Distr.GENERAL

CCPR/CO/83/MUS27 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS83° período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

MAURICIO

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Mauricio (CCPR/C/MUS/2004/4) en sus sesiones 2261ª y 2262ª (CCPR/C/SR.2261 y 2262), celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2278ª sesión (CCPR/C/SR.2278), celebrada el 31 de marzo de 2005.

A. Introducción

2.El Comité celebra poder restablecer el diálogo con el Estado Parte, dado que han pasado nueve años desde el examen del informe precedente Observa que el informe presentado por el Estado Parte contiene informaciones útiles sobre su legislación interna y sobre la evolución que ha tenido lugar en ciertos aspectos jurídicos e institucionales después del examen del tercer informe periódico. El Comité celebra las discusiones mantenidas con la delegación de alto nivel y toma nota, con satisfacción, de las respuestas tanto orales como escritas que se han dado a sus preguntas.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge complacido ciertas iniciativas que el Estado Parte ha adoptado estos últimos años en materia de derechos humanos, en particular la aprobación de la ley sobre la protección de los derechos humanos de 1998, la ley sobre la discriminación sexual de 2002,

GE.05-41379 (S) 190505 190505

en virtud de la cual se creó una División sobre discriminación sexual en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la ley por la que se revisó el Código Penal de 2003 y se introdujo un nuevo artículo 78 sobre el "Ombudsperson para los niños".

4.El Comité también toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover el uso del idioma créole, en su forma escrita, en las escuelas.

C. Principales causas de preocupación y recomendaciones

5.El Comité toma nota de la controversia que persiste entre el Estado Parte y el Gobierno del Reino Unido en lo que se refiere al estatuto jurídico del archipiélago de Chagos, cuyas poblaciones fueron trasladadas a la isla principal de Mauricio y otros lugares después de 1965 (artículo 1 del Pacto).

El Estado Parte debería hacer todo lo posible para que las poblaciones interesadas que fueron trasladadas de esos territorios puedan disfrutar plenamente de los derechos reconocidos en el Pacto.

6.El Comité reitera su preocupación porque en la legislación nacional no se recojan todos los derechos garantizados en el Pacto y concretamente el mantenimiento de disposiciones legislativas e incluso constitucionales que no están en conformidad con el Pacto, y subraya de nuevo que el sistema jurídico de Mauricio no ofrece un recurso efectivo en todos los casos de violaciones de los derechos humanos garantizados en el Pacto (artículo 2 del Pacto). El Comité vuelve a constatar que el mantenimiento de la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución, en virtud de la cual la prohibición de la discriminación no se aplica a las leyes relativas al estatuto personal ni a los extranjeros, puede dar lugar a violaciones de los artículos 3 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debería dar plena efectividad a las disposiciones del Pacto que prohíben toda forma de discriminación en su derecho interno.

7.Felicitándose por la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en abril de 2001, el Comité constata no obstante las deficiencias de esa institución en lo que se refiere a las garantías de independencia respecto del modo de designación y revocación de sus miembros. Además, la Comisión no tiene presupuesto propio y sus facultades de investigación son limitadas. Finalmente, cuando se le presentan denuncias suele remitirlas a las autoridades de policía para que éstas se encarguen de la investigación (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que la ley sobre la protección de los d e rechos humanos de 1998, en virtud de la cual se creó esa Comisión, y su práctica estén conformes con los Principios de París.

8.Aunque el Comité aprecia los progresos realizados en materia de igualdad entre hombres y mujeres en el sector público, observa con inquietud que es bajo el nivel del empleo de mujeres en el sector privado y en puestos de responsabilidad. También ve con preocupación las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres. Por último, sigue siendo insuficiente la participación de la mujer en la vida política (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería llevar adelante y reforzar sus medidas para que las mujeres disfruten de igualdad de acceso al mercado del trabajo en el sector privado, inclusive a puestos de responsabilidad, y de una remuner a ción igual por un trabajo de valor igual. La participación de la mujer en la vida política también debería reforzarse mediante medidas positivas aplicadas con eficacia.

9.El Comité observa con inquietud que el artículo 235 del Código Penal tipifica como delito el aborto incluso cuando corre peligro la vida de la madre, lo que puede incitar a las mujeres a recurrir a abortos pocos seguros e ilegales, con los riesgos consiguientes para su vida y su salud (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar su legislación para que las mujeres no estén obligadas a llevar a término su embarazo, en infracción de los derechos que reconoce el Pacto.

10.El Comité, a la vez que toma nota de la nueva ley de 1997 relativa a la protección contra la violencia en la familia y su modificación en 2004, de la introducción de medidas de apoyo a las víctimas y de los programas de sensibilización, en particular de los programas de formación destinados a los policías y fiscales con objeto de que los casos de violencia no sean considerados como simples asuntos privados, lamenta que el número de casos de violencia familiar denunciados por fuentes no gubernamentales coincidentes siga siendo elevado (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería reforzar sus medidas para prevenir y reducir los casos de violencia familiar contra las mujeres y los niños y combatir los obstáculos que impiden a las mujeres señalar esos casos, tales como la dependencia económica de su compañero.

