir el uso de pruebas para cuya obtención se haya violado la ley, por ejemplo recurriendo a la coacción. Se deben examinar debidamente todas las denuncias de uso ilegal de pruebas en los tribunales y realizar investigaciones, cuyos resultados deben tener en cuenta los tribunales.

16.Preocupa al Comité que exista en la práctica una desigualdad de condiciones entre el fiscal y el sospechoso o acusado o el abogado de la defensa, tanto durante la instrucción penal como durante el juicio, por ejemplo en cuanto a la obtención y la impugnación de las pruebas (art. 14, párr. 1). Al parecer esta situación se refleja en el muy escaso número de sentencias absolutorias que han dictado los tribunales del Estado Parte, como resulta evidente en el informe (por ejemplo, en 2000 el porcentaje de sentencias absolutorias fue de 0,004%.

El Estado Parte debería enmendar su legislación y modificar su práctica para garantizar el pleno cumplimiento de los principios básicos de un juicio imparcial, en particular el principio de la igualdad de condiciones.

17.Preocupa al Comité la aparente falta de independencia del poder judicial, como se observa en el proceso de nombramiento y destitución de jueces así como en su situación económica (art. 14, párr. 1).

El Estado Parte debería garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, estableciendo un órgano independiente que se encargue del nombramiento, los ascensos y las medidas disciplinarias de los jueces en todos los niveles, y vele por que su remuneración corresponda a sus responsabilidades y al carácter de sus funciones.

18.El Comité observa que los tribunales militares tienen jurisdicción para examinar casos penales que interesan a militares y civiles (art. 14, párr. 1).

El Estado Parte debería introducir los cambios necesarios en su Código de Procedimiento Penal para prohibir esta práctica, reservando estrictamente la jurisdicción de los tribunales militares sólo al personal militar.

19.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de varias condenas dictadas en rebeldía, a pesar de que la ley prohíbe esos juicios (art. 14, párr. 3).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar que todo juicio en rebeldía esté sujeto a normas que garanticen el derecho de defensa.

20.El Comité expresa preocupación porque el Estado Parte no reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art.  18).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para reconocer el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos del servicio militar.

21.El Comité expresa su preocupación por las reiteradas denuncias de que funcionarios del Estado han acosado a periodistas en el ejercicio de su profesión y que se han intervenido periódicos (art. 19).

El Estado Parte debería evitar todo acto de acoso o intimidación contra periodistas y velar por que su legislación y su práctica den plena efectividad a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

22.Es motivo de preocupación para el Comité la existencia en el Código Penal del Estado Parte de delitos definidos en términos muy generales como "lesionar el honor y la dignidad del Presidente" y "atentar contra el orden constitucional", que pueden prestarse a manipulaciones y limitaciones de la libertad de expresión (art.  19).

El Estado Parte debería adaptar su legislación y su práctica sobre la libertad de expresión a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

23.Preocupan al Comité las denuncias sobre el uso persistente del castigo corporal como medida disciplinaria en las escuelas (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prohibir esa práctica.

24.Pese a los importantes progresos realizados por el Estado Parte, preocupan al Comité las persistentes denuncias de que Tayikistán es una fuente importante de trata de mujeres y niños (arts. 3, 8 y 24).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por luchar contra esos graves problemas, en colaboración con los países vecinos, sobre todo para proteger los derechos humanos de las víctimas. También debería controlar rigurosamente las actividades de los organismos oficiales pertinentes a fin de garantizar que ningún agente estatal esté involucrado en esos delitos.

25.Preocupa al Comité la posibilidad que ofrece la legislación del Estado Parte de rechazar la inscripción como candidatos electorales de personas con procesos penales pendientes, aunque no se haya demostrado su culpabilidad (art 14, párr. 2 y art. 25).

El Estado Parte debería modificar su legislación y su práctica para adaptarla a las disposiciones del artículo 25 y del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, velando así por el respeto del principio de la presunción de inocencia de toda persona que sólo haya sido acusada de un delito, y por su derecho a presentarse como candidato a elecciones.

D. Divulgación de información acerca del Pacto (artículo 2)

26.El Comité establece que Tayikistán deberá presentar su segundo informe periódico el 1º de agosto de 2008. Pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en Tayikistán, no sólo entre la población sino también entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el segundo informe se distribuya entre las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país.

27.El Comité sugiere que el Estado Parte siga recibiendo asistencia técnica del ACNUDH y de otros órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos en Tayikistán.

28.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 10, 12, 14 y 21. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico informe de las otras recomendaciones y de la aplicación del Pacto en su conjunto.

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