11.El Comité observa que persisten los casos de trabajo y prostitución infantil (artículos 7, 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería proseguir y reforzar sus medidas con miras a la errad i cación de la prostitución y el trabajo infantil.

12.El Comité, si bien comprende las exigencias de seguridad que implica la lucha contra el terrorismo, estima que las consecuencias de la ley sobre la prevención del terrorismo de 2002 pueden ser tanto más graves cuanto que el concepto de terrorismo es vago y susceptible de amplias interpretaciones. El Comité si bien observa que no ha habido casos de detenciones en el marco de la legislación antiterrorista, y a pesar de ciertas garantías adoptadas por el Estado Parte, como la grabación en vídeo de los interrogatorios de los sospechosos detenidos, desea expresar su preocupación por las disposiciones de esta ley que no autorizan la libertad bajo fianza y el acceso a un abogado durante 36 horas, contrariamente a las disposiciones del Pacto (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería asegurar que la legislación adoptada en el marco de la lucha contra el terrorismo se ajuste plenamente a todas las dispos i ciones del Pacto incluido el artículo 4, habida cuenta de lo previsto en la Observación General Nº 29.

13.El Comité toma nota con preocupación de informaciones coincidentes recibidas de organizaciones no gubernamentales que denuncian numerosos casos de malos tratos de personas detenidas en las comisarías y en las prisiones, así como numerosos casos de fallecimientos, de los que son responsables agentes de la fuerza pública. Al Comité le preocupa el hecho de que en la práctica sean escasas las denuncias que dan lugar a una investigación, al establecimiento de responsabilidades y a la sanción de los agentes responsables. El Comité observa con preocupación los límites de las investigaciones de la Oficina de Investigación de Denuncias, así como las lagunas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículos 6, 7 y 10 del Pacto). A este respecto, al Comité le preocupa la falta de un consejo independiente de recurso contra las autoridades de la policía.

El Estado Parte debería asegurarse de que se investiguen todas las viol a ciones relacionadas con los artículos 6, 7 y 10 del Pacto. El Estado Parte debería iniciar, de acuerdo con los resultados de esas investigaciones, acci o nes contra los autores de esas violaciones y medidas para indemnizar a las víctimas. El Estado Parte debería igualmente asegurarse de que haya a disposición de las víctimas verdaderos órganos independientes de invest i gación de estas denuncias. Se invita al Estado Parte a que facilite, con oc a sión de su próximo informe, estadísticas detalladas sobre el número de d e nuncias contra los agentes del Estado, la naturaleza de las infracciones, los servicios del Estado implicados, el número y la naturaleza de las e n cuestas y las acciones penales iniciadas, y sobre las indemnizaciones co n cedidas a las víctimas.

14.El Comité reitera con inquietud que las facultades de detención previstas en los párrafos 1 k) y 4 del artículo 5 de la Constitución son incompatibles con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería revisar las disposiciones constitucionales incompatibles con el Pacto.

15.El Comité observa con inquietud que la ley de 2000, relativa a los estupefacientes peligrosos, no autoriza la libertad bajo fianza de las personas detenidas o encarceladas por venta de estupefacientes, en particular cuando estas personas han sido ya condenadas por un delito de estupefacientes. Esta ley permite además mantener en detención a los sospechosos durante 36 horas sin consultar a un abogado (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar la ley de 2000 relativa a los estupefacie n tes peligrosos para que los jueces puedan apreciar caso por caso las i n fracciones cometidas y se dé pleno efecto a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

16.El Comité observa con preocupación las conclusiones alarmantes del informe sobre la gestión de las prisiones, preparado a raíz de los incidentes ocurridos en la prisión de Beau Bassin el 26 de septiembre de 2003, que muestran, en particular, la elevada tasa de casos de personas en prisión preventiva (36%), así como la duración excesiva de esta detención en el caso de delitos graves (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería sacar todas las consecuencias del mencionado i n forme y asegurarse de que la práctica de la detención preventiva se ajusta a las exigencias del artículo 9 del Pacto.

17.El Comité, a la vez que toma nota de las explicaciones facilitadas por la delegación, reitera su preocupación por lo que respecta a la incompatibilidad de la legislación de Mauricio con el artículo 11 del Pacto.

Se invita nuevamente al Estado Parte a que armonice su legislación con las di s posiciones del artículo 11 del Pacto.

18.El Comité observa que no existen disposiciones que garanticen el respeto de los derechos protegidos por el Pacto en los procedimientos de expulsión (artículo 13 del Pacto).

El Estado Parte debería incorporar en su legislación todas las garantías que deben respetarse en los procedimientos de expulsión.

19.El Comité observa que la ley sobre las relaciones industriales todavía vigente impone restricciones a los derechos sindicales que no son compatibles con el artículo 22 del Pacto.

El Estado Parte debería asegurarse de que la revisión en curso de esta legislación respete plenamente las disposiciones del artículo 22 del Pacto.

20.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y de las presentes observaciones finales.

21.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información complementaria sobre la situación y sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 13 y 16. El Comité ruega al Estado Parte que le facilite en su próximo informe, que debe presentar el 1º de abril de 2010, a más tardar, información por lo que respecta a las demás recomendaciones formuladas y a la aplicación del Pacto en su conjunto.

